Auto Supremo AS/0394/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0394/2014

Fecha: 18-Ago-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 394/2014-RRC
Sucre, 18 de agosto de 2014

Expediente : Santa Cruz 24/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Carmelo Cuéllar Torrez y otra
Delito : Hurto
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

El memorial presentado el 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 618 a 621 Bis vta., por Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, por el que interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 225 de 10 de diciembre de 2013, de fs. 602 a 607, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Guido Faustino España Díaz contra los recurrentes, por el delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.Antecedentes

a) En mérito a la acusación particular formulada por Guido Faustino España Díaz (fs. 342 a 345 vta.) contra Carmelo Cuéllar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres (recurrentes) por el delito de Hurto agravado, el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Sentencia 23/13 de 14 de junio de 2013 (fs. 490 a 509 vta.), declaró a los imputados, culpables y autores del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cada uno, con costas a ser reguladas en ejecución de sentencia.

b) Los recurrentes formularon recurso de apelación restringida contra dicha sentencia (fs. 579 a 583), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 225 de 10 de diciembre de 2013, declarando improcedente los motivos expuestos en la apelación formulada (fs. 602 a 607). Contra esta Resolución los recurrentes solicitaron aclaración y complementación (fs. 609 y vta.), que fue rechazada por Auto 19 de 9 de enero de 2014 (fs. 610 a 611), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1.De los motivos del recurso de casación

Del memorial del recurso de casación interpuesto por Carmelo Cuéllar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, se extraen dos motivos a ser analizados en la presente Resolución, ambos con idéntica denuncia consistente en el presunto incumplimiento del deber de fundamentación por parte del Tribunal de alzada respecto a los motivos que sustentaron su apelación restringida, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

1) Argumentan como primer motivo de su recurso, la violación de su derecho al debido proceso por fundamentación insuficiente y contradictoria en el Auto de Vista impugnado, alegando que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse fundadamente sobre su denuncia de falta de resolución respecto a los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos que presentaron, limitándose -en criterio de los recurrentes-a afirmar que los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos fueron resueltos por el Juez de Sentencia, que hubo saneamiento procesal, sin tomar en cuenta que no existe ninguna resolución que hubiere resuelto los incidentes que plantearon y que el propio juez afirmó que no emitió ninguna resolución.

Como segundo argumento a este motivo invocan la lesión de su derecho a la defensa, sosteniendo que el Tribunal de alzada al emitir una resolución sin una debida fundamentación, validó la existencia de los defectos absolutos denunciados, dejándolos en indefensión, por habérseles impedido el uso de los mecanismos de defensa que faculta el procedimiento penal.

Respecto a este motivo los recurrentes invocanlos Autos Supremos 11/2013 de 6 de febrero, 178/2012 de 16 de julio, referidos -según los recurrentes- a la doctrina legal aplicable sobre el deber de fundamentación de las resoluciones. Así como el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, relativo a las características de los defectos absolutos y su consecuencia jurídica.

2) Como segundo motivo del recurso de casación, señalan la violación de su derecho al debido proceso por fundamentación insuficiente en el Auto de Vista impugnado, respecto a la falta de respuesta fundamentada a su denuncia de errónea valoración de la prueba y falta de asignación de valor a cada una de los elementos probatorios, porque el Tribunal de alzada -según los recurrentes- se limitó a señalar que el Juez de Sentencia otorgó el valor respectivo de acuerdo con la sana crítica, sin que se establezca qué valor se otorgó a las pruebas y si esa valoración fue lógica y coherente.

Con relación a este motivo invocan el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio.

I.1.2. Petitorio

Solicitaron que en aplicación de los arts. 416 al 420 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista 225/2013 por carecer de fundamentación.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 183/2014-RA de 14 de mayo, cursante de fs. 638 a 640, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes para su análisis de fondo, Resolución con la que fueron notificadas las partes el 27 de junio del presente año (fs. 641), procediéndose al sorteo de la causa el 1 de agosto de 2014 (fs. 648 vta.), por lo que la presente Resolución se pronuncia en el plazo legalmente establecido.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. Delos incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos.

II.1.1. Del incidente de exclusión probatoria.

Durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral, concretamente en la audiencia de continuación de juicio oral de 3 de junio de 2013, en la que la autoridad judicial ordenó la producción de las pruebas ofrecidas, luego de realizada la lectura de la prueba documental, la defensa de los acusados, amparada en la SC 1616/2011-R, formuló exclusión probatoria de la prueba documental “Nº 20”presentada por la parte acusadora, indicando que de acuerdo a dicha jurisprudencia la oportunidad de presentar la exclusión probatoria es en el momento de su judicialización. La autoridad judicial de manera oral se negó a dar cursoa la solicitud de exclusión probatoria argumentando preclusión de su derecho, por considerar que los incidentes y excepciones deben ser planteados en un solo acto. Acto seguido la defensa formuló recurso de explicación, complementación y enmienda, solicitando pronunciamiento expreso mediante resolución. La autoridad judicial rechazó la solicitud de explicación y enmienda con el fundamento de no haber emitido ninguna resolución, indicando que sólo rechazó la solicitud de planteamiento del incidente de exclusión probatoria en esa etapa por haber precluido su derecho, por lo que no corresponde referirse a ninguna complementación ni enmienda por no haber emitido ninguna resolución, y porque no se ha vulnerado su derecho a la defensa, afirmando que no se pronunciará sobre la solicitud de complementación y enmienda (fs. 476 a 480 vta.).

II.1.2. Del incidente por defectos absolutos.

En la continuación del juicio oral y concretamente en la audiencia de inspección judicial del almacén de la empresa “IMBOLMET”, solicitada por la parte acusadora, celebrada el 5 de junio de 2013, el abogado de la defensa planteó incidente de nulidad por defectos absolutos, por no haberse resuelto mediante resolución motivada el incidente de exclusión probatoria planteado, que respalde la negativa del juez, omisión que en criterio de la defensa implicaba la imposibilidad de plantear su impugnación. Tanto de las actas de audiencia de juicio oral de 5 y 14 de junio de 2013, no consta ningún pronunciamiento ni resolución sobre la solicitud de nulidad por defectos absolutos (fs. 481 a 489).

II.2.De la Sentencia.

Una vez concluido el debate de juicio oral, el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó sentencia condenatoria contra los acusados por la comisión del delito de Hurto de medicamentos de la empresa IMBOLMED, condenándoles a la pena de tres años de reclusión, en razón a que la autoridad judicial consideró que Carmelo Cuéllar Torrez, se apropió de manera indebida e ilícita de medicamentos que estaban fuera del control de su propietario, concluyendo que: i) Era encargado del almacén y tenía la llave conjuntamente con el propietario, y al ser el encargado del almacén era el responsable del cuidado de los medicamentos; ii) El delito se consumó en el momento de la realización del primer inventario en el cual se determinó que faltaban diez ampollas del medicamento surfactante de un valor elevado, aspecto que la autoridad judicial tuvo por corroborado por la declaración de Cristian Bruno Herrera (contador de la empresa), Guido Herlan España Barrios y el propietario Guido Faustino España, y que Erika Ysabel Hoyos, se apropió de mercadería mediante una serie de maquinación y alteraciones al sistema informático de la empresa aprovechando las ventas a realizar, por cuanto generaba las notas de venta correspondientes por una cantidad mayor de medicamentos e inmediatamente generaba otra boleta con la cantidad de medicamentos que había sido requerido efectivamente, para luego utilizar la primera nota y retirar los productos del almacén y después procedía a anular la primera nota de venta y tan solo quedaba la segunda que tenía la cantidad menor que había sido solicitada.

II.3. Apelación restringida.

Notificados con la Sentencia, los recurrentes plantearon apelación restringida (fs. 579 a 583 vta.), exponiendo los siguientes agravios: a) Aplicación errónea del art. 133 del CPP, sustentada en la determinación del Juez Octavo de Sentencia de rechazar su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por considerar que el cómputo de los tres años debía contarse desde que la acción pública se convirtió en privada, además de entender que debía descontarse el tiempo de las vacaciones judiciales y el tiempo en el que uno de los acusados fue declarado rebelde; b) Violación del art. 172 del CPP y consecuente lesión de sus derechos al debido proceso y defensa, por falta de pronunciamiento mediante resolución motivada del incidente de exclusión probatoria que plantearon oralmente en el juicio, amparados en la Sentencia Constitucional (SC) 1616/2011-R, que estableció que la oportunidad de plantear las exclusiones probatorias es en el momento de su judicialización, y que la ausencia de resolución motivada -en su criterio- les impidió impugnarla; c) Violación del art. 169 del CPP y consecuente lesión de sus derechos a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso, porque no hubo pronunciamiento por parte de la autoridad judicial a su incidente de nulidad por defectos absolutos que plantearon en la audiencia de inspección judicial, con motivo de no haberse resuelto mediante resolución motivada su incidente de exclusión probatoria; d) Incumplimiento del plazo establecido en el art. 361 del CPP, al no haberse celebrado la audiencia de lectura de sentencia en la fecha indicada; y, e) Inobservancia de lo previsto en los arts. 124 y 370 del CPP, alegando que la sentencia condenatoria carece de fundamentación y por haber incurrido en incorrecta valoración de las pruebas, cuya argumentación se puede sintetizar en los siguientes aspectos denunciados: i) La Sentencia cometió contradicciones al momento de valorar la prueba, concretamente en las declaraciones testificales de Guido España Díaz y Guido España Barrios, en razón a no coincidir en hechos, tiempos y actores, aspectos sobre los cuales de manera detallada precisa las presuntas contradicciones en las que habría incurrido la sentencia condenatoria; ii) Defectuosa valoración de la prueba, por apartamiento indebido de la prueba pericial y por no haberse especificado el valor otorgado a cada una de las pruebas presentadas, ni determinado cómo la pruebas de cargo llevaron al Juez de la causa al convencimiento de su culpabilidad, en razón a que no se presentó ninguna prueba que lo demuestre, debido a que ninguno de los testigos vieron o presenciaron que los acusados en alguna oportunidad hubieren sustraído los medicamentos extrañados; y, iii) violación del art. 124 del CPP, porque la autoridad judicial en su sentencia se limitó a realizar una relación de los documentos y requerimientos de la parte acusadora, incurriendo en los defectos establecidos en el art. 370 inc.5) del CPP.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

Radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 225, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida formulada por los ahora recurrentes. Previa precisión de los motivos alegados por los acusados y luego de un desarrollo doctrinal sobre el delito de hurto, expuso la fundamentación que a continuación se anota: i) El Juez de Sentencia procedió en forma correcta porque tomó en cuenta que la prueba de cargo aportada fue suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de hurto, que sostiene que ambos imputados estuvieron presentes en el momento y lugar del hecho y fueron reconocidos por los testigos como los autores del delito de Hurto; ii) Las pruebas testificales tiene suficiencia probatoria al no existir razón objetiva que las invaliden por encontrarse apoyadas y corroboradas por las pruebas materiales y periciales, que fueron incorporadas en el juicio oral, sin incurrir en el defecto que mencionan los imputados; iii) Los argumentos de los apelantes pretenden que se anule obrados sin tener en cuenta que se ha cumplido a cabalidad con lo previsto en el procedimiento penal, porque el saneamiento del proceso se llevó a cabo ante el Juez de Sentencia cuando la defensa planteó los incidentes y exclusiones probatorias que fueron resueltos por el Juez de la causa, autoridad que rechazó el incidente de exclusión probatoria y el de defectos absolutos por la oscura fundamentación carente de toda base legal, debido a que el abogado de la defensa no mencionó una sola norma escrita en la cual amparaba su petición; por lo que el Juez inferior hizo una correcta valoración y aplicación de la SC 1369/2010, no siendo viable retrotraer el proceso porque dilataría aún más el trámite normal de la causa; iv) En relación al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) ambos del CPP, se tiene que la sentencia condenatoria cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, al contener los motivos de hecho y de derecho, así como el valor otorgado a los medios de prueba, en razón a que el fallo contiene una relación del hecho histórico, fijándose de forma clara y precisa la especie que se estima acreditada y sobre la que se ha emitido juicio que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; v) El Juez al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia; vi) Respecto al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se tiene que si bien hasta la fecha habrían transcurrido más de tres años sin que se haya dictado la respectiva sentencia con calidad de cosa juzgada; sin embargo, a tiempo de presentar la extinción de la acción penal y de formular la apelación los imputados no realizaron una relación cronológica y objetiva del cuaderno procesal y no precisaron de manera puntual (con fojas y fechas) en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocadas, de qué forma se provocó la dilación, a quién es atribuible y otros aspectos que debieron ser fundamentados, por lo que la excepción de extinción no cumple con los requisitos de forma establecidos por las SSCC 101/2004, 33/2006, 245/2006, 430/2010-R; y, vii) En cuanto a la exclusión probatoria, el Tribunal de alzada consideró que debe tomarse en cuenta que en los juicios de acción privada o convertidos, el momento oportuno para plantear exclusiones probatorias es el momento de judicializar las pruebas, por lo que los argumentos expuestos por los recurrentes no pueden ser considerados por carecer de elementos aplicables a este proceso penal, situación similar ocurre con relación al incidente de nulidad por defectos absolutos, en razón a que el art. 345 del CPP, dispone que todas las cuestiones incidentales deberán ser tratadas en un solo acto y ser planteadas por una sola vez, por tal razón el juez inferior rechazó el incidente debido a su extemporaneidad.

Con estos argumentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Precisados los dos motivos planteados en el presente recurso, este Tribunal deberá resolver si efectivamente: 1) El Tribunal de alzada emitió un pronunciamiento con fundamentación insuficiente y contradictoria respecto a la denuncia de falta de resolución expresa fundamentada de los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos que plantearon los recurrentes; y, 2) Si el Auto de vista impugnado resolvió o no en forma fundamentada sobre la denuncia de valoración errónea de la prueba y falta de asignación de valor a cada uno de los elementos probatorios, para determinar si con ambos motivos se incurrió en contradicción con lo precedentes invocados.

Para la verificación de la contradicción denunciada, este Tribunal desarrollará las siguientes temáticas de relevancia, relativas a: i) La identificación de los precedentes contradictorios invocados; ii) La doctrina legal sobre la falta de fundamentación y el defecto de incongruencia omisiva. Su diferencia; iii) La exigencia de identificación del precedente contradictorio con relación a las denuncias de falta de fundamentación y el supuesto flexibilización; iv) La labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; y, v) Sobre las exclusiones probatorias y el momento en que deben ser formuladas.

III.1. De los precedentes contradictorios invocados.

En el recurso de casación los recurrentes en relación al primer motivo sujeto al presente análisis de fondo, invocaron los Autos Supremos 11/2013 de 6 de febrero, 178/2012 de 16 de julio y 021/2012-RRC de 14 de febrero.
El Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, tiene como origen una condena por el delito de Secuestro, acusándose la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y la mala aplicación de los arts. 37 y 38 del CPP, oportunidad en la que se estableció la siguiente doctrina legal:

“Siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, un componente de la garantía del debido proceso, garantía establecida en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado; se vulnera la misma, cuando el órgano jurisdiccional, emite resolución sin atender todas las denuncias realizadas. En el caso de apelación restringida, el Tribunal de Alzada conforme los límites de su competencia, debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados, los que deben clasificarse, resumiendo y describiendo cada uno de ellos, a efectos de expresar los fundamentos de la resolución de manera ordenada, sin omitir ninguna alegación, expresando los argumentos legales en los que sustenta su decisión. En ese entendido, el Tribunal de Apelación, al no ajustar su actividad jurisdiccional a los puntos impugnados, omitiendo pronunciamiento respecto a una o varias de las alegaciones, incurre en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, su obligación de atender y resolver todas aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable, vulnerando además los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas son nuestras).

En cuanto al Auto Supremo 11/2013 de 6 de febrero, revisado el precedente, se establece que este se refiere a un Auto Supremo de inadmisibilidad por no haberse precisado y fundamentado adecuadamente la contradicción con el Auto de Vista impugnado; por lo mismo, no se refiere a la doctrina legal sobre el deber de fundamentación de las resoluciones según aseveraron los recurrentes; consecuentemente, el Auto Supremo no constituye un precedente a ser aplicado en la causa en análisis, porque versa sobre una temática totalmente diferente al presente caso.

Asimismo, el Auto Supremo 021/2012 de 14 de febrero, tiene como origen una problemática referida a la falta de aplicación de la norma procesal penal vigente, hecho que a decir del Tribunal Supremo de Justicia, constituyó un defecto absoluto por vulneración del derecho al debido proceso, por lo que emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

“Se considera defectos absolutos no subsanables, cuando la resolución sea sentencia o Auto de Vista, no se enmarca en las disposiciones vigentes previstas en la Constitución Política del Estado y la ley. En ese entendido queda establecido que la ley procesal aplicable debe ser siempre la vigente (siempre y cuando no defina derechos sustantivos), tanto a las causas en trámite como a las que se inicien con posterioridad a su vigencia, aunque los hechos se hubieran cometido con anterioridad a su entrada en vigor; pues lo contrario implicaría vulneración a derechos y garantías constitucionales, como es el debido proceso.

Empero, también se debe aclarar que ello no significa infracción al principio de irretroactividad de la Ley, en el sentido del artículo 123 de la CPE, dado que el objeto de las leyes procesales son los actos del proceso; es decir, actuaciones meramente procedimentales; pues, la aplicación de un precepto procesal nuevo a un hecho y conducta delictiva realizada con anterioridad a su entrada en vigor no significa vulneración a dicho principio”.

Asimismo, el citado Auto Supremo refiriéndose a las características y efectos de los defectos absolutos determinó lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal”.

Con relación al segundo motivo, invocaron el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, cuyo precedente ha sido explicitado en líneas arriba.

III.2. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación y el defecto de incongruencia omisiva. Su diferencia.

III.2.1. Sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto.

En desarrollo a lo establecido en el art. 124 del CPP, referido al deber de fundamentación de las resoluciones como elemento esencial de la garantía del debido proceso, previsto en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, ratificados por Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, han establecido las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, determinando que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica: “i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez aquo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad”

De otro lado, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012, ha ratificado y complementado la doctrina legal sobre la falta de fundamentación y desarrollando los fundamentos de la misma ha determinado que:“…si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado”. (Las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.2. El defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio).

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que:“…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.

Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007invocado como precedente por la recurrente; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416)”.

En este orden concluyó que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”. (Las negrillas y subrayado son nuestros)

III.2.3. La incongruencia omisiva y la falta de fundamentación. Su diferencia.

Del desarrollo de la doctrina legal citada queda claro que tanto la falta de fundamentación de las resoluciones así como la incongruencia omisiva por ausencia de pronunciamiento expreso a todos los agravios denunciados por el apelante, constituyen defectos absolutos que no pueden ser convalidados, por ser contrarios a lo previsto en el art. 124 del CPP. Ambos contienen caracteres que permiten diferenciarlos, así en el defecto de falta de fundamentación se constata la existencia de respuesta por parte del juez o tribunal a los cuestionamientos planteados por el apelante; empero, es un pronunciamiento que no cumple con los parámetros esenciales que han sido definidos por la doctrina legal: respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica;en cambio, la omisión de pronunciamiento o fallo corto, o si se quiere, el defecto por incongruencia omisiva, está dirigido a los supuestos en los que planteada la denuncia de agravios ante el Tribunal de alzada, éste no se pronuncia, no explica positiva ni negativamente su posición respecto a los cuestionamientos apelados; es decir, hay una ausencia de pronunciamiento a uno o a varios de los extremos denunciados en la apelación restringida.

Ambos supuestos forman parte del test de control que corresponde tanto al Tribunal de alzada respecto de las resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de sentencia, así como del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Autos de Vista que pronuncie el Tribunal de alzada; sin embargo, su distinción es vital, toda vez que conforme ha establecido la doctrina legal de este Tribunal contenida en el Auto Supremo (correspondiente al exp 11/2014)“no es posible atender el reclamo en un recurso de casación confundiendo estos dos agravios totalmente diferentes, de incurrirse en ese error, el reclamo será rechazado”.

III.3. La exigencia de identificación del precedente contradictorio con relación a las denuncias de falta de fundamentación y el supuesto flexibilización.

El razonamiento señalado en el apartado anterior, permite concluir que corre a cargo del recurrente de casación, cuando denuncia falta de fundamentación de la resolución, o en su caso, incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento a los agravios denunciados, argumentar en forma clara y precisa el supuesto respecto del que se activa el recurso de casación con la clara identificación del precedente contradictorio que lo sustenta, su omisión impedirá a que el Tribunal Supremo realice el contraste y análisis del precedente contradictorio invocado cuando en la causa se denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y se invoca como precedente contradictorio la doctrina legal del defecto por incongruencia omisiva, teniendo en cuenta que si bien ambos son defectos absolutos que forman parte del contenido del deber fundamentación, estos dos supuestos tienen particularidades omisivas que los diferencian, de tal forma que el test de verificación que deberá realizar el Tribunal Supremo sobre la contradicción denunciada se verá impedida si acaso la parte recurrente equivoca la identificación del precedente.

Efectivamente, el incumplimiento de la carga argumentativa que debe realizar el recurrente de casación, de identificar en forma clara y precisa si su denuncia se relaciona con la falta de fundamentación o, en su caso, de omisión de pronunciamiento y la especificación del precedente contradictorio correspondiente, no podrá ser subsanada por el Tribunal Supremo de Justicia, a menos que por las circunstancias fácticas del caso y la problemática analizada se constate la existencia del defecto absoluto denunciado u otros que no puedan ser convalidados, circunstancia en la que la regla precedentemente señalada será flexibilizada únicamente cuando el Tribunal Supremo de Justicia constate su concurrencia, y éstos –defectos absolutos- tengan como lógica consecuencia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Un razonamiento contrario, implicaría convalidar la presencia de defectos absolutos dentro del proceso penal sólo porque no se adjuntó el precedente contradictorio específico, razonamiento contrario al mandato constitucional de corresponder en el ejercicio de la administración de justicia al orden de valores supremos y principios constitucionales, como es el valor de justicia material, contenido en el art. 8.II de la CPE, cuya realización no puede verse impedida por obstáculos procesales o reglas de carácter formal que impidan su resguardo, y que tenga por lógica consecuencia, mantener vigente la lesión de derechos fundamentales, resultado al que se llegaría si se hace prevalecer las reglas y normas de carácter formal frente a las de carácter sustancial como son los derechos y garantías constitucionales, toda vez que este Tribunal al encontrarse directamente vinculado con la Constitución como norma suprema, debe aplicar el principio de supremacía constitucional al momento de realizar el contraste del precedente contradictorio, por ende, queda obligado a plasmar la prevalencia del orden axiológico que contiene la Constitución -principios, valores, derechos y garantías constitucionales- como rectores del sistema de administración de justicia frente a los obstáculos de orden formal y procesal.

III.4. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.

Para el análisis de las problemáticas planteadas también es necesario señalar que mediante Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, este Tribunal ratificó la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, sobre la labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba. Así el Auto Supremo 326, estableció que: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Concluyendo que: “ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo”.

Ahora bien, la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica; vale decir, que la fundamentación exigida no podrá se suplida por una exposición retórica y general, sino que también deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, cual es: ser expresa, clara, legítima, completa y lógica.

III.5. Sobre las exclusiones probatorias y el momento en que deben ser formuladas en las causas penales venidas por conversión de acciones.

En ese sentido, debe señalarse que de acuerdo con lo sostenido en el Auto Supremo 170/2012-RRC de 24 de julio, el juicio oral está destinado a la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado y en el que de manera efectiva se realiza la actividad probatoria que comprende tres momentos: i) La proposición que no es sino la solicitud de las partes al tribunal para que se disponga la recepción, también entendida como la declaración de voluntad hecha por la parte acusadora o imputada a fin de introducir durante el acto de juicio un determinado medio de prueba; ii) La judicialización que es el efectivo ingreso en el juicio del dato probatorio; y, iii) La valoración referida a la operación intelectual destinada a establecer eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos.

Asimismo, corresponde recordar que el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, estableció como doctrina legal aplicable que la proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio a través del cual puede desvirtuar la acusación que pesa en su contra, de manera que el procesado tiene derecho a presentar y producir prueba amplia, con la condición de que esta sea oportuna y pertinente, siendo el único límite a la presentación y producción de la prueba de descargo la licitud, oportunidad y pertinencia de la misma, condiciones que deberán ser apreciadas adecuadamente por el Juez o Tribunal a tiempo de admitir o rechazar la prueba de descargo.

El referido Auto Supremo, agregó que en miras de la realización de la justicia en materia penal la proposición y producción de toda la prueba necesaria para ilustrar el conocimiento del juez respecto a la verdad histórica de los hechos, constituye un elemento esencial; de modo que el rechazo injustificado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del delito, constituye una violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente del procesado; violación que en apelación restringida amerita la anulación total de la sentencia y consiguiente reposición del juicio por otro juez o tribunal.

Ahora bien, el art. 172 del CPP, bajo el nomen juris “Exclusiones probatorias”, establece que “Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y otras leyes de la República, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento medio ilícito. Tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en este Código”.

Las consideraciones precedentes permiten establecer que la proposición y producción de toda la prueba necesaria para ilustrar el conocimiento del juez respecto a la verdad histórica de los hechos, constituye un elemento esencial; de modo que las exclusiones probatorias permiten apartar del juicio aquellas pruebas que se hubieren obtenido con violación de derechos y garantías o en desconocimiento de las formalidades legales. En este contexto, en las causas penales venidas por conversión de acciones, de la misma forma que la admisión de los elementos probatorios se verifican en la audiencia de juicio oral, cuya admisibilidad corresponde a un acto exclusivo del juez o Tribunal de Sentencia, la exclusión probatoria de los elementos de prueba obtenidos con violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales, o aquellos medios probatorios incorporados sin observar las formalidades legales, se la debe plantear en la audiencia de juicio oral en el momento de su judicialización; vale decir, que las observaciones de las partes a la prueba de contrario deben plantearse de manera fundamentada a través del incidente de exclusión probatoria, inmediatamente la parte contraria solicite su incorporación y no al inicio del juicio, correspondiendo a la autoridad judicial resolver el incidente de manera fundamentada admitiendo la prueba o excluyéndola del proceso.

Al respecto el Auto Supremo 140 de 5 de marzo de 2009, entendió lo siguiente:“En cuanto a la denuncia sobre la exclusión de prueba documental de cargo en el juicio oral y no al inicio del mismo, se debe tener presente que por lógica jurídica dichos incidentes de exclusión probatoria se realizan, en el momento de la judicialización de los elementos de prueba y no así al inicio del juicio, toda vez que la parte contraria no tiene certeza aún si las pruebas ofrecidas serán producidas o retiradas en el juicio oral o no se las introducirá al juicio por la parte proponente; aclarando además que al haber sido ofrecida dichas pruebas al inicio del juicio oral su judicialización ya no compete únicamente a la parte que la propuso, sino a quién considere útil para fundamentar su acusación o su defensa, por ser ya pruebas del proceso y no de una de las partes, las que pueden ser objetadas por la otra parte, alegando fundamentos de derecho para su exclusión del proceso”.

A lo señalado debe agregarse que ante la denuncia de la inobservancia del procedimiento para plantear y resolver las exclusiones probatorias, o en su caso, ante denuncias de rechazos indebidos de las solicitudes de exclusión probatoria; el Tribunal de alzada, para determinar la nulidad de la sentencia por circunstancias vinculadas con la exclusión probatoria, deberá verificar y considerar la trascendencia de aquellas pruebas en la decisión final, toda vez que deberá cuidar conforme ha establecido el Auto Supremo 133/2013-RRC de 20 de mayo: “que el Tribunal de alzada debe fundamentar la trascendencia que la exclusión de ellas hubiera tenido en la decisión final, y si esas pruebas por sí mismas tenían la capacidad y suficiencia de afectar el resultado final de la sentencia”.

III.6. Análisis del caso planteado.

Teniendo en cuenta que en la presente causa se extraen dos motivos que originan el planteamiento de este recurso de casación, su análisis se realizará por separado a efectos de establecer si evidentemente existe la contradicción con los Autos Supremos invocados por los recurrentes, labor que se la desarrolla a continuación:

III.6.1. Análisis del primer motivo denunciado

El primer motivo se encuentra identificado con la presunta falta de fundamentación o motivación insuficiente y contradictoria del Auto de Vista impugnado, con relación a los agravios formulados por los recurrentes de falta de resolución expresa y fundamentada respecto a los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos que plantearon ante el Juez de Sentencia. Omisión con la que también consideran se lesionó su derecho a la defensa por habérseles impedido a impugnar las resoluciones extrañadas.

Para el análisis de este motivo corresponde realizar una contrastación de los agravios que fueron denunciados por los recurrentes en el recurso de apelación, con el contenido del Auto de Vista a efectos de determinar si hubo un pronunciamiento inmotivado y contradictorio, según denuncian los recurrentes.

Del contenido de los agravios expuestos en la apelación restringida que han sido desarrollados en el apartado II.3 de esta Resolución, cabe precisar que en este Auto Supremo, sólo se analizarán los agravios que se encuentran vinculados con los motivos que han originado la interposición del recurso de casación que ahora se analiza, vale decir, los agravios correspondientes a los incs. b), c) y e). De igual forma a tiempo de analizar el Auto de Vista impugnado sólo se extractará los fundamentados que se encuentran relacionados con los tres agravios citados.

Con la precisión señalada, se tiene que efectivamente, con relación a este primer motivo, los recurrentes expusieron como agravios en su recurso de apelación restringida: 1) La violación del art. 172 del CPP y consecuente lesión de sus derechos al debido proceso y defensa, por falta de pronunciamiento mediante resolución motivada del incidente de exclusión probatoria que plantearon oralmente en el juicio, amparados en la SC 1616/2011-R, argumentando que la citada jurisprudencia estableció que la oportunidad de plantear las exclusiones probatorias es en el momento de su judicialización, y que la ausencia de resolución motivada a su incidente de exclusión probatoria les impidió impugnarla; y, 2) La violación del art. 169 del CPP y consecuente lesión de sus derechos a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso, porque no hubo pronunciamiento por parte de la autoridad judicial a su incidente de nulidad por defectos absolutos que plantearon en la audiencia de inspección judicial, con motivo de no haberse resuelto mediante resolución motivada su incidente de exclusión probatoria.

El Tribunal de alzada respecto a la denuncia de estos agravios expuso la siguiente argumentación: i) Los apelantes pretenden que se anule obrados sin tener en cuenta que se ha cumplido a cabalidad con lo previsto en el procedimiento penal, porque el saneamiento del proceso se llevó a cabo ante el Juez de Sentencia al momento en que la defensa planteó los incidentes y exclusiones probatorias que fueron resueltos por el Juez de la causa, autoridad que rechazó el incidente de exclusión probatoria y el de defectos absolutos por la oscura fundamentación carente de toda base legal, debido a que el abogado de la defensa no mencionó la normativa que amparaba su petición; por lo que el Juez inferior hizo una correcta valoración y aplicación de la SC 1369/2010, no siendo viable retrotraer el proceso porque dilataría aún más el trámite normal de la causa; ii) Debe tomarse en cuenta que en los juicios de acción privada o convertidos, el momento oportuno para plantear exclusiones probatorias es el momento de judicializar las pruebas, por lo que los argumentos expuestos por los recurrentes no pueden ser considerados por carecer de elementos aplicables a este proceso penal, situación similar ocurre con relación al incidente de nulidad por defectos absolutos, en razón a que el art. 345 del CPP, dispone que todas las cuestiones incidentales deberán ser tratadas en un solo acto y ser planteadas por una sola vez, por tal razón el juez inferior rechazó el incidente debido a su extemporaneidad.

Ahora bien, de una revisión de los datos que informa el expediente y conforme se ha constatado en el acápite II.1.2 de esta Resolución no existe una resolución expresa con relación al incidente de exclusión probatoria, que fue formulado por la defensa de los recurrentes durante la audiencia de juicio oral, concretamente en la fase deproducción de las pruebas ofrecidas por las partes, oportunidad en la que la autoridad judicial de manera oral se negó a dar curso a la solicitud de dar lugar a la exclusión probatoria argumentando su extemporaneidad, por considerar que los incidentes y excepciones deben ser planteados en un solo acto. De esta actuación se entiende que si bien existió una negativa oral; sin embargo, no existe ninguna resolución que hubiere resuelto en forma motivada la solicitud planteada, cuya ausencia, además de no constar en el acta de juicio oral (fs. 476 a 480), se confirma con la negativa de la autoridad judicial a resolver la solicitud de enmienda y complementación presentada por los recurrentes expresando que “no corresponde referirse a ninguna complementación ni enmienda por no haberse emitido ninguna resolución” (sic).

De otro lado, los actuados procesales permiten evidenciar, según se ha referido en el acápite II.1.2. de esta Resolución, que la defensa de los recurrentes formuló incidente de nulidad por defectos absolutos en la audiencia de inspección judicial celebrada el 5 de junio de 2013, a raíz de la falta de resolución expresa y fundamentada a su solicitud de exclusión probatoria, omisión que en criterio de la defensa implicaba la imposibilidad de plantear recurso de impugnación. Respecto de este último incidente tampoco existe el pronunciamiento de una resolución expresa que hubiere resuelto en forma motivada dicho incidente, según puede corroborarse con la revisión de las actas de audiencia de juicio oral de 5 y 14 de junio de 2013 (fs. 481 a 489).

Efectuadas estas precisiones y considerando que los recurrentes a través de este recurso de casación denuncian que se incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por habérseles impedido la posibilidad de plantear exclusión probatoria en el juicio oral y por habérseles rechazado sin una resolución fundamentada los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos, y que el Auto de Vista impugnado, a través de una resolución inmotivada convalidó dichos defectos asumiendo un fundamento que resultaría contrario a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 178/2012 y 021/2012, resulta pertinente considerar si el rechazo a plantear la exclusión probatoria en la audiencia de la producción de la prueba ofrecida, así como la falta de resolución expresa a los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos constituyen o no un defecto en los términos previstos por el art. 169 inc. 3) del CPP.

En efecto, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de este Auto Supremo en las causas penales venidas por conversión de acciones, la exclusión probatoria de los elementos de prueba obtenidos con violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales, o aquellos medios probatorios incorporados sin observar las formalidades legales, se la debe plantear en la audiencia de juicio oral en el momento de la judicialización de los elementos de prueba; vale decir, que las observaciones de las partes a la prueba de contrario deben plantearse de manera fundamentada a través del incidente de exclusión probatoria, inmediatamente la parte contraria solicite su incorporación y no al inicio del juicio, toda vez que la parte contraria no tiene certeza aún si las pruebas ofrecidas serán producidas o retiradas en el juicio oral o no se las introducirá al juicio por la parte proponente, correspondiendo a la autoridad judicial resolver el incidente de manera fundamentada admitiendo la prueba o excluyéndola del proceso.

Esta primera consideración permite establecer que en el caso de autos, la defensa de los recurrentes planteó incidente de exclusión probatoria en el juicio oral una vez presentada la prueba documental; sin embargo, el Juez de Sentencia se negó a dar curso y a resolver la exclusión formulada, argumentando su extemporaneidad, extremo que fue denunciado en el recurso de apelación restringida; empero, el Tribunal de alzada convalidó dicho entendimiento, y en forma contraria al criterio jurisprudencial precisado líneas arriba refirió que:“en los juicios de acción privada o convertidos, el momento oportuno para plantear exclusiones probatorias es el momento de judicializar las pruebas, por lo que los argumentos expuestos por los recurrentes no pueden ser considerados por carecer de elementos aplicables a este proceso penal, situación similar ocurre con relación al incidente de nulidad por defectos absolutos, en razón a que el art. 345 del CPP dispone que todas las cuestiones incidentales deberán ser tratadas en un solo acto y ser planteadas por una sola vez, por tal razón el juez inferior rechazó el incidente debido a su extemporaneidad”.

De un análisis del argumento sustentado por el Tribunal de alzada, es posible concluir que emitió una resolución carente de una debida fundamentación por no observar los requisitos de logicidad y completitud, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2.1, debido a que el Tribunal de Alzada no obstante de afirmar que en los juicios de acción privada o convertidos, el momento oportuno para plantear exclusiones probatorias es en el momento de la judicialización de las pruebas, en forma contradictoria, determinó que “los argumentos expuestos por los recurrentes no pueden ser considerados por carecer de elementos aplicables a este proceso penal” (sic), sin explicar las razones que sustentan dicha aseveración; por el contrario, se limitó a señalar que: “situación similar ocurre con relación al incidente de nulidad por defectos absolutos, en razón a que el art. 345 del CPP, dispone que todas las cuestiones incidentales deberán ser tratadas en un solo acto y ser planteadas por una sola vez, por tal razón el juez inferior rechazó el incidente debido a su extemporaneidad”, cuando el incidente de nulidad por defectos absolutos fue planteado como emergencia de la negativa a dar curso a la exclusión probatoria planteada por la defensa de los recurrente. Un razonamiento contrario, impediría que los defectos absolutos a los que podría incurrirse en la tramitación del juicio oral no puedan ser atendidos si se adopta el criterio que todos deben ser presentados en un solo acto y al inicio del juicio oral, cuando conforme con lo establecido en líneas precedentes las exclusiones probatorias deben ser presentadas en el momento de su judicialización, y no así al inicio del juicio, toda vez que la parte contraria no tiene certeza aún si las pruebas ofrecidas serán producidas o retiradas en el juicio oral o no se las introducirá al juicio por la parte proponente.

En este sentido, el Tribunal de alzada asumió un entendimiento contrario al sentido de la norma contenida en el art. 172, cuya interpretación debe estar orientada a lograr la funcionalidad y finalidad por el que fueron instituidas dentro del proceso.

Al razonamiento que antecede debe añadirse que el Tribunal de alzada con relación a la denuncia de falta de resolución expresa respecto a los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos, efectuó la siguiente fundamentación: “Los apelantes pretenden que se anule obrados sin tener en cuenta que se ha cumplido a cabalidad con lo previsto en el procedimiento penal, porque el saneamiento del proceso se llevó a cabo ante el Juez de Sentencia al momento en que la defensa planteó los incidentes y exclusiones probatorias que fueron resueltos por el Juez de la causa, autoridad que rechazó el incidente de exclusión probatoria y el de defectos absolutos por la oscura fundamentación carente de toda base legal, debido a que el abogado de la defensa no mencionó una sola norma escrita en la cual amparaba su petición; por lo que el Juez inferior hizo una correcta valoración y aplicación de la SC 1369/2010, no siendo viable retrotraer el proceso porque dilataría aún más el trámite normal de la causa” (sic).

Del contenido de dicha fundamentación se advierte que el Auto de Vista impugnado, carece de uno de los elementos esenciales que hacen a una resolución debidamente motivada, cual es la legitimidad, en el entendido que toda resolución debe obedecer a la verdad jurídica de los actuados procesales ocurridos y que consten en el expediente; su ausencia significa incurrir en falta de fundamentación, según se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.2.1. de esta Resolución. En la causa, el Tribunal de alzada determinó que hubo saneamiento procesal y que el Juez Octavo de Sentencia resolvió los incidentes formulados por los recurrentes, cuando de una revisión de los datos que informa el expediente y conforme se ha constatado en el apartado II.1.2 de este Auto Supremo, no existe ninguna resolución expresa con relación a los incidentes de exclusión probatoria ni de defectos absolutos formulados por la defensa de los recurrentes.

La inobservancia de este elemento origina una resolución contraria a lo previsto en el art. 124 del CPP, así como del art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposición que “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en escrito cumplimiento de las garantías procesales”. En la caso en análisis, si bien consta que la autoridad judicial de manera oral rechazó la solicitud de dar curso a la exclusión probatoria argumentando su extemporaneidad, por considerar que los incidentes y excepciones deben ser planteados en un solo acto; sin embargo, ello no permite convalidar el pronunciamiento oral de negativa a dar curso a las exclusiones probatorias con la exigencia de pronunciar una resolución motivada ante el planteamiento de un incidente de exclusión probatoria; con mayor razón si se tiene en cuenta que con relación al incidente de defectos absolutos no existió pronunciamiento expreso ni fundamentado. La ausencia de verificación de estos aspectos por parte del Tribunal de apelación validó la existencia de los defectos absolutos constatados, contrario a la doctrina legal prevista en el Auto Supremo 021/2012 de 14 de febrero, identificada por los recurrentes como precedente contradictorio.

No debe olvidarse que la exigencia de una resolución debidamente fundamentada como elemento del debido proceso, se encuentra vinculada a materializar el derecho de impugnación de las resoluciones judiciales. Sólo a partir de una resolución fundamentada se puede acceder al recurso, porque únicamente así se pueden conocer las razones que dieron lugar a una decisión, para así objetarlas y materializar el derecho a impugnar las resoluciones consideradas lesivas. La negativa a emitir una resolución debidamente fundamentada, no sólo constituye una lesión al debido proceso en su elemento del deber de motivación de los fallos, sino una obstrucción a la efectivización del derecho a impugnar las resoluciones judiciales y con ello una impedimento a ejercer el control judicial de las mismas; omisión que constituye un defecto absoluto por lesionar la garantía del debido proceso y, por ende, el derecho de recurrir las resoluciones, defectos que fueron convalidados por el Tribunal de alzada por no considerar que el Juez de Sentencia se negó a emitir una resolución para que los recurrentes formalicen su impugnación, no obstante de haberse solicitado pronunciamiento expreso y que con relación al incidente de defectos absolutos no se emitió ninguna resolución, omisiones que impidieron a los recurrentes activar los recursos de impugnación previstos por ley, toda vez que forma parte del contenido de una resolución fundamentada el conocimiento de las razones que fundamentan la decisión, finalidad que sólo puede lograrse mediante una resolución motivada para posibilitar que la parte afectada pueda acceder a los recursos de ley y así efectivizar sus derechos a la defensa y de impugnación, asegurándose de esta manera una tutela judicial efectiva.

Sobre este particular la doctrina legal de este Tribunal contenida en el Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre, ha establecido que si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos expresos, claros, completos, legítimos y lógicos también cumple con otras dos garantías adicionales: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad. A contrario sensu, si incumple, impide garantizar las garantías adicionales señaladas.

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se ha manifestado en forma expresa determinando que, la fundamentación no es un fin en sí mismo, sino que este tiene la finalidad de asegurar la activación del control de las resoluciones; es decir, la corrección racional de las decisiones. Así la SCP 1221/2012, estableció que “Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.

Entonces, la ‘decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.”

Recurso de impugnación del que se privó a los recurrentes, lo que permite concluir que se incurrió en un defecto absoluto que fue convalidado por el Tribunal de alzada, el que en lugar de proceder a su reparación; por el contrario, de manera inmotivada determinó su inexistencia. En efecto, la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citó el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) que precisó el alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior y vinculó la vulneración del derecho de recurrir ante un tribunal superior con la vulneración del derecho a la defensa. Oportunidad en la que determinó que“…sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art.8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior art. 8.2 inc. h) de la CADH…”.

Sentencia Constitucional que concluyó que: “La verificación de la inobservancia de esta finalidad, es competencia en primer término de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas, encargadas de materializar el derecho de recurrir ante un tribunal superior y en caso de persistir, de la justicia constitucional, que deberá ser evaluada en cada caso concreto”. Control que omitió realizar el Tribunal de Alzada, cuya verificación y subsanación corresponde a este Tribunal Supremo.

Consecuentemente queda demostrado que el Auto de Vista con relación al primer motivo denunciado incurrió en una falta de fundamentación por no contener los requisitos de legitimidad, completitud y logicidad y por apartarse de la doctrina legal sobre la oportunidad en la que deben ser planteadas las exclusiones probatorias, y si bien es evidente que los recurrentes invocaron como precedente contradictorio los Autos Supremos 178/2012 de 16 de julio y 11/2013 de 6 de febrero y el 021/2012 de 14 de febrero. El primero, referido al defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), según se ha referido en el apartado III.1 de esta Resolución; el segundo, trae una problemática que no tiene relación con la causa, por tratarse de un Auto de admisibilidad, aspecto que impide considerarlo como precedente contradictorio aplicable al caso y, el tercero, relativo a los defectos absolutos y sus consecuencias jurídicas, pero que no emerge de una problemática similar. Cabe considerar que con relación al Auto Supremo 178/20, invocado como precedente, es evidente que equivocaron la identificación del precedente contradictorio, porque los recurrentes denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; sin embargo, invocan como precedente contradictorio la doctrina legal de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio); equívoco que de acuerdo con el entendimiento jurisprudencial de este Tribunal ameritaría su rechazo, toda vez que al tratarse de supuestos diferentes, corre a cargo del recurrente de casación, cuando denuncia falta de fundamentación de la resolución, o en su caso, incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento a los agravios denunciados, argumentar en forma clara y precisa el supuesto respecto del que se activa el recurso de casación, con la clara identificación del precedente contradictorio que lo sustenta, en el entendido que su omisión impide a que el Tribunal Supremo realice el contraste y análisis del precedente contradictorio invocado cuando en la causa se denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y se invoca como precedente contradictorio la doctrina legal del defecto por incongruencia omisiva; sin embargo, no es menos cierto, que esta regla no podrá ser subsanada por el Tribunal Supremo de Justicia, a menos que por las circunstancias fácticas del caso y la problemática analizada se constate la existencia de defectos absolutos que subyacen en la causa, circunstancia en la que la regla precedentemente señalada será flexibilizada únicamente cuando el Tribunal Supremo de Justicia constate su concurrencia.

En mérito a lo precedentemente señalado, queda demostrada que en la presente causa correspondía aplicar la flexibilización citada líneas arriba, para el análisis del primer motivo de este recurso contrastándolo con la doctrina legal de la falta de fundamentación y las exigencias mínimas en su contenido, señaladas en el apartado III.2.1., esto es: pronunciamiento expreso, claro, completo, legítimo y lógico, al evidenciarse los defectos absolutos constatados y que se adoptó un entendimiento contrario a lo previsto en el art. 172 del CPP. Razonar diferente, permitiría convalidar los defectos absolutos que este Tribunal ha evidenciado por no haberse especificado el precedente contradictorio correspondiente y contrariar lo previsto en el en el art. 30.11 de la LOJ y la doctrina legal contenida en los Autos Supremos, referidos al deber de restablecimiento por parte de los Tribunales “cuando se advierte violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables, los tribunales deben proceder a subsanar los mismos para restablecer el debido proceso”, teniendo en cuenta que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3. convalidar la presencia de defectos absolutos dentro del proceso penal sólo porque no se adjuntó el precedente contradictorio específico, implicaría adoptar un razonamiento contrario al mandato constitucional de corresponder en el ejercicio de la administración de justicia al orden de valores supremos y principios constitucionales, como es el valor de justicia material, contenido en el art. 8.II de la CPE, cuya realización no puede verse impedida por obstáculos procesales o reglas de carácter formal que impidan su resguardo, y que tenga por lógica consecuencia, mantener vigente la lesión de derechos fundamentales, resultado al que se llegaría si se hace prevalecer las reglas y normas de carácter formal frente a las de carácter sustancial como son los derechos y garantías constitucionales.

III.6.2. Análisis del segundo motivo.

En relación al segundo motivo, los recurrentes alegan que respecto a la errónea valoración de la prueba y falta de asignación de valor a cada uno de los elementos probatorios, el Tribunal de alzada no cumplió con la doctrina legal de fundamentar en forma debida su decisión de sostener que el Juez de Sentencia otorgó el valor respectivo de acuerdo con la sana crítica, tampoco analizó si esa valoración fue lógica y coherente, omisión que en criterio de los recurrentes es contraria a la doctrina del Auto Supremo 178/2012.

De un análisis del recurso de apelación restringida presentada por los recurrentes se evidencia la exposición de los siguientes agravios relacionados con este motivo en análisis: 1) La Sentencia cometió contradicciones al momento de valorar la prueba, concretamente en las declaraciones testificales Guido España Díaz y Guido España Barrios, en razón a no coincidir en hechos, tiempos y actores, aspectos sobre los cuales de manera detallada precisó las presuntas contradicciones en las que habría incurrido la sentencia condenatoria, conforme se constata de la lectura del recurso de apelación restringida; 2) Se cometió defectuosa valoración de la prueba, por apartamiento indebido de la prueba pericial -exponiendo las razones por las que consideraron que hubo un apartamiento de la prueba pericial-, además de denunciar que no se demostró cómo la pruebas de cargo llevaron al Juez al convencimiento de su culpabilidad, aseverando que no se presentó ninguna prueba que lo demuestre, debido a que ninguno de los testigos vieron o presenciaron que los acusados en alguna oportunidad hubieren sustraído los medicamentos extrañados; y, 3) Violación del art. 124 del CPP, porque la autoridad judicial en su sentencia se limitó a realizar una relación de los documentos y requerimientos de la parte acusadora, incurriendo en los defectos establecidos en el art. 370 inc. 5) del CPP.

En este sentido, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de alzada, lejos de cumplir con la doctrina legal aplicable de exponer una resolución, clara expresa, legítima, lógica y completa, exponiendo las razones por las que decidió considerar que la valoración del Juez de Sentencia fue correcta; se limitó a determinar que: i) El Juez de Sentencia ha procedido en forma correcta porque tomó en cuenta que la prueba de cargo aportada es suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de Hurto, porque se sostiene que ambos imputados estuvieron presentes en el momento y lugar del hecho y fueron reconocidos por los testigos como los autores del delito de Hurto; ii) Las pruebas testificales tiene suficiencia probatoria al no existir razón objetiva que las invaliden por encontrarse apoyadas y corroboradas por las pruebas materiales y periciales, que fueron incorporadas en el juicio oral, sin incurrir en el defecto que mencionan los imputados. En relación al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) ambos del CPP, se tiene que la sentencia condenatoria cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, al contener los motivos de hecho y de derecho, así como el valor otorgado a los medios de prueba, en razón a que el fallo contiene una relación del hecho histórico, fijándose de forma clara y precisa la especie que se estima acreditada y sobre la que se ha emitido juicio que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; v) El Juez al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia.

Los argumentos expuestos manifiestan por sí solos la vaguedad de su fundamentación, incurriendo en una fundamentación retórica y general, contrario a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4. teniendo en cuenta que los recurrentes, en aplicación de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 326/2013, identificaron los elementos de prueba que en su criterio fueron incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; sin embargo, el Tribunal no tomó en cuenta la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 133/2013-RRC de 20 de mayo, referida a que el Tribunal de apelación debe realizar el control del iter lógico para evidenciar la correcta o incorrecta valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de juicio o el juez de sentencia, según sea el caso; resultando en la presente causa, que el Tribunal de alzadano verificó ni contrastó los agravios denunciados sobre la incorrecta valoración de la prueba con la efectiva valoración efectuada en la Sentencia, centrando su labor del control de logicidad respecto a si el Tribunal de juicio valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y psicología); previa constatación objetiva de cumplimiento por parte de los apelantes de identificarlos elementos de prueba considerados como valorados correctamente, exigencias que sí fueron cumplidas por los recurrentes; por el contrario, su análisis se limitó únicamente a sostener de manera general y referencial que hubo una correcta valoración, que la Sentencia cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, al contener los motivos de hechos y de derechos, incurriendo el Tribunal de alzada en el vicio de falta de fundamentación que vulnera la garantía del debido proceso, lo que a su vez significa la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre, 326/2013, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.4. de esta Resolución, lo que implica que los presentes reclamos devengan en fundados, toda vez que la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica; vale decir, que la fundamentación exigida no podrá se suplida por una exposición retórica y general, sino que también deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, cual es: ser expresa, clara, legítima, completa y lógica.

En consecuencia, ante la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre, 326/2013, lo desarrollado en esta Resolución, corresponde dejar sin efecto aquel para que el Tribunal de alzada, emita una resolución debidamente fundamentada con relación a todos los agravios expuestos por los recurrentes, en ejercicio de la competencia que la leyle asigna siendo necesario precisar, según se ha determinado en el Fundamento Jurídico III.5, que ante la denuncia de la inobservancia del procedimiento para plantear y resolver las exclusiones probatorias, o en su caso, ante denuncias de rechazos indebidos de las solicitudes de exclusión probatoria; el Tribunal de alzada, para determinar la nulidad de la sentencia por circunstancias vinculadas con la exclusión probatoria, deberá verificar y considerar la trascendencia de aquellas pruebas en la decisión final.

Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprende todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 225 de 10 de diciembre de 2013, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida y los fundamentos jurídicos de esta Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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