TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 392/2014-RRC
Sucre, 18 de agosto de 2014
Expediente: Santa Cruz 18/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Eloy Vásquez Mamani
Delitos: Homicidio y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2013, cursante de fs. 142 a 143 vta., Eloy Vásquez Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 190 de 25 de septiembre de 2013, de fs. 138 a 140 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Mamani Taquicollo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Conducción Peligrosa de Vehículos y Omisión de Socorro, previstos por los arts. 261, 210 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 23/2011 de 29 de julio (fs. 120 a 122 vta.), el Tribunal de Sentencia de la provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Eloy Vásquez Mamani, autor y culpable de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, sancionados en los arts. 261 y 262 del CP, condenándole a cumplir la pena de cinco años de reclusión en la cárcel pública de Santa Cruz de la Sierra (Palmasola), inhabilitándole para conducir vehículos por un periodo de cinco años. Asimismo le absolvió por la comisión del delito de Conducción Peligrosa, sancionado en el art. 210 del CP, al no haberse probado la acusación fiscal y concurrir causas eximentes conforme lo dispone el art. 362 inc. 1 y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eloy Vásquez Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 127 a 129 vta.); siendo resuelto por Auto de Vista 190 de 25 de septiembre de 2013 (fs. 138 a 140 vta.) dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente dicho recurso, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 164/2014-RA de 2 de mayo, por el que se declaró su admisión, se tiene como motivo el siguiente:
El recurrente refiere que en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado se evidencia una alarmante falta de contenido fáctico; pues, el Auto de Vista en su segundo, tercero y cuarto Considerando, se limita a realizar referencias doctrinales que no corresponden a los motivos de apelación establecidos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, referente a la falta de individualización del imputado como autor del hecho de tránsito; asimismo, señala que la fundamentación de la parte considerativa es contradictoria a la decisión final que toma el Tribunal de alzada, por no responder a los hechos denunciados como defectos, cuya decisión se aparta de las reglas de la congruencia, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, toda vez que se está afectando su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, omisión que constituye defecto absoluto al sentir del art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, pide se declare “…LA NULIDAD TOTAL DEL AUTO DE VISTA No. 191 a razón de no ser posible una reparación directa” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 164/2014-RA de 2 de mayo, cursante de fs. 151 a 152 vta., se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
En el acápite subtitulado como “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” (sic), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santistevan, concluyó: “Teniendo presente lo visto y oído en la audiencia de juicio y valorados los resultados de los elementos probatorios producidos por la parte acusadora y la defensa, habiéndose aplicado las reglas previstas en los artículos 171 y 173 del código de procedimiento penal y realizada la deliberación conforme lo exigen los artículos 358 y 259 de mismo cuerpo legal, el tribunal establece y concluye los siguientes fundamentos jurídicos:
Que: El accionar del acusado ELOY VASQUEZ MAMANI, al conducir su vehículo tipo vagoneta en completo estado de ebriedad y haber impactado a la moto marca kingo conducida por Mario Barrera Blanco, quien murió a consecuencia del politraumatismo ocasionado por hecho de tránsito y además haberse dado a la fuga logrando en este objetivo impactar a otros vehículos, ha adecuado su conducta a los tipos penales de HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto en el artículo 261 del código de procedimiento penal, que de forma clara establece que quien provoque la muerte a través de un medio de transporte motorizado y se encuentra bajo dependencia alcohólica será sancionado de 1 a 5 años de reclusión y además se inhabilita para conducir cualquier tipo de vehículo al acusado Eloy Vasquez Mamani y se por un periodo de 5 años conforme lo establece el artículo 261 ultima parte del párrafo primero del código penal.
Asimismo, ha adecuado su conducta al tipo penal de OMISIÓN DE SOCORRO, pues de haber impactado a la moto conducida por el occiso Mario Barrera Blanco intento fugarse del lugar y omitió detenerse voluntariamente para prestar socorro y asistencia a la víctima del hecho de tránsito, pues no fue el por su voluntad que se detuvo, si no que su vagoneta se detuvo al impactar, abollarse y quedar atorada en el último impacto con la chata del camión volvo. Este accionar del acusado, se subsume muy claramente en el supuesto penal previsto en el artículo 262 del código penal que establece textualmente:
Si en el caso del delito anterior el autor fugar del lugar del hecho u omitiere detenerse para prestar auxilio y asistencia a las víctimas, será sancionado con privación de libertad de 1 a 4 años.
En consideración a estos fundamentos fáctico jurídicos, el tribunal esta plenamente convencido de la responsabilidad penal del acusado ELOY VASQUEZ MAMANI y determina que es autor y culpable de los delitos de HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 260 y 262 del código penal y corresponde a este tribunal aplicar lo que dispone el artículo 365 del código de procedimiento penal y dictar sentencia condenatoria en su contra.
QUE: Con relación al delito de conducción peligrosa, se debe absolver al imputado, puesto que el delito de conducción peligrosa es un delito de peligro que origina simplemente peligro por inobservancia de las normas de tránsito, pero cuando producto de esta conducción peligrosa se produce un resultado o daños materiales a personas o cosas, desaparece la figura del peligro y al sujeto activo se juzga y condena por las figuras delictivas que determinan el resultado el daño físico o material a cosas y personas, por lo que jurídicamente es inaplicable la conducción peligrosa, cuando ha habido un homicidio en accidente de tránsito y una omisión de socorro, que son delitos de resultados uno por acción y otro por omisión, pero ambos con un resultado y no simplemente la posibilidad de un peligro; por estos fundamentos jurídicos, el tribunal ha determinado absolver al acusado Eloy Vásquez Mamani del delito de Conducción peligrosa previstos y sancionado en el artículo 210 del procedimiento penal en estricta aplicación de lo que disponen los artículos 263 inciso 1 y 4 del código de procedimiento penal. Y corresponde dictar sentencia absolutoria en su favor” (sic).
Con estos argumentos y al concluir que las pruebas aportadas en el juicio, fueron suficientes para generar plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado y al existir suficiente actividad probatoria en su contra, el Tribunal de mérito, en forma unánime declaró a Eloy Vásquez Mamani, autor y culpable, de los delitos de Homicidio en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, imponiendo la pena de cinco años de reclusión; y, absuelto por el delito de Conducción Peligrosa.
II.2. Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció en lo pertinente al presente recurso que: La sentencia impugnada incurrió en el defecto de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente de los arts. 261 y 262 del CP, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; y, en carencia de fundamentación en inobservancia de los art. 124 del CPP y 370 inc. 5) del mismo cuerpo de leyes.
II.3. Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, en el sexto Considerando, concluyó señalando que:
“(…) referente a los argumentos expuestos por el recurrente, tenemos que uno de los puntos agraviados del recurrente es que dice que no se habría aplicado correctamente los Arts. 261 y 262 del Código Penal y que no se habría individualizado a su persona, sin embargo los datos procesales nos informan que no tuvo la suficiente precaución y el sentido común para circular por la Av. Circunvalación de Montero, conducía sin licencia de conducir una camioneta y en estado de ebriedad, en este caso la naturaleza del estado limitado de conciencia fue una limitante natural de la velocidad y precaución, pues el conductor no puede tener un panorama visual al conducir un vehículo en estado de ebriedad, entonces esa es una limitante natural para reducir la velocidad, porque aumenta el riesgo por todas las condiciones señaladas y eso claramente es falta de precaución, generando un mayor riesgo de accidente y así somos concientes de ello, nos enfrentamos a una culpa conciente de que estamos provocando mayor riesgo en las condiciones señaladas, por lo que el Tribunal inferior ha identificado plenamente al autor del hecho como Eloy Vásquez Mamani, quien tratando de eludir su responsabilidad incluso trató de darse a la fuga y en ese intento también logró impactar con varios vehículos que estaban estacionados, de lo que se demuestra que no existe el defecto previsto en el Art. 370 inc. 1) del CPP, ya que el Tribunal inferior ha adecuado el accionar del acusado dentro de los alcances de los Arts. 261 y 262 del Código Penal de forma correcta, es así que el Tribunal de la causa ha actuado y fundado su resolución de conformidad a las disposiciones que corresponden a los delitos denunciados y acusados, demostrado en un debido proceso, resguardando los derechos y garantías del imputado apelante conforme a la Constitución Política del Estado y Art. 6 del CPP; también se pudo verificar que el Sr. Fiscal ha actuado dando cumplimiento a las previsiones de los Arts. 11, 12, 13, 16, 21 de la Ley 1970 y Art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
QUE, con referencia al defecto previsto en el Art. 370 inc. 5) del CPP, invocado por el recurrente, corresponde indicar que la sentencia condenatoria impugnada cumple con lo normado por el Art. 124 y 360 del CPP, puesto que contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, es decir se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica.- Además del análisis de la sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos existente y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) de la citada Ley como alega el recurrente, toda vez que el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, por lo que finalmente, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado Eloy Vásquez Mamani” (sic).
En consecuencia, el Tribunal de alzada declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta por el imputado Eloy Vásquez Mamani.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del CPP, corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, que verificará si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
III.1. Del precedente contradictorio invocado.
El recurrente invocó el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.
Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, actividad expresamente prohibida por el artículo 396 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal”.
La doctrina legal glosada fue establecida por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso penal seguido por el delito de Giro de Cheque en Descubierto, ante la constatación de una de las denuncias realizadas por el recurrente, respecto a que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación, ya que no explicó por qué, cómo, qué elemento de hecho, o cuáles normas fueron las que sustentaron su criterio de que no existió violación procesal, dejando en consecuencia, sin efecto el referido Auto de Vista.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso en análisis, el recurrente denuncia que en el Auto de Vista se evidencia una falta de contenido fáctico, ya que el Tribunal de alzada se limitó a realizar referencias doctrinales que no correspondían a los puntos de apelación restringida y que la fundamentación de la parte considerativa es contradictoria a la decisión final, apartándose de las reglas de la congruencia, contrariando de esta manera la doctrina establecida en el Auto Supremo invocado como precedente.
Ahora bien, de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, contrarrestado con el recurso de apelación restringida, se puede advertir que el recurrente denunció en su oportunidad la inobservancia de la ley penal sustantiva, específicamente de los arts. 261 y 262 del CP y falta de fundamentación de la Sentencia, denuncias que merecieron la atención del Tribunal de alzada, que a partir del sexto considerando concluyó en lo sustancial con relación al primer motivo, que los datos informaron que el imputado no tuvo la suficiente precaución y el sentido común para circular por la Av. Circunvalación de Montero, pues conducía sin licencia de conducir una camioneta y en estado de ebriedad, incurriendo en una limitante natural para reducir la velocidad, falta de precaución y culpa consciente, habiendo el Tribunal inferior identificado plenamente al autor del hecho como Eloy Vásquez Mamani, quien tratando de eludir su responsabilidad incluso trató de darse a la fuga y en ese intento también logró impactar con varios vehículos que estaban estacionados, quedando demostrado que no existió el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia adecuó el accionar del acusado dentro de los alcances de los arts. 261 y 262 del CP en forma correcta, es decir que el Tribunal de la causa actuó y fundó su resolución de conformidad a las disposiciones que corresponden a los delitos denunciados y acusados, demostrados en un debido proceso, resguardando los derechos y garantías del imputado conforme a la Constitución Política del Estado y el art. 6 del CPP. Siempre con relación a este primer motivo alegado en apelación restringida, el Tribunal de alzada concluyó que el representante del Ministerio Público actuó dando cumplimiento a las previsiones de los arts. 11, 12, 13, 16 y 21 del CPP y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Con relación al segundo motivo alegado en apelación restringida, el Tribunal de alzada concluyó señalando, que con referencia al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, la sentencia apelada cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, puesto que contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; además, que el fallo de mérito contiene fundamentación fáctica, ya que cuenta con una relación del hecho histórico, es decir se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio. Por otra parte el Tribunal de alzada estableció del análisis de la sentencia impugnada, que se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, toda vez que el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y de descargo, desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia.
La precisión precedente demuestra que ante el planteamiento de dos motivos en apelación restringida por el imputado, éstos merecieron el análisis y posterior resolución por el Tribunal de alzada, estableciendo de manera precisa las razones de hecho y de derecho para declarar improcedente la impugnación formulada contra la sentencia, sin que sea evidente una falta de contenido fáctico como denuncia la parte recurrente, habida cuenta que la temática relativa a los hechos que constituyeron el objeto de la causa, ha sido debidamente precisada, analizada y resuelta por el Tribunal de apelación; sin que sea evidente tampoco la denuncia de existencia de fundamentación contradictoria con la decisión contenida en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, pues la línea de análisis desarrollada por el Tribunal de apelación lleva irremediablemente a la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación, como sucedió en el presente caso.
Debe destacarse además, respecto a los fundamentos del Auto de Vista impugnado, que los desarrollados en el segundo considerando, están destinados a establecer los reclamos y solicitudes del recurrente, identificados en su memorial de apelación como antecedentes de la resolución; y, que los contenidos en el tercer y cuarto considerando, resultaron útiles para argumentar jurídicamente sobre la culpabilidad del imputado como base de la punibilidad, fundamentos que refuerzan la determinación asumida por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver respecto de la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada.
Por lo expuesto, se concluye que al no existir contradicción entre el Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, el recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 142 a 143 vta., interpuesto por Eloy Vásquez Mamani.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 392/2014-RRC
Sucre, 18 de agosto de 2014
Expediente: Santa Cruz 18/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Eloy Vásquez Mamani
Delitos: Homicidio y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2013, cursante de fs. 142 a 143 vta., Eloy Vásquez Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 190 de 25 de septiembre de 2013, de fs. 138 a 140 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Mamani Taquicollo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Conducción Peligrosa de Vehículos y Omisión de Socorro, previstos por los arts. 261, 210 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 23/2011 de 29 de julio (fs. 120 a 122 vta.), el Tribunal de Sentencia de la provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Eloy Vásquez Mamani, autor y culpable de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, sancionados en los arts. 261 y 262 del CP, condenándole a cumplir la pena de cinco años de reclusión en la cárcel pública de Santa Cruz de la Sierra (Palmasola), inhabilitándole para conducir vehículos por un periodo de cinco años. Asimismo le absolvió por la comisión del delito de Conducción Peligrosa, sancionado en el art. 210 del CP, al no haberse probado la acusación fiscal y concurrir causas eximentes conforme lo dispone el art. 362 inc. 1 y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eloy Vásquez Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 127 a 129 vta.); siendo resuelto por Auto de Vista 190 de 25 de septiembre de 2013 (fs. 138 a 140 vta.) dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente dicho recurso, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 164/2014-RA de 2 de mayo, por el que se declaró su admisión, se tiene como motivo el siguiente:
El recurrente refiere que en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado se evidencia una alarmante falta de contenido fáctico; pues, el Auto de Vista en su segundo, tercero y cuarto Considerando, se limita a realizar referencias doctrinales que no corresponden a los motivos de apelación establecidos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, referente a la falta de individualización del imputado como autor del hecho de tránsito; asimismo, señala que la fundamentación de la parte considerativa es contradictoria a la decisión final que toma el Tribunal de alzada, por no responder a los hechos denunciados como defectos, cuya decisión se aparta de las reglas de la congruencia, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, toda vez que se está afectando su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, omisión que constituye defecto absoluto al sentir del art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, pide se declare “…LA NULIDAD TOTAL DEL AUTO DE VISTA No. 191 a razón de no ser posible una reparación directa” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 164/2014-RA de 2 de mayo, cursante de fs. 151 a 152 vta., se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
En el acápite subtitulado como “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” (sic), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santistevan, concluyó: “Teniendo presente lo visto y oído en la audiencia de juicio y valorados los resultados de los elementos probatorios producidos por la parte acusadora y la defensa, habiéndose aplicado las reglas previstas en los artículos 171 y 173 del código de procedimiento penal y realizada la deliberación conforme lo exigen los artículos 358 y 259 de mismo cuerpo legal, el tribunal establece y concluye los siguientes fundamentos jurídicos:
Que: El accionar del acusado ELOY VASQUEZ MAMANI, al conducir su vehículo tipo vagoneta en completo estado de ebriedad y haber impactado a la moto marca kingo conducida por Mario Barrera Blanco, quien murió a consecuencia del politraumatismo ocasionado por hecho de tránsito y además haberse dado a la fuga logrando en este objetivo impactar a otros vehículos, ha adecuado su conducta a los tipos penales de HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto en el artículo 261 del código de procedimiento penal, que de forma clara establece que quien provoque la muerte a través de un medio de transporte motorizado y se encuentra bajo dependencia alcohólica será sancionado de 1 a 5 años de reclusión y además se inhabilita para conducir cualquier tipo de vehículo al acusado Eloy Vasquez Mamani y se por un periodo de 5 años conforme lo establece el artículo 261 ultima parte del párrafo primero del código penal.
Asimismo, ha adecuado su conducta al tipo penal de OMISIÓN DE SOCORRO, pues de haber impactado a la moto conducida por el occiso Mario Barrera Blanco intento fugarse del lugar y omitió detenerse voluntariamente para prestar socorro y asistencia a la víctima del hecho de tránsito, pues no fue el por su voluntad que se detuvo, si no que su vagoneta se detuvo al impactar, abollarse y quedar atorada en el último impacto con la chata del camión volvo. Este accionar del acusado, se subsume muy claramente en el supuesto penal previsto en el artículo 262 del código penal que establece textualmente:
Si en el caso del delito anterior el autor fugar del lugar del hecho u omitiere detenerse para prestar auxilio y asistencia a las víctimas, será sancionado con privación de libertad de 1 a 4 años.
En consideración a estos fundamentos fáctico jurídicos, el tribunal esta plenamente convencido de la responsabilidad penal del acusado ELOY VASQUEZ MAMANI y determina que es autor y culpable de los delitos de HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 260 y 262 del código penal y corresponde a este tribunal aplicar lo que dispone el artículo 365 del código de procedimiento penal y dictar sentencia condenatoria en su contra.
QUE: Con relación al delito de conducción peligrosa, se debe absolver al imputado, puesto que el delito de conducción peligrosa es un delito de peligro que origina simplemente peligro por inobservancia de las normas de tránsito, pero cuando producto de esta conducción peligrosa se produce un resultado o daños materiales a personas o cosas, desaparece la figura del peligro y al sujeto activo se juzga y condena por las figuras delictivas que determinan el resultado el daño físico o material a cosas y personas, por lo que jurídicamente es inaplicable la conducción peligrosa, cuando ha habido un homicidio en accidente de tránsito y una omisión de socorro, que son delitos de resultados uno por acción y otro por omisión, pero ambos con un resultado y no simplemente la posibilidad de un peligro; por estos fundamentos jurídicos, el tribunal ha determinado absolver al acusado Eloy Vásquez Mamani del delito de Conducción peligrosa previstos y sancionado en el artículo 210 del procedimiento penal en estricta aplicación de lo que disponen los artículos 263 inciso 1 y 4 del código de procedimiento penal. Y corresponde dictar sentencia absolutoria en su favor” (sic).
Con estos argumentos y al concluir que las pruebas aportadas en el juicio, fueron suficientes para generar plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado y al existir suficiente actividad probatoria en su contra, el Tribunal de mérito, en forma unánime declaró a Eloy Vásquez Mamani, autor y culpable, de los delitos de Homicidio en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, imponiendo la pena de cinco años de reclusión; y, absuelto por el delito de Conducción Peligrosa.
II.2. Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció en lo pertinente al presente recurso que: La sentencia impugnada incurrió en el defecto de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente de los arts. 261 y 262 del CP, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; y, en carencia de fundamentación en inobservancia de los art. 124 del CPP y 370 inc. 5) del mismo cuerpo de leyes.
II.3. Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, en el sexto Considerando, concluyó señalando que:
“(…) referente a los argumentos expuestos por el recurrente, tenemos que uno de los puntos agraviados del recurrente es que dice que no se habría aplicado correctamente los Arts. 261 y 262 del Código Penal y que no se habría individualizado a su persona, sin embargo los datos procesales nos informan que no tuvo la suficiente precaución y el sentido común para circular por la Av. Circunvalación de Montero, conducía sin licencia de conducir una camioneta y en estado de ebriedad, en este caso la naturaleza del estado limitado de conciencia fue una limitante natural de la velocidad y precaución, pues el conductor no puede tener un panorama visual al conducir un vehículo en estado de ebriedad, entonces esa es una limitante natural para reducir la velocidad, porque aumenta el riesgo por todas las condiciones señaladas y eso claramente es falta de precaución, generando un mayor riesgo de accidente y así somos concientes de ello, nos enfrentamos a una culpa conciente de que estamos provocando mayor riesgo en las condiciones señaladas, por lo que el Tribunal inferior ha identificado plenamente al autor del hecho como Eloy Vásquez Mamani, quien tratando de eludir su responsabilidad incluso trató de darse a la fuga y en ese intento también logró impactar con varios vehículos que estaban estacionados, de lo que se demuestra que no existe el defecto previsto en el Art. 370 inc. 1) del CPP, ya que el Tribunal inferior ha adecuado el accionar del acusado dentro de los alcances de los Arts. 261 y 262 del Código Penal de forma correcta, es así que el Tribunal de la causa ha actuado y fundado su resolución de conformidad a las disposiciones que corresponden a los delitos denunciados y acusados, demostrado en un debido proceso, resguardando los derechos y garantías del imputado apelante conforme a la Constitución Política del Estado y Art. 6 del CPP; también se pudo verificar que el Sr. Fiscal ha actuado dando cumplimiento a las previsiones de los Arts. 11, 12, 13, 16, 21 de la Ley 1970 y Art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
QUE, con referencia al defecto previsto en el Art. 370 inc. 5) del CPP, invocado por el recurrente, corresponde indicar que la sentencia condenatoria impugnada cumple con lo normado por el Art. 124 y 360 del CPP, puesto que contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, es decir se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica.- Además del análisis de la sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos existente y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) de la citada Ley como alega el recurrente, toda vez que el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, por lo que finalmente, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado Eloy Vásquez Mamani” (sic).
En consecuencia, el Tribunal de alzada declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta por el imputado Eloy Vásquez Mamani.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del CPP, corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, que verificará si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
III.1. Del precedente contradictorio invocado.
El recurrente invocó el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.
Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, actividad expresamente prohibida por el artículo 396 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal”.
La doctrina legal glosada fue establecida por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso penal seguido por el delito de Giro de Cheque en Descubierto, ante la constatación de una de las denuncias realizadas por el recurrente, respecto a que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación, ya que no explicó por qué, cómo, qué elemento de hecho, o cuáles normas fueron las que sustentaron su criterio de que no existió violación procesal, dejando en consecuencia, sin efecto el referido Auto de Vista.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso en análisis, el recurrente denuncia que en el Auto de Vista se evidencia una falta de contenido fáctico, ya que el Tribunal de alzada se limitó a realizar referencias doctrinales que no correspondían a los puntos de apelación restringida y que la fundamentación de la parte considerativa es contradictoria a la decisión final, apartándose de las reglas de la congruencia, contrariando de esta manera la doctrina establecida en el Auto Supremo invocado como precedente.
Ahora bien, de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, contrarrestado con el recurso de apelación restringida, se puede advertir que el recurrente denunció en su oportunidad la inobservancia de la ley penal sustantiva, específicamente de los arts. 261 y 262 del CP y falta de fundamentación de la Sentencia, denuncias que merecieron la atención del Tribunal de alzada, que a partir del sexto considerando concluyó en lo sustancial con relación al primer motivo, que los datos informaron que el imputado no tuvo la suficiente precaución y el sentido común para circular por la Av. Circunvalación de Montero, pues conducía sin licencia de conducir una camioneta y en estado de ebriedad, incurriendo en una limitante natural para reducir la velocidad, falta de precaución y culpa consciente, habiendo el Tribunal inferior identificado plenamente al autor del hecho como Eloy Vásquez Mamani, quien tratando de eludir su responsabilidad incluso trató de darse a la fuga y en ese intento también logró impactar con varios vehículos que estaban estacionados, quedando demostrado que no existió el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia adecuó el accionar del acusado dentro de los alcances de los arts. 261 y 262 del CP en forma correcta, es decir que el Tribunal de la causa actuó y fundó su resolución de conformidad a las disposiciones que corresponden a los delitos denunciados y acusados, demostrados en un debido proceso, resguardando los derechos y garantías del imputado conforme a la Constitución Política del Estado y el art. 6 del CPP. Siempre con relación a este primer motivo alegado en apelación restringida, el Tribunal de alzada concluyó que el representante del Ministerio Público actuó dando cumplimiento a las previsiones de los arts. 11, 12, 13, 16 y 21 del CPP y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Con relación al segundo motivo alegado en apelación restringida, el Tribunal de alzada concluyó señalando, que con referencia al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, la sentencia apelada cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, puesto que contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; además, que el fallo de mérito contiene fundamentación fáctica, ya que cuenta con una relación del hecho histórico, es decir se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio. Por otra parte el Tribunal de alzada estableció del análisis de la sentencia impugnada, que se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, toda vez que el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y de descargo, desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia.
La precisión precedente demuestra que ante el planteamiento de dos motivos en apelación restringida por el imputado, éstos merecieron el análisis y posterior resolución por el Tribunal de alzada, estableciendo de manera precisa las razones de hecho y de derecho para declarar improcedente la impugnación formulada contra la sentencia, sin que sea evidente una falta de contenido fáctico como denuncia la parte recurrente, habida cuenta que la temática relativa a los hechos que constituyeron el objeto de la causa, ha sido debidamente precisada, analizada y resuelta por el Tribunal de apelación; sin que sea evidente tampoco la denuncia de existencia de fundamentación contradictoria con la decisión contenida en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, pues la línea de análisis desarrollada por el Tribunal de apelación lleva irremediablemente a la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación, como sucedió en el presente caso.
Debe destacarse además, respecto a los fundamentos del Auto de Vista impugnado, que los desarrollados en el segundo considerando, están destinados a establecer los reclamos y solicitudes del recurrente, identificados en su memorial de apelación como antecedentes de la resolución; y, que los contenidos en el tercer y cuarto considerando, resultaron útiles para argumentar jurídicamente sobre la culpabilidad del imputado como base de la punibilidad, fundamentos que refuerzan la determinación asumida por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver respecto de la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada.
Por lo expuesto, se concluye que al no existir contradicción entre el Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, el recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 142 a 143 vta., interpuesto por Eloy Vásquez Mamani.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA