TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 411/2014
Sucre: 04 de agosto 2014
Expediente: LP- 54-14-S
Partes: Víctor Hugo Dueñas Yturri. c/ Mirna Portugal Pabón.
Proceso: Divorcio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 219 a 222 interpuesto por Mirna Portugal Pabón, en contra del Auto de Vista Nº S-318/2013 de 13 de diciembre de 2013 cursante de fs. 209 a 210, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de divorcio seguido por Víctor Hugo Dueñas Yturri en contra de la recurrente, la concesión de fs. 230, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Primero de Familia, dicta la Sentencia signada con la Resolución Nº 224/2013 de 07 de junio de 2013 que cursa de fs. 175 a177 vta., declarando probada la demanda principal e improbada la reconvencional interpuestas por la causal del art. 131 del Código de Familia, disolviendo e vínculo matrimonial de los consortes y homologando la Resolución de fs. 81 de obrados.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la demandada y resuelta por Auto de Vista de fs. 209 a 210, por el que se confirma la Resolución impugnada, fallo que a su vez es recurrida de casación, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Señala que la Resolución por la que confirma la sentencia que declara probada la demanda, empero los testigos que han declarado no han indicado desde que año se encontrarían separados y la demanda de fs. 15 tampoco indicaría la fecha de separación por lo que tanto El Ad quem como el A quo hubiera ingresado en una presunción de la verdad material e incongruencia judicial.
2.- Refiere que el principio de congruencia adquiriere relevancia respecto a al delimitar el campo de acción de las partes y del órgano judicial y respecto a la estructura de la resolución a fin de que se absuelva los puntos a ser considerados y trascribe el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, asimismo señala que la naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, fuera parte inherente a la actividad procesal y cita el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 1289/2010-R de 13 de septiembre, posteriormente refiere que el principio de congruencia en las Resoluciones de Alzada citando la Sentencia Constitucional Nº 0682/2004-R de 6 de mayo; asimismo en su criterio cita el aporte doctrinario de la congruencia de Abraham, Ricer.
Asimismo refiere a la congruencia como principio constitucional en el proceso civil indicando que la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos como ultra petita, extra petita y citra petita, y que en segunda instancia pueden darse ese tipo de incongruencias, asimismo señala que el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio de congruencia, las resoluciones de primera y segunda instancia deben resolver a la petición de las partes y de la expresión de agravios, por lo que es labor del Juez o Tribunal de Alzada, pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de las partes recurrentes.
3.- Refiere que en el Auto de Vista recurrido no se han manifestado o pronunciado, sobre su observación a la falta de fundamentación y valoración de la prueba individualizada (punto 6 de su apelación), lo que constituye causal de nulidad que tiene estrecha relación con el punto 2 del presente recurso de casación, la obligación de responder a cada uno de los puntos apelados.
4.- Manifiesta que el Ad quem hubiera indicado que es obligación de las partes hacer notificar los actuados, sin embargo de ello no existe norma al respecto, cuestiona si se ha tomado alguna medida por la falta de notificación con sus pruebas de cargo, pues no se puede admitir una violación del debido proceso cuando, sostiene que la ley otorga facultades al Juez para que pueda hacer cumplir con los actos no cumplidos de acuerdo al art. 378 con relación al art. 3 inc. 1) ambos del Código de Procedimiento Civil, pues la notificación con sus pruebas fuera un vicio de nulidad por mandato del art. 90 del mismo cuerpo legal, que debía cumplir el Juez como el Tribunal de Alzada y no se ha tenido la capacidad de subsanar los mismos y ordenar que se realice con las notificaciones y se considere los medios de prueba.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Sobre la denuncia que tanto el A quo como el Ad quem hubieran generado una presunción de la verdad material e incongruencia judicial, al no haber determinado la fecha de la separación.
Corresponde señalar que el articulado en que se ha fundado la demanda como la reconvención fue por el art. 131 del Código de Familia, que a la letra señala: “(Separación de hecho). Puede también demandar el divorcio, cualquiera de los cónyuges, por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, independientemente de la causa que hubiera motivado. La prueba se limitará a demostrar la duración y continuidad de la separación”, la norma de referencia, solo para la disolución del matrimonio por divorcio con ese hipotético, establece la separación de mas de dos años y el Juez en Sentencia estimó que la separación de los consortes conforme a la prueba testifical fuera por mas de dos años, por ello en su decisorio admitió el divorcio, consiguientemente solo para determinar la viabilidad o no del divorcio (independientemente de otros institutos familiares), la ley no exige precisar la fecha en que se generó la separación, sino exige que la separación fuera por mas de dos años, que ha sido cumplido por la operadora judicial en primera instancia.
Por otra parte si bien es cierto que la recurrente en forma oportuna reclamó sobre la precisión de la separación, corresponde señalar que la nulidad procesal, sea del Auto de Vista o la Sentencia o de los actuados procesales, debe obedecer a los principios procesales como el de trascendencia, por el que se entiende que no puede admitirse una nulidad por nulidad o para satisfacer pruritos formales como señala Couture, sino la parte solicitante debe acreditar que la resolución que impugna le ha causado perjuicio cierto e irreparable, aspecto que no acontece en el recurso de casación, pues se limita a mencionar no haberse precisado la fecha de separación, sin indicar que de qué manera esa falta afectaría sus derechos individuales, patrimoniales o de diferente índole, razón por la cual en dicha acusación se encuentra ausente la alegación y acreditación del perjuicio sufrido o la fundamentación del interés jurídico que se pretende subsanar, aspecto no advertido en el recurso de casación ni en el de apelación, deduciendo que la infracción recurrida resulta ser infundada.
2.- Sobre la acusación de falta de congruencia en el Auto de Vista, acusado en los puntos segundo y tercero del recurso de casación, en sentido de que el Ad quem no se hubiera pronunciado sobre el punto 6 de su recurso de apelación.
Corresponde señalar que en el punto 6 del recurso de alzada la recurrente ha indicado que la Juez no hubiera descrito las declaraciones testificales y no el contenido de las mismas, pues en Sentencia no se indicaría la fecha precisa de su separación; en base a dicho recurso de apelación el Ad quem consideró que el recurso de apelación contiene tres agravios, el primero relativo a la falta de certeza de la fecha de la separación (fs. 209 vta., renglón 2 y ss.) posteriormente en numeral 2) inciso a) del decisorio de Alzada se señala que la demanda si contiene una fecha exacta de separación, empero de ello el Ad quem no hizo referencia si la Sentencia contuviera una fecha precisa de la separación de los esposos (solo aludió al contenido de la demanda); de acuerdo a ello se advierte falta de pronunciamiento sobre dicha acusación, pese a ello la misma no llega a constituir una nulidad procesal por los siguientes puntos: primero que para la viabilidad del divorcio por la causal contenida en el art. 131 del Código de Familia, solo es necesario establecer que la separación consentida y continua de los consortes fuera por un plazo superior a los dos años conforme el fundamento expuesto en el numeral 1 de la presente resolución y, segundo, por el principio de conservación de los actos se entiende que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal, pues en caso de duda debe mantenerse la validez del acto procesal, pues debe considerarse que el criterio de las nulidades procesales debe ser restrictivo, así señala Roberto Berizonce que dicho principio de conservación de los actos procesales es aquel que consagra la conveniencia de preservar la eficacia, la validez de los actos frente a la posibilidad de anulación o pérdida, lo que llevaría a un resultado disvalioso para el proceso; de acuerdo a dicho criterio se concluye que con la aplicación de dicho principio se trata de evitar la dilación o alargación innecesaria del proceso, pues las normas procesales tienen la finalidad de garantizar el derecho a la defensa en juicio y no para dilatarlas. Dicho ello, se dirá que la recurrente solo reclama la precisión de la fecha de inicio de su separación, sin cuestionar que ésta hubiera sido por un plazo de más de dos años, empero para el art. 131 del Código de Familia -norma en que la Juez fundó el divorcio solo es necesario acreditarse que la separación fuera superior a los dos años, deduciendo por ello que ante el reclamo individual de la falta de precisión de la fecha de separación, no cambiaría el sentido de la resolución de grado, pues la norma sustantiva exige que para el divorcio tan solo fuera necesario la separación superior a los dos años.
3.- Sobre la acusación relativa al vicio de procedimiento por la falta de notificación con los medios de prueba de la demandada.
Corresponde señalar que de acuerdo al art. 16 de la Ley Nº 025 la irregularidad procesal debe ser reclamada oportunamente, pues los vicios de procedimiento se encuentran sujetos a preclusión procesal y convalidación.
De acuerdo a los antecedentes del proceso se advierte que una vez notificadas las partes con el Auto de fs. 81 y vta., la demandada presentó su memorial de proposición de pruebas de fs. 116 y vta., que mereció el decreto de fs. 117 que no fue notificado a las partes, sin embargo de ello, la recurrente en memoriales de fs. 148, 152, 155 y 166 reiteradamente solicito la clausura del término probatorio, ello implica que en la fase probatoria no reclamó la falta de notificación con su memorial de proposición de prueba y contrariamente solicitó que dicha fase sea clausurada, lo que implica haber convalidado cualquier vicio de procedimiento generado en la fase probatoria, esa conducta es adversa al contenido del memorial de apelación y casación en que la falta de notificación fuera un vicio de procedimiento que le causa perjuicio, razón por la que este Tribunal estima impertinente la acusación deducida.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 219 a 222 interpuesto por Mirna Portugal Pabón, en contra del Auto de Vista Nº S-318/2013 de 13 de diciembre de 2013 cursante de fs. 209 a 210. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 411/2014
Sucre: 04 de agosto 2014
Expediente: LP- 54-14-S
Partes: Víctor Hugo Dueñas Yturri. c/ Mirna Portugal Pabón.
Proceso: Divorcio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 219 a 222 interpuesto por Mirna Portugal Pabón, en contra del Auto de Vista Nº S-318/2013 de 13 de diciembre de 2013 cursante de fs. 209 a 210, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de divorcio seguido por Víctor Hugo Dueñas Yturri en contra de la recurrente, la concesión de fs. 230, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Primero de Familia, dicta la Sentencia signada con la Resolución Nº 224/2013 de 07 de junio de 2013 que cursa de fs. 175 a177 vta., declarando probada la demanda principal e improbada la reconvencional interpuestas por la causal del art. 131 del Código de Familia, disolviendo e vínculo matrimonial de los consortes y homologando la Resolución de fs. 81 de obrados.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la demandada y resuelta por Auto de Vista de fs. 209 a 210, por el que se confirma la Resolución impugnada, fallo que a su vez es recurrida de casación, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Señala que la Resolución por la que confirma la sentencia que declara probada la demanda, empero los testigos que han declarado no han indicado desde que año se encontrarían separados y la demanda de fs. 15 tampoco indicaría la fecha de separación por lo que tanto El Ad quem como el A quo hubiera ingresado en una presunción de la verdad material e incongruencia judicial.
2.- Refiere que el principio de congruencia adquiriere relevancia respecto a al delimitar el campo de acción de las partes y del órgano judicial y respecto a la estructura de la resolución a fin de que se absuelva los puntos a ser considerados y trascribe el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, asimismo señala que la naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, fuera parte inherente a la actividad procesal y cita el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 1289/2010-R de 13 de septiembre, posteriormente refiere que el principio de congruencia en las Resoluciones de Alzada citando la Sentencia Constitucional Nº 0682/2004-R de 6 de mayo; asimismo en su criterio cita el aporte doctrinario de la congruencia de Abraham, Ricer.
Asimismo refiere a la congruencia como principio constitucional en el proceso civil indicando que la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos como ultra petita, extra petita y citra petita, y que en segunda instancia pueden darse ese tipo de incongruencias, asimismo señala que el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio de congruencia, las resoluciones de primera y segunda instancia deben resolver a la petición de las partes y de la expresión de agravios, por lo que es labor del Juez o Tribunal de Alzada, pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de las partes recurrentes.
3.- Refiere que en el Auto de Vista recurrido no se han manifestado o pronunciado, sobre su observación a la falta de fundamentación y valoración de la prueba individualizada (punto 6 de su apelación), lo que constituye causal de nulidad que tiene estrecha relación con el punto 2 del presente recurso de casación, la obligación de responder a cada uno de los puntos apelados.
4.- Manifiesta que el Ad quem hubiera indicado que es obligación de las partes hacer notificar los actuados, sin embargo de ello no existe norma al respecto, cuestiona si se ha tomado alguna medida por la falta de notificación con sus pruebas de cargo, pues no se puede admitir una violación del debido proceso cuando, sostiene que la ley otorga facultades al Juez para que pueda hacer cumplir con los actos no cumplidos de acuerdo al art. 378 con relación al art. 3 inc. 1) ambos del Código de Procedimiento Civil, pues la notificación con sus pruebas fuera un vicio de nulidad por mandato del art. 90 del mismo cuerpo legal, que debía cumplir el Juez como el Tribunal de Alzada y no se ha tenido la capacidad de subsanar los mismos y ordenar que se realice con las notificaciones y se considere los medios de prueba.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Sobre la denuncia que tanto el A quo como el Ad quem hubieran generado una presunción de la verdad material e incongruencia judicial, al no haber determinado la fecha de la separación.
Corresponde señalar que el articulado en que se ha fundado la demanda como la reconvención fue por el art. 131 del Código de Familia, que a la letra señala: “(Separación de hecho). Puede también demandar el divorcio, cualquiera de los cónyuges, por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, independientemente de la causa que hubiera motivado. La prueba se limitará a demostrar la duración y continuidad de la separación”, la norma de referencia, solo para la disolución del matrimonio por divorcio con ese hipotético, establece la separación de mas de dos años y el Juez en Sentencia estimó que la separación de los consortes conforme a la prueba testifical fuera por mas de dos años, por ello en su decisorio admitió el divorcio, consiguientemente solo para determinar la viabilidad o no del divorcio (independientemente de otros institutos familiares), la ley no exige precisar la fecha en que se generó la separación, sino exige que la separación fuera por mas de dos años, que ha sido cumplido por la operadora judicial en primera instancia.
Por otra parte si bien es cierto que la recurrente en forma oportuna reclamó sobre la precisión de la separación, corresponde señalar que la nulidad procesal, sea del Auto de Vista o la Sentencia o de los actuados procesales, debe obedecer a los principios procesales como el de trascendencia, por el que se entiende que no puede admitirse una nulidad por nulidad o para satisfacer pruritos formales como señala Couture, sino la parte solicitante debe acreditar que la resolución que impugna le ha causado perjuicio cierto e irreparable, aspecto que no acontece en el recurso de casación, pues se limita a mencionar no haberse precisado la fecha de separación, sin indicar que de qué manera esa falta afectaría sus derechos individuales, patrimoniales o de diferente índole, razón por la cual en dicha acusación se encuentra ausente la alegación y acreditación del perjuicio sufrido o la fundamentación del interés jurídico que se pretende subsanar, aspecto no advertido en el recurso de casación ni en el de apelación, deduciendo que la infracción recurrida resulta ser infundada.
2.- Sobre la acusación de falta de congruencia en el Auto de Vista, acusado en los puntos segundo y tercero del recurso de casación, en sentido de que el Ad quem no se hubiera pronunciado sobre el punto 6 de su recurso de apelación.
Corresponde señalar que en el punto 6 del recurso de alzada la recurrente ha indicado que la Juez no hubiera descrito las declaraciones testificales y no el contenido de las mismas, pues en Sentencia no se indicaría la fecha precisa de su separación; en base a dicho recurso de apelación el Ad quem consideró que el recurso de apelación contiene tres agravios, el primero relativo a la falta de certeza de la fecha de la separación (fs. 209 vta., renglón 2 y ss.) posteriormente en numeral 2) inciso a) del decisorio de Alzada se señala que la demanda si contiene una fecha exacta de separación, empero de ello el Ad quem no hizo referencia si la Sentencia contuviera una fecha precisa de la separación de los esposos (solo aludió al contenido de la demanda); de acuerdo a ello se advierte falta de pronunciamiento sobre dicha acusación, pese a ello la misma no llega a constituir una nulidad procesal por los siguientes puntos: primero que para la viabilidad del divorcio por la causal contenida en el art. 131 del Código de Familia, solo es necesario establecer que la separación consentida y continua de los consortes fuera por un plazo superior a los dos años conforme el fundamento expuesto en el numeral 1 de la presente resolución y, segundo, por el principio de conservación de los actos se entiende que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal, pues en caso de duda debe mantenerse la validez del acto procesal, pues debe considerarse que el criterio de las nulidades procesales debe ser restrictivo, así señala Roberto Berizonce que dicho principio de conservación de los actos procesales es aquel que consagra la conveniencia de preservar la eficacia, la validez de los actos frente a la posibilidad de anulación o pérdida, lo que llevaría a un resultado disvalioso para el proceso; de acuerdo a dicho criterio se concluye que con la aplicación de dicho principio se trata de evitar la dilación o alargación innecesaria del proceso, pues las normas procesales tienen la finalidad de garantizar el derecho a la defensa en juicio y no para dilatarlas. Dicho ello, se dirá que la recurrente solo reclama la precisión de la fecha de inicio de su separación, sin cuestionar que ésta hubiera sido por un plazo de más de dos años, empero para el art. 131 del Código de Familia -norma en que la Juez fundó el divorcio solo es necesario acreditarse que la separación fuera superior a los dos años, deduciendo por ello que ante el reclamo individual de la falta de precisión de la fecha de separación, no cambiaría el sentido de la resolución de grado, pues la norma sustantiva exige que para el divorcio tan solo fuera necesario la separación superior a los dos años.
3.- Sobre la acusación relativa al vicio de procedimiento por la falta de notificación con los medios de prueba de la demandada.
Corresponde señalar que de acuerdo al art. 16 de la Ley Nº 025 la irregularidad procesal debe ser reclamada oportunamente, pues los vicios de procedimiento se encuentran sujetos a preclusión procesal y convalidación.
De acuerdo a los antecedentes del proceso se advierte que una vez notificadas las partes con el Auto de fs. 81 y vta., la demandada presentó su memorial de proposición de pruebas de fs. 116 y vta., que mereció el decreto de fs. 117 que no fue notificado a las partes, sin embargo de ello, la recurrente en memoriales de fs. 148, 152, 155 y 166 reiteradamente solicito la clausura del término probatorio, ello implica que en la fase probatoria no reclamó la falta de notificación con su memorial de proposición de prueba y contrariamente solicitó que dicha fase sea clausurada, lo que implica haber convalidado cualquier vicio de procedimiento generado en la fase probatoria, esa conducta es adversa al contenido del memorial de apelación y casación en que la falta de notificación fuera un vicio de procedimiento que le causa perjuicio, razón por la que este Tribunal estima impertinente la acusación deducida.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 219 a 222 interpuesto por Mirna Portugal Pabón, en contra del Auto de Vista Nº S-318/2013 de 13 de diciembre de 2013 cursante de fs. 209 a 210. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.