TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 380/2014-RRC
Sucre, 08 de agosto de 2014
Expediente: La Paz 49/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: David Fernández Herrera
Delito: Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de abril de 2014, David Fernández Herrera, que cursa de fs. 604 a 607, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2013 de 27 de mayo, de fs. 595 a 597, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Ninaja Quispe contra el recurrente, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
El 26 de noviembre de 1996, Martha Ninaja de Quispe denunció (fs. 2) que acudió a la casa comercial ubicada en el edificio Fabril 1er piso, y se contactó con el procesado David Fernández Herrera, quien le otorgó un préstamo de dinero de 700 $us. (setecientos dólares estadounidenses), oportunidad en la que le hizo firmar papeles sellados en blanco, que según el procesado eran por el préstamo otorgado y para el reconocimiento de firmas; agrega que en forma posterior se enteró que se trataba de una Minuta de transferencia de un inmueble (lote) con pacto de rescate, que por su ignorancia no entendió, habiendo recibido la visita de María del Pilar Jiménez García quien le indicó que le debía $us. 2000 (dos mil dólares estadounidenses), valor que jamás recibió, razón por la cual fue a dicho comercial a reclamar, pero el lugar estaba cerrado, de esta manera se querelló contra el mencionado prestamista por el delito de Estafa, Abuso de Confianza y Retención Indebida, solicitando se levanten diligencias de Policía Técnica Judicial por los delitos mencionados; posteriormente, el Fiscal de Materia requirió la apertura del proceso en contra del acusado (fs. 35), por la comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Firma en Blanco. Con dichos antecedentes y por Auto Inicial de la Instrucción (fs. 37), se organizó sumario penal en contra del procesado nombrado, que se desarrolló en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, llegando a dictarse el Auto Final de la Instrucción (fs. 112 a 113) por el que se dispuso el Procesamiento del imputado; consecuentemente, se remitió obrados al Plenario, radicándose la causa ante el Juzgado Liquidador de Partido en lo Penal de la ciudad de El Alto de La Paz, instancia en la que se declaró rebelde al imputado, nombrándosele Defensor de Oficio, y juzgándosele en rebeldía se dictó la Sentencia 03/2008 de 17 de octubre (fs. 252 a 254), mediante la cual se declaró a David Fernández Herrera, autor y culpable del delito de Estafa previsto en el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de tres años y cuatro meses, más el pago de daños y perjuicios.
Notificado el recurrente con dicha Sentencia (fs. 353), formuló recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 10/2012 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolución que anuló obrados hasta fs. 252, a efecto de que el Juez de la causa señale nuevamente audiencia de lectura de Sentencia; efectuado el acto extrañado, el procesado, nuevamente planteó recurso de apelación de Sentencia, que fue resuelto mediante nuevo Auto de Vista Nº 13/2013 de 27 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente las cuestiones reclamadas y en el fondo confirmó la Sentencia apelada, ante esta decisión solicitó complementación y enmienda, resolviéndose mediante Auto de 28 de febrero de 2014, determinando no ha lugar a la complementación solicitada.
Conforme consta de las diligencias cursantes a fs. 603, el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado y Auto complementario el 3 de abril de 2014.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no realizó una revisión objetiva de los antecedentes del proceso relacionado al reclamo planteado en su apelación de Sentencia, sobre vicios de nulidad que contenía la Sentencia de mérito, utilizando una fotocopia, sin fundamento fáctico o jurídico para condenarle por el delito de Estafa.
2) Señala que, el incidente de nulidad de notificaciones interpuesto a fs. 136 no fue resuelto hasta la fecha, con cuyo vicio se desarrolló el devenir del proceso instaurado en su contra, sin que el Auto de Vista impugnado haya aplicado debidamente los arts. 95, 96, 100 y 102 del CPPabrg.
3) Arguye, que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista 10/2012 de 18 de mayo (primer Auto de Vista), incurrió en contradicción cuando en la parte resolutiva anuló obrados hasta fs. 252; es decir, hasta la Sentencia; sin embargo, contradictoriamente dispuso su lectura, y que al haberse procedido a su lectura se vulneró los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) relativo a la presunción de inocencia, seguridad jurídica y debido proceso, habiéndole condenado sin ser oído ni juzgado en proceso previo. Con ello, refiere como causales de casación el art. 296 inc. 1) del CPP, vinculado al art. 297 incs. 6) y 7) de la citada norma adjetiva penal.
Finalmente, manifestando que interpone recurso de casación en la forma, solicita se pronuncie Auto Supremo “casando y revocando” el Auto de Vista 13/2013, así como su Auto complementario.
I.2. Requerimiento Fiscal
Radicada la causa en este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto por el art. 306 del CPPabrg, por providencia de fs. 613, se dispuso Vista Fiscal, habiendo el Ministerio Público emitido el Requerimiento respectivo (fs. 614 a 617), solicitando se declare Infundado el recurso deducido, por no ser evidente la violación de las leyes acusadas.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Requerimiento de apertura de causa, juicio y Sentencia.
Como efecto del Auto Final de la Instrucción (fs. 112 a 113), por el que se decretó el Procesamiento contra David Fernández Herrera, por el delito de Estafa, se remitió el proceso al Plenario, en el que habiéndose radicado la causa ante el Juzgado de Partido Liquidador de la ciudad de El Alto, se declaró al imputado rebelde designándole Defensor de Oficio (fs. 127), purgando rebeldía el mismo solicitó nulidad de notificaciones (fs. 136), y se le notificó para audiencia confesoria (fs. 138), a cuyo acto no asistió, por lo que nuevamente fue declarado rebelde por Auto 308/2007 de 28 de septiembre, designándole Defensor de Oficio (fs. 188), para posteriormente determinar la apertura y Vista de la causa; desarrollado el juicio y clausurados los debates se emitió la Sentencia 03/2008 de 17 de octubre (fs. 252 a 254), que declaró al procesado autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y cuatro meses, más el pago de daños y perjuicios.
II.2. Apelación restringida, Auto de Vista y notificación.
Notificadas las partes con la Sentencia, la querellante solicitó complementación y enmienda, emitiéndose Auto de complementación el 15 de agosto de 2009, en conocimiento del acusado, purgó nuevamente rebeldía (fs. 307), suscitando incidente de nulidad, que fue resuelto mediante Auto de 25 de febrero de 2011 (fs. 345) declarando probado el incidente, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 269; efectuado el acto extrañado, el procesado interpuso apelación de la Sentencia (fs. 353 a 356), emitiéndose la resolución de alzada 10/2012 de 18 de mayo, que resolvió anular obrados hasta fs. 252 “…debiendo el juez de la causa señalar audiencia de lectura de sentencia y las omisiones señaladas…” (sic). Cumplido el acto de lectura de sentencia, se notificó a las partes, interponiendo el procesado recurso de apelación (fs. 438 a 441) resuelto mediante Auto de Vista 13/2013 de 27 de mayo (fs. 595 a 597), que declaró admisible el recurso e improcedente las cuestiones planteadas, manteniéndose firme la Sentencia, posteriormente se emite el Auto complementario de 28 de febrero de 2014, negándose la complementación y enmienda.
Con el referido Auto de Vista y Auto complementario, se efectuó la notificación a David Fernández Herrera, el 3 de abril de 2014 (fs. 603), interponiendo recurso de casación el 12 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
III. FUNDAMENTACIÓN
Es preciso resaltar que el presente proceso, tuvo su inicio el 26 de noviembre de 1996, por lo que su trámite se sujetó a las disposiciones del CPPabrg.
III.1. El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal abrogado.
En previsión de lo dispuesto por el art. 296 del CPPabrg, procede el recurso de nulidad o casación, por inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, y por violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa; a este efecto, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 301 y 303 del citado cuerpo legal. En ese sentido, conforme señala el art. 301 del CPPabrg, se debe fundamentar el recurso de casación, cumpliendo con requisitos insoslayables, como es el precisar los motivos del recurso, la cita de las leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o citar las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse en el recurso, y señalar en qué consiste la vulneración; asimismo, el art. 303 del CPPabrg, establece que el término para interponer el recurso de casación es de diez días, que correrá de momento a momento, desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista impugnado. Además, el art. 307 inc. 1) del CPPabrg, refiere que corresponderá la improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 301 del mismo cuerpo de leyes y por la presentación extemporánea del recurso.
De las normas legales citadas, se advierte que las mismas imponen al recurrente, a efectos de la procedencia de su recurso, cumplir con requisitos establecidos en la normativa penal ya referida precedentemente; el incumplimiento de estas normas provoca que el recurso sea declarado improcedente, sin ingresar al análisis de fondo del recurso.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso de Autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta
que fue presentado dentro el término de diez días, dando cumplimiento al art. 303 del CPPabrg, ya que fue notificado con el Auto de Vista impugnado y Auto Complementario, el 3 de abril de 2014, interponiendo el recurso de casación el 12 del mismo mes y año.
En relación a los requisitos descritos en el art. 301 del CPPabrg, respecto al primer motivo, el procesado de manera general y sin precisión alguna manifiesta que, el Tribunal de alzada no efectuó una revisión de los antecedentes del proceso sobre su denuncia en apelación de los vicios de nulidad que contenía la Sentencia de mérito, y que tampoco contenía fundamento fáctico o jurídico y que en esas condiciones le condenó por el delito de Estafa; sobre este motivo, cabe señalar que el procesado no especificó cuáles serían los agravios o vicios sobre los que no se pronunció el Auto de Vista, además no estableció las normas procesales impugnadas o las leyes sustantivas cuya vulneración acusa; tampoco explicó en qué consiste la infracción de dichas normas; lo que denota la manera inadecuada de plantear el presente motivo, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el Libro Cuarto del Título II referido a los recursos extraordinarios, en relación a los recursos de nulidad o casación, contemplados desde el art. 296 al 308 del CPPabrg.
Respecto al segundo motivo, el recurrente denuncia que a fs. 136 interpuso nulidad de notificaciones que no habría sido resuelta hasta la fecha, y con dichos vicios se habría desarrollado el proceso; sin embargo, el acusado no cumple con los presupuestos exigidos por la norma adjetiva penal al plantear este agravio, puesto que simplemente expresa una denuncia genérica, en sentido que el Auto de Vista no aplicó debidamente sino que infringió los arts. 95, 96, 100 y 102 del CPPabrg, ello se evidencia con mayor claridad cuando en el acápite III de su recurso, se limitó a transcribir las normas referidas, sin explicar de qué manera fueron vulnerados dichos artículos; es decir, no existe en el recurso una explicación siquiera mínima de cuál el quebrantamiento de las normas procesales citadas ni la identificación de alguno de los supuestos previstos por el art. 297 del CPPabrg, que ampare la pretensión del recurrente; por ende, ante el incumplimiento del mandato expreso contenido en el art. 301 de la norma adjetiva penal citada, el presente motivo deviene en improcedente.
Sobre el tercer motivo, el procesado denuncia que el Auto de Vista 10/2012 de 18 de mayo, incurre en contradicción, ya que en la parte resolutiva anula obrados hasta fs. 252 incluida la Sentencia, y de manera contradictoria dispuso la lectura de la misma, y que al darse lectura se vulneró los arts. 115 y 116 de la CPE, y el derecho a la presunción de inocencia, seguridad jurídica y debido proceso; sin embargo, no dio cumplimiento al art. 299 del CPPabrg, que establece que el recurso de casación procede contra los Autos de Vista dictados por los Tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia, puesto que en el presente motivo, el recurrente impugna erróneamente el primer Auto de Vista emitido y no así el último Auto de Vista 13/2013 de 27 de mayo, como correspondía, resolución que por cierto, dispuso confirmar la Sentencia de primera instancia.
Al margen de lo afirmado en el párrafo precedente, conviene señalar que este reclamo no puede ser atendido, ya que al realizar denuncia contra la emisión del primer Auto de Vista 10/2012, de la revisión de dicho antecedente se evidencia que el Tribunal de alzada, dispuso la nulidad hasta fs. 252 de obrados, con el objetivo que se dé lectura a la Sentencia, siendo que en el contexto de dicha Resolución de alzada, los Vocales extrañan que no cursa el acta de lectura de Sentencia, dando cumplimiento el juzgador a dicha actuación (fs. 435-A), por tanto, la observación efectuada por el recurrente no es evidente; además, notificada la Resolución de alzada 10/2012, el recurrente no emitió observación alguna a la supuesta contradicción ahora denunciada; asimismo, interpuso nuevo recurso de apelación restringida contra la Sentencia de mérito, que fue resuelta mediante Auto de Vista 13/2013 de 27 de mayo; entonces el denunciante no puede ahora pretender que sea atendible su reclamo, primero porque incumple los arts. 299 y el 301 del CPPabrg, al no ser evidente la observación efectuada, y segundo, porque al tener conocimiento de la resolución que reclama como contradictoria, no opuso en su momento reclamo alguno, aceptando tácitamente la decisión que ahora observa.
Consiguientemente, corresponde declarar improcedente el recurso del recurrente, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos para el planteamiento del recurso de casación, en sujeción a lo establecido en el art. 307 inc. 1) del CPPabrg.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo en parte con el Requerimiento Fiscal cursante de fs. 614 a 617, con la atribución conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial abrogada y en aplicación del art. 307 inc. 1) del CPPabrg, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por David Fernández Herrera.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 380/2014-RRC
Sucre, 08 de agosto de 2014
Expediente: La Paz 49/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: David Fernández Herrera
Delito: Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de abril de 2014, David Fernández Herrera, que cursa de fs. 604 a 607, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2013 de 27 de mayo, de fs. 595 a 597, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Ninaja Quispe contra el recurrente, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
El 26 de noviembre de 1996, Martha Ninaja de Quispe denunció (fs. 2) que acudió a la casa comercial ubicada en el edificio Fabril 1er piso, y se contactó con el procesado David Fernández Herrera, quien le otorgó un préstamo de dinero de 700 $us. (setecientos dólares estadounidenses), oportunidad en la que le hizo firmar papeles sellados en blanco, que según el procesado eran por el préstamo otorgado y para el reconocimiento de firmas; agrega que en forma posterior se enteró que se trataba de una Minuta de transferencia de un inmueble (lote) con pacto de rescate, que por su ignorancia no entendió, habiendo recibido la visita de María del Pilar Jiménez García quien le indicó que le debía $us. 2000 (dos mil dólares estadounidenses), valor que jamás recibió, razón por la cual fue a dicho comercial a reclamar, pero el lugar estaba cerrado, de esta manera se querelló contra el mencionado prestamista por el delito de Estafa, Abuso de Confianza y Retención Indebida, solicitando se levanten diligencias de Policía Técnica Judicial por los delitos mencionados; posteriormente, el Fiscal de Materia requirió la apertura del proceso en contra del acusado (fs. 35), por la comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Firma en Blanco. Con dichos antecedentes y por Auto Inicial de la Instrucción (fs. 37), se organizó sumario penal en contra del procesado nombrado, que se desarrolló en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, llegando a dictarse el Auto Final de la Instrucción (fs. 112 a 113) por el que se dispuso el Procesamiento del imputado; consecuentemente, se remitió obrados al Plenario, radicándose la causa ante el Juzgado Liquidador de Partido en lo Penal de la ciudad de El Alto de La Paz, instancia en la que se declaró rebelde al imputado, nombrándosele Defensor de Oficio, y juzgándosele en rebeldía se dictó la Sentencia 03/2008 de 17 de octubre (fs. 252 a 254), mediante la cual se declaró a David Fernández Herrera, autor y culpable del delito de Estafa previsto en el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de tres años y cuatro meses, más el pago de daños y perjuicios.
Notificado el recurrente con dicha Sentencia (fs. 353), formuló recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 10/2012 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolución que anuló obrados hasta fs. 252, a efecto de que el Juez de la causa señale nuevamente audiencia de lectura de Sentencia; efectuado el acto extrañado, el procesado, nuevamente planteó recurso de apelación de Sentencia, que fue resuelto mediante nuevo Auto de Vista Nº 13/2013 de 27 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente las cuestiones reclamadas y en el fondo confirmó la Sentencia apelada, ante esta decisión solicitó complementación y enmienda, resolviéndose mediante Auto de 28 de febrero de 2014, determinando no ha lugar a la complementación solicitada.
Conforme consta de las diligencias cursantes a fs. 603, el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado y Auto complementario el 3 de abril de 2014.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no realizó una revisión objetiva de los antecedentes del proceso relacionado al reclamo planteado en su apelación de Sentencia, sobre vicios de nulidad que contenía la Sentencia de mérito, utilizando una fotocopia, sin fundamento fáctico o jurídico para condenarle por el delito de Estafa.
2) Señala que, el incidente de nulidad de notificaciones interpuesto a fs. 136 no fue resuelto hasta la fecha, con cuyo vicio se desarrolló el devenir del proceso instaurado en su contra, sin que el Auto de Vista impugnado haya aplicado debidamente los arts. 95, 96, 100 y 102 del CPPabrg.
3) Arguye, que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista 10/2012 de 18 de mayo (primer Auto de Vista), incurrió en contradicción cuando en la parte resolutiva anuló obrados hasta fs. 252; es decir, hasta la Sentencia; sin embargo, contradictoriamente dispuso su lectura, y que al haberse procedido a su lectura se vulneró los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) relativo a la presunción de inocencia, seguridad jurídica y debido proceso, habiéndole condenado sin ser oído ni juzgado en proceso previo. Con ello, refiere como causales de casación el art. 296 inc. 1) del CPP, vinculado al art. 297 incs. 6) y 7) de la citada norma adjetiva penal.
Finalmente, manifestando que interpone recurso de casación en la forma, solicita se pronuncie Auto Supremo “casando y revocando” el Auto de Vista 13/2013, así como su Auto complementario.
I.2. Requerimiento Fiscal
Radicada la causa en este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto por el art. 306 del CPPabrg, por providencia de fs. 613, se dispuso Vista Fiscal, habiendo el Ministerio Público emitido el Requerimiento respectivo (fs. 614 a 617), solicitando se declare Infundado el recurso deducido, por no ser evidente la violación de las leyes acusadas.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Requerimiento de apertura de causa, juicio y Sentencia.
Como efecto del Auto Final de la Instrucción (fs. 112 a 113), por el que se decretó el Procesamiento contra David Fernández Herrera, por el delito de Estafa, se remitió el proceso al Plenario, en el que habiéndose radicado la causa ante el Juzgado de Partido Liquidador de la ciudad de El Alto, se declaró al imputado rebelde designándole Defensor de Oficio (fs. 127), purgando rebeldía el mismo solicitó nulidad de notificaciones (fs. 136), y se le notificó para audiencia confesoria (fs. 138), a cuyo acto no asistió, por lo que nuevamente fue declarado rebelde por Auto 308/2007 de 28 de septiembre, designándole Defensor de Oficio (fs. 188), para posteriormente determinar la apertura y Vista de la causa; desarrollado el juicio y clausurados los debates se emitió la Sentencia 03/2008 de 17 de octubre (fs. 252 a 254), que declaró al procesado autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y cuatro meses, más el pago de daños y perjuicios.
II.2. Apelación restringida, Auto de Vista y notificación.
Notificadas las partes con la Sentencia, la querellante solicitó complementación y enmienda, emitiéndose Auto de complementación el 15 de agosto de 2009, en conocimiento del acusado, purgó nuevamente rebeldía (fs. 307), suscitando incidente de nulidad, que fue resuelto mediante Auto de 25 de febrero de 2011 (fs. 345) declarando probado el incidente, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 269; efectuado el acto extrañado, el procesado interpuso apelación de la Sentencia (fs. 353 a 356), emitiéndose la resolución de alzada 10/2012 de 18 de mayo, que resolvió anular obrados hasta fs. 252 “…debiendo el juez de la causa señalar audiencia de lectura de sentencia y las omisiones señaladas…” (sic). Cumplido el acto de lectura de sentencia, se notificó a las partes, interponiendo el procesado recurso de apelación (fs. 438 a 441) resuelto mediante Auto de Vista 13/2013 de 27 de mayo (fs. 595 a 597), que declaró admisible el recurso e improcedente las cuestiones planteadas, manteniéndose firme la Sentencia, posteriormente se emite el Auto complementario de 28 de febrero de 2014, negándose la complementación y enmienda.
Con el referido Auto de Vista y Auto complementario, se efectuó la notificación a David Fernández Herrera, el 3 de abril de 2014 (fs. 603), interponiendo recurso de casación el 12 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
III. FUNDAMENTACIÓN
Es preciso resaltar que el presente proceso, tuvo su inicio el 26 de noviembre de 1996, por lo que su trámite se sujetó a las disposiciones del CPPabrg.
III.1. El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal abrogado.
En previsión de lo dispuesto por el art. 296 del CPPabrg, procede el recurso de nulidad o casación, por inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, y por violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa; a este efecto, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 301 y 303 del citado cuerpo legal. En ese sentido, conforme señala el art. 301 del CPPabrg, se debe fundamentar el recurso de casación, cumpliendo con requisitos insoslayables, como es el precisar los motivos del recurso, la cita de las leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o citar las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse en el recurso, y señalar en qué consiste la vulneración; asimismo, el art. 303 del CPPabrg, establece que el término para interponer el recurso de casación es de diez días, que correrá de momento a momento, desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista impugnado. Además, el art. 307 inc. 1) del CPPabrg, refiere que corresponderá la improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 301 del mismo cuerpo de leyes y por la presentación extemporánea del recurso.
De las normas legales citadas, se advierte que las mismas imponen al recurrente, a efectos de la procedencia de su recurso, cumplir con requisitos establecidos en la normativa penal ya referida precedentemente; el incumplimiento de estas normas provoca que el recurso sea declarado improcedente, sin ingresar al análisis de fondo del recurso.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso de Autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta
que fue presentado dentro el término de diez días, dando cumplimiento al art. 303 del CPPabrg, ya que fue notificado con el Auto de Vista impugnado y Auto Complementario, el 3 de abril de 2014, interponiendo el recurso de casación el 12 del mismo mes y año.
En relación a los requisitos descritos en el art. 301 del CPPabrg, respecto al primer motivo, el procesado de manera general y sin precisión alguna manifiesta que, el Tribunal de alzada no efectuó una revisión de los antecedentes del proceso sobre su denuncia en apelación de los vicios de nulidad que contenía la Sentencia de mérito, y que tampoco contenía fundamento fáctico o jurídico y que en esas condiciones le condenó por el delito de Estafa; sobre este motivo, cabe señalar que el procesado no especificó cuáles serían los agravios o vicios sobre los que no se pronunció el Auto de Vista, además no estableció las normas procesales impugnadas o las leyes sustantivas cuya vulneración acusa; tampoco explicó en qué consiste la infracción de dichas normas; lo que denota la manera inadecuada de plantear el presente motivo, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el Libro Cuarto del Título II referido a los recursos extraordinarios, en relación a los recursos de nulidad o casación, contemplados desde el art. 296 al 308 del CPPabrg.
Respecto al segundo motivo, el recurrente denuncia que a fs. 136 interpuso nulidad de notificaciones que no habría sido resuelta hasta la fecha, y con dichos vicios se habría desarrollado el proceso; sin embargo, el acusado no cumple con los presupuestos exigidos por la norma adjetiva penal al plantear este agravio, puesto que simplemente expresa una denuncia genérica, en sentido que el Auto de Vista no aplicó debidamente sino que infringió los arts. 95, 96, 100 y 102 del CPPabrg, ello se evidencia con mayor claridad cuando en el acápite III de su recurso, se limitó a transcribir las normas referidas, sin explicar de qué manera fueron vulnerados dichos artículos; es decir, no existe en el recurso una explicación siquiera mínima de cuál el quebrantamiento de las normas procesales citadas ni la identificación de alguno de los supuestos previstos por el art. 297 del CPPabrg, que ampare la pretensión del recurrente; por ende, ante el incumplimiento del mandato expreso contenido en el art. 301 de la norma adjetiva penal citada, el presente motivo deviene en improcedente.
Sobre el tercer motivo, el procesado denuncia que el Auto de Vista 10/2012 de 18 de mayo, incurre en contradicción, ya que en la parte resolutiva anula obrados hasta fs. 252 incluida la Sentencia, y de manera contradictoria dispuso la lectura de la misma, y que al darse lectura se vulneró los arts. 115 y 116 de la CPE, y el derecho a la presunción de inocencia, seguridad jurídica y debido proceso; sin embargo, no dio cumplimiento al art. 299 del CPPabrg, que establece que el recurso de casación procede contra los Autos de Vista dictados por los Tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia, puesto que en el presente motivo, el recurrente impugna erróneamente el primer Auto de Vista emitido y no así el último Auto de Vista 13/2013 de 27 de mayo, como correspondía, resolución que por cierto, dispuso confirmar la Sentencia de primera instancia.
Al margen de lo afirmado en el párrafo precedente, conviene señalar que este reclamo no puede ser atendido, ya que al realizar denuncia contra la emisión del primer Auto de Vista 10/2012, de la revisión de dicho antecedente se evidencia que el Tribunal de alzada, dispuso la nulidad hasta fs. 252 de obrados, con el objetivo que se dé lectura a la Sentencia, siendo que en el contexto de dicha Resolución de alzada, los Vocales extrañan que no cursa el acta de lectura de Sentencia, dando cumplimiento el juzgador a dicha actuación (fs. 435-A), por tanto, la observación efectuada por el recurrente no es evidente; además, notificada la Resolución de alzada 10/2012, el recurrente no emitió observación alguna a la supuesta contradicción ahora denunciada; asimismo, interpuso nuevo recurso de apelación restringida contra la Sentencia de mérito, que fue resuelta mediante Auto de Vista 13/2013 de 27 de mayo; entonces el denunciante no puede ahora pretender que sea atendible su reclamo, primero porque incumple los arts. 299 y el 301 del CPPabrg, al no ser evidente la observación efectuada, y segundo, porque al tener conocimiento de la resolución que reclama como contradictoria, no opuso en su momento reclamo alguno, aceptando tácitamente la decisión que ahora observa.
Consiguientemente, corresponde declarar improcedente el recurso del recurrente, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos para el planteamiento del recurso de casación, en sujeción a lo establecido en el art. 307 inc. 1) del CPPabrg.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo en parte con el Requerimiento Fiscal cursante de fs. 614 a 617, con la atribución conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial abrogada y en aplicación del art. 307 inc. 1) del CPPabrg, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por David Fernández Herrera.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA