Auto Supremo AS/0399/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0399/2014

Fecha: 19-Ago-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 399/2014-RRC
Sucre, 19 de agosto de 2014

Expediente : Potosí 8/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Paulino Andrade Antequera
Delito: Uso de Instrumento Falsificado
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de abril de 2014, cursante de fs. 280 a 288, Paulino Andrade Antequera interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7/2014 de 17 de marzo, de fs. 255 a 259, complementado a fs. 262, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Adolfo Patiño Aramayo en su contra por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Con base en las acusaciones fiscal y particular (fs. 3 a 4 vta. y 9 a 11 vta. respectivamente) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 01/2014 de 3 de enero, (fs. 168 a 178 vta.), declarando al imputado Paulino Andrade Antequera, autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto en el art. 203 del CP, condenándole a cumplir pena privativa de libertad de tres años, concediéndole el beneficio de suspensión condicional de la pena.

b) Contra la mencionada Sentencia, Paulino Andrade Antequera formuló recurso de apelación restringida (fs. 184 a 197 vta.), que fue declarado improcedente por Auto de Vista 7/2014 de 17 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

c) El acusador particular solicitó complementación de la resolución de alzada, la que fue deferida favorablemente con Auto de 4 de abril de 2014, disponiendo el pago de costas con cargo a Paulino Andrade Antequera. (fs. 262), motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente Resolución.

I.1.1. De los motivos del recurso

Del recurso de casación y del Auto Supremo 160/2014-RA de 02 de mayo, se extrajeron los siguientes motivos, a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

El recurrente denuncia que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación debida, ya que no existiría un pronunciamiento expreso y fundamentado respecto de los cinco motivos de su recurso de apelación, toda vez que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, en valoración defectuosa de la prueba, incurrió en falta de fundamentación y en contradicción entre su parte dispositiva y considerativa, defectos que constituyen causales de nulidad conforme al art. 370 inc. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP, que no fueron advertidos por el Tribunal de Alzada, no obstante de tratarse de defectos absolutos que no pueden ser convalidados por ser lesivos al debido proceso y la defensa.

Argumenta que como primer motivo denunció ante el Tribunal de Alzada que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva; sin embargo, el Auto de Vista impugnado de forma equívoca determinó que se puede revisar únicamente el juicio jurídico pero nunca la revisión del juicio histórico y que no precisó qué norma o normas penales aplicadas o interpretadas erróneamente, no obstante que en la audiencia de fundamentación del recurso manifestó que la norma inobservada era la contenida en el art. “203”, que para su configuración requería del auxilio de otros tipos penales, de modo que el Tribunal de Sentencia a tiempo de dictar el Auto de apertura de juicio necesariamente debió proceder a calificar la calidad del documento, al no haberlo hecho le provocó indefensión porque no conoció cuál fue el delito por el que fue juzgado.

Refiere como segundo motivo que la Resolución de Alzada además de carecer de fundamentación, conforme impone el art. 124 del CPP, es contradictoria, pues en su recurso de apelación, denunció que la Sentencia carecía de fundamentación, porque no permitía entender el camino lógico que ha seguido para llegar a una determinada conclusión, conforme exige el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007-SP1ª; empero, el Auto de Vista recurrido, por una parte, señaló que en su recurso de apelación concretó y cuestionó varios puntos relativos a la ausencia de fundamentación de la sentencia; pero, luego señaló contradictoriamente que la Sentencia contaba con motivación suficiente.

Como tercer motivo, apunta que ante su denuncia referida a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de Alzada aseveró que este extremo no era evidente, incumpliendo su labor de controlar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal del juicio; por cuanto, la prueba pericial no fue valorada por el Tribunal de Sentencia, en la que se señala que la firma y rúbrica estampada en el acta de protocolización pertenece a la víctima Jorge Patiño Aramayo, omisión que no habría sido controlada por el Tribunal de Alzada.

Denuncia como cuarto motivo que en la apelación restringida alegó contradicciones entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia; empero, para el Auto de Vista impugnado no existiría tal contradicción, -asevera el recurrente- que el Tribunal de Alzada no consideró que en la Sentencia fue condenado por Uso de Instrumento Falsificado, pero no se acreditó cuál fue el documento que habría utilizado.

Por último, como quinto motivo acusó que el Tribunal de alzada señaló que no existiría incongruencia entre la sentencia y la acusación; sin embargo -según el recurrente- esa conclusión sería incorrecta porque, habiéndose declarado la extinción de los delitos de falsedad material e ideológica, mal podía el Tribunal de Sentencia manifestarse sobre la falsedad de los documentos, por cuya razón, al no haberse determinado mediante resolución judicial la falsedad de la minuta de transferencia, no podía ser condenado por uso de instrumento falsificado. Sobre este motivo cita el Auto Supremo 307 de 11 de mayo de 2003.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita anular el Auto de Vista recurrido y disponer se dicte uno nuevo, en resguardo de sus derechos fundamentales.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 160/2014-RA de 02 de mayo, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, por vía de flexibilización, abriendo competencia de manera extraordinaria.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho, el Ministerio Público el 21 de marzo de 2012 presentó acusación fiscal contra Paulino Andrade Antequera, por los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del CP, refirió en la acusación que Albertina Flores García había trabajado por más de 10 años como empleada para Jorge Adolfo Patiño Aramayo, y éste por concepto de indemnización le transfirió un lote de terreno a favor de ella y su hija Daniela Andrade Flores; empero, el 2011 Albertina Flores García se enteró que el imputado habría forjado a su favor una minuta de transferencia del referido lote de terreno, protocolizado mediante testimonio 21/80 de 16 de enero de 1980, inscrito ante las oficinas de Derechos Reales bajo la partida 72, folio 35, libro 1, el 18 de enero de 1980, en perjuicio del querellante, la señora y su hija.

En la audiencia conclusiva, la defensa del imputado presentó excepción de prescripción de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, la cual fue declarada procedente, conforme ello el Auto de Apertura de juicio de 17 de septiembre de 2013 dispuso que la base del juicio sería únicamente para la demostración del delito de Uso de Instrumento Falsificado.

El Tribunal Segundo de Sentencia de Potosí, pronunció la Sentencia 01/2014 de 3 de enero (fs. 168 a 178 vta.), declarando a Paulino Andrade Antequera, autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto en el art. 203 del CP, condenándole a cumplir pena privativa de libertad de tres años, concediéndole el beneficio de suspensión condicional de la pena. Sentencia que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: En el acápite denominado fundamentación jurídica, refiere que producidas las pruebas del acusador, Ministerio Público -ninguna del imputado- se tiene que: i)De las literales de cargo, consistentes en: “Nº 1”[Acta de denuncia de 28 de julio de 2011]se verificó la denuncia del apoderado e Jorge Adolfo Patiño Aramayo ante la Policía para que se proceda a la investigación de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, contra Paulino Andrade Antequera; con la “Nº 3”[Fotocopia del documento de identidad de Jorge Adolfo Patiño Aramayo], literal que fue utilizada para la realización de la pericia ofrecida por el Ministerio Público; la “Nº 4” [Acta de declaración de Jorge Adolfo Patiño Aramayo, en calidad de víctima], no fue considerada porque fue tomada durante la etapa de investigación; la “Nº 5” [Requerimiento Fiscal al Director de la Casa Nacional de la Moneda], mediante el cual se pide fotocopias del testimonio Nº 21 de 16 de enero de 1980 y de la minuta de 10 de octubre de 1979, literal que evidencia, que existe una minuta de transferencia de lote de terreno de propiedad de Jorge Adolfo Patiño Aramayo en favor del imputado y su hija, suscrita de 10 de octubre de 1979,y testimonio 21 de 16 de enero de 1980, que tiene dos firmas que son ilegibles y no se identifica a quien corresponde, sólo se identifica con máquina de escribir la firma de Jorge Patiño Aramayo y no en forma manuscrita, como se encuentra toda el acta. Esta literal se encuentra contrapuesta con la declaración testifical del investigador asignado al caso –Walter Cruz-, quien indicó que al momento de tomar la declaración al querellante, éste negó que hubiera realizado transferencia en favor del imputado afirmando que transfirió el terreno a Albertina Flores García y a su hija Daniela Andrade Flores; y con relación, al acta de protocolo Nº 21 de 16 de enero de 1980, ésta no se encuentra transcrita de forma íntegra a lo que señala la minuta de 10 de octubre de 1979, faltando varias partes en especial en la cláusula segunda; y casualmente se identifica, sólo la firma y número de carnet del querellante escrito con máquina de escribir, no identificándose las otras dos firmas cuando todo el acta del protocolo se encuentra manuscrita; “Nº 6”[Testimonio Nº 21/80], literal que se verificó que el Testimonio no está correctamente elaborado, y que le faltan algunas partes importantes en su transcripción de la minuta de fecha 10 de octubre de 1979, lo que le restó credibilidad. Añadiendo que se realizó una comparación con la minuta y se constató que no existe conformidad; además de indicar que la sobrescritura que se tiene en la identificación del nombre y apellido de Jorge Patiño Aramayo con máquina de escribir es sólo en su supuesta firma y no en las demás firmas que están ilegibles, lo que genera más elementos de convicción sobre la intencionalidad de quien elaboró dicho documento; la “Nº 7”[Informe del investigador asignado al caso] literal que comprueba la existencia real y física del inmueble, la “Nº 8” [Memorial de Requerimiento de 30 de agosto de 2011, mediante el cual se presenta las copias del memorial de respuesta a la demanda de división y partición formulada por el imputado],literal que evidenció la mala fe del imputado al indicar éste que el terreno lo adquirió para su hija menor en calidad de anticipo de legítima, por cuanto el documento en ningún momento señala que se da en calidad de anticipo de legítima, cuyo texto establece: “…doy en calidad de venta real, efectiva y enajenación perpetua en favor del señor PAULINO ANDRADE ANTEQUERA………… y LA MENOR DANIELA ANDRADE FLORES…” (sic.); “Nº 9”[Fotocopias legalizadas del proceso ordinario de partición y división iniciado por Daniela Andrade Flores contra el imputado],literal en el que consta el documento privado de compromiso de 39 de junio de 2008, donde el imputado reconoce que la parte del inmueble que le correspondía a su hija se encuentra a nombre del imputado y que por obligación tiene que reparar ese extremo comprando un terreno en la ciudad de Cochabamba; posteriormente de forma contradictoria a lo que manifestado en el documento de compromiso, en fecha 29 de abril de 2010 mediante memorial pidió se tenga presente que cuando adquirió el lote de terreno su hija era niña por lo que adquirió el lote por ser su padre a su nombre y el de su hija, sin costarle suma alguna a la menor; ii) De las testificales de cargo se demostró que el imputado sustrajo los papeles del lote de terreno a Albertina Flores García, iii) Con la pericial de cargo se llegó a demostrar que no se cumplió con el primer punto de pericia, porque no se realizó el análisis de la firma y rúbrica del documento de 10 de octubre de 1979 suscrito entre Jorge Adolfo Patiño Aramayo a favor de Paulino Andrade Antequera, realizándose sólo la pericia del acta de protocolo Nº 21 de 16 de enero de 1980, resultando ser un dictamen pericial incompleto, ya que no se hizo la pericia del documento principal no brindando luces al Tribunal para determinar la autenticidad o no de las firmas.

Con todo lo manifestado, el Tribunal concluyó que durante la tramitación del juicio civil de partición y división seguido por Daniela Andrade Flores contra su padre Paulino Andrade Antequera, se habría realizado una serie de apreciaciones dolosas, contradictorias, restando credibilidad al propio documento de transferencia de 10 de octubre de 1979, con la intención de negar los derechos de su hija, lo que –según el Tribunal de Sentencia- le permitió constatar la conducta y dolo con el que obró el imputado, destacando que el propio testimonio Nº 21/80 no se encuentra transcrito de manera íntegra, faltándole varios aspectos, que estaría mutilado, extremos no dan plena fe a la minuta que fuera transcrita.

II.2. De la apelación restringida.

El 27 de enero de 2014 (fs. 184 a 197 vta.) el imputado formuló recurso de apelación restringida denunciando:

a) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, refiere que el juicio se tramitó con errores insubsanables, pues desde la apertura del Auto de Juicio no se hizo la calificación de los documentos acusados de falsos, ya que en la audiencia conclusiva se extinguieron los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, remitiéndose el pliego acusatorio y pruebas sólo para el delito de Uso de Instrumento falsificado, delito que no es independiente. Para su configuración necesita del auxilio de los delitos tipificados desde el art. 198 al 201 del CP. Añadiendo que la minuta de 10 de octubre de 1979 utilizada a tiempo de realizarse el acta de protocolización de 16 de enero de 1980, tendría la calidad de documento privado; por lo que, su conocimiento correspondía al juez de sentencia, por ello, denunció, a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, que el Tribunal de sentencia actuó sin competencia, pero su incidente fue rechazado, no obstante que el Auto Supremo 223 de 21 de junio de 2008, determinó que “una minuta que fue reconocida ante Notario se considera un documento privado y cualquier falsificación en ella no puede ser alegada como falsificación de documento público”. Agrega el recurrente que otro defecto absoluto es que no se presentó el documento falso que supuestamente habría utilizado; que de acuerdo al Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007 “mal se puede alegar que el documento es falso sin tener una resolución judicial que así lo exprese. Asimismo, fundamenta esta causal denunciando que el Tribunal de Sentencia no consideró el informe pericial que demuestra que la firma y rúbrica estampada en el acta de protocolización pertenece a Jorge Patiño Aramayo.

b) Falta de Fundamentación de la sentencia y carácter contradictorio, señaló que la sentencia se basó en criterios que nunca fueron mencionados el fiscal ni por la víctima. Asevera que la sentencia es contradictoria ya que en su primer considerando, no debió pronunciarse sobre extremos que no fueron denunciados. Agrega que ninguna de las pruebas demostró la existencia del documento falso que hubiere utilizado para configurar el delito que se le juzga, que la minuta de transferencia así como el acta de protocolo no fueron declarados falsos por ninguna Resolución judicial; y, que en el mismo considerando al analizar la declaración de Albertina Flores García, el Tribunal de Sentencia llegó a la conclusión de que su persona le habría sustraído los documentos del lote de terreno; empero, para que llegue a esa conclusión no se presentó ningún elemento de prueba que respalde esa afirmación oficiosa.

Argumenta que otro aspecto que no habría sido valorado por el Tribunal de sentencia fue la prueba pericial que concluyó que los datos del documento fueron compulsados por Jorge Patiño Aramayo, prueba que –según el recurrente- desvirtúa el contenido de la acusación.

c) Que la sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, manifiesta que ni el Ministerio Público ni la Víctima produjeron prueba documental, testifical ni pericial suficiente para crear una convicción al Tribunal de sentencia, por cuanto en el desarrollo del juicio no se presentó el documento falso que hubiere usado, que ni la Minuta ni el acta de protocolización tiene una Resolución Judicial que los declare falsos; por el contrario, la prueba pericial determinó que la firma y rúbrica corresponden al querellante.

d) Que existe contradicción en la parte dispositiva con la considerativa, manifiesta que en el considerando primero en el punto fundamentación probatoria se analizó aspectos que nunca fueron cuestionados menos fundamentados por el Ministerio Público, refiriendo el Tribunal de Sentencia que su persona hubiere demostrado mala fe respecto a cuestiones civiles que fueron demandados por Daniela Andrade Flores y no por Jorge Patiño Aramayo; quien, a tiempo de transferirle el terreno dejó de ser interesado, realizando el Tribunal de sentencia apreciaciones de manera oficiosa y sin respaldo de prueba lícita, ya que, no manifestó qué documento falso hubiere usado para configurar el delito previsto por el art. 203 del CP, tampoco demostró que los documentos incriminados como falsos hubieren sido declarados como tales por Resolución judicial, no habiendo sido valorada la prueba pericial.

Refiere que la sentencia es contradictoria con la parte resolutiva por la inexistencia de prueba que demuestre que se cometió el delito, no obstante que la prueba pericial de cargo contradice los fundamentos de la acusación toda vez que la firma y rúbrica estampada en el acta de protocolo corresponde a Jorge Patiño Aramayo, documento que desvirtúa la acusación.

e) Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, fundamentados con los mismos argumentos señalados en el apartado (d), precedentemente resumido.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 7/2014 de 17 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se declaró Improcedente la apelación restringida interpuesta. Para evitar una reiteración innecesaria, los fundamentos del Auto de Vista serán extractados al momento de realizar el análisis del caso concreto.

II.4. Del Auto Complementario.

Freddy Cesar Huanca Alfaro, apoderado de Jorge Adolfo Patiño Aramayo (víctima y querellante), por memorial de fs. 261, en la vía de complementación solicitó imposición de costas, mereciendo el pronunciamiento del Auto Complementario de 4 de Abril de 2014, disponiendo el pago de costas.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Previamente corresponde destacar que este Tribunal, admitió el presente recurso por vía de flexibilización; a cuyo efecto, corresponde verificar si evidentemente el Tribunal de Alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de otorgar respuesta a los cinco puntos planteados por el recurrente en su recurso de apelación restringida, referidos a: i) errónea aplicación de la ley sustantiva, ii) falta de fundamentación de la sentencia, iii) que la sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, iv) contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia; y, v) inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; aspectos que –de acuerdo con el recurrente- vulnerarían el debido proceso, la defensa y la seguridad jurídica; por ello, es pertinente también realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo respecto a la temática que se denuncia, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.

III.1. La debida fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica de las resoluciones judiciales

El Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, determinó la siguiente doctrina legal: “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, y 319/2012 de 4 de diciembre entre otros, han establecido que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

La obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los tribunales de alzada, los que también deben observar el cumplimiento de los requisitos esenciales de claridad, completitud, legitimidad, logicidad y de ser expresa, respecto de los puntos de agravio denunciados a fin de emitir una resolución formal y materialmente válida. Así lo estableció el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, al determinar lo siguiente: ”De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.

Al no existir fundamentación en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que fundaron los recursos de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de la resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado o la utilización de argumentos evasivos se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En esta línea de entendimiento, el Auto Supremo 59/2012 de 30 de marzo, refiriéndose a los argumentos evasivos, entendió que éstos transgreden lo previsto en el art. 124 del CPP al señalar que:“El Auto de Vista debe contener suficiente fundamentación y circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012 de la Sala Penal Primera, de la misma forma el Tribunal de Alzada debe emitir los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente, o se haga alusión a aspectos referidos a la ausencia de formalidades, pues la fundamentación evasiva que es vertida para declarar la improcedencia del recurso, y evitar resolver el fondo del mismo, vulnera lo previsto por los arts. 124, 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal. Sí el Tribunal de Alzada al advirtiera en el recurso de apelación restringida, omisiones o defectos de forma con relación a los requisitos exigidos en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, deberá hacer conocer este aspecto al recurrente, precisando de manera clara y expresa las carencias de forma que se observan, a fin de que el apelante corrija o amplíe su recurso de apelación restringida, otorgando el plazo de tres días indefectiblemente bajo apercibimiento de rechazo para que subsane esos defectos, como previene el art. 399 del Código de Procedimiento Penal; en ese entendido, el Tribunal de Alzada no declarará la improcedencia del recurso de apelación restringida con el fundamento de carencia de los requisitos de forma, sin que previamente se haya concedido al recurrente el plazo previsto en el artículo precedentemente citado, a fin de que el recurso de apelación restringida se encuentre libre de defectos, para que el Tribunal de Apelación se pronuncie sobre el fondo de los puntos impugnados; lo contrario vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que se constituye en defecto absoluto.

III.2. Sobre la actividad valorativa.

A los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo dos argumentos esenciales, que fueron expuestos en el Auto Supremo 283/2014 de 27 de junio: “i) Los postulados del art. 173 del CPP, que establecen el sistema de valoración probatoria dentro del sistema procesal penal adoptado por el Estado, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, dónde el juez o tribunal debe en un primer momento, valorar la prueba producida durante el juicio de manera individual, para luego ofrecer la justificación y fundamentación de la misma, de un modo armónico y conjunto. Este último elemento no debe ser entendido bajo el argumento falaz de: a mayor número de pruebas mayor culpabilidad o mayor inocencia; sino que la equivalencia de culpabilidad o inocencia, debe ser comprendida en relación a la convicción asumida en el Juez o Tribunal sobre el conjunto probatorio, al ser aquél la más próxima a la producción probatoria, siempre claro, bajo el sistema de la sana crítica, entendida como el cúmulo de criterios relativos a las reglas formales de la lógica, a la experiencia y la psicología. El juzgador, con base a estas reglas, debe apreciar todos los elementos de prueba incorporados al proceso, ya de manera individual, pero en conjunto; esto es: una vez admitidos, forman el todo o hacen unidad entre sí para producir certeza o convicción, significa que el elemento de prueba conserva su valor individual, pero que una vez reconocido el valor individual del elemento de prueba este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba; y, ii) El límite de análisis de los Tribunales de alzada en la resolución de los recursos de apelación restringida está circunscrito al principio de inmediación que ordena el sistema penal acusatorio, no pudiendo entonces esos Tribunales enfocar su análisis a realizar una valoración o revalorización de la prueba, o bien aducir, incluir, modificar o restar, los hechos debatidos en juicio oral”.

III.3. Análisis del presente caso.

De lo precedentemente expuesto, corresponde en el caso en análisis determinar si el Tribunal de apelación ejerció su labor de verificación a través de una resolución debidamente fundamentada, que cumpla con los requisitos esenciales de motivación.

El recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación a tiempo de otorgar respuesta a los cinco puntos planteados en su recurso de apelación restringida, referidos a: i) errónea aplicación de la ley sustantiva, ii) falta de fundamentación de la sentencia, iii) que la sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, iv) contradicciones entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia; y, v) inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica dejándole en estado de indefensión. Por ello, este Tribunal resolverá de manera separada cada motivo:

Con relación al primer motivo, referido a que el recurrente en su apelación restringida denunció: errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto en el art. 370 inc.1) del CPP; empero, el Tribunal de alzada habría señalado que no precisó la norma penal erróneamente aplicada o interpretada, no obstante que en la audiencia de fundamentación del recurso se manifestó que la norma inobservada era la contenida en el art. “203” y que para su configuración requería del auxilio de otros tipos penales.

A este respecto, ingresando al análisis del motivo formulado por el acusado, se evidencia que el recurrente presentó recurso de apelación restringida en el que denunció inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, señalando: …que el delito de Uso de Instrumento falsificado no es un delito independiente, que para su configuración necesita del auxilio de los delitos tipificados desde el art. 198 al 201 del CP y, en su caso, no se hizo la calificación de los documentos acusados de falsos, ya que en la audiencia conclusiva se extinguieron los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, que no se demostró con ningún elemento probatorio la configuración del delito de Uso de Instrumento Falsificado; tampoco se presentó el documento falso que supuestamente habría utilizado; que al tratarse de un documento privado, la causa debió ser conocida por el Juez de Sentencia y que no se tomó en cuenta el informe pericial que demuestra que la firma y rúbrica pertenece a Jorge Patiño Aramayo.

Ahora bien, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que el Tribunal de alzada con relación a este motivo señaló que la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva puede darse por dos supuestos: 1) La inobservancia de la ley sustantiva implica el que juez o tribunal no observa la norma y crea causes paralelos a los establecidos; y, 2) La errónea aplicación de la ley sustantiva implica que si bien se observa la norma, la aplica de forma errónea o equivocada y puede aplicarse por: a) errónea aplicación de los hechos (tipicidad), b) errónea concreción del marco penal; y, c) errónea fijación judicial de la pena; que en la causa, el recurrente no precisó qué norma o normas penales sustantivas se hubiere inobservado o de tratarse de una norma erróneamente aplicada, no mencionó si se trata de una errónea calificación de los hechos (tipicidad), errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena.

Los fundamentos del motivo aluden a una diversidad de aspectos, como cuestionar defectos de orden procesal a tiempo de emitir el auto de apertura del juicio cuestionando incisivamente la competencia del tribunal, empero, no se advierte una inobservancia o errónea aplicación de orden sustantivo, ya que la competencia refiere a una cuestión adjetiva.

Respecto a que no se hubiere demostrado la falsedad de los documentos, el Auto de Vista refiere: “tal alegato, tampoco advierte una inobservancia o errónea aplicación de la norma penal sustantiva mucho menos cuando se parte de cuestionar el juicio jurídico circunstancia vedada que no parte de una norma penal sustantiva que hubiere sido inobservada o erróneamente aplicada” (sic).

En cuanto a la insuficiencia probatoria sobre los elementos constitutivos del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado: que no se ha demostrado la falsedad de los documentos que hubiere usado, denunciándose también oficiosidad del juez al valorar los medios de prueba, que los delitos referidos a la falsedad prescribieron; “lo argumentado en definitiva no visualiza un agravio por omisión, inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, ya que se vuelve a cuestionar el juicio histórico, la actividad valorativa del tribunal y en lo que respecta a la prescripción de las falsedades esta circunstancia a los efectos del motivo alegado, no tiene la menor incidencia ya que lo prescribe es el derecho del jus punendi del Estado y no desaparece el hecho delictivo…” (sic).

De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia, que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista respecto a este motivo no respondió de forma expresa ni completa a todos los puntos denunciados por el recurrente referida a la errónea aplicación de la ley sustantiva, pues de la formulación de su recurso de apelación se evidencia que el recurrente se refirió al delito de Uso de Instrumento falsificado; como tampoco, respondió si éste delito necesita o no de otros tipos penales para ser considerado como tal, incumpliendo de esta manera con su deber de dictar una resolución debidamente motivada; toda vez, que si no hubiere sido clara la denuncia del recurrente, en cuanto a la norma erróneamente aplicada, correspondía al Tribunal de alzada observar su recurso de apelación y pedir se subsane la misma para ser admitida, lo que no sucedió en el caso de autos, por lo que al no haberse observado en su oportunidad el presunto incumplimiento de requisitos, correspondía al Tribunal de apelación pronunciarse sobre el fondo de este reclamo y no fundamentar su decisión en la falta de precisión de la norma o normas penales sustantivas, aspecto que resulta contrario a lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP y a la doctrina legal desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Supremo; ya que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de forma, sino más bien de fondo; además, la debida motivación de las resoluciones judiciales emitidas por los Tribunales de alzada, comprende en dar respuesta a todos los aspectos impugnados o reclamados por el recurrente, lo contrario, significaría incurrir en incongruencia omisiva, conocida también como citra petita o ex silentio, criterio que fue asumido por éste Tribunal, conforme se ha señalado en el primer fundamento de este Auto Supremo, extremos que constituyen un defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque vulnera el debido proceso, según entendió el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio.

Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista respecto a este motivo no respondió de forma expresa ni completa, incumpliendo con dos de los requisitos mínimos que hacen a una resolución debidamente fundamentada, conforme exigen los arts. 124 y 398 del CPP; en razón a que el fundamento referido a que no hubiera precisado la norma sustantiva erróneamente aplicada, constituye un argumento evasivo, que vulnera el debido proceso invocado por el recurrente, situación por la que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí deberá pronunciarse a través de una resolución debidamente fundamentada; consecuentemente, este motivo deviene en fundado.

En cuanto al segundo motivo, refiere que la resolución de alzada además de carecer de fundamentación como impone el art. 124 del CPP, es completamente contradictoria, ya que, por una parte, señaló que en su recurso de apelación concretó y cuestionó varios puntos relativos a la ausencia de fundamentación de la sentencia; pero, luego señaló contradictoriamente que la Sentencia contaba con motivación suficiente.

De la revisión y análisis de antecedentes, precisamente del memorial del recurso de apelación se evidencia que el recurrente denunció que no existe fundamentación de la sentencia y que es contradictoria, porque se pronunció sobre extremos que no fueron denunciados y porque ninguna de las pruebas demostraron la existencia del documento falso que hubiere utilizado. Ante ello, el Tribunal de alzada expresó que: “del análisis de la sentencia, se tiene que ésta contiene la enunciación y circunstancias objeto del juicio, la valoración individual e integral de los medios y órganos de prueba judicializados determinando que se ha extraído de los mismos y su credibilidad, la fundamentación jurídica donde se establece un proceso de subsunción con respaldo probatorio, y la aplicación de normas legales sustantivas y adjetivas que respalden la sentencia, concluyendo con la resolución de condena; en consecuencia no se evidencia que en la sentencia no exista fundamentación sino todo lo contrario, se tienen una motivación suficiente que la justifica” (sic).

Respecto a la denuncia de insuficiencia y contradicción, y que las cuestiones del tribunal de sentencia son oficiosas y no demostradas. El Auto de Vista refiere que lo argumentado por el recurrente parte de su subjetividad y que no concretó de manera objetiva qué puntos de la sentencia adolece de insuficiencia respecto a su fundamentación y contradicción; concluyendo que lo argumentado es insuficiente para determinar vulneración del art. 124 y 360 inc. 2) del CPP.

De lo anterior se evidencia que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de dar respuesta a este supuesto agravio; si bien menciona, “el recurrente concreta y cuestiona varios puntos, de los cuales colige el recurrente que concretarían el defecto alegado” (sic), se refirió al resumen de la denuncia que realizó el recurrente, para posteriormente responder al mismo y concluir que no existe la contradicción alegada; por lo que no es evidente la denuncia de contradicción en el Auto de Vista cuando menciona que la sentencia se encuentra debidamente motivada, pues el Tribunal de apelación verificó que la Sentencia se encontraba debidamente motivada, justificando que ésta contiene la enunciación y circunstancias objeto del juicio, la valoración individual e integral de los medios de prueba judicializados, la fundamentación jurídica con respaldo probatorio y la aplicación de normas legales sustantivas y adjetivas que respaldan la sentencia, concluyendo con la resolución de condena. Por lo referido, este Tribunal también concluye que el argumento del recurrente carece de sustento, y en estricta aplicación de la ley, corresponde declarar infundado el presente motivo.

Respecto al tercer motivo, referido a que el Tribunal de alzada, no consideró que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que la prueba pericial no fue valorada por el Tribunal de Sentencia ni controlada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

De la revisión del recurso de apelación se evidencia que el recurrente, denunció que ni el Ministerio Público ni la víctima produjeron prueba documental, testifical ni pericial suficiente para crear una convicción al Tribunal de Sentencia, por cuanto en el desarrollo del juicio no se presentó el documento falso que hubiere usado su persona, que ni la Minuta ni el acta de protocolización tiene una Resolución Judicial que los declare falsos, por el contrario la prueba pericial determinó que la firma y rúbrica corresponden al querellante, extremo no valorado por el Tribunal de sentencia.

De acuerdo a los antecedentes expuestos, respecto a este motivo, el Tribunal de alzada señaló que los defectos previstos en el inc. 6) del art. 370 del CPP, tiene tres supuestos: a) que la sentencia se basa en hechos inexistentes, b) que se base en hechos no acreditados y c) que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, que “Lo argumentado por el recurrente, no permite concretar cuál de los tres supuestos que hacen al motivo alegado genera el defecto de sentencia denunciado, ya que la ausencia de los documentos extrañados no pueden determinar que un hecho no exista ni tampoco que mediando solamente esos documentos se pueda demostrar determinado hecho como una falsedad en un sistema donde existe libertad probatoria conforme prescribe el Art. 171 del CPP donde no rige la prueba tasada” (sic). Concluyendo que la fundamentación en ese sentido es enteramente subjetiva, señalando, además, que los documentos denunciados como falsos fueron judicializados y ponderados “conforme se advierte de los puntos 5 y 6 de la fundamentación probatoria de la sentencia” (sic).

En cuanto a la prueba pericial el Auto de Vista señaló: “Por otra parte no es verdad que no se hubiera valorado la prueba pericial, ya que en la fundamentación probatoria y en la fundamentación jurídica existen criterios analíticos sobre la mencionada prueba determinando su valor en base a la sana crítica, logicidad, que no ha sido cuestionada, determinando que tal medio de prueba es inconcluso, referencial, por lo que el tribunal en el contexto de las demás pruebas valoradas testificales, documentales determina una falta de incidencia de tal prueba y contrariamente a tal prueba por las demás pruebas testificales, documentales determina la existencia de los hechos objeto del juicio…” (sic).

De lo precedentemente expuesto, se concluye que, el Tribunal de apelación, cumplió con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, en aplicación del art. 124 del CPP; pues, se pronunció sobre los aspectos denunciados dentro del presente motivo, no siendo evidente lo manifestado por el recurrente respecto a que no haya controlado la prueba pericial; ya que, de lo anterior se evidencia que el Tribunal de alzada se refirió sobre ella, realizando su labor de control y verificación. De acuerdo a lo establecido en el apartado III.1 de este Auto Supremo, al Tribunal de apelación le corresponde controlar que la sentencia contenga la suficiente fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica, labor que realizó el Tribunal de alzada al señalar en el Auto de Vistaque los documentos denunciados como falsos fueron judicializados y ponderados conforme se advierte de los puntos 5 y 6 de la fundamentación probatoria de la sentencia, evidenciando que la misma conlleva la fundamentación descriptiva respecto a cada una de las pruebas producidas en juicio.

Las apreciaciones precedentes, demuestran que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, asumió un control de los elementos probatorios que se adecuan al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado en concordancia con la Sentencia, por lo que no se evidencia que se haya vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa como denuncia el recurrente, ya que, la Resolución recurrida válidamente identifica los elementos de prueba que constituyeron el delito de Uso de instrumento falsificado; consiguientemente, este Tribunal Supremo llega a la conclusión de que el Tribunal de alzada obró correctamente por lo que el presente motivo también deviene en infundado.

En cuanto al cuarto motivo, referido a presuntas contradicciones entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia. De la revisión del Auto de Vista, el Tribunal de apelación manifestó, que para el tratamiento de este motivo se debe considerar un elemento fundamental que es el principio de congruencia, refiere que en el presente caso, no se evidencia el defecto denunciado, pues la sentencia no denota contradicción o incongruencia, resulta correlativa y pertinente sin excluirse la dimensión fáctica y jurídica. Añadiendo que “de acuerdo a los hechos objeto del juicio, lo considerado y fundamentado por el tribunal de mérito y la parte dispositiva tienen una relación de congruencia, ya que se fundamenta en la parte considerativa sobre la falsedad y el uso del instrumento falsificado, determinando su concurrencia, y se dispone en congruencia la imposición de una sentencia condenatoria” (sic). En cuanto a la prueba pericial, señaló que ésta fue valorada y descalificada por el Tribunal de Sentencia por inconclusa, por lo que no se evidencia el agravio denunciado.

De lo precedentemente expuesto, este Tribunal evidencia que el Tribunal de alzada respondió de manera fundamentada el agravio denunciado por el recurrente, al ser concisa, clara y responder a todos los puntos denunciados en este motivo, pues el Tribunal de apelación expresó sus convicciones que justifican razonablemente su decisión de la inexistencia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa, no existiendo vulneración a las normas del debido proceso, en estricto cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, deviniendo este motivo también en infundado.

Finalmente respecto al quinto motivo referido a que el Tribunal de Alzada no dio lugar a la denuncia de inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, porque -habiéndose declarado la extinción de los delitos de falsedad material e ideológica- mal podía el Tribunal de Sentencia pronunciarse sobre la falsedad de los documentos; y, si no se determinó la falsedad de la minuta de transferencia, cómo podía ser condenado por Uso de Instrumento Falsificado, demostrándose así la incongruencia entre la sentencia y la acusación.

De la revisión del memorial del recurso de apelación, se evidencia que el recurrente como último motivo denunció Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, bajo el siguiente argumento, que en el desarrollo del juicio oral el Ministerio Público, tenía la obligación de demostrar con prueba lícita que su persona habría cometido el delito acusado; empero, no se demostró con ninguna prueba, por cuanto no se presentó el documento falso, menos la Resolución judicial que los declare como tales, por el contrario existe prueba pericial que determina que la firma y rúbrica de los documentos corresponden a Jorge Patiño, existiendo incongruencia en la sentencia, porque no se adecua a lo acusado por el Ministerio Público violando el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia constituyendo defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se evidencia que en su acápite denominado Consideraciones de la sala, “Con relación al quinto motivo del recurso”, señaló: “sobre el motivo en cuestión, se tiene que éste refiere a la congruencia o correlación que debe existir entre el hecho o hechos establecidos en la acusación o el auto de apertura del juicio y la sentencia que debe referirse a tales hechos conforme prescribe el Art. 362 del CPP., norma legal que ni siquiera ha sido mencionada para fundamentar el defecto denunciado, en ese margen se debe mencionar que no es posible determinar incongruencia entre la acusación y sentencia basados en el argumento de que no se han probado los hechos acusados, y mucho menos cuando se alude de forma enunciativa sin argumentos de respaldo que la sentencia en su resolución final (declaración de condena) no se adecúa a los hechos acusados” (sic).

Agregó además “Respecto a la congruencia entre la acusación y la sentencia no está demás referir conforme al análisis de la misma que la acusación en el presente caso versa sobre hechos que hacen al tipo penal de uso de instrumento falsificado tipificado en el Art. 302 del CP, y la sentencia determina la autoría del recurrente con relación al tipo penal de uso de instrumento falsificado estableciendo la concurrencia de hechos en ese sentido, en consecuencia no se advierte el mencionado agravio porque ni siquiera la calificación legal ha sido variada” (sic).

En ese contexto, si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo referido en el fundamento de la Sentencia 01/2014, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de Potosí, como ya se señaló en el acápite II.1. de esta Resolución expresado líneas arriba, los juzgadores, de toda la prueba aportada, llegaron a la convicción de subsumir la conducta del imputado al delito de Uso de Instrumento Falsificado; como también, es evidente que el Tribunal de Sentencia declaró la extinción de los delitos de Falsedad Material e Ideológica.

Esta relación necesaria de antecedentes, permite concluir a este Tribunal, que el Auto de Vista otorgó una respuesta fundamentada; pues, refirió por una parte que no era posible determinar incongruencia entre la acusación y la sentencia, basados en el argumento de que no se probaron los hechos acusados, como señaló el recurrente en su recurso de apelación; empero, cumplió con su función de controlador y verificador, llegando a la conclusión de que la acusación versa sobre hechos que hacen al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado y la sentencia determinó condenarlo por ese delito, emitiendo pronunciamiento motivado sobre este aspecto cuestionado, ya que, ofreció una razonable exposición del motivo, circunscribió su Resolución al punto apelado, cumpliendo su obligación de fundamentación, por lo que el presente motivo también deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 7/2014 de 17 de marzo, de fs. 255 a 259, y su Auto Complementario de 4 de abril de 2014 y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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