TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 418/2014
Sucre: 04 de agosto 2014
Expediente: B - 21 - 14 - S
Partes: Roberto Arriaza Méndez. c/ Fátima Arriaza Melgar.
Proceso: Resolución de Contrato.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 476 a 476 vta., interpuesto por Roberto Arriaza Méndez contra el Auto de Vista Nº 38/2014 de 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 473 a 474, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de Resolución de Contrato seguido por Roberto Arriaza Méndez contra Fátima Arriaza Melgar; el Auto de concesión de fs. 492; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Roberto Arriaza Méndez, de fs. 1 a 3, al amparo de los arts. 802 y 803 del Código de Comercio, art. 510 del Código Civil, demanda resolución de contrato más lucro cesante, daños y perjuicios señalando que la Escritura Pública Nº 058 de 11 de noviembre de 2011, acredita que fue contratado por Fátima Arriaza Melgar por cinco años para, conforme a la cláusula 1ª del contrato, responsabilizarse del manejo total con calidad de administración de la agencia “Red Expreso Oriental” (REO) de Guayaramerín, Prov. Vaca Diez del Departamento del Beni. En la cláusula 7ª estipularon una garantía por Bs.45.000 que fue gravada sobre el inmueble de su propiedad; el 2 de junio de 2012, sucedió un robo de Bs.15.930 en la agencia que fue denunciado, por lo que en cumplimiento por su parte a lo estipulado en la cláusula primera punto 12 de dicho contrato, viene cancelando del porcentaje que le corresponde como pago, la suma de Bs.1.000 mensualmente, que hasta el presente ha cancelado Bs.5.500. El 25 de junio de 2012, la demandada mediante carta le anunció la rescisión del contrato por posible incumplimiento de las cláusulas 1ª y 5ª cual respondió mediante nota con las aclaraciones al respecto el 29 de junio de 2012, (pero por una omisión consignó “2011”) aclaraciones que fueron tácitamente aceptadas ya que continuó trabajando, sin embargo, el 13 de agosto del presente año (2013), la demandada apertura otra agencia en dicha ciudad a cargo de Edmundo Bazán Flores, situación que por voluntad directa de la contratante alteró las condiciones del contrato ya que existía tácito sobreentendido de que la agencia en Guayaramerín estaba a su cargo, pese a que en el contrato literalmente no se indicó que se le daba la exclusividad, situación que ha ocasionado que la suma que recibió disminuyó casi en un 70% durante los tres primeros meses de trabajo posteriores al funcionamiento de la segunda agencia recibida causándole daño económico pues para el funcionamiento de la agencia se alquilaron ambientes y el pago al personal que atiende a los clientes, además de servicios de luz, agua y material de escritorio. Señala que viene cumpliendo de su parte el contrato suscrito por lo que demanda resolución del mismo por excesiva onerosidad de la prestación del servicio a su cargo con relación al pago que percibe por sobrevenir factores extraordinarios e imprevisibles imputables a la demandada.
Rodrigo Aguirre Ramallo en representación de Fátima Arriaza Melgar contesta señalando que es evidente el hecho de robo que refiere el demandante ya que conforme a las cláusulas 2ª y 3ª, tenía la obligación de recibir y remitir el dinero inmediatamente a la oficina central, el robo ocurrió un sábado 2 de junio de lo que se infiere que ese monto fue captado el día viernes anterior, su obligación era girar los mismos en el día; se aceptó que el demandante devuelva en cuotas sencillamente por darle una oportunidad de que siga trabajando, empero, a partir de ello la atención al cliente fue desmejorando paulatinamente hasta registrarse en la agencia la caída de los ingresos, las quejas de los clientes respecto a malos tratos, la apertura y cierre de la agencia en horarios no recomendados e incluso el supuesto robo indujeron a que se le envíe una carta el 25 de junio de 2012, rescindiendo el contrato y ante su negativa de entregar la oficina bajo inventario y arqueo de cajas, como propietaria procedió a abrir otra sucursal ya que en ninguna cláusula estaba prohibido ni se estipula exclusividad de representación en Guayaramerín ni existía tácito sobre entendimiento de aquello. Accedió a que devolviera el monto robado en cuotas de Bs.1.000 contraviniendo la cláusula 12ª que estipula un plazo de 72 horas para devolver el dinero faltante pero no se renunció al 3% de interés acordado en la misma ni a las comisiones que corresponden por el monto pendiente de pago. No le provocó la disminución de sus ingresos ya que los clientes se fueron alejando porque eran mal atendidos y fueron dejando de realizar giros y por tanto, disminuyeron los ingresos de los cuales el demandante percibía sus porcentajes, en ese sentido, los perjuicios no solamente fueron para el sino para la Red. Desde la nota enviada el 25 de junio de 2012, el contrato quedó rescindido y al presente no existe relación contractual con el mismo, los actos y operaciones por él realizados son ilegales y arbitrarios y todo fue debido a su mala fe. La excesiva onerosidad de que la acusa de la prestación del servicio en relación al pago que percibe, para ello debemos revisar el informe económico que presentó que refleja sus ingresos por comisiones percibidas, sus ingresos bajaron por falta de atención al cliente desde noviembre 2011, en Bs.3.223 y en enero de 2012, Bs.4.144 concluyendo a diciembre 2012, con la suma de Bs.1.775, continuando bajando los ingresos en Bs.1.340, en enero 2013. En comparación a los ingresos de la otra agencia el ingreso de 18 días fue de Bs.1.931, cerrando la gestión 2012 con un ingreso de Bs.3.729. El demandante no supo mantener ese nivel por su mal carácter e irresponsabilidad.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Segundo de Partido Mixto de la ciudad de Guayaramerín, mediante Sentencia de 23 de octubre de 2013, de fs. 455 a 457, declaró Improbada la demanda.
En apelación del fallo de primera instancia, la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 38/2014 de 14 de marzo de 2014, Confirmó totalmente la Sentencia apelada; en contra de esta Resolución el demandante recurre en casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación en el fondo se resume lo siguiente:
?El Auto de Vista no cumple con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación ya que se acusó la aplicación indebida de los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 de su procedimiento, con relación a los arts. 802 del Código de Comercio con relación al art. 581 del Código Civil, art. 803 del Código de Comercio y arts. 510, 514, 517 y 518 del Código Civil.
?Al dictar el Auto de Vista sin haberse pronunciado sobre los mencionados arts. apelados, ha incurrido en error de derecho, indebida aplicación e interpretación errónea de los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 de su procedimiento, con relación a los arts. 802 del Código de Comercio con relación al art. 581 del Código Civil, art. 803 del Código de Comercio y arts. 510, 514, 517 y 518 del Código Civil.
Con esos argumentos, pide que se dicte Auto de Vista revocatorio total declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
El recurso de casación puede ser interpuesto en el fondo, en la forma o en ambos al mismo tiempo. Cuando se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo. Cuando se trata de recurso de casación en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 de la precitada norma, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resolviendo el fondo del litigio. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
II.
De la revisión del recurso de casación se advierte que si bien en el preámbulo se señala que se recurre de casación en el fondo, empero, de la revisión del recurso se observan aspectos de forma y de fondo. Así, cuando señala que el Auto de Vista no cumplió con el art. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se pronunció respecto a la aplicación indebida de los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 de su procedimiento, con relación a los arts. 802 del Código de Comercio relacionado al art. 581 del Código Civil, art. 803 del Código de Comercio y arts. 510, 514, 517 y 518 del Código Civil, en realidad se está cuestionando las formas que debe guardar el recurso, que en el caso de autos es la falta de pronunciamiento sobre la aplicación indebida de disposiciones legales que efectuó el Juez, extremo que de evidenciarse, la consecuencia será la nulidad de la resolución impugnada.
En esa tarea, podemos verificar que el apelante, ahora recurrente, estructuró su recurso de apelación de fs. 461 a 463, en base a tres puntos, en cada uno de los cuales, estableció varios hechos, los cuales, según señaló en su recurso, fueron demostrados de su parte de conformidad a los puntos fijados en el Auto de relación procesal, mediante la prueba ofrecida que no fueron considerados por la Juez A quo, manifestando a continuación , textualmente lo siguiente: “… ya que su autoridad declara improbada la demanda en base a la equivocada valoración de las pruebas aportadas por mi persona (incumpliendo lo dispuesto por el art. 192 inc. 2 del C.P.C.), con las que pruebo los puntos de hecho fijados para mi persona, y a la aplicación indebidamente de los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los arts. 802 del Código de Comercio, con relación al art. 581 del Código Civil, y art. 803 del Código de Comercio, y arts. 510, 514, 517 y 518 del Código Civil”.
En ese sentido, el Auto de Vista de fs. 473 a 474, igualmente se estructuró en base a tres puntos, en los que se observa que en cada uno de ellos, el Ad quem fue dando respuesta conforme a los puntos recurridos, sin embargo, respecto a la acusación de indebida aplicación de disposiciones legales que señala el recurrente, debemos primero establecer que la A quo en su Sentencia procedió a realizar consideraciones de los arts. 1286 del Código Civil, y 397 del Código de Procedimiento Civil, y de los arts. 802 y 803 del Código de Comercio en relación al art. 510 y 581 del Código Civil, de dichas disposiciones legales el apelante en su recurso si bien señaló que las mismas fueron indebidamente aplicadas pero se limitó a un simple señalamiento de ello, omitiendo explicitar de qué forma y cuáles los agravios o los perjuicios que con dicha aplicación indebida se le ha provocado, ocasionando como consecuencia que el Ad quem se haya limitado a la vez a responder a los puntos que fueron objeto de apelación. El art. 190 del Código de Procedimiento Civil, señala que la Sentencia recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubiese sido demandados, entre tanto, el art. 236 de la misma norma, señala que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación. Con estos antecedentes, el reclamo de falta de pronunciamiento sobre la aplicación indebida de las normas legales que señala el recurrente, no es procedente.
III.
De otro lado, cuando el recurrente arguye que el Ad quem, al no haberse pronunciado sobre la aplicación indebida está prolongando la indebida aplicación e interpretación errónea de los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 de su procedimiento, con relación a los arts. 802 del Código de Comercio con relación al art. 581 del Código Civil, art. 803 del Código de Comercio y arts. 510, 514, 517 y 518 del Código Civil, se está refiriendo a una causa de fondo del recurso, el cual, entendido así debemos realizar las siguientes consideraciones:
Se considera al recurso de casación como una nueva demanda de puro derecho que procede específicamente por los requisitos señalados en el numeral 2 del art. 258 de la precitada norma, es decir, el recurso debe citarse en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, especificaciones que deberán efectuarse en el recurso y no antes o después. Conforme al art. 253 num. 1) del Adjetivo Civil, el recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia (o resolución) contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. En el caso de autos, el recurrente al recurrir en el fondo hace una simple mención de las disposiciones legales mencionadas, empero, no dice nada respecto al modo en que hubieran sido mal interpretadas o mal aplicadas al caso en concreto, es decir, no solamente debe citarse la ley o leyes que hubieran sido indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas sino que debe acusarse y fundamentarse tales infracciones, demostrándose en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma han sido aplicadas indebidamente las disposiciones legales que indica el recurrente, más aún cuando no solamente cita dichas disposiciones legales sino que las relaciona unas con otras, como cuando señala que se ha aplicado indebidamente el art. 1286 del Código Civil, arts. 397 y 476 de su procedimiento, en relación al art. 802 del Código de Comercio, y éste en relación al art. 581 del Código Civil, tiene la obligación de establecer con notoria claridad de cómo el Tribunal de Apelación ha afectado aquellas disposiciones legales en relación a estas otras, así como debiera señalar cuál es la norma jurídica aplicable debidamente o cual la correcta interpretación de las mismas; aspectos que en el presente caso el recurrente no ha cumplido.
De igual manera, equivocadamente en la petición el recurrente solicita a este Tribunal la resolución de la presente causa mediante Auto de Vista revocatorio, sin tomar en cuenta que en esta instancia de casación, de acuerdo al art. 271 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se resuelve por declarar el mismo ya sea declarándolo improcedente, infundado, anulando obrados o casando el Auto de Vista, deduciéndose de la petición formulada que el recurrente confunde el recurso de casación con el de apelación, en cuya virtud, se concluye que al no haber observado los requisitos de procedibilidad señalados por el art. 258-2 del Código de Procedimiento Civil, no se abre la competencia de este Tribunal, deviniendo el recurso en el fondo en improcedente.
Por los motivos precedentemente expuestos, debe resolverse el presente recurso de casación de conformidad a lo dispuesto en el art. 271 num. 1) en relación al art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Roberto Arriaza Méndez en contra del Auto de Vista Nº 38/2014 de 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 473 a 474, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de Resolución de Contrato seguido por el recurrente contra Fátima Arriaza Melgar. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 418/2014
Sucre: 04 de agosto 2014
Expediente: B - 21 - 14 - S
Partes: Roberto Arriaza Méndez. c/ Fátima Arriaza Melgar.
Proceso: Resolución de Contrato.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 476 a 476 vta., interpuesto por Roberto Arriaza Méndez contra el Auto de Vista Nº 38/2014 de 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 473 a 474, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de Resolución de Contrato seguido por Roberto Arriaza Méndez contra Fátima Arriaza Melgar; el Auto de concesión de fs. 492; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Roberto Arriaza Méndez, de fs. 1 a 3, al amparo de los arts. 802 y 803 del Código de Comercio, art. 510 del Código Civil, demanda resolución de contrato más lucro cesante, daños y perjuicios señalando que la Escritura Pública Nº 058 de 11 de noviembre de 2011, acredita que fue contratado por Fátima Arriaza Melgar por cinco años para, conforme a la cláusula 1ª del contrato, responsabilizarse del manejo total con calidad de administración de la agencia “Red Expreso Oriental” (REO) de Guayaramerín, Prov. Vaca Diez del Departamento del Beni. En la cláusula 7ª estipularon una garantía por Bs.45.000 que fue gravada sobre el inmueble de su propiedad; el 2 de junio de 2012, sucedió un robo de Bs.15.930 en la agencia que fue denunciado, por lo que en cumplimiento por su parte a lo estipulado en la cláusula primera punto 12 de dicho contrato, viene cancelando del porcentaje que le corresponde como pago, la suma de Bs.1.000 mensualmente, que hasta el presente ha cancelado Bs.5.500. El 25 de junio de 2012, la demandada mediante carta le anunció la rescisión del contrato por posible incumplimiento de las cláusulas 1ª y 5ª cual respondió mediante nota con las aclaraciones al respecto el 29 de junio de 2012, (pero por una omisión consignó “2011”) aclaraciones que fueron tácitamente aceptadas ya que continuó trabajando, sin embargo, el 13 de agosto del presente año (2013), la demandada apertura otra agencia en dicha ciudad a cargo de Edmundo Bazán Flores, situación que por voluntad directa de la contratante alteró las condiciones del contrato ya que existía tácito sobreentendido de que la agencia en Guayaramerín estaba a su cargo, pese a que en el contrato literalmente no se indicó que se le daba la exclusividad, situación que ha ocasionado que la suma que recibió disminuyó casi en un 70% durante los tres primeros meses de trabajo posteriores al funcionamiento de la segunda agencia recibida causándole daño económico pues para el funcionamiento de la agencia se alquilaron ambientes y el pago al personal que atiende a los clientes, además de servicios de luz, agua y material de escritorio. Señala que viene cumpliendo de su parte el contrato suscrito por lo que demanda resolución del mismo por excesiva onerosidad de la prestación del servicio a su cargo con relación al pago que percibe por sobrevenir factores extraordinarios e imprevisibles imputables a la demandada.
Rodrigo Aguirre Ramallo en representación de Fátima Arriaza Melgar contesta señalando que es evidente el hecho de robo que refiere el demandante ya que conforme a las cláusulas 2ª y 3ª, tenía la obligación de recibir y remitir el dinero inmediatamente a la oficina central, el robo ocurrió un sábado 2 de junio de lo que se infiere que ese monto fue captado el día viernes anterior, su obligación era girar los mismos en el día; se aceptó que el demandante devuelva en cuotas sencillamente por darle una oportunidad de que siga trabajando, empero, a partir de ello la atención al cliente fue desmejorando paulatinamente hasta registrarse en la agencia la caída de los ingresos, las quejas de los clientes respecto a malos tratos, la apertura y cierre de la agencia en horarios no recomendados e incluso el supuesto robo indujeron a que se le envíe una carta el 25 de junio de 2012, rescindiendo el contrato y ante su negativa de entregar la oficina bajo inventario y arqueo de cajas, como propietaria procedió a abrir otra sucursal ya que en ninguna cláusula estaba prohibido ni se estipula exclusividad de representación en Guayaramerín ni existía tácito sobre entendimiento de aquello. Accedió a que devolviera el monto robado en cuotas de Bs.1.000 contraviniendo la cláusula 12ª que estipula un plazo de 72 horas para devolver el dinero faltante pero no se renunció al 3% de interés acordado en la misma ni a las comisiones que corresponden por el monto pendiente de pago. No le provocó la disminución de sus ingresos ya que los clientes se fueron alejando porque eran mal atendidos y fueron dejando de realizar giros y por tanto, disminuyeron los ingresos de los cuales el demandante percibía sus porcentajes, en ese sentido, los perjuicios no solamente fueron para el sino para la Red. Desde la nota enviada el 25 de junio de 2012, el contrato quedó rescindido y al presente no existe relación contractual con el mismo, los actos y operaciones por él realizados son ilegales y arbitrarios y todo fue debido a su mala fe. La excesiva onerosidad de que la acusa de la prestación del servicio en relación al pago que percibe, para ello debemos revisar el informe económico que presentó que refleja sus ingresos por comisiones percibidas, sus ingresos bajaron por falta de atención al cliente desde noviembre 2011, en Bs.3.223 y en enero de 2012, Bs.4.144 concluyendo a diciembre 2012, con la suma de Bs.1.775, continuando bajando los ingresos en Bs.1.340, en enero 2013. En comparación a los ingresos de la otra agencia el ingreso de 18 días fue de Bs.1.931, cerrando la gestión 2012 con un ingreso de Bs.3.729. El demandante no supo mantener ese nivel por su mal carácter e irresponsabilidad.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Segundo de Partido Mixto de la ciudad de Guayaramerín, mediante Sentencia de 23 de octubre de 2013, de fs. 455 a 457, declaró Improbada la demanda.
En apelación del fallo de primera instancia, la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 38/2014 de 14 de marzo de 2014, Confirmó totalmente la Sentencia apelada; en contra de esta Resolución el demandante recurre en casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación en el fondo se resume lo siguiente:
?El Auto de Vista no cumple con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación ya que se acusó la aplicación indebida de los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 de su procedimiento, con relación a los arts. 802 del Código de Comercio con relación al art. 581 del Código Civil, art. 803 del Código de Comercio y arts. 510, 514, 517 y 518 del Código Civil.
?Al dictar el Auto de Vista sin haberse pronunciado sobre los mencionados arts. apelados, ha incurrido en error de derecho, indebida aplicación e interpretación errónea de los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 de su procedimiento, con relación a los arts. 802 del Código de Comercio con relación al art. 581 del Código Civil, art. 803 del Código de Comercio y arts. 510, 514, 517 y 518 del Código Civil.
Con esos argumentos, pide que se dicte Auto de Vista revocatorio total declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
El recurso de casación puede ser interpuesto en el fondo, en la forma o en ambos al mismo tiempo. Cuando se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo. Cuando se trata de recurso de casación en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 de la precitada norma, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resolviendo el fondo del litigio. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
II.
De la revisión del recurso de casación se advierte que si bien en el preámbulo se señala que se recurre de casación en el fondo, empero, de la revisión del recurso se observan aspectos de forma y de fondo. Así, cuando señala que el Auto de Vista no cumplió con el art. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se pronunció respecto a la aplicación indebida de los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 de su procedimiento, con relación a los arts. 802 del Código de Comercio relacionado al art. 581 del Código Civil, art. 803 del Código de Comercio y arts. 510, 514, 517 y 518 del Código Civil, en realidad se está cuestionando las formas que debe guardar el recurso, que en el caso de autos es la falta de pronunciamiento sobre la aplicación indebida de disposiciones legales que efectuó el Juez, extremo que de evidenciarse, la consecuencia será la nulidad de la resolución impugnada.
En esa tarea, podemos verificar que el apelante, ahora recurrente, estructuró su recurso de apelación de fs. 461 a 463, en base a tres puntos, en cada uno de los cuales, estableció varios hechos, los cuales, según señaló en su recurso, fueron demostrados de su parte de conformidad a los puntos fijados en el Auto de relación procesal, mediante la prueba ofrecida que no fueron considerados por la Juez A quo, manifestando a continuación , textualmente lo siguiente: “… ya que su autoridad declara improbada la demanda en base a la equivocada valoración de las pruebas aportadas por mi persona (incumpliendo lo dispuesto por el art. 192 inc. 2 del C.P.C.), con las que pruebo los puntos de hecho fijados para mi persona, y a la aplicación indebidamente de los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los arts. 802 del Código de Comercio, con relación al art. 581 del Código Civil, y art. 803 del Código de Comercio, y arts. 510, 514, 517 y 518 del Código Civil”.
En ese sentido, el Auto de Vista de fs. 473 a 474, igualmente se estructuró en base a tres puntos, en los que se observa que en cada uno de ellos, el Ad quem fue dando respuesta conforme a los puntos recurridos, sin embargo, respecto a la acusación de indebida aplicación de disposiciones legales que señala el recurrente, debemos primero establecer que la A quo en su Sentencia procedió a realizar consideraciones de los arts. 1286 del Código Civil, y 397 del Código de Procedimiento Civil, y de los arts. 802 y 803 del Código de Comercio en relación al art. 510 y 581 del Código Civil, de dichas disposiciones legales el apelante en su recurso si bien señaló que las mismas fueron indebidamente aplicadas pero se limitó a un simple señalamiento de ello, omitiendo explicitar de qué forma y cuáles los agravios o los perjuicios que con dicha aplicación indebida se le ha provocado, ocasionando como consecuencia que el Ad quem se haya limitado a la vez a responder a los puntos que fueron objeto de apelación. El art. 190 del Código de Procedimiento Civil, señala que la Sentencia recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubiese sido demandados, entre tanto, el art. 236 de la misma norma, señala que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación. Con estos antecedentes, el reclamo de falta de pronunciamiento sobre la aplicación indebida de las normas legales que señala el recurrente, no es procedente.
III.
De otro lado, cuando el recurrente arguye que el Ad quem, al no haberse pronunciado sobre la aplicación indebida está prolongando la indebida aplicación e interpretación errónea de los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 de su procedimiento, con relación a los arts. 802 del Código de Comercio con relación al art. 581 del Código Civil, art. 803 del Código de Comercio y arts. 510, 514, 517 y 518 del Código Civil, se está refiriendo a una causa de fondo del recurso, el cual, entendido así debemos realizar las siguientes consideraciones:
Se considera al recurso de casación como una nueva demanda de puro derecho que procede específicamente por los requisitos señalados en el numeral 2 del art. 258 de la precitada norma, es decir, el recurso debe citarse en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, especificaciones que deberán efectuarse en el recurso y no antes o después. Conforme al art. 253 num. 1) del Adjetivo Civil, el recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia (o resolución) contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. En el caso de autos, el recurrente al recurrir en el fondo hace una simple mención de las disposiciones legales mencionadas, empero, no dice nada respecto al modo en que hubieran sido mal interpretadas o mal aplicadas al caso en concreto, es decir, no solamente debe citarse la ley o leyes que hubieran sido indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas sino que debe acusarse y fundamentarse tales infracciones, demostrándose en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma han sido aplicadas indebidamente las disposiciones legales que indica el recurrente, más aún cuando no solamente cita dichas disposiciones legales sino que las relaciona unas con otras, como cuando señala que se ha aplicado indebidamente el art. 1286 del Código Civil, arts. 397 y 476 de su procedimiento, en relación al art. 802 del Código de Comercio, y éste en relación al art. 581 del Código Civil, tiene la obligación de establecer con notoria claridad de cómo el Tribunal de Apelación ha afectado aquellas disposiciones legales en relación a estas otras, así como debiera señalar cuál es la norma jurídica aplicable debidamente o cual la correcta interpretación de las mismas; aspectos que en el presente caso el recurrente no ha cumplido.
De igual manera, equivocadamente en la petición el recurrente solicita a este Tribunal la resolución de la presente causa mediante Auto de Vista revocatorio, sin tomar en cuenta que en esta instancia de casación, de acuerdo al art. 271 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se resuelve por declarar el mismo ya sea declarándolo improcedente, infundado, anulando obrados o casando el Auto de Vista, deduciéndose de la petición formulada que el recurrente confunde el recurso de casación con el de apelación, en cuya virtud, se concluye que al no haber observado los requisitos de procedibilidad señalados por el art. 258-2 del Código de Procedimiento Civil, no se abre la competencia de este Tribunal, deviniendo el recurso en el fondo en improcedente.
Por los motivos precedentemente expuestos, debe resolverse el presente recurso de casación de conformidad a lo dispuesto en el art. 271 num. 1) en relación al art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Roberto Arriaza Méndez en contra del Auto de Vista Nº 38/2014 de 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 473 a 474, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de Resolución de Contrato seguido por el recurrente contra Fátima Arriaza Melgar. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.