TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 390/2014-RRC
Sucre, 15 de agosto de 2014
Expediente : Pando 5/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Roger Pinto Molina y otros
Delitos : Resoluciones Contrarias a la Constitución y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 12 y 14 de febrero de 2014, cursantes de fs. 320 a 323 vta., 329 a 343 vta. y 351 a 356, Grover Andrade Saavedra en representación de Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, Milena Balcázar Meza abogada defensora de oficio de Roger Pinto Molina y Juan Carlos Cuellar Zurita en representación del Ministerio Público, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de enero de 2014, de fs. 287 a 295, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roger Pinto Molina, Miguel Becerra Suárez, Remberto Oni Villamor y Fernando Castillo Valdez, por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y 224 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones formal y particular, presentadas por el representante del Ministerio Público y Zona Franca y Comercial de Cobija respectivamente, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 07/2013 de 25 de junio de 2013, (fs. 100 a 111 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a los imputados Roger Pinto Molina y Remberto Oni Villamor, autores de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos en los arts. 153, 154 y 22 del CP, siendo condenados a la pena privativa de libertad de un año de reclusión; más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Corresponde señalar respecto a los imputados Miguel Becerra Suárez y Fernando Castillo Valdez, que se declaró extinguida la acción por duración máxima del proceso para el primero y se lo separó del juicio, por enfermedad, al segundo.
b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 119 a 125 vta. y 127 a 130 vta.), el acusador particular (fs. 133 a 138 y 141 a 144vta.) y la abogada defensora de oficio del imputado Roger Pinto Molina(fs. 168 a 185 vta.), formularon recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista de 2 de enero de 2014, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes las apelaciones y confirmó la Sentencia. Declaró también, probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Ante solicitud de complementación planteada por el Imputado Miguel Becerra Suárez, se emite el Auto de 12 de febrero de 2014, adicionando a Zona Franca, en calidad de acusador particular, como recurrente, motivando la interposición de los presentes recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos
De los memoriales de los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y del Auto Supremo 118/2014-RA de 17 de abril, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su examen conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
1) Recurso de casación de Grover Andrade Saavedra, en representación de ZOFRA COBIJA.
a) Denuncia el recurrente, en el acápite subtitulado: "III. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO, Con relación a la primera parte del Auto de Vista de fecha 02 de enero de 2014 que declara admisible los recursos planteados e improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por las partes..." (sic), denuncia vulneración del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en su elemento constitutivo de la fundamentación, consagrada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de alzada realizó aseveraciones que no demuestran que son consecuencia de un análisis integral de todos los antecedentes y hechos probados en juicio, además omitió explicar suficientemente cuáles son los aspectos, circunstancias y razonamientos que dieron lugar al quantum de la pena en el marco de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en virtud a que no se aplicó correctamente la sanción con referencia a las agravantes y atenuantes.
Señala también que el Auto de Vista impugnado, no está justificado razonablemente, sino que obedece a criterios de índole sugestivo sobre la aplicación del derecho, se limitó a efectuar una relación de hechos y la mención del motivo que llevó a imponer la pena privativa de libertad de un año, incurriendo de esta manera en errónea aplicación de la ley sustantiva en referencia a la aplicación del art. 37 del CP. Invoca y transcribe parcialmente, como precedente contradictorio, el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, que a decir del recurrente, está referido al proceso de determinación de la pena, los aspectos o circunstancias que agravan y atenúan la pena y que deben ser explicados por el Juez.
Alega errónea aplicación de la ley sustantiva en referencia a la aplicación del art. 38 del CP, señalando que el Auto de Vista impugnado, no contempla el hecho de que toda Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, a efecto de no vulnerar el derecho al debido proceso. Invoca y transcribe parcialmente el Auto Supremo 064 de 19 de abril de 2012, supuestamente referido a la facultad que tienen los tribunales de apelación, de corregir directamente el error referido al quantum de la pena, debiendo realizar una debida fundamentación complementaria, especificando las atenuantes y/o agravantes que prevé la ley, puesto que la falta de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto que vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso, invoca también el Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006, referido a la obligación de las autoridades judiciales, de garantizar la realización de un proceso justo en el que se respeten y preserven todos los derechos y garantías fundamentales.
2) Recurso de casación interpuesto por Milena Balcázar Meza (Defensora de Oficio), en representación de ROGER PINTO MOLINA.
i) Denuncia que la Resolución impugnada (Auto de Vista de 2 de enero de 2014), contiene una serie de errores, contradicciones y deficiencias que no solamente han transgredido el ordenamiento jurídico penal, sino también principios, derechos y garantías reconocidas en la CPE.
En el acápite "II. 1 HECHOS QUE NO FUERON CONSIDERADOS EN LA SENTENCIA Y EN LA APELACIÓN INCIDENTAL" (sic), señala que el Ad quem, tenía la obligación de pronunciarse sobre todos los aspectos contenidos en la pretensión del recurrente, mucho más cuando éste estaba referido al fondo del proceso y al no considerar que ZOFRA COBIJA, desde su creación, fue concebida como una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión técnica, administrativa y financiera que desarrolla sus funciones bajo tuición de un determinado Ministerio de Estado según la organización del Órgano Ejecutivo y que por lo tanto se encontraba plenamente facultada para emitir normas o disposiciones relativas a su funcionamiento, estaba habilitada para disponer el uso de los recursos que percibía; incurrió en grave vulneración del derecho a la defensa, así como al derecho de acceder a una resolución motivada y al debido proceso.
Afirma, que conforme al Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada.
ii) En el punto “II. 2 EN CUANTO A PROSECUCIÓN DEL JUICIO ORAL EN AUSENCIA DEL IMPUTADO” (sic), la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no ha proporcionado una respuesta lógica, a la cuestionante de la defensa del por qué no se procede a suspender el juicio hasta el comparecimiento del imputado, menos aún ha destruido el argumento expuesto por la defensa en apelación, respecto a que el juicio no versó sobre hechos de corrupción pública, sino sobre ilícitos del antiguo CP, tomando en cuenta que la promulgación de la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, de 31 de marzo de 2010, fue una década posterior a la presunta comisión de los ilícitos juzgados, incurriendo de esta manera en una incongruencia omisiva, que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, haciendo mención a la Sentencia Constitucional 0770, referida a la imposibilidad de aplicación de la ley sustantiva con carácter retroactivo e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, referido a la falta de pronunciamiento en que incurre el Tribunal a quo, sobre los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida.
De igual manera, denuncia que el Tribunal Ad quem no se ha pronunciado respecto a la aplicabilidad del perdón judicial.
iii) En el acápite “II. 3 EN CUANTO A LO RESUELTO EN EL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA SOBRE LA NOTIFICACIÓN DE TESTIGOS QUE VIVEN EN BRASIL” (sic), denuncia que el Tribunal de Alzada, al convalidar las actuaciones ilegales e irregulares del Tribunal de Sentencia, incurre en violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y el propio Código Procesal Penal, generando defectos absolutos que no pueden ser objeto de convalidación o subsanación, aspectos que hacen procedente la aplicación de lo previsto en el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal CPP.
Señala también, que no resulta razonable y lógico que la autoridad jurisdiccional desestime el tratamiento de una cuestión impugnada, cuando a su criterio se trate de un acto dilatorio, sino que deberá fundarse en la aplicación de normas jurídicas. Esto a raíz de que el recurrente, en audiencia de juicio oral había planteado incidente de actividad procesal defectuosa por incumplimiento del segundo párrafo del art. 343 del CPP y 344 del mismo cuerpo legal, referidos a la falta de notificación de testigos que tienen domicilio en Brasil, cuyas atestaciones eran pertinentes y plenamente conducentes a los fines de la defensa del acusado, así como la realización de los actos necesarios para la preparación del juicio.
Refiere además, que lo dispuesto por el Tribunal de Sentencia y que dio lugar a la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa, carece de una debida fundamentación y los someros fundamentos expuestos son insuficientes, contradictorios e impertinentes, vulnerándose de ese modo lo previsto en el art. 124 del Código Adjetivo Penal en cuando a la debida fundamentación que deben contener las sentencias y los autos interlocutorios, como elemento constitutivo de la garantía del debido proceso tutelado y reconocido por el art. 115.II de la CPE.
Señala también, que la inobservancia de las normas nacionales e internacionales, en que incurrieron tanto el Tribunal a quo como el Ad quem, ha generado como resultado la vulneración del amplio e irrestricto derecho a la defensa del acusado tutelado por el art. 119 de la CPE, en virtud a que se le ha privado de acceder a prueba testifical que le permita demostrar su inocencia. Cita el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007.
iv) Denuncia inobservancia en la aplicación de la lev sustantiva de los arts. 13 Quater, 14, 15, 153, 154, 224, 87 y 91 del CP, manifestando que el Tribunal de alzada, sólo proporciona una respuesta simple, insuficiente, contradictoria y repite los fundamentos ya expresados en la Sentencia, pretendiendo darle su visto bueno, inobservando de esta manera la obligación de pronunciarse y desvirtuar los agravios señalados en la apelación restringida respecto a la enunciación del hecho y de la valoración de la prueba producida en juicio.
Señala además que la Sentencia no ha establecido de forma expresa y clara si los delitos supuestamente cometidos se produjeron en base al dolo o la culpa, no especifica las obligaciones que se supone habrían sido incumplidas, tampoco hace mención a la forma mediante la cual se llega a determinar la existencia de un daño al patrimonio o los intereses del Estado, pronunciándose sólo sobre algunas pruebas documentales de cargo y sin otorgarles valor probatorio y al hacer una transcripción parcial de la prueba testifical de descargo hace que la misma carezca de una adecuada enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada y consecuentemente hace que la fundamentación sea contradictoria e insuficiente cumpliéndose los presupuestos de los defectos absolutos de la sentencia previstos en los numerales 3 y 5 del art. 370 del CPP y consecuente vulneración de lo previsto por el art. 124 del CPP, en cuanto a la debida fundamentación que deben contener las sentencias y autos interlocutorios, como elemento constitutivo de la garantía al debido proceso tutelado y reconocido por el art. 115.II de la CPE.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 84 de 1 de marzo de 2006, referido al deber de observar la subsunción de la conducta de los imputados a la Ley Penal Sustantiva; 461 de 10 de diciembre de 2012, referido según la recurrente, al daño patrimonial ocasionado como elemento constitutivo del tipo penal de conducta antieconómica; 314 de 25 de agosto de 2006, que deja sentado que la sentencia penal debe contener entre otras, una adecuada y exacta fundamentación jurídica pasando previamente por una fundamentación probatoria, que comprende la descriptiva y la intelectiva.
3) Recurso de casación del MINISTERIO PÚBLICO.
El recurrente, luego de exponer de manera ampulosa todas las acusaciones realizadas en su recurso de apelación restringida, denuncia que el Tribunal de alzada, omitió corregir la Sentencia apelada, en relación al quantum de la pena, pese a tener fundamento suficiente, limitándose a confirmar la Sentencia que impone el Tribunal a quo, de un año de reclusión, siendo que la pena mayor corresponde al delito de Conducta Antieconómica, que establece una pena de uno a seis años de reclusión; sin embargo, se impuso la pena mínima.
Invoca como precedentes contradictorios, el Auto Supremo 64/2012 de 19 de abril, que establece que los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena; con la debida fundamentación sobre las atenuantes y/o agravantes; Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero, que señala que el Tribunal de alzada tiene facultad de corregir errores u omisiones respecto al quantum de la pena; Auto Supremo 47/2012 de 23 de marzo, en base al principio de legalidad, se debe emitir resolución fundada con relación al tipo penal del que se condena.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista y se emita doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 118-2014-RA de 17 de abril, cursante de fs. 363 a 368, este Tribunal, delimitó su análisis respecto a los recursos formulados por los imputados para su pronunciamiento de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia 07/2013 de 25 de junio, resolviendo sobre el incidente de la excepción de actividad procesal defectuosa interpuesto por el imputado Roger Pinto Molina, relacionado a los testigos que viven en Brasil, habiéndose librado exhortos pero que no fueron notificados dichos testigos, argumentando que es evidente que en juicio oral puede recibirse las pruebas testificales a través de comisión, “…pero estas deben ser producidas en etapa preparatoria e incorporadas al proceso a través de su lectura (…) ya que la prueba acumulada en etapa preparatoria puede practicarse como anticipo de prueba (…) siendo que la etapa preparatoria tiene por finalidad preparar el juicio, no se puede retrotraer esta etapa al Juicio Oral…” (sic).
En cuanto a la relación del hecho y circunstancias objeto de juicio, el Tribunal de juicio relató que el 9 de marzo de 2000, el Rector de la Universidad Amazónica de Pando solicitó apoyo económico a Zona Franca de Cobija para el cumplimiento del fortalecimiento institucional, así, el directorio de Zofra Cobija compuesto por Roger Pinto Molina, Miguel Becerra Suarez y Remberto Oni Villamor, Fernando Castillo Valdez y Nemecio Ramírez Villca, emitió la Resolución 012/2000, y se autorizó que del “…1.5 generados por el Derecho de Ingreso según el Artículo 14º se destine un aporte equivalente al 0.5% del valor CIF Zofra Cobija de las mercancías a favor de la Universidad Amazónica de Pando…” (sic), que sería utilizado en la diversificación de nuevas carreras; fundando el Ministerio Público su acusación en la resolución citada, con lo que se habría ocasionado desmedro económico de Bs. 11.877.142,81, cuya entrega no estaba inserta en el Decreto Supremo 25933 de 10 de octubre de 2000.
Sobre la producción de prueba, mencionó las pruebas testificales de cargo, descargo, documentales e inspección ocular. Seguidamente en el punto III de los fundamentos de derecho: a) Descripción del tipo penal y bien jurídico protegido que lesiona, refirió que considerando el principio de favorabilidad y al haberse suscitado los hechos el año 2000, se tomó en cuenta la ley 1768 sin modificación de la Ley 004; en relación a los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las leyes -que es un delito propio cometido por funcionario público-, sobre el Incumplimiento de Deberes -el funcionario público omite de forma dolosa cumplir una obligación-, y Conducta Antieconómica -protegiendo la economía nacional consumándose el delito al momento de causarse daño por el mal ejercicio o mala administración de la cosa pública-; y sobre, b) La adecuación típica y valoración de la prueba, señaló que en base a la valoración de las pruebas aportadas documentales y testificales, conforme disponen los arts. 124, 171 y 173 del CPP, estableció que el Rector de la Universidad Amazónica de Pando el 9 de marzo de 2000, solicitó poner a consideración del Directorio de ZOFRA Cobija, la posibilidad de incrementar el impuesto por ingreso de mercadería a la zona franca, a lo que la Asamblea General Extraordinaria de 3 de junio de 2000, aceptó apoyar a dicha entidad educativa con el incremento de 0.5%, permitiendo hacer la representación ante el Directorio de ZOFRA evidenciándose por la “…prueba testifical de Autoridades del Departamento, tanto de docentes, administrativos y ex alumnos de la Universidad Amazónica de Pando e Inspección de visu a las oficinas de la Universidad Amazónica de Pando; pero toda esta prueba presentada por la defensa, refleja la existencia, en su momento, de la necesidad del ingreso del 0.5% a la UAP…” (sic), en la necesidad de mejorar las condiciones de la Universidad, pero no desvirtúa la existencia del hecho, ni la participación de los imputados en el hecho punible; toda vez que la funciones del directorio están definidas en el art. 15 del Decreto Supremo 25933, en el que no se establece la atribución de modificar la misma, sino que toda definición de proyectos y planes debían ser aprobadas por el Gobierno Nacional; es decir, bajo tuición del Ministerio de Hacienda, entonces la aportación del 0.5% a la Universidad el Directorio no cumplió con dicha aprobación, actuando de forma dolosa con conocimiento de lo que estaba haciendo.
En base a lo anterior, fundamentó la pena sobre los imputados Roger Pinto Molina y Remberto Oni Villamor considerando lo dispuesto por los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin presentarse prueba que establezca antecedentes penales, sancionándoles por tres votos jueces ciudadanos y la disidencia de dos jueces técnicos en aplicación de la Ley 1768 sin modificaciones de la Ley 004, siendo la disidencia respecto al quantum de la pena, no así respecto al hecho punible; declarando a los imputados autores de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos en los arts. 153, 154 y 224 del CP, siendo condenados a la pena privativa de libertad de un año de reclusión; más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelaciones restringidas.
Contra aquel fallo, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 119 a 125 vta.), fundamentando sus reclamos en tres aspectos centrales que son: i) Violación e insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica del debido proceso, haciendo referencia a las pruebas “MP1”, Resolución de Directorio 12/2000 de 31 de octubre -firmada por Roger Pinto y Remberto Oni Villamor-, y la “MP-Z1”, que es la invitación al Prefecto y Comandante General del Departamento y Presidente de Zona Franca Cobija Roger Pinto, señalando que no existe fundamentación de los elementos constitutivos de los delitos endilgados a los imputados; ii) Defectos y violación en la valoración de la pena, ya que la Sentencia debió basarse en el máximo y mínimo del tipo penal, la concurrencia de las atenuantes y agravantes, si se trata de un concurso real o ideal, el grado de desarrollo del delito, determinar las implicancia en la fijación de la pena según la calidad del autor, pidiendo la corrección de la pena; y, iii) Con relación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
El imputado Roger Pinto representada por su defensora de oficio, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 168 a 185 vta.) sobre: a) La resolución de continuar el juicio ante la incomparecencia de Roger Pinto, ya que, sólo en procesos de corrupción pública puede continuarse el juicio pese a la rebeldía del acusado, aspecto diferente al caso, que es juzgado con el Código Penal sin modificaciones de la Ley 004; b) La apelación en cuanto a lo resuelto en el incidente de actividad procesal defectuosa sobre la notificación de testigos que viven en el Brasil, pedido que fue solicitado en el memorial de ofrecimiento de las pruebas de descargo, sin embargo el Tribunal de juicio vulnerando derechos y garantías, careciendo de la debida fundamentación no dio curso a lo peticionado; c) Apelación restringida en cuanto a los defectos de la sentencia; previstos en el art. 370 inc. 1) del CPP de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 13 Quater, 14, 15, 153, 154, 224, 87 y 91; y, en la previsión del art. 370 incs. 3), 5) y 6) de la norma adjetiva penal, por la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, inexistencia de fundamentación y contradicción e insuficiencia.
En relación al acusador particular, se tiene que en su apelación restringida (fs. 141 a 144 vta.), acusó el defecto de sentencia por la violación en la valoración de la pena, al omitir el Tribunal de juicio explicar suficientemente con razonamientos que dieron lugar al quantum de la pena en el marco de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, sin aplicarse las agravantes y atenuantes, ni tomarse como base el concurso ideal, considerando que el imputado causó grave daño económico al Estado; asimismo, reclamó sobre el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que fue declarada probada en audiencia de juicio oral.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista de 2 de enero de 2014, de la siguiente manera:
Sobre la apelación del Ministerio Público: i) Es evidente que el Directorio actuó sin competencia para la modificación del Decreto Reglamentario al haber dispuesto el traspaso de 0.5% de aporte en favor de la Universidad Amazónica de Pando, cuyos dineros debían de servir para el fortalecimiento Comercial e Industrial y no así la formación educacional, debiendo haber hecho aprobar la Resolución 12/2000 por el Ministerio de Hacienda; y ii) En relación al quantum de la pena (que también fue apelado por el acusador particular), reclamado como defectos en la valoración de la pena, toda vez que no se habría tomado en cuenta: las agravantes, atenuantes, si es concurso real o ideal y cuál el grado de desarrollo del delito; el Tribunal de alzada señaló, que en atribución a la facultad otorgada por el art. 414 del CPP, puede corregir los errores de forma de la sentencia que no influyan en la parte dispositiva, evidenciando los vocales de la revisión de sentencia que se impuso la sanción de un año en aplicación del art. 44 del CP, al no contar los imputados Roger Pinto y Remberto Oni Villamor con antecedentes penales y al ser servidores públicos; estableciendo entonces, el Tribunal de apelación en aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sobre la fijación de la pena determinar como atenuante general, el motivo honorable al transferir recursos económicos a la Universidad de Pando cuando este lo necesitaba; como agravante general, la facultad de transferir no estaba relacionado al área de la educación sino para consolidar el fortalecimiento Comercial e Industrial; identificando que se subsumió la conducta de los acusados a los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 153, 154 y 224; consecuentemente, con una sola acción se cometieron tres delitos, por ello habría unidad de acción y por ende concurso ideal; además aplica la pena del delito más grave que es el ilícito de Conducta Antieconómica cuya sanción es de uno a seis años, habiendo elegido el Tribunal de juicio la sanción mínima; ahora bien, en cuanto al aumento de la pena por el concurso ideal cuando la ley refiere “ …´pudiendo el juez aumentar hasta en una cuarta parte`, convierte a la norma en facultativa, o sea, el juez puede o no aumentar la pena. En este caso decidió que no, lo que también es legal” (sic).
En relación a la apelación de Roger Pinto: a) En cuanto a la resolución de continuar el juicio ante la incomparecencia de Roger Pinto, de la Sentencia advierte que se declaró rebelde al imputado en aplicación de los arts. 168, 87 inc. 1), 89, 90, 91 bis y 344 del CPP, refiriendo el art. 91 bis incluido por la Ley 004, la prosecución del juicio en rebeldía, y al ser delitos de corrupción el Tribunal de juicio actuó correctamente; b) Sobre lo resuelto en el incidente de actividad procesal defectuosa respecto a la notificación de testigos que viven en el Brasil, conforme la previsión del art. 199 del CPP, “…dentro del juicio oral puede recibirse las declaraciones testificales mediante comisión, ya sea que la misma se haya producido mediante orden instruida o exhorto suplicatorio, las mismas deben ser producidas en la etapa preparatoria e introducidas a través de su lectura (…) Dicha prueba debió practicarse como anticipo de prueba y la misma producirse en juicio, por lo que dicho pedido constituye actos dilatorios, no siendo posible retrotraer el juicio” (sic); c) Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, y los defectos de sentencia previsto en el art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP; en atención al primero, inobservancia de la ley sustantiva de los arts. 13 quater, 14 y 15 del CP, los miembros del Directorio de Zofra Cobija “…estaban actuando con pleno conocimiento en contra del D.S. 25933 de Zona Franca Cobija…” (sic); errónea aplicación de la ley sustantiva en su art. 153 del CP, dictaron Resoluciones Contrarias a la Constitución, que si bien actuaron con motivo noble; empero, no era la forma de tramitar la modificación del Decreto Supremo 25933; errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 154 de la norma sustantiva penal, omitiendo los imputados cumplir con sus funciones al no hacer aprobar la Resolución del Directorio ante las instancias competentes; errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 224 del CP, con la transferencia del 0.5% en favor de la Universidad Amazónica siendo el monto del traspaso la suma de Bs. 11.877.142,82.-; e, inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva en sus arts. 87 y 91 del CP, de la revisión de sentencia se estableció la suma antedicha que es la responsabilidad establecida. Sobre el segundo, defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP, de la revisión de la Sentencia evidenció el Tribunal de apelación que los juzgadores no incurrieron en ninguna de las causales denunciadas, no siendo evidente el agravio reclamado por el apelante.
Finalmente, declara improcedente las apelaciones restringidas, confirmando la Sentencia en todas sus partes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, denuncia el Ministerio Público y la parte acusadora particular la falta de fundamentación del Tribunal de alzada por la ausencia de razonamiento sobre el quantum de la pena, y no haber considerado el concurso ideal, con ello vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, invocando los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 064 de 19 de abril de 2012, 122 de 24 de abril de 2006 y 47/2012 de 23 de marzo. En tanto que el imputado Roger Pinto reclama la vulneración de principios, derechos y garantías, como el derecho a la defensa, de acceso a una resolución motivada y al debido proceso del Tribunal de alzada, por la: a) Ausencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado en relación a la denuncia efectuada en la apelación restringida, sobre los hechos no considerados en Sentencia y apelación incidental, invocando el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007; b) La omisión de pronunciamiento del Tribunal de alzada en relación al reclamo en apelación restringida de la prosecución de juicio oral en ausencia del imputado que fue reclamado, citando el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; c) La falta de fundamentación en torno a la denuncia efectuada en apelación restringida de la ausencia de motivación del Tribunal de Sentencia sobre el incidente de actividad procesal defectuosa en la notificación de testigos que viven en Brasil, citando el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007; y, d) La simple, insuficiente y contradictoria respuesta del Tribunal de alzada respecto a su reclamo en apelación restringida de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en sus arts. 13 Quater, 14, 15, 153, 154, 224, 87 y 91 del CP, así como, de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 5), y 6) del CPP, invocando los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 84 de 1 de marzo de 2006, 461 de 10 de diciembre de 2012, 314 de 25 de agosto de 2006.
Por lo cual, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el ámbito Constitucional, jurisprudencial, doctrinal y legal, el entendimiento sobre las temáticas de la debida fundamentación e incongruencia omisiva.
III.1. Consideraciones doctrinales y normativas
a) La debida fundamentación.
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la CPE, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
b) Sobre la omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva.
El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, conforme el siguiente texto: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, a la defensa, al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo
que es materia del mismo" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”
III.2. Análisis del caso concreto.
III.2.1. En relación a Zofra Cobija y el Ministerio Público.
La denuncia de los recurrentes converge en lo sustancial, en la falta de fundamentación del Tribunal de alzada por no realizar un análisis integral de los antecedentes y hechos probados en relación al quantum de la pena en el marco de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, explicando las agravantes y atenuantes; además ratifica el quantum de la pena sin corregir la Sentencia, pese a que la pena es de uno a seis años, sólo aplica la sanción de un año; asimismo, no considera el concurso ideal, con lo cual vulnera sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Al efecto se cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, que emitió la siguiente doctrina legal, en sentido que: “La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo; su personalidad, la motivación, etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la sentencia exteriorice el razonamiento del Juez. El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.
Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales.”
Asimismo, el Auto Supremo 064 de 19 de abril de 2012, estableció que “En cuanto a la determinación del quantum de la pena, el Tribunal de apelación, en caso de considerar inobservados los preceptos legales que rigen la materia, puede corregirlos directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena; empero, deberán realizar una debida fundamentación complementaria, especificando puntualmente las atenuantes y/o agravantes que prevé la Ley, puesto que la falta de fundamentación de las Resoluciones jurisdiccionales, constituye un defecto absoluto, porque vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y especialmente el debido proceso, en su elemento del deber de fundamentación de las Resoluciones, pues toda Resolución imprescindiblemente debe expresar los razonamientos jurídicos esenciales a objeto de garantizar la comprensión cabal de las partes, única manera de que los Tribunales recubran de legitimidad sus fallos, deber que adquiere mayor relevancia cuando de Tribunales de segunda instancia se trata”.
El Auto Supremo 47/2012 de 23 de marzo, señaló que se “garantiza que todo imputado tiene derecho a una resolución penal precisa, con respecto al tipo penal por el que se le condena; asimismo, la precisión del porqué de la pena que se le impone y fundamentalmente una adecuada subsunción de su conducta al tipo penal; no siendo admisible en una resolución meras referencias que sólo dejan en incertidumbre y duda a los justiciables sobre el delito por el que son condenados.
…corresponde (…) que se ordene se dicte nuevo Auto de Vista, que corrija la aplicación errónea de la Ley Sustantiva Penal en la que incurrió, debiendo precisar y especificar el delito por el que es condenado el imputado, la pena que debe cumplir y las razones de la determinación del quantum de la pena”.
Estos tres precedentes judiciales, en lo esencial establecieron que el Tribunal de alzada está facultado conforme precisa el art. 414 del CPP, a reparar los errores que no hubieren influido en la parte dispositiva de la sentencia y en esa atribución corregir el quantum de la pena de manera motivada, tomando en cuenta las agravantes y atenuantes, previo a realizar una correcta subsunción de su conducta al tipo penal, lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y vulneración de los derechos a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso.
De otro lado, en cuanto al Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006, invocado como precedente, cabe señalar que este se pronunció cuando el Tribunal de alzada anuló la sentencia y dispuso que ese mismo Tribunal de juicio dicte nueva sentencia, lo cual es contrario a la norma adjetiva penal, ya que si no es posible por el Tribunal de alzada reparar los errores debe disponer el reenvió de juicio por otro juez o tribunal; estableciendo, que cuando el Tribunal de alzada anula totalmente la sentencia, en virtud del art. 413 del CPP, debe remitir obrados a otro tribunal, lo contrario significa defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Este precedente no será considerado en el análisis de fondo, toda vez que su temática está referida a un aspecto diametralmente diferente al motivo denunciado, ya que los recurrentes, el Ministerio Público y acusador particular observan la ausencia de la debida fundamentación del quantum de la pena; sin embargo, el precedente judicial invocado está referido a que, cuando el Tribunal de alzada no pueda reparar directamente los errores debe disponer el juicio de reenvió.
Establecido el fundamento del agravio y el contenido de los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios, se puede constatar que los recurrentes en sus apelaciones restringidas denunciaron; el Ministerio Público, la vulneración en la valoración de la pena, ya que la Sentencia debió basarse en el máximo y mínimo del tipo penal, estableciendo cuales las atenuantes y agravantes, y si se configura el concurso real o ideal, solicitando la corrección de la pena; asimismo, el acusador particular sumado a lo anterior, acusó defecto de la Sentencia en la valoración de la pena, omitiendo el Tribunal de Sentencia explicar los fundamentos que dan lugar a la aplicación del quantum de la pena en el marco de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.
Ante estos reclamos el Tribunal de apelación en aplicación del art. 414 del CPP determinó lo siguiente: Sobre la pena, haciendo alusión a la sanción –determinado por el Tribunal de juicio- de un año por no contar los imputados con antecedentes penales y ser servidores públicos; aplicando lo determinado por los arts. 37, 38 y 40 del CP, señala como atenuante general, la transferencia de los recursos económicos a la Universidad de Pando cuando este lo necesitaba, que fue un motivo honorable; como agravante general, la facultad para la transferencia de dineros de Zofra Cobija a la Universidad Amazónica de Pando estaba orientado a la consolidación del Fortalecimiento Comercial e Industrial y no así al área de la educación; asimismo, se subsume la conducta de los acusados a los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes (por dictar la Resolución Nº 12/2000 que autoriza la transferencia de dineros, contrario a los dispuesto por el Decreto supremo 25933, normativa que no contempla la transferencia al área de educación), Conducta Antieconómica (al disponerse el traspaso por el Directorio de Zofra Cobija por el monto de 11.877.142,81 Bs.) e Incumplimiento de Deberes (Al no haber hecho aprobar la Resolución de Directorio ante las instancias competentes sobre las estrategias, proyectos y planes que vayan a desarrollar Zona Franca, omitiendo con esto un acto propio de sus funciones), previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y 224 del CP. Respecto, al incremento de la pena por existir concurso ideal, indica que el Tribunal de Juicio señaló que con la conducta de los imputados se habría ocasionado la comisión de los tres delitos, entonces, existiría unidad de acción y en consecuencia concurso ideal, aplicando el quantum de la pena en relación al ilícito más grave que es el delito de Conducta Antieconómica, cuya sanción es de uno a seis años, aplicando los jueces la pena mínima de un año, lo cual es legal; y sobre el concurso ideal al ser la norma facultativa, se decidió por no incrementar la misma, lo que también es legal.
La anterior decisión asumida por el Tribunal de alzada la argumentó en base al art. 414 del CPP, al tener la facultad permisiva por dicha normativa en dictar nueva resolución al percibir la existencia de errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia que no hubieren influido en la parte dispositiva, sin anularla, pudiendo corregirlos en el pronunciamiento del Auto de Vista; dicha permisión establecida en el artículo citado es extensible a los errores u omisiones formales y los que refieran a la imposición o el computo de penas; lineamiento confirmado mediante el Auto Supremo 064/2012-RRC de 19 de abril, que estableció que ”En cuanto a la determinación del quantum de la pena, el Tribunal de apelación, en caso de considerar inobservados los preceptos legales que rigen la materia, puede corregirlos directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena; empero, deberán realizar una debida fundamentación complementaria, especificando puntualmente las atenuantes y/o agravantes que prevé la Ley, puesto que la falta de fundamentación de las Resoluciones jurisdiccionales, constituye un defecto absoluto, porque vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y especialmente el debido proceso, en su elemento del deber de fundamentación de las Resoluciones, pues toda Resolución imprescindiblemente debe expresar los razonamientos jurídicos esenciales a objeto de garantizar la comprensión cabal de las partes, única manera de que los Tribunales recubran de legitimidad sus fallos, deber que adquiere mayor relevancia cuando de Tribunales de segunda instancia se trata.” (Resaltado nuestro). Consecuentemente, se advierte que el Tribunal de apelación si dio cumplimiento a lo establecido por el art. 124 del CPP y la doctrina legal aplicable de este Tribunal, que estableció en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; en sentido de que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
En efecto, estos parámetros fueron cumplidos por el Tribunal de apelación, al ser la Resolución impugnada expresa, porque al haber los acusadores reclamado falta de fundamentación sobre el quantum de la pena, de las agravantes y atenuantes, así como la aplicación del concurso ideal para la agravación de la pena; expuso los fundamentos valederos, en sentido que, con la facultad otorgada por el art. 414 del CPP, precisó como atenuante general el motivo honorable, como agravante general la transferencia de dineros al área de educación, subsumiéndose la conducta de los acusados a los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y 224 del CP. Además, sobre el incremento de la pena, determinó que concurre el concurso ideal al haber ocasionado los imputados con su conducta tres delitos; y sobre el quantum de la pena, los juzgadores aplicaron la pena más alta del delito de Conducta Antieconómica, cuya sanción es de uno a seis años, condenando la Sentencia a la pena de un año; y del concurso ideal, al ser potestativo, decidió por no incrementar la sanción; clara, ya que no deja lugar a dudas lo manifestado por los Vocales; completa, porque en su respuesta abarca los hechos y el derecho que se aplica, ajustando su respuesta en la potestad del art. 414 del CPP, y conforme los arts. 37, 38 y 40 del CP, sobre el quantum de la pena, identifica las agravantes, atenuantes, concurso ideal y la subsunción de la conducta de los acusados a los delitos endilgados; legítima, pues de conformidad a la norma adjetiva penal y la doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal otorgó respuesta sobre las razones para la aplicación de las agravantes y atenuantes, así como el concurso ideal y la subsunción de los delitos; y, lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada; en consecuencia, no es evidente la contradicción entre los precedentes invocados con el Auto de Vista recurrido sobre esta temática, ni tampoco es cierta la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, deviniendo el presente motivo como infundado.
III.2.2. En relación a Roger Pinto Molina
Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar esencialmente que sus denuncias consisten en la vulneración de principios, derechos y garantías, como el derecho a la defensa, de acceso a una resolución motivada y al debido proceso, en relación a los cuatro motivos precisados en el acápite I.1.1.2. de esta Resolución.
En relación al primer motivo denuncia, ausencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado en relación al reclamo efectuado en la apelación restringida, sobre los hechos no considerados en Sentencia y apelación incidental, toda vez que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre el contenido de su pretensión que estaba referido al fondo del proceso y no consideró que la entidad ZOFRA COBIJA desde su creación fue concebida como una entidad pública, descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión, por ende, facultado para disponer el uso de sus recursos.
Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, el que estableció como doctrina legal aplicable sobre la falta de fundamentación de la resolución:“Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa” (Negrillas nuestras).
Identificado el fundamento del agravio y lo establecido en el contenido del precedente judicial contradictorio citado, se puede constatar del contenido de la apelación restringida, tres títulos, los que describen lo siguiente: “I. RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA” (sic), porque la sentencia le provocó agravios vulnerando principios, derechos y garantías en su contra; “II. HECHOS QUE MOTIVAN EL PROCESO Y ANTECEDENTES QUE NO FUERON CONSIDERADOS” (sic), en el que efectúa una narración de los antecedentes del hecho, en sentido que por la necesidad de la Universidad y a solicitud de esta entidad educativa, se emitió el Decreto Supremo 25933 para que el Directorio de Zona Franca apoye el desarrollo social de Pando, consiguientemente, Zofra Cobija desde su creación fue una entidad descentralizada, autónoma de gestión técnica, administrativa y financiera, que tenía tuición para disponer los dineros para fines educativos; y, “III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION RESTRINGIDA” (sic); apartado en los que identifica tres denuncias, los que son: i) Apelación en cuanto a la resolución de continuar el juicio ante la incomparecencia de Roger Pinto; ii) Apelación en cuanto a lo resuelto en el incidente de actividad procesal defectuosa sobre la notificación de testigos que viven en Brasil; y, iii) Apelación restringida en cuanto a los defectos de Sentencia.
Consecuentemente, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada respondió a los tres aspectos inmersos en el título de los fundamentos de la apelación restringida, relativos a la: i) Continuidad del juicio pese a la ausencia de Roger Pinto; ii) La actividad procesal defectuosa de la notificación de los testigos; y, iii) De los defectos de la sentencia; respuesta congruente a lo solicitado por el apelante en su recurso y conforme previene el art. 398 del CPP; ahora bien, en el presente motivo, el recurrente realiza una denuncia que supuestamente no tuvo una respuesta debidamente fundamentada en el Auto de Vista impugnado; sin embargo, de la revisión prolija de la estructura de la apelación restringida, se evidencia que el motivo ahora reclamado se ubica en el punto II de su apelación, bajo el Título de hechos que motivan el proceso y antecedentes que no habrían sido considerados, haciendo en ella alusión precisamente a los acontecimientos que provocaron la emisión de la Resolución 12/2000; es decir, esta descripción no constituía un agravio, toda vez que los fundamentos de su apelación restringida los desarrolló en el apartado III; de tal manera que, no correspondía al Tribunal de apelación otorgar una respuesta, por no constituir lo que reclama ahora, una denuncia en sí mismo, sino la narración de antecedentes del hecho. Además, esta descripción de antecedentes no puede ser considerado agravio al no haber dado cumplimiento a lo establecido por el art. 407 del CPP, que exige que la denuncia en el recurso de apelación restringida deba necesariamente interponerse por inobservancia o errónea aplicación de la ley, ni con relación a los arts. 169 y 370 de la norma adjetiva citada, que precisan, que para la expresión de un reclamo debe existir vulneración de derechos o vicios de la sentencia, lo que no ocurrió en el presente motivo. Concluyéndose que, el recurrente señaló como antecedentes del proceso, aspectos que ahora reclama en casación como motivo que no fuera debidamente fundamentado por el Tribunal de alzada, lo cual no es evidente, el apelante si pretendía recibir una respuesta fundamentada, primero debió de cumplir con las previsiones citadas precedentemente.
De la misma forma, debe considerarse que la obligación de la debida fundamentación es extensible no sólo para el juzgador o tribunal sino también para el denunciante, quien tiene como carga argumentativa: exponer de forma clara, precisa y coherente los agravios que considera lesivos, extremo que no ha sucedido respecto a este motivo.
Sumado a lo anterior, se evidencia que el supuesto agravio ahora reclamado habría emergido en el pronunciamiento de la Sentencia, por lo cual en aplicación estricta del art. 407 del Código Procesal de la materia debió invocarse en apelación restringida el Auto supremo ahora invocado, aspecto inexistente en su apelación, por lo que, este motivo es inatendible; consecuentemente, al no existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado con la Resolución Judicial invocada como precedente, y no evidenciarse la vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales acusados, deviene el presente reclamo como infundado.
Sobre el segundo motivo, el recurrente esencialmente denunció que el Tribunal de alzada, incurrió en incongruencia omisiva, al no otorgar una respuesta lógica respecto a su reclamo del por qué no se suspendió el juicio hasta la presentación del imputado y se aplicó la Ley 004, relativo a delitos de corrupción pública y no el antiguo código penal, ya que no es posible aplicar retroactivamente la ley sustantiva.
Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, el que estableció: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.
Precisado el fundamento del agravio y el contenido del precedente contradictorio invocado, se puede verificar que el recurrente en su apelación restringida denunció respecto a la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia de continuar el juicio ante la ausencia de Roger Pinto, que solamente en casos de corrupción pública establecidos en la Ley 004 puede proseguirse el juicio en rebeldía del imputado, indicando que debió tomarse en cuenta que el proceso se llevó a cabo con el Código Penal sin las modificaciones de la Ley 004.
Ante este reclamo el Tribunal de alzada, sin ingresar en una incongruencia omisiva, otorgó respuesta motivada, en sentido que el Tribunal de Sentencia actuó correctamente al declarar rebelde al acusado de conformidad a los arts. 168, 87 inc. 1), 89, 90, 91 bis y 344 del CPP, disponiendo el art. 91 bis de la Ley 004, la prosecución del juicio en rebeldía del encausado, por ser delitos de corrupción.
De la revisión de antecedentes, se puede advertir que no es evidente el reclamo del recurrente, de la omisión de pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada respecto a su reclamo realizado en apelación restringida, toda vez que, sí se otorgó respuesta fundamentada, conforme precisa el art. 124 del CPP, al establecer los hechos y el derecho en su argumentación, refiriendo que el actuar del Tribunal de Juicio fue correcta al haberse declarado rebelde al imputado y disponer la prosecución del juicio, conforme a la normativa legal vigente y de acuerdo al art. 91 bis de la Ley 004; ahora bien, el hecho que el imputado esté o no de acuerdo con la motivación otorgada por el Tribunal de alzada es una temática diferente, lo evidente es, que sí existe un pronunciamiento expreso sobre el reclamo señalado; consecuentemente, no se evidencia la incongruencia omisiva de parte del Tribunal de apelación; por lo mismo, no se establece contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, deviniendo entonces el presente motivo como infundado.
En atención al tercer motivo, el recurrente denuncia la ausencia de fundamentación en relación al incidente de actividad procesal defectuosa en la notificación de testigos que viven en Brasil, que planteó en su apelación restringida.
El recurrente al respecto cita el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, que estableció como doctrina legal aplicable sobre la falta de fundamentación que toda resolución emitida por el Tribunal de alzada debe estar debidamente fundamentada con criterios jurídicos sobre los aspectos cuestionados, no pudiendo ser sustituida por la repetición de frases hechas, sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, lo contrario significaría incurrir en defecto absoluto, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se evidencia que en la audiencia de juicio oral el imputado representado por la defensora de oficio interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa sobre la notificación de testigos que viven en el Brasil, que fue rechazado por unanimidad de votos en Sentencia, por el Tribunal de Juicio; ante esta decisión el imputado presenta apelación referente a este incidente de fs. 173 a 176, que fue resuelto por el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista de 2 de enero de 2014, por no ser evidente el agravio denunciado por el apelante; con lo cual habría concluido la posibilidad de plantear observación a esta Resolución final, por así establecerlo la norma en la tramitación de los incidentes; sin embargo, ante esta resolución el imputado erróneamente recurre de casación reclamando la falta de fundamentación del Tribunal de alzada sobre su petición del incidente en cuestión.
Sobre esta temática, debe precisarse que en el nuevo sistema procesal, la cuarta etapa del proceso se halla destinada al uso de los medios de impugnación, entre los que destaca el recurso de apelación que se estructura como un mecanismo para revisar decisiones judiciales probablemente erróneas, en tanto que el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintas cortes del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un escenario de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para el Estado de Derecho.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción”.
En esa lógica, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales Departamentales de Justicia en el ámbito de su competencia y de manera específica respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir, toda vez que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, conforme estableciera esta Sala en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril. En la misma línea de análisis, el recurso de casación no procede para impugnar las determinaciones asumidas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia que resuelvan cualquier incidente que se suscite y se tramite ante ellas.
En el caso presente, el Auto de Vista de 2 de enero de 2014, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa sobre la notificación de testigos que viven en el Brasil, por lo que al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, concordante con el tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación; se concluye que el motivo presentado por el recurrente es inviable para pronunciarse sobre el fondo del mismo; consecuentemente, tampoco existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con la resolución judicial invocada; deviniendo el presente motivo como infundado.
En relación al cuarto motivo, se llega a comprobar esencialmente que la denuncia consiste en que el Tribunal de alzada efectuó una respuesta simple, insuficiente y contradictoria, repitiendo los argumentos de la sentencia, incumpliendo su obligación de pronunciarse sobre los agravios señalados en la apelación restringida como la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en sus arts. 13 Quater, 14, 15, 153, 154, 224, 87 y 91 del CP, y los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP.
Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006, fundamentó que el Tribunal de apelación no consideró la conducta final de los imputados, el cual era la restitución de los gastos ocasionados y no la propiedad de la mercadería, evidenciando la falta de tipicidad en la conducta de los acusados respecto al delito de Apropiación Indebida, por el que fueron condenados, vulnerando el principio de la legalidad; estableciendo el Tribunal de casación que: “La función principal del Tribunal de alzada en pronunciarse respecto de la existencia de errores ‘injudicando’ o errores ‘improcedendo’ en que hubiera incurrido el Tribunal a quo, de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código Procesal Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada debe en forma prioritaria establecer la aplicación estricta de la Ley penal (Derecho Penal Sustantivo) a efectos de aplicar debidamente el ’principio de legalidad’ caso contrario puede incurrir en el mantenimiento de ’errores injudicando’ que contradigan el axioma ‘nullum crimen sine previa lege’ y en consecuencia permitir que sean sancionados los imputados injustamente por acciones u omisiones que no están establecidas en la Ley penal. Como en el caso de Autos que los imputados fueron condenados sin que exista en su conducta todos los elementos constitutivos del tipo penal de apropiación indebida (artículo 345 del Código Penal).
Habiendo realizado un giro positivo el Derecho Penal Boliviano traducida en la Ley Penal a partir de marzo de 1997 del sistema ‘causalista del delito’ hacia el sistema ‘finalista del delito’ es obligación de todos los jueces a tiempo de realizar el ejercicio de subsunción de la conducta al marco descriptivo de la Ley penal establecer con prioridad la dirección de la conducta final de la acción u omisión del agente o en caso de delitos imprudentes la identificación de la ‘creación de riesgo ilegal’ y ‘la posición de garante’ en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del hecho antijurídico.
De la misma manera las resoluciones que sin fundamentar debidamente anulen, revoquen, confirmen o declaren la improcedencia del recurso de apelación restringida violan la garantía constitucional ‘del debido proceso’ y sobre todo el Derecho Constitucional a la defensa consagrado en el artículo 16-II Constitucional, consecuentemente es absolutamente imprescindible que el Tribunal de alzada fundamente debidamente sus resoluciones a efectos de no restringir y vulnerar principios, garantías o derechos constitucionales de los litigantes”.
En lo esencial este precedente estableció que el Tribunal de alzada de manera fundada debe hacer prevalecer el principio de legalidad, a fin de que se identifiquen claramente los elementos de delito de Apropiación Indebida que se sancionó a los imputados, tomando en cuenta la aplicación de la teoría finalista.
Además, invocó el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, ante la denuncia de errónea valoración y falta de fundamentación, razonó el Tribunal de casación que la fundamentación de la sentencia incurrió en defectos en su parte descriptiva, lo que no permite ingresar al análisis de la sentencia en su fundamentación intelectiva para considerar la defectuosa valoración de la prueba, lo cual afecta la tutela judicial efectiva, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, de fundamentación insuficiente; estableciendo que es: “…una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.
La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido”.
Este precedente judicial en lo sustancial estableció que toda resolución debe estar debidamente motivada, toda vez que, la existencia de errores en la fundamentación descriptiva, impide ingresar a la fundamentación intelectiva para considerar la correcta valoración de la prueba.
En relación al Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, ha establecido que las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada deben estar debidamente fundamentadas y su inobservancia significa incurrir en defectos absolutos, vulnerando el debido proceso y la defensa.
En lo que respecta al Auto Supremo 461 de 10 de diciembre de 2012, de la revisión del banco de datos de este máximo Tribunal de Casación se establece que el precedente judicial invocado no se encuentra registrado en el mismo, lo cual impide considerarlo para su análisis de fondo.
Establecido el fundamento del agravio y el contenido de los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios, se puede constatar que el imputado en apelación restringida denunció la existencia de: a) Defectos previstos en el art. 370 inc. 1) del CPP, de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 13 Quater, 14, 15, 153, 154, 224, 87 y 91 del CP; y, b) Los defectos establecidos en el art. 370 incs. 3), 5) y 6) de la norma adjetiva penal, por la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, inexistencia de fundamentación y contradicción e insuficiencia.
Al respecto, de la respuesta acertada y fundada inmersa en el Auto de Vista se constata que: i) Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, concernientes a los arts. 13 Quater, 14 y 15 del CP, señaló el Tribunal de apelación que el Directorio de Zofra Cobija al haber emitido la Resolución 012/2000 “…estaban actuando con pleno conocimiento en contra del D.S. 25933 de Zona Franca Cobija…” (sic); ii) En relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva en su art. 153 del CP, refirió el Tribunal de alzada, que la Sentencia estableció que el imputado actuó dictando Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, emitiendo resoluciones contrarias al Decreto Supremo 25933, que si bien actuaron con motivo noble; empero, no era la forma de tramitar la modificación del Decreto Supremo mencionado; iii) Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 154 del CP, el Tribunal Departamental indicó que la Sentencia identificó el incumplimiento en que incurrió el imputado, quien siendo miembro del Directorio no observó el art. 51 del Decreto Supremo citado; consecuentemente, omitió cumplir con sus funciones, al no hacer aprobar la Resolución del Directorio ante las instancias pertinentes; iv) Concerniente a la errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 224 del CP, el Tribunal ad quem indicó que, con la transferencia del 0.5% a favor de la Universidad se traspasó la suma de Bs. 11.877.142,82.-; y, v) En relación a la inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva en sus arts. 87 y 91 del CP, el Tribunal de apelación señala que, revisada la sentencia estableció que la suma mencionada es la responsabilidad establecida; y, sobre los defectos de Sentencia del art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP, el Tribunal de alzada señaló que, revisada la sentencia evidenció que el Tribunal de Juicio emitió pronunciamiento de forma correcta y considerando la doctrina legal aplicable y el art. 365 del CPP, sin ingresar en ninguna de las causales denunciadas, “…no siendo evidente que falte la enunciación del hecho objeto del juicio, además de haberse efectuado una valoración correcta de la prueba ofrecida por ambas partes, la sentencia, se basa en hechos existentes con hechos acreditados” (sic).
De lo anterior se evidencia que el Auto de Vista impugnado responde en dos dimensiones: a) En relación al art. 370 inc. 1) de la CPP, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; delimitado en el párrafo anterior del punto i) al v), cuyos argumentos vertidos por el Tribunal de apelación denotan que las efectuó de conformidad al art. 124 del CPP, otorgando una respuesta debidamente fundamentada, al cumplir con los parámetros exigidos para ello; al ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; además, en plena correspondencia al art. 398 de la norma adjetiva penal al otorgar respuesta a lo peticionado por el apelante. En consecuencia, no es evidente la contradicción entre las Resoluciones judiciales que son los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 y 84 de 1 de marzo de 2006, con el Auto de Vista impugnado, al no haber incurrido el Tribunal de alzada en falta de fundamentación, por lo mismo, no se advierte la vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales, deviniendo el reclamo como infundado.
Respecto al inc. b) relacionado a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP; si bien, el Tribunal de apelación otorgó una respuesta escueta; empero, ello no significa que carezca de razones valederas y debidamente motivadas, tal cual se establece de la Resolución de alzada, derivando su análisis en que la Sentencia sí cumplió con los requisitos exigidos para la emisión de una correcta Resolución fundamentada. Entonces corresponde, en dicho sentido, verificar si esta denuncia del recurrente -de carencia de fundamentación descriptiva, intelectiva y fáctica- que apunta a la estructura y contenido de la Sentencia es evidente; así, de la lectura de la misma se llega a comprobar que dicha Resolución inviste de una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; destacándose que, en el título de la “FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA” (sic), como primer punto desglosa la relación del hecho y circunstancias objeto del juicio, para luego pasar al apartado “II. PRODUCCCION DE LA PRUEBA” (sic), en el que menciona como parte de la fundamentación descriptiva las pruebas testificales, documentales tanto de cargo como descargo y la inspección ocular; para luego en el acápite “III. FUNDAMENTOS DE DERECHO” (sic), explica el tipo penal y el bien jurídico protegido que se lesiona; para luego continuar en el párrafo titulado “2. Adecuación típica y valoración de la prueba” (sic), refiriendo el Tribunal de Sentencia que: “…por la prueba MP 1 consistente en Resolución de Directorio Nº 012/2000 de fecha 31 de octubre de 2000 y prueba documental MPZ.1 consistente en invitación del Prefecto y Comandante General del Depto. y Presidente de Zofra Cobija H. Roger Pinto Molina de fecha 31 de octubre de 2000, se puede establecer que (…) Roger Pinto Molina invita a los miembros del Directorio de Zona Franca Cobija a la reunión a efectuarse el 31 de octubre de 2000 (…) fecha que coincide con la Resolución de Directorio Nº 012/2000, de fecha 31 de octubre de 2000 (…) firmada por Roger Pinto Molina (…) por lo que se puede establecer que (…) los miembros del Directorio de Zofra Cobija emitieron la Resolución 012/2000, la misma que es coincidente con la prueba MPZ3 consistente en Informe de Sr. Efren Balcazar (…) aspecto que establece que la Gerencia de ZOFRA COBIJA dio cumplimiento a la Resolución 012/2000. Posteriormente conforme establece la prueba documental MP4…” (sic).
De este extracto de la Sentencia se verifica que se encuentra plenamente identificado la fundamentación no sólo descriptiva, resaltando de cada prueba lo más destacado, sino también la intelectiva, al vincular las pruebas unas con otras y obtener una conclusión sobre ellas; es decir, emergiendo la fundamentación fáctica, o lo hechos que consideró probados de acuerdo a toda la prueba esencial producida, conforme precisa el art. 173 del CPP; debiendo destacarse que una sentencia, no necesariamente debe contener títulos fijos en cuanto a los requisitos exigidos en su estructura, sino el contenido de dicha resolución debe reflejar que en esta contengan los elementos descriptivos, intelectivos, fácticos y jurídicos; tal y cual ocurrió en el presente caso.
Asimismo, a mayor abundamiento tenemos que el Tribunal de juicio arguyó que: “Conforme se ha podido establecer, la Resolución 012/2000 de 31 de octubre de 2000 ha sido emitida cuando estaba en vigencia el reglamento 25933 de la Zona Franca Comercial e Industrial Cobija, de fecha 10 de octubre de 2000 y el Directorio que firma la Resolución tenía pleno conocimiento de su vigencia, porque señala en el mismo Art. 1.- Autorizar a la Dirección Ejecutiva que el 1.5% generados por el Derecho de Ingreso según Art. 14 (…) del Reglamento 25933 (…); estando vigente este Decreto Supremo se debe tomar en cuenta que el Art. 45 establece que el Directorio es la máxima autoridad directiva de ZOFRA COBIJA (…) de acuerdo a sus atribuciones detalladas, ninguna le da facultad al Directorio para que pueda modificar las disposiciones del Decreto Supremo (…); asimismo el Art. 42 (…) establece la situación de dependencia de un Ministerio (…) la Resolución 012/2000, emitida por el Directorio, al Autorizar a la Dirección Ejecutiva (…) se destine un aporte equivalente al 0.5% del valor CIF Zofra Cobija a la Universidad (…), no tenía competencia para modificar su derecho de ingresos, establecida en su decreto reglamentario de funcionamiento; no existiendo previamente a su cumplimiento la aprobación por el Gobierno Nacional, ni la tuición del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión (…); al autorizar el traspaso de 0.5% de del valor CIF de Zofra Cobija, en cargo Directivo de ZOFRA COBIJA, con esta conducta ha disminuido sustancialmente los recursos de funcionamiento de ZOFRA COBIJA, por el monto total de Bs. 11.877.142,82…” (sic).
Además, en relación a la prueba presentada por la defensa se repite esta misma estructura de argumentación, identificándose la fundamentación tanto descriptiva, intelectiva y fáctica reclamada por el recurrente, al argumentar el Tribunal de juicio que: “Se ha valorado tanto prueba testifical y documental, consistente en 1.- Personería Jurídica de la Cámara de Comercio de Pando.2.Acta de Asamblea general Extraordinaria de la Cámara de Industria y Comercio de 03 de junio de 2000 (…) establece que el Rector de la Universidad (…), con el propósito de buscar financiamiento a las actividades de la UAP solicita (…) la posibilidad de incrementar el impuesto de ingreso de mercadería de la Zona Franca (…), en esa Asamblea se aceptó apoyar a la Universidad con el incremento del 0.5% (…); asimismo por la prueba testifical de Autoridades del Departamento, tanto de docentes, administrativos y ex alumnos de la Universidad Amazónica de Pando e Inspección de visu (…) toda esta prueba presentada por la defensa, refleja la existencia, en su momento, de la necesidad del ingreso del 0.5% a la UAP (…) pero no desvirtúa la existencia del hecho, ni la participación de los imputados en el hecho punible, (…) en ninguna de sus atribuciones se encuentra el de modificar su reglamento, porque una resolución administrativa no puede modificar un Decreto supremo; (…) el Directorio tenía atribución para Definir y aprobar estrategias, proyectos y planes que desarrollara Zofra Cobija, (…) pero estas debería ser ‘aprobadas por el Gobierno Nacional’ (…) y para la autorización del aporte equivalente al 0.5% del valor CIF Zofra Cobija de las mercancías a favor de la Universidad Amazónica de Pando, el Directorio no ha cumplido con esta aprobación; actuando dolosamente es decir con conocimiento y voluntad de lo que estaba haciendo, porque en el mismo artículo 1 de la Resolución 012/2000, señalan el art. 14 que es el artículo correspondiente al Decreto Supremo 25933, por lo que existe convicción en el Tribunal sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el hecho punible” (sic).
De lo que se infiere que la denuncia del recurrente sobre este aspecto no es evidente al no existir los defectos de sentencia reclamados y contenidos en el art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP; consecuentemente, ante la inexistencia de contradicción entre el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006 con la Resolución Judicial impugnada, y al no existir vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales, este agravio deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO los recursos de casación interpuesto por Grover Andrade Saavedra en representación de Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, Milena Balcázar Meza abogada defensora de oficio de Roger Pinto Molina y Juan Carlos Cuellar Zurita en representación del Ministerio Público.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 390/2014-RRC
Sucre, 15 de agosto de 2014
Expediente : Pando 5/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Roger Pinto Molina y otros
Delitos : Resoluciones Contrarias a la Constitución y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 12 y 14 de febrero de 2014, cursantes de fs. 320 a 323 vta., 329 a 343 vta. y 351 a 356, Grover Andrade Saavedra en representación de Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, Milena Balcázar Meza abogada defensora de oficio de Roger Pinto Molina y Juan Carlos Cuellar Zurita en representación del Ministerio Público, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de enero de 2014, de fs. 287 a 295, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roger Pinto Molina, Miguel Becerra Suárez, Remberto Oni Villamor y Fernando Castillo Valdez, por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y 224 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones formal y particular, presentadas por el representante del Ministerio Público y Zona Franca y Comercial de Cobija respectivamente, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 07/2013 de 25 de junio de 2013, (fs. 100 a 111 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a los imputados Roger Pinto Molina y Remberto Oni Villamor, autores de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos en los arts. 153, 154 y 22 del CP, siendo condenados a la pena privativa de libertad de un año de reclusión; más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Corresponde señalar respecto a los imputados Miguel Becerra Suárez y Fernando Castillo Valdez, que se declaró extinguida la acción por duración máxima del proceso para el primero y se lo separó del juicio, por enfermedad, al segundo.
b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 119 a 125 vta. y 127 a 130 vta.), el acusador particular (fs. 133 a 138 y 141 a 144vta.) y la abogada defensora de oficio del imputado Roger Pinto Molina(fs. 168 a 185 vta.), formularon recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista de 2 de enero de 2014, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes las apelaciones y confirmó la Sentencia. Declaró también, probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Ante solicitud de complementación planteada por el Imputado Miguel Becerra Suárez, se emite el Auto de 12 de febrero de 2014, adicionando a Zona Franca, en calidad de acusador particular, como recurrente, motivando la interposición de los presentes recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos
De los memoriales de los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y del Auto Supremo 118/2014-RA de 17 de abril, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su examen conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
1) Recurso de casación de Grover Andrade Saavedra, en representación de ZOFRA COBIJA.
a) Denuncia el recurrente, en el acápite subtitulado: "III. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO, Con relación a la primera parte del Auto de Vista de fecha 02 de enero de 2014 que declara admisible los recursos planteados e improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por las partes..." (sic), denuncia vulneración del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en su elemento constitutivo de la fundamentación, consagrada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de alzada realizó aseveraciones que no demuestran que son consecuencia de un análisis integral de todos los antecedentes y hechos probados en juicio, además omitió explicar suficientemente cuáles son los aspectos, circunstancias y razonamientos que dieron lugar al quantum de la pena en el marco de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en virtud a que no se aplicó correctamente la sanción con referencia a las agravantes y atenuantes.
Señala también que el Auto de Vista impugnado, no está justificado razonablemente, sino que obedece a criterios de índole sugestivo sobre la aplicación del derecho, se limitó a efectuar una relación de hechos y la mención del motivo que llevó a imponer la pena privativa de libertad de un año, incurriendo de esta manera en errónea aplicación de la ley sustantiva en referencia a la aplicación del art. 37 del CP. Invoca y transcribe parcialmente, como precedente contradictorio, el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, que a decir del recurrente, está referido al proceso de determinación de la pena, los aspectos o circunstancias que agravan y atenúan la pena y que deben ser explicados por el Juez.
Alega errónea aplicación de la ley sustantiva en referencia a la aplicación del art. 38 del CP, señalando que el Auto de Vista impugnado, no contempla el hecho de que toda Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, a efecto de no vulnerar el derecho al debido proceso. Invoca y transcribe parcialmente el Auto Supremo 064 de 19 de abril de 2012, supuestamente referido a la facultad que tienen los tribunales de apelación, de corregir directamente el error referido al quantum de la pena, debiendo realizar una debida fundamentación complementaria, especificando las atenuantes y/o agravantes que prevé la ley, puesto que la falta de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto que vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso, invoca también el Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006, referido a la obligación de las autoridades judiciales, de garantizar la realización de un proceso justo en el que se respeten y preserven todos los derechos y garantías fundamentales.
2) Recurso de casación interpuesto por Milena Balcázar Meza (Defensora de Oficio), en representación de ROGER PINTO MOLINA.
i) Denuncia que la Resolución impugnada (Auto de Vista de 2 de enero de 2014), contiene una serie de errores, contradicciones y deficiencias que no solamente han transgredido el ordenamiento jurídico penal, sino también principios, derechos y garantías reconocidas en la CPE.
En el acápite "II. 1 HECHOS QUE NO FUERON CONSIDERADOS EN LA SENTENCIA Y EN LA APELACIÓN INCIDENTAL" (sic), señala que el Ad quem, tenía la obligación de pronunciarse sobre todos los aspectos contenidos en la pretensión del recurrente, mucho más cuando éste estaba referido al fondo del proceso y al no considerar que ZOFRA COBIJA, desde su creación, fue concebida como una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión técnica, administrativa y financiera que desarrolla sus funciones bajo tuición de un determinado Ministerio de Estado según la organización del Órgano Ejecutivo y que por lo tanto se encontraba plenamente facultada para emitir normas o disposiciones relativas a su funcionamiento, estaba habilitada para disponer el uso de los recursos que percibía; incurrió en grave vulneración del derecho a la defensa, así como al derecho de acceder a una resolución motivada y al debido proceso.
Afirma, que conforme al Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada.
ii) En el punto “II. 2 EN CUANTO A PROSECUCIÓN DEL JUICIO ORAL EN AUSENCIA DEL IMPUTADO” (sic), la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no ha proporcionado una respuesta lógica, a la cuestionante de la defensa del por qué no se procede a suspender el juicio hasta el comparecimiento del imputado, menos aún ha destruido el argumento expuesto por la defensa en apelación, respecto a que el juicio no versó sobre hechos de corrupción pública, sino sobre ilícitos del antiguo CP, tomando en cuenta que la promulgación de la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, de 31 de marzo de 2010, fue una década posterior a la presunta comisión de los ilícitos juzgados, incurriendo de esta manera en una incongruencia omisiva, que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, haciendo mención a la Sentencia Constitucional 0770, referida a la imposibilidad de aplicación de la ley sustantiva con carácter retroactivo e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, referido a la falta de pronunciamiento en que incurre el Tribunal a quo, sobre los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida.
De igual manera, denuncia que el Tribunal Ad quem no se ha pronunciado respecto a la aplicabilidad del perdón judicial.
iii) En el acápite “II. 3 EN CUANTO A LO RESUELTO EN EL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA SOBRE LA NOTIFICACIÓN DE TESTIGOS QUE VIVEN EN BRASIL” (sic), denuncia que el Tribunal de Alzada, al convalidar las actuaciones ilegales e irregulares del Tribunal de Sentencia, incurre en violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y el propio Código Procesal Penal, generando defectos absolutos que no pueden ser objeto de convalidación o subsanación, aspectos que hacen procedente la aplicación de lo previsto en el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal CPP.
Señala también, que no resulta razonable y lógico que la autoridad jurisdiccional desestime el tratamiento de una cuestión impugnada, cuando a su criterio se trate de un acto dilatorio, sino que deberá fundarse en la aplicación de normas jurídicas. Esto a raíz de que el recurrente, en audiencia de juicio oral había planteado incidente de actividad procesal defectuosa por incumplimiento del segundo párrafo del art. 343 del CPP y 344 del mismo cuerpo legal, referidos a la falta de notificación de testigos que tienen domicilio en Brasil, cuyas atestaciones eran pertinentes y plenamente conducentes a los fines de la defensa del acusado, así como la realización de los actos necesarios para la preparación del juicio.
Refiere además, que lo dispuesto por el Tribunal de Sentencia y que dio lugar a la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa, carece de una debida fundamentación y los someros fundamentos expuestos son insuficientes, contradictorios e impertinentes, vulnerándose de ese modo lo previsto en el art. 124 del Código Adjetivo Penal en cuando a la debida fundamentación que deben contener las sentencias y los autos interlocutorios, como elemento constitutivo de la garantía del debido proceso tutelado y reconocido por el art. 115.II de la CPE.
Señala también, que la inobservancia de las normas nacionales e internacionales, en que incurrieron tanto el Tribunal a quo como el Ad quem, ha generado como resultado la vulneración del amplio e irrestricto derecho a la defensa del acusado tutelado por el art. 119 de la CPE, en virtud a que se le ha privado de acceder a prueba testifical que le permita demostrar su inocencia. Cita el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007.
iv) Denuncia inobservancia en la aplicación de la lev sustantiva de los arts. 13 Quater, 14, 15, 153, 154, 224, 87 y 91 del CP, manifestando que el Tribunal de alzada, sólo proporciona una respuesta simple, insuficiente, contradictoria y repite los fundamentos ya expresados en la Sentencia, pretendiendo darle su visto bueno, inobservando de esta manera la obligación de pronunciarse y desvirtuar los agravios señalados en la apelación restringida respecto a la enunciación del hecho y de la valoración de la prueba producida en juicio.
Señala además que la Sentencia no ha establecido de forma expresa y clara si los delitos supuestamente cometidos se produjeron en base al dolo o la culpa, no especifica las obligaciones que se supone habrían sido incumplidas, tampoco hace mención a la forma mediante la cual se llega a determinar la existencia de un daño al patrimonio o los intereses del Estado, pronunciándose sólo sobre algunas pruebas documentales de cargo y sin otorgarles valor probatorio y al hacer una transcripción parcial de la prueba testifical de descargo hace que la misma carezca de una adecuada enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada y consecuentemente hace que la fundamentación sea contradictoria e insuficiente cumpliéndose los presupuestos de los defectos absolutos de la sentencia previstos en los numerales 3 y 5 del art. 370 del CPP y consecuente vulneración de lo previsto por el art. 124 del CPP, en cuanto a la debida fundamentación que deben contener las sentencias y autos interlocutorios, como elemento constitutivo de la garantía al debido proceso tutelado y reconocido por el art. 115.II de la CPE.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 84 de 1 de marzo de 2006, referido al deber de observar la subsunción de la conducta de los imputados a la Ley Penal Sustantiva; 461 de 10 de diciembre de 2012, referido según la recurrente, al daño patrimonial ocasionado como elemento constitutivo del tipo penal de conducta antieconómica; 314 de 25 de agosto de 2006, que deja sentado que la sentencia penal debe contener entre otras, una adecuada y exacta fundamentación jurídica pasando previamente por una fundamentación probatoria, que comprende la descriptiva y la intelectiva.
3) Recurso de casación del MINISTERIO PÚBLICO.
El recurrente, luego de exponer de manera ampulosa todas las acusaciones realizadas en su recurso de apelación restringida, denuncia que el Tribunal de alzada, omitió corregir la Sentencia apelada, en relación al quantum de la pena, pese a tener fundamento suficiente, limitándose a confirmar la Sentencia que impone el Tribunal a quo, de un año de reclusión, siendo que la pena mayor corresponde al delito de Conducta Antieconómica, que establece una pena de uno a seis años de reclusión; sin embargo, se impuso la pena mínima.
Invoca como precedentes contradictorios, el Auto Supremo 64/2012 de 19 de abril, que establece que los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena; con la debida fundamentación sobre las atenuantes y/o agravantes; Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero, que señala que el Tribunal de alzada tiene facultad de corregir errores u omisiones respecto al quantum de la pena; Auto Supremo 47/2012 de 23 de marzo, en base al principio de legalidad, se debe emitir resolución fundada con relación al tipo penal del que se condena.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista y se emita doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 118-2014-RA de 17 de abril, cursante de fs. 363 a 368, este Tribunal, delimitó su análisis respecto a los recursos formulados por los imputados para su pronunciamiento de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia 07/2013 de 25 de junio, resolviendo sobre el incidente de la excepción de actividad procesal defectuosa interpuesto por el imputado Roger Pinto Molina, relacionado a los testigos que viven en Brasil, habiéndose librado exhortos pero que no fueron notificados dichos testigos, argumentando que es evidente que en juicio oral puede recibirse las pruebas testificales a través de comisión, “…pero estas deben ser producidas en etapa preparatoria e incorporadas al proceso a través de su lectura (…) ya que la prueba acumulada en etapa preparatoria puede practicarse como anticipo de prueba (…) siendo que la etapa preparatoria tiene por finalidad preparar el juicio, no se puede retrotraer esta etapa al Juicio Oral…” (sic).
En cuanto a la relación del hecho y circunstancias objeto de juicio, el Tribunal de juicio relató que el 9 de marzo de 2000, el Rector de la Universidad Amazónica de Pando solicitó apoyo económico a Zona Franca de Cobija para el cumplimiento del fortalecimiento institucional, así, el directorio de Zofra Cobija compuesto por Roger Pinto Molina, Miguel Becerra Suarez y Remberto Oni Villamor, Fernando Castillo Valdez y Nemecio Ramírez Villca, emitió la Resolución 012/2000, y se autorizó que del “…1.5 generados por el Derecho de Ingreso según el Artículo 14º se destine un aporte equivalente al 0.5% del valor CIF Zofra Cobija de las mercancías a favor de la Universidad Amazónica de Pando…” (sic), que sería utilizado en la diversificación de nuevas carreras; fundando el Ministerio Público su acusación en la resolución citada, con lo que se habría ocasionado desmedro económico de Bs. 11.877.142,81, cuya entrega no estaba inserta en el Decreto Supremo 25933 de 10 de octubre de 2000.
Sobre la producción de prueba, mencionó las pruebas testificales de cargo, descargo, documentales e inspección ocular. Seguidamente en el punto III de los fundamentos de derecho: a) Descripción del tipo penal y bien jurídico protegido que lesiona, refirió que considerando el principio de favorabilidad y al haberse suscitado los hechos el año 2000, se tomó en cuenta la ley 1768 sin modificación de la Ley 004; en relación a los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las leyes -que es un delito propio cometido por funcionario público-, sobre el Incumplimiento de Deberes -el funcionario público omite de forma dolosa cumplir una obligación-, y Conducta Antieconómica -protegiendo la economía nacional consumándose el delito al momento de causarse daño por el mal ejercicio o mala administración de la cosa pública-; y sobre, b) La adecuación típica y valoración de la prueba, señaló que en base a la valoración de las pruebas aportadas documentales y testificales, conforme disponen los arts. 124, 171 y 173 del CPP, estableció que el Rector de la Universidad Amazónica de Pando el 9 de marzo de 2000, solicitó poner a consideración del Directorio de ZOFRA Cobija, la posibilidad de incrementar el impuesto por ingreso de mercadería a la zona franca, a lo que la Asamblea General Extraordinaria de 3 de junio de 2000, aceptó apoyar a dicha entidad educativa con el incremento de 0.5%, permitiendo hacer la representación ante el Directorio de ZOFRA evidenciándose por la “…prueba testifical de Autoridades del Departamento, tanto de docentes, administrativos y ex alumnos de la Universidad Amazónica de Pando e Inspección de visu a las oficinas de la Universidad Amazónica de Pando; pero toda esta prueba presentada por la defensa, refleja la existencia, en su momento, de la necesidad del ingreso del 0.5% a la UAP…” (sic), en la necesidad de mejorar las condiciones de la Universidad, pero no desvirtúa la existencia del hecho, ni la participación de los imputados en el hecho punible; toda vez que la funciones del directorio están definidas en el art. 15 del Decreto Supremo 25933, en el que no se establece la atribución de modificar la misma, sino que toda definición de proyectos y planes debían ser aprobadas por el Gobierno Nacional; es decir, bajo tuición del Ministerio de Hacienda, entonces la aportación del 0.5% a la Universidad el Directorio no cumplió con dicha aprobación, actuando de forma dolosa con conocimiento de lo que estaba haciendo.
En base a lo anterior, fundamentó la pena sobre los imputados Roger Pinto Molina y Remberto Oni Villamor considerando lo dispuesto por los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin presentarse prueba que establezca antecedentes penales, sancionándoles por tres votos jueces ciudadanos y la disidencia de dos jueces técnicos en aplicación de la Ley 1768 sin modificaciones de la Ley 004, siendo la disidencia respecto al quantum de la pena, no así respecto al hecho punible; declarando a los imputados autores de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos en los arts. 153, 154 y 224 del CP, siendo condenados a la pena privativa de libertad de un año de reclusión; más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelaciones restringidas.
Contra aquel fallo, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 119 a 125 vta.), fundamentando sus reclamos en tres aspectos centrales que son: i) Violación e insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica del debido proceso, haciendo referencia a las pruebas “MP1”, Resolución de Directorio 12/2000 de 31 de octubre -firmada por Roger Pinto y Remberto Oni Villamor-, y la “MP-Z1”, que es la invitación al Prefecto y Comandante General del Departamento y Presidente de Zona Franca Cobija Roger Pinto, señalando que no existe fundamentación de los elementos constitutivos de los delitos endilgados a los imputados; ii) Defectos y violación en la valoración de la pena, ya que la Sentencia debió basarse en el máximo y mínimo del tipo penal, la concurrencia de las atenuantes y agravantes, si se trata de un concurso real o ideal, el grado de desarrollo del delito, determinar las implicancia en la fijación de la pena según la calidad del autor, pidiendo la corrección de la pena; y, iii) Con relación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
El imputado Roger Pinto representada por su defensora de oficio, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 168 a 185 vta.) sobre: a) La resolución de continuar el juicio ante la incomparecencia de Roger Pinto, ya que, sólo en procesos de corrupción pública puede continuarse el juicio pese a la rebeldía del acusado, aspecto diferente al caso, que es juzgado con el Código Penal sin modificaciones de la Ley 004; b) La apelación en cuanto a lo resuelto en el incidente de actividad procesal defectuosa sobre la notificación de testigos que viven en el Brasil, pedido que fue solicitado en el memorial de ofrecimiento de las pruebas de descargo, sin embargo el Tribunal de juicio vulnerando derechos y garantías, careciendo de la debida fundamentación no dio curso a lo peticionado; c) Apelación restringida en cuanto a los defectos de la sentencia; previstos en el art. 370 inc. 1) del CPP de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 13 Quater, 14, 15, 153, 154, 224, 87 y 91; y, en la previsión del art. 370 incs. 3), 5) y 6) de la norma adjetiva penal, por la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, inexistencia de fundamentación y contradicción e insuficiencia.
En relación al acusador particular, se tiene que en su apelación restringida (fs. 141 a 144 vta.), acusó el defecto de sentencia por la violación en la valoración de la pena, al omitir el Tribunal de juicio explicar suficientemente con razonamientos que dieron lugar al quantum de la pena en el marco de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, sin aplicarse las agravantes y atenuantes, ni tomarse como base el concurso ideal, considerando que el imputado causó grave daño económico al Estado; asimismo, reclamó sobre el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que fue declarada probada en audiencia de juicio oral.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista de 2 de enero de 2014, de la siguiente manera:
Sobre la apelación del Ministerio Público: i) Es evidente que el Directorio actuó sin competencia para la modificación del Decreto Reglamentario al haber dispuesto el traspaso de 0.5% de aporte en favor de la Universidad Amazónica de Pando, cuyos dineros debían de servir para el fortalecimiento Comercial e Industrial y no así la formación educacional, debiendo haber hecho aprobar la Resolución 12/2000 por el Ministerio de Hacienda; y ii) En relación al quantum de la pena (que también fue apelado por el acusador particular), reclamado como defectos en la valoración de la pena, toda vez que no se habría tomado en cuenta: las agravantes, atenuantes, si es concurso real o ideal y cuál el grado de desarrollo del delito; el Tribunal de alzada señaló, que en atribución a la facultad otorgada por el art. 414 del CPP, puede corregir los errores de forma de la sentencia que no influyan en la parte dispositiva, evidenciando los vocales de la revisión de sentencia que se impuso la sanción de un año en aplicación del art. 44 del CP, al no contar los imputados Roger Pinto y Remberto Oni Villamor con antecedentes penales y al ser servidores públicos; estableciendo entonces, el Tribunal de apelación en aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sobre la fijación de la pena determinar como atenuante general, el motivo honorable al transferir recursos económicos a la Universidad de Pando cuando este lo necesitaba; como agravante general, la facultad de transferir no estaba relacionado al área de la educación sino para consolidar el fortalecimiento Comercial e Industrial; identificando que se subsumió la conducta de los acusados a los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 153, 154 y 224; consecuentemente, con una sola acción se cometieron tres delitos, por ello habría unidad de acción y por ende concurso ideal; además aplica la pena del delito más grave que es el ilícito de Conducta Antieconómica cuya sanción es de uno a seis años, habiendo elegido el Tribunal de juicio la sanción mínima; ahora bien, en cuanto al aumento de la pena por el concurso ideal cuando la ley refiere “ …´pudiendo el juez aumentar hasta en una cuarta parte`, convierte a la norma en facultativa, o sea, el juez puede o no aumentar la pena. En este caso decidió que no, lo que también es legal” (sic).
En relación a la apelación de Roger Pinto: a) En cuanto a la resolución de continuar el juicio ante la incomparecencia de Roger Pinto, de la Sentencia advierte que se declaró rebelde al imputado en aplicación de los arts. 168, 87 inc. 1), 89, 90, 91 bis y 344 del CPP, refiriendo el art. 91 bis incluido por la Ley 004, la prosecución del juicio en rebeldía, y al ser delitos de corrupción el Tribunal de juicio actuó correctamente; b) Sobre lo resuelto en el incidente de actividad procesal defectuosa respecto a la notificación de testigos que viven en el Brasil, conforme la previsión del art. 199 del CPP, “…dentro del juicio oral puede recibirse las declaraciones testificales mediante comisión, ya sea que la misma se haya producido mediante orden instruida o exhorto suplicatorio, las mismas deben ser producidas en la etapa preparatoria e introducidas a través de su lectura (…) Dicha prueba debió practicarse como anticipo de prueba y la misma producirse en juicio, por lo que dicho pedido constituye actos dilatorios, no siendo posible retrotraer el juicio” (sic); c) Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, y los defectos de sentencia previsto en el art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP; en atención al primero, inobservancia de la ley sustantiva de los arts. 13 quater, 14 y 15 del CP, los miembros del Directorio de Zofra Cobija “…estaban actuando con pleno conocimiento en contra del D.S. 25933 de Zona Franca Cobija…” (sic); errónea aplicación de la ley sustantiva en su art. 153 del CP, dictaron Resoluciones Contrarias a la Constitución, que si bien actuaron con motivo noble; empero, no era la forma de tramitar la modificación del Decreto Supremo 25933; errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 154 de la norma sustantiva penal, omitiendo los imputados cumplir con sus funciones al no hacer aprobar la Resolución del Directorio ante las instancias competentes; errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 224 del CP, con la transferencia del 0.5% en favor de la Universidad Amazónica siendo el monto del traspaso la suma de Bs. 11.877.142,82.-; e, inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva en sus arts. 87 y 91 del CP, de la revisión de sentencia se estableció la suma antedicha que es la responsabilidad establecida. Sobre el segundo, defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP, de la revisión de la Sentencia evidenció el Tribunal de apelación que los juzgadores no incurrieron en ninguna de las causales denunciadas, no siendo evidente el agravio reclamado por el apelante.
Finalmente, declara improcedente las apelaciones restringidas, confirmando la Sentencia en todas sus partes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, denuncia el Ministerio Público y la parte acusadora particular la falta de fundamentación del Tribunal de alzada por la ausencia de razonamiento sobre el quantum de la pena, y no haber considerado el concurso ideal, con ello vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, invocando los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 064 de 19 de abril de 2012, 122 de 24 de abril de 2006 y 47/2012 de 23 de marzo. En tanto que el imputado Roger Pinto reclama la vulneración de principios, derechos y garantías, como el derecho a la defensa, de acceso a una resolución motivada y al debido proceso del Tribunal de alzada, por la: a) Ausencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado en relación a la denuncia efectuada en la apelación restringida, sobre los hechos no considerados en Sentencia y apelación incidental, invocando el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007; b) La omisión de pronunciamiento del Tribunal de alzada en relación al reclamo en apelación restringida de la prosecución de juicio oral en ausencia del imputado que fue reclamado, citando el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; c) La falta de fundamentación en torno a la denuncia efectuada en apelación restringida de la ausencia de motivación del Tribunal de Sentencia sobre el incidente de actividad procesal defectuosa en la notificación de testigos que viven en Brasil, citando el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007; y, d) La simple, insuficiente y contradictoria respuesta del Tribunal de alzada respecto a su reclamo en apelación restringida de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en sus arts. 13 Quater, 14, 15, 153, 154, 224, 87 y 91 del CP, así como, de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 5), y 6) del CPP, invocando los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 84 de 1 de marzo de 2006, 461 de 10 de diciembre de 2012, 314 de 25 de agosto de 2006.
Por lo cual, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el ámbito Constitucional, jurisprudencial, doctrinal y legal, el entendimiento sobre las temáticas de la debida fundamentación e incongruencia omisiva.
III.1. Consideraciones doctrinales y normativas
a) La debida fundamentación.
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la CPE, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
b) Sobre la omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva.
El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, conforme el siguiente texto: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, a la defensa, al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo
que es materia del mismo" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”
III.2. Análisis del caso concreto.
III.2.1. En relación a Zofra Cobija y el Ministerio Público.
La denuncia de los recurrentes converge en lo sustancial, en la falta de fundamentación del Tribunal de alzada por no realizar un análisis integral de los antecedentes y hechos probados en relación al quantum de la pena en el marco de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, explicando las agravantes y atenuantes; además ratifica el quantum de la pena sin corregir la Sentencia, pese a que la pena es de uno a seis años, sólo aplica la sanción de un año; asimismo, no considera el concurso ideal, con lo cual vulnera sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Al efecto se cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, que emitió la siguiente doctrina legal, en sentido que: “La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo; su personalidad, la motivación, etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la sentencia exteriorice el razonamiento del Juez. El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.
Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales.”
Asimismo, el Auto Supremo 064 de 19 de abril de 2012, estableció que “En cuanto a la determinación del quantum de la pena, el Tribunal de apelación, en caso de considerar inobservados los preceptos legales que rigen la materia, puede corregirlos directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena; empero, deberán realizar una debida fundamentación complementaria, especificando puntualmente las atenuantes y/o agravantes que prevé la Ley, puesto que la falta de fundamentación de las Resoluciones jurisdiccionales, constituye un defecto absoluto, porque vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y especialmente el debido proceso, en su elemento del deber de fundamentación de las Resoluciones, pues toda Resolución imprescindiblemente debe expresar los razonamientos jurídicos esenciales a objeto de garantizar la comprensión cabal de las partes, única manera de que los Tribunales recubran de legitimidad sus fallos, deber que adquiere mayor relevancia cuando de Tribunales de segunda instancia se trata”.
El Auto Supremo 47/2012 de 23 de marzo, señaló que se “garantiza que todo imputado tiene derecho a una resolución penal precisa, con respecto al tipo penal por el que se le condena; asimismo, la precisión del porqué de la pena que se le impone y fundamentalmente una adecuada subsunción de su conducta al tipo penal; no siendo admisible en una resolución meras referencias que sólo dejan en incertidumbre y duda a los justiciables sobre el delito por el que son condenados.
…corresponde (…) que se ordene se dicte nuevo Auto de Vista, que corrija la aplicación errónea de la Ley Sustantiva Penal en la que incurrió, debiendo precisar y especificar el delito por el que es condenado el imputado, la pena que debe cumplir y las razones de la determinación del quantum de la pena”.
Estos tres precedentes judiciales, en lo esencial establecieron que el Tribunal de alzada está facultado conforme precisa el art. 414 del CPP, a reparar los errores que no hubieren influido en la parte dispositiva de la sentencia y en esa atribución corregir el quantum de la pena de manera motivada, tomando en cuenta las agravantes y atenuantes, previo a realizar una correcta subsunción de su conducta al tipo penal, lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y vulneración de los derechos a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso.
De otro lado, en cuanto al Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006, invocado como precedente, cabe señalar que este se pronunció cuando el Tribunal de alzada anuló la sentencia y dispuso que ese mismo Tribunal de juicio dicte nueva sentencia, lo cual es contrario a la norma adjetiva penal, ya que si no es posible por el Tribunal de alzada reparar los errores debe disponer el reenvió de juicio por otro juez o tribunal; estableciendo, que cuando el Tribunal de alzada anula totalmente la sentencia, en virtud del art. 413 del CPP, debe remitir obrados a otro tribunal, lo contrario significa defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Este precedente no será considerado en el análisis de fondo, toda vez que su temática está referida a un aspecto diametralmente diferente al motivo denunciado, ya que los recurrentes, el Ministerio Público y acusador particular observan la ausencia de la debida fundamentación del quantum de la pena; sin embargo, el precedente judicial invocado está referido a que, cuando el Tribunal de alzada no pueda reparar directamente los errores debe disponer el juicio de reenvió.
Establecido el fundamento del agravio y el contenido de los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios, se puede constatar que los recurrentes en sus apelaciones restringidas denunciaron; el Ministerio Público, la vulneración en la valoración de la pena, ya que la Sentencia debió basarse en el máximo y mínimo del tipo penal, estableciendo cuales las atenuantes y agravantes, y si se configura el concurso real o ideal, solicitando la corrección de la pena; asimismo, el acusador particular sumado a lo anterior, acusó defecto de la Sentencia en la valoración de la pena, omitiendo el Tribunal de Sentencia explicar los fundamentos que dan lugar a la aplicación del quantum de la pena en el marco de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.
Ante estos reclamos el Tribunal de apelación en aplicación del art. 414 del CPP determinó lo siguiente: Sobre la pena, haciendo alusión a la sanción –determinado por el Tribunal de juicio- de un año por no contar los imputados con antecedentes penales y ser servidores públicos; aplicando lo determinado por los arts. 37, 38 y 40 del CP, señala como atenuante general, la transferencia de los recursos económicos a la Universidad de Pando cuando este lo necesitaba, que fue un motivo honorable; como agravante general, la facultad para la transferencia de dineros de Zofra Cobija a la Universidad Amazónica de Pando estaba orientado a la consolidación del Fortalecimiento Comercial e Industrial y no así al área de la educación; asimismo, se subsume la conducta de los acusados a los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes (por dictar la Resolución Nº 12/2000 que autoriza la transferencia de dineros, contrario a los dispuesto por el Decreto supremo 25933, normativa que no contempla la transferencia al área de educación), Conducta Antieconómica (al disponerse el traspaso por el Directorio de Zofra Cobija por el monto de 11.877.142,81 Bs.) e Incumplimiento de Deberes (Al no haber hecho aprobar la Resolución de Directorio ante las instancias competentes sobre las estrategias, proyectos y planes que vayan a desarrollar Zona Franca, omitiendo con esto un acto propio de sus funciones), previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y 224 del CP. Respecto, al incremento de la pena por existir concurso ideal, indica que el Tribunal de Juicio señaló que con la conducta de los imputados se habría ocasionado la comisión de los tres delitos, entonces, existiría unidad de acción y en consecuencia concurso ideal, aplicando el quantum de la pena en relación al ilícito más grave que es el delito de Conducta Antieconómica, cuya sanción es de uno a seis años, aplicando los jueces la pena mínima de un año, lo cual es legal; y sobre el concurso ideal al ser la norma facultativa, se decidió por no incrementar la misma, lo que también es legal.
La anterior decisión asumida por el Tribunal de alzada la argumentó en base al art. 414 del CPP, al tener la facultad permisiva por dicha normativa en dictar nueva resolución al percibir la existencia de errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia que no hubieren influido en la parte dispositiva, sin anularla, pudiendo corregirlos en el pronunciamiento del Auto de Vista; dicha permisión establecida en el artículo citado es extensible a los errores u omisiones formales y los que refieran a la imposición o el computo de penas; lineamiento confirmado mediante el Auto Supremo 064/2012-RRC de 19 de abril, que estableció que ”En cuanto a la determinación del quantum de la pena, el Tribunal de apelación, en caso de considerar inobservados los preceptos legales que rigen la materia, puede corregirlos directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena; empero, deberán realizar una debida fundamentación complementaria, especificando puntualmente las atenuantes y/o agravantes que prevé la Ley, puesto que la falta de fundamentación de las Resoluciones jurisdiccionales, constituye un defecto absoluto, porque vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y especialmente el debido proceso, en su elemento del deber de fundamentación de las Resoluciones, pues toda Resolución imprescindiblemente debe expresar los razonamientos jurídicos esenciales a objeto de garantizar la comprensión cabal de las partes, única manera de que los Tribunales recubran de legitimidad sus fallos, deber que adquiere mayor relevancia cuando de Tribunales de segunda instancia se trata.” (Resaltado nuestro). Consecuentemente, se advierte que el Tribunal de apelación si dio cumplimiento a lo establecido por el art. 124 del CPP y la doctrina legal aplicable de este Tribunal, que estableció en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; en sentido de que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
En efecto, estos parámetros fueron cumplidos por el Tribunal de apelación, al ser la Resolución impugnada expresa, porque al haber los acusadores reclamado falta de fundamentación sobre el quantum de la pena, de las agravantes y atenuantes, así como la aplicación del concurso ideal para la agravación de la pena; expuso los fundamentos valederos, en sentido que, con la facultad otorgada por el art. 414 del CPP, precisó como atenuante general el motivo honorable, como agravante general la transferencia de dineros al área de educación, subsumiéndose la conducta de los acusados a los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y 224 del CP. Además, sobre el incremento de la pena, determinó que concurre el concurso ideal al haber ocasionado los imputados con su conducta tres delitos; y sobre el quantum de la pena, los juzgadores aplicaron la pena más alta del delito de Conducta Antieconómica, cuya sanción es de uno a seis años, condenando la Sentencia a la pena de un año; y del concurso ideal, al ser potestativo, decidió por no incrementar la sanción; clara, ya que no deja lugar a dudas lo manifestado por los Vocales; completa, porque en su respuesta abarca los hechos y el derecho que se aplica, ajustando su respuesta en la potestad del art. 414 del CPP, y conforme los arts. 37, 38 y 40 del CP, sobre el quantum de la pena, identifica las agravantes, atenuantes, concurso ideal y la subsunción de la conducta de los acusados a los delitos endilgados; legítima, pues de conformidad a la norma adjetiva penal y la doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal otorgó respuesta sobre las razones para la aplicación de las agravantes y atenuantes, así como el concurso ideal y la subsunción de los delitos; y, lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada; en consecuencia, no es evidente la contradicción entre los precedentes invocados con el Auto de Vista recurrido sobre esta temática, ni tampoco es cierta la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, deviniendo el presente motivo como infundado.
III.2.2. En relación a Roger Pinto Molina
Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar esencialmente que sus denuncias consisten en la vulneración de principios, derechos y garantías, como el derecho a la defensa, de acceso a una resolución motivada y al debido proceso, en relación a los cuatro motivos precisados en el acápite I.1.1.2. de esta Resolución.
En relación al primer motivo denuncia, ausencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado en relación al reclamo efectuado en la apelación restringida, sobre los hechos no considerados en Sentencia y apelación incidental, toda vez que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre el contenido de su pretensión que estaba referido al fondo del proceso y no consideró que la entidad ZOFRA COBIJA desde su creación fue concebida como una entidad pública, descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión, por ende, facultado para disponer el uso de sus recursos.
Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, el que estableció como doctrina legal aplicable sobre la falta de fundamentación de la resolución:“Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa” (Negrillas nuestras).
Identificado el fundamento del agravio y lo establecido en el contenido del precedente judicial contradictorio citado, se puede constatar del contenido de la apelación restringida, tres títulos, los que describen lo siguiente: “I. RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA” (sic), porque la sentencia le provocó agravios vulnerando principios, derechos y garantías en su contra; “II. HECHOS QUE MOTIVAN EL PROCESO Y ANTECEDENTES QUE NO FUERON CONSIDERADOS” (sic), en el que efectúa una narración de los antecedentes del hecho, en sentido que por la necesidad de la Universidad y a solicitud de esta entidad educativa, se emitió el Decreto Supremo 25933 para que el Directorio de Zona Franca apoye el desarrollo social de Pando, consiguientemente, Zofra Cobija desde su creación fue una entidad descentralizada, autónoma de gestión técnica, administrativa y financiera, que tenía tuición para disponer los dineros para fines educativos; y, “III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION RESTRINGIDA” (sic); apartado en los que identifica tres denuncias, los que son: i) Apelación en cuanto a la resolución de continuar el juicio ante la incomparecencia de Roger Pinto; ii) Apelación en cuanto a lo resuelto en el incidente de actividad procesal defectuosa sobre la notificación de testigos que viven en Brasil; y, iii) Apelación restringida en cuanto a los defectos de Sentencia.
Consecuentemente, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada respondió a los tres aspectos inmersos en el título de los fundamentos de la apelación restringida, relativos a la: i) Continuidad del juicio pese a la ausencia de Roger Pinto; ii) La actividad procesal defectuosa de la notificación de los testigos; y, iii) De los defectos de la sentencia; respuesta congruente a lo solicitado por el apelante en su recurso y conforme previene el art. 398 del CPP; ahora bien, en el presente motivo, el recurrente realiza una denuncia que supuestamente no tuvo una respuesta debidamente fundamentada en el Auto de Vista impugnado; sin embargo, de la revisión prolija de la estructura de la apelación restringida, se evidencia que el motivo ahora reclamado se ubica en el punto II de su apelación, bajo el Título de hechos que motivan el proceso y antecedentes que no habrían sido considerados, haciendo en ella alusión precisamente a los acontecimientos que provocaron la emisión de la Resolución 12/2000; es decir, esta descripción no constituía un agravio, toda vez que los fundamentos de su apelación restringida los desarrolló en el apartado III; de tal manera que, no correspondía al Tribunal de apelación otorgar una respuesta, por no constituir lo que reclama ahora, una denuncia en sí mismo, sino la narración de antecedentes del hecho. Además, esta descripción de antecedentes no puede ser considerado agravio al no haber dado cumplimiento a lo establecido por el art. 407 del CPP, que exige que la denuncia en el recurso de apelación restringida deba necesariamente interponerse por inobservancia o errónea aplicación de la ley, ni con relación a los arts. 169 y 370 de la norma adjetiva citada, que precisan, que para la expresión de un reclamo debe existir vulneración de derechos o vicios de la sentencia, lo que no ocurrió en el presente motivo. Concluyéndose que, el recurrente señaló como antecedentes del proceso, aspectos que ahora reclama en casación como motivo que no fuera debidamente fundamentado por el Tribunal de alzada, lo cual no es evidente, el apelante si pretendía recibir una respuesta fundamentada, primero debió de cumplir con las previsiones citadas precedentemente.
De la misma forma, debe considerarse que la obligación de la debida fundamentación es extensible no sólo para el juzgador o tribunal sino también para el denunciante, quien tiene como carga argumentativa: exponer de forma clara, precisa y coherente los agravios que considera lesivos, extremo que no ha sucedido respecto a este motivo.
Sumado a lo anterior, se evidencia que el supuesto agravio ahora reclamado habría emergido en el pronunciamiento de la Sentencia, por lo cual en aplicación estricta del art. 407 del Código Procesal de la materia debió invocarse en apelación restringida el Auto supremo ahora invocado, aspecto inexistente en su apelación, por lo que, este motivo es inatendible; consecuentemente, al no existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado con la Resolución Judicial invocada como precedente, y no evidenciarse la vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales acusados, deviene el presente reclamo como infundado.
Sobre el segundo motivo, el recurrente esencialmente denunció que el Tribunal de alzada, incurrió en incongruencia omisiva, al no otorgar una respuesta lógica respecto a su reclamo del por qué no se suspendió el juicio hasta la presentación del imputado y se aplicó la Ley 004, relativo a delitos de corrupción pública y no el antiguo código penal, ya que no es posible aplicar retroactivamente la ley sustantiva.
Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, el que estableció: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.
Precisado el fundamento del agravio y el contenido del precedente contradictorio invocado, se puede verificar que el recurrente en su apelación restringida denunció respecto a la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia de continuar el juicio ante la ausencia de Roger Pinto, que solamente en casos de corrupción pública establecidos en la Ley 004 puede proseguirse el juicio en rebeldía del imputado, indicando que debió tomarse en cuenta que el proceso se llevó a cabo con el Código Penal sin las modificaciones de la Ley 004.
Ante este reclamo el Tribunal de alzada, sin ingresar en una incongruencia omisiva, otorgó respuesta motivada, en sentido que el Tribunal de Sentencia actuó correctamente al declarar rebelde al acusado de conformidad a los arts. 168, 87 inc. 1), 89, 90, 91 bis y 344 del CPP, disponiendo el art. 91 bis de la Ley 004, la prosecución del juicio en rebeldía del encausado, por ser delitos de corrupción.
De la revisión de antecedentes, se puede advertir que no es evidente el reclamo del recurrente, de la omisión de pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada respecto a su reclamo realizado en apelación restringida, toda vez que, sí se otorgó respuesta fundamentada, conforme precisa el art. 124 del CPP, al establecer los hechos y el derecho en su argumentación, refiriendo que el actuar del Tribunal de Juicio fue correcta al haberse declarado rebelde al imputado y disponer la prosecución del juicio, conforme a la normativa legal vigente y de acuerdo al art. 91 bis de la Ley 004; ahora bien, el hecho que el imputado esté o no de acuerdo con la motivación otorgada por el Tribunal de alzada es una temática diferente, lo evidente es, que sí existe un pronunciamiento expreso sobre el reclamo señalado; consecuentemente, no se evidencia la incongruencia omisiva de parte del Tribunal de apelación; por lo mismo, no se establece contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, deviniendo entonces el presente motivo como infundado.
En atención al tercer motivo, el recurrente denuncia la ausencia de fundamentación en relación al incidente de actividad procesal defectuosa en la notificación de testigos que viven en Brasil, que planteó en su apelación restringida.
El recurrente al respecto cita el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, que estableció como doctrina legal aplicable sobre la falta de fundamentación que toda resolución emitida por el Tribunal de alzada debe estar debidamente fundamentada con criterios jurídicos sobre los aspectos cuestionados, no pudiendo ser sustituida por la repetición de frases hechas, sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, lo contrario significaría incurrir en defecto absoluto, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se evidencia que en la audiencia de juicio oral el imputado representado por la defensora de oficio interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa sobre la notificación de testigos que viven en el Brasil, que fue rechazado por unanimidad de votos en Sentencia, por el Tribunal de Juicio; ante esta decisión el imputado presenta apelación referente a este incidente de fs. 173 a 176, que fue resuelto por el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista de 2 de enero de 2014, por no ser evidente el agravio denunciado por el apelante; con lo cual habría concluido la posibilidad de plantear observación a esta Resolución final, por así establecerlo la norma en la tramitación de los incidentes; sin embargo, ante esta resolución el imputado erróneamente recurre de casación reclamando la falta de fundamentación del Tribunal de alzada sobre su petición del incidente en cuestión.
Sobre esta temática, debe precisarse que en el nuevo sistema procesal, la cuarta etapa del proceso se halla destinada al uso de los medios de impugnación, entre los que destaca el recurso de apelación que se estructura como un mecanismo para revisar decisiones judiciales probablemente erróneas, en tanto que el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintas cortes del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un escenario de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para el Estado de Derecho.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción”.
En esa lógica, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales Departamentales de Justicia en el ámbito de su competencia y de manera específica respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir, toda vez que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, conforme estableciera esta Sala en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril. En la misma línea de análisis, el recurso de casación no procede para impugnar las determinaciones asumidas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia que resuelvan cualquier incidente que se suscite y se tramite ante ellas.
En el caso presente, el Auto de Vista de 2 de enero de 2014, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa sobre la notificación de testigos que viven en el Brasil, por lo que al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, concordante con el tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación; se concluye que el motivo presentado por el recurrente es inviable para pronunciarse sobre el fondo del mismo; consecuentemente, tampoco existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con la resolución judicial invocada; deviniendo el presente motivo como infundado.
En relación al cuarto motivo, se llega a comprobar esencialmente que la denuncia consiste en que el Tribunal de alzada efectuó una respuesta simple, insuficiente y contradictoria, repitiendo los argumentos de la sentencia, incumpliendo su obligación de pronunciarse sobre los agravios señalados en la apelación restringida como la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en sus arts. 13 Quater, 14, 15, 153, 154, 224, 87 y 91 del CP, y los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP.
Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006, fundamentó que el Tribunal de apelación no consideró la conducta final de los imputados, el cual era la restitución de los gastos ocasionados y no la propiedad de la mercadería, evidenciando la falta de tipicidad en la conducta de los acusados respecto al delito de Apropiación Indebida, por el que fueron condenados, vulnerando el principio de la legalidad; estableciendo el Tribunal de casación que: “La función principal del Tribunal de alzada en pronunciarse respecto de la existencia de errores ‘injudicando’ o errores ‘improcedendo’ en que hubiera incurrido el Tribunal a quo, de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código Procesal Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada debe en forma prioritaria establecer la aplicación estricta de la Ley penal (Derecho Penal Sustantivo) a efectos de aplicar debidamente el ’principio de legalidad’ caso contrario puede incurrir en el mantenimiento de ’errores injudicando’ que contradigan el axioma ‘nullum crimen sine previa lege’ y en consecuencia permitir que sean sancionados los imputados injustamente por acciones u omisiones que no están establecidas en la Ley penal. Como en el caso de Autos que los imputados fueron condenados sin que exista en su conducta todos los elementos constitutivos del tipo penal de apropiación indebida (artículo 345 del Código Penal).
Habiendo realizado un giro positivo el Derecho Penal Boliviano traducida en la Ley Penal a partir de marzo de 1997 del sistema ‘causalista del delito’ hacia el sistema ‘finalista del delito’ es obligación de todos los jueces a tiempo de realizar el ejercicio de subsunción de la conducta al marco descriptivo de la Ley penal establecer con prioridad la dirección de la conducta final de la acción u omisión del agente o en caso de delitos imprudentes la identificación de la ‘creación de riesgo ilegal’ y ‘la posición de garante’ en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del hecho antijurídico.
De la misma manera las resoluciones que sin fundamentar debidamente anulen, revoquen, confirmen o declaren la improcedencia del recurso de apelación restringida violan la garantía constitucional ‘del debido proceso’ y sobre todo el Derecho Constitucional a la defensa consagrado en el artículo 16-II Constitucional, consecuentemente es absolutamente imprescindible que el Tribunal de alzada fundamente debidamente sus resoluciones a efectos de no restringir y vulnerar principios, garantías o derechos constitucionales de los litigantes”.
En lo esencial este precedente estableció que el Tribunal de alzada de manera fundada debe hacer prevalecer el principio de legalidad, a fin de que se identifiquen claramente los elementos de delito de Apropiación Indebida que se sancionó a los imputados, tomando en cuenta la aplicación de la teoría finalista.
Además, invocó el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, ante la denuncia de errónea valoración y falta de fundamentación, razonó el Tribunal de casación que la fundamentación de la sentencia incurrió en defectos en su parte descriptiva, lo que no permite ingresar al análisis de la sentencia en su fundamentación intelectiva para considerar la defectuosa valoración de la prueba, lo cual afecta la tutela judicial efectiva, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, de fundamentación insuficiente; estableciendo que es: “…una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.
La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido”.
Este precedente judicial en lo sustancial estableció que toda resolución debe estar debidamente motivada, toda vez que, la existencia de errores en la fundamentación descriptiva, impide ingresar a la fundamentación intelectiva para considerar la correcta valoración de la prueba.
En relación al Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, ha establecido que las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada deben estar debidamente fundamentadas y su inobservancia significa incurrir en defectos absolutos, vulnerando el debido proceso y la defensa.
En lo que respecta al Auto Supremo 461 de 10 de diciembre de 2012, de la revisión del banco de datos de este máximo Tribunal de Casación se establece que el precedente judicial invocado no se encuentra registrado en el mismo, lo cual impide considerarlo para su análisis de fondo.
Establecido el fundamento del agravio y el contenido de los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios, se puede constatar que el imputado en apelación restringida denunció la existencia de: a) Defectos previstos en el art. 370 inc. 1) del CPP, de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 13 Quater, 14, 15, 153, 154, 224, 87 y 91 del CP; y, b) Los defectos establecidos en el art. 370 incs. 3), 5) y 6) de la norma adjetiva penal, por la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, inexistencia de fundamentación y contradicción e insuficiencia.
Al respecto, de la respuesta acertada y fundada inmersa en el Auto de Vista se constata que: i) Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, concernientes a los arts. 13 Quater, 14 y 15 del CP, señaló el Tribunal de apelación que el Directorio de Zofra Cobija al haber emitido la Resolución 012/2000 “…estaban actuando con pleno conocimiento en contra del D.S. 25933 de Zona Franca Cobija…” (sic); ii) En relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva en su art. 153 del CP, refirió el Tribunal de alzada, que la Sentencia estableció que el imputado actuó dictando Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, emitiendo resoluciones contrarias al Decreto Supremo 25933, que si bien actuaron con motivo noble; empero, no era la forma de tramitar la modificación del Decreto Supremo mencionado; iii) Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 154 del CP, el Tribunal Departamental indicó que la Sentencia identificó el incumplimiento en que incurrió el imputado, quien siendo miembro del Directorio no observó el art. 51 del Decreto Supremo citado; consecuentemente, omitió cumplir con sus funciones, al no hacer aprobar la Resolución del Directorio ante las instancias pertinentes; iv) Concerniente a la errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 224 del CP, el Tribunal ad quem indicó que, con la transferencia del 0.5% a favor de la Universidad se traspasó la suma de Bs. 11.877.142,82.-; y, v) En relación a la inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva en sus arts. 87 y 91 del CP, el Tribunal de apelación señala que, revisada la sentencia estableció que la suma mencionada es la responsabilidad establecida; y, sobre los defectos de Sentencia del art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP, el Tribunal de alzada señaló que, revisada la sentencia evidenció que el Tribunal de Juicio emitió pronunciamiento de forma correcta y considerando la doctrina legal aplicable y el art. 365 del CPP, sin ingresar en ninguna de las causales denunciadas, “…no siendo evidente que falte la enunciación del hecho objeto del juicio, además de haberse efectuado una valoración correcta de la prueba ofrecida por ambas partes, la sentencia, se basa en hechos existentes con hechos acreditados” (sic).
De lo anterior se evidencia que el Auto de Vista impugnado responde en dos dimensiones: a) En relación al art. 370 inc. 1) de la CPP, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; delimitado en el párrafo anterior del punto i) al v), cuyos argumentos vertidos por el Tribunal de apelación denotan que las efectuó de conformidad al art. 124 del CPP, otorgando una respuesta debidamente fundamentada, al cumplir con los parámetros exigidos para ello; al ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; además, en plena correspondencia al art. 398 de la norma adjetiva penal al otorgar respuesta a lo peticionado por el apelante. En consecuencia, no es evidente la contradicción entre las Resoluciones judiciales que son los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 y 84 de 1 de marzo de 2006, con el Auto de Vista impugnado, al no haber incurrido el Tribunal de alzada en falta de fundamentación, por lo mismo, no se advierte la vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales, deviniendo el reclamo como infundado.
Respecto al inc. b) relacionado a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP; si bien, el Tribunal de apelación otorgó una respuesta escueta; empero, ello no significa que carezca de razones valederas y debidamente motivadas, tal cual se establece de la Resolución de alzada, derivando su análisis en que la Sentencia sí cumplió con los requisitos exigidos para la emisión de una correcta Resolución fundamentada. Entonces corresponde, en dicho sentido, verificar si esta denuncia del recurrente -de carencia de fundamentación descriptiva, intelectiva y fáctica- que apunta a la estructura y contenido de la Sentencia es evidente; así, de la lectura de la misma se llega a comprobar que dicha Resolución inviste de una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; destacándose que, en el título de la “FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA” (sic), como primer punto desglosa la relación del hecho y circunstancias objeto del juicio, para luego pasar al apartado “II. PRODUCCCION DE LA PRUEBA” (sic), en el que menciona como parte de la fundamentación descriptiva las pruebas testificales, documentales tanto de cargo como descargo y la inspección ocular; para luego en el acápite “III. FUNDAMENTOS DE DERECHO” (sic), explica el tipo penal y el bien jurídico protegido que se lesiona; para luego continuar en el párrafo titulado “2. Adecuación típica y valoración de la prueba” (sic), refiriendo el Tribunal de Sentencia que: “…por la prueba MP 1 consistente en Resolución de Directorio Nº 012/2000 de fecha 31 de octubre de 2000 y prueba documental MPZ.1 consistente en invitación del Prefecto y Comandante General del Depto. y Presidente de Zofra Cobija H. Roger Pinto Molina de fecha 31 de octubre de 2000, se puede establecer que (…) Roger Pinto Molina invita a los miembros del Directorio de Zona Franca Cobija a la reunión a efectuarse el 31 de octubre de 2000 (…) fecha que coincide con la Resolución de Directorio Nº 012/2000, de fecha 31 de octubre de 2000 (…) firmada por Roger Pinto Molina (…) por lo que se puede establecer que (…) los miembros del Directorio de Zofra Cobija emitieron la Resolución 012/2000, la misma que es coincidente con la prueba MPZ3 consistente en Informe de Sr. Efren Balcazar (…) aspecto que establece que la Gerencia de ZOFRA COBIJA dio cumplimiento a la Resolución 012/2000. Posteriormente conforme establece la prueba documental MP4…” (sic).
De este extracto de la Sentencia se verifica que se encuentra plenamente identificado la fundamentación no sólo descriptiva, resaltando de cada prueba lo más destacado, sino también la intelectiva, al vincular las pruebas unas con otras y obtener una conclusión sobre ellas; es decir, emergiendo la fundamentación fáctica, o lo hechos que consideró probados de acuerdo a toda la prueba esencial producida, conforme precisa el art. 173 del CPP; debiendo destacarse que una sentencia, no necesariamente debe contener títulos fijos en cuanto a los requisitos exigidos en su estructura, sino el contenido de dicha resolución debe reflejar que en esta contengan los elementos descriptivos, intelectivos, fácticos y jurídicos; tal y cual ocurrió en el presente caso.
Asimismo, a mayor abundamiento tenemos que el Tribunal de juicio arguyó que: “Conforme se ha podido establecer, la Resolución 012/2000 de 31 de octubre de 2000 ha sido emitida cuando estaba en vigencia el reglamento 25933 de la Zona Franca Comercial e Industrial Cobija, de fecha 10 de octubre de 2000 y el Directorio que firma la Resolución tenía pleno conocimiento de su vigencia, porque señala en el mismo Art. 1.- Autorizar a la Dirección Ejecutiva que el 1.5% generados por el Derecho de Ingreso según Art. 14 (…) del Reglamento 25933 (…); estando vigente este Decreto Supremo se debe tomar en cuenta que el Art. 45 establece que el Directorio es la máxima autoridad directiva de ZOFRA COBIJA (…) de acuerdo a sus atribuciones detalladas, ninguna le da facultad al Directorio para que pueda modificar las disposiciones del Decreto Supremo (…); asimismo el Art. 42 (…) establece la situación de dependencia de un Ministerio (…) la Resolución 012/2000, emitida por el Directorio, al Autorizar a la Dirección Ejecutiva (…) se destine un aporte equivalente al 0.5% del valor CIF Zofra Cobija a la Universidad (…), no tenía competencia para modificar su derecho de ingresos, establecida en su decreto reglamentario de funcionamiento; no existiendo previamente a su cumplimiento la aprobación por el Gobierno Nacional, ni la tuición del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión (…); al autorizar el traspaso de 0.5% de del valor CIF de Zofra Cobija, en cargo Directivo de ZOFRA COBIJA, con esta conducta ha disminuido sustancialmente los recursos de funcionamiento de ZOFRA COBIJA, por el monto total de Bs. 11.877.142,82…” (sic).
Además, en relación a la prueba presentada por la defensa se repite esta misma estructura de argumentación, identificándose la fundamentación tanto descriptiva, intelectiva y fáctica reclamada por el recurrente, al argumentar el Tribunal de juicio que: “Se ha valorado tanto prueba testifical y documental, consistente en 1.- Personería Jurídica de la Cámara de Comercio de Pando.2.Acta de Asamblea general Extraordinaria de la Cámara de Industria y Comercio de 03 de junio de 2000 (…) establece que el Rector de la Universidad (…), con el propósito de buscar financiamiento a las actividades de la UAP solicita (…) la posibilidad de incrementar el impuesto de ingreso de mercadería de la Zona Franca (…), en esa Asamblea se aceptó apoyar a la Universidad con el incremento del 0.5% (…); asimismo por la prueba testifical de Autoridades del Departamento, tanto de docentes, administrativos y ex alumnos de la Universidad Amazónica de Pando e Inspección de visu (…) toda esta prueba presentada por la defensa, refleja la existencia, en su momento, de la necesidad del ingreso del 0.5% a la UAP (…) pero no desvirtúa la existencia del hecho, ni la participación de los imputados en el hecho punible, (…) en ninguna de sus atribuciones se encuentra el de modificar su reglamento, porque una resolución administrativa no puede modificar un Decreto supremo; (…) el Directorio tenía atribución para Definir y aprobar estrategias, proyectos y planes que desarrollara Zofra Cobija, (…) pero estas debería ser ‘aprobadas por el Gobierno Nacional’ (…) y para la autorización del aporte equivalente al 0.5% del valor CIF Zofra Cobija de las mercancías a favor de la Universidad Amazónica de Pando, el Directorio no ha cumplido con esta aprobación; actuando dolosamente es decir con conocimiento y voluntad de lo que estaba haciendo, porque en el mismo artículo 1 de la Resolución 012/2000, señalan el art. 14 que es el artículo correspondiente al Decreto Supremo 25933, por lo que existe convicción en el Tribunal sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el hecho punible” (sic).
De lo que se infiere que la denuncia del recurrente sobre este aspecto no es evidente al no existir los defectos de sentencia reclamados y contenidos en el art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP; consecuentemente, ante la inexistencia de contradicción entre el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006 con la Resolución Judicial impugnada, y al no existir vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales, este agravio deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO los recursos de casación interpuesto por Grover Andrade Saavedra en representación de Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, Milena Balcázar Meza abogada defensora de oficio de Roger Pinto Molina y Juan Carlos Cuellar Zurita en representación del Ministerio Público.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA