Auto Supremo AS/0378/2014-RRA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0378/2014-RRA

Fecha: 08-Ago-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 378/2014-RRA
Sucre, 08 de agosto de 2014

Expediente : Chuquisaca 04/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Marcelino Durán Quispe
Delito : Hurto agravado
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de abril de 2014, cursante de fs. 151 a 157, Marcelino Durán Quispe interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 87/2014 de 24 de marzo de 2014, de fs. 142 a 146, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Modesto Sullca Koanqui y Germán Arancibia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En base a las acusaciones pública (fs. 9 a 14) y particular (fs. 23 a 24 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 3/2009 de 18 de abril (fs. 77 a 84), y declaró al imputado Marcelino Durán Quispe absuelto de culpa y pena por el delito de Hurto, previsto en el art. 326 incs. 1), 5) y, 7) del CP, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Modesto Sullka Koanqui y Germán Arancibia, formularon recurso de apelación restringida (fs. 88 a 89 vta.), subsanado a fs. 105 y vta., resuelto por la Sala Penal de la Corte Superior el Distrito Judicial de Chuquisaca, que pronunció el Auto de Vista 188/09 de 2 de julio de 2009 (fs. 110 a 111 vta.) rechazando el recurso por inadmisible, lo que motivó que los recurrentes planteen el recurso de casación (113 y vta.), que fue resuelto con Auto Supremo 778/2013 de 26 de diciembre (fs. 129 a 131), que dejó sin efecto el Auto de Vista 188/09 de 2 de julio.

c) En cumplimiento de la citada Resolución, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 87/2014 de 24 de marzo (fs. 142 a 146), que declaró procedente el motivo traído en apelación y dispuso anular totalmente la Sentencia apelada e instruyó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del imputado.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación (fs. 151 a 157) y del Auto Supremo 123/2014-RA de 21 de abril (fs. 165 a 166 vta.), pronunciado en el presente proceso, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Denuncia que el Tribunal de Alzada falló en forma ultra petita, vulnerando el art. 398 del CPP al corregir de oficio las omisiones atribuibles al apelante, porque al resolver el recurso de apelación restringida, que plantearon los querellantes, en ningún momento fundamentaron la vulneración y/o errónea aplicación del precepto legal contenido en el art. 173 del CPP; actuación que resulta contraria con la doctrina legal del Tribunal Supremo que ha establecido el requisito indispensable de invocar correctamente en el recurso de apelación restringida cuáles son las normas indebidamente interpretadas y/o erróneamente aplicadas, pues el Tribunal de alzada no puede corregir de oficio, omisiones atribuibles al apelante.

Señaló como precedente el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006.

2) El Tribunal de alzada revalorizó la prueba testifical y revisó cuestiones de hecho, vulnerando los principios de oralidad, igualdad, contradicción e inmediación entre otros-, lo que legalmente está prohibido, porque a raíz de esa revalorización de la prueba lo encontró culpable sin darle la oportunidad de refutar sus lacónicos argumentos.

Como precedentes contradictorios, transcribió y citó los Autos Supremos: 525 de 20 de septiembre de 2004, 438 de 15 de octubre de 2005, 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006 y 237 de 7 de marzo de 2007.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se admita el recurso y se otorgue tutela judicial conforme lo prescrito por el art. 419 último párrafo del CPP.

I.1.3. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 123/2014-RA de 21 de abril, cursante de fs. 165 a 166 vlta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente para su análisis de fondo, respecto a los dos motivos invocados.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho, la Sentencia 03/2009, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca cursante de fs. 77 a 84, el Ministerio Público y los acusadores particulares Modesto Sullka Koanqui y Germán Arancibia, acusaron a Marcelino Durán Quispe de la comisión del delito de Hurto previsto en el art. 326 incs. 1), 5) y 7) del CP, en razón a que desde hace varios años estuvo bajo custodia de la Comunidad de Santo Domingo de la Paccha, las joyas de los patronos de la Comunidad: “Santo Domingo” y la “Virgen del Rosario”, esto por haber sido objeto de robo y hurto algunas joyas valiosas del Santuario y como en la Comunidad no existía autoridad policial, tampoco párroco ni sacristán para el resguardo de las joyas, para evitar que se sigan perdiendo, el Sindicato de la Comunidad decidió nombrar a un depositario responsable y de conocida solvencia para que bajo inventario resguarde las joyas en su domicilio, recayendo este nombramiento en Modesto Sullka Koanqui, quien custodió las joyas, hasta que advirtieron que Marcelino Durán –acusado- oriundo de la Comunidad empezó a realizar visitas frecuentes a algunos familiares y vecinos de la Comunidad y el 7 de junio de 2007, aproximadamente de horas 9:00 a 10:00 de la mañana, ingresó a la vivienda de Modesto Sullka Koanqui, en la creencia que se encontraría sin el control del dueño y con la ayuda de una ganzúa abrió la puerta e ingresando en su interior logró abrir una caja o petaca de madera en la que se encontraban todas las joyas del Santuario, apoderándose de un pedestal de oro puro con incrustaciones de piedras preciosas y perlas con un peso de dos kilos, una corona de plata de un kilo y medio que en los días festivos se colocaba en la cabeza de la Virgen del Rosario, hecho que fue visto por la mujer y la hija menor de Modesto Sullka Koani, quienes se encontraban en la habitación contigua debido a que la mujer se encontraba enferma y la hija la acompañaba, observando todo desde la ventana de la habitación contigua, hecho también presenciado por otras personas que se encontraban caminando por las proximidades de la casa.

Como consecuencia de los hechos descritos y acusados, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, luego de concluido el juicio oral, y en virtud a la prueba analizada, que consideró insuficiente para generar convicción respecto a la responsabilidad penal del imputado, declaró a Marcelino Durán Quispe, absuelto de culpa y pena por el ilícito de hurto previsto en el art. 326 incs. 1) 5) y 7) del CP, sin costas.

II.2. De la apelación restringida.

Por memoriales de fs. 88 a 89 vta. y el de subsanación de f. 105 y vta., los acusadores particulares Modesto Sullka Koanqui y Germán Arancibia formularon apelación restringida, argumentando que: 1) Los testigos de cargo de los acusadores particulares no fueron citados con los respectivos mandamientos de comparendo, lo que motivó que la parte acusadora no pueda producir prueba testifical, aspecto que posteriormente en sentencia provocó se argumente insuficiencia de prueba, la que además habría generado duda en el Tribunal, infringiéndose los arts. 359, 363 y 365 del CPP, al no haberse valorado la prueba de cargo de modo integral conforme a las reglas de la sana crítica; 2) El Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la condición de los acusadores particulares, comunarios indígenas, analfabetos que no saben leer ni escribir, menos hablar el idioma español; motivo por el que tuvo que designarse varios traductores, que no pudieron traducir a cabalidad lo manifestado por los testigos y que no obstante reconocer que los testigos brindaron sus declaraciones con absoluta seguridad respecto de los hechos y que todos apuntaron a Marcelino Durán Quispe como el autor del ilícito, así por ejemplo los testigos Hilaria Durán de Sullka, Soledad Sullka Arancibia, Braulio Valeriano Durán, Macario Valeriano, Germán Arancibia, Sabino Mamani Valeriano y Pedro Pérez Arancibia, a su turno manifestaron que vieron al imputado sustraer las joyas, el Tribunal de Sentencia concluyó que existiría dura respecto a sus declaraciones, por lo que solicitaron se anule totalmente la Sentencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Conforme se señaló en el punto “I.1 Antecedentes” de la presente Resolución, la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 188/09, rechazando el recurso por inadmisible, lo que motivó que los recurrentes planteen el recurso de casación (113 y vta.), que fue resuelto con Auto Supremo 778/2013 de 26 de diciembre (fs. 129 a 131), que dejó sin efecto el Auto de Vista 188/09 de 2 de julio de 2009, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Considerando que en el caso concreto el objeto del recurso o tema decidemdum sobre el cual el Tribunal de alzada debe ejercer su control es absolutamente claro, corresponde resolver el fondo del aspecto cuestionado de la Sentencia en el marco de la norma procesal contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, verificando si resulta evidente la denuncia de los querellantes sobre la presunta defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal de la causa, ello con el objeto de desvirtuar o confirmar cualquier indicio de arbitrariedad en la emisión de la Sentencia penal, si existiera, custodiando que el fallo del Tribunal de instancia además de ser formalmente correcto es materialmente justo”.

En cumplimiento de la citada Resolución y la doctrina legal aplicable, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 87/2014 de 24 de marzo, que declaró procedente el motivo traído en apelación y anuló totalmente la Sentencia apelada e instruyó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, con los siguientes argumentos:

1) El recurso de apelación restringida formulado por los acusadores particulares, está vinculado al pronunciamiento de la Sentencia respecto a la valoración integral del acervo probatorio producido en juicio a través de las cuales se determina la absolución o condena del procesado, corresponde vincularse a la exigencia establecida en el art. 173 del CPP que regula la forma en que debe valorar la prueba un Juez o Tribunal, norma que no fue invocada como infringida; sin embargo, en mérito a la completitud que debe contener todo fallo judicial, se considera pertinente su análisis por encontrarse directamente vinculado al reclamo en la apelación restringida, referido a la alegada falta y errónea valoración de la prueba esencial y decisiva producida en juicio.

2) De la revisión de la acusación fiscal y particular, acta de audiencia de juicio y la Sentencia recurrida, se sometió al procesado Marcelino Durán Quispe, a un proceso penal conforme la enunciación de hechos de la Sentencia, hechos que se constituyen en intangibles sobre los cuales debió desarrollarse el proceso penal, en el caso, si bien el Tribunal de Sentencia realizó una pormenorizada descripción de la prueba producida en juicio, transcribiendo in extenso las declaraciones de Modesto Sullka Koanqui, Hilaria Arancibia Durán de Sullka, Soledad Sullka Arancibia, Braulio Valeriano Durán, Macario Valeriano Durán y Pedro Pérez Arancibia, a las cuales se les reconoció fe probatoria por haber sido brindadas con seguridad y sin contradicciones; sin embargo, la Sentencia contradictoriamente en la fundamentación jurídica estableció que dichas declaraciones generan duda, sin justificar en debida forma porqué las atestaciones vertidas no aportan datos significativos para esclarecer el hecho acusado, no se establece qué hechos o afirmaciones de los testigos provocaron duda, limitándose a señalar en la valoración probatoria que se demostró que se habían perdido joyas del Santuario de la Comunidad de Santo Domingo de Paccha y por ello, se dispuso que los comunarios debían custodiar por turno y que el año 2006, en adelante le tocó a Modesto Sullka Koanqui y su familia custodiar las joyas, las que le fueron entregadas bajo inventario, teniéndolas en una maleta-petaca en un cuarto conjuntamente su máquina de coser, hecho acreditado por las declaraciones de Modesto Sullka e Hilaria Arancibia.

3) Los Jueces señalaron que no se demostró cuáles eran las joyas de los Santos de la Comunidad, porque no se acreditó el inventario y que existiría contradicción respecto a las joyas sustraídas, debido a que según la declaración de Germán Arancibia se perdió un pedestal de oro con 35 piedras preciosas y una corona de oro; empero, las acusaciones y la declaración de Modesto Sullka advierten que la corona de la Virgen era de plata, añadiendo a ella otra contradicción, referida a la declaración de Hilaria Arancibia de Sullka, quién manifestó que vio sacar de la petaca una “costurería “ de oro que tenía pegadas treinta y cinco piedras preciosas, sin hacer mención a la corona de plata de la Virgen; asimismo, Soledad Sullka declaró que vio a Marcelino Durán Quispe que sacaba joyas sin especificar de qué joyas se trataban; la Sentencia refirió que no se demostró que el imputado se encontraba en la Comunidad de la Paccha el 7 de junio de 2007, por cuanto la testigo de descargo, Andrea Durán Quispe hermana del acusado, declaró que días antes estuvieron en la Comunidad tres días y que su hermano retornó el mismo día, generando duda en el Tribunal respecto a la responsabilidad del imputado en el hecho, a lo dicho, los comunarios acudieron previamente a “jampiris” buscando al autor del hecho y después de ocho meses recién presentaron querella, conclusiones incoherentes con relación a la primera conclusión arribada por el Tribunal de Sentencia en el segundo párrafo numeral “2.b)” valoración de la prueba en la que se reconoce como hecho probado la decisión de la Comunidad Santo Domingo de la Paccha, ante la pérdida de algunas joyas de los Santos del lugar, se decidió entregar en custodia a los comunarios, entregándose el año 2006 a Modesto Sullka Koanqui y su familia, resulta también incongruente con los hechos expuestos en las acusaciones que sirvieron de base del proceso, las que se encuentran resumidas en la fundamentación fáctica del fallo, dando cuenta que las joyas hurtadas se tratarían de un pedestal de oro puro, con incrustaciones de piedras preciosas con un peso de dos kilos, más una corona de plata, con un peso de un kilo y medio, las que no resultan trascendentales para la decisión de fondo las contradicciones a las que alude el Tribunal; asimismo, tampoco son ciertas y evidentes las contradicciones en que supuestamente hubiesen incurrido la esposa e hija menor del acusador particular Modesto Sullka Koanqui, en relación a los objetos que vieron sacar a Marcelino Durán Quispe, por cuanto ambas declararon haber visto del cuarto contiguo que el imputado sacaba en una bolsita, el oro de la Virgen que estaba guardado en una caja, testigos que se constituyen en decisivos y esenciales por haber presenciado los hechos perpetrados por el imputado, no existiendo justificación alguna en derecho por qué se le otorgó credibilidad a una sola testigo hermana del imputado, en desmedro de cuatro testigos de cargo que dieron fe la presencia del acusado en el lugar de los hechos en fecha 7 de junio de 2007.

4) El Tribunal de Sentencia al haber absuelto al imputado, si bien estableció de manera correcta la fundamentación fáctica y procedió a describir la prueba producida por las partes; sin embargo, la valoración intelectiva, integral y pertinente de dicho acervo probatorio, fue realizado de manera parcial e incoherente, fundamentalmente en lo que hace a las declaraciones testificales decisivas que tienen directa relación con el hecho acusado, inobservando el art. 173 del CPP, por ende incurriendo en infracción de los arts. 359, 363 y 365 del mismo Código, por no haberse compulsado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al haber incurrido en errores en valoración de la prueba, tampoco tomaron en cuenta las condiciones de origen, sociales y personales de las partes y testigos que concurrieron al juicio, así como la educación, idiosincrasia y costumbres ancestrales, aspecto que supone defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP en los términos establecidos en el Auto Supremo 2/2013 de 31 de enero, correspondiendo anular el fallo recurrido e instruir la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

III.1. De los precedentes contradictorios invocados.

i) En el recurso de casación, el recurrente en relación al primer motivo sujeto al presente análisis de fondo, invocó el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006, fallo que tuvo su origen en el delito de estelionato, en cuyo recurso de casación se denunció falta de competencia del Tribunal de alzada para dictar el Auto de Vista recurrido, inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva e incorrecta valoración de la prueba, falta debida fundamentación vulnerando el art. 124 del CPP; finalmente, que el Tribunal de alzada no consideró ni compulsó debidamente los antecedentes del proceso, la prueba producida, los hechos concurrentes y los elementos constitutivos que determinan la configuración del delito de Estelionato. La entonces Corte Suprema estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que de acuerdo a la filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio razón por la que es absolutamente imprescindible que los Tribunales de Sentencia y apelación fundamenten su resolución consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación; debiendo ser la fundamentación clara, sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo y se refieran a cada uno de los puntos señalados en el recurso de apelación restringida. La línea jurisprudencial establecida por este Alto Tribunal de Justicia se encuentra en el Auto Supremo Nº 562/2004 que señala: "Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva".

En cuanto al segundo motivo, invocó los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre de 2004, 438 de 15 de octubre de 2005, 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006 y 237 de 7 de marzo de 2007; el primero tuvo como origen, una problemática referida a la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, a raíz de la cual la entonces Corte Suprema, determinó que si el Tribunal de alzada considera que el A quo no realizó una adecuada valoración de la prueba de cargo, debe disponer la nulidad total de la sentencia y determinar la reposición del juicio por otro Tribunal, pero de ninguna manera dictar nueva sentencia que implique una nueva valoración de la prueba, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que lo hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente ”.

Por otra parte, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, estableció que la revalorización de prueba por el Tribunal de apelación es un defecto absoluto que pone en indefensión al imputado y afecta el debido proceso, por lo que emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

“que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre ”.

Asimismo, el recurrente invocó el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, tuvo como antecedente un proceso penal seguido por el delito de abigeato en el que el Tribunal de Sentencia absolvió de culpa y pena a los acusados y el Tribunal de alzada, revocó la misma y los condenó a pena de privación de libertad, circunstancia que ameritó a que el Tribunal de casación, advierta que en el Auto de Vista se valoró prueba, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que existe una línea jurisprudencia con relación a la valoración de la prueba que es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque son ellos los que se encuentran presentes en la producción de la prueba y perciben directamente dicho acto trascendental que luego servirá como plataforma objetiva para la apreciación de la prueba producida; el Tribunal de Apelación entre sus competencias está el de revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, entonces debe anular totalmente o parcialmente la sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal de Sentencia.

Todo acto, como la valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada, que contravenga los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, constituyen defecto absoluto susceptible de ser enmendado una vez que se ha dejado sin efecto la resolución que originó dicho defecto, para recomponer el acto que vulnero los principios constitucionales mencionados”.

Por su parte, el Auto Supremo 63 de 27 de enero de 2006, está relacionado con una sentencia que condenó al imputado por los delitos de tentativa de homicidio y lesiones leves, y que en apelación fue anulada por el Tribunal de Alzada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal, lo que dio causa a la siguiente doctrina legal:

“La valoración probatoria corresponde con exclusividad a los Tribunales de sentencia tarea que la ley guarda exclusividad en cuanto a su apreciación crítica sólo a los Jueces o Tribunales de sentencia, conforme disponen los artículos 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal.

Que el Tribunal Supremo ha sentado doctrina en este tema, a través del Auto Supremo número 317 de 13 de junio de 2003, en consideración al mismo y tener el carácter obligatorio por imperio del segundo periodo del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser omitido y menos modificado en su contenido y alcance por disgresiones interpretativas forzadas e insustentables de un Tribunal inferior, sino por el Tribunal Supremo en ocasión de otro recurso de casación que se formulare”.

Finalmente, el recurrente invocó como precedente el Auto Supremo 237 de 7 de marzo de 2007, el mismo deviene del delito de violación previsto en el art. 308 del CP, donde se acusó revalorización de prueba por el Tribunal de apelación y que no se hubiese pronunciado sobre todos los motivos de la apelación restringida, el Tribunal de casación consideró que el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista impugnado, en clara contradicción con el precedente contradictorio precitado, pues las apreciaciones subjetivas y nuevas introducidas en la apelación restringida no son otra cosa que revalorización de la prueba, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“que la apelación restringida, como medio legal que permite al justiciable impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los principios de concentración, inmediatez y congruencia, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales , los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello el sistema procesal no admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de la Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; o cuando la nulidad sea parcial, se indicara el objeto concreto del nuevo juicio; y finalmente, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente”.

III.2. Consideraciones respecto a la valoración de la prueba.

Antes de ingresar a la temática de fondo, es importante observar los principios constitucionales que rigen en la justicia ordinaria; en este cometido, el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), señala:

“La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Estos principios deben ser observados ineludiblemente por los Jueces y Tribunales a tiempo de emitir sus Resoluciones, principios de los que no es posible sustraerse, por cuanto en toda investigación y juzgamiento de un hecho debe primar ante todo la verdad material en la valoración de la prueba, así la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre, refirió lo que a continuación se anota:

“Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

El principio de verdad material, está ligado en cuanto a la valoración de la prueba a los arts. 173 y 359 del CPP; es decir, si bien es facultad privativa de los jueces de instancia la valoración de la prueba de manera integral observando las reglas de la sana crítica, aspecto que está vedado al Tribunal de alzada porque no puede revalorizar la prueba; sin embargo, es potestad del Tribunal de apelación realizar el control de la valoración de la prueba. Esta línea de entendimiento fue expresada en el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre en su doctrina legal aplicable estableció: “La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita”.

III.3. Análisis del caso planteado.

Teniendo en cuenta los motivos del recurso de casación; el primero, respecto a que los acusadores particulares en apelación restringida en ningún momento fundamentaron la vulneración del art. 173 del CPP, habiendo el Tribunal de alzada fallado ultra petita vulnerando el art. 308 del CPP, y el segundo motivo, a que el Tribunal de alzada hubiese revalorizado la prueba testifical, vulnerando los principios de oralidad, igualdad, contradicción e inmediación, revisando cuestiones de hecho, aspecto que legalmente le está prohibido, corresponde verificar la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados.

ii) El primer motivo que sustenta el recurso de casación en análisis, tiene como argumento la contradicción con el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006, alegando fallo ultra petita del Auto de Vista impugnado.

Sobre este motivo corresponde determinar, que de la revisión del recurso de apelación restringida formulado por los acusadores particulares (fs. 88 a 89), subsanado a fs. 105 y vta., se advierte que en su contenido, ciertamente no se hizo mención de manera concreta a la vulneración del art. 173 del CPP; empero, se hizo referencia al art. 359 del CPP, que está vinculado con la valoración de la prueba producida en juicio, disposición que exige que ésta labor se realice de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica. Asimismo, se tiene evidenciado que en la apelación restringida se argumentó sobre la condición de indígenas tanto de los acusadores particulares como de los testigos de cargo que intervinieron en el juicio, quienes al no hablar el idioma español, tuvo que realizarse traducciones de sus atestaciones, respecto de las que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado que cursa de fs. 142 a 146, en el segundo considerando realizó el control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de juicio, observando vicios en la sentencia, como la vulneración de la sana crítica, concluyendo que al haberse absuelto al imputado, el Tribunal de Sentencia no cumplió con la valoración integral del acervo probatorio, fundamentalmente en lo que hace a las declaraciones testificales que tienen directa relación con el hecho acusado, fundamentando la inobservancia del art. 173 del CPP, por no haberse compulsado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al haber incurrido en errores en la valoración de la prueba y que además no se tomó en cuenta las condiciones de origen, sociales y personales de las partes y testigos que concurrieron al juicio, así como la educación, idiosincrasia y costumbres ancestrales; por lo que dispuso la procedencia del motivo de apelación restringida y la anulación total de la Sentencia apelada y la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

Consecuentemente, el razonamiento del Auto de Vista impugnado respecto a la valoración de la prueba, que se ha extraído en el apartado II.3. de esta Auto Supremo, no puede ser considerado como un fallo ultra petita, menos vulneración del art. 398 del CPP, debido a que en la apelación restringida fue denunciada la defectuosa valoración de la prueba testifical y que mereció el pronunciamiento del Tribunal de Alzada en el que de manera detallada se realizó las contradicciones en las que se incurrió en la Sentencia. A lo señalado, se debe agregar conforme se apuntó líneas arriba la observancia del principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, que debe anteponerse frente a los formalismos procesales; en consecuencia, no es evidente la contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado.

iii) En relación al segundo motivo, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre de 2004, 438 de 15 de octubre de 2005, 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006 y 237 de 7 de marzo de 2007, de los cuales se hizo notar los antecedentes procesales que dieron origen a los mismos y la trascripción de la doctrina legal aplicable de cada uno de ellos; en consecuencia, se ingresa a verificar si son contradictorios con el Auto de Vista impugnado.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, consta que en su Segundo Considerando, se determinó que el Tribunal de Sentencia realizó una pormenorizada descripción de la prueba producida en juicio, transcribiendo in extenso las declaraciones de Modesto Sullka Koanqui, Hilaria Arancibia Durán de Sullka, Soledad Sullka Arancibia, Braulio Valeriano Durán, Macario Valeriano Durán y Pedro Pérez Arancibia, a las cuales el Tribunal de Sentencia les reconoció fe probatoria por haber sido brindadas con seguridad y sin contradicciones. Asimismo, observó que la sentencia contradictoriamente en la fundamentación jurídica estableció que dichas declaraciones generaron duda, pero que no justificó en debida forma dichas contradicciones y menos estableció cuáles fueron los hechos o afirmaciones de los testigos que crearon duda en el Tribunal de Sentencia; posteriormente, el Auto de Vista realiza una descripción de las contradicciones en las que en su criterio incurrió el Tribunal de Sentencia, señalando: “…por lo que al respecto, no resultan ser trascendentales, para la decisión de fondo las contradicciones a las que alude el referido Tribunal, así como tampoco resultan ser ciertas y evidentes las contradicciones en que supuestamente hubiesen incurrido la esposa e hija menor del acusador particular Modesto Sullka, en relación a los verdaderos objetos que vieron sacar de la petaca a Marcelino Durán Quispe, puesto que la primera, cual lo trascribe el mismo Tribunal, de manera contundente, señaló que el día 7 de junio de 2007, presenció junto a su hija menor, a través de la ventana de un cuarto contiguo, que el imputado abrió la petaca y sacó una ‘costurería’ de 35 piedras de diferentes colores, en una bolsa blanca, declaración que coincide plenamente con la deposición de su hija Soledad Sullka Arancibia, que también refirió haber visto por la ventana del cuarto contiguo, junto a su progenitora, que el acusado estaba sacando en una bolsita el oro de la Virgen, que estaba guardado en una caja, y que no sabe cómo el imputado la abrió, testigos que se constituyen en decisivos y esenciales por haber presenciado en primera persona los hechos perpetrados por el imputado Marcelino Durán Quispe, no existiendo justificación alguna en derecho por qué se le otorga credibilidad a una sola testigo hermana del imputado, en desmedro de cuatro testigos de cargo que dieron fe la presencia del acusado en el lugar de los hechos en fecha 7 de junio de 2007” (sic).

Así expuestos los fundamentos del Auto de Vista impugnado, para la resolución del segundo motivo del recurso de casación, se debe tomar en cuenta que los fundamentos transcritos, guardan relación con el motivo de apelación restringida formulado por los querellantes, y que el Tribunal de Alzada luego de advertir que el Tribunal de juicio, si bien estableció de manera correcta la fundamentación fáctica y describió de manera correcta la prueba producida en juicio, concluyó que la valoración intelectiva, integral y pertinente del acervo probatorio, lo hizo de manera parcial e incoherente, fundamentalmente respecto de las declaraciones testificales esenciales y decisivas que tiene directa relación con el hecho acusado, incumpliendo el art. 173 del CPP e incurriendo en la infracción de los arts. 359, 363 365 del mismo Código; es decir, errores en la valoración probatoria, y que en definitiva el Tribunal de juicio, no tomó en cuenta las condiciones de origen, sociales de las partes y de los testigos que concurrieron al juicio, dando lugar a que el Tribunal de alzada en su labor de control de valoración de la prueba, considere la existencia de un defecto absoluto insubsanable.

En consecuencia, es posible concluir que la descripción detallada por el Auto de Vista impugnado respecto a las imprecisiones en las que incurrió el Tribunal del juicio, no pueden ser consideradas como una revaloración de la prueba, sino como parte de la atribución que tiene al realizar el control de la valoración efectuada por el Tribunal del juicio, a efectos de establecer la razonabilidad y la ausencia de arbitrariedad en la valoración efectuada en la Sentencia. En tal sentido, todas las consideraciones realizadas en el Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado forman parte de la justificación realizada por el Tribunal de Alzada respecto de su decisión de anular la sentencia y de sostener que el Tribunal de juicio no justificó ni estableció cuáles son los hechos o afirmaciones de los testigos que le generaron dudas, lo que determina la inexistencia de contradicción con los precedentes invocados, así el Auto Supremo 525 de 20 de septiembre de 2004, en lo sustancial de la doctrina legal aplicable estableció que, la apelación restringida no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que corresponde a los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley; los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 515 de 16 de septiembre de 2006 y 237 de 7 de marzo de 2007, en similar sentido concluyeron que la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia y que el Tribunal de apelación, debe revisar si la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, debe abocarse en controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, de no cumplirse debe anular totalmente o parcialmente la sentencia reponiendo el juicio por otro Tribunal de Sentencia.

En el caso, el Tribunal de alzada ha cumplido con su rol de controlar la correcta valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, sobre todo la testifical, tomando en cuenta las reglas de la sana crítica; consecuentemente, la denuncia expresada en el recurso de casación, no resulta evidente, puesto que el Auto de Vista impugnado, se pronunció sobre el motivo de manera fundamentada, tomando en cuenta el principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, por lo que no existe contradicción con los precedentes invocados, en los términos previstos por el art. 416 del CPP, en estricta aplicación de la ley, corresponde declarar infundado el recurso de casación sujeto a examen.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marcelino Durán Quispe.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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