Auto Supremo AS/0375/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0375/2014-RRC

Fecha: 08-Ago-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 375/2014-RRC
Sucre, 08 de agosto de 2014

Expediente: Santa Cruz 2/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Gabriela Balcazar Salvatierra
Delito : Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2014, cursante de fs. 622 a 631 vta., Mariano Medina Calderón apoderado legal de ARYSTA LIFESCIENCE S.R.L., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2013, de fs. 618 a 620 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente en representación de la Sociedad ARYSTA LIFESCIENCE S.R.L., contra Gabriela Balcazar Salvatierra, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346, ambos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Mediante Sentencia 02/2013 de 30 de enero (fs. 555 a 566 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gabriela Balcázar Salvatierra absuelta de la acusación por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza y otros, disponiendo que el acusador pague costas y responsabilidad civil calificables en ejecución de sentencia.

b) La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del recurrente (fs. 570 a 578) pronunciándose el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la prosecución de otro juicio por un Juez, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1 Motivo del recurso

Del recurso de casación de fs. 622 a 631 vta., interpuesto por Mariano Medina Calderón, apoderado de ARYSTA LIFESCIENCE S.R.L y del Auto Supremo 056/2014-RA de 28 de marzo, que admitió a trámite únicamente uno de los fundamentos de su recurso, se extrae como motivo a ser analizado en la presente Resolución la presunta falta de pronunciamiento fundamentado del Auto de Vista impugnado, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

El recurrente acusa que se vulneró sus derechos al debido proceso, en su vertiente debida fundamentación, tutela judicial efectiva, “acceso a la justicia e incongruencia”, porque en su apelación restringida denunció la omisión del Juez de Sentencia de pronunciarse sobre el tipo penal acusado de agravación de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza en razón de oficio, previsto por el art. 349 inc. 3) del CP, y que sobre esta denuncia, el Tribunal de alzada no se pronunció en forma fundamentada; por el contrario, incumpliendo su labor de revisar lo resuelto por el Juez de instancia, concluyó de manera genérica que, la Sentencia estaría fundamentada, sin especificar ni responder de forma cierta, clara y precisa por qué consideró que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada, sólo se limitó a señalar que debe existir una diferenciación entre lo que es tipo y tipicidad, y, entre normas y enunciados, lo que -a decir del recurrente- constituye una interpretación inmotivada, que no explica cuál la razón para determinar esa diferencia.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, referido -a decir del recurrente- en la exigencia de la debida fundamentación de las resoluciones.

I.1.2. Petitorio

Con los argumentos supra consignados, el recurrente solicita a este Tribunal, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que se pronuncie una nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 056/2014-RA de 28 de marzo, de fs. 639 a 641, este Tribunal declara admisible el recurso de casación, sólo respecto al motivo precedentemente desarrollado.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. La acusación particular de Mariano Medina Calderón en representación de la Sociedad ARYSTA LIFESCIENCE S.R.L., fue planteada por los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Agravación y Atenuación (fs. 316 a 325).

II.2. Tramitada la causa, el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dictó la Sentencia 02/2013 de 25 de enero, por la que declaró absuelta a la imputada Gabriela Balcázar Salvatierra.

II.3. Contra dicho fallo, el acusador particular Mariano Medina Calderón apoderado legal de ARYSTA LIFESCIENCE S.R.L., interpuso recurso de apelación restringida, entre cuyos agravios consta la exposición referida a su denuncia de falta de pronunciamiento fundamentado por parte del Juez de Sentencia sobre la agravación de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza el tipo penal acusado de “agravación en razón al cargo” (sic), indicando que a raíz de esta omisión se le dejó en incertidumbre jurídica, debido a que el juzgador no se pronunció sobre la acusación vinculada con el delito de agravación en razón de oficio previsto en el art. 349 inc. 3) del CP, causándole indefensión, inseguridad jurídica y sobretodo vulnerando el debido proceso en su vertiente de la tutela efectiva, además de extrañar la debida fundamentación respecto al delito acusado.

II.4. Por Auto de Vista de 14 de noviembre de 2013 (fs. 618 a 620 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Mariano Medina Calderón en representación de ARYSTA LIFESCIENCE S.R.L., y deliberando en el fondo confirmó la sentencia apelada, señalando en los Considerandos Tercero al Séptimo, las diferencias entre lo que se entiende por tipo y por tipicidad, de normas y enunciados legales, argumentando que el art. 349 del CP, por sí solo no podría constituir un tipo penal autónomo, ni un delito, por cuanto su aplicación no es individual, sino conjunta con cualquiera de los tipos penales previstos en su mismo texto, por lo que previamente debía comprobarse la existencia del delito con todos sus elementos lo cual no habría ocurrido en el caso de autos, por lo que a criterio del Tribunal de alzada resultaba innecesario que el juez se pronuncie sobre sobre lo accesorio como es la agravación cuando lo principal no fue probado.

Respecto a la falta de fundamentación en la Sentencia, en el Auto de Vista impugnado se indicó que el apelante no explicó de forma concreta los aspectos o puntos específicos de la Sentencia que a su criterio carecían de fundamentación, tampoco citó las disposiciones legales que consideró vulneradas incumpliendo el art. 408 del CPP, concluyendo que la Sentencia cumplió con los requisitos de validez tanto de forma como de fondo al contener una debida fundamentación descriptiva, fáctica analítica o intelectiva y jurídica. Con relación a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, determinó que no es posible considerar como un delito propio y autónomo a la agravación en razón del oficio, por no ser por si sólo una figura delictiva, sino accesoria de otros delitos acusados, que por esta razón ningún proceso penal puede iniciarse basado únicamente en la previsión de la citada norma legal.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

A través del presente recurso, el recurrente Mariano Medina Calderón apoderado legal de ARYSTA LIFESCIENCE S.R.L., denuncia que el Tribunal de Alzada no se pronunció de manera fundamentada sobre su denuncia referida a que el Juez de Sentencia omitió pronunciarse en forma fundamentada sobre la agravación de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza en razón de oficio, previsto por el art. 349 inc. 3) del CP; a cuyo fin se considerará como precedente contradictorio el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, de acuerdo al Auto Supremo de admisión 056/2014-RA.

III.1. Del precedente contradictorio invocado.

El Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, estableció como doctrina legal aplicable: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal”.

La citada doctrina legal fue desarrollada dentro de un proceso penal seguido por el delito de Asesinato y Robo Agravado, donde el Tribunal de casación evidenció que el Tribunal de alzada vulneró el art. 398 del CPP, vinculado al art. 124 de la misma normativa legal, por haber acudido a fundamentos evasivos que dejan en estado de indeterminación al recurrente, por no reunir incurriendo en defecto absoluto por falta de fundamentación del Auto de Vista, por no cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; precedente que tiene relación con el caso de autos en cuanto a que se denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundamentada sobre la denuncia que planteó en su recurso de apelación restringida de falta de pronunciamiento por parte del juez respecto al tipo penal de agravación de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza en razón de oficio, aspecto que es denunciado a través del presente recurso de casación en análisis, precedente que servirá para realizar el control sobre la contradicción denunciada

III.2. Análisis del caso concreto.

Como se tiene señalado, la denuncia esencial del recurrente está referida a la presunta falta de pronunciamiento fundamentado por parte del Tribunal de Alzada respecto a la denuncia planteada en su recurso de apelación con relación a que el Juez de Sentencia omitió pronunciarse sobre la agravación de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza en razón de oficio previsto por el art. 349 inc. 3) del CP.

De la revisión del proceso se evidencia que el recurrente, formuló acusación por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza, agravación y atenuación, que mediante Sentencia 02/2013 de 25 de enero, se declaró absuelta a la imputada Gabriela Balcazar Salvatierra. Apelada esta determinación por el recurrente, precisó entre sus agravios la existencia de defecto absoluto, por la falta de pronunciamiento de parte del Juez a quo sobre el delito de agravación en razón de oficio previsto en el art. 349 inc. 3) del CP, conforme se desprende de los acápites II.1. al II.3 de la presente Resolución.

Posteriormente se observa que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida planteado por el acusador particular, confirmando la Sentencia apelada.

Fallo que en su parte considerativa contiene la fundamentación respectiva sobre lo extrañado ahora por el recurrente, al haberse precisado las diferencias entre lo que se entiende por tipo y por tipicidad, de normas y enunciados legales, aclarando que el art. 349 del CP, por sí solo no podría constituir un tipo penal autónomo ni un delito, por cuanto su aplicación no es individual, sino conjunta con respecto a los diferentes tipos penales previstos en el mismo texto, por lo que previamente debía comprobarse la comisión del delito, aspecto que no aconteció en el caso de autos; consecuentemente, el Tribunal de Alzada concluyó en el innecesario pronunciamiento sobre lo accesorio cuando lo principal no fue probado.

Asimismo, se constata que el Auto de Vista impugnado sobre el agravio denunciado, extrañó la falta de explicación concreta del apelante sobre los puntos específicos que a su juicio carecían de fundamentación en la Sentencia, así como la ausencia de la cita de las disposiciones legales consideradas vulneradas, por cuyos motivos concluyó que la Sentencia cumplió con los requisitos de validez tanto de forma como de fondo al contener una debida fundamentación descriptiva, fáctica analítica o intelectiva y jurídica.

Aspectos que permiten concluir que el Auto de Vista impugnado no incurrió en la falta de fundamentación denunciada, al haber realizado un razonamiento lógico e intelectivo, sobre los puntos apelados por el recurrente, constatándose que el Auto de Vista recurrido contiene la fundamentación de las razones y motivos que fundaron su determinación, teniendo en cuenta que en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, las partes tendrán certeza de que la determinación asumida es justa, sin que necesariamente esta resolución deba ser extensa, ya que se tendrá por cumplida la fundamentación y motivación, si la respuesta a cada punto apelado contiene las razones y motivos por los que se llegó a una determinada conclusión, lo cual ha acontecido en el caso de autos, por lo que se ha cumplido con la debida fundamentación como elemento esencial del debido proceso, de acuerdo a lo señalado en el acápite III.4. de la presente Resolución.

Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación obró correctamente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mariano Medina Calderón apoderado legal de ARYSTA LIFESCIENCE S.R.L.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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