SALA PENAL
Auto Supremo Nº 396/2014-RRCSucre, 18 de agosto de 2014
Expediente: Cochabamba 33/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Franco Gabriel Rojas Tola y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
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RESULTANDO
Por memoriales presentados el 7 y 15 de abril de 2014, cursantes de fs. 389 a 391 vta. y de fs. 501 a 511, Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de febrero de 2014, de fs. 368 a 378 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación con el art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes del recurso.
a)En mérito a la acusación fiscal (fs. 4 a 7) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 20/2013 de 5 de junio (fs. 281 a 295), declarando a los imputados: Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola, autores de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de ocho años de presidio y mil días multa a razón de Bs. 1.- por día; además del pago de costas y resarcimiento del daño civil en favor del Estado.
b)Contra la mencionada Sentencia, Franco Gabriel Rojas Tola (fs. 323 a 331 vta.) y Mauricio Rosales Vega (fs. 338 a 345 vta.), presentaron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 17 de febrero de 2014 (fs. 368 a 378 vta.), que declaró improcedentes ambos recursos y confirmó la Sentencia, con costas, motivando la interposición de los presentes recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos
De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 182/2014-RA, que los admitió, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución.
I.1.1.1. Recurso de casación de Mauricio Rosales Vega.
1)Denuncia que, el Auto de Vista adolece de defecto absoluto conforme a lo señalado por el art. 370 incs. 4), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque inicialmente fue acusado por el Delito de Tráfico de Sustancias Controladas y fue condenado por la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, sin considerar que es consumidor y que jamás suministró ni traficó sustancias controladas porque nunca se le encontró con dinero y porque sustrajo la marihuana para su consumo.
Mencionó también, que el Tribunal de alzada maliciosamente consideró que la reserva de recurso respecto al saneamiento de las pruebas en la etapa intermedia, se refería a una apelación incidental cuando esa posibilidad únicamente es viable para la apelación restringida y al haber considerado que previamente debió agotar el recurso de reposición, lo dejó en estado de indefensión.
Respecto a las declaraciones testificales de cargo en el juicio oral, el Tribunal de alzada señaló que no puede hacer una valoración de la prueba; sin embargo, dio credibilidad a las pruebas testificales de cargo a pesar de que las declaraciones fueron contradictorias y por ello, no podía ser considerada prueba plena para fundar su condena. Agregó que la valoración de la prueba debe realizarse de acuerdo a los preceptos legales contenidos en el art. 193 del CPP. Invocó los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003 y 372 de 22 de junio de 2004, sosteniendo que la inobservancia de la ley sustantiva, así como los defectos absolutos y de procedimiento, por mandato del art. 169 inc. 3) del CPP, no son susceptibles de convalidación.
2)Señala que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la parte resolutiva. Definiendo la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, citó el art. 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y agregó que si bien el Tribunal de alzada no es una instancia de valoración de pruebas, los recursos son instrumentos de control de la actividad procesal, principalmente de la función jurisdiccional, y que en su recurso observó la falta de fundamentación; sin embargo, el Tribunal de apelación refirió que no podía volver a valorar la prueba y no advirtió la existencia de defectos absolutos ya que no existe valoración descriptiva, jurídica, probatoria, intelectiva y fáctica.
I.1.1.2. Recurso de casación de Franco Gabriel Rojas Tola.
Acusando la vulneración de su derecho a la defensa, el debido proceso y las garantías constitucionales inmersas en los arts. 23, 24 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los Tratados y Convenciones Internacionales, señala que la Sentencia que fue pronunciada en su contra contiene los defectos previstos en los incs. 1) al 6), 8), 9) y 11) del art. 370 de la Ley 1970; sin embargo, el Tribunal de apelación desconoció su existencia porque habiendo sido acusado por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas fue condenado por el delito de Suministro de Sustancias Controladas incurriendo en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva; tampoco consideró que cuando fue detenido no se le encontró en poder de ninguna Sustancia Controlada, y que la sustancia que fue encontrada en su vehículo, estaba en la mochila del coimputado Mauricio conforme confesó el mismo. Agregó que el Tribunal de apelación tampoco valoró toda la fundamentación de la apelación restringida y que simplemente enunció que es legal bajo el principio iura novit curia, lo cual vulnera derechos.
Además acusa que el Tribunal de apelación tampoco consideró que la fundamentación deba ser separada por parte de cada miembro del Tribunal de Sentencia y para cada una de las cuestiones planteadas; que la Sentencia no tiene fecha y que no existe congruencia entre la Sentencia y la acusación. Denunció también la vulneración de los arts. 13, 71, 167, 172, 173, 216, 217, 218, 333 y otros del CPP, por introducir prueba obtenida de manera ilegal y que existió valoración defectuosa de la prueba, declarándole culpable por un delito que no cometió, porque no se encontró sustancias controladas en su poder.
I.1.2. Petitorio
El recurrente Mauricio Rosales Vega solicita se le conceda el recurso de casación, para que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido disponiendo la nulidad total del Juicio; en tanto, que Franco Gabriel Rojas Tola, impetra la nulidad de obrados para la realización de un nuevo juicio oral, de acuerdo a lo previsto por el art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Conforme el Auto de admisión 182/2014-RA de 13 de mayo, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de las denuncias contenidas en ambos recursos, que se encuentran descritas en los apartados I.1.1.1. y I.1.1.2. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia.
El Tribunal de mérito, a través de la Sentencia 20/2013, emitida el 5 de junio, estableció los siguientes hechos probados:
“Efectuado el análisis de toda la prueba desfilada en juicio, se toma convicción que la fundamentación fáctica de la acusación se encuentra plenamente acreditada, toda vez que lo dicho por los testigos de cargo son coherentes y verosímiles en la medida que se advierte se encuentra corroborado íntegramente por el tenor de las pruebas documentales y las evidencias de cargo; tal circunstancia lleva a concluir que el 16 de julio de 2011 horas 22:55 de la noche, la patrulla de la FELCN bajo el mando del policía Wilson Ariel Huaycho (testigo de cargo) cuando realizaba el trabajo rutinario de patrullaje en la calle 16 de julio y Uruguay juntamente con su compañera observaron en dicho lugar a cuatro sujetos con signos de consumidores a quienes el imputado Mauricio Rosales Vega les hizo un ademan a efecto de entregar o intercambiar algo, pero cuando el funcionario policial se les aproximo los cuatro sujetos se dieron a la fuga, mientras que el imputado Mauricio Rosales y el co-imputado Franco Gabriel Rojas Tola permanecieron dentro del vehículo e inmediatamente los funcionarios policiales Wilson Huaycho e Ignacio procedieron a requisar el motorizado conducido por el co-imputado Franco Gabriel Rojas, encontrándose debajo del asiento donde se estaba el acusado Mauricio Rosales Vega una mochila en cuyo interior se encontró una bolsa nylon con hierba verduzca y siete bolsitas de color blanco tipo boticario que a la prueba de campodio positivo para marihuana e igualmente el microaspirado realizado en el vehículo marca Toyota Nº 1108-HDA conducido por Franco Gabriel Rojas Tola, los residuos encontrados en el mismo dieron resultado para cocaína, realizado el pesaje de la sustancia controlada dio un peso total de 100 gramos de marihuana, conforme se tiene de las literales signadas como MP-3, MP-4, MP-5, MP-8, MP-9, MP-14, MP-16, MP-17 (acta de prueba de campo, acta de secuestro de sustancias controladas, acta de secuestro de vehículo, acta de pesaje de sustancia controlada, acta de micro aspirado de vehículo y dictamen pericial) y las evidencias consignadas como E- 1, E- 2, E- 3, E- 4 y E- 5 (fotografías de vehículo, bolsa nylon que contenía sustancia verduzca y el pesaje del mismo).
Se tiene certeza a través de los siguientes testigos de cargo, descargo y las literales de descargo D- 1, D-2, D-4 D-5 que el imputado Mauricio Rosales Vega es consumidor, que necesita para su consumo personal 2 gr. por semana, en embargo el día de los hechos fueron encontrados con 100 gramos de marihuana, volumen mucho mayor a lo requerido; de otra parte no se tiene evidencia alguna que lleve a considerar que ciertamente el co-imputado Franco Gabriel Rojas Tola empezaba a consumir, puesto que en el vehículo que este conducía se encontró residuos de cocaína que además fueron encontrados en la calle 16 de julio y Uruguay, lugar donde venden y compran sustancias controladas los consumidores según el testigo de cargo Wilson Ariel Huaycho, lo que lleva a establecer que los acusados tenían perfecto conocimiento que llevaban la sustancia controlada para su respectiva venta en el bolso dentro el vehículo a la referida calle, puesto que además ambos tienen una relación de amistad desde hace tres atrás, conforme lo ha manifestado en su declaración el imputado Mauricio Rosales y por tal razón es ilógico pensar que el imputado Franco Gabriel Rojas Tola diga ser inocente.” (sic).
En el “Vº CONSIDERANDO”, destinado a la fundamentación jurídica de la Sentencia, el Tribunal sentenciador, realizando argumentación previa respecto al principio de tipicidad y su correcta aplicación, estableció que la conducta de los imputados no se enmarcaba al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sino, al delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008 con relación al art. 33 inc. m) de la citada Ley, señalando:
“El Tribunal en base a lo visto y oído en juicio concluye que los hechos probados además descritos en el considerando IV y mencionados líneas arriba tiene convicción de que las conductas de ambos los imputados se subsumen en el tipo penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, tipificado y sancionado por el Art. 33 inc. m) de la Mencionada Ley, puesto que; ‘el ánimus delicti’ trazado por el art. 51 de la Ley 1008, con claridad señala que comete delito ‘el que suministrare ilícitamente a otros sustancias controladas’, para configurar ese ilícito solo se requiere de un elemento: ‘que el agente sepa lo que está suministrando es ilícito”, es decir que el encausado tenga conocimiento de que lo que abastece o provee es una sustancia ilícita y que ofrezca a cambio de dinero, valor, servicios, u otra mercancía la sustancia prohibida por Ley, sin que cobre relevancia si logró la transacción o no, si de por medio existieron factores
preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa y efecto’. Tal es así que el día 16 de julio de 2011 en horas de la noche 22:55 aproximadamente en la calle 16 de Julio y Uruguay el funcionario policial, testigo de cargo Wilson Ariel Huaycho concretamente vio al acusado Mauricio Rosales Vega hacer un ademán de intercambio o entrega a los cuatro sujetos no identificados quienes al percatarse de su presencia se dieron a la fuga; que en la requisa realizada al vehículo particular donde fueron encontrados ambos imputados, exactamente debajo del asiento donde se hallaba sentando el imputado Mauricio Rosales Vega se encontró una mochila (bolso) en cuyo interior había una bolsa nylon de color negro con sustancia controlada verduzca yerba y 7 bolsitas tipo boticario (marihuana) conforme se tiene de las pruebas consignadas como MP- 4, MP- 17, E-1, E-3, E-4, mientras que el coimputado Franco Gabriel Rojas Tola, el día del hecho se encontraba conduciendo el referido motorizado; de acuerdo con la prueba literal signada como MP- 14 y MP- 17 en dicho vehículo se encontró residuos de clorhidrato de cocaína, hecho que conlleva al Tribunal a tener certeza que ambos imputados Franco Gabriel Rojas Tola y Mauricio Rosales Vega tenían pleno conocimiento de la sustancia controlada que se encontraba en el interior de la mochila y la finalidad de los acusados sin duda era el de entregar o suministrar la sustancia controlada (marihuana) a otros, por medio de las bolsitas tipo boticario, motivo por el cual fueron al lugar del hecho en vehículo de Franco Gabriel Rojas Tola.
El art. 20 del CP señala (…) conforme a este precepto legal ambos acusados Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola son autores del delito de suministro de sustancias controladas por cuanto conjuntamente actuaron el día 16 de julio de 2011 en horas de la noche 22:55 aproximadamente en la calle 16 de julio de 2011 y Uruguay, lugar donde se constituyeron a objeto de entregar, suministrar la sustancia controlada en flagrancia con dicha sustancia.
El imputado Mauricio Rosales Vega al igual que sus testigos Virginia Vega Chacón y Luis Antonio Rosales Vega las pruebas signadas como D- 1, D-2, D-4, D-5 revelan que consume sustancias controladas desde hace muchos años atrás, que el día del hecho junto al imputado Franco Gabriel Rojas Tola según los testigos Wilson Ariel Huaycho y Yuri Soto Mamani tenían perfil de haber consumido sustancias controladas, porque sus labios estaban hinchados e impregnados con sustancia controlada, que el art. 49 de la Ley 1008 señala “El dependiente y el consumidor no habitual que fuere sorprendido en posesión de sustancias controladas en cantidades mínimas que se supone son para su consumo personal inmediato, será internado en un instituto de farmacodependencia público o privado para su tratamiento hasta que se tenga convicción de su rehabilitación. La cantidad mínima para consumo personal inmediato será determinada previo dictamen de dos especialistas de un instituto de farmacodependencia público. Si la tenencia fuese mayor a la cantidad mínima caerá en la tipificación del artículo 48º de esta ley” En el caso del presente juicio, sin embargo de los rasgos físicos que presentaban a decir de los testigos de cargo, lo cierto es que los imputados fueron sorprendidos en flagrancia con 100 gramos de marihuana, volumen mayor al requerido para el consumo personal, si bien el imputado Mauricio Rosales Vega es consumidor de sustancias prohibidas, pero no es menos cierto que este volumen mayor de lo requerido sea para su consumo. A su vez el coimputado Franco Gabriel Rojas Tola en su intervención final, alego ser inocente, que no sabía que Mauricio Rosales tenia sustancias controladas, que al momento que le ofreció dineros al policía pensó que había cometido una infracción de tránsito, lo cual es inverosímil sostener, por cuanto de acuerdo a las pruebas de cargo el imputado Franco Gabriel Rojas tenía perfecto conocimiento de las sustancias controladas que portaban en el interior de la mochila, máxime si en su motorizado fueron encontrados residuos de cocaína.
Por consiguiente es el Art. 51 de la Ley 1008 es que debe ser aplicado a la conducta de los acusados Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola, puesto que sus conductas manifiestan solo una conducta con una finalidad exclusiva, la de suministrar a otros las sustancias controlas que portaban y fue descubierto por el policía a momento en que se hallaba debajo del asiento del vehículo al respecto el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003 ha establecido que los delitos contenidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias controladas, son de carácter formal y no de resultados, adscribiéndolos a la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito, por lo que el Tribunal concluye que el delito cometido por los acusados dentro la presente causa es el delito de suministro de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 51 de la ley 1008.
Sin embargo habrá de advertir que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al procedimiento de la congruencia recogido por el código de procedimiento penal como norma positiva en el art. 362, pero se debe tomar en cuenta que en aplicación del principio “Iura Novit Curia” la congruencia debe existir entre el hecho base fáctica y la sentencia y no respecto de la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público, pudiendo el Tribunal de Sentencia, luego del desfile probatorio y del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a juicio, aparatarse de la calificación jurídica del acusador público al realizar la tarea de ‘subsunción’ del hecho al tipo penal que corresponda, que como se ha dicho, puede ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación, cuidando de que el bien jurídico protegido por la norma sea el mismo, dicho de otro modo, que se trate de la misma familia de delitos, con más razón si beneficia al imputado como lo ha establecido la doctrina del Supremo Tribunal de la Nación en la doctrina legal aplicable consolidada.
Considerando que el Suministro de Sustancias Controladas es un delito eminentemente doloso, el Tribunal a objeto de fundar su decisión en derecho, entiendo por dolo la realización de un hecho previsto en un tipo penal, que es la descripción que hace el legislador de la conducta humana socialmente relevante y punible en las leyes penales, con conocimiento y voluntad, en ese sentido corresponde analizar el principio jurídico general de que no hay pena sin culpabilidad (…) en este caso, concreto los acusados tenían conocimiento de lo que hacían en el momento de la comisión del delito, es decir que tenía el dominio del hecho, puesto que estaba en uso de sus facultades mentales y por tanto sabía perfectamente que suministrar
sustancias controladas, con al que fueron aprehendido está prohibido por la ley, asimismo su actuar tuvo que ser voluntario puesto que no existe en antecedentes ningún indicio que demuestre o haga inferir que fuera forzado o que hubiera sido obligado de alguna manera por terceros u otros factores a suministrar las sustancias incautadas, por lo que el Pleno del Tribunal sostiene con certeza que la actuación de los acusados es reprochable penalmente, ya que pudieron actuar de un modo distinto, es decir no debieron dedicarse a suministrar sustancias lícitas con la finalidad de obtener ingresos económicos de manera fácil, por tanto su ‘culpabilidad es el juicio necesario para vincular en forma personalizada el injusto a su autor’ (Fernando Villamor L.), consecuentemente la conducta de los acusados Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola como se dijo, se adecua al tipo penal de suministro de sustancias controladas previsto y sancionado por el Art. 51 de la Ley 1008, que está sancionada con privación de libertad de ocho a doce años y la multa establecida en dicha norma” (sic).
En el “VIº CONSIDERANDO”, rotulado como “FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA” (sic), previas consideraciones relativas a los arts. 37, 38 y 40 del CP, el Tribunal decidió imponer a cada uno de los imputados la pena mínima establecida para el delito de Suministro de Sustancias Controladas.
Finalmente, en la parte Resolutiva, los imputados Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola, fueron declarados autores del delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, condenándolos a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, a cumplir en las cárcel pública de San Antonio y San Sebastián respectivamente, mas mil días multa a razón de un boliviano por día, así como al pago de costas y resarcimiento de daño civil ocasionado al Estado.
II.2 Apelaciones restringidas.
II.2.1. Franco Gabriel Rojas Tola.
El prenombrado, interpuso recurso de apelación restringida alegando la existencia de defectos de Sentencia, los que argumentó como sigue:
a)Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP].
a.1.) Porque la Sentencia impugnada demostró que su persona tenía conocimiento de las sustancias controladas, sin tomar en cuenta que en la requisa personal no se le encontró ni un miligramo de marihuana, contrariamente, dicha sustancia fue encontrada en la mochila del coimputado Mauricio Rosales Vega, quien la sustrajo para su consumo, y que cuando se acercaron los efectivos policiales, pensó que había cometido alguna infracción de tránsito, razón por la que dijo que pagaría los Bs. 200.- que acostumbraba pagar por cometer alguna infracción. Señaló además que en el juicio no se pudo probar que él estaba suministrando sustancia alguna, sino, que únicamente estaba conduciendo el motorizado.
a.2.) Alegó que el Ministerio Público tampoco pudo demostrar la existencia de los otros elementos constitutivos como ser: tener en depósito o almacenamiento, producir, fabricar, poseer dolosamente, entregar, comprar, vender, donar o realizar transacciones a cualquier tipo; aspecto que fue plenamente determinado en Sentencia, por no haberse probado la acusación sobre el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
a.3.) Acusó al Tribunal de faltar al art. 342 del CPP, por ser condenado, bajo el “concepto de iura novit curia”, por un delito distinto al acusado, incurriendo en el inc. 1) del art. 370, ya que la prueba producida en juicio no reflejó la existencia de los sub elementos o sub tipos penales del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sino fueron suposiciones incongruentes alejadas de la verdad y que el Tribunal valoró incorrectamente, incurriendo en el defecto absoluto descrito en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP.
a.4.) Arguyó que en la investigación no se determinó con prueba objetiva, quien fue el que fabricó, produjo, suministró, compró, vendió o realizó alguna transacción por esa sustancia controlada. Sostuvo además que no se pudo demostrar su grado de participación en el hecho, que el único argumento fue que se encontraban bajo dependencia de la marihuana debido a los rasgos físicos que presentaban, y que son característicos en los consumidores, por lo que consideró que la prueba se convirtió en defectuosa, que no fue correctamente valorada y por consiguiente, la fundamentación de la Sentencia fue defectuosa.
b)Que el imputado no esté suficientemente individualizado [art. 370 inc. 2) del CPP].
Sostuvo que debió ser absuelto de pena y culpa al existir duda razonable, ya que su persona no fue individualizada como la persona que estuviera con sustancia controlada, ya que en la requisa no se le encontró con sustancia controlada, sino se estableció que él estaba conduciendo el motorizado en el que fueron encontrados su persona y el coimputado, en cuyo bolsón fueron halladas bolsitas de marihuana y no en su poder. Afirmó que fue incriminado por un delito que nunca cometió, sin prueba objetiva alguna, vulnerando el debido proceso y garantías constitucionales, sin presencia del fiscal, faltando la enunciación del hecho objeto del juicio, vulnerando lo establecido en los arts. 13, 16, 21, 42, 69, 70, 71 174, 176, 180, 297 y otros del CPP.
c)Que falte la enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada [art. 370 inc. 3) del CPP].
Denunció que al ser condenado por un delito distinto al que fue acusado, se ingresó en errónea enunciación del hecho objeto del juicio, toda vez que la acusación se basó en la tipificación del art. 48 relacionado con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, siendo el objeto del juicio, la supuesta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas que no fue probada en ninguna de sus formas; sin embargo, fue condenado por el
delito de Suministro de Sustancias Controladas, descrito y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008.
d)Como defecto de Sentencia descrito en el art. 370 inc. 4) de CPP, “Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título”, el recurrente señaló que se infringió el art. 13 del CPP, porque la prueba fue obtenida de manera ilegal, toda vez que la prueba producida por el Ministerio Público fueron simples suposiciones incongruentes, cuando dicen que conocía sobre la existencia de la marihuana en la mochila, lo que no se probó con prueba objetiva, que no se tomó en cuenta que el coimputado declaró que la sustancia controlada le pertenecía, que la sustrajo para su consumo, y que no se demostró la existencia de elementos constitutivos de los subtipos penales que consagra el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, incurriendo en la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP, ante la inexistencia de dichos elementos, debió ser absuelto.
e)Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP].
Alegó que en la fundamentación no existe mención de valoración de alguna prueba que demuestre la comisión de delito alguno de su parte, sino, son simples supuestos, ya que no se le encontró con sustancia controlada alguna, que simplemente se mencionó que de las declaraciones testificales se pudo evidenciar que su persona tenía conocimiento de la existencia de la sustancia controlada, lo que afirma, fue falso, toda vez que los policías manifestaron que no encontraron nada en su poder. Sostuvo que en el juicio demostró que no hubo prueba en su contra, que la Sentencia se basó en las declaraciones de los testigos que hicieron de jueces y partes por ser los policías que intervinieron, por lo que consideró que debieron excluirse; sin embargo, fueron tomadas en cuenta a pesar de haber solicitado la exclusión y realizar anuncio de apelación restringida, con lo que se vulneró lo estipulado por los arts. 13, 16, 21, 42, 69, 70, 71, 176, 167, 172, 173, 297, 333, 355 y otros del CPP, por lo que al estar basada la Sentencia en supuestos, resultó contradictoria e insuficiente para imponer una condena, máxime si según la misma Resolución no se encontró prueba alguna respecto a la comisión del delito acusado, por lo que debió dictarse Sentencia absolutoria a su favor, teniendo en cuenta la duda razonable.
f)Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o valorados defectuosamente de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP].
Puntualizó que la Sentencia se basó en el siguiente hecho no acreditado: Que su persona tenía conocimiento de la existencia de la marihuana en la mochila del coimputado, a quien recogió en su movilidad junto a otras personas después de ver un partido de football; sostuvo de forma reiterada, que no se tomó en cuenta que el coimputado declaró que robó la marihuana para su consumo, ya que es adicto; que a él no se le encontró en posesión de sustancia controlada por lo que debió aplicarse la duda razonable; que los testigos manifestaron que consideraron que estaban realizando alguna transacción de sustancia controlada por su nerviosismo y por tener rasgos de haber consumido marihuana, sin prueba, sino sólo suposiciones; que el juicio se basó en la obtención de prueba ilícita ya que los peritos no se presentaron a ratificar la prueba codificada como “F-14” Y “MP-17”, que fueron objeto de solicitud de exclusión probatoria, así como de las actas de secuestro y la colección de pruebas, por no existir en ellas la firma del fiscal asignado al caso, ni de testigos de actuación, careciendo de valor probatorio como establecen los arts. 71, 73 y 172 del CPP. Señaló respecto a la pericia que no se le dio la oportunidad de objetar o proponer los “temas” de pericia conforme dispone el art. 209 de la precitada Ley.
Alegó también, que el Tribunal no ingresó a considerar el fondo del motivo del juicio oral, que no fue acreditado, toda vez que la prueba documental al igual que la testifical sólo demuestra que se encontró marihuana en la mochila del coimputado y restos de sustancia controlada en el vehículo, con peritajes ilegales; que no se le encontró con ninguna sustancia controlada, demostrando que no tiene nada que ver con el ilícito, ingresando en error in iudicando; que la relación fáctica no dijo que los hechos se adecuan al art. 48 de la Ley 1008, contrariamente el Tribunal señaló que no se probó la existencia del delito acusado.
g)Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre esta y su parte considerativa [art. 370 inc. 8 del CPP].
Sostuvo que hay contradicción, porque los testigos, en especial el interviniente, manifestó que no se le encontró con ninguna sustancia controlada, sino, que se intervino porque estaba nervioso y con signos de haber consumido marihuana, sin hacer referencia a su persona como detentor de alguna sustancia controlada; que fue condenado por un delito distinto al acusado, ello sin ningún fundamento y sin explicación del porqué se asignó a las pruebas determinado valor; que no demostró la comisión del delito por su parte, incumpliendo lo previsto por los arts. 359 y 360 inc. 3) del CPP; que no se observaron las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia [arts. 370 inc. 10) del CPP], siendo el art. 360 de la misma Ley, el que establece requisitos mínimos de contenido de la Sentencia, entre ellos el inc. 3) referido al voto de miembros del Tribunal, cuyas reglas se hallan reguladas por el art. 359 del citado cuerpo legal.
h)Que no conste la fecha [art. 370 inc. 9) del CPP].
Alegó que la Sentencia no tiene fecha, impidiendo conocer la fecha en que se emitió, y que al ser parte fundamental del fallo, constituye defecto absoluto.
i)La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) del CPP].
Señaló que el Tribunal equivocó lo establecido por el art. 362 del CPP, no aplicó el principio de congruencia, y le sentenció por un delito por el que no fue acusado, ya que al tratarse de una acusación, y no una imputación, no puede tomarse como tipificación provisional, constituyendo defecto absoluto, por lo que correspondía al Tribunal de alzada declarar su absolución.
Puntualizó reiterando argumentos, que la Sentencia demuestra la existencia de defectos descritos en los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9), 10) y 11) del art. 370 CPP, porque las pruebas acompañadas lo único que demostraron fue su inocencia en el delito acusado; que no fue individualizado exactamente; no existe la determinación del tipo infringido porque no existe prueba que acredite su participación; la Sentencia es contradictoria en todo su contenido con lo realizado en el juicio; no se acreditaron los hechos porque la prueba no es legal ni fue valorada correctamente, ya que es inexistente; que existe contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, y; que no existe congruencia entre la Sentencia y la acusación, por dictarse sentencia sobre la base de un delito que no fue acusado.
Acusó al Tribunal de incumplir con el principio de dirección del proceso, señalando que sin control de la legalidad y desconociendo las normas procesales vigentes, violando sus derechos constitucionales y las leyes en la materia, se llevó un juicio oral porque el Tribunal rechazó las objeciones a los medios de prueba que realizó, señalando que no violaron garantías constitucionales ni procesales, sin tomar en cuenta que para su obtención, inclusión y judicialización, no se cumplió con los requisitos legales, introduciendo la prueba de manera ilegal, arbitraria e indebida, vulnerando los arts. 13, 71, 167, 172, 173, 216, 217, 218, 333 y otros del CPP.
Finalmente, adujo que las declaraciones de los testigos incurrieron en diferentes contradicciones, que manifestaron que no les constaba que su yerna fuera propietaria, detentora o poseedora de la sustancia controlada, que le endilgaron la comisión del delito por tener rasgos de haber consumido marihuana, sin prueba sobre ese aspecto, lo que se prueba de la grabación del juicio oral, creando duda razonable sobre su identificación y participación en el hecho; que el Tribunal realizó un vínculo utópico de los hechos vulnerando el art. 173 del CPP, apartándose de los fallos constitucionales y Autos Supremos que marcan lineamiento jurisdiccional sobre la aplicación de la justicia; al respecto, citó Autos Supremos que expresarían que es necesario e imprescindible la dictación de reglas a aplicar por el inferior en casos extremos. Reiteró que al no existir prueba sobre que haya sido encontrado con sustancias controladas, daba lugar a su inocencia o por lo menos a la duda razonable sobre su participación, por lo que consideró que se vulneró lo estipulado por los arts. 174, 359, 354 y 363 del CPP.
Concluyó señalando: “…seguro de que el tribunal de alzada una ves revisado administrará verdadera justicia REVOCANDO LA SENTENCIA APELADA Y DICTANDO UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA EN MI FAVOR, de acuerdo a lo previsto en el art. 363 del mismo compilado legal” (sic).
II.2.2. Mauricio Rosales Vega.
Por su parte, el coimputado presentó recurso de alzada denunciando:
1)Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, alegando que fue imputado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sin especificar a cuál de los catorce subtipos penales descritos en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, se refería; que no se comprobó con prueba idónea su participación en el ilícito; que fue condenado, sin observar las reglas de la congruencia, por un delito por el que no fue acusado; que no se tomó en cuenta que es consumidor y que en aplicación del principio iura novit curia debió aplicarse el art. 49 de la Ley 1008 y no ser sancionado por ser víctima del mundo de la droga, sino internado en un centro de rehabilitación, evidenciándose así la inobservancia y errónea calificación de la Ley sustantiva, dando lugar a defecto absoluto por vulnerar el debido proceso. Refirió además que conforme la declaración del investigador asignado al caso, fue su persona quien hizo ademán de intercambio, por lo que cuestionó el por qué no fue encontrado con dinero, recalcó que las declaraciones testificales de los policías intervinientes fueron contradictorias.
2)Que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio por su lectura; al respecto, sostuvo que la Sentencia se basó en prueba obtenida en violación a los derechos y garantías constitucionales y de los arts. 13, 171, 172, 359 y 360 inc. 3) del CPP, por considerar que las declaraciones testificales de cargo fueron suficientes para “dar valor probatorio” (sic), sin tomar en cuenta que fueron contradictorias, por lo que carecían de valor legal. Alegó también que las actas “MP1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 12, 15, 16, 210” (sic), no cumplen lo establecido por el art. 120 del CPP, concordante con los arts. 172, 71, 175 y 186 de la misma Ley; sin embargo, fueron judicializadas sin observar los defectos absolutos y que los Jueces sin fundamento legal refirieron que tienen todo el valor probatorio. Sobre la prueba “F14” refirió que no cumple con los requisitos del art. 45 inc. 1) de la Ley del Ministerio Público, se dijo que su persona tenía antecedentes, sin señalar cuáles, que dichos antecedentes se refieren a que en varias oportunidades fue conducido a la FELCN por consumo de sustancias controladas, por lo que debió ser usado en su favor y no en contra. Sostuvo que la prueba valorada ilegalmente en juicio oral, no fue suficiente para probar que su persona es autora del ilícito, ya que no se individualizaron los medios de prueba para arribar a la Sentencia condenatoria.
3)Titulado como “NUMERALES 5, 6 QUE NO EXISTE FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O COTRADICTORIA, QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O CONTRADITORIOS O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic), el recurrente alegó, que la Sentencia se basó en las declaraciones testificales contradictorias
y se fundó en prueba ilegal por la que fue condenado a ocho años de cárcel; que en el caso de autos, los juzgadores sólo enunciaron los documentos aportados, omitiendo los motivos de hecho y derecho, vulnerando el art. 173 del CPP e incurriendo en defecto absoluto al tenor de los incs. 3) y 4) del art. 370 del CPP, por realizar defectuosa valoración de la prueba, por incurrir en contradicciones cuando fue acusado por el delito de Tráfico y condenado por Suministro sin que exista prueba plena, que habiendo sido condenado por el citado delito, no fue absuelto por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Sostuvo que la Sentencia no contiene descripciones ni circunstancias, sino imprecisiones por basarse en una narración de los supuestos fácticos, constituyendo defecto absoluto. Señaló que el defecto contenido en el art. 370 inc. 4) no es susceptible de convalidación, que en el caso, el Tribunal sólo hizo un listado de las pruebas de cargo, sin otorgar el valor correspondiente ni sustentar su criterio; tampoco cumplió con su obligación de fundamentar el por qué adquirió el conocimiento de los hechos acusados para dictar Sentencia condenatoria, que se observó que no existe fundamentación que haga referencia a las pruebas sobre las cuales se fundó la Sentencia, que al constituir la fundamentación elemento primordial del debido proceso se debe considerar de forma taxativa el art. 124 del CPP. Adujo que “La sentencia se basa en hechos no probados e inexistentes, debido a que la sentencia se basó en hechos no probados”.
4)Rotulado como “NUMERAL 11.- LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN” (sic), alegó que la acusación efectuada por el Ministerio Público, fue por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, establecido en el art. 48 de la Ley 1008 relacionado con el art. 33 inc. m) de la misma Ley, y no por el delito de Suministro establecido en el art. 51, también de la Ley 1008, por el que fue condenado, por lo que al haber sido condenado a ocho años por el último delito, debió absolvérsele por el delito acusado; es decir, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, quedando latente. Refirió que existiendo prueba aportada de que es consumidor de sustancias controladas, debió aplicarse el principio iura novit curia y cambiarse el Tráfico por el de Tenencia para Consumo establecido en el art. 49 de la Ley 1008. Señaló que de todo lo manifestado demostró la existencia de vulneración al debido proceso, el que contiene defecto absoluto que es susceptible de nulidad.
Finalizó solicitando se anule totalmente la Sentencia.
II.3.Auto de Vista
El Tribunal de Alzada, previo análisis de los recursos de apelación restringida, plateados por Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola, concluyó que no eran evidentes las denuncias realizadas en los citados recursos, razón por la que declaró su improcedencia y confirmó la Sentencia con costas.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS Y DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Habiendo sido admitido los recursos casacionales, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 182/2014-RA de 13 de mayo, por lo que con carácter previo, a los efectos señalados, se establecerán las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente resolución.
III.1. Marco legal y doctrinal.
III.1.1.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante,
conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.1.2. Principios de congruencia y iura novit curia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.
El debido proceso, que constituye el fundamento esencial de cualquier estado de derecho, en el Estado boliviano, se encuentra reconocido en sus tres dimensiones (principio, derecho y garantía), del cual a su vez, devienen una serie de derechos y garantías, entre los que se encuentran el derecho a la defensa y la garantía de un Juez imparcial; éstos, deben ser respetados en todo proceso judicial, a efectos de precautelar el orden público, toda vez que las Resoluciones emanadas en los procesos judiciales, si bien atienden casos particulares, su resultado debe reflejar la efectivización de todos los derechos y garantías de las que gozan las partes involucradas, brindando con ello seguridad jurídica, no sólo a los protagonistas del proceso, sino, al resto de la población, que en caso de verse involucrada en una situación similar, le permitirá prever un desenlace.
En relación con lo anterior y con el acápite precedente, es menester hacer referencia a los principios de congruencia y iura novit curia y su aplicación en el sistema procesal penal boliviano.
i)El principio de congruencia.
Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
Por otra parte, sobre la congruencia externa; es decir, a la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia, es necesario referir que la doctrina moderna, concordante con el sistema acusatorio, hace la diferencia entre la congruencia jurídica y la congruencia fáctica; la primera (congruencia jurídica), que consiste en la exigencia de homogeneidad entre los delitos acusados con los delitos objeto de condena o sanción; en cambio, la segunda (congruencia fáctica), exige de la Sentencia, que tenga como base el hecho o factum investigado y acusado, debiendo emitir pronunciamiento concordante con dicho hecho; es decir, el Tribunal sentenciador, puede otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, por lo que se encuentra constreñido a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen, que la misma se haga dentro la “misma familia de delitos”, por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa.
Sobre lo anterior, la legislación comparada citada a continuación, de forma expresa reconoce en su normativa, la exigencia de congruencia fáctica en la Sentencia; así, el Código Procesal Penal Guatemalteco, en su art. 388 señala: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado.
En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquélla de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público.” (Las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 401 del Código Procesal Penal Argentino dispone: “En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.” (Las negrillas son nuestras)
La facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, significa la aplicación del principio iura novit curia, que no puede apartarse del principio de congruencia fáctica en resguardo del derecho a la defensa; lo que significa que, en el supuesto caso en que se pretenda cambiar la base fáctica -no la jurídica- como consecuencia del desarrollo del proceso, se justifica la suspensión temporal de la audiencia, con la finalidad de que el imputado pueda ejercer defensa sobre los nuevos hechos atribuidos; lo contrario, lesionaría su derecho a la defensa, lo que no sucede cuando se modifica la calificación realizada en la acusación, pues esa está sujeta a la comprobación de los hechos, lo que implica que es provisional, toda vez que es el juzgador quien realiza el juicio de tipicidad y la consecuente subsunción.
En Bolivia, el principio de congruencia (externa), se encuentra establecido en el art. 362 del CPP, que al referirse a la sentencia, señala de forma imperativa que ningún imputado puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación; concordante con la normativa precitada, el inc. 11) del art. 370 del cuerpo legal precitado, establece que constituye defecto de Sentencia, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; las disposiciones precitadas, a su vez, guardan coherencia con las siguientes normas legales: El art. 242 del CPP, que en su primer párrafo señala: "El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante, indistintamente. Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación”; y, el art. 348 del referido Código, que respecto a la ampliación de la acusación sostiene: "Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena”, para luego señalar: “Admitida por el juez o tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el Artículo 335 de este Código".
De la normativa precitada se evidencia que el sistema procesal penal vigente, de manera implícita, en cuanto a la redacción de la Sentencia, acoge el principio de congruencia fáctica; lo que significa, la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, toda vez que únicamente establece la prohibición de incluir hechos nuevos que no hayan sido objeto de la acusación, lo que no compromete, bajo ningún aspecto, la imparcialidad de juzgador ni soslaya el derecho a la defensa.
ii) El principio iura novit curia.
El principio iura novit curía, es un principio de derecho procesal por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio se encuentra relacionado con la máxima “dame los hechos, yo te daré el Derecho”, que se entiende como “da mihi factum, Tibi Dabo ius”, o “narra mihi factum, narro tibi ius”, reservándole al juzgador el derecho y a las partes los hechos.
En aplicación del citado principio, las partes deben limitarse a probar los hechos sometidos a litigio, sin que sea necesario probar los fundamentos aplicables a derecho, quedando vinculado el juzgador a someter el fallo a los hechos probados, por lo que ante la evidencia de que dichos hechos no se ajustan a la pretensión jurídica, amparándose en este principio, puede aplicar un derecho distinto al invocado en la acusación, cambiando la calificación jurídica, con la finalidad de adecuar los hechos probados a la normativa legal que corresponda, más si la modificación es favorable al imputado. Esta facultad, es excepcional y debe estar debidamente fundamentada, teniendo como condición, la de no apartarse de los hechos comprobados ni alterarlos.
De la normativa citada en el acápite precedente, se tiene que este principio procesal, es aplicable en Bolivia, siempre y cuando se cumpla con las condiciones señaladas anteriormente; es decir, el juzgador bajo ningún aspecto puede modificar, suprimir ni incluir hechos que no hubieran sido parte del pliego acusatorio, debiendo emitir resolución sobre la base fáctica probada en juicio. Al respecto, este Tribunal máximo de justicia, estableció doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, que señala: “Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la ‘acusación’ en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El ‘principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación” (Las negrillas son nuestras).
De igual manera, la jurisprudencia constitucional, desarrolló entendimientos relativos a la congruencia, como elemento del debido proceso, así como la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, señalando lo siguiente:
“Como un elemento constitutivo del debido proceso (SC 0316/2010-R de 15 de junio), la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el “hecho” no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica, supuesto que -se reitera- será dilucidado a través del proceso penal y que previo debate concluirá en una sentencia.
Siguiendo el razonamiento previo, la Ley adjetiva penal indica que concluida la etapa preparatoria, el fiscal podrá presentar la acusación ante el juez de instrucción, siempre que producto de la investigación de los hechos, existiera suficiente elementos para enjuiciamiento (art. 323 del CPP), que versará -precisamente- sobre la base de la acusación (art. 329 del CPP); es decir, sobre los hechos en ella descritos y sometidos a debate para cotejar su adecuación o no a un tipo penal; por consiguiente, sobre ellos recaerán la sentencia y las resoluciones que resultaren de los recursos interpuestos contra ésta.
Conforme al art. 362 del CPP, el imputado “no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación” (relacionado con el art. 348 del CPP, sobre la admisibilidad de ampliar la acusación por nuevos hechos o circunstancias); es decir que, la responsabilidad penal que se atribuye al imputado depende del conjunto de elementos fácticos contenidos en la acusación; y no exclusivamente del tipo penal, porque no se juzga tipos o delitos, sino hechos.
Resumiendo, la congruencia en materia penal, se concreta de la relación circunstanciada de los hechos fácticos punibles y la pena que por ellos -si resultaren probados- se disponga en sentencia; no así, de la sola calificación de éstos. Cabe aclarar entonces, que en la acusación no se imputan delitos, sino hechos calificados en un determinado tipo penal, que -como corolario de la sustanciación del proceso penal- el juzgador -al ser conocedor del derecho- establecerá con fundamento y base probatoria, la adecuación a una conducta típica punible, que puede ser distinta a la dispuesta en inicio; esto, sin agregar ni cambiar los hechos, sino que respecto a ellos determinará la comisión de un ilícito sobre el cual el Estado pueda ejercer su potestad punitiva. Esta determinación, por un lado, garantiza castigar la comisión evidente y comprobable de un delito, que haya sido dilucidada en la tramitación de un proceso penal, aún éste no hubiera sido previsto en la acusación; y también, modificar la imposición de la pena, ante la contingencia que la correspondiente al ilícito cometido, sea proporcionalmente menor a la del inicialmente calificado o viceversa, de modo que se haga efectiva la finalidad del proceso penal.
En definitiva, la conformidad, coherencia y concordancia entre la relación fáctica del fallo -determinante para lo que se resuelva- y los hechos o circunstancias penalmente relevantes descritos en la acusación, suponen la observancia y cumplimiento del debido proceso, en su elemento “congruencia”; por tanto, las autoridades administradoras de justicia penal “están obligadas a esclarecer por completo el hecho, tanto en su aspecto fáctico como jurídico” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Pág. 59).
III.1.2.1. Limitación de los alcances del principio iura novit curia
Principio de locución latina, por el que el juez, que asume la facultad de administrar justicia aplicando e interpretando la norma jurídica determine -en materia penal- la comisión o no de un tipo penal, en base a los hechos sometidos a su conocimiento y que hubieren sido descritos en la acusación, en virtud a los principios de congruencia procesal y de verdad material, sobre la conexitud entre los hechos determinantes para dictarse un fallo y los expuestos y debatidos en la acusación y posterior desarrollo del proceso penal y la existencia comprobable de una conducta antijurídica, típica y culpable, respectivamente.
Si bien -con límites- es admisible que en sentencia se otorgue una calificación jurídica distinta a la efectuada en la acusación, o bien, se agrave o disminuya la pena a imponerse, en virtud a los derechos a la defensa y de congruencia, se restringe el principio iura novit curia circunscribiendo su aplicación únicamente a los hechos investigados en el proceso penal, de modo que no induzca al imputado a un estado de indefensión, ni a la parte contraria se le prive de una eficaz intervención en el cometido de obtener justicia. Así, a modo de no transgredir la garantía del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, ni el de congruencia, es necesario definir los alcances del principio iura novit curia a la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) En virtud a la unidad del objeto procesal entre la acusación y la sentencia, la autoridad juzgadora puede variar la calificación legal inicialmente efectuada, cuando no implique la añadidura de hechos que no hubieran sido sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal; de modo que, no pueda calificarse de “sorpresiva” la modificación del tipo penal imputado, pese a tener diferentes elementos constitutivos, versa sobre igual condicionamiento fáctico.
2) En concordancia con el presupuesto que antecede, tampoco puede variarse el tipo penal cuando difiera en sustancia con los hechos atribuidos; dicho de otro modo, es imposible atribuir al imputado, un delito del que no tuvo oportunidad de defenderse y aportar prueba, en razón a que el objeto del proceso penal seguido en su contra versaba en distintos supuestos fácticos.
3) El cambio de calificación jurídica a los hechos sometidos a un proceso penal, debe recaer -necesariamente- sobre delitos de la misma naturaleza. Ello, por la lógica comparativa de los elementos constitutivos de los tipos penales, cuyo componente fáctico no dista del sentido jurídico propio de la clasificación de las conductas típicas antijurídicas esquematizadas en el Código Penal; que, según se advirtió en el Fundamento Jurídico precedente, si se advierte y comprueba su comisión, corresponde materializar el ius puniendi.
4) La modificación en la calificación de los hechos, no debe incurrir en pasar de un delito de persecución pública, a uno de índole privada, en el que se requiera el impulso necesario de la parte querellante y/o la víctima.
En todos los casos, debe ser evidente la congruencia entre la unidad fáctica de la acusación con la sentencia, entendida -la primera- como la relación circunstanciada del hecho histórico a investigar, y sea sobre el cual, recaiga el fallo fundamentado y motivado, indicando con precisión las condiciones por las que se modificó el tipo penal por otro, en base al análisis puntual de los hechos y su adecuación al delito finalmente atribuido” (Sentencia Constitucional 0460/2011-R del 18 de abril).
De la doctrina y jurisprudencia anterior se establece que, de conformidad al principio de congruencia, ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación; sin embargo, cuando los hechos comprobados no se adecuen a la calificación jurídica realizada en la acusación, tomando en cuenta que el juzgador tiene la facultad privativa de realizar la subsunción del hecho al tipo penal correspondiente, se encuentra facultado para aplicar el principio iura novit curia, siempre que el objeto de protección jurídica sea el mismo (misma familia de delitos), ello en consideración a que la exigencia de congruencia dispuesta en la normativa procesal penal, se refiere a la coherencia que debe existir entre los hechos acusados o base fáctica y la Sentencia (congruencia fáctica), y no, respecto a la calificación jurídica asignada por el acusador, por lo que se reitera, la aplicación de este principio no compromete la imparcialidad del juzgador, ni coloca en estado de indefensión a las partes, las que tuvieron oportunidad de defenderse o alegar a favor o en contra, sobre los hechos y circunstancias descritas en el pliego acusatorio.
III.1.3. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia.
Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.I.II de la CPE relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y art. 14 núm. 5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando, siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.
III.1.4. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control.
La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.
Sobre la temática, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció como doctrina fundadora, que fue citada también por el Tribunal de alzada, que: "Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo.” (Las negrillas son nuestras).
III.1.5. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.1.6. Sobre el planteamiento de los recursos.
Si bien es cierto que la exigencia de fundamentación y motivación de las Resoluciones, constituye una obligación inexcusable para la autoridad que emite un fallo, es también cierto que esta exigencia es atinente en igual
medida al recurrente, quien en procura de una resolución favorable, debe redactar el recurso de forma clara, precisa, pertinente, verificando que el memorial se encuentre estructurado y compuesto de un esquema lógico-jurídico coherente, que permita entender con claridad la pretensión, permitiendo con ello delimitar en la dimensión exacta los motivos o causales del recurso, a efectos de que el Tribunal de impugnación pueda resolver sobre denuncias concretas y no sobre supuestos respecto a la pretensión del recurrente, lo contrario, podría significar que la reclamación no sea atendida por incoherente, vaga o imprecisa; o, conducir a error al Tribunal de impugnación en cuanto a la reclamación, por lo que el recurrente, debe argumentar el recurso identificando claramente los hechos que causaron su planteamiento, los que deben estar apoyados en la norma legal vigente y motivados de forma objetiva; de lo contrario, se configura en un recurso subjetivo, caprichoso y dilatorio, toda vez que se debe tomar en cuenta que son los argumentos del recurso los que delimitan el ámbito de pronunciamiento, pero a la vez, implica autolimitación de la pretensión recursiva.
III.2. Análisis del caso en concreto.
Habiendo sido admitido el recurso de casación formulado por el imputado Mauricio Rosales Vega, con la finalidad de verificar la denuncia de contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista con los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003 y 372 de 22 de junio de 2004; además, para establecer la existencia o no de los defectos absolutos denunciados por el citado imputado y por Franco Gabriel Rojas Tola, atañe emitir pronunciamiento, previa verificación del cumplimiento de la exigencia de similitud -en el primer recurso- y análisis de las denuncias en la forma que corresponda.
III.2.1. El recurso casacional presentado por Mauricio Rosales Vega.
Con carácter previo, es menester referir que el recurso casacional presentado por el imputado Mauricio Rosales Vega, carece de orden y precisión, llegando inclusive a la incoherencia entre sus fundamentos y pretensiones; pese a ello, este Tribunal, en afán de priorizar el principio de impugnación, ingresará a verificar las denuncias expuestas en la medida en que fueron comprendidas.
En cuanto al primer motivo, se tiene que fue admitido para verificar la contradicción denunciada, entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003 y 372 de 22 de junio de 2004.
Sobre el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, se tiene que fue emitido como emergencia de la denuncia, de que el Auto de Vista impugnado era incongruente y contradictorio, habida cuenta que dicha Resolución concluyó, que el recurso de alzada era inadmisible por incumplimiento o inobservancia de requisitos formales en su planteamiento y porque el recurrente no efectuó reclamo oportuno de saneamiento, ni anunció reserva de recurrir, tampoco observó defecto absoluto alguno; pero, a pesar de ello, en su parte resolutiva, dispuso anular “obrados” (sic).
Al respecto, el Tribunal casacional estableció que el Auto de Vista obró ultra petita, en el entendido de que dicho Tribunal, inicialmente concluyó que el recurso era inviable; sin embargo, bajo el argumento de la existencia de defectos absolutos en la Sentencia, de forma errónea, aplicando el art. 413 del CPP, anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Juez, cuando no estaba facultado para ingresar a la valoración fáctica del proceso al no estar abierta su competencia, ya que había establecido que la apelación restringida era inviable o inadmisible, tampoco para verificar la inexistencia de defectos absolutos, por lo que emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución.
Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en la apelación restringida se observó defectos de procedimiento y el recurrente no efectuó reclamo oportuno para su saneamiento ni reserva de recurrir, la apelación es inadmisible, conforme al segundo parágrafo del art. 407 del CPP.
Por otra parte, si bien es cierto que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a los Tribunales de alzada como de casación revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento; sin embargo, dicha facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso sino se encuentra en la situación referida”.
En el caso de Autos, el recurrente denunció que a pesar de haberse alegado la existencia de “defectos absolutos en la sentencia referentes al art. 370 inc. 4, 5, 6, 8 de la Ley 1970” (sic), no fueron observados por el Tribunal de apelación, porque fue acusado por un delito y condenado por otro.
Analizados ambos casos, se advierte que la denuncia realizada en el caso en examen, no tiene relación con la problemática procesal planteada en el precedente invocado, que constituye la base fáctica sobre la cual se estableció la doctrina legal transcrita, toda vez, que se emitió doctrina por haber verificado el Tribunal de casación la existencia de incongruencia interna en el Auto de Vista, así como la inadmisibilidad del recurso de alzada ante el incumplimiento por parte del apelante, de lo establecido por el último párrafo del art. 407 del CPP, finalmente sobre la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, que a la fecha es inaplicable por haber sido abrogada; aspectos que no fueron objeto del motivo en examen, lo que imposibilita a este Tribunal, realizar la labor de contraste y posterior unificación de jurisprudencia en los términos señalados en el acápite III.1.4. del presente fallo, por lo que se enfatiza que no existe situación análoga entre ambas resoluciones.
Respecto al Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, el recurrente denunció: a) Violación del art. 411 del CPP, por haber omitido el Tribunal de alzada señalar audiencia para la fundamentación oral del recurso interpuesto, no obstante haber sido expresamente solicitado en la apelación restringida; b) Violación del art. 399 del CPP, al rechazar el recurso de apelación restringida por omisión de elementos de forma, sin antes concederle el plazo de 72 horas para su corrección. Sobre las denuncias, el Tribunal de casación evidenció que efectivamente el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del art. 411 del CPP, porque efectivamente omitió señalar la audiencia solicitada, así como en la infracción del art. 399, toda vez que declaró inadmisible el recurso de alzada por incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 407 del CPP, sin antes otorgar los tres días de plazo dispuestos en la norma infringida, por lo que emitió la siguiente doctrina legal: “Las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que por una parte, si se ha solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal no puede omitir fijar día y hora de la audiencia para tal fin.
Por otro lado, el Tribunal de apelación no puede rechazar el recurso de apelación restringida por defectos de forma subsanables -salvo la presentación fuera del plazo previsto por el art. 408 que es imposible de subsanar- estando, mas bien obligado a conceder al recurrente la oportunidad de subsanar los defectos de forma en el plazo establecido por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal. Si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, recién corresponde su rechazo”.
En el caso en examen, el recurrente denunció, que el Tribunal de apelación provocó su indefensión al haberle negado la consideración de la apelación planteada respecto al saneamiento de pruebas en la etapa intermedia, sin evaluar que había efectuado reserva de recurrir y que se negó a considerar que las declaraciones de cargo en que fundó su condena eran contradictorias.
Del análisis precedente, se establece que, al igual que en el anterior caso, el recurrente incumplió su obligación de invocar precedente cuya problemática sea similar a la suya, toda vez que en el precedente se estableció doctrina legal ante la evidencia de la infracción de los art. 411 y 399 del CPP, por no haberse señalado audiencia de fundamentación de la alzada y por no conceder, el Tribunal de apelación, tres días al recurrente ante la evidencia de defectos formales en el planteamiento del recurso; cuestiones que no fueron objeto de los argumentos en el motivo en análisis, lo que converge en la imposibilidad, para este Tribunal, de cumplir con su labor jurisprudencial.
Del examen de ambos precedentes y de los motivos en los que fueron invocados, se concluye que el recurrente no tuvo el cuidado de invocar precedentes cuya problemática planteada sean similares a las expuestas en sus denuncias, pues no tomó en cuenta el objetivo del recurso casacional, que además de encontrarse claramente expuesto en los art. 416 al 420 del CPP, se encuentra ampliamente explicado en el acápite III.1.4 de este fallo; consecuentemente, ante el desatino del recurrente, que no puede ser corregido por este Tribunal por carecer de facultades para ello, corresponde declarar infundado el primer motivo.
El segundo motivo, contiene la denuncia de existencia de defecto absoluto, por la negativa del Tribunal de alzada de controlar la valoración de la prueba, que en concepto del recurrente vulnera la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y los arts. 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Analizados los antecedentes, se evidencia que el recurrente denunció de manera conjunta los vicios de Sentencia descritos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP (fs. 342 a 345), denuncia resumida en el acápite III.2.2. de este fallo. Sobre la referida denuncia, se tiene que el Tribunal de alzada, a fs. 378, efectivamente señaló que ese Tribunal no puede volver a valorar la prueba producida en juicio, que únicamente su control se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Juez o Tribunal de mérito, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, enmarcándose en la coherencia lógica expresada por el A quo en el análisis intelectivo de la prueba judicializada, conforme prevé el art. 407 del CPP, así como sobre casos de nulidad absoluta o vicios de Sentencia previstos en los art. 169 y 370 del mismo cuerpo legal; estableció también que el apelante de forma equivocada pretendía el análisis de aspectos de orden fáctico, lo que implicaría una nueva valoración de la prueba; sin embargo de ello, verificando el contenido de la Sentencia, estableció que la Resolución impugnada contiene debida fundamentación respecto a los razonamientos expuestos en las conclusiones, además de fundamentación descriptiva de la prueba incorporada a juicio oral, asignándole el valor correspondiente efectuando la labor de fundamentación intelectiva, concluyendo que los fundamentos expresados en la Sentencia son suficientes para dar sustento a lo determinado en la parte resolutiva, por lo que consideró que el reclamo del apelante carecía de mérito.
Del pronunciamiento precedente, atañe verificar si efectivamente el recurrente pretendía la revalorización de la prueba, por lo que, revisado el recurso de apelación planteado por el recurrente, se tiene que enlazó los defectos de Sentencia descritos en los inc. 5) y 6) del art. 370 del CPP, evidenciándose de sus argumentos, en lo pertinente al objeto de análisis, que de forma reiterada alegó, que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, afirmación realizada de forma genérica y subjetiva, toda vez que señaló que existió contradicción en las declaraciones testificales, sin identificar de forma clara y precisa, cuáles serían esas contradicciones ni el por qué carecerían de valor probatorio; denunció también que la Sentencia sólo hizo un listado de las pruebas de cargo, sin otorgar el valor correspondiente ni sustentar su criterio, afirmación que verificada, resulta falsa, toda vez que a lo largo del “IIIº CONSIDERANDO” de la Sentencia (fs. 283 a 289) el Tribunal de Sentencia además de describir la prueba introducida, titulando como “VALOR PROBATORIO”, otorgó el valor que consideró pertinente a los medios probatorios producidos en juicio, aspecto que fue verificado por el Tribunal de alzada, tal cual se desprende del párrafo precedente. Sostuvo además, que las actas no cumplían los requisitos del art. 120 del CPP, sin establecer cuáles serían dichos requisitos; adujo asimismo, que el Tribunal no dio valor legal a las pruebas de descargo a través de una relación genérica, sin identificar a qué pruebas se refería, ya que existió prueba testifical y documental.
Del análisis precedente se establece que el motivo de alzada en examen fue formulado de forma subjetiva, refiriendo circunstancias o hechos, sin atacar la logicidad o el razonamiento errado de la Sentencia, no identificó cuál de las reglas de la sana crítica fueron obviadas o erróneamente aplicadas, tampoco cuál fue el hecho no cierto, o cuál la afirmación imposible o contraria a las leyes de la lógica o a la experiencia, cuál o cuáles fueron los medios probatorios analizados arbitraria o erróneamente, el por qué considera que no se aplicaron las reglas de la sana crítica, como se desarrolló en el apartado III.1.5 de este fallo; consecuentemente, ante el yerro en el planteamiento que resultó, general y subjetivo, el Tribunal de alzada, si bien aclaró como parte de sus fundamentos la prohibición de revalorizar prueba, dentro los márgenes delimitados por las propias denuncias, revisó la Sentencia y no encontró error en la valoración, por lo que se concluye que el motivo en examen es infundado.
Habiendo analizado los argumentos expuestos en el memorial de casación, por los fundamentos precedentes, este Tribunal concluye que los motivos no tienen fundamento legal que los respalden, por lo que corresponde declarar infundado el recurso.
III.2.2. El recurso de casación incoado por Franco Gabriel Rojas Tola.
El recurrente acusó que el Tribunal de alzada desconoció la existencia de los defectos absolutos en la Sentencia, descritos en los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9) y 11) del art. 370 del CPP, los que en su planteamiento no fueron advertidos por el Tribunal de alzada porque fue condenado por la comisión de un delito diferente al acusado, existiendo contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; que no se consideró que en el momento de su detención no fue encontrado con alguna sustancia controlada y que no se valoró toda la fundamentación de la apelación restringida; además, que el Tribunal de apelación no consideró que la fundamentación debe ser separada por parte de cada miembro del Tribunal de Sentencia y para cada una de las cuestiones planteadas; que la Sentencia no tiene fecha, y que no existe congruencia en la sentencia y acusación.
Analizado el motivo, corresponde verificar si efectivamente el Tribunal de alzada “desconoció” las denuncias, o si por el contrario, merecieron pronunciamiento adecuado.
a) En cuanto al defecto de Sentencia descrito en el inc. 1) del art. 370 del CPP. Alegó que fue condenado por el delito de Suministro cuando fue acusado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; que la Sentencia consideró que él tenía conocimiento de la existencia de la sustancia controlada en el motorizado, que eran de propiedad del coimputado, que la sustrajo para su consumo, que él sólo conducía el motorizado, que cuando los efectivos policiales se identificaron, él en el entendido de que había cometido alguna infracción, manifestó que pagaría los doscientos bolivianos que acostumbraba pagar, que él no tenía en su poder ninguna sustancia controlada ni que estaría suministrando marihuana, que no probó la acusación respecto al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, lo que estaría determinado por la Sentencia, por lo que el Tribunal debió declarar su absolución toda vez que el juicio debe abrirse sobre la base de la acusación y no se pueden incluir otros hechos, pero que el Tribunal, aplicó el principio iura novit curia desconociendo el art. 362 del CPP, basándose en simples suposiciones; que respecto a estas denuncias, el Tribunal de apelación señaló de forma contradictoria, que en juicio se demostró la autoría de su persona sobre el tráfico, porque se encontraron residuos de clorhidrato de cocaína y no de marihuana y que el proceso se llevó acabo por marihuana.
De la revisión del Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de apelación, de fs. 371 a 373, verificó la denuncia, transcribiendo las partes de la Sentencia que creyó relevantes para apoyar su posición, proporcionando argumentación explicativa de los supuestos en que se vulnera la norma sustantiva, apoyando sus argumentos en jurisprudencia. A fs. 371 vta., (segundo párrafo), señaló que el Tribunal de Sentencia, subsumió de forma adecuada los hechos fácticos a esclarecidos durante el juicio, que luego de valorar la prueba, aplicando el principio iura novit curia, subsumió los hechos al delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado en el art. 51 de la Ley 1008, y continuó argumentando de forma amplia, respecto al delito y su clasificación, estableciendo nuevamente, que el A quo, aplicó el principio citado, previa valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica racional, y estableció que la conducta de los imputados Franco Gabriel Rojas Tola y Mauricio Rosales Vega, se subsume al tipo penal de Suministro de Sustancias Controladas, al determinar que su conducta tenía la finalidad exclusiva de suministrar a otros sustancias controladas, que portaban y fueron descubiertos, motivo por el que los de alzada, consideraron que se subsumió correctamente el actuar de los imputados al tipo penal señalado, no evidenciando el defecto de Sentencia denunciado.
De lo anterior, se verifica que no es evidente que el Tribunal de apelación hubiera “desconocido” lo manifestado por el recurrente, contrariamente se advierte que emitió pronunciamiento, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el Tribunal de mérito, respecto a la existencia del hecho y la participación de los imputados, que el principio iura novit curia fue aplicado de forma correcta, toda vez que dichas conclusiones también fueron transcritas por este Tribunal en el apartado III.1. de este fallo, del que se evidencia, que el Tribunal sentenciador, en el “Vº CONSIDERANDO” de la Sentencia, previa valoración de la prueba, llegó al convencimiento de que ambos imputados, a bordo de un motorizado, con pleno conocimiento y voluntad acudieron a inmediaciones de las calles 16 de Julio y Uruguay, en horas de la noche, lugar en el que fueron sorprendidos en flagrancia cuando Mauricio Rosales Vega hizo ademán de entregar algo a cuatro sujetos que
se dieron a la fuga en el momento de la intervención policial, sin que pudieran ser aprehendidos; en cambio, en el motorizado, que estaba siendo conducido por el coimputado Franco Gabriel Rojas Tola, debajo del asiento en el que estaba sentado Mauricio Rosales Vega se encontró en una mochila, marihuana en cantidad de 100 gramos y siete sobres tipo boticario conteniendo la misma sustancia controlada, además de encontrarse restos de clorhidrato de cocaína en el vehículo, estableciendo que correspondía aplicarse al accionar de los imputados, el art. 51 de la Ley 1008, toda vez que sus conductas manifestaron la finalidad de suministrar sustancias controladas a otras personas, delito de carácter formal conforme señala el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, descartando así el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; conclusión que motivo la aplicación del citado principio, modificando en consecuencia el tipo penal acusado, más no los hechos.
Sobre lo anterior, corresponde señalar que, conforme se expresó en el apartado III.1.2 de esta Resolución, el Tribunal de mérito tiene como facultad privativa la subsunción, dentro de dicha facultad, de manera excepcional puede cambiar la calificación realizada en la acusación, dentro los límites señalados; es decir, sin suprimir, añadir o modificar hechos que consten en el requerimiento conclusivo (acusación), teniendo el cuidado de no dejar en estado de indefensión al encausado ante una modificación radical, razón por la que sólo le está permitido modificar, con el debido fundamento por delitos cuyo objeto de protección sea de la misma naturaleza; es en ejercicio de esa facultad que el Tribunal de Sentencia cambió la calificación del delito de Tráfico de Sustancias Controladas por el de Suministro, aplicando el principio procesal iura novit curia, que dicho sea de paso, resultó más favorable al recurrente, tomando en cuenta todos los medios probatorios, tal cual se verifica de la redacción de la Sentencia; en consecuencia, se advierte que el reclamo no tiene fundamento, por cuanto la Sentencia, tomó en cuenta la prueba producida en juicio, la que valorada, dio como resultado, que el Tribunal adquiera la convicción de que ambos imputados eran autores y culpables del delito de Suministro.
b) En cuanto al defecto descrito en el inc. 2) del art. 370 del CPP. Respecto a que el recurrente no fue debidamente individualizado como una de las personas que estuviera en posesión de la sustancia controlada; el Tribunal de apelación estableció que la denuncia no era evidente, habida cuenta que la Sentencia individualizó a Franco Gabriel Rojas Tola como autor del delito de Suministro de Sustancias Controladas, toda vez que el Tribunal de Sentencia llegó a esa convicción porque encontró -precisamente- sustancias controladas en el vehículo que conducía. De lo anterior, se tiene que lo establecido por el Tribunal de alzada resulta evidente, pues, en la Sentencia, en la “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, previa consideración de los hechos probados, de la normativa aplicable y el art. 20 del CP (fs. 292), el Tribunal de mérito individualizó a cada uno de los imputados como autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, porque ambos imputados fueron hallados en el interior del motorizado en inmediaciones de las calles 16 de Julio y Uruguay con la intención de suministrar sustancia controlada, actuando de forma conjunta, conforme reza la Sentencia. Consecuentemente, el Tribunal de apelación emitió pronunciamiento de forma correcta sobre este motivo.
c) Con referencia al defecto de Sentencia definido en el inc. 3) del art. 370 del CPP. En apelación, el imputado alegó la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, porque se presentó acusación por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que no pudo ser demostrado con ninguna prueba y que sin embargo fue condenado de forma injusta por otro delito que no estaba siendo juzgado, ingresando así en errónea enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; al respecto, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista impugnado (fs. 373 y vta.) refirió que el inc. 3) tiene relación con el inc. 11) del art. 370 del CPP, y que la denuncia no correspondía al defecto denunciado, porque el recurrente denunció “errónea” enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada en la Sentencia, siendo que el defecto de Sentencia se circunscribe a la “falta” y no a la “errónea” enunciación del hecho objeto del juicio; que sin embargo de ello, estableció que la Sentencia se basó en la acusación fiscal y que no encontró incongruencia en ella, toda vez que el juzgador es soberano de la valoración de la prueba y de la subsunción del hecho al tipo penal adecuado, dentro del marco del principio iura novit curia, al corresponder a la misma familia de delitos y al no ser gravosa al imputado la modificación, el Tribunal determinó que la conducta de los imputados se adecuaba al delito de Suministro de Sustancias Controladas. Razonamiento que resulta evidente, por cuanto efectivamente, la exigencia de congruencia establecida en la normativa procesal, se refiere a los hechos y no a la calificación jurídica, pues esa, puede ser modificada por el Tribunal a la calificación correcta, estando facultado para ello conforme fue ampliamente desarrollado en los fundamentos de este fallo (III.1.2); consecuentemente, se establece que la enunciación de hechos es relativa a la relación fáctica y no a la jurídica.
d) Sobre el defecto de Sentencia establecido en el inc. 4) del art. 370 del CPP. En ese punto se denunció la infracción del art. 13 del CPP, por haberse obtenido la prueba de forma ilegal, toda vez que la prueba producida por el Ministerio Público se basó en simples suposiciones, que no se probó la comisión del delito de Tráfico por el que fue acusado, pero se le condenó por un delito distinto sin ninguna prueba, forzándose el delito de Suministro de Sustancias Controladas. Respecto a la alegación, el Tribunal de apelación estableció que el imputado solicitó la exclusión de la prueba de cargo, que sin embargo, no fundamentó en apelación el por qué consideró que la prueba era ilegal y por qué no debían ser valoradas, sino, limitó el argumento a señalar que la prueba del Ministerio Público eran suposiciones incongruentes. Al respecto, se evidenció que efectivamente el recurrente, omitió señalar las razones por las que la prueba era ilegal, tampoco atacó la obtención de la prueba de forma adecuada, ni la vulneración de algún derecho o garantía, vinculada a dicha prueba, conforme exige el art. 13 justificando la aplicación del art. 172, ambas del CPP, de lo que se establece que el Tribunal de alzada, se pronunció de forma correcta, careciendo de mérito el reclamo.
e) Respecto al defecto de Sentencia detallado en el inc. 5) del art. 370 del CPP. Refirió que no existe mención sobre la valoración de la prueba en la fundamentación, que demuestre la comisión de algún delito de su parte y que fue condenado sobre la base de simples declaraciones de testigos, que a la vez eran los policías que participaron, haciendo el papel de jueces y parte, que solicitó exclusión de la prueba, acerca de la cual realizó reserva de recurrir, que respecto a la denuncia, el Tribunal de apelación sólo hizo referencia a que se encontró sustancia controlada en el vehículo que conducía, por lo que se probó que estaba suministrando sustancias controladas, lo que dice, no es evidente, que él no tenía conocimiento de la presencia de sustancia controlada en la mochila de su compañero, que contradictoriamente adujeron que se encontraron restos de cocaína en su motorizado y el juicio se realizó por marihuana.
Verificado el Auto de vista, se tiene que el Tribunal de apelación señaló que existió una correcta valoración de la prueba, así como fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, por lo que concluyó que no era evidente la existencia del defecto denunciado, pues la Sentencia es comprensible y motivada suficientemente en el análisis lógico de las pruebas, por lo que el fallo se encontraría suficientemente respaldado. Verificada la Resolución de mérito, se establece que a partir de fs. 283 a 289, el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación probatoria de la Sentencia, tanto descriptiva, como intelectiva, asignado a cada medio de prueba el valor que consideró pertinente, ello de conformidad al art. 171 del CPP, fundamentación que, tal cual señala el Tribunal de apelación, es congruente, razonable y suficiente para dejar entender con claridad meridiana, el por qué el Tribunal de mérito llegó al convencimiento de la culpabilidad de los imputados, por lo que el pronunciamiento del Tribunal recurrido en casación, fue correcto; consecuentemente, la denuncia carece de fundamento.
f) En cuanto al defecto de Sentencia contemplado en el inc. 6) del art 370 del CPP. Denunció que la Sentencia se basó en el hecho no acreditado, de que su persona tenía conocimiento de la existencia de sustancia controlada en el vehículo que conducía, sin tomar en cuenta que el coimputado declaró que la sustancia encontrada era suya, que la sustrajo para su consumo; que sin embargo, el Tribunal estableció sobre su persona, que tenía como finalidad entregar la marihuana en forma de bolsitas tipo boticario, pero en toda la Sentencia se evidenció que no fue encontrado en posesión de sustancia controlada alguna. Señaló además que el juicio se basó en prueba ilícitamente obtenida, porque los peritos no se hicieron presentes para ratificar la prueba codificada como “F-14” y “MP-17”, tampoco en las actas de secuestro y colección de pruebas consta la firma del fiscal ni del testigo, por lo que carecerían de valor probatorio al tenor de los arts. 71, 73 y 172 del CPP.
Sostiene que al respecto, el Tribunal de apelación resolvió refiriendo que tiene relación con el numeral 11, señalando además que existe una debida enunciación del hecho, sin tomar en cuenta toda la fundamentación realizada en el memorial del apelación restringida, equivocando el alcance de los Autos Supremos, enunciando que es legal bajo el principio iura novit curia, lo que considera que no se refleja en la Sentencia, y que la duda razonable se demostró claramente, y no el dolo de su parte.
Por otro lado, en el mismo acápite, reclamó que respecto a los incs. 4) y 5), el Tribunal de alzada realizó una relación de la legalidad y falta de fundamentación sobre el contenido de dichos numerales, sin individualizar a cuál de las apelaciones se refería, por lo que resultaría incorrecta su valoración. Que respecto al inc. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación se limitó a señalar que no puede realizar una nueva valoración de la prueba, sin tomar en cuenta que la infracción de derechos se dio en la incorrecta introducción de las pruebas que se obtuvieron sin el cumplimiento de los requisitos legales para su validez, dando lugar con ello, de forma temeraria, a que no se puedan apelar las decisiones basadas en prueba ilegalmente obtenida.
Analizados los actuados pertinentes, se establece que, respecto a la denuncia de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, entre ellos que su persona tenía conocimiento de la existencia de sustancia controlada en el motorizado, destinada al suministro, se tiene que el recurrente denunció en alzada que la Sentencia se basó en el hecho no acreditado de que su persona tenía conocimiento de la existencia de marihuana en la mochila del coimputado; que los testigos consideraron, sin prueba que realizaba transacciones ilícitas por demostrar nerviosísimo y por presentar rasgos de haber consumido marihuana; que el juicio de basó en prueba ilícita porque los peritos no se presentaron a ratificar las pruebas codificadas como “F-14” y “MP-17”, sobre las que solicitaron exclusión probatoria; pericias sobre las cuales no se le dio la oportunidad de objetar ni proponer “temas” (sic) de pericia.
Al respecto, se observa que el Tribunal de apelación, estableciendo los límites y alcances de la apelación restringida, señaló que no puede ingresar a valorar la prueba, ni analizar cuestiones de hecho, que sin embargo, advirtió que la Sentencia, contiene adecuada fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica coherente con la parte dispositiva, que no percibió existencia de contradicción entre los componentes valorativos y reflexivos que la componen, habiendo constatado que la convicción sobre la culpabilidad de ambos imputados, tiene base en la labor valorativa de la prueba, realizada de manera individual en conjunto, así como la existencia de razonamientos lógicos producto de la sana crítica efectuada por el Tribunal a quo, lo que se desprende del V Considerando de la Sentencia. Señaló además que cuando se alega la existencia del defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370, se debe atacar la logicidad de la Sentencia, en lo que respecta a la actividad probatoria y su vulneración a las reglas de la sana crítica; que en el caso en examen, el recurrente realizó reflexiones parcializadas hacia su pretensión, alegando de forma aislada “partes desvinculadas de algunas pruebas judicializadas, sin especificar que la actividad valorativa sea defectuosa, por contravenir las reglas de la sana crítica racional, de manera que pueda evidenciarse en el análisis lógico de la resolución (Sentencia) que resulte ser anómalo, puntualizando qué regla de la lógica alega como inobservada o vulnerada, al no haber fundamentado adecuadamente en mecanismos recursivo relacionado con el numeral 6) del Art. 379 del CPP en la apelación restringida analizada, impidiendo de este modo que el Tribunal de Alzada pueda ingresar a analizar y conocer los argumentos impugnatorios, más aún, si tenemos presente que la Sentencia -como se dijo precedentemente- se encuentra suficientemente motivada y no se advierte la transgresión a derecho o garantía constitucional y en especial a lo relativo a la valoración de la prueba conforme la previsión legal contenida en el art. 173 del CPP, por lo que la impugnación por ese aspecto carece de mérito.” (sic).
Verificado lo aseverado por el Tribunal de apelación, se constata que la Sentencia, efectivamente realizó una valoración integral de los hechos sometidos a juicio, los que comprobados - conforme informa la Sentencia - brindaron la certeza al Tribunal en pleno de la participación de ambos imputados en la comisión del delito sancionado, afirmación que se desprende del contenido transcrito en el acápite “II.1.” del presente Auto Supremo, del cual se evidencia que el Tribunal sentenciador valoró de forma objetiva y coherente todos los medios probatorios, los que interrelacionados, arrojaron las conclusiones que llevaron a condenar a ambos imputados, pues el citado Tribunal concluyó que no se tuvo como hecho probado que el ahora recurrente haya estado comenzando a consumir sustancias controladas, que sin embargo, se halló residuos de cocaína en el vehículo que él conducía (Franco Gabriel Rojas Tola), siendo encontrados en un lugar en el que se acostumbra realizar transacciones de sustancias controladas de acuerdo a la declaración del testigo de cargo, donde fueron aprehendidos al demostrar nerviosismo ante la intervención policial y que la cantidad de sustancia controlada encontrada en la mochila de Mauricio Rosales Vega, de quien se comprobó que es consumidor, superaba los volúmenes que necesitaba para su consumo personal. Todos esos hechos detallados a lo largo de la Sentencia, conforme refiere el mismo fallo, llevaron a concluir que era ilógica la versión del recurrente Franco Gabriel Rojas Tola de que desconocía sobre la existencia de la marihuana en la mochila del coimputado, con quien además tenía una relación de amistad de tres años; conclusión, que este Tribunal, al igual que el Tribunal de alzada, considera coherente y acorde, conforme dispone el art. 173 del CPP, sin que se advierta infracción a las reglas de la sana crítica, mucho menos la existencia del vicio de Sentencia acusado.
De lo expuesto precedentemente, se establece que no es evidente lo alegado por el impetrante; pues, si bien el Tribunal de apelación se pronunció de manera sucinta respecto al defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, de los fundamentos del Auto de Vista, así como del recurso de apelación presentado por el impetrante, se advierte que este último, no fundamentó de forma adecuada el defecto hoy reclamado como no advertido por los de alzada, toda vez que sostuvo, de manera subjetiva y sin ningún respaldo legal, que la Sentencia se basó en el hecho no acreditado de que su persona tenía conocimiento de la existencia de marihuana, para luego observar la valoración de la prueba que consideró ilícita y basada en supuestos, sin explicar en qué consistía el error o defecto, cuál de las reglas de la lógica no fue aplicada de forma correcta o contradictoria, cuál la conclusión contraria a la que se tuvo como cierta con base en ella, cuál y de qué manera se analizó arbitrariamente algún medio de prueba, lo que configura el reclamo en subjetivo y general, yerro que se repite en el recurso casacional; pues, conforme se tiene desarrollado en los fundamentos de este fallo, el recurrente, necesariamente debe vincular la denuncia de defectuosa valoración de la prueba a la infracción de las reglas de la sana critica, lo que no pasó en los hechos, razón por la que el Tribunal de apelación, de manera congruente declaró sin mérito el reclamo.
En cuanto a que el Tribunal de apelación señalara que el defecto de Sentencia en análisis tiene relación con el inc. 11 (entendemos que de la misma norma legal), no es evidente, pues los de alzada vincularon los defectos de Sentencia descritos en los incs. 3) y 11) del art. 370 del CPP (fs. 373), por ello se pronunció respecto a la denuncia de falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su relación circunstanciada, motivo que ya fue objeto de análisis por parte de este Tribunal, razón por la que se establece que la denuncia carece de fundamento.
Sobre el reclamo vinculado a los defectos de Sentencia descritos en los incs. 4) y 5) -entendemos que del art. 370 del CPP- arguyendo que el Tribunal de alzada, realizó una relación de la legalidad y falta de fundamentación sobre el contenido de dichos numerales, sin individualizar a cuál de las apelaciones se refería, si a la suya o a la del coimputado, por lo que resultaría incorrecta su valoración, el recurrente no identificó la parte del Auto de Vista en la que supuestamente se produjo la incorrecta valoración de la prueba, pues revisado el fallo, se verificó que fue emitido respondiendo de manera separada a cada uno de los recursos, por lo que no se advirtió lo manifestado por el recurrente, por otra parte, se señaló que el impetrante incurrió nuevamente en defecto en el planteamiento de los argumentos, pues no vinculó la supuesta defectuosa valoración de la prueba a la infracción de alguna de las reglas de la sana crítica, tampoco se pudo advertir, aunque implícitamente en sus fundamentos ese aspecto, por lo que el reclamo carece –una vez más- de fundamento que lo respalde.
Finalmente, respecto al reiterado reclamo referente al defecto de Sentencia establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, el recurrente arguyó que el Tribunal de apelación se limitó a señalar que no puede realizar una nueva valoración de la prueba, sin tomar en cuenta que la infracción de derechos se dio en la incorrecta introducción de las pruebas que se obtuvieron sin el cumplimiento de los requisitos legales para su validez, dando lugar con ello, de forma temeraria, a que no se puedan apelar las decisiones basadas en prueba ilegalmente obtenida. Sobre el punto, se aclara que este Tribunal ya emitió pronunciamiento en la primera parte de este inciso, estableciendo que el recurrente no cumplió con su responsabilidad de plantear de forma adecuada la denuncia por defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, en la última parte de sus fundamentos, señala que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que la infracción a derechos se dio en la incorrecta introducción de las pruebas que fueron ilegalmente obtenidas, de lo que se advierte que el recurrente de forma constante y reiterada, a lo largo del recurso, tanto de apelación como de casación, que prácticamente constituye una réplica del primero, va confundiendo los defectos de Sentencia unos con otros, fundamentando de manera incorrecta cada defecto, como ocurre en el caso presente, pues la incorporación incorrecta de pruebas a juicio, corresponde al defecto de Sentencia descrito en el inc. 4) del art. 370 del CPP, respecto a la ilegal obtención, corresponde a un defecto in procedendo que al ser observando por el recurrente en audiencia de juicio oral, en el intento de evitar su producción, sobre los cuales hizo reserva de recurrir, debió acreditar de forma adecuada la infracción denunciada en alzada, lo que no hizo, sino, esgrimió argumentos generales y subjetivos, sin respaldo legal ni probatorio alguno, como fue percibido por el Tribunal de apelación y corroborado por este Tribunal; en consecuencia, se establece que éste reclamo, carece de fundamento.
g) En lo que respecta al defecto de Sentencia señalado en el inc. 8) del art. 370 del CPP. El recurrente alegó la existencia de contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva, en el entendido de que los testigos señalaron que no fue encontrado en posesión de ninguna sustancia controlada, sino con signos de nerviosismo y de haber consumido marihuana, lo que motivó la intervención policial, encontrando sustancia controlada en la mochila del coimputado, sin hacer referencia a su persona como detentor de la sustancia controlada; que por otra parte, fue acusado por un delito distinto al que fue condenado; que los jueces no explicaron por qué se les asignó determinado valor a las pruebas, las que no demuestran comisión de algún delito de su parte, por lo que -afirma- no se cumplió con las normas previstas en los arts. 359 y 360 inc. 3) del CPP, convirtiéndola en una Sentencia defectuosa.
Denunció también en el mismo acápite, defecto de Sentencia descrito en el inc. 10) del art. 370 del CPP, aduciendo que existe inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, señalando que el art. 360 del adjetivo penal establece los requisitos mínimos que debe contener la Sentencia, entre los que destaca que debe contener el voto de los miembros del Tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas, en la deliberación con la exposición de los motivos de hecho y derecho en que se fundan, que las normas para la deliberación de hallan reguladas por el art. 359 del mismo cuerpo legal, resaltando que los jueces deben fundamentar separadamente sus votos, y sostiene que “de la misma se desprenden sus defectos absolutos y relativos.” (sic).
Refirió que sobre las denuncias, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que los fundamentos del recurrente no se adecuaban a los numerales citados, porque la votación del Tribunal fue unánime, pero olvidó enunciar sobre la verdadera base del fundamento, que es la falta de fundamentación separada de los votos de los miembros del Tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas, que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de apelación, ingresando en mala fundamentación de los motivos alegados que considera, dan lugar a la nulidad de obrados.
Revisado el Auto de Vista se tiene que el mismo, sobre el inc. 8) del art. 370 del CPP, estableció que los fundamentos del recurrente están dirigidos a la valoración de la prueba, que como ya mencionó no pueden volver a ser valorados por el Tribunal de apelación, sino, le corresponde el control de logicidad; que respecto al inc. 10) del mismo artículo, estableció que el motivo se fundó en que ninguna de las pruebas producidas en juicio demuestran la comisión del delito por el apelante, por lo que concluyó en que los argumentos del impetrante no se encuadran al vicio de Sentencia citado, que está relacionado con la deliberación y redacción de la Sentencia y no con la defectuosa valoración de la prueba producida en juicio, que; sin embargo, a mayor abundamiento, revisando el acta de juicio oral, verificó que concluido el debate, el Tribunal en pleno, de forma inmediata, pasó a deliberar, concluida la misma, la presidenta procedió a la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, señalando fecha para la lectura íntegra, por lo que concluyó que no existió inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, teniendo presente que existió acuerdo y unanimidad de votos de los miembros del Tribunal, por lo que la fundamentación se realizó de forma conjunta conforme dispone la parte in fine del art. 359 del CPP, concluyendo que la apelación sobre esos puntos carece de mérito.
Contrastados los argumentos de alzada sobre el motivo objeto de análisis con lo manifestado por el Tribunal de apelación, se tiene que respecto al defecto de Sentencia descrito en el inc. 8) del art. 370 del CPP, el recurrente alegó defectuosa valoración de la prueba, argumento que vinculó con los arts. 359 y 360 inc. 3) del CPP, refiriendo que hay contradicción, porque los testigos, en especial el interviniente, manifestó que no se le encontró con ninguna sustancia controlada, sino, que se intervino porque estaba nervioso y con signos de haber consumido marihuana, sin hacer referencia a su persona como detentor de alguna sustancia controlada; que fue condenado por un delito distintito al acusado, ello sin ningún fundamento y sin explicación del porqué se asignó a las pruebas determinado valor; que no demostró la comisión del delito por su parte, incumpliendo lo previsto por los arts. 359 y 360 inc. 3) del CPP, para concluir señalando que no se observaron las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia [arts. 370 inc. 10) del CPP], siendo el art. 360 de la misma Ley el que establece requisitos mínimos de contenido de la Sentencia, entre ellos el inc. 3) referido al voto de miembros del Tribunal, cuyas reglas se hallan reguladas por el art. 359 del citado cuerpo legal que señala que los jueces deben fundamentar separadamente sus votos.
Del análisis precedente se advierte que el recurrente, como fue señalado por el Auto de Vista, equivocó el planteamiento de la denuncia, toda vez que, fundamentó inapropiadamente el defecto de Sentencia invocado, pues los argumentos se circunscribieron, precisamente a denunciar defectuosa valoración de la prueba, como fue advertido por el Auto de Vista, alegando hechos y circunstancias en el pretendido intento de que se revisen dichas cuestiones, vinculando de forma impertinente normativa inaplicable para el defecto denunciado, como son los arts. 359 (Normas para la deliberación y votación) y 360 (Requisitos de la Sentencia), ambos del CPP, pues, en esta ocasión, tampoco atacó la logicidad de Sentencia. Se advierte también, que la denuncia por inobservancia de las reglas para la deliberación, igualmente sustentada en los artículos precitados, fue planteada de forma general señalando que el art. 359 del CPP, en la parte final, indica: “LOS JUECES DEBEN FUNDAMENTAR SEPARADAMENTE SUS VOTOS, de la misma se desprenden sus defectos absolutos y relativos”; argumento que en sí mismo no denota denuncia de ningún tipo, sino una afirmación de la que dice el recurrente, “se desprenden sus defectos absolutos y relativos”, sin especificar cuáles serían ellos; tampoco aclaró, como recién lo hizo en casación, que lo que extrañaba era la falta de fundamentación separada de los votos de los miembros del Tribunal para cada una de las cuestiones planteadas, por lo que lógicamente, el Tribunal de apelación, se pronunció en la medida en que fue planteado el motivo, de lo que se establece, que la alegación carece de fundamento.
De lo anterior se concluye una vez más, que el recurrente planteó los argumentos de su recurso de forma desordenada, confundiendo los vicios de la Sentencia descritos en el inc. 11) del art. 370, sin tomar en cuenta que cada uno es diferente del otro y que son independientes; es decir, que no se requiere la preexistencia de uno para que se produzca el otro, que sin embargo, no puede negarse que se pueden vincular unos con otros, pero los fundamentos en definitiva deben ser distintos para cada cual, tendiente a demostrar la existencia del defecto enunciado, con argumentos adecuados, para luego relacionarlos con los demás, cuando corresponda; solo en la medida en que el recurso esté bien planteado, se puede obtener un pronunciamiento en correspondencia con lo alegado, lo que no implica que sea necesariamente favorable al recurrente, sino, dentro el límite establecido por la denuncia, se emita un pronunciamiento basado en el derecho objetivo.
h) Sobre el defecto de Sentencia señalado en el inc. 9) del art. 370 del CPP. El recurrente denunció que no existe fecha en la Sentencia, que si bien en ella se reflejan los días en que realizó el juicio, pero no se establece la fecha, lo que constituye en su entender un defecto absoluto. Refiere que al respecto, el Tribunal de alzada, trató de encubrir la falencia, señalando que la fecha sería después de haberse realizado el juicio oral, a la conclusión, el decir el 5 de junio, aspectos que el recurrente considera incorrecto, porque la fecha de la Sentencia debe ser manifiesta y expresamente señalada, no con aproximaciones ni apreciaciones subjetivas.
Verificado el Auto de Vista, se tiene que el Tribunal de alzada señaló que el defecto es inexistente, toda vez que de la revisión del acta de juicio oral, el juicio se realizó el 3, 4 y 5 de junio de 2013, a cuya conclusión se emitió la parte resolutiva de la Sentencia; es decir, el 5 de junio de 2013 a horas 14:45 aproximadamente, argumentando al respecto, que el defecto de Sentencia reclamado señaló: “Que no consta la fecha y no sea posible determinarla…”, que se tiene claro que la fecha de la Sentencia es posible determinarla en su parte resolutiva, que fue pronunciada en 5 de junio de 2013, citando la doctrina legal del Auto Supremo 41/2012 de 30 de marzo.
Analizados los actuados procesales, se evidencia que a fs. 294 vta., en el último párrafo de la Sentencia, de forma clara y sin que pueda caber la menor duda, se establece la fecha extrañada como inexistente, pues señala: “Esta sentencia es dictada en fecha 5 de junio de 2013 y tiene su asidero legal fundamentalmente en las disposiciones pertinentes de la nueva Constitución Política del Estado vigente (NCPE) el Código Penal…”, de lo que se advierte que la denuncia no tiene fundamento alguno, evidenciándose además la falta de cuidado en la revisión del fallo, tanto del recurrente, como del Tribunal de alzada.
Por otra parte, de haber sido evidente la inexistencia de la fecha en la Sentencia, lo manifestado por el Tribunal de apelación, bajo ningún aspecto constituía una apreciación subjetiva, sino una deducción lógica, con el debido respaldo legal, toda vez que el inc. 9 del art. 370 del CPP, de forma clara establece que ante la ausencia de la fecha, ésta puede ser determinada por otros medios, lo que no es ilegal.
Finalmente, los defectos de Sentencia señalados en el art. 370 de la ley adjetiva penal, únicamente constituyen defecto de Sentencia, por sí solos, no implican defectos absolutos, sino, cuando se vinculan a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo que significa que si el defecto no tiene relevancia constitucional, bajo ningún aspecto puede ser objeto de nulidad, en el caso del defecto en análisis, la falta de fecha en la Sentencia no le resta valor a la Resolución, a menos que como consecuencia de esa omisión, se deje en estado de indefensión a la parte, lo que tampoco se dio en éste caso, pues no existe argumento, con el debido respaldo legal, que acredite aquello; consecuentemente, una vez más se establece que la denuncia carece de fundamento.
i) Con referencia al defecto de Sentencia señalado en el inc. 11) del art. 370 del CPP. Esta denuncia se centra en el Tribunal de Sentencia, que sin tomar en cuenta el principio de congruencia le sentenció por un delito por el que no fue acusado, aduciendo el Tribunal, que el principio de congruencia no es respecto a la calificación jurídica, y que por tanto es un defecto e inobservancia a la reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación por un delito por el que se le encontró inocente. Señala que esta denuncia, fue resuelta en alzada en el inc. 3), y solicitó se tome en cuenta para efectos de nulidad del juicio.
Revisado el Auto de Vista, se tiene que efectivamente, el motivo en análisis, fue objeto de análisis y pronunciamiento a momento de resolver la denuncia relativa al defecto de Sentencia descrito en el inc. 3) del CPP, en la que el Tribunal de alzada estableció que en el I CONSIDERANDO de la Sentencia se halla el hecho enunciado o determinado el objeto del juicio, que se basó en la acusación fiscal, advirtiendo así la inexistencia de incongruencia, y que el Tribunal de mérito “siendo soberano en la valoración dela prueba y para efectuar la subsunción del hecho al tipo penal adecuado, dentro del marco del principio ‘iura novit curia’ al corresponder a la misma familia de delitos, y no ser la modificación más gravosa al imputado de modo que no se genere indefensión, ha determinado que la conducta específica de Franco Gabriel Rojas Tola corresponde al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, por lo que tampoco tiene mérito el reclamo del apelante” (sic).
Analizados los actuados procesales correspondientes, se tiene que el Tribunal de alzada, emitió pronunciamiento correcto, pues como fue ampliamente desarrollado en los fundamentos de este fallo, en el acápite III.1.2., en Bolivia es aplicable el principio de iura novit curia, que bajo ningún aspecto entra en contradicción con el principio de congruencia, toda
vez que este último, conforme señala el art. 362 del CPP, tiene como única exigencia no modificar, incluir ni suprimir hechos que no hubieran sido parte de la acusación –no calificación jurídica-, ello en afán de precautelar el derecho a la defensa del encausado, por lo que una vez llevado a cabo el juicio oral, producida la prueba, valorada la misma y el Tribunal adquiere convicción sobre los hechos probados, determinando así la existencia o no del hecho, la participación del imputado y el grado de culpabilidad, corresponde efectuar juicio de tipicidad sobre la base anterior, para establecer si los hechos probados se adecuan o no a la norma jurídica que consta en el pliego acusatorio, sino, tomando en cuenta el bien jurídico protegido, puede modificar la calificación, con el debido cuidado de no alterar ningún hecho denunciado y probado, fundamentando adecuadamente el cambio de calificación, lo que se dio en los hechos, toda vez que el Tribunal advirtió que no concurrían los elementos que hacen al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por lo que modificó la calificación al delitos de Suministro, descrito y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, adecuando la conducta de ambos imputados al citado delito (subsunción), detallando los hechos y circunstancias que originaron la convicción en los juzgadores, de que los imputados eran autores del delito de Suministro y no de Tráfico de Sustancias Controladas; por lo que se concluye que la denuncia no tiene fundamento.
Respecto a las aseveraciones reiterativas de que existe contradicción la Sentencia porque fue condenado por un delito distinto al acusado y por el que fue declarado inocente y que ello implica además incongruencia entre la acusación y la Sentencia, se aclara, que tanto el Tribunal de apelación, como este Tribunal ya emitieron pronunciamiento, que consta al resolver el defecto de Sentencia descrito en el inc. 11) del art. 370 del CPP, estableciendo que no es evidente que el cambio de tipo penal implique defecto alguno; sin embargo, para un mejor entendimiento del recurrente se aclara que no fue declarado inocente por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sino, el Tribunal sentenciador estableció que el recurrente, así como el coimputado, habían participado en el caso llevado a juicio, que eran autores de la comisión de los hechos descritos en la acusación, pero que esos hechos no se adecuaban al tipo penal precitado, sino al de Suministro de Sustancias Controladas, por lo que procedió a modificar la calificación a la que consideró era correcta, consecuentemente no se advierte contradicción alguna en los fundamentos de la Sentencia y su resultado, mucho menos incongruencia entre la acusación y el fallo de mérito.
Respecto a la afirmación de que no se tomó en cuenta que al momento de su detención no fue encontrado con sustancia controlada en su poder, no es evidente, toda vez que el Tribunal de apelación a fs. 372 vta., transcribió la parte de la Sentencia que consideró la exposición del imputado Franco Gabriel Rojas Tola en su intervención final en juicio, en la que alegó ser inocente, que no tenía conocimiento de que el coimputado Mauricio Rosales tenía sustancias controladas y que cuando ofreció dinero, lo hizo pensando que había cometido alguna infracción de tránsito; alegaciones sobre las cuales el Tribunal de Sentencia señaló que, era inverosímil que el coimputado Franco Gabriel Rojas Tola, no supiera sobre la existencia de sustancia controlada, que de acuerdo a las pruebas de cargo, tenía conocimiento de la existencia de la sustancia controlada que portaban en el interior de la mochila, máxime si en su motorizado se encontraron residuos de cocaína; fue sobre la base de esas conclusiones, que el Tribunal, a pesar de lo manifestado por el recurrente, lo que le pareció inverosímil frente a la prueba valorada, llegó al convencimiento de su participación y culpabilidad en grado de autor en el ilícito procesado; por lo que se concluye que la denuncia carece de fundamento.
Por lo expuesto, al advertirse que el Tribunal de alzada se pronunció sobre cada uno de los planteamientos denunciados por el recurrente en su apelación restringida, sin que concurran los defectos denunciados, corresponde declarar infundado el recurso examinado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación, cursantes de fs. 389 a 391 vta. y de fs. 501 a 511, Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola, respectivamente.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Auto Supremo Nº 396/2014-RRCSucre, 18 de agosto de 2014
Expediente: Cochabamba 33/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Franco Gabriel Rojas Tola y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
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RESULTANDO
Por memoriales presentados el 7 y 15 de abril de 2014, cursantes de fs. 389 a 391 vta. y de fs. 501 a 511, Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de febrero de 2014, de fs. 368 a 378 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación con el art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes del recurso.
a)En mérito a la acusación fiscal (fs. 4 a 7) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 20/2013 de 5 de junio (fs. 281 a 295), declarando a los imputados: Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola, autores de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de ocho años de presidio y mil días multa a razón de Bs. 1.- por día; además del pago de costas y resarcimiento del daño civil en favor del Estado.
b)Contra la mencionada Sentencia, Franco Gabriel Rojas Tola (fs. 323 a 331 vta.) y Mauricio Rosales Vega (fs. 338 a 345 vta.), presentaron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 17 de febrero de 2014 (fs. 368 a 378 vta.), que declaró improcedentes ambos recursos y confirmó la Sentencia, con costas, motivando la interposición de los presentes recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos
De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 182/2014-RA, que los admitió, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución.
I.1.1.1. Recurso de casación de Mauricio Rosales Vega.
1)Denuncia que, el Auto de Vista adolece de defecto absoluto conforme a lo señalado por el art. 370 incs. 4), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque inicialmente fue acusado por el Delito de Tráfico de Sustancias Controladas y fue condenado por la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, sin considerar que es consumidor y que jamás suministró ni traficó sustancias controladas porque nunca se le encontró con dinero y porque sustrajo la marihuana para su consumo.
Mencionó también, que el Tribunal de alzada maliciosamente consideró que la reserva de recurso respecto al saneamiento de las pruebas en la etapa intermedia, se refería a una apelación incidental cuando esa posibilidad únicamente es viable para la apelación restringida y al haber considerado que previamente debió agotar el recurso de reposición, lo dejó en estado de indefensión.
Respecto a las declaraciones testificales de cargo en el juicio oral, el Tribunal de alzada señaló que no puede hacer una valoración de la prueba; sin embargo, dio credibilidad a las pruebas testificales de cargo a pesar de que las declaraciones fueron contradictorias y por ello, no podía ser considerada prueba plena para fundar su condena. Agregó que la valoración de la prueba debe realizarse de acuerdo a los preceptos legales contenidos en el art. 193 del CPP. Invocó los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003 y 372 de 22 de junio de 2004, sosteniendo que la inobservancia de la ley sustantiva, así como los defectos absolutos y de procedimiento, por mandato del art. 169 inc. 3) del CPP, no son susceptibles de convalidación.
2)Señala que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la parte resolutiva. Definiendo la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, citó el art. 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y agregó que si bien el Tribunal de alzada no es una instancia de valoración de pruebas, los recursos son instrumentos de control de la actividad procesal, principalmente de la función jurisdiccional, y que en su recurso observó la falta de fundamentación; sin embargo, el Tribunal de apelación refirió que no podía volver a valorar la prueba y no advirtió la existencia de defectos absolutos ya que no existe valoración descriptiva, jurídica, probatoria, intelectiva y fáctica.
I.1.1.2. Recurso de casación de Franco Gabriel Rojas Tola.
Acusando la vulneración de su derecho a la defensa, el debido proceso y las garantías constitucionales inmersas en los arts. 23, 24 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los Tratados y Convenciones Internacionales, señala que la Sentencia que fue pronunciada en su contra contiene los defectos previstos en los incs. 1) al 6), 8), 9) y 11) del art. 370 de la Ley 1970; sin embargo, el Tribunal de apelación desconoció su existencia porque habiendo sido acusado por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas fue condenado por el delito de Suministro de Sustancias Controladas incurriendo en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva; tampoco consideró que cuando fue detenido no se le encontró en poder de ninguna Sustancia Controlada, y que la sustancia que fue encontrada en su vehículo, estaba en la mochila del coimputado Mauricio conforme confesó el mismo. Agregó que el Tribunal de apelación tampoco valoró toda la fundamentación de la apelación restringida y que simplemente enunció que es legal bajo el principio iura novit curia, lo cual vulnera derechos.
Además acusa que el Tribunal de apelación tampoco consideró que la fundamentación deba ser separada por parte de cada miembro del Tribunal de Sentencia y para cada una de las cuestiones planteadas; que la Sentencia no tiene fecha y que no existe congruencia entre la Sentencia y la acusación. Denunció también la vulneración de los arts. 13, 71, 167, 172, 173, 216, 217, 218, 333 y otros del CPP, por introducir prueba obtenida de manera ilegal y que existió valoración defectuosa de la prueba, declarándole culpable por un delito que no cometió, porque no se encontró sustancias controladas en su poder.
I.1.2. Petitorio
El recurrente Mauricio Rosales Vega solicita se le conceda el recurso de casación, para que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido disponiendo la nulidad total del Juicio; en tanto, que Franco Gabriel Rojas Tola, impetra la nulidad de obrados para la realización de un nuevo juicio oral, de acuerdo a lo previsto por el art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Conforme el Auto de admisión 182/2014-RA de 13 de mayo, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de las denuncias contenidas en ambos recursos, que se encuentran descritas en los apartados I.1.1.1. y I.1.1.2. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia.
El Tribunal de mérito, a través de la Sentencia 20/2013, emitida el 5 de junio, estableció los siguientes hechos probados:
“Efectuado el análisis de toda la prueba desfilada en juicio, se toma convicción que la fundamentación fáctica de la acusación se encuentra plenamente acreditada, toda vez que lo dicho por los testigos de cargo son coherentes y verosímiles en la medida que se advierte se encuentra corroborado íntegramente por el tenor de las pruebas documentales y las evidencias de cargo; tal circunstancia lleva a concluir que el 16 de julio de 2011 horas 22:55 de la noche, la patrulla de la FELCN bajo el mando del policía Wilson Ariel Huaycho (testigo de cargo) cuando realizaba el trabajo rutinario de patrullaje en la calle 16 de julio y Uruguay juntamente con su compañera observaron en dicho lugar a cuatro sujetos con signos de consumidores a quienes el imputado Mauricio Rosales Vega les hizo un ademan a efecto de entregar o intercambiar algo, pero cuando el funcionario policial se les aproximo los cuatro sujetos se dieron a la fuga, mientras que el imputado Mauricio Rosales y el co-imputado Franco Gabriel Rojas Tola permanecieron dentro del vehículo e inmediatamente los funcionarios policiales Wilson Huaycho e Ignacio procedieron a requisar el motorizado conducido por el co-imputado Franco Gabriel Rojas, encontrándose debajo del asiento donde se estaba el acusado Mauricio Rosales Vega una mochila en cuyo interior se encontró una bolsa nylon con hierba verduzca y siete bolsitas de color blanco tipo boticario que a la prueba de campodio positivo para marihuana e igualmente el microaspirado realizado en el vehículo marca Toyota Nº 1108-HDA conducido por Franco Gabriel Rojas Tola, los residuos encontrados en el mismo dieron resultado para cocaína, realizado el pesaje de la sustancia controlada dio un peso total de 100 gramos de marihuana, conforme se tiene de las literales signadas como MP-3, MP-4, MP-5, MP-8, MP-9, MP-14, MP-16, MP-17 (acta de prueba de campo, acta de secuestro de sustancias controladas, acta de secuestro de vehículo, acta de pesaje de sustancia controlada, acta de micro aspirado de vehículo y dictamen pericial) y las evidencias consignadas como E- 1, E- 2, E- 3, E- 4 y E- 5 (fotografías de vehículo, bolsa nylon que contenía sustancia verduzca y el pesaje del mismo).
Se tiene certeza a través de los siguientes testigos de cargo, descargo y las literales de descargo D- 1, D-2, D-4 D-5 que el imputado Mauricio Rosales Vega es consumidor, que necesita para su consumo personal 2 gr. por semana, en embargo el día de los hechos fueron encontrados con 100 gramos de marihuana, volumen mucho mayor a lo requerido; de otra parte no se tiene evidencia alguna que lleve a considerar que ciertamente el co-imputado Franco Gabriel Rojas Tola empezaba a consumir, puesto que en el vehículo que este conducía se encontró residuos de cocaína que además fueron encontrados en la calle 16 de julio y Uruguay, lugar donde venden y compran sustancias controladas los consumidores según el testigo de cargo Wilson Ariel Huaycho, lo que lleva a establecer que los acusados tenían perfecto conocimiento que llevaban la sustancia controlada para su respectiva venta en el bolso dentro el vehículo a la referida calle, puesto que además ambos tienen una relación de amistad desde hace tres atrás, conforme lo ha manifestado en su declaración el imputado Mauricio Rosales y por tal razón es ilógico pensar que el imputado Franco Gabriel Rojas Tola diga ser inocente.” (sic).
En el “Vº CONSIDERANDO”, destinado a la fundamentación jurídica de la Sentencia, el Tribunal sentenciador, realizando argumentación previa respecto al principio de tipicidad y su correcta aplicación, estableció que la conducta de los imputados no se enmarcaba al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sino, al delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008 con relación al art. 33 inc. m) de la citada Ley, señalando:
“El Tribunal en base a lo visto y oído en juicio concluye que los hechos probados además descritos en el considerando IV y mencionados líneas arriba tiene convicción de que las conductas de ambos los imputados se subsumen en el tipo penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, tipificado y sancionado por el Art. 33 inc. m) de la Mencionada Ley, puesto que; ‘el ánimus delicti’ trazado por el art. 51 de la Ley 1008, con claridad señala que comete delito ‘el que suministrare ilícitamente a otros sustancias controladas’, para configurar ese ilícito solo se requiere de un elemento: ‘que el agente sepa lo que está suministrando es ilícito”, es decir que el encausado tenga conocimiento de que lo que abastece o provee es una sustancia ilícita y que ofrezca a cambio de dinero, valor, servicios, u otra mercancía la sustancia prohibida por Ley, sin que cobre relevancia si logró la transacción o no, si de por medio existieron factores
preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa y efecto’. Tal es así que el día 16 de julio de 2011 en horas de la noche 22:55 aproximadamente en la calle 16 de Julio y Uruguay el funcionario policial, testigo de cargo Wilson Ariel Huaycho concretamente vio al acusado Mauricio Rosales Vega hacer un ademán de intercambio o entrega a los cuatro sujetos no identificados quienes al percatarse de su presencia se dieron a la fuga; que en la requisa realizada al vehículo particular donde fueron encontrados ambos imputados, exactamente debajo del asiento donde se hallaba sentando el imputado Mauricio Rosales Vega se encontró una mochila (bolso) en cuyo interior había una bolsa nylon de color negro con sustancia controlada verduzca yerba y 7 bolsitas tipo boticario (marihuana) conforme se tiene de las pruebas consignadas como MP- 4, MP- 17, E-1, E-3, E-4, mientras que el coimputado Franco Gabriel Rojas Tola, el día del hecho se encontraba conduciendo el referido motorizado; de acuerdo con la prueba literal signada como MP- 14 y MP- 17 en dicho vehículo se encontró residuos de clorhidrato de cocaína, hecho que conlleva al Tribunal a tener certeza que ambos imputados Franco Gabriel Rojas Tola y Mauricio Rosales Vega tenían pleno conocimiento de la sustancia controlada que se encontraba en el interior de la mochila y la finalidad de los acusados sin duda era el de entregar o suministrar la sustancia controlada (marihuana) a otros, por medio de las bolsitas tipo boticario, motivo por el cual fueron al lugar del hecho en vehículo de Franco Gabriel Rojas Tola.
El art. 20 del CP señala (…) conforme a este precepto legal ambos acusados Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola son autores del delito de suministro de sustancias controladas por cuanto conjuntamente actuaron el día 16 de julio de 2011 en horas de la noche 22:55 aproximadamente en la calle 16 de julio de 2011 y Uruguay, lugar donde se constituyeron a objeto de entregar, suministrar la sustancia controlada en flagrancia con dicha sustancia.
El imputado Mauricio Rosales Vega al igual que sus testigos Virginia Vega Chacón y Luis Antonio Rosales Vega las pruebas signadas como D- 1, D-2, D-4, D-5 revelan que consume sustancias controladas desde hace muchos años atrás, que el día del hecho junto al imputado Franco Gabriel Rojas Tola según los testigos Wilson Ariel Huaycho y Yuri Soto Mamani tenían perfil de haber consumido sustancias controladas, porque sus labios estaban hinchados e impregnados con sustancia controlada, que el art. 49 de la Ley 1008 señala “El dependiente y el consumidor no habitual que fuere sorprendido en posesión de sustancias controladas en cantidades mínimas que se supone son para su consumo personal inmediato, será internado en un instituto de farmacodependencia público o privado para su tratamiento hasta que se tenga convicción de su rehabilitación. La cantidad mínima para consumo personal inmediato será determinada previo dictamen de dos especialistas de un instituto de farmacodependencia público. Si la tenencia fuese mayor a la cantidad mínima caerá en la tipificación del artículo 48º de esta ley” En el caso del presente juicio, sin embargo de los rasgos físicos que presentaban a decir de los testigos de cargo, lo cierto es que los imputados fueron sorprendidos en flagrancia con 100 gramos de marihuana, volumen mayor al requerido para el consumo personal, si bien el imputado Mauricio Rosales Vega es consumidor de sustancias prohibidas, pero no es menos cierto que este volumen mayor de lo requerido sea para su consumo. A su vez el coimputado Franco Gabriel Rojas Tola en su intervención final, alego ser inocente, que no sabía que Mauricio Rosales tenia sustancias controladas, que al momento que le ofreció dineros al policía pensó que había cometido una infracción de tránsito, lo cual es inverosímil sostener, por cuanto de acuerdo a las pruebas de cargo el imputado Franco Gabriel Rojas tenía perfecto conocimiento de las sustancias controladas que portaban en el interior de la mochila, máxime si en su motorizado fueron encontrados residuos de cocaína.
Por consiguiente es el Art. 51 de la Ley 1008 es que debe ser aplicado a la conducta de los acusados Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola, puesto que sus conductas manifiestan solo una conducta con una finalidad exclusiva, la de suministrar a otros las sustancias controlas que portaban y fue descubierto por el policía a momento en que se hallaba debajo del asiento del vehículo al respecto el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003 ha establecido que los delitos contenidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias controladas, son de carácter formal y no de resultados, adscribiéndolos a la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito, por lo que el Tribunal concluye que el delito cometido por los acusados dentro la presente causa es el delito de suministro de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 51 de la ley 1008.
Sin embargo habrá de advertir que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al procedimiento de la congruencia recogido por el código de procedimiento penal como norma positiva en el art. 362, pero se debe tomar en cuenta que en aplicación del principio “Iura Novit Curia” la congruencia debe existir entre el hecho base fáctica y la sentencia y no respecto de la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público, pudiendo el Tribunal de Sentencia, luego del desfile probatorio y del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a juicio, aparatarse de la calificación jurídica del acusador público al realizar la tarea de ‘subsunción’ del hecho al tipo penal que corresponda, que como se ha dicho, puede ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación, cuidando de que el bien jurídico protegido por la norma sea el mismo, dicho de otro modo, que se trate de la misma familia de delitos, con más razón si beneficia al imputado como lo ha establecido la doctrina del Supremo Tribunal de la Nación en la doctrina legal aplicable consolidada.
Considerando que el Suministro de Sustancias Controladas es un delito eminentemente doloso, el Tribunal a objeto de fundar su decisión en derecho, entiendo por dolo la realización de un hecho previsto en un tipo penal, que es la descripción que hace el legislador de la conducta humana socialmente relevante y punible en las leyes penales, con conocimiento y voluntad, en ese sentido corresponde analizar el principio jurídico general de que no hay pena sin culpabilidad (…) en este caso, concreto los acusados tenían conocimiento de lo que hacían en el momento de la comisión del delito, es decir que tenía el dominio del hecho, puesto que estaba en uso de sus facultades mentales y por tanto sabía perfectamente que suministrar
sustancias controladas, con al que fueron aprehendido está prohibido por la ley, asimismo su actuar tuvo que ser voluntario puesto que no existe en antecedentes ningún indicio que demuestre o haga inferir que fuera forzado o que hubiera sido obligado de alguna manera por terceros u otros factores a suministrar las sustancias incautadas, por lo que el Pleno del Tribunal sostiene con certeza que la actuación de los acusados es reprochable penalmente, ya que pudieron actuar de un modo distinto, es decir no debieron dedicarse a suministrar sustancias lícitas con la finalidad de obtener ingresos económicos de manera fácil, por tanto su ‘culpabilidad es el juicio necesario para vincular en forma personalizada el injusto a su autor’ (Fernando Villamor L.), consecuentemente la conducta de los acusados Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola como se dijo, se adecua al tipo penal de suministro de sustancias controladas previsto y sancionado por el Art. 51 de la Ley 1008, que está sancionada con privación de libertad de ocho a doce años y la multa establecida en dicha norma” (sic).
En el “VIº CONSIDERANDO”, rotulado como “FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA” (sic), previas consideraciones relativas a los arts. 37, 38 y 40 del CP, el Tribunal decidió imponer a cada uno de los imputados la pena mínima establecida para el delito de Suministro de Sustancias Controladas.
Finalmente, en la parte Resolutiva, los imputados Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola, fueron declarados autores del delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, condenándolos a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, a cumplir en las cárcel pública de San Antonio y San Sebastián respectivamente, mas mil días multa a razón de un boliviano por día, así como al pago de costas y resarcimiento de daño civil ocasionado al Estado.
II.2 Apelaciones restringidas.
II.2.1. Franco Gabriel Rojas Tola.
El prenombrado, interpuso recurso de apelación restringida alegando la existencia de defectos de Sentencia, los que argumentó como sigue:
a)Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP].
a.1.) Porque la Sentencia impugnada demostró que su persona tenía conocimiento de las sustancias controladas, sin tomar en cuenta que en la requisa personal no se le encontró ni un miligramo de marihuana, contrariamente, dicha sustancia fue encontrada en la mochila del coimputado Mauricio Rosales Vega, quien la sustrajo para su consumo, y que cuando se acercaron los efectivos policiales, pensó que había cometido alguna infracción de tránsito, razón por la que dijo que pagaría los Bs. 200.- que acostumbraba pagar por cometer alguna infracción. Señaló además que en el juicio no se pudo probar que él estaba suministrando sustancia alguna, sino, que únicamente estaba conduciendo el motorizado.
a.2.) Alegó que el Ministerio Público tampoco pudo demostrar la existencia de los otros elementos constitutivos como ser: tener en depósito o almacenamiento, producir, fabricar, poseer dolosamente, entregar, comprar, vender, donar o realizar transacciones a cualquier tipo; aspecto que fue plenamente determinado en Sentencia, por no haberse probado la acusación sobre el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
a.3.) Acusó al Tribunal de faltar al art. 342 del CPP, por ser condenado, bajo el “concepto de iura novit curia”, por un delito distinto al acusado, incurriendo en el inc. 1) del art. 370, ya que la prueba producida en juicio no reflejó la existencia de los sub elementos o sub tipos penales del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sino fueron suposiciones incongruentes alejadas de la verdad y que el Tribunal valoró incorrectamente, incurriendo en el defecto absoluto descrito en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP.
a.4.) Arguyó que en la investigación no se determinó con prueba objetiva, quien fue el que fabricó, produjo, suministró, compró, vendió o realizó alguna transacción por esa sustancia controlada. Sostuvo además que no se pudo demostrar su grado de participación en el hecho, que el único argumento fue que se encontraban bajo dependencia de la marihuana debido a los rasgos físicos que presentaban, y que son característicos en los consumidores, por lo que consideró que la prueba se convirtió en defectuosa, que no fue correctamente valorada y por consiguiente, la fundamentación de la Sentencia fue defectuosa.
b)Que el imputado no esté suficientemente individualizado [art. 370 inc. 2) del CPP].
Sostuvo que debió ser absuelto de pena y culpa al existir duda razonable, ya que su persona no fue individualizada como la persona que estuviera con sustancia controlada, ya que en la requisa no se le encontró con sustancia controlada, sino se estableció que él estaba conduciendo el motorizado en el que fueron encontrados su persona y el coimputado, en cuyo bolsón fueron halladas bolsitas de marihuana y no en su poder. Afirmó que fue incriminado por un delito que nunca cometió, sin prueba objetiva alguna, vulnerando el debido proceso y garantías constitucionales, sin presencia del fiscal, faltando la enunciación del hecho objeto del juicio, vulnerando lo establecido en los arts. 13, 16, 21, 42, 69, 70, 71 174, 176, 180, 297 y otros del CPP.
c)Que falte la enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada [art. 370 inc. 3) del CPP].
Denunció que al ser condenado por un delito distinto al que fue acusado, se ingresó en errónea enunciación del hecho objeto del juicio, toda vez que la acusación se basó en la tipificación del art. 48 relacionado con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, siendo el objeto del juicio, la supuesta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas que no fue probada en ninguna de sus formas; sin embargo, fue condenado por el
delito de Suministro de Sustancias Controladas, descrito y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008.
d)Como defecto de Sentencia descrito en el art. 370 inc. 4) de CPP, “Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título”, el recurrente señaló que se infringió el art. 13 del CPP, porque la prueba fue obtenida de manera ilegal, toda vez que la prueba producida por el Ministerio Público fueron simples suposiciones incongruentes, cuando dicen que conocía sobre la existencia de la marihuana en la mochila, lo que no se probó con prueba objetiva, que no se tomó en cuenta que el coimputado declaró que la sustancia controlada le pertenecía, que la sustrajo para su consumo, y que no se demostró la existencia de elementos constitutivos de los subtipos penales que consagra el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, incurriendo en la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP, ante la inexistencia de dichos elementos, debió ser absuelto.
e)Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP].
Alegó que en la fundamentación no existe mención de valoración de alguna prueba que demuestre la comisión de delito alguno de su parte, sino, son simples supuestos, ya que no se le encontró con sustancia controlada alguna, que simplemente se mencionó que de las declaraciones testificales se pudo evidenciar que su persona tenía conocimiento de la existencia de la sustancia controlada, lo que afirma, fue falso, toda vez que los policías manifestaron que no encontraron nada en su poder. Sostuvo que en el juicio demostró que no hubo prueba en su contra, que la Sentencia se basó en las declaraciones de los testigos que hicieron de jueces y partes por ser los policías que intervinieron, por lo que consideró que debieron excluirse; sin embargo, fueron tomadas en cuenta a pesar de haber solicitado la exclusión y realizar anuncio de apelación restringida, con lo que se vulneró lo estipulado por los arts. 13, 16, 21, 42, 69, 70, 71, 176, 167, 172, 173, 297, 333, 355 y otros del CPP, por lo que al estar basada la Sentencia en supuestos, resultó contradictoria e insuficiente para imponer una condena, máxime si según la misma Resolución no se encontró prueba alguna respecto a la comisión del delito acusado, por lo que debió dictarse Sentencia absolutoria a su favor, teniendo en cuenta la duda razonable.
f)Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o valorados defectuosamente de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP].
Puntualizó que la Sentencia se basó en el siguiente hecho no acreditado: Que su persona tenía conocimiento de la existencia de la marihuana en la mochila del coimputado, a quien recogió en su movilidad junto a otras personas después de ver un partido de football; sostuvo de forma reiterada, que no se tomó en cuenta que el coimputado declaró que robó la marihuana para su consumo, ya que es adicto; que a él no se le encontró en posesión de sustancia controlada por lo que debió aplicarse la duda razonable; que los testigos manifestaron que consideraron que estaban realizando alguna transacción de sustancia controlada por su nerviosismo y por tener rasgos de haber consumido marihuana, sin prueba, sino sólo suposiciones; que el juicio se basó en la obtención de prueba ilícita ya que los peritos no se presentaron a ratificar la prueba codificada como “F-14” Y “MP-17”, que fueron objeto de solicitud de exclusión probatoria, así como de las actas de secuestro y la colección de pruebas, por no existir en ellas la firma del fiscal asignado al caso, ni de testigos de actuación, careciendo de valor probatorio como establecen los arts. 71, 73 y 172 del CPP. Señaló respecto a la pericia que no se le dio la oportunidad de objetar o proponer los “temas” de pericia conforme dispone el art. 209 de la precitada Ley.
Alegó también, que el Tribunal no ingresó a considerar el fondo del motivo del juicio oral, que no fue acreditado, toda vez que la prueba documental al igual que la testifical sólo demuestra que se encontró marihuana en la mochila del coimputado y restos de sustancia controlada en el vehículo, con peritajes ilegales; que no se le encontró con ninguna sustancia controlada, demostrando que no tiene nada que ver con el ilícito, ingresando en error in iudicando; que la relación fáctica no dijo que los hechos se adecuan al art. 48 de la Ley 1008, contrariamente el Tribunal señaló que no se probó la existencia del delito acusado.
g)Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre esta y su parte considerativa [art. 370 inc. 8 del CPP].
Sostuvo que hay contradicción, porque los testigos, en especial el interviniente, manifestó que no se le encontró con ninguna sustancia controlada, sino, que se intervino porque estaba nervioso y con signos de haber consumido marihuana, sin hacer referencia a su persona como detentor de alguna sustancia controlada; que fue condenado por un delito distinto al acusado, ello sin ningún fundamento y sin explicación del porqué se asignó a las pruebas determinado valor; que no demostró la comisión del delito por su parte, incumpliendo lo previsto por los arts. 359 y 360 inc. 3) del CPP; que no se observaron las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia [arts. 370 inc. 10) del CPP], siendo el art. 360 de la misma Ley, el que establece requisitos mínimos de contenido de la Sentencia, entre ellos el inc. 3) referido al voto de miembros del Tribunal, cuyas reglas se hallan reguladas por el art. 359 del citado cuerpo legal.
h)Que no conste la fecha [art. 370 inc. 9) del CPP].
Alegó que la Sentencia no tiene fecha, impidiendo conocer la fecha en que se emitió, y que al ser parte fundamental del fallo, constituye defecto absoluto.
i)La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) del CPP].
Señaló que el Tribunal equivocó lo establecido por el art. 362 del CPP, no aplicó el principio de congruencia, y le sentenció por un delito por el que no fue acusado, ya que al tratarse de una acusación, y no una imputación, no puede tomarse como tipificación provisional, constituyendo defecto absoluto, por lo que correspondía al Tribunal de alzada declarar su absolución.
Puntualizó reiterando argumentos, que la Sentencia demuestra la existencia de defectos descritos en los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9), 10) y 11) del art. 370 CPP, porque las pruebas acompañadas lo único que demostraron fue su inocencia en el delito acusado; que no fue individualizado exactamente; no existe la determinación del tipo infringido porque no existe prueba que acredite su participación; la Sentencia es contradictoria en todo su contenido con lo realizado en el juicio; no se acreditaron los hechos porque la prueba no es legal ni fue valorada correctamente, ya que es inexistente; que existe contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, y; que no existe congruencia entre la Sentencia y la acusación, por dictarse sentencia sobre la base de un delito que no fue acusado.
Acusó al Tribunal de incumplir con el principio de dirección del proceso, señalando que sin control de la legalidad y desconociendo las normas procesales vigentes, violando sus derechos constitucionales y las leyes en la materia, se llevó un juicio oral porque el Tribunal rechazó las objeciones a los medios de prueba que realizó, señalando que no violaron garantías constitucionales ni procesales, sin tomar en cuenta que para su obtención, inclusión y judicialización, no se cumplió con los requisitos legales, introduciendo la prueba de manera ilegal, arbitraria e indebida, vulnerando los arts. 13, 71, 167, 172, 173, 216, 217, 218, 333 y otros del CPP.
Finalmente, adujo que las declaraciones de los testigos incurrieron en diferentes contradicciones, que manifestaron que no les constaba que su yerna fuera propietaria, detentora o poseedora de la sustancia controlada, que le endilgaron la comisión del delito por tener rasgos de haber consumido marihuana, sin prueba sobre ese aspecto, lo que se prueba de la grabación del juicio oral, creando duda razonable sobre su identificación y participación en el hecho; que el Tribunal realizó un vínculo utópico de los hechos vulnerando el art. 173 del CPP, apartándose de los fallos constitucionales y Autos Supremos que marcan lineamiento jurisdiccional sobre la aplicación de la justicia; al respecto, citó Autos Supremos que expresarían que es necesario e imprescindible la dictación de reglas a aplicar por el inferior en casos extremos. Reiteró que al no existir prueba sobre que haya sido encontrado con sustancias controladas, daba lugar a su inocencia o por lo menos a la duda razonable sobre su participación, por lo que consideró que se vulneró lo estipulado por los arts. 174, 359, 354 y 363 del CPP.
Concluyó señalando: “…seguro de que el tribunal de alzada una ves revisado administrará verdadera justicia REVOCANDO LA SENTENCIA APELADA Y DICTANDO UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA EN MI FAVOR, de acuerdo a lo previsto en el art. 363 del mismo compilado legal” (sic).
II.2.2. Mauricio Rosales Vega.
Por su parte, el coimputado presentó recurso de alzada denunciando:
1)Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, alegando que fue imputado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sin especificar a cuál de los catorce subtipos penales descritos en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, se refería; que no se comprobó con prueba idónea su participación en el ilícito; que fue condenado, sin observar las reglas de la congruencia, por un delito por el que no fue acusado; que no se tomó en cuenta que es consumidor y que en aplicación del principio iura novit curia debió aplicarse el art. 49 de la Ley 1008 y no ser sancionado por ser víctima del mundo de la droga, sino internado en un centro de rehabilitación, evidenciándose así la inobservancia y errónea calificación de la Ley sustantiva, dando lugar a defecto absoluto por vulnerar el debido proceso. Refirió además que conforme la declaración del investigador asignado al caso, fue su persona quien hizo ademán de intercambio, por lo que cuestionó el por qué no fue encontrado con dinero, recalcó que las declaraciones testificales de los policías intervinientes fueron contradictorias.
2)Que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio por su lectura; al respecto, sostuvo que la Sentencia se basó en prueba obtenida en violación a los derechos y garantías constitucionales y de los arts. 13, 171, 172, 359 y 360 inc. 3) del CPP, por considerar que las declaraciones testificales de cargo fueron suficientes para “dar valor probatorio” (sic), sin tomar en cuenta que fueron contradictorias, por lo que carecían de valor legal. Alegó también que las actas “MP1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 12, 15, 16, 210” (sic), no cumplen lo establecido por el art. 120 del CPP, concordante con los arts. 172, 71, 175 y 186 de la misma Ley; sin embargo, fueron judicializadas sin observar los defectos absolutos y que los Jueces sin fundamento legal refirieron que tienen todo el valor probatorio. Sobre la prueba “F14” refirió que no cumple con los requisitos del art. 45 inc. 1) de la Ley del Ministerio Público, se dijo que su persona tenía antecedentes, sin señalar cuáles, que dichos antecedentes se refieren a que en varias oportunidades fue conducido a la FELCN por consumo de sustancias controladas, por lo que debió ser usado en su favor y no en contra. Sostuvo que la prueba valorada ilegalmente en juicio oral, no fue suficiente para probar que su persona es autora del ilícito, ya que no se individualizaron los medios de prueba para arribar a la Sentencia condenatoria.
3)Titulado como “NUMERALES 5, 6 QUE NO EXISTE FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O COTRADICTORIA, QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O CONTRADITORIOS O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic), el recurrente alegó, que la Sentencia se basó en las declaraciones testificales contradictorias
y se fundó en prueba ilegal por la que fue condenado a ocho años de cárcel; que en el caso de autos, los juzgadores sólo enunciaron los documentos aportados, omitiendo los motivos de hecho y derecho, vulnerando el art. 173 del CPP e incurriendo en defecto absoluto al tenor de los incs. 3) y 4) del art. 370 del CPP, por realizar defectuosa valoración de la prueba, por incurrir en contradicciones cuando fue acusado por el delito de Tráfico y condenado por Suministro sin que exista prueba plena, que habiendo sido condenado por el citado delito, no fue absuelto por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Sostuvo que la Sentencia no contiene descripciones ni circunstancias, sino imprecisiones por basarse en una narración de los supuestos fácticos, constituyendo defecto absoluto. Señaló que el defecto contenido en el art. 370 inc. 4) no es susceptible de convalidación, que en el caso, el Tribunal sólo hizo un listado de las pruebas de cargo, sin otorgar el valor correspondiente ni sustentar su criterio; tampoco cumplió con su obligación de fundamentar el por qué adquirió el conocimiento de los hechos acusados para dictar Sentencia condenatoria, que se observó que no existe fundamentación que haga referencia a las pruebas sobre las cuales se fundó la Sentencia, que al constituir la fundamentación elemento primordial del debido proceso se debe considerar de forma taxativa el art. 124 del CPP. Adujo que “La sentencia se basa en hechos no probados e inexistentes, debido a que la sentencia se basó en hechos no probados”.
4)Rotulado como “NUMERAL 11.- LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN” (sic), alegó que la acusación efectuada por el Ministerio Público, fue por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, establecido en el art. 48 de la Ley 1008 relacionado con el art. 33 inc. m) de la misma Ley, y no por el delito de Suministro establecido en el art. 51, también de la Ley 1008, por el que fue condenado, por lo que al haber sido condenado a ocho años por el último delito, debió absolvérsele por el delito acusado; es decir, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, quedando latente. Refirió que existiendo prueba aportada de que es consumidor de sustancias controladas, debió aplicarse el principio iura novit curia y cambiarse el Tráfico por el de Tenencia para Consumo establecido en el art. 49 de la Ley 1008. Señaló que de todo lo manifestado demostró la existencia de vulneración al debido proceso, el que contiene defecto absoluto que es susceptible de nulidad.
Finalizó solicitando se anule totalmente la Sentencia.
II.3.Auto de Vista
El Tribunal de Alzada, previo análisis de los recursos de apelación restringida, plateados por Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola, concluyó que no eran evidentes las denuncias realizadas en los citados recursos, razón por la que declaró su improcedencia y confirmó la Sentencia con costas.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS Y DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Habiendo sido admitido los recursos casacionales, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 182/2014-RA de 13 de mayo, por lo que con carácter previo, a los efectos señalados, se establecerán las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente resolución.
III.1. Marco legal y doctrinal.
III.1.1.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante,
conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.1.2. Principios de congruencia y iura novit curia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.
El debido proceso, que constituye el fundamento esencial de cualquier estado de derecho, en el Estado boliviano, se encuentra reconocido en sus tres dimensiones (principio, derecho y garantía), del cual a su vez, devienen una serie de derechos y garantías, entre los que se encuentran el derecho a la defensa y la garantía de un Juez imparcial; éstos, deben ser respetados en todo proceso judicial, a efectos de precautelar el orden público, toda vez que las Resoluciones emanadas en los procesos judiciales, si bien atienden casos particulares, su resultado debe reflejar la efectivización de todos los derechos y garantías de las que gozan las partes involucradas, brindando con ello seguridad jurídica, no sólo a los protagonistas del proceso, sino, al resto de la población, que en caso de verse involucrada en una situación similar, le permitirá prever un desenlace.
En relación con lo anterior y con el acápite precedente, es menester hacer referencia a los principios de congruencia y iura novit curia y su aplicación en el sistema procesal penal boliviano.
i)El principio de congruencia.
Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
Por otra parte, sobre la congruencia externa; es decir, a la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia, es necesario referir que la doctrina moderna, concordante con el sistema acusatorio, hace la diferencia entre la congruencia jurídica y la congruencia fáctica; la primera (congruencia jurídica), que consiste en la exigencia de homogeneidad entre los delitos acusados con los delitos objeto de condena o sanción; en cambio, la segunda (congruencia fáctica), exige de la Sentencia, que tenga como base el hecho o factum investigado y acusado, debiendo emitir pronunciamiento concordante con dicho hecho; es decir, el Tribunal sentenciador, puede otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, por lo que se encuentra constreñido a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen, que la misma se haga dentro la “misma familia de delitos”, por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa.
Sobre lo anterior, la legislación comparada citada a continuación, de forma expresa reconoce en su normativa, la exigencia de congruencia fáctica en la Sentencia; así, el Código Procesal Penal Guatemalteco, en su art. 388 señala: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado.
En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquélla de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público.” (Las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 401 del Código Procesal Penal Argentino dispone: “En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.” (Las negrillas son nuestras)
La facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, significa la aplicación del principio iura novit curia, que no puede apartarse del principio de congruencia fáctica en resguardo del derecho a la defensa; lo que significa que, en el supuesto caso en que se pretenda cambiar la base fáctica -no la jurídica- como consecuencia del desarrollo del proceso, se justifica la suspensión temporal de la audiencia, con la finalidad de que el imputado pueda ejercer defensa sobre los nuevos hechos atribuidos; lo contrario, lesionaría su derecho a la defensa, lo que no sucede cuando se modifica la calificación realizada en la acusación, pues esa está sujeta a la comprobación de los hechos, lo que implica que es provisional, toda vez que es el juzgador quien realiza el juicio de tipicidad y la consecuente subsunción.
En Bolivia, el principio de congruencia (externa), se encuentra establecido en el art. 362 del CPP, que al referirse a la sentencia, señala de forma imperativa que ningún imputado puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación; concordante con la normativa precitada, el inc. 11) del art. 370 del cuerpo legal precitado, establece que constituye defecto de Sentencia, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; las disposiciones precitadas, a su vez, guardan coherencia con las siguientes normas legales: El art. 242 del CPP, que en su primer párrafo señala: "El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante, indistintamente. Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación”; y, el art. 348 del referido Código, que respecto a la ampliación de la acusación sostiene: "Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena”, para luego señalar: “Admitida por el juez o tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el Artículo 335 de este Código".
De la normativa precitada se evidencia que el sistema procesal penal vigente, de manera implícita, en cuanto a la redacción de la Sentencia, acoge el principio de congruencia fáctica; lo que significa, la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, toda vez que únicamente establece la prohibición de incluir hechos nuevos que no hayan sido objeto de la acusación, lo que no compromete, bajo ningún aspecto, la imparcialidad de juzgador ni soslaya el derecho a la defensa.
ii) El principio iura novit curia.
El principio iura novit curía, es un principio de derecho procesal por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio se encuentra relacionado con la máxima “dame los hechos, yo te daré el Derecho”, que se entiende como “da mihi factum, Tibi Dabo ius”, o “narra mihi factum, narro tibi ius”, reservándole al juzgador el derecho y a las partes los hechos.
En aplicación del citado principio, las partes deben limitarse a probar los hechos sometidos a litigio, sin que sea necesario probar los fundamentos aplicables a derecho, quedando vinculado el juzgador a someter el fallo a los hechos probados, por lo que ante la evidencia de que dichos hechos no se ajustan a la pretensión jurídica, amparándose en este principio, puede aplicar un derecho distinto al invocado en la acusación, cambiando la calificación jurídica, con la finalidad de adecuar los hechos probados a la normativa legal que corresponda, más si la modificación es favorable al imputado. Esta facultad, es excepcional y debe estar debidamente fundamentada, teniendo como condición, la de no apartarse de los hechos comprobados ni alterarlos.
De la normativa citada en el acápite precedente, se tiene que este principio procesal, es aplicable en Bolivia, siempre y cuando se cumpla con las condiciones señaladas anteriormente; es decir, el juzgador bajo ningún aspecto puede modificar, suprimir ni incluir hechos que no hubieran sido parte del pliego acusatorio, debiendo emitir resolución sobre la base fáctica probada en juicio. Al respecto, este Tribunal máximo de justicia, estableció doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, que señala: “Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la ‘acusación’ en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El ‘principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación” (Las negrillas son nuestras).
De igual manera, la jurisprudencia constitucional, desarrolló entendimientos relativos a la congruencia, como elemento del debido proceso, así como la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, señalando lo siguiente:
“Como un elemento constitutivo del debido proceso (SC 0316/2010-R de 15 de junio), la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el “hecho” no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica, supuesto que -se reitera- será dilucidado a través del proceso penal y que previo debate concluirá en una sentencia.
Siguiendo el razonamiento previo, la Ley adjetiva penal indica que concluida la etapa preparatoria, el fiscal podrá presentar la acusación ante el juez de instrucción, siempre que producto de la investigación de los hechos, existiera suficiente elementos para enjuiciamiento (art. 323 del CPP), que versará -precisamente- sobre la base de la acusación (art. 329 del CPP); es decir, sobre los hechos en ella descritos y sometidos a debate para cotejar su adecuación o no a un tipo penal; por consiguiente, sobre ellos recaerán la sentencia y las resoluciones que resultaren de los recursos interpuestos contra ésta.
Conforme al art. 362 del CPP, el imputado “no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación” (relacionado con el art. 348 del CPP, sobre la admisibilidad de ampliar la acusación por nuevos hechos o circunstancias); es decir que, la responsabilidad penal que se atribuye al imputado depende del conjunto de elementos fácticos contenidos en la acusación; y no exclusivamente del tipo penal, porque no se juzga tipos o delitos, sino hechos.
Resumiendo, la congruencia en materia penal, se concreta de la relación circunstanciada de los hechos fácticos punibles y la pena que por ellos -si resultaren probados- se disponga en sentencia; no así, de la sola calificación de éstos. Cabe aclarar entonces, que en la acusación no se imputan delitos, sino hechos calificados en un determinado tipo penal, que -como corolario de la sustanciación del proceso penal- el juzgador -al ser conocedor del derecho- establecerá con fundamento y base probatoria, la adecuación a una conducta típica punible, que puede ser distinta a la dispuesta en inicio; esto, sin agregar ni cambiar los hechos, sino que respecto a ellos determinará la comisión de un ilícito sobre el cual el Estado pueda ejercer su potestad punitiva. Esta determinación, por un lado, garantiza castigar la comisión evidente y comprobable de un delito, que haya sido dilucidada en la tramitación de un proceso penal, aún éste no hubiera sido previsto en la acusación; y también, modificar la imposición de la pena, ante la contingencia que la correspondiente al ilícito cometido, sea proporcionalmente menor a la del inicialmente calificado o viceversa, de modo que se haga efectiva la finalidad del proceso penal.
En definitiva, la conformidad, coherencia y concordancia entre la relación fáctica del fallo -determinante para lo que se resuelva- y los hechos o circunstancias penalmente relevantes descritos en la acusación, suponen la observancia y cumplimiento del debido proceso, en su elemento “congruencia”; por tanto, las autoridades administradoras de justicia penal “están obligadas a esclarecer por completo el hecho, tanto en su aspecto fáctico como jurídico” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Pág. 59).
III.1.2.1. Limitación de los alcances del principio iura novit curia
Principio de locución latina, por el que el juez, que asume la facultad de administrar justicia aplicando e interpretando la norma jurídica determine -en materia penal- la comisión o no de un tipo penal, en base a los hechos sometidos a su conocimiento y que hubieren sido descritos en la acusación, en virtud a los principios de congruencia procesal y de verdad material, sobre la conexitud entre los hechos determinantes para dictarse un fallo y los expuestos y debatidos en la acusación y posterior desarrollo del proceso penal y la existencia comprobable de una conducta antijurídica, típica y culpable, respectivamente.
Si bien -con límites- es admisible que en sentencia se otorgue una calificación jurídica distinta a la efectuada en la acusación, o bien, se agrave o disminuya la pena a imponerse, en virtud a los derechos a la defensa y de congruencia, se restringe el principio iura novit curia circunscribiendo su aplicación únicamente a los hechos investigados en el proceso penal, de modo que no induzca al imputado a un estado de indefensión, ni a la parte contraria se le prive de una eficaz intervención en el cometido de obtener justicia. Así, a modo de no transgredir la garantía del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, ni el de congruencia, es necesario definir los alcances del principio iura novit curia a la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) En virtud a la unidad del objeto procesal entre la acusación y la sentencia, la autoridad juzgadora puede variar la calificación legal inicialmente efectuada, cuando no implique la añadidura de hechos que no hubieran sido sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal; de modo que, no pueda calificarse de “sorpresiva” la modificación del tipo penal imputado, pese a tener diferentes elementos constitutivos, versa sobre igual condicionamiento fáctico.
2) En concordancia con el presupuesto que antecede, tampoco puede variarse el tipo penal cuando difiera en sustancia con los hechos atribuidos; dicho de otro modo, es imposible atribuir al imputado, un delito del que no tuvo oportunidad de defenderse y aportar prueba, en razón a que el objeto del proceso penal seguido en su contra versaba en distintos supuestos fácticos.
3) El cambio de calificación jurídica a los hechos sometidos a un proceso penal, debe recaer -necesariamente- sobre delitos de la misma naturaleza. Ello, por la lógica comparativa de los elementos constitutivos de los tipos penales, cuyo componente fáctico no dista del sentido jurídico propio de la clasificación de las conductas típicas antijurídicas esquematizadas en el Código Penal; que, según se advirtió en el Fundamento Jurídico precedente, si se advierte y comprueba su comisión, corresponde materializar el ius puniendi.
4) La modificación en la calificación de los hechos, no debe incurrir en pasar de un delito de persecución pública, a uno de índole privada, en el que se requiera el impulso necesario de la parte querellante y/o la víctima.
En todos los casos, debe ser evidente la congruencia entre la unidad fáctica de la acusación con la sentencia, entendida -la primera- como la relación circunstanciada del hecho histórico a investigar, y sea sobre el cual, recaiga el fallo fundamentado y motivado, indicando con precisión las condiciones por las que se modificó el tipo penal por otro, en base al análisis puntual de los hechos y su adecuación al delito finalmente atribuido” (Sentencia Constitucional 0460/2011-R del 18 de abril).
De la doctrina y jurisprudencia anterior se establece que, de conformidad al principio de congruencia, ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación; sin embargo, cuando los hechos comprobados no se adecuen a la calificación jurídica realizada en la acusación, tomando en cuenta que el juzgador tiene la facultad privativa de realizar la subsunción del hecho al tipo penal correspondiente, se encuentra facultado para aplicar el principio iura novit curia, siempre que el objeto de protección jurídica sea el mismo (misma familia de delitos), ello en consideración a que la exigencia de congruencia dispuesta en la normativa procesal penal, se refiere a la coherencia que debe existir entre los hechos acusados o base fáctica y la Sentencia (congruencia fáctica), y no, respecto a la calificación jurídica asignada por el acusador, por lo que se reitera, la aplicación de este principio no compromete la imparcialidad del juzgador, ni coloca en estado de indefensión a las partes, las que tuvieron oportunidad de defenderse o alegar a favor o en contra, sobre los hechos y circunstancias descritas en el pliego acusatorio.
III.1.3. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia.
Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.I.II de la CPE relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y art. 14 núm. 5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando, siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.
III.1.4. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control.
La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.
Sobre la temática, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció como doctrina fundadora, que fue citada también por el Tribunal de alzada, que: "Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo.” (Las negrillas son nuestras).
III.1.5. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.1.6. Sobre el planteamiento de los recursos.
Si bien es cierto que la exigencia de fundamentación y motivación de las Resoluciones, constituye una obligación inexcusable para la autoridad que emite un fallo, es también cierto que esta exigencia es atinente en igual
medida al recurrente, quien en procura de una resolución favorable, debe redactar el recurso de forma clara, precisa, pertinente, verificando que el memorial se encuentre estructurado y compuesto de un esquema lógico-jurídico coherente, que permita entender con claridad la pretensión, permitiendo con ello delimitar en la dimensión exacta los motivos o causales del recurso, a efectos de que el Tribunal de impugnación pueda resolver sobre denuncias concretas y no sobre supuestos respecto a la pretensión del recurrente, lo contrario, podría significar que la reclamación no sea atendida por incoherente, vaga o imprecisa; o, conducir a error al Tribunal de impugnación en cuanto a la reclamación, por lo que el recurrente, debe argumentar el recurso identificando claramente los hechos que causaron su planteamiento, los que deben estar apoyados en la norma legal vigente y motivados de forma objetiva; de lo contrario, se configura en un recurso subjetivo, caprichoso y dilatorio, toda vez que se debe tomar en cuenta que son los argumentos del recurso los que delimitan el ámbito de pronunciamiento, pero a la vez, implica autolimitación de la pretensión recursiva.
III.2. Análisis del caso en concreto.
Habiendo sido admitido el recurso de casación formulado por el imputado Mauricio Rosales Vega, con la finalidad de verificar la denuncia de contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista con los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003 y 372 de 22 de junio de 2004; además, para establecer la existencia o no de los defectos absolutos denunciados por el citado imputado y por Franco Gabriel Rojas Tola, atañe emitir pronunciamiento, previa verificación del cumplimiento de la exigencia de similitud -en el primer recurso- y análisis de las denuncias en la forma que corresponda.
III.2.1. El recurso casacional presentado por Mauricio Rosales Vega.
Con carácter previo, es menester referir que el recurso casacional presentado por el imputado Mauricio Rosales Vega, carece de orden y precisión, llegando inclusive a la incoherencia entre sus fundamentos y pretensiones; pese a ello, este Tribunal, en afán de priorizar el principio de impugnación, ingresará a verificar las denuncias expuestas en la medida en que fueron comprendidas.
En cuanto al primer motivo, se tiene que fue admitido para verificar la contradicción denunciada, entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003 y 372 de 22 de junio de 2004.
Sobre el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, se tiene que fue emitido como emergencia de la denuncia, de que el Auto de Vista impugnado era incongruente y contradictorio, habida cuenta que dicha Resolución concluyó, que el recurso de alzada era inadmisible por incumplimiento o inobservancia de requisitos formales en su planteamiento y porque el recurrente no efectuó reclamo oportuno de saneamiento, ni anunció reserva de recurrir, tampoco observó defecto absoluto alguno; pero, a pesar de ello, en su parte resolutiva, dispuso anular “obrados” (sic).
Al respecto, el Tribunal casacional estableció que el Auto de Vista obró ultra petita, en el entendido de que dicho Tribunal, inicialmente concluyó que el recurso era inviable; sin embargo, bajo el argumento de la existencia de defectos absolutos en la Sentencia, de forma errónea, aplicando el art. 413 del CPP, anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Juez, cuando no estaba facultado para ingresar a la valoración fáctica del proceso al no estar abierta su competencia, ya que había establecido que la apelación restringida era inviable o inadmisible, tampoco para verificar la inexistencia de defectos absolutos, por lo que emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución.
Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en la apelación restringida se observó defectos de procedimiento y el recurrente no efectuó reclamo oportuno para su saneamiento ni reserva de recurrir, la apelación es inadmisible, conforme al segundo parágrafo del art. 407 del CPP.
Por otra parte, si bien es cierto que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a los Tribunales de alzada como de casación revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento; sin embargo, dicha facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso sino se encuentra en la situación referida”.
En el caso de Autos, el recurrente denunció que a pesar de haberse alegado la existencia de “defectos absolutos en la sentencia referentes al art. 370 inc. 4, 5, 6, 8 de la Ley 1970” (sic), no fueron observados por el Tribunal de apelación, porque fue acusado por un delito y condenado por otro.
Analizados ambos casos, se advierte que la denuncia realizada en el caso en examen, no tiene relación con la problemática procesal planteada en el precedente invocado, que constituye la base fáctica sobre la cual se estableció la doctrina legal transcrita, toda vez, que se emitió doctrina por haber verificado el Tribunal de casación la existencia de incongruencia interna en el Auto de Vista, así como la inadmisibilidad del recurso de alzada ante el incumplimiento por parte del apelante, de lo establecido por el último párrafo del art. 407 del CPP, finalmente sobre la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, que a la fecha es inaplicable por haber sido abrogada; aspectos que no fueron objeto del motivo en examen, lo que imposibilita a este Tribunal, realizar la labor de contraste y posterior unificación de jurisprudencia en los términos señalados en el acápite III.1.4. del presente fallo, por lo que se enfatiza que no existe situación análoga entre ambas resoluciones.
Respecto al Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, el recurrente denunció: a) Violación del art. 411 del CPP, por haber omitido el Tribunal de alzada señalar audiencia para la fundamentación oral del recurso interpuesto, no obstante haber sido expresamente solicitado en la apelación restringida; b) Violación del art. 399 del CPP, al rechazar el recurso de apelación restringida por omisión de elementos de forma, sin antes concederle el plazo de 72 horas para su corrección. Sobre las denuncias, el Tribunal de casación evidenció que efectivamente el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del art. 411 del CPP, porque efectivamente omitió señalar la audiencia solicitada, así como en la infracción del art. 399, toda vez que declaró inadmisible el recurso de alzada por incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 407 del CPP, sin antes otorgar los tres días de plazo dispuestos en la norma infringida, por lo que emitió la siguiente doctrina legal: “Las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que por una parte, si se ha solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal no puede omitir fijar día y hora de la audiencia para tal fin.
Por otro lado, el Tribunal de apelación no puede rechazar el recurso de apelación restringida por defectos de forma subsanables -salvo la presentación fuera del plazo previsto por el art. 408 que es imposible de subsanar- estando, mas bien obligado a conceder al recurrente la oportunidad de subsanar los defectos de forma en el plazo establecido por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal. Si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, recién corresponde su rechazo”.
En el caso en examen, el recurrente denunció, que el Tribunal de apelación provocó su indefensión al haberle negado la consideración de la apelación planteada respecto al saneamiento de pruebas en la etapa intermedia, sin evaluar que había efectuado reserva de recurrir y que se negó a considerar que las declaraciones de cargo en que fundó su condena eran contradictorias.
Del análisis precedente, se establece que, al igual que en el anterior caso, el recurrente incumplió su obligación de invocar precedente cuya problemática sea similar a la suya, toda vez que en el precedente se estableció doctrina legal ante la evidencia de la infracción de los art. 411 y 399 del CPP, por no haberse señalado audiencia de fundamentación de la alzada y por no conceder, el Tribunal de apelación, tres días al recurrente ante la evidencia de defectos formales en el planteamiento del recurso; cuestiones que no fueron objeto de los argumentos en el motivo en análisis, lo que converge en la imposibilidad, para este Tribunal, de cumplir con su labor jurisprudencial.
Del examen de ambos precedentes y de los motivos en los que fueron invocados, se concluye que el recurrente no tuvo el cuidado de invocar precedentes cuya problemática planteada sean similares a las expuestas en sus denuncias, pues no tomó en cuenta el objetivo del recurso casacional, que además de encontrarse claramente expuesto en los art. 416 al 420 del CPP, se encuentra ampliamente explicado en el acápite III.1.4 de este fallo; consecuentemente, ante el desatino del recurrente, que no puede ser corregido por este Tribunal por carecer de facultades para ello, corresponde declarar infundado el primer motivo.
El segundo motivo, contiene la denuncia de existencia de defecto absoluto, por la negativa del Tribunal de alzada de controlar la valoración de la prueba, que en concepto del recurrente vulnera la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y los arts. 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Analizados los antecedentes, se evidencia que el recurrente denunció de manera conjunta los vicios de Sentencia descritos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP (fs. 342 a 345), denuncia resumida en el acápite III.2.2. de este fallo. Sobre la referida denuncia, se tiene que el Tribunal de alzada, a fs. 378, efectivamente señaló que ese Tribunal no puede volver a valorar la prueba producida en juicio, que únicamente su control se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Juez o Tribunal de mérito, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, enmarcándose en la coherencia lógica expresada por el A quo en el análisis intelectivo de la prueba judicializada, conforme prevé el art. 407 del CPP, así como sobre casos de nulidad absoluta o vicios de Sentencia previstos en los art. 169 y 370 del mismo cuerpo legal; estableció también que el apelante de forma equivocada pretendía el análisis de aspectos de orden fáctico, lo que implicaría una nueva valoración de la prueba; sin embargo de ello, verificando el contenido de la Sentencia, estableció que la Resolución impugnada contiene debida fundamentación respecto a los razonamientos expuestos en las conclusiones, además de fundamentación descriptiva de la prueba incorporada a juicio oral, asignándole el valor correspondiente efectuando la labor de fundamentación intelectiva, concluyendo que los fundamentos expresados en la Sentencia son suficientes para dar sustento a lo determinado en la parte resolutiva, por lo que consideró que el reclamo del apelante carecía de mérito.
Del pronunciamiento precedente, atañe verificar si efectivamente el recurrente pretendía la revalorización de la prueba, por lo que, revisado el recurso de apelación planteado por el recurrente, se tiene que enlazó los defectos de Sentencia descritos en los inc. 5) y 6) del art. 370 del CPP, evidenciándose de sus argumentos, en lo pertinente al objeto de análisis, que de forma reiterada alegó, que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, afirmación realizada de forma genérica y subjetiva, toda vez que señaló que existió contradicción en las declaraciones testificales, sin identificar de forma clara y precisa, cuáles serían esas contradicciones ni el por qué carecerían de valor probatorio; denunció también que la Sentencia sólo hizo un listado de las pruebas de cargo, sin otorgar el valor correspondiente ni sustentar su criterio, afirmación que verificada, resulta falsa, toda vez que a lo largo del “IIIº CONSIDERANDO” de la Sentencia (fs. 283 a 289) el Tribunal de Sentencia además de describir la prueba introducida, titulando como “VALOR PROBATORIO”, otorgó el valor que consideró pertinente a los medios probatorios producidos en juicio, aspecto que fue verificado por el Tribunal de alzada, tal cual se desprende del párrafo precedente. Sostuvo además, que las actas no cumplían los requisitos del art. 120 del CPP, sin establecer cuáles serían dichos requisitos; adujo asimismo, que el Tribunal no dio valor legal a las pruebas de descargo a través de una relación genérica, sin identificar a qué pruebas se refería, ya que existió prueba testifical y documental.
Del análisis precedente se establece que el motivo de alzada en examen fue formulado de forma subjetiva, refiriendo circunstancias o hechos, sin atacar la logicidad o el razonamiento errado de la Sentencia, no identificó cuál de las reglas de la sana crítica fueron obviadas o erróneamente aplicadas, tampoco cuál fue el hecho no cierto, o cuál la afirmación imposible o contraria a las leyes de la lógica o a la experiencia, cuál o cuáles fueron los medios probatorios analizados arbitraria o erróneamente, el por qué considera que no se aplicaron las reglas de la sana crítica, como se desarrolló en el apartado III.1.5 de este fallo; consecuentemente, ante el yerro en el planteamiento que resultó, general y subjetivo, el Tribunal de alzada, si bien aclaró como parte de sus fundamentos la prohibición de revalorizar prueba, dentro los márgenes delimitados por las propias denuncias, revisó la Sentencia y no encontró error en la valoración, por lo que se concluye que el motivo en examen es infundado.
Habiendo analizado los argumentos expuestos en el memorial de casación, por los fundamentos precedentes, este Tribunal concluye que los motivos no tienen fundamento legal que los respalden, por lo que corresponde declarar infundado el recurso.
III.2.2. El recurso de casación incoado por Franco Gabriel Rojas Tola.
El recurrente acusó que el Tribunal de alzada desconoció la existencia de los defectos absolutos en la Sentencia, descritos en los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9) y 11) del art. 370 del CPP, los que en su planteamiento no fueron advertidos por el Tribunal de alzada porque fue condenado por la comisión de un delito diferente al acusado, existiendo contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; que no se consideró que en el momento de su detención no fue encontrado con alguna sustancia controlada y que no se valoró toda la fundamentación de la apelación restringida; además, que el Tribunal de apelación no consideró que la fundamentación debe ser separada por parte de cada miembro del Tribunal de Sentencia y para cada una de las cuestiones planteadas; que la Sentencia no tiene fecha, y que no existe congruencia en la sentencia y acusación.
Analizado el motivo, corresponde verificar si efectivamente el Tribunal de alzada “desconoció” las denuncias, o si por el contrario, merecieron pronunciamiento adecuado.
a) En cuanto al defecto de Sentencia descrito en el inc. 1) del art. 370 del CPP. Alegó que fue condenado por el delito de Suministro cuando fue acusado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; que la Sentencia consideró que él tenía conocimiento de la existencia de la sustancia controlada en el motorizado, que eran de propiedad del coimputado, que la sustrajo para su consumo, que él sólo conducía el motorizado, que cuando los efectivos policiales se identificaron, él en el entendido de que había cometido alguna infracción, manifestó que pagaría los doscientos bolivianos que acostumbraba pagar, que él no tenía en su poder ninguna sustancia controlada ni que estaría suministrando marihuana, que no probó la acusación respecto al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, lo que estaría determinado por la Sentencia, por lo que el Tribunal debió declarar su absolución toda vez que el juicio debe abrirse sobre la base de la acusación y no se pueden incluir otros hechos, pero que el Tribunal, aplicó el principio iura novit curia desconociendo el art. 362 del CPP, basándose en simples suposiciones; que respecto a estas denuncias, el Tribunal de apelación señaló de forma contradictoria, que en juicio se demostró la autoría de su persona sobre el tráfico, porque se encontraron residuos de clorhidrato de cocaína y no de marihuana y que el proceso se llevó acabo por marihuana.
De la revisión del Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de apelación, de fs. 371 a 373, verificó la denuncia, transcribiendo las partes de la Sentencia que creyó relevantes para apoyar su posición, proporcionando argumentación explicativa de los supuestos en que se vulnera la norma sustantiva, apoyando sus argumentos en jurisprudencia. A fs. 371 vta., (segundo párrafo), señaló que el Tribunal de Sentencia, subsumió de forma adecuada los hechos fácticos a esclarecidos durante el juicio, que luego de valorar la prueba, aplicando el principio iura novit curia, subsumió los hechos al delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado en el art. 51 de la Ley 1008, y continuó argumentando de forma amplia, respecto al delito y su clasificación, estableciendo nuevamente, que el A quo, aplicó el principio citado, previa valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica racional, y estableció que la conducta de los imputados Franco Gabriel Rojas Tola y Mauricio Rosales Vega, se subsume al tipo penal de Suministro de Sustancias Controladas, al determinar que su conducta tenía la finalidad exclusiva de suministrar a otros sustancias controladas, que portaban y fueron descubiertos, motivo por el que los de alzada, consideraron que se subsumió correctamente el actuar de los imputados al tipo penal señalado, no evidenciando el defecto de Sentencia denunciado.
De lo anterior, se verifica que no es evidente que el Tribunal de apelación hubiera “desconocido” lo manifestado por el recurrente, contrariamente se advierte que emitió pronunciamiento, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el Tribunal de mérito, respecto a la existencia del hecho y la participación de los imputados, que el principio iura novit curia fue aplicado de forma correcta, toda vez que dichas conclusiones también fueron transcritas por este Tribunal en el apartado III.1. de este fallo, del que se evidencia, que el Tribunal sentenciador, en el “Vº CONSIDERANDO” de la Sentencia, previa valoración de la prueba, llegó al convencimiento de que ambos imputados, a bordo de un motorizado, con pleno conocimiento y voluntad acudieron a inmediaciones de las calles 16 de Julio y Uruguay, en horas de la noche, lugar en el que fueron sorprendidos en flagrancia cuando Mauricio Rosales Vega hizo ademán de entregar algo a cuatro sujetos que
se dieron a la fuga en el momento de la intervención policial, sin que pudieran ser aprehendidos; en cambio, en el motorizado, que estaba siendo conducido por el coimputado Franco Gabriel Rojas Tola, debajo del asiento en el que estaba sentado Mauricio Rosales Vega se encontró en una mochila, marihuana en cantidad de 100 gramos y siete sobres tipo boticario conteniendo la misma sustancia controlada, además de encontrarse restos de clorhidrato de cocaína en el vehículo, estableciendo que correspondía aplicarse al accionar de los imputados, el art. 51 de la Ley 1008, toda vez que sus conductas manifestaron la finalidad de suministrar sustancias controladas a otras personas, delito de carácter formal conforme señala el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, descartando así el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; conclusión que motivo la aplicación del citado principio, modificando en consecuencia el tipo penal acusado, más no los hechos.
Sobre lo anterior, corresponde señalar que, conforme se expresó en el apartado III.1.2 de esta Resolución, el Tribunal de mérito tiene como facultad privativa la subsunción, dentro de dicha facultad, de manera excepcional puede cambiar la calificación realizada en la acusación, dentro los límites señalados; es decir, sin suprimir, añadir o modificar hechos que consten en el requerimiento conclusivo (acusación), teniendo el cuidado de no dejar en estado de indefensión al encausado ante una modificación radical, razón por la que sólo le está permitido modificar, con el debido fundamento por delitos cuyo objeto de protección sea de la misma naturaleza; es en ejercicio de esa facultad que el Tribunal de Sentencia cambió la calificación del delito de Tráfico de Sustancias Controladas por el de Suministro, aplicando el principio procesal iura novit curia, que dicho sea de paso, resultó más favorable al recurrente, tomando en cuenta todos los medios probatorios, tal cual se verifica de la redacción de la Sentencia; en consecuencia, se advierte que el reclamo no tiene fundamento, por cuanto la Sentencia, tomó en cuenta la prueba producida en juicio, la que valorada, dio como resultado, que el Tribunal adquiera la convicción de que ambos imputados eran autores y culpables del delito de Suministro.
b) En cuanto al defecto descrito en el inc. 2) del art. 370 del CPP. Respecto a que el recurrente no fue debidamente individualizado como una de las personas que estuviera en posesión de la sustancia controlada; el Tribunal de apelación estableció que la denuncia no era evidente, habida cuenta que la Sentencia individualizó a Franco Gabriel Rojas Tola como autor del delito de Suministro de Sustancias Controladas, toda vez que el Tribunal de Sentencia llegó a esa convicción porque encontró -precisamente- sustancias controladas en el vehículo que conducía. De lo anterior, se tiene que lo establecido por el Tribunal de alzada resulta evidente, pues, en la Sentencia, en la “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, previa consideración de los hechos probados, de la normativa aplicable y el art. 20 del CP (fs. 292), el Tribunal de mérito individualizó a cada uno de los imputados como autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, porque ambos imputados fueron hallados en el interior del motorizado en inmediaciones de las calles 16 de Julio y Uruguay con la intención de suministrar sustancia controlada, actuando de forma conjunta, conforme reza la Sentencia. Consecuentemente, el Tribunal de apelación emitió pronunciamiento de forma correcta sobre este motivo.
c) Con referencia al defecto de Sentencia definido en el inc. 3) del art. 370 del CPP. En apelación, el imputado alegó la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, porque se presentó acusación por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que no pudo ser demostrado con ninguna prueba y que sin embargo fue condenado de forma injusta por otro delito que no estaba siendo juzgado, ingresando así en errónea enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; al respecto, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista impugnado (fs. 373 y vta.) refirió que el inc. 3) tiene relación con el inc. 11) del art. 370 del CPP, y que la denuncia no correspondía al defecto denunciado, porque el recurrente denunció “errónea” enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada en la Sentencia, siendo que el defecto de Sentencia se circunscribe a la “falta” y no a la “errónea” enunciación del hecho objeto del juicio; que sin embargo de ello, estableció que la Sentencia se basó en la acusación fiscal y que no encontró incongruencia en ella, toda vez que el juzgador es soberano de la valoración de la prueba y de la subsunción del hecho al tipo penal adecuado, dentro del marco del principio iura novit curia, al corresponder a la misma familia de delitos y al no ser gravosa al imputado la modificación, el Tribunal determinó que la conducta de los imputados se adecuaba al delito de Suministro de Sustancias Controladas. Razonamiento que resulta evidente, por cuanto efectivamente, la exigencia de congruencia establecida en la normativa procesal, se refiere a los hechos y no a la calificación jurídica, pues esa, puede ser modificada por el Tribunal a la calificación correcta, estando facultado para ello conforme fue ampliamente desarrollado en los fundamentos de este fallo (III.1.2); consecuentemente, se establece que la enunciación de hechos es relativa a la relación fáctica y no a la jurídica.
d) Sobre el defecto de Sentencia establecido en el inc. 4) del art. 370 del CPP. En ese punto se denunció la infracción del art. 13 del CPP, por haberse obtenido la prueba de forma ilegal, toda vez que la prueba producida por el Ministerio Público se basó en simples suposiciones, que no se probó la comisión del delito de Tráfico por el que fue acusado, pero se le condenó por un delito distinto sin ninguna prueba, forzándose el delito de Suministro de Sustancias Controladas. Respecto a la alegación, el Tribunal de apelación estableció que el imputado solicitó la exclusión de la prueba de cargo, que sin embargo, no fundamentó en apelación el por qué consideró que la prueba era ilegal y por qué no debían ser valoradas, sino, limitó el argumento a señalar que la prueba del Ministerio Público eran suposiciones incongruentes. Al respecto, se evidenció que efectivamente el recurrente, omitió señalar las razones por las que la prueba era ilegal, tampoco atacó la obtención de la prueba de forma adecuada, ni la vulneración de algún derecho o garantía, vinculada a dicha prueba, conforme exige el art. 13 justificando la aplicación del art. 172, ambas del CPP, de lo que se establece que el Tribunal de alzada, se pronunció de forma correcta, careciendo de mérito el reclamo.
e) Respecto al defecto de Sentencia detallado en el inc. 5) del art. 370 del CPP. Refirió que no existe mención sobre la valoración de la prueba en la fundamentación, que demuestre la comisión de algún delito de su parte y que fue condenado sobre la base de simples declaraciones de testigos, que a la vez eran los policías que participaron, haciendo el papel de jueces y parte, que solicitó exclusión de la prueba, acerca de la cual realizó reserva de recurrir, que respecto a la denuncia, el Tribunal de apelación sólo hizo referencia a que se encontró sustancia controlada en el vehículo que conducía, por lo que se probó que estaba suministrando sustancias controladas, lo que dice, no es evidente, que él no tenía conocimiento de la presencia de sustancia controlada en la mochila de su compañero, que contradictoriamente adujeron que se encontraron restos de cocaína en su motorizado y el juicio se realizó por marihuana.
Verificado el Auto de vista, se tiene que el Tribunal de apelación señaló que existió una correcta valoración de la prueba, así como fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, por lo que concluyó que no era evidente la existencia del defecto denunciado, pues la Sentencia es comprensible y motivada suficientemente en el análisis lógico de las pruebas, por lo que el fallo se encontraría suficientemente respaldado. Verificada la Resolución de mérito, se establece que a partir de fs. 283 a 289, el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación probatoria de la Sentencia, tanto descriptiva, como intelectiva, asignado a cada medio de prueba el valor que consideró pertinente, ello de conformidad al art. 171 del CPP, fundamentación que, tal cual señala el Tribunal de apelación, es congruente, razonable y suficiente para dejar entender con claridad meridiana, el por qué el Tribunal de mérito llegó al convencimiento de la culpabilidad de los imputados, por lo que el pronunciamiento del Tribunal recurrido en casación, fue correcto; consecuentemente, la denuncia carece de fundamento.
f) En cuanto al defecto de Sentencia contemplado en el inc. 6) del art 370 del CPP. Denunció que la Sentencia se basó en el hecho no acreditado, de que su persona tenía conocimiento de la existencia de sustancia controlada en el vehículo que conducía, sin tomar en cuenta que el coimputado declaró que la sustancia encontrada era suya, que la sustrajo para su consumo; que sin embargo, el Tribunal estableció sobre su persona, que tenía como finalidad entregar la marihuana en forma de bolsitas tipo boticario, pero en toda la Sentencia se evidenció que no fue encontrado en posesión de sustancia controlada alguna. Señaló además que el juicio se basó en prueba ilícitamente obtenida, porque los peritos no se hicieron presentes para ratificar la prueba codificada como “F-14” y “MP-17”, tampoco en las actas de secuestro y colección de pruebas consta la firma del fiscal ni del testigo, por lo que carecerían de valor probatorio al tenor de los arts. 71, 73 y 172 del CPP.
Sostiene que al respecto, el Tribunal de apelación resolvió refiriendo que tiene relación con el numeral 11, señalando además que existe una debida enunciación del hecho, sin tomar en cuenta toda la fundamentación realizada en el memorial del apelación restringida, equivocando el alcance de los Autos Supremos, enunciando que es legal bajo el principio iura novit curia, lo que considera que no se refleja en la Sentencia, y que la duda razonable se demostró claramente, y no el dolo de su parte.
Por otro lado, en el mismo acápite, reclamó que respecto a los incs. 4) y 5), el Tribunal de alzada realizó una relación de la legalidad y falta de fundamentación sobre el contenido de dichos numerales, sin individualizar a cuál de las apelaciones se refería, por lo que resultaría incorrecta su valoración. Que respecto al inc. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación se limitó a señalar que no puede realizar una nueva valoración de la prueba, sin tomar en cuenta que la infracción de derechos se dio en la incorrecta introducción de las pruebas que se obtuvieron sin el cumplimiento de los requisitos legales para su validez, dando lugar con ello, de forma temeraria, a que no se puedan apelar las decisiones basadas en prueba ilegalmente obtenida.
Analizados los actuados pertinentes, se establece que, respecto a la denuncia de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, entre ellos que su persona tenía conocimiento de la existencia de sustancia controlada en el motorizado, destinada al suministro, se tiene que el recurrente denunció en alzada que la Sentencia se basó en el hecho no acreditado de que su persona tenía conocimiento de la existencia de marihuana en la mochila del coimputado; que los testigos consideraron, sin prueba que realizaba transacciones ilícitas por demostrar nerviosísimo y por presentar rasgos de haber consumido marihuana; que el juicio de basó en prueba ilícita porque los peritos no se presentaron a ratificar las pruebas codificadas como “F-14” y “MP-17”, sobre las que solicitaron exclusión probatoria; pericias sobre las cuales no se le dio la oportunidad de objetar ni proponer “temas” (sic) de pericia.
Al respecto, se observa que el Tribunal de apelación, estableciendo los límites y alcances de la apelación restringida, señaló que no puede ingresar a valorar la prueba, ni analizar cuestiones de hecho, que sin embargo, advirtió que la Sentencia, contiene adecuada fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica coherente con la parte dispositiva, que no percibió existencia de contradicción entre los componentes valorativos y reflexivos que la componen, habiendo constatado que la convicción sobre la culpabilidad de ambos imputados, tiene base en la labor valorativa de la prueba, realizada de manera individual en conjunto, así como la existencia de razonamientos lógicos producto de la sana crítica efectuada por el Tribunal a quo, lo que se desprende del V Considerando de la Sentencia. Señaló además que cuando se alega la existencia del defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370, se debe atacar la logicidad de la Sentencia, en lo que respecta a la actividad probatoria y su vulneración a las reglas de la sana crítica; que en el caso en examen, el recurrente realizó reflexiones parcializadas hacia su pretensión, alegando de forma aislada “partes desvinculadas de algunas pruebas judicializadas, sin especificar que la actividad valorativa sea defectuosa, por contravenir las reglas de la sana crítica racional, de manera que pueda evidenciarse en el análisis lógico de la resolución (Sentencia) que resulte ser anómalo, puntualizando qué regla de la lógica alega como inobservada o vulnerada, al no haber fundamentado adecuadamente en mecanismos recursivo relacionado con el numeral 6) del Art. 379 del CPP en la apelación restringida analizada, impidiendo de este modo que el Tribunal de Alzada pueda ingresar a analizar y conocer los argumentos impugnatorios, más aún, si tenemos presente que la Sentencia -como se dijo precedentemente- se encuentra suficientemente motivada y no se advierte la transgresión a derecho o garantía constitucional y en especial a lo relativo a la valoración de la prueba conforme la previsión legal contenida en el art. 173 del CPP, por lo que la impugnación por ese aspecto carece de mérito.” (sic).
Verificado lo aseverado por el Tribunal de apelación, se constata que la Sentencia, efectivamente realizó una valoración integral de los hechos sometidos a juicio, los que comprobados - conforme informa la Sentencia - brindaron la certeza al Tribunal en pleno de la participación de ambos imputados en la comisión del delito sancionado, afirmación que se desprende del contenido transcrito en el acápite “II.1.” del presente Auto Supremo, del cual se evidencia que el Tribunal sentenciador valoró de forma objetiva y coherente todos los medios probatorios, los que interrelacionados, arrojaron las conclusiones que llevaron a condenar a ambos imputados, pues el citado Tribunal concluyó que no se tuvo como hecho probado que el ahora recurrente haya estado comenzando a consumir sustancias controladas, que sin embargo, se halló residuos de cocaína en el vehículo que él conducía (Franco Gabriel Rojas Tola), siendo encontrados en un lugar en el que se acostumbra realizar transacciones de sustancias controladas de acuerdo a la declaración del testigo de cargo, donde fueron aprehendidos al demostrar nerviosismo ante la intervención policial y que la cantidad de sustancia controlada encontrada en la mochila de Mauricio Rosales Vega, de quien se comprobó que es consumidor, superaba los volúmenes que necesitaba para su consumo personal. Todos esos hechos detallados a lo largo de la Sentencia, conforme refiere el mismo fallo, llevaron a concluir que era ilógica la versión del recurrente Franco Gabriel Rojas Tola de que desconocía sobre la existencia de la marihuana en la mochila del coimputado, con quien además tenía una relación de amistad de tres años; conclusión, que este Tribunal, al igual que el Tribunal de alzada, considera coherente y acorde, conforme dispone el art. 173 del CPP, sin que se advierta infracción a las reglas de la sana crítica, mucho menos la existencia del vicio de Sentencia acusado.
De lo expuesto precedentemente, se establece que no es evidente lo alegado por el impetrante; pues, si bien el Tribunal de apelación se pronunció de manera sucinta respecto al defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, de los fundamentos del Auto de Vista, así como del recurso de apelación presentado por el impetrante, se advierte que este último, no fundamentó de forma adecuada el defecto hoy reclamado como no advertido por los de alzada, toda vez que sostuvo, de manera subjetiva y sin ningún respaldo legal, que la Sentencia se basó en el hecho no acreditado de que su persona tenía conocimiento de la existencia de marihuana, para luego observar la valoración de la prueba que consideró ilícita y basada en supuestos, sin explicar en qué consistía el error o defecto, cuál de las reglas de la lógica no fue aplicada de forma correcta o contradictoria, cuál la conclusión contraria a la que se tuvo como cierta con base en ella, cuál y de qué manera se analizó arbitrariamente algún medio de prueba, lo que configura el reclamo en subjetivo y general, yerro que se repite en el recurso casacional; pues, conforme se tiene desarrollado en los fundamentos de este fallo, el recurrente, necesariamente debe vincular la denuncia de defectuosa valoración de la prueba a la infracción de las reglas de la sana critica, lo que no pasó en los hechos, razón por la que el Tribunal de apelación, de manera congruente declaró sin mérito el reclamo.
En cuanto a que el Tribunal de apelación señalara que el defecto de Sentencia en análisis tiene relación con el inc. 11 (entendemos que de la misma norma legal), no es evidente, pues los de alzada vincularon los defectos de Sentencia descritos en los incs. 3) y 11) del art. 370 del CPP (fs. 373), por ello se pronunció respecto a la denuncia de falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su relación circunstanciada, motivo que ya fue objeto de análisis por parte de este Tribunal, razón por la que se establece que la denuncia carece de fundamento.
Sobre el reclamo vinculado a los defectos de Sentencia descritos en los incs. 4) y 5) -entendemos que del art. 370 del CPP- arguyendo que el Tribunal de alzada, realizó una relación de la legalidad y falta de fundamentación sobre el contenido de dichos numerales, sin individualizar a cuál de las apelaciones se refería, si a la suya o a la del coimputado, por lo que resultaría incorrecta su valoración, el recurrente no identificó la parte del Auto de Vista en la que supuestamente se produjo la incorrecta valoración de la prueba, pues revisado el fallo, se verificó que fue emitido respondiendo de manera separada a cada uno de los recursos, por lo que no se advirtió lo manifestado por el recurrente, por otra parte, se señaló que el impetrante incurrió nuevamente en defecto en el planteamiento de los argumentos, pues no vinculó la supuesta defectuosa valoración de la prueba a la infracción de alguna de las reglas de la sana crítica, tampoco se pudo advertir, aunque implícitamente en sus fundamentos ese aspecto, por lo que el reclamo carece –una vez más- de fundamento que lo respalde.
Finalmente, respecto al reiterado reclamo referente al defecto de Sentencia establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, el recurrente arguyó que el Tribunal de apelación se limitó a señalar que no puede realizar una nueva valoración de la prueba, sin tomar en cuenta que la infracción de derechos se dio en la incorrecta introducción de las pruebas que se obtuvieron sin el cumplimiento de los requisitos legales para su validez, dando lugar con ello, de forma temeraria, a que no se puedan apelar las decisiones basadas en prueba ilegalmente obtenida. Sobre el punto, se aclara que este Tribunal ya emitió pronunciamiento en la primera parte de este inciso, estableciendo que el recurrente no cumplió con su responsabilidad de plantear de forma adecuada la denuncia por defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, en la última parte de sus fundamentos, señala que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que la infracción a derechos se dio en la incorrecta introducción de las pruebas que fueron ilegalmente obtenidas, de lo que se advierte que el recurrente de forma constante y reiterada, a lo largo del recurso, tanto de apelación como de casación, que prácticamente constituye una réplica del primero, va confundiendo los defectos de Sentencia unos con otros, fundamentando de manera incorrecta cada defecto, como ocurre en el caso presente, pues la incorporación incorrecta de pruebas a juicio, corresponde al defecto de Sentencia descrito en el inc. 4) del art. 370 del CPP, respecto a la ilegal obtención, corresponde a un defecto in procedendo que al ser observando por el recurrente en audiencia de juicio oral, en el intento de evitar su producción, sobre los cuales hizo reserva de recurrir, debió acreditar de forma adecuada la infracción denunciada en alzada, lo que no hizo, sino, esgrimió argumentos generales y subjetivos, sin respaldo legal ni probatorio alguno, como fue percibido por el Tribunal de apelación y corroborado por este Tribunal; en consecuencia, se establece que éste reclamo, carece de fundamento.
g) En lo que respecta al defecto de Sentencia señalado en el inc. 8) del art. 370 del CPP. El recurrente alegó la existencia de contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva, en el entendido de que los testigos señalaron que no fue encontrado en posesión de ninguna sustancia controlada, sino con signos de nerviosismo y de haber consumido marihuana, lo que motivó la intervención policial, encontrando sustancia controlada en la mochila del coimputado, sin hacer referencia a su persona como detentor de la sustancia controlada; que por otra parte, fue acusado por un delito distinto al que fue condenado; que los jueces no explicaron por qué se les asignó determinado valor a las pruebas, las que no demuestran comisión de algún delito de su parte, por lo que -afirma- no se cumplió con las normas previstas en los arts. 359 y 360 inc. 3) del CPP, convirtiéndola en una Sentencia defectuosa.
Denunció también en el mismo acápite, defecto de Sentencia descrito en el inc. 10) del art. 370 del CPP, aduciendo que existe inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, señalando que el art. 360 del adjetivo penal establece los requisitos mínimos que debe contener la Sentencia, entre los que destaca que debe contener el voto de los miembros del Tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas, en la deliberación con la exposición de los motivos de hecho y derecho en que se fundan, que las normas para la deliberación de hallan reguladas por el art. 359 del mismo cuerpo legal, resaltando que los jueces deben fundamentar separadamente sus votos, y sostiene que “de la misma se desprenden sus defectos absolutos y relativos.” (sic).
Refirió que sobre las denuncias, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que los fundamentos del recurrente no se adecuaban a los numerales citados, porque la votación del Tribunal fue unánime, pero olvidó enunciar sobre la verdadera base del fundamento, que es la falta de fundamentación separada de los votos de los miembros del Tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas, que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de apelación, ingresando en mala fundamentación de los motivos alegados que considera, dan lugar a la nulidad de obrados.
Revisado el Auto de Vista se tiene que el mismo, sobre el inc. 8) del art. 370 del CPP, estableció que los fundamentos del recurrente están dirigidos a la valoración de la prueba, que como ya mencionó no pueden volver a ser valorados por el Tribunal de apelación, sino, le corresponde el control de logicidad; que respecto al inc. 10) del mismo artículo, estableció que el motivo se fundó en que ninguna de las pruebas producidas en juicio demuestran la comisión del delito por el apelante, por lo que concluyó en que los argumentos del impetrante no se encuadran al vicio de Sentencia citado, que está relacionado con la deliberación y redacción de la Sentencia y no con la defectuosa valoración de la prueba producida en juicio, que; sin embargo, a mayor abundamiento, revisando el acta de juicio oral, verificó que concluido el debate, el Tribunal en pleno, de forma inmediata, pasó a deliberar, concluida la misma, la presidenta procedió a la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, señalando fecha para la lectura íntegra, por lo que concluyó que no existió inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, teniendo presente que existió acuerdo y unanimidad de votos de los miembros del Tribunal, por lo que la fundamentación se realizó de forma conjunta conforme dispone la parte in fine del art. 359 del CPP, concluyendo que la apelación sobre esos puntos carece de mérito.
Contrastados los argumentos de alzada sobre el motivo objeto de análisis con lo manifestado por el Tribunal de apelación, se tiene que respecto al defecto de Sentencia descrito en el inc. 8) del art. 370 del CPP, el recurrente alegó defectuosa valoración de la prueba, argumento que vinculó con los arts. 359 y 360 inc. 3) del CPP, refiriendo que hay contradicción, porque los testigos, en especial el interviniente, manifestó que no se le encontró con ninguna sustancia controlada, sino, que se intervino porque estaba nervioso y con signos de haber consumido marihuana, sin hacer referencia a su persona como detentor de alguna sustancia controlada; que fue condenado por un delito distintito al acusado, ello sin ningún fundamento y sin explicación del porqué se asignó a las pruebas determinado valor; que no demostró la comisión del delito por su parte, incumpliendo lo previsto por los arts. 359 y 360 inc. 3) del CPP, para concluir señalando que no se observaron las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia [arts. 370 inc. 10) del CPP], siendo el art. 360 de la misma Ley el que establece requisitos mínimos de contenido de la Sentencia, entre ellos el inc. 3) referido al voto de miembros del Tribunal, cuyas reglas se hallan reguladas por el art. 359 del citado cuerpo legal que señala que los jueces deben fundamentar separadamente sus votos.
Del análisis precedente se advierte que el recurrente, como fue señalado por el Auto de Vista, equivocó el planteamiento de la denuncia, toda vez que, fundamentó inapropiadamente el defecto de Sentencia invocado, pues los argumentos se circunscribieron, precisamente a denunciar defectuosa valoración de la prueba, como fue advertido por el Auto de Vista, alegando hechos y circunstancias en el pretendido intento de que se revisen dichas cuestiones, vinculando de forma impertinente normativa inaplicable para el defecto denunciado, como son los arts. 359 (Normas para la deliberación y votación) y 360 (Requisitos de la Sentencia), ambos del CPP, pues, en esta ocasión, tampoco atacó la logicidad de Sentencia. Se advierte también, que la denuncia por inobservancia de las reglas para la deliberación, igualmente sustentada en los artículos precitados, fue planteada de forma general señalando que el art. 359 del CPP, en la parte final, indica: “LOS JUECES DEBEN FUNDAMENTAR SEPARADAMENTE SUS VOTOS, de la misma se desprenden sus defectos absolutos y relativos”; argumento que en sí mismo no denota denuncia de ningún tipo, sino una afirmación de la que dice el recurrente, “se desprenden sus defectos absolutos y relativos”, sin especificar cuáles serían ellos; tampoco aclaró, como recién lo hizo en casación, que lo que extrañaba era la falta de fundamentación separada de los votos de los miembros del Tribunal para cada una de las cuestiones planteadas, por lo que lógicamente, el Tribunal de apelación, se pronunció en la medida en que fue planteado el motivo, de lo que se establece, que la alegación carece de fundamento.
De lo anterior se concluye una vez más, que el recurrente planteó los argumentos de su recurso de forma desordenada, confundiendo los vicios de la Sentencia descritos en el inc. 11) del art. 370, sin tomar en cuenta que cada uno es diferente del otro y que son independientes; es decir, que no se requiere la preexistencia de uno para que se produzca el otro, que sin embargo, no puede negarse que se pueden vincular unos con otros, pero los fundamentos en definitiva deben ser distintos para cada cual, tendiente a demostrar la existencia del defecto enunciado, con argumentos adecuados, para luego relacionarlos con los demás, cuando corresponda; solo en la medida en que el recurso esté bien planteado, se puede obtener un pronunciamiento en correspondencia con lo alegado, lo que no implica que sea necesariamente favorable al recurrente, sino, dentro el límite establecido por la denuncia, se emita un pronunciamiento basado en el derecho objetivo.
h) Sobre el defecto de Sentencia señalado en el inc. 9) del art. 370 del CPP. El recurrente denunció que no existe fecha en la Sentencia, que si bien en ella se reflejan los días en que realizó el juicio, pero no se establece la fecha, lo que constituye en su entender un defecto absoluto. Refiere que al respecto, el Tribunal de alzada, trató de encubrir la falencia, señalando que la fecha sería después de haberse realizado el juicio oral, a la conclusión, el decir el 5 de junio, aspectos que el recurrente considera incorrecto, porque la fecha de la Sentencia debe ser manifiesta y expresamente señalada, no con aproximaciones ni apreciaciones subjetivas.
Verificado el Auto de Vista, se tiene que el Tribunal de alzada señaló que el defecto es inexistente, toda vez que de la revisión del acta de juicio oral, el juicio se realizó el 3, 4 y 5 de junio de 2013, a cuya conclusión se emitió la parte resolutiva de la Sentencia; es decir, el 5 de junio de 2013 a horas 14:45 aproximadamente, argumentando al respecto, que el defecto de Sentencia reclamado señaló: “Que no consta la fecha y no sea posible determinarla…”, que se tiene claro que la fecha de la Sentencia es posible determinarla en su parte resolutiva, que fue pronunciada en 5 de junio de 2013, citando la doctrina legal del Auto Supremo 41/2012 de 30 de marzo.
Analizados los actuados procesales, se evidencia que a fs. 294 vta., en el último párrafo de la Sentencia, de forma clara y sin que pueda caber la menor duda, se establece la fecha extrañada como inexistente, pues señala: “Esta sentencia es dictada en fecha 5 de junio de 2013 y tiene su asidero legal fundamentalmente en las disposiciones pertinentes de la nueva Constitución Política del Estado vigente (NCPE) el Código Penal…”, de lo que se advierte que la denuncia no tiene fundamento alguno, evidenciándose además la falta de cuidado en la revisión del fallo, tanto del recurrente, como del Tribunal de alzada.
Por otra parte, de haber sido evidente la inexistencia de la fecha en la Sentencia, lo manifestado por el Tribunal de apelación, bajo ningún aspecto constituía una apreciación subjetiva, sino una deducción lógica, con el debido respaldo legal, toda vez que el inc. 9 del art. 370 del CPP, de forma clara establece que ante la ausencia de la fecha, ésta puede ser determinada por otros medios, lo que no es ilegal.
Finalmente, los defectos de Sentencia señalados en el art. 370 de la ley adjetiva penal, únicamente constituyen defecto de Sentencia, por sí solos, no implican defectos absolutos, sino, cuando se vinculan a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo que significa que si el defecto no tiene relevancia constitucional, bajo ningún aspecto puede ser objeto de nulidad, en el caso del defecto en análisis, la falta de fecha en la Sentencia no le resta valor a la Resolución, a menos que como consecuencia de esa omisión, se deje en estado de indefensión a la parte, lo que tampoco se dio en éste caso, pues no existe argumento, con el debido respaldo legal, que acredite aquello; consecuentemente, una vez más se establece que la denuncia carece de fundamento.
i) Con referencia al defecto de Sentencia señalado en el inc. 11) del art. 370 del CPP. Esta denuncia se centra en el Tribunal de Sentencia, que sin tomar en cuenta el principio de congruencia le sentenció por un delito por el que no fue acusado, aduciendo el Tribunal, que el principio de congruencia no es respecto a la calificación jurídica, y que por tanto es un defecto e inobservancia a la reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación por un delito por el que se le encontró inocente. Señala que esta denuncia, fue resuelta en alzada en el inc. 3), y solicitó se tome en cuenta para efectos de nulidad del juicio.
Revisado el Auto de Vista, se tiene que efectivamente, el motivo en análisis, fue objeto de análisis y pronunciamiento a momento de resolver la denuncia relativa al defecto de Sentencia descrito en el inc. 3) del CPP, en la que el Tribunal de alzada estableció que en el I CONSIDERANDO de la Sentencia se halla el hecho enunciado o determinado el objeto del juicio, que se basó en la acusación fiscal, advirtiendo así la inexistencia de incongruencia, y que el Tribunal de mérito “siendo soberano en la valoración dela prueba y para efectuar la subsunción del hecho al tipo penal adecuado, dentro del marco del principio ‘iura novit curia’ al corresponder a la misma familia de delitos, y no ser la modificación más gravosa al imputado de modo que no se genere indefensión, ha determinado que la conducta específica de Franco Gabriel Rojas Tola corresponde al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, por lo que tampoco tiene mérito el reclamo del apelante” (sic).
Analizados los actuados procesales correspondientes, se tiene que el Tribunal de alzada, emitió pronunciamiento correcto, pues como fue ampliamente desarrollado en los fundamentos de este fallo, en el acápite III.1.2., en Bolivia es aplicable el principio de iura novit curia, que bajo ningún aspecto entra en contradicción con el principio de congruencia, toda
vez que este último, conforme señala el art. 362 del CPP, tiene como única exigencia no modificar, incluir ni suprimir hechos que no hubieran sido parte de la acusación –no calificación jurídica-, ello en afán de precautelar el derecho a la defensa del encausado, por lo que una vez llevado a cabo el juicio oral, producida la prueba, valorada la misma y el Tribunal adquiere convicción sobre los hechos probados, determinando así la existencia o no del hecho, la participación del imputado y el grado de culpabilidad, corresponde efectuar juicio de tipicidad sobre la base anterior, para establecer si los hechos probados se adecuan o no a la norma jurídica que consta en el pliego acusatorio, sino, tomando en cuenta el bien jurídico protegido, puede modificar la calificación, con el debido cuidado de no alterar ningún hecho denunciado y probado, fundamentando adecuadamente el cambio de calificación, lo que se dio en los hechos, toda vez que el Tribunal advirtió que no concurrían los elementos que hacen al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por lo que modificó la calificación al delitos de Suministro, descrito y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, adecuando la conducta de ambos imputados al citado delito (subsunción), detallando los hechos y circunstancias que originaron la convicción en los juzgadores, de que los imputados eran autores del delito de Suministro y no de Tráfico de Sustancias Controladas; por lo que se concluye que la denuncia no tiene fundamento.
Respecto a las aseveraciones reiterativas de que existe contradicción la Sentencia porque fue condenado por un delito distinto al acusado y por el que fue declarado inocente y que ello implica además incongruencia entre la acusación y la Sentencia, se aclara, que tanto el Tribunal de apelación, como este Tribunal ya emitieron pronunciamiento, que consta al resolver el defecto de Sentencia descrito en el inc. 11) del art. 370 del CPP, estableciendo que no es evidente que el cambio de tipo penal implique defecto alguno; sin embargo, para un mejor entendimiento del recurrente se aclara que no fue declarado inocente por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sino, el Tribunal sentenciador estableció que el recurrente, así como el coimputado, habían participado en el caso llevado a juicio, que eran autores de la comisión de los hechos descritos en la acusación, pero que esos hechos no se adecuaban al tipo penal precitado, sino al de Suministro de Sustancias Controladas, por lo que procedió a modificar la calificación a la que consideró era correcta, consecuentemente no se advierte contradicción alguna en los fundamentos de la Sentencia y su resultado, mucho menos incongruencia entre la acusación y el fallo de mérito.
Respecto a la afirmación de que no se tomó en cuenta que al momento de su detención no fue encontrado con sustancia controlada en su poder, no es evidente, toda vez que el Tribunal de apelación a fs. 372 vta., transcribió la parte de la Sentencia que consideró la exposición del imputado Franco Gabriel Rojas Tola en su intervención final en juicio, en la que alegó ser inocente, que no tenía conocimiento de que el coimputado Mauricio Rosales tenía sustancias controladas y que cuando ofreció dinero, lo hizo pensando que había cometido alguna infracción de tránsito; alegaciones sobre las cuales el Tribunal de Sentencia señaló que, era inverosímil que el coimputado Franco Gabriel Rojas Tola, no supiera sobre la existencia de sustancia controlada, que de acuerdo a las pruebas de cargo, tenía conocimiento de la existencia de la sustancia controlada que portaban en el interior de la mochila, máxime si en su motorizado se encontraron residuos de cocaína; fue sobre la base de esas conclusiones, que el Tribunal, a pesar de lo manifestado por el recurrente, lo que le pareció inverosímil frente a la prueba valorada, llegó al convencimiento de su participación y culpabilidad en grado de autor en el ilícito procesado; por lo que se concluye que la denuncia carece de fundamento.
Por lo expuesto, al advertirse que el Tribunal de alzada se pronunció sobre cada uno de los planteamientos denunciados por el recurrente en su apelación restringida, sin que concurran los defectos denunciados, corresponde declarar infundado el recurso examinado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación, cursantes de fs. 389 a 391 vta. y de fs. 501 a 511, Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola, respectivamente.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA