TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 381/2014-RRC
Sucre, 08 de agosto de 2014
Expediente: La Paz 57/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Heinz Robert Bohem y otros
Delito: Estafa (Responsabilidad civil)
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 3291 a 3298, Alberto Loayza Caro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01/2014 de 6 de marzo, de fs. 3278 a 3184 y su complementario de 27 de marzo de fs. 3288, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la demanda de calificación de daños civiles emergente del proceso penal ejecutoriado seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Heinz Robert Bohem B., Juan Antonio Torrez Wilde, Erick Ronald Archondo Calderón de la Barca y Antonio Chávez Gumucio, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 31/2013 de 24 de octubre (fs. 3223 a 3228), el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró probada la demanda (fs. 2983 a 2985) que fue subsanada (fs. 2994), sobre calificación y ejecución de responsabilidad civil, interpuesta por Alberto Loayza Caro, calificando el monto total de los daños y perjuicios ocasionados por los demandados Heinz Robert Bohem B., Juan Antonio Torrez Wilde, Erick Ronald Archondo Calderón de la Barca y Antonio Chávez Gumucio, en la suma de $us. 4.860.- (cuatro mil ochocientos sesenta dólares estadounidenses), emergente del perjuicio causado y el cálculo de los intereses legales que esta suma generó desde la fecha de su entrega; es decir, desde el 22 de julio de 1993 hasta el 22 de octubre de 2013 que son veinte años y veintidós días, más el monto de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), que fueron entregados por el demandante; haciendo un total de $us. 8.860.- (ocho mil ochocientos sesenta dólares estadounidenses).
b) Notificada la Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación (fs. 3239 a 3245), resuelto por Auto de Vista 01/2014 de 6 de marzo, que declaró improcedente el recurso formulado y confirmó la Resolución apelada. Sobre dicha resolución, Alberto Loayza Caro, una vez notificado el 25 de mayo de 2014, solicitó explicación, enmienda y complementación, declarada sin lugar por Auto de 27 de marzo de 2014.
c) Notificado con este último Auto el 8 de abril del 2014 (fs. 3289), el demandante Alberto Loayza Caro, interpuso recurso de casación el 10 de abril del presente año.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso se extraen los siguientes motivos:
El recurrente refiere que el Tribunal de alzada olvidó que las conclusiones de la Sentencia penal no pueden ser alteradas ni modificadas por prohibición expresa del art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por disposición del último párrafo de los arts. 331 y 355 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues pese a señalar que la base para calificar la responsabilidad civil es la Sentencia, contradictoriamente declaró que: “los fundamentos de la Sentencia Penal no pueden sustentar en lo absoluto una sentencia de reparación del daño” (sic), infringiendo con dichos argumentos los arts. 335 y 229 del CP, infracción de la norma sustantiva que constituye causal de casación prevista por el inc. 4) del art. 298 del CPP. Por lo que a decir del recurrente el argumento de la Sentencia en el siguiente sentido: “…pese a existir un documento de prestación de servicios para el logro del financiamiento para la ejecución de la Planta de Ácido Sulfúrico de propiedad del CLIENTE ahora querellante Alberto Loaiza Caro y, pese al tiempo transcurrido no cumplió con el objeto del contrato, sin embargo de haber recibido un anticipo para dicho fin, lo que desde ya configura el delito de estafa en razón a que en base a dicho documento incriminatorio y que sale a fs. 3-4 quienes constituyen las Empresas ANSUR S.R.L. y A&T S.R.L. logran que el cliente Alberto Loaiza Caro tenga que haber efectuado actos de disposición patrimonial erogando una serie de gastos en el cumplimiento de las exigencias pactadas y el pago de un anticipo por comisión, sin recibir absolutamente nada a cambio.” (sic); no es susceptible de modificaciones ni alteraciones por el A quo ni por el Ad quem, como pretenden hacerlo, dictando resoluciones contrarias a la ley y la Sentencia, a sabiendas que los incs. 2) y 3) del art. 91 del CP, señalan que la responsabilidad civil comprende la reparación del daño causado y la indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, por lo que a su entender el anticipo de comisión dado a los procesados en la suma de $us. 4.000 (cuatro mil dólares estadounidenses), no puede servir de base para la calificación de responsabilidad civil, ya que la misma sería una parte accesoria del contrato principal.
Refiere que en la Sentencia de primer grado, se argumentó, que el contrato suscrito entre el recurrente y los procesados estableció que de no concretarse el financiamiento, la consultora debía devolver el dinero recibido, pese a que en su cláusula séptima se dejó constancia que ya existía la aprobación del financiamiento, por lo que encontrándose el contrato en la fase final lo único que faltaba era el desembolso de $us 2.100.000 (dos millones cien mil dólares estadounidenses); por lo que en el entender del recurrente los demandados son responsables de los daños y pérdida de ganancias – utilidades; y que el Tribunal de alzada, con el argumento de que pese a que el proyecto se encontraba aprobado no fue ejecutado y no podía generar ganancia alguna, infringió e incurrió en interpretación y aplicación indebida del art. 519 del Código Civil (CC), conforme a los núm. 1), 2) y 3) del art. 298 del CPP; por lo expuesto refiere que presenta su recurso de casación en el fondo conforme el núm. 3) del art. 253 del CPC, aplicable por disposición del art. 355 del CPP.
También el recurrente expresa que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración de la ley sustantiva civil, en sus arts. 339, 344, 984 y 994, referidos al resarcimiento del daño y las ganancias de las que fue privado; por lo que el Tribunal de apelación habría incurrido en contravención de la ley y la Sentencia penal, al dar una interpretación y aplicación errónea de las normas civiles; asimismo, refiere infracción del art. 87 del CP.
I.2. Requerimiento Fiscal
Radicada la causa en este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto por el art. 306 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg), se dispuso pase a Vista Fiscal (fs. 3310), habiendo el Ministerio Público emitido el respectivo Requerimiento (fs. 3311 a 3316), solicitando se declare infundado el recurso deducido, por no haber dado cumplimiento a lo previsto por el art. 298 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 31/2013, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró probada la demanda (fs. 2983 a 2985), que fue subsanada (fs. 2994), sobre calificación y ejecución de responsabilidad civil, interpuesta por Alberto Loayza Caro, por ende calificó el monto total de los daños y perjuicios ocasionados por los demandados Heinz Robert Bohem B., Juan Antonio Torrez Wilde, Erick Ronald Archondo Calderón de la Barca y Antonio Chávez Gumucio, en la suma de $us. 4.860.-, emergente del perjuicio causado y el cálculo de los intereses legales que esta suma generó desde la fecha de su entrega; es decir, desde el 22 de julio de 1993 hasta el 22 de octubre de 2013 que son veinte años y veintidós días, más el monto de $us 4.000, que fueron entregados por el demandante; haciendo un total de $us 8.860 (ocho mil ochocientos sesenta dólares estadounidenses).
La Sentencia referida precedentemente tuvo, como argumentos que, la calificación de daños y perjuicios debe ser calculada en base a la suma de $us. 4.000, suma real y objetiva, sin considerar el cálculo de ganancias realizado según el proyecto de inversión para la instalación de la Planta de Ácido Sulfúrico, que resulta ser un enunciado ideal, ya que el desembolso de $us. 2.100.000.- constituía un posible financiamiento no materializado por lo que no es posible cuantificar el daño a partir de dicho monto y los supuestos beneficios que se hubiesen generado, por lo que al amparo de las previsiones dispuestas por los arts. 344, 410 y 414 del Código sustantivo civil, y considerando que desde la fecha de suscripción del contrato (22 de julio de 1993), hasta la fecha del cálculo 22 de octubre de 2013, transcurrieron veinte años y tres meses, el cálculo de los daños civiles alcanza a la suma de $us 4.860, más el pago de anticipo de comisión de $us. 4.000, haciendo un total de $us. 8.860.
II.2. Recurso de Apelación.
La Resolución referida precedentemente fue apelada por el querellante, quien luego de realizar una remembranza de los hechos fácticos, expresa como agravios y fundamentos de su recurso; que en el último considerando de la Sentencia de calificación de daños y perjuicios, el A quo manifiesta que: “…entendiéndose que dichos daños comprenden todo el tiempo que se le ha restringido al titular de dicho derecho, al no haberse conseguido el financiamiento para el emprendimiento del proyecto.” (sic); sin embargo, de manera contradictoria califica los daños y perjuicios en la suma $us 4.000.-, que fue el anticipo de la comisión a la CONSULTORA más los intereses que habría generado.
Alega además, que se altera y modifica la conclusión cuarta de la Sentencia que declara: “…quienes constituyen las empresas ANSUR S.R.L. y A&T S.R.L., logran que el cliente Alberto Loaiza Caro tenga que haber efectuado actos de disposición patrimonial erogando una serie de gastos en el cumplimiento de las exigencias pactadas y el pago de un anticipo por comisión, sin recibir absolutamente nada a cambio” (sic), y que; sin embargo, en Sentencia de calificación de daños civiles, declara que no se cumplió el objeto del contrato, que sería el desembolso del financiamiento aprobado y en fase final y que el monto que debió ser financiado en la suma de $us. 2.100.000.- no fue entregado en forma efectiva por su persona; calculado en consecuencia el daño civil en la suma de $us. 4.000.- más intereses, sin tomar como base la conclusión cuarta de la Sentencia, transcrita precedentemente, violando los arts. 514 y 516 del CPC, dictando una resolución contraria a la Ley y la Sentencia Penal, reitera que de haberse desembolsado el monto del financiamiento que se encontraba en su fase final, habría obtenido ganancias, de las cuales se le privó, pretendiendo dar aplicación a los arts. 410 y 414 del CC, como si se tratara de deudas de sumas de dinero o un simple préstamo, sin entender que se trata de daños y perjuicios como efecto de una relación contractual dolosa e incumplida, por lo que corresponde a su entender aplicar los arts. 339, 984 y 994 del CC.
II.3. Auto de Vista y su complementario.
El recurso de apelación referido, fue resuelto a través del Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente y confirmó la Resolución apelada, bajo los siguientes argumentos: 1) Que si bien la Sentencia condenatoria constituye base para demandar la calificación de responsabilidad civil, los fundamentos de ésta, no pueden sustentar en lo absoluto una Sentencia de reparación del daño, porque la misma tiene su propio procedimiento, en el cual se estatuye la recepción de pruebas, las mismas que se traducen en base para la calificación de la responsabilidad civil; 2) Con la finalidad de que la empresa de los procesados, gestione el financiamiento para la ejecución del proyecto del querellante, éste hizo una disposición de su patrimonio, traducido en la entrega de un anticipo de la comisión para la empresa gestora, en la suma de $us. 4.000.-, acto de disposición que provocaron los procesados con argucias engaños o artificios, provocando error en la víctima; 3) Si bien es cierto que el proyecto del querellante no se concretizó debido a la falta del desembolso del monto de dinero que debía ser financiado, no significa que los demandados sean los causantes de la pérdida del monto solicitado como responsabilidad civil por la parte demandante, toda vez que si bien se trataba de un proyecto el mismo no se concretizó, por lo que tanto la Planta y las ganancias que pudiera generar la misma, no eran parte real del patrimonio del demandante, por cuanto el proyecto no se ejecutó y no pudo cumplir los objetivos trazados menos con el mismo, peor aún generar ganancia alguna; 4) Que la suma de $us. 2.100.000,00.- que debía ser financiado, nunca llegó a constituir parte del patrimonio del demandado, para que pueda tomarse como base para la calificación de responsabilidad civil; 5) El Tribunal de Sentencia, tomó en cuenta los arts. 339, 334, 984 y 994 del CC, al momento de calificar la responsabilidad civil, por lo que no es evidente la omisión señalada por el apelante; y, 6) El peritaje (fs. 3138 a 3147), se basa en el incumplimiento del contrato, sin tomar en cuenta que el caso de autos deriva de una acción penal por la comisión de los delitos de Estafa y Sociedades o Asociaciones Ficticias, que tienen diferente naturaleza jurídica.
Que, sobre dicho Auto de Vista el querellante Alberto Loayza Caro, solicita explicación, enmienda y complementación, declarada sin lugar por Auto de 27 de marzo de 2014, resolución notificada al querellante el 8 de abril del 2014, presentando el mismo recurso de casación o nulidad el 10 de abril del presente año.
III. RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Previamente es menester señalar que la primera Disposición Final del vigente Código de Procedimiento Penal, establece que entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del 31 de mayo de 2001; es así, que en aplicación de tal normativa, la extinta Corte Suprema de Justicia, por Circular 37-1 de 12 de noviembre de 2001, instruyó que todas las causas ingresadas a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas con el régimen procesal anterior y que todas las denuncias o querellas en trámite en la Policía Técnica Judicial o Fiscalía, anteriores a la vigencia plena del actual Código de Procedimiento Penal, ingresen a los despachos judiciales después del 31 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas de acuerdo al nuevo sistema procesal penal. Incluso la Sentencia Constitucional 0812/2003- R de 17 de junio de 2003, precisó que: “…de la línea jurisprudencial emergente de la interpretación de la Primera Disposición Final de la Ley 1970, se extrae claramente que la iniciación de la causa se da cuando se dicta el Auto Inicial de la Instrucción, pues antes de ello, no se puede hablar del inicio de la misma…” (las negrillas son nuestras).
En el caso de autos, se tiene de los antecedentes, que el presente proceso, tuvo su inicio el 12 de abril de 1995 (fs. 104), por lo que su trámite se sujetó a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal abrogado.
III.1. El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal de 1972.
Antes de considerar y resolver el fondo del recurso interpuesto, este Tribunal estima pertinente establecer que tratándose de recursos de casación deducidos para impugnar Autos de Vista dictados en procesos de la naturaleza del presente, el segundo párrafo del art. 331 del CPPabrg, aplicable al caso, prevé: “Estos recursos serán conocidos por las Salas en materia penal de las respectivas Cortes, de acuerdo a las normas procesales y alternativas establecidas para causas civiles”. Disposición procesal de la cual se infiere cuáles las normas que deberán ser aplicadas y en su caso observadas tanto en la tramitación, cuanto en la resolución de los recursos de apelación y casación que se dedujeren dentro del proceso de calificación del daño civil previsto por el Título II, Capítulo I del citado CPPabrg.
Ahora bien, en observancia del marco normativo adjetivo aplicable al caso, corresponde aclarar que, cuando se plantea el recurso de casación en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el art. 254 del CPC, y cuando el recurrente lo hace en el fondo se debe circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia previstas por el art. 253 del CPC, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, él o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, teniendo en cuenta que el recurso de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino sólo la correcta o incorrecta aplicación del derecho.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271 inc. 4) y 274 del CPC, y cuando se interpone en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los arts. 271 inc. 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
III.2. Análisis del caso concreto.
En previsión de lo dispuesto por el art. 331 del CPPabrg, en demandas de calificación de responsabilidad civil, el recurso de casación debe interponerse dentro del término fatal de ocho días; disposición cumplida por el recurrente que fue notificado con el Auto de explicación, enmienda y complementación del Auto de Vista impugnado, el 8 de abril de 2014, interponiendo el recurso de casación el 10 del mismo mes y año.
Con relación al fondo del recurso, se advierte que el recurrente de manera confusa ampara su recurso tanto en normas del Código de Procedimiento Penal, así como en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que tomando en cuenta lo precisado en el acápite anterior de la presente resolución, dado el contenido de sus motivos, se establece que el recurrente ampara su recurso de casación en lo dispuesto por el art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, a los cuales corresponde remitirse a los fines del análisis del presente caso, debiendo precisarse que en el recurso de casación, ya sea en el fondo o en la forma según las previsiones establecidas por los arts. 253 o 254 del CPC, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 inc. 2) del CPC; es decir, la carga procesal del recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse en forma posterior.
En cuanto a la supuesta existencia de las causales previstas por los incs. 2) y 3) del art. 253 del CPC, el recurrente no fundamentó su recurso pues no explicó cuáles son las disposiciones contradictorias supuestamente contenidas en la Sentencia, no siendo suficiente repetir los argumentos de un informe pericial para posteriormente manifestar que su falta de consideración determina la concurrencia de la causal de casación prevista por el inc. 2) del art. 253 del CPP; tampoco expresó de manera clara si en la apreciación de la prueba se incurrió en error de derecho o error de hecho, sin que la carga procesal que tiene el recurrente resulte cumplida con la simple afirmación de que se incurrió en ambos tipos de error; concluyéndose que el recurso no se encuentra debidamente fundamentado y planteado, no pudiendo ingresar este Tribunal a considerar el recurso por su manifiesta improcedencia, correspondiendo fallar en sujeción a lo determinado por los arts. 271 inc. 1) del CPC, respecto a estos motivos.
Ahora bien, de los fundamentos del recurso de casación del querellante, se infiere que también funda su recurso en el inc. 1) del art. 253 del CPC, cuando expresa la supuesta infracción, interpretación y aplicación indebida de los arts. 339, 344, 984, 994 del CC y 87 del CP.
Respecto a la aplicación de los art. 339 y 344 del CC, el recurrente si bien realiza una transcripción textual de la primera norma, no explica por qué atribuye la calidad de deudor a las empresas ANSUR S.R.L. y A&T S.R.L., pues entre éstas y el querellante, sólo existió un contrato de prestación de servicios; así se tiene de los propios argumentos del querellante de los cuales se establece que con el fin de obtener un financiamiento a objeto de instalar su Planta de Ácido Sulfúrico, dio como anticipo la suma de $us. 4.000 por los servicios que debían prestar las empresas de los procesados.
Por otro lado, es evidente la aplicación de los arts. 984 y 994 del CC, que disponen:
Art. 984.- “(Resarcimiento por hecho ilícito). Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”.
Art. 994.- “(Resarcimiento). I. El perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en especie. En caso diverso el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia en cuanto sean consecuencia directa del hecho dañoso”.
Estas normas fueron efectivamente aplicadas al caso de autos, por cuanto los procesados, con un hecho doloso, causaron un daño injusto al querellante, que fue calificado tomando en cuenta el acto de disposición de su patrimonio, el mismo que es real en la suma de $us. 4.000.-, en base a la cual se calcularon los intereses legales, sin considerarse de forma correcta las supuestas ganancias de las cuales se le habría privado al querellante, porque las mismas fueron simplemente expectativas y no reales, pues el monto a financiarse no fue ni siquiera parte real de un capital propio del querellante, sino una suma de la cual podía haber sido deudor.
Por último, tampoco es evidente la violación e infracción del art. 87 del CP, habida cuenta que el Juez a quo con base a todos los antecedentes determinó un monto por concepto de responsabilidad civil, que las personas responsables penalmente están obligadas a cubrir en calidad de daños causados por el delito; determinación que además fue correctamente confirmada por el Tribunal de apelación.
Por lo expuesto, corresponde declarar infundado este motivo, conforme a lo dispuesto por el art. 271 inc. 2) del CPC.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo en parte con el Requerimiento Fiscal y la atribución conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial abrogada y en aplicación del art. 271 incs. 1) y 2) del CPC, declara IMPROCEDENTES los motivos en base a las causales previstas por los incs. 2) y 3) del art. 253 del CPC, e INFUNDADO el motivo de casación fundado en el inc. 1) de la misma norma adjetiva civil, interpuesto por Alberto Loayza Caro.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 381/2014-RRC
Sucre, 08 de agosto de 2014
Expediente: La Paz 57/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Heinz Robert Bohem y otros
Delito: Estafa (Responsabilidad civil)
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 3291 a 3298, Alberto Loayza Caro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01/2014 de 6 de marzo, de fs. 3278 a 3184 y su complementario de 27 de marzo de fs. 3288, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la demanda de calificación de daños civiles emergente del proceso penal ejecutoriado seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Heinz Robert Bohem B., Juan Antonio Torrez Wilde, Erick Ronald Archondo Calderón de la Barca y Antonio Chávez Gumucio, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 31/2013 de 24 de octubre (fs. 3223 a 3228), el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró probada la demanda (fs. 2983 a 2985) que fue subsanada (fs. 2994), sobre calificación y ejecución de responsabilidad civil, interpuesta por Alberto Loayza Caro, calificando el monto total de los daños y perjuicios ocasionados por los demandados Heinz Robert Bohem B., Juan Antonio Torrez Wilde, Erick Ronald Archondo Calderón de la Barca y Antonio Chávez Gumucio, en la suma de $us. 4.860.- (cuatro mil ochocientos sesenta dólares estadounidenses), emergente del perjuicio causado y el cálculo de los intereses legales que esta suma generó desde la fecha de su entrega; es decir, desde el 22 de julio de 1993 hasta el 22 de octubre de 2013 que son veinte años y veintidós días, más el monto de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), que fueron entregados por el demandante; haciendo un total de $us. 8.860.- (ocho mil ochocientos sesenta dólares estadounidenses).
b) Notificada la Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación (fs. 3239 a 3245), resuelto por Auto de Vista 01/2014 de 6 de marzo, que declaró improcedente el recurso formulado y confirmó la Resolución apelada. Sobre dicha resolución, Alberto Loayza Caro, una vez notificado el 25 de mayo de 2014, solicitó explicación, enmienda y complementación, declarada sin lugar por Auto de 27 de marzo de 2014.
c) Notificado con este último Auto el 8 de abril del 2014 (fs. 3289), el demandante Alberto Loayza Caro, interpuso recurso de casación el 10 de abril del presente año.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso se extraen los siguientes motivos:
El recurrente refiere que el Tribunal de alzada olvidó que las conclusiones de la Sentencia penal no pueden ser alteradas ni modificadas por prohibición expresa del art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por disposición del último párrafo de los arts. 331 y 355 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues pese a señalar que la base para calificar la responsabilidad civil es la Sentencia, contradictoriamente declaró que: “los fundamentos de la Sentencia Penal no pueden sustentar en lo absoluto una sentencia de reparación del daño” (sic), infringiendo con dichos argumentos los arts. 335 y 229 del CP, infracción de la norma sustantiva que constituye causal de casación prevista por el inc. 4) del art. 298 del CPP. Por lo que a decir del recurrente el argumento de la Sentencia en el siguiente sentido: “…pese a existir un documento de prestación de servicios para el logro del financiamiento para la ejecución de la Planta de Ácido Sulfúrico de propiedad del CLIENTE ahora querellante Alberto Loaiza Caro y, pese al tiempo transcurrido no cumplió con el objeto del contrato, sin embargo de haber recibido un anticipo para dicho fin, lo que desde ya configura el delito de estafa en razón a que en base a dicho documento incriminatorio y que sale a fs. 3-4 quienes constituyen las Empresas ANSUR S.R.L. y A&T S.R.L. logran que el cliente Alberto Loaiza Caro tenga que haber efectuado actos de disposición patrimonial erogando una serie de gastos en el cumplimiento de las exigencias pactadas y el pago de un anticipo por comisión, sin recibir absolutamente nada a cambio.” (sic); no es susceptible de modificaciones ni alteraciones por el A quo ni por el Ad quem, como pretenden hacerlo, dictando resoluciones contrarias a la ley y la Sentencia, a sabiendas que los incs. 2) y 3) del art. 91 del CP, señalan que la responsabilidad civil comprende la reparación del daño causado y la indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, por lo que a su entender el anticipo de comisión dado a los procesados en la suma de $us. 4.000 (cuatro mil dólares estadounidenses), no puede servir de base para la calificación de responsabilidad civil, ya que la misma sería una parte accesoria del contrato principal.
Refiere que en la Sentencia de primer grado, se argumentó, que el contrato suscrito entre el recurrente y los procesados estableció que de no concretarse el financiamiento, la consultora debía devolver el dinero recibido, pese a que en su cláusula séptima se dejó constancia que ya existía la aprobación del financiamiento, por lo que encontrándose el contrato en la fase final lo único que faltaba era el desembolso de $us 2.100.000 (dos millones cien mil dólares estadounidenses); por lo que en el entender del recurrente los demandados son responsables de los daños y pérdida de ganancias – utilidades; y que el Tribunal de alzada, con el argumento de que pese a que el proyecto se encontraba aprobado no fue ejecutado y no podía generar ganancia alguna, infringió e incurrió en interpretación y aplicación indebida del art. 519 del Código Civil (CC), conforme a los núm. 1), 2) y 3) del art. 298 del CPP; por lo expuesto refiere que presenta su recurso de casación en el fondo conforme el núm. 3) del art. 253 del CPC, aplicable por disposición del art. 355 del CPP.
También el recurrente expresa que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración de la ley sustantiva civil, en sus arts. 339, 344, 984 y 994, referidos al resarcimiento del daño y las ganancias de las que fue privado; por lo que el Tribunal de apelación habría incurrido en contravención de la ley y la Sentencia penal, al dar una interpretación y aplicación errónea de las normas civiles; asimismo, refiere infracción del art. 87 del CP.
I.2. Requerimiento Fiscal
Radicada la causa en este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto por el art. 306 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg), se dispuso pase a Vista Fiscal (fs. 3310), habiendo el Ministerio Público emitido el respectivo Requerimiento (fs. 3311 a 3316), solicitando se declare infundado el recurso deducido, por no haber dado cumplimiento a lo previsto por el art. 298 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 31/2013, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró probada la demanda (fs. 2983 a 2985), que fue subsanada (fs. 2994), sobre calificación y ejecución de responsabilidad civil, interpuesta por Alberto Loayza Caro, por ende calificó el monto total de los daños y perjuicios ocasionados por los demandados Heinz Robert Bohem B., Juan Antonio Torrez Wilde, Erick Ronald Archondo Calderón de la Barca y Antonio Chávez Gumucio, en la suma de $us. 4.860.-, emergente del perjuicio causado y el cálculo de los intereses legales que esta suma generó desde la fecha de su entrega; es decir, desde el 22 de julio de 1993 hasta el 22 de octubre de 2013 que son veinte años y veintidós días, más el monto de $us 4.000, que fueron entregados por el demandante; haciendo un total de $us 8.860 (ocho mil ochocientos sesenta dólares estadounidenses).
La Sentencia referida precedentemente tuvo, como argumentos que, la calificación de daños y perjuicios debe ser calculada en base a la suma de $us. 4.000, suma real y objetiva, sin considerar el cálculo de ganancias realizado según el proyecto de inversión para la instalación de la Planta de Ácido Sulfúrico, que resulta ser un enunciado ideal, ya que el desembolso de $us. 2.100.000.- constituía un posible financiamiento no materializado por lo que no es posible cuantificar el daño a partir de dicho monto y los supuestos beneficios que se hubiesen generado, por lo que al amparo de las previsiones dispuestas por los arts. 344, 410 y 414 del Código sustantivo civil, y considerando que desde la fecha de suscripción del contrato (22 de julio de 1993), hasta la fecha del cálculo 22 de octubre de 2013, transcurrieron veinte años y tres meses, el cálculo de los daños civiles alcanza a la suma de $us 4.860, más el pago de anticipo de comisión de $us. 4.000, haciendo un total de $us. 8.860.
II.2. Recurso de Apelación.
La Resolución referida precedentemente fue apelada por el querellante, quien luego de realizar una remembranza de los hechos fácticos, expresa como agravios y fundamentos de su recurso; que en el último considerando de la Sentencia de calificación de daños y perjuicios, el A quo manifiesta que: “…entendiéndose que dichos daños comprenden todo el tiempo que se le ha restringido al titular de dicho derecho, al no haberse conseguido el financiamiento para el emprendimiento del proyecto.” (sic); sin embargo, de manera contradictoria califica los daños y perjuicios en la suma $us 4.000.-, que fue el anticipo de la comisión a la CONSULTORA más los intereses que habría generado.
Alega además, que se altera y modifica la conclusión cuarta de la Sentencia que declara: “…quienes constituyen las empresas ANSUR S.R.L. y A&T S.R.L., logran que el cliente Alberto Loaiza Caro tenga que haber efectuado actos de disposición patrimonial erogando una serie de gastos en el cumplimiento de las exigencias pactadas y el pago de un anticipo por comisión, sin recibir absolutamente nada a cambio” (sic), y que; sin embargo, en Sentencia de calificación de daños civiles, declara que no se cumplió el objeto del contrato, que sería el desembolso del financiamiento aprobado y en fase final y que el monto que debió ser financiado en la suma de $us. 2.100.000.- no fue entregado en forma efectiva por su persona; calculado en consecuencia el daño civil en la suma de $us. 4.000.- más intereses, sin tomar como base la conclusión cuarta de la Sentencia, transcrita precedentemente, violando los arts. 514 y 516 del CPC, dictando una resolución contraria a la Ley y la Sentencia Penal, reitera que de haberse desembolsado el monto del financiamiento que se encontraba en su fase final, habría obtenido ganancias, de las cuales se le privó, pretendiendo dar aplicación a los arts. 410 y 414 del CC, como si se tratara de deudas de sumas de dinero o un simple préstamo, sin entender que se trata de daños y perjuicios como efecto de una relación contractual dolosa e incumplida, por lo que corresponde a su entender aplicar los arts. 339, 984 y 994 del CC.
II.3. Auto de Vista y su complementario.
El recurso de apelación referido, fue resuelto a través del Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente y confirmó la Resolución apelada, bajo los siguientes argumentos: 1) Que si bien la Sentencia condenatoria constituye base para demandar la calificación de responsabilidad civil, los fundamentos de ésta, no pueden sustentar en lo absoluto una Sentencia de reparación del daño, porque la misma tiene su propio procedimiento, en el cual se estatuye la recepción de pruebas, las mismas que se traducen en base para la calificación de la responsabilidad civil; 2) Con la finalidad de que la empresa de los procesados, gestione el financiamiento para la ejecución del proyecto del querellante, éste hizo una disposición de su patrimonio, traducido en la entrega de un anticipo de la comisión para la empresa gestora, en la suma de $us. 4.000.-, acto de disposición que provocaron los procesados con argucias engaños o artificios, provocando error en la víctima; 3) Si bien es cierto que el proyecto del querellante no se concretizó debido a la falta del desembolso del monto de dinero que debía ser financiado, no significa que los demandados sean los causantes de la pérdida del monto solicitado como responsabilidad civil por la parte demandante, toda vez que si bien se trataba de un proyecto el mismo no se concretizó, por lo que tanto la Planta y las ganancias que pudiera generar la misma, no eran parte real del patrimonio del demandante, por cuanto el proyecto no se ejecutó y no pudo cumplir los objetivos trazados menos con el mismo, peor aún generar ganancia alguna; 4) Que la suma de $us. 2.100.000,00.- que debía ser financiado, nunca llegó a constituir parte del patrimonio del demandado, para que pueda tomarse como base para la calificación de responsabilidad civil; 5) El Tribunal de Sentencia, tomó en cuenta los arts. 339, 334, 984 y 994 del CC, al momento de calificar la responsabilidad civil, por lo que no es evidente la omisión señalada por el apelante; y, 6) El peritaje (fs. 3138 a 3147), se basa en el incumplimiento del contrato, sin tomar en cuenta que el caso de autos deriva de una acción penal por la comisión de los delitos de Estafa y Sociedades o Asociaciones Ficticias, que tienen diferente naturaleza jurídica.
Que, sobre dicho Auto de Vista el querellante Alberto Loayza Caro, solicita explicación, enmienda y complementación, declarada sin lugar por Auto de 27 de marzo de 2014, resolución notificada al querellante el 8 de abril del 2014, presentando el mismo recurso de casación o nulidad el 10 de abril del presente año.
III. RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Previamente es menester señalar que la primera Disposición Final del vigente Código de Procedimiento Penal, establece que entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del 31 de mayo de 2001; es así, que en aplicación de tal normativa, la extinta Corte Suprema de Justicia, por Circular 37-1 de 12 de noviembre de 2001, instruyó que todas las causas ingresadas a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas con el régimen procesal anterior y que todas las denuncias o querellas en trámite en la Policía Técnica Judicial o Fiscalía, anteriores a la vigencia plena del actual Código de Procedimiento Penal, ingresen a los despachos judiciales después del 31 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas de acuerdo al nuevo sistema procesal penal. Incluso la Sentencia Constitucional 0812/2003- R de 17 de junio de 2003, precisó que: “…de la línea jurisprudencial emergente de la interpretación de la Primera Disposición Final de la Ley 1970, se extrae claramente que la iniciación de la causa se da cuando se dicta el Auto Inicial de la Instrucción, pues antes de ello, no se puede hablar del inicio de la misma…” (las negrillas son nuestras).
En el caso de autos, se tiene de los antecedentes, que el presente proceso, tuvo su inicio el 12 de abril de 1995 (fs. 104), por lo que su trámite se sujetó a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal abrogado.
III.1. El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal de 1972.
Antes de considerar y resolver el fondo del recurso interpuesto, este Tribunal estima pertinente establecer que tratándose de recursos de casación deducidos para impugnar Autos de Vista dictados en procesos de la naturaleza del presente, el segundo párrafo del art. 331 del CPPabrg, aplicable al caso, prevé: “Estos recursos serán conocidos por las Salas en materia penal de las respectivas Cortes, de acuerdo a las normas procesales y alternativas establecidas para causas civiles”. Disposición procesal de la cual se infiere cuáles las normas que deberán ser aplicadas y en su caso observadas tanto en la tramitación, cuanto en la resolución de los recursos de apelación y casación que se dedujeren dentro del proceso de calificación del daño civil previsto por el Título II, Capítulo I del citado CPPabrg.
Ahora bien, en observancia del marco normativo adjetivo aplicable al caso, corresponde aclarar que, cuando se plantea el recurso de casación en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el art. 254 del CPC, y cuando el recurrente lo hace en el fondo se debe circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia previstas por el art. 253 del CPC, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, él o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, teniendo en cuenta que el recurso de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino sólo la correcta o incorrecta aplicación del derecho.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271 inc. 4) y 274 del CPC, y cuando se interpone en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los arts. 271 inc. 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
III.2. Análisis del caso concreto.
En previsión de lo dispuesto por el art. 331 del CPPabrg, en demandas de calificación de responsabilidad civil, el recurso de casación debe interponerse dentro del término fatal de ocho días; disposición cumplida por el recurrente que fue notificado con el Auto de explicación, enmienda y complementación del Auto de Vista impugnado, el 8 de abril de 2014, interponiendo el recurso de casación el 10 del mismo mes y año.
Con relación al fondo del recurso, se advierte que el recurrente de manera confusa ampara su recurso tanto en normas del Código de Procedimiento Penal, así como en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que tomando en cuenta lo precisado en el acápite anterior de la presente resolución, dado el contenido de sus motivos, se establece que el recurrente ampara su recurso de casación en lo dispuesto por el art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, a los cuales corresponde remitirse a los fines del análisis del presente caso, debiendo precisarse que en el recurso de casación, ya sea en el fondo o en la forma según las previsiones establecidas por los arts. 253 o 254 del CPC, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 inc. 2) del CPC; es decir, la carga procesal del recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse en forma posterior.
En cuanto a la supuesta existencia de las causales previstas por los incs. 2) y 3) del art. 253 del CPC, el recurrente no fundamentó su recurso pues no explicó cuáles son las disposiciones contradictorias supuestamente contenidas en la Sentencia, no siendo suficiente repetir los argumentos de un informe pericial para posteriormente manifestar que su falta de consideración determina la concurrencia de la causal de casación prevista por el inc. 2) del art. 253 del CPP; tampoco expresó de manera clara si en la apreciación de la prueba se incurrió en error de derecho o error de hecho, sin que la carga procesal que tiene el recurrente resulte cumplida con la simple afirmación de que se incurrió en ambos tipos de error; concluyéndose que el recurso no se encuentra debidamente fundamentado y planteado, no pudiendo ingresar este Tribunal a considerar el recurso por su manifiesta improcedencia, correspondiendo fallar en sujeción a lo determinado por los arts. 271 inc. 1) del CPC, respecto a estos motivos.
Ahora bien, de los fundamentos del recurso de casación del querellante, se infiere que también funda su recurso en el inc. 1) del art. 253 del CPC, cuando expresa la supuesta infracción, interpretación y aplicación indebida de los arts. 339, 344, 984, 994 del CC y 87 del CP.
Respecto a la aplicación de los art. 339 y 344 del CC, el recurrente si bien realiza una transcripción textual de la primera norma, no explica por qué atribuye la calidad de deudor a las empresas ANSUR S.R.L. y A&T S.R.L., pues entre éstas y el querellante, sólo existió un contrato de prestación de servicios; así se tiene de los propios argumentos del querellante de los cuales se establece que con el fin de obtener un financiamiento a objeto de instalar su Planta de Ácido Sulfúrico, dio como anticipo la suma de $us. 4.000 por los servicios que debían prestar las empresas de los procesados.
Por otro lado, es evidente la aplicación de los arts. 984 y 994 del CC, que disponen:
Art. 984.- “(Resarcimiento por hecho ilícito). Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”.
Art. 994.- “(Resarcimiento). I. El perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en especie. En caso diverso el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia en cuanto sean consecuencia directa del hecho dañoso”.
Estas normas fueron efectivamente aplicadas al caso de autos, por cuanto los procesados, con un hecho doloso, causaron un daño injusto al querellante, que fue calificado tomando en cuenta el acto de disposición de su patrimonio, el mismo que es real en la suma de $us. 4.000.-, en base a la cual se calcularon los intereses legales, sin considerarse de forma correcta las supuestas ganancias de las cuales se le habría privado al querellante, porque las mismas fueron simplemente expectativas y no reales, pues el monto a financiarse no fue ni siquiera parte real de un capital propio del querellante, sino una suma de la cual podía haber sido deudor.
Por último, tampoco es evidente la violación e infracción del art. 87 del CP, habida cuenta que el Juez a quo con base a todos los antecedentes determinó un monto por concepto de responsabilidad civil, que las personas responsables penalmente están obligadas a cubrir en calidad de daños causados por el delito; determinación que además fue correctamente confirmada por el Tribunal de apelación.
Por lo expuesto, corresponde declarar infundado este motivo, conforme a lo dispuesto por el art. 271 inc. 2) del CPC.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo en parte con el Requerimiento Fiscal y la atribución conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial abrogada y en aplicación del art. 271 incs. 1) y 2) del CPC, declara IMPROCEDENTES los motivos en base a las causales previstas por los incs. 2) y 3) del art. 253 del CPC, e INFUNDADO el motivo de casación fundado en el inc. 1) de la misma norma adjetiva civil, interpuesto por Alberto Loayza Caro.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA