TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 386/2014-RA
Sucre, 15 de agosto de 2014
Expediente: La Paz 76/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Mario Clares Quispe y otros
Delitos: Tentativa de Asesinato y otros
RESULTANDO
Por memorial de 30 de abril de 2014, de fs. 865 a 868, Wilma Quispe Casas con la adhesión contenida en el escrito de 13 de mayo del mismo año, a fs. 870, presentado por Mario Clares Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2014 de 18 de febrero, de fs. 855 a 861 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gregoria Chura de Mamani, contra Betty y Margarita de apellidos Quispe Casas y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Tentativa de Asesinato, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 271, 252 relacionado al art. 8, 298 y 332, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 007/13 de 10 de septiembre de 2013 (fs. 798 a 819), el Tribunal de Sentencia de Achacachi de la provincia Omasuyos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Clares Quispe y Margarita Quispe Casas, autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 2) del CP, condenándoles a tres y cuatro años de pena privativa de libertad, respectivamente, figurando en la imposición de la pena el nombre de Vilma Quispe Casas; y, absueltos por los delitos de Tentativa de Asesinato, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Robo Agravado, tipificados en los arts. 252 en relación al art. 8, 298 y 332, todos del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia y el Auto de Explicación, Complementación y Enmienda de 9 de octubre de 2013, la imputada Wilma Quispe Casas (fs. 821 a 831 vta.), el Fiscal de Materia (fs. 836 a 837) y el imputado Mario Clares Quispe (fs. 840 a 842 vta.) respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista impugnado que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 22 y 23 de abril de 2014 (fs. 863 y vta.), los imputados fueron notificados con el referido Auto de Vista, y el 30 de abril y 13 de mayo de 2014, Wilma Quispe Casas y Mario Clares Quispe, formularon recurso de casación y adhesión respectivamente.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU ADHESIÓN
Del memorial presentado por la imputada Wilma Quispe Casas, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente previa referencia a las razones expuestas por el Tribunal de alzada al resolver su apelación restringida, señala que es falsa la conclusión relativa respecto al principio de congruencia en sentido de que se hubiesen valorado las acusaciones pública y particular para la emisión de la sentencia, porque bajo el principio de incomunicabilidad previsto por el art. 24 del CP, correspondía establecer claramente la responsabilidad de los imputados y no sostener que ambos son culpables.
2) Denuncia que el proceso se ha paralizado por más de tres meses en dos oportunidades y que los señalamientos de las Audiencias Públicas se han realizado más allá de los diez días previstos por ley, por lo que el Tribunal de alzada de oficio debía haber establecido la violación al principio de inmediación.
3) Señala que es equivocada la afirmación del Tribunal de apelación en sentido de que “no señala las disposiciones establecidas en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal” (sic), porque puntualmente refirió las violaciones al debido proceso, por lo que teniendo presente que el error in procedendo constituyó el fundamento de su apelación, no mereció pronunciamiento por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado: “en razón a que sobre la prueba simplemente relacionada por el Tribunal de Sentencia de Achacachi, se puede discernir que se le ha dado un valor correcto (…) y que se habría efectuado un análisis de la prueba introducida al juicio incurriendo en ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA y fundamentalmente a la prueba literal y las declaraciones testificales de Descargo, correlacionadas con la FALTA DE CONGRUENCIA entre la parte considerativa y resolutiva, así como la inobservancia de las normas sustantivas civiles” (sic). En este motivo, la parte recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, amparada en la Constitución Política del Estado, el num. 2 inc. h) del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el inc . 5) del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En el Otrosí 1, la recurrente invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007, 167 de 6 de febrero de 2007, 67 de 27 de enero de 2006, 443 de 11 de octubre de 2006, 99 de 24 de marzo de 2005, 183 de 6 de febrero de 2007, 529 de 17 de noviembre de 2006, 175 de 15 de mayo de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 208 de 28 de marzo de 2007, 307 de 11 de junio de 2003 y 233 de 4 de junio de 2006.
Por su parte, el co-imputado Mario Clares, explicando las razones por las cuales no tuvo oportunidad de interponer recurso de casación dentro del plazo legal, formula adhesión al recurso formulado por Wilma Quispe, solicitando pronunciamiento con relación a la vulneración del principio de continuidad, falta de congruencia y otros, y se considere el no haber participado en la comisión de algún delito.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
También cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Estos supuestos no implican que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal también estableció que en los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De los antecedentes se evidencia, que el 23 de abril de 2014, la recurrente Wilma Quispe Casas fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 30 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación a los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que la parte recurrente en los dos primeros motivos cuestiona en primer término una de las conclusiones asumidas por el Tribunal de alzada en contraste con el principio de incomunicabilidad previsto en el art. 24 del CP, y en segundo término la paralización del proceso en dos ocasiones en vulneración al principio de inmediación; sin embargo, se limita a citar varios Autos Supremos en calidad de precedentes, sin establecer a qué problemática corresponde cada uno de ellos y simplemente a formular una síntesis de su doctrina sin cumplir con la carga procesal de precisar las contradicciones que existirían entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados a partir de la existencia de hechos similares, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.
Respecto al tercer motivo, además de ser aplicable el entendimiento anterior, se tiene presente que la recurrente denuncia la vulneración del debido proceso; sin embargo, resultan inaplicables los presupuestos de flexibilización, habida cuenta que el planteamiento resulta ininteligible, pues inicialmente hace referencia de manera general y sin la debida identificación a un error in procedendo respecto al cual el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado, para luego de manera confusa hacer referencia a una posible errónea aplicación de la ley sustantiva; en cuyo mérito, la falta de claridad en el planteamiento impide a este Tribunal efectuar la labor encomendada por las normas legales que regulan el recurso de casación.
Con relación a la adhesión al recurso de casación, que formula el coimputado Mario Clares Quispe, debe tenerse en cuenta, que si bien el art. 395 del CPP, posibilita a quien tenga derecho a recurrir, adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, esta posibilidad puede hacerse efectiva dentro del periodo de emplazamiento, que sólo ha sido regulado por el legislador respecto a los recursos de apelación incidental y restringida, conforme se advierte de las disposiciones legales contenidas en los arts. 405 y 409 del CPP, sin que exista similar regulación en cuanto al recurso de casación, cuyo trámite no establece emplazamiento alguno, lo que determina la imposibilidad de adhesión a un recurso de casación formulado; criterio que fue asumido anteriormente por este Tribunal mediante Auto Supremo 207/2012 de 9 de agosto, que precisó: “De los preceptos anotados, se desprende que el recurso de casación no contempla la adhesión como parte de su procedimiento, pues no existe un periodo de emplazamiento, periodo legal establecido para las adhesiones contempladas en la normativa procesal penal, como es el caso de la apelación incidental (tres días) y la apelación restringida (diez días)”.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES el recurso de casación interpuesto por Wilma Quispe Casas, de fs. 865 a 868 y la adhesión formulada por Mario Clares Quispe de fs. 870.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 386/2014-RA
Sucre, 15 de agosto de 2014
Expediente: La Paz 76/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Mario Clares Quispe y otros
Delitos: Tentativa de Asesinato y otros
RESULTANDO
Por memorial de 30 de abril de 2014, de fs. 865 a 868, Wilma Quispe Casas con la adhesión contenida en el escrito de 13 de mayo del mismo año, a fs. 870, presentado por Mario Clares Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2014 de 18 de febrero, de fs. 855 a 861 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gregoria Chura de Mamani, contra Betty y Margarita de apellidos Quispe Casas y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Tentativa de Asesinato, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 271, 252 relacionado al art. 8, 298 y 332, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 007/13 de 10 de septiembre de 2013 (fs. 798 a 819), el Tribunal de Sentencia de Achacachi de la provincia Omasuyos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Clares Quispe y Margarita Quispe Casas, autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 2) del CP, condenándoles a tres y cuatro años de pena privativa de libertad, respectivamente, figurando en la imposición de la pena el nombre de Vilma Quispe Casas; y, absueltos por los delitos de Tentativa de Asesinato, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Robo Agravado, tipificados en los arts. 252 en relación al art. 8, 298 y 332, todos del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia y el Auto de Explicación, Complementación y Enmienda de 9 de octubre de 2013, la imputada Wilma Quispe Casas (fs. 821 a 831 vta.), el Fiscal de Materia (fs. 836 a 837) y el imputado Mario Clares Quispe (fs. 840 a 842 vta.) respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista impugnado que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 22 y 23 de abril de 2014 (fs. 863 y vta.), los imputados fueron notificados con el referido Auto de Vista, y el 30 de abril y 13 de mayo de 2014, Wilma Quispe Casas y Mario Clares Quispe, formularon recurso de casación y adhesión respectivamente.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU ADHESIÓN
Del memorial presentado por la imputada Wilma Quispe Casas, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente previa referencia a las razones expuestas por el Tribunal de alzada al resolver su apelación restringida, señala que es falsa la conclusión relativa respecto al principio de congruencia en sentido de que se hubiesen valorado las acusaciones pública y particular para la emisión de la sentencia, porque bajo el principio de incomunicabilidad previsto por el art. 24 del CP, correspondía establecer claramente la responsabilidad de los imputados y no sostener que ambos son culpables.
2) Denuncia que el proceso se ha paralizado por más de tres meses en dos oportunidades y que los señalamientos de las Audiencias Públicas se han realizado más allá de los diez días previstos por ley, por lo que el Tribunal de alzada de oficio debía haber establecido la violación al principio de inmediación.
3) Señala que es equivocada la afirmación del Tribunal de apelación en sentido de que “no señala las disposiciones establecidas en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal” (sic), porque puntualmente refirió las violaciones al debido proceso, por lo que teniendo presente que el error in procedendo constituyó el fundamento de su apelación, no mereció pronunciamiento por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado: “en razón a que sobre la prueba simplemente relacionada por el Tribunal de Sentencia de Achacachi, se puede discernir que se le ha dado un valor correcto (…) y que se habría efectuado un análisis de la prueba introducida al juicio incurriendo en ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA y fundamentalmente a la prueba literal y las declaraciones testificales de Descargo, correlacionadas con la FALTA DE CONGRUENCIA entre la parte considerativa y resolutiva, así como la inobservancia de las normas sustantivas civiles” (sic). En este motivo, la parte recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, amparada en la Constitución Política del Estado, el num. 2 inc. h) del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el inc . 5) del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En el Otrosí 1, la recurrente invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007, 167 de 6 de febrero de 2007, 67 de 27 de enero de 2006, 443 de 11 de octubre de 2006, 99 de 24 de marzo de 2005, 183 de 6 de febrero de 2007, 529 de 17 de noviembre de 2006, 175 de 15 de mayo de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 208 de 28 de marzo de 2007, 307 de 11 de junio de 2003 y 233 de 4 de junio de 2006.
Por su parte, el co-imputado Mario Clares, explicando las razones por las cuales no tuvo oportunidad de interponer recurso de casación dentro del plazo legal, formula adhesión al recurso formulado por Wilma Quispe, solicitando pronunciamiento con relación a la vulneración del principio de continuidad, falta de congruencia y otros, y se considere el no haber participado en la comisión de algún delito.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
También cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Estos supuestos no implican que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal también estableció que en los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De los antecedentes se evidencia, que el 23 de abril de 2014, la recurrente Wilma Quispe Casas fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 30 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación a los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que la parte recurrente en los dos primeros motivos cuestiona en primer término una de las conclusiones asumidas por el Tribunal de alzada en contraste con el principio de incomunicabilidad previsto en el art. 24 del CP, y en segundo término la paralización del proceso en dos ocasiones en vulneración al principio de inmediación; sin embargo, se limita a citar varios Autos Supremos en calidad de precedentes, sin establecer a qué problemática corresponde cada uno de ellos y simplemente a formular una síntesis de su doctrina sin cumplir con la carga procesal de precisar las contradicciones que existirían entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados a partir de la existencia de hechos similares, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.
Respecto al tercer motivo, además de ser aplicable el entendimiento anterior, se tiene presente que la recurrente denuncia la vulneración del debido proceso; sin embargo, resultan inaplicables los presupuestos de flexibilización, habida cuenta que el planteamiento resulta ininteligible, pues inicialmente hace referencia de manera general y sin la debida identificación a un error in procedendo respecto al cual el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado, para luego de manera confusa hacer referencia a una posible errónea aplicación de la ley sustantiva; en cuyo mérito, la falta de claridad en el planteamiento impide a este Tribunal efectuar la labor encomendada por las normas legales que regulan el recurso de casación.
Con relación a la adhesión al recurso de casación, que formula el coimputado Mario Clares Quispe, debe tenerse en cuenta, que si bien el art. 395 del CPP, posibilita a quien tenga derecho a recurrir, adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, esta posibilidad puede hacerse efectiva dentro del periodo de emplazamiento, que sólo ha sido regulado por el legislador respecto a los recursos de apelación incidental y restringida, conforme se advierte de las disposiciones legales contenidas en los arts. 405 y 409 del CPP, sin que exista similar regulación en cuanto al recurso de casación, cuyo trámite no establece emplazamiento alguno, lo que determina la imposibilidad de adhesión a un recurso de casación formulado; criterio que fue asumido anteriormente por este Tribunal mediante Auto Supremo 207/2012 de 9 de agosto, que precisó: “De los preceptos anotados, se desprende que el recurso de casación no contempla la adhesión como parte de su procedimiento, pues no existe un periodo de emplazamiento, periodo legal establecido para las adhesiones contempladas en la normativa procesal penal, como es el caso de la apelación incidental (tres días) y la apelación restringida (diez días)”.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES el recurso de casación interpuesto por Wilma Quispe Casas, de fs. 865 a 868 y la adhesión formulada por Mario Clares Quispe de fs. 870.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA