TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 377/2014-RRC
Sucre, 08 de agosto de 2014
Expediente: Santa Cruz 10/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Víctor José Ferrada Omonte y otro
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 636 a 639, los imputados Víctor José Ferrada Omonte y Lilian Morón Montaño de Ferrada, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 4 de 27 de enero de 2014, de fs. 632 a 633 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 13 de 6 de junio de 2013 (fs. 564 a 575), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Víctor José Ferrada Omonte y Lilian Morón Montaño de Ferrada, absueltos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público presentó recurso de apelación restringida (fs. 580 a 583), resuelto por Auto de Vista 4 de 27 de enero de 2014, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y deliberando en el fondo, anuló totalmente la Sentencia recurrida, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal; resolución que motivó la interposición de recurso de casación.
I.2. De los motivos del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación y del análisis de admisibilidad efectuado por el Auto Supremo 125/2014-RA de 22 de abril, se tienen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Los recurrentes denuncian que existe falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, al haber anulado la Sentencia dictada a su favor, con el argumento de que las pruebas testificales y documentales no fueron correctamente valoradas por los dos jueces ciudadanos, sin indicar cuáles son esas pruebas; realizando una cita textual de una parte del Auto de Vista, donde el Ad quem refirió que “…no obro correctamente al no realizar un análisis de todos los hechos sucedidos en el juicio y sobre todo utilizando su apreciación objetiva, sana critica, que surge de la experiencia, de la ley, pero por sobre todo basado en el principio de verdad material, donde realmente el Ministerio Público si ha demostrado su acusación en base a los elementos de prueba tanto documentales como testificales que demuestran la participación de los nombrados acusados en el hecho denunciado” (sic), lo que a decir de los recurrentes es un abuso de poder, por cuanto el Tribunal de alzada, manifestó aspectos que sólo pueden ser valorados por el Tribunal independiente, imparcial, probo y en un debate contradictorio de juicio oral.
2) Además, expresan que el Tribunal de alzada, incurre en contradicción pues en el último considerando de la resolución impugnada expresó en cuanto al recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, que “EN MERITO A LOS FUNDAMENTOS PRECEDENTEMENTE EXPUESTOS, CORRESPONDE DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO” (sic); sin embargo, en la parte resolutiva declara procedente el recurso y anula la sentencia, creando inseguridad jurídica, violando el derecho a la defensa e incurriendo en un defecto absoluto previsto por el art. 169 núm. 3) del CPP.
I.1.2 Petitorio
La parte recurrente solicita la admisión del recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dicte nueva resolución en base a la doctrina legal aplicable a ser dictada, prescindiendo de la intervención del Dr. William Torrez Tordoya: “por haber sido parte del MINISTERIO PUBLICO EN EL PRESENTE CASO” (sic).
I.2 Admisión del recurso
Por Auto Supremo 125/2014-RA de 22 de abril, este Tribunal declaró admisible vía flexibilización, el recurso de casación cursante de fs. 636 a 639, interpuesto por Víctor José Ferrada Omonte y Lilian Morón Montaño de Ferrada.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
Estando determinado el ámbito del análisis del recurso de casación, se establecen las siguientes actuaciones vinculadas a los motivos que dieron lugar a la admisión del recurso:
II.1. Por Sentencia 13 de 6 de junio de 2013, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Víctor José Ferrada Omonte y Lilian Morón Montaño de Ferrada, absueltos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008.
II.2. Notificada la Sentencia, el Ministerio Público presentó recurso de apelación restringida (fs. 580 a 583), bajo los siguientes argumentos: Que el Tribunal Sexto de Sentencia, incurrió en evidente falta de fundamentación, inobservancia de la ley sustantiva y adjetiva penal, así como en valoración defectuosa de la prueba, vulnerando de este modo lo dispuesto en los arts. 124, 173, 370 incs. 1), 5), 6), 10) y 11), 280, 33 y 171, todos del CPP, incurriendo en los defectos absolutos previstos por el art. 169 incs. 3) y 4) de la misma norma adjetiva penal; fundamentando su denuncia, rechazó el argumento del Tribunal que manifestó: “no se ha probado la acusación y la aprueba aportada por el Ministerio Público no ha sido suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados…” (sic), que a decir del representante del Ministerio Público reflejó con meridiana claridad que el Tribunal de Sentencia no apreció correctamente la prueba de cargo incorporada por su lectura, que las reflexiones vertidas en la Sentencia sobre la prueba no respondían a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teológico, sino a un preconcepto que buscaba a toda costa beneficiar a los imputados sin que exista ni una sola prueba contundente de descargo a su favor; sin embargo, los otros dos jueces que también conformaban el Tribunal de Sentencia, según refirió el recurrente, decidieron que las pruebas aportadas por el Ministerio Público eran suficientes para la aplicación de la pena por el delito acusado por el Ministerio público.
II.3. El referido recurso de apelación restringida fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista impugnado, bajo los siguientes argumentos contenidos en el cuarto y quinto considerando: a) Que, los jueces que dictaron la absolución de los imputados no obraron correctamente porque no analizaron todos los hechos sucedidos en el juicio en base al principio de verdad material; por lo que el Tribunal de apelación afirmó que el Ministerio Público demostró su acusación en base a la prueba documental y testifical, que habría demostrado la participación de los imputados en el hecho ilícito acusado y que los fundamentos de dichos jueces: “no tiene lógica ni sustento legal sobre la duda razonable que tenía de manera precisa y contundente para determinar la absolución de los acusados” (sic); b) De los datos del cuaderno procesal se evidenció que los imputados: “…tenían pleno conocimiento de la existencia de la bolsa encontrada en la jardinera del inmueble donde fueron detenidos los acusados…” (sic), y que fue Lilian Morón Montaño de Ferrada, quien de forma voluntaria habría dado aviso a la policía.
El Tribunal de alzada concluyó su argumento expresando que correspondía declarar la improcedencia del recurso, para posteriormente en la parte resolutiva declarar admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el representante del Ministerio Público; por ende, anuló totalmente la Sentencia recurrida y ordenó la reposición del juicio por otro tribunal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS
En el presente caso, este Tribunal flexibilizando los requisitos previstos en la norma, admitió el recurso de casación formulado por los imputados, ante la denuncia de falta de fundamentación y de existencia de contradicción en la resolución impugnada, que de ser evidente implicaría la violación a las garantías constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto a los derechos a recurrir y de obtener una resolución fundamentada, para luego ingresar al análisis de la problemática planteada.
III.1. El derecho a recurrir.
La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en un fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución. Entre uno de los elementos constitutivos del debido proceso se encuentra el derecho a recurrir de los fallos, previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el país, que son parte de la jerarquía normativa definida en el art. 410.II de la Ley Fundamental. Así también lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que señaló en su párrafo 158: "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona".
Queda claro que el ejercicio de este derecho debe enmarcarse a las disposiciones contenidas en la norma procesal conforme dispone el art. 396.3) del CPP, cuando señala: “Los recursos de interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución”; en ese ámbito, el recurrente tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, toda vez que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a su motivación, por lo cual, el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende, conforme se precisó en la Sentencia Constitucional (SC) 1306/2011 de 26 de septiembre, en los siguientes términos: "De tal manera que el accionante tiene el deber de fundamentar los agravios, para que no sólo la parte contraria pueda en todo momento refutar éstos sino también para que el Tribunal de apelación pueda resolver en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que habría incurrido el Juez a quo"; es decir, para la procedencia de un recurso, no es suficiente que sea interpuesto dentro del plazo previsto por ley, sino debe estar debidamente motivado, ya que la resolución de alzada se circunscribirá a los agravios denunciados por el apelante; en ese sentido, éste tiene el deber de explicar de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada los agravios acusados en su recurso, de modo que el tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista otorgue una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.
Además, debe tenerse en cuenta que en aplicación del principio de subsanación que a decir de PASCUAL SERRATS, consiste en: “…el rechazo de un recurso defectuosamente preparado o interpuesto no podrá dictarse sin dar antes ocasión a la subsanación, cuando ésta, examinada la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño a la posición de la parte adversa, y siempre que en definitiva no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, actitudes que no pueden presumirse sólo porque el mismo haya incurrido en error”; el Tribunal de alzada concederá el apelante un plazo para la subsanación de su recurso conforme establece la legislación vigente en el art. 399 del CPP.
III.2. Derecho a obtener una resolución fundamentada y congruente.
La motivación es una garantía constitucional, que forma parte del debido proceso: “Es claro entonces, que la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo del cual en definitiva proviene su autoridad, sobre su conducta” (Fernando de la Rúa).
Esta fundamentación constituye un elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar las razones que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida formulada por las partes, a fin de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación. Siendo necesario reiterar que para una fundamentación o motivación suficiente, no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
Debe agregarse, que toda autoridad judicial además de observar el deber de fundamentación, deberá observar estrictamente el principio de congruencia con referencia al texto de cada resolución emitida, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, el art. 123 del CPP, establece que constituyen requisitos esenciales de toda resolución judicial, la indicación del número y materia del juzgado o tribunal, la individualización de las partes, el lugar y fecha en que se dictó y la firma del juez; y, teniendo en cuenta el art. 124 del CPP, deberá también contener los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones adoptados y el valor otorgado a los medios de prueba, en los casos que corresponda. Con base a las citadas normas y la práctica forense, toda resolución contendrá una suma de las pretensiones y del objeto de la resolución, la mención de los hechos comprobados por el juzgador, la exposición del razonamiento del juzgador y las normas legales que sirven de sustento y finalmente la parte resolutiva que deberá responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución.
III.3. Análisis del caso concreto.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas precedentemente y establecido el ámbito de análisis del presente recurso, corresponde verificar si resulta evidente la denuncia de falta de fundamentación e incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, en el Auto de Vista impugnado.
En ese sentido, se constata de los antecedentes que, el Ministerio Público al interponer su recurso de apelación restringida impugnando la Sentencia absolutoria en el proceso, alegó “falta de fundamentación, inobservancia de la Ley sustantiva y adjetiva penal y valoración defectuosa de la prueba”, precisando como normas vulneradas los arts. 124, 173, 370 incs. 1), 4), 5), 10) y 11), 280, 33 y 171 del CPP, y existencia de defectos absolutos previstos por el art. 169 incs. 3) y 4) de la misma norma adjetiva penal.
A momento de fundamentar los supuestos agravios se limitó a expresar: “…rechazar los términos de la resolución de la sentencia cuando parte del tribunal manifiestan…’ no se ha probado la acusación y la aprueba aportada por el Ministerio Público no ha sido suficiente para generar en el tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados…’, estos términos reflejan con meridana claridad que parte del Tribunal Sexto de Sentencia no apreció correctamente la prueba de cargo introducida al juicio mediante su lectura, las reflexiones vertidas en la sentencia sobre la prueba, no responde a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teológico, sino a un preconcepto que buscaba a toda costa beneficiar a los procesados, subjetivismo exagerado que vendo los ojos de dos de los juzgadores respecto a las pruebas de cargo existente y actuaron a favor de los acusados sin que exista ni una sola prueba contundente de descargo a su favor, sin embargo, dos de jueces…” (sic).
Con esta precisión del contenido del recurso de apelación formulado por el Ministerio Público y en consideración a los aspectos precisados por este Tribunal en cuanto al deber de los sujetos procesales de fundamentar su apelación restringida, se tiene que el acusador público no cumplió con el deber de fundamentar su recurso; no obstante, el Tribunal de alzada resolvió el fondo del recurso, bajo los siguientes argumentos: a) Que los jueces que dictaron la absolución de los imputados no analizaron todos los hechos sucedidos, en base a la prueba documental y testifical, por lo que el fundamento de los jueces que determinó la absolución de los imputados: “no tiene lógica ni sustento legal sobre la duda razonable que tenía de manera precisa y contundente para determinar la absolución de los acusados” (sic); y, b) Que de los datos del cuaderno procesal se evidenció que los imputados: “…tenían pleno conocimiento dela existencia de la bolsa encontrada en la jardinera del inmueble donde fueron detenidos los acusados…” (sic), y que fue Lilian Morón Montaño de Ferrada, quien de forma voluntaria habría dado aviso a la policía.
De los argumentos del Tribunal de alzada, se establece que el Auto de Vista recurrido no cumple con los elementos (expreso, claro, completo, legítimo y lógico) de una resolución debidamente fundamentada; así en el cuarto considerando de la resolución impugnada, no se expresó cuáles fueron los supuestos “hechos sucedidos en juicio” que no fueron analizados por el Tribunal de Sentencia; cuáles fueron esas pruebas con las que el Ministerio público, habría probado su acusación y la participación de los imputados; cuál fue la razón por la que consideró que el fundamento de los jueces: “no tiene lógica ni sustento legal sobre la duda razonable que tenía de manera precisa y contundente para determinar la absolución de los acusados”; y, en el quinto considerando no expresó cuáles fueron esos datos que le permitieron afirmar que los imputados tenían pleno conocimiento de la existencia de la sustancia controlada y que fue Lilian Morón Montaño de Ferrada, quien hizo la denuncia; por lo que la Resolución impugnada no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 124 del CPP.
Por otro lado, las afirmaciones asumidas por el Tribunal de alzada en sentido de que el Ministerio Público probó su acusación y la participación de los imputados en los hechos ilícitos acusados; y, que tenían conocimiento de la existencia de la sustancia controlada, implican la revisión de cuestiones de hecho, pese a que la valoración de la prueba y de los hechos, constituye una facultad privativa del Tribunal de mérito, bajo los principios de concentración, inmediación y congruencia; cuando el Tribunal de alzada sólo debió limitarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y los hechos, tenga coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, conforme lo estableció este Tribunal en el Auto Supremo 328 de 29 de agosto de 2006, entre otros.
Por último, el Tribunal de alzada, debe tener presente que la apelación restringida, es un medio para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, en las que hubiera incurrido el juez de mérito durante la sustanciación del juicio o en el momento de dictar la Sentencia, garantizándose a través de este medio legal, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, por lo que en el actual sistema procesal penal, no existe la doble instancia, y si bien el Tribunal de apelación tiene la potestad reconocida por ley de disponer el reenvío de la causa, debe hacerlo a través de una resolución debidamente fundamentada.
A esto se suma, el hecho de que los argumentos de la resolución impugnada están dirigidos a demostrar la supuesta errónea valoración de los medios de prueba y los hechos; sin embargo, en el quinto considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada refiere que corresponde declarar la improcedencia del recurso, y posteriormente en la parte resolutiva declara admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, anula totalmente la sentencia recurrida y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal, quedando comprobada la denuncia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Resolución impugnada; error que sin embargo no habría tenido mayor incidencia si es que el Tribunal de alzada no hubiera incurrido también en falta de fundamentación, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación interpuesto por ambos imputados.
Por último, con relación a la petición de los recurrentes en sentido de que esta Sala ordene se prescinda de la intervención de uno de los integrantes del Tribunal de alzada, es menester expresar que la pretensión carece de todo sustento legal, debiendo la parte recurrente hacer uso de los mecanismos legales destinados a precautelar la garantía de juez imparcial.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor José Ferrada Omonte y Lilian Morón Montaño de Ferrada, con los fundamentos expuestos precedentemente; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 4 de 27 de enero de 2014, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 377/2014-RRC
Sucre, 08 de agosto de 2014
Expediente: Santa Cruz 10/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Víctor José Ferrada Omonte y otro
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 636 a 639, los imputados Víctor José Ferrada Omonte y Lilian Morón Montaño de Ferrada, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 4 de 27 de enero de 2014, de fs. 632 a 633 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 13 de 6 de junio de 2013 (fs. 564 a 575), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Víctor José Ferrada Omonte y Lilian Morón Montaño de Ferrada, absueltos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público presentó recurso de apelación restringida (fs. 580 a 583), resuelto por Auto de Vista 4 de 27 de enero de 2014, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y deliberando en el fondo, anuló totalmente la Sentencia recurrida, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal; resolución que motivó la interposición de recurso de casación.
I.2. De los motivos del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación y del análisis de admisibilidad efectuado por el Auto Supremo 125/2014-RA de 22 de abril, se tienen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Los recurrentes denuncian que existe falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, al haber anulado la Sentencia dictada a su favor, con el argumento de que las pruebas testificales y documentales no fueron correctamente valoradas por los dos jueces ciudadanos, sin indicar cuáles son esas pruebas; realizando una cita textual de una parte del Auto de Vista, donde el Ad quem refirió que “…no obro correctamente al no realizar un análisis de todos los hechos sucedidos en el juicio y sobre todo utilizando su apreciación objetiva, sana critica, que surge de la experiencia, de la ley, pero por sobre todo basado en el principio de verdad material, donde realmente el Ministerio Público si ha demostrado su acusación en base a los elementos de prueba tanto documentales como testificales que demuestran la participación de los nombrados acusados en el hecho denunciado” (sic), lo que a decir de los recurrentes es un abuso de poder, por cuanto el Tribunal de alzada, manifestó aspectos que sólo pueden ser valorados por el Tribunal independiente, imparcial, probo y en un debate contradictorio de juicio oral.
2) Además, expresan que el Tribunal de alzada, incurre en contradicción pues en el último considerando de la resolución impugnada expresó en cuanto al recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, que “EN MERITO A LOS FUNDAMENTOS PRECEDENTEMENTE EXPUESTOS, CORRESPONDE DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO” (sic); sin embargo, en la parte resolutiva declara procedente el recurso y anula la sentencia, creando inseguridad jurídica, violando el derecho a la defensa e incurriendo en un defecto absoluto previsto por el art. 169 núm. 3) del CPP.
I.1.2 Petitorio
La parte recurrente solicita la admisión del recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dicte nueva resolución en base a la doctrina legal aplicable a ser dictada, prescindiendo de la intervención del Dr. William Torrez Tordoya: “por haber sido parte del MINISTERIO PUBLICO EN EL PRESENTE CASO” (sic).
I.2 Admisión del recurso
Por Auto Supremo 125/2014-RA de 22 de abril, este Tribunal declaró admisible vía flexibilización, el recurso de casación cursante de fs. 636 a 639, interpuesto por Víctor José Ferrada Omonte y Lilian Morón Montaño de Ferrada.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
Estando determinado el ámbito del análisis del recurso de casación, se establecen las siguientes actuaciones vinculadas a los motivos que dieron lugar a la admisión del recurso:
II.1. Por Sentencia 13 de 6 de junio de 2013, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Víctor José Ferrada Omonte y Lilian Morón Montaño de Ferrada, absueltos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008.
II.2. Notificada la Sentencia, el Ministerio Público presentó recurso de apelación restringida (fs. 580 a 583), bajo los siguientes argumentos: Que el Tribunal Sexto de Sentencia, incurrió en evidente falta de fundamentación, inobservancia de la ley sustantiva y adjetiva penal, así como en valoración defectuosa de la prueba, vulnerando de este modo lo dispuesto en los arts. 124, 173, 370 incs. 1), 5), 6), 10) y 11), 280, 33 y 171, todos del CPP, incurriendo en los defectos absolutos previstos por el art. 169 incs. 3) y 4) de la misma norma adjetiva penal; fundamentando su denuncia, rechazó el argumento del Tribunal que manifestó: “no se ha probado la acusación y la aprueba aportada por el Ministerio Público no ha sido suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados…” (sic), que a decir del representante del Ministerio Público reflejó con meridiana claridad que el Tribunal de Sentencia no apreció correctamente la prueba de cargo incorporada por su lectura, que las reflexiones vertidas en la Sentencia sobre la prueba no respondían a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teológico, sino a un preconcepto que buscaba a toda costa beneficiar a los imputados sin que exista ni una sola prueba contundente de descargo a su favor; sin embargo, los otros dos jueces que también conformaban el Tribunal de Sentencia, según refirió el recurrente, decidieron que las pruebas aportadas por el Ministerio Público eran suficientes para la aplicación de la pena por el delito acusado por el Ministerio público.
II.3. El referido recurso de apelación restringida fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista impugnado, bajo los siguientes argumentos contenidos en el cuarto y quinto considerando: a) Que, los jueces que dictaron la absolución de los imputados no obraron correctamente porque no analizaron todos los hechos sucedidos en el juicio en base al principio de verdad material; por lo que el Tribunal de apelación afirmó que el Ministerio Público demostró su acusación en base a la prueba documental y testifical, que habría demostrado la participación de los imputados en el hecho ilícito acusado y que los fundamentos de dichos jueces: “no tiene lógica ni sustento legal sobre la duda razonable que tenía de manera precisa y contundente para determinar la absolución de los acusados” (sic); b) De los datos del cuaderno procesal se evidenció que los imputados: “…tenían pleno conocimiento de la existencia de la bolsa encontrada en la jardinera del inmueble donde fueron detenidos los acusados…” (sic), y que fue Lilian Morón Montaño de Ferrada, quien de forma voluntaria habría dado aviso a la policía.
El Tribunal de alzada concluyó su argumento expresando que correspondía declarar la improcedencia del recurso, para posteriormente en la parte resolutiva declarar admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el representante del Ministerio Público; por ende, anuló totalmente la Sentencia recurrida y ordenó la reposición del juicio por otro tribunal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS
En el presente caso, este Tribunal flexibilizando los requisitos previstos en la norma, admitió el recurso de casación formulado por los imputados, ante la denuncia de falta de fundamentación y de existencia de contradicción en la resolución impugnada, que de ser evidente implicaría la violación a las garantías constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto a los derechos a recurrir y de obtener una resolución fundamentada, para luego ingresar al análisis de la problemática planteada.
III.1. El derecho a recurrir.
La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en un fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución. Entre uno de los elementos constitutivos del debido proceso se encuentra el derecho a recurrir de los fallos, previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el país, que son parte de la jerarquía normativa definida en el art. 410.II de la Ley Fundamental. Así también lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que señaló en su párrafo 158: "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona".
Queda claro que el ejercicio de este derecho debe enmarcarse a las disposiciones contenidas en la norma procesal conforme dispone el art. 396.3) del CPP, cuando señala: “Los recursos de interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución”; en ese ámbito, el recurrente tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, toda vez que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a su motivación, por lo cual, el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende, conforme se precisó en la Sentencia Constitucional (SC) 1306/2011 de 26 de septiembre, en los siguientes términos: "De tal manera que el accionante tiene el deber de fundamentar los agravios, para que no sólo la parte contraria pueda en todo momento refutar éstos sino también para que el Tribunal de apelación pueda resolver en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que habría incurrido el Juez a quo"; es decir, para la procedencia de un recurso, no es suficiente que sea interpuesto dentro del plazo previsto por ley, sino debe estar debidamente motivado, ya que la resolución de alzada se circunscribirá a los agravios denunciados por el apelante; en ese sentido, éste tiene el deber de explicar de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada los agravios acusados en su recurso, de modo que el tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista otorgue una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.
Además, debe tenerse en cuenta que en aplicación del principio de subsanación que a decir de PASCUAL SERRATS, consiste en: “…el rechazo de un recurso defectuosamente preparado o interpuesto no podrá dictarse sin dar antes ocasión a la subsanación, cuando ésta, examinada la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño a la posición de la parte adversa, y siempre que en definitiva no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, actitudes que no pueden presumirse sólo porque el mismo haya incurrido en error”; el Tribunal de alzada concederá el apelante un plazo para la subsanación de su recurso conforme establece la legislación vigente en el art. 399 del CPP.
III.2. Derecho a obtener una resolución fundamentada y congruente.
La motivación es una garantía constitucional, que forma parte del debido proceso: “Es claro entonces, que la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo del cual en definitiva proviene su autoridad, sobre su conducta” (Fernando de la Rúa).
Esta fundamentación constituye un elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar las razones que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida formulada por las partes, a fin de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación. Siendo necesario reiterar que para una fundamentación o motivación suficiente, no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
Debe agregarse, que toda autoridad judicial además de observar el deber de fundamentación, deberá observar estrictamente el principio de congruencia con referencia al texto de cada resolución emitida, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, el art. 123 del CPP, establece que constituyen requisitos esenciales de toda resolución judicial, la indicación del número y materia del juzgado o tribunal, la individualización de las partes, el lugar y fecha en que se dictó y la firma del juez; y, teniendo en cuenta el art. 124 del CPP, deberá también contener los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones adoptados y el valor otorgado a los medios de prueba, en los casos que corresponda. Con base a las citadas normas y la práctica forense, toda resolución contendrá una suma de las pretensiones y del objeto de la resolución, la mención de los hechos comprobados por el juzgador, la exposición del razonamiento del juzgador y las normas legales que sirven de sustento y finalmente la parte resolutiva que deberá responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución.
III.3. Análisis del caso concreto.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas precedentemente y establecido el ámbito de análisis del presente recurso, corresponde verificar si resulta evidente la denuncia de falta de fundamentación e incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, en el Auto de Vista impugnado.
En ese sentido, se constata de los antecedentes que, el Ministerio Público al interponer su recurso de apelación restringida impugnando la Sentencia absolutoria en el proceso, alegó “falta de fundamentación, inobservancia de la Ley sustantiva y adjetiva penal y valoración defectuosa de la prueba”, precisando como normas vulneradas los arts. 124, 173, 370 incs. 1), 4), 5), 10) y 11), 280, 33 y 171 del CPP, y existencia de defectos absolutos previstos por el art. 169 incs. 3) y 4) de la misma norma adjetiva penal.
A momento de fundamentar los supuestos agravios se limitó a expresar: “…rechazar los términos de la resolución de la sentencia cuando parte del tribunal manifiestan…’ no se ha probado la acusación y la aprueba aportada por el Ministerio Público no ha sido suficiente para generar en el tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados…’, estos términos reflejan con meridana claridad que parte del Tribunal Sexto de Sentencia no apreció correctamente la prueba de cargo introducida al juicio mediante su lectura, las reflexiones vertidas en la sentencia sobre la prueba, no responde a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teológico, sino a un preconcepto que buscaba a toda costa beneficiar a los procesados, subjetivismo exagerado que vendo los ojos de dos de los juzgadores respecto a las pruebas de cargo existente y actuaron a favor de los acusados sin que exista ni una sola prueba contundente de descargo a su favor, sin embargo, dos de jueces…” (sic).
Con esta precisión del contenido del recurso de apelación formulado por el Ministerio Público y en consideración a los aspectos precisados por este Tribunal en cuanto al deber de los sujetos procesales de fundamentar su apelación restringida, se tiene que el acusador público no cumplió con el deber de fundamentar su recurso; no obstante, el Tribunal de alzada resolvió el fondo del recurso, bajo los siguientes argumentos: a) Que los jueces que dictaron la absolución de los imputados no analizaron todos los hechos sucedidos, en base a la prueba documental y testifical, por lo que el fundamento de los jueces que determinó la absolución de los imputados: “no tiene lógica ni sustento legal sobre la duda razonable que tenía de manera precisa y contundente para determinar la absolución de los acusados” (sic); y, b) Que de los datos del cuaderno procesal se evidenció que los imputados: “…tenían pleno conocimiento dela existencia de la bolsa encontrada en la jardinera del inmueble donde fueron detenidos los acusados…” (sic), y que fue Lilian Morón Montaño de Ferrada, quien de forma voluntaria habría dado aviso a la policía.
De los argumentos del Tribunal de alzada, se establece que el Auto de Vista recurrido no cumple con los elementos (expreso, claro, completo, legítimo y lógico) de una resolución debidamente fundamentada; así en el cuarto considerando de la resolución impugnada, no se expresó cuáles fueron los supuestos “hechos sucedidos en juicio” que no fueron analizados por el Tribunal de Sentencia; cuáles fueron esas pruebas con las que el Ministerio público, habría probado su acusación y la participación de los imputados; cuál fue la razón por la que consideró que el fundamento de los jueces: “no tiene lógica ni sustento legal sobre la duda razonable que tenía de manera precisa y contundente para determinar la absolución de los acusados”; y, en el quinto considerando no expresó cuáles fueron esos datos que le permitieron afirmar que los imputados tenían pleno conocimiento de la existencia de la sustancia controlada y que fue Lilian Morón Montaño de Ferrada, quien hizo la denuncia; por lo que la Resolución impugnada no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 124 del CPP.
Por otro lado, las afirmaciones asumidas por el Tribunal de alzada en sentido de que el Ministerio Público probó su acusación y la participación de los imputados en los hechos ilícitos acusados; y, que tenían conocimiento de la existencia de la sustancia controlada, implican la revisión de cuestiones de hecho, pese a que la valoración de la prueba y de los hechos, constituye una facultad privativa del Tribunal de mérito, bajo los principios de concentración, inmediación y congruencia; cuando el Tribunal de alzada sólo debió limitarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y los hechos, tenga coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, conforme lo estableció este Tribunal en el Auto Supremo 328 de 29 de agosto de 2006, entre otros.
Por último, el Tribunal de alzada, debe tener presente que la apelación restringida, es un medio para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, en las que hubiera incurrido el juez de mérito durante la sustanciación del juicio o en el momento de dictar la Sentencia, garantizándose a través de este medio legal, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, por lo que en el actual sistema procesal penal, no existe la doble instancia, y si bien el Tribunal de apelación tiene la potestad reconocida por ley de disponer el reenvío de la causa, debe hacerlo a través de una resolución debidamente fundamentada.
A esto se suma, el hecho de que los argumentos de la resolución impugnada están dirigidos a demostrar la supuesta errónea valoración de los medios de prueba y los hechos; sin embargo, en el quinto considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada refiere que corresponde declarar la improcedencia del recurso, y posteriormente en la parte resolutiva declara admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, anula totalmente la sentencia recurrida y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal, quedando comprobada la denuncia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Resolución impugnada; error que sin embargo no habría tenido mayor incidencia si es que el Tribunal de alzada no hubiera incurrido también en falta de fundamentación, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación interpuesto por ambos imputados.
Por último, con relación a la petición de los recurrentes en sentido de que esta Sala ordene se prescinda de la intervención de uno de los integrantes del Tribunal de alzada, es menester expresar que la pretensión carece de todo sustento legal, debiendo la parte recurrente hacer uso de los mecanismos legales destinados a precautelar la garantía de juez imparcial.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor José Ferrada Omonte y Lilian Morón Montaño de Ferrada, con los fundamentos expuestos precedentemente; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 4 de 27 de enero de 2014, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA