TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAS A L A C I V I L
Auto Supremo: 421/2014 Sucre: 04 de agosto 2014
Expediente:LP-63-14-S
Partes: Julio Raúl Argandoña Esquivel y Nieves Argandoña Esquivel Vda. de
Bascopé. c/ Ernesto Parra Kasa, Andrea Quispe Limachi, Macario Parra
Kasa y Ofelia Parra Kasa, y los demandados citados porevicción
Federico Fernández Argandoña y otros.
Proceso: Nulidad de escritura, mejor derecho, reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1200 a 1202 y vta., interpuesto por Federico Fernández Argandoña por sí y sus mandantes Álvaro René, Hernán Gonzalo, María del Carmen, Jaime Ramiro, Marco Antonio, Norah Marilyn, y Rosbania Fernández Argandoña, y el recurso de casación de fs. 1207 a 1209, interpuesto por Andrea Quispe Limachi, Macario Parra Kasa y Ofelia Parra Kasa contra el Auto de Vista Nº 441/2012 de 01 de noviembre de 2012, cursante a fs. 1194 a 1196 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Nulidad de escritura, mejor derecho, reivindicación, y reconvención contraria seguido por Julio Raúl Argandoña Esquivel y Nieves Argandoña Esquivel Vda. de Bascopé contra Ernesto Parra Kasa, Andrea Quispe Limachi, Macario Parra Kasa y Ofelia Parra Kasa, y los demandados citados por evicción Federico Fernández Argandoña y Álvaro René Fernández Argandoña, Hernán Gonzalo Fernández Argandoña, María del Carmen Fernández Argandoña, Jaime Ramiro Fernández Argandoña, Marco Antonio Fernández Argandoña, Norah Marilyn Fernández Argandoña, y Rosbania Fernández Argandoña, la respuesta al recurso de fs. 1210 a 1214 y vlta., la concesión del recurso a fs. 1215, Auto de fs. 1221, de fs. 1237, y de fs. 1254, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la Provincia Muñecas, Chuma - La Paz, pronunció Sentencia de 29 de agosto de 2011, cursante de fs. 1049 a 1068 de obrados, que declara principalmente: Improbada, las excepciones perentorias interpuestas por Federico, Álvaro René, Hernán Gonzalo, María del Carmen, Jaime Ramiro, Marco Antonio, Norah Marilyn, y Rosbania Fernández Argandoña a fs. 263 vta., y por Ernesto Parra Kasa, Andrea Quispe Limachi, Macario Parra Kasa y Ofelia Parra Kasa a fs. 201 vta. Improbada la demanda, interpuesta por Julio Raúl Argandoña Esquivel y Nieves Argandoña Esquivel Vda. de Bascopé. Y Probada las reconvenciones, formuladas por Federico, Álvaro René, Hernán Gonzalo, María del Carmen, Jaime Ramiro, Marco Antonio, Norah Marilyn, y Rosbania Fernández Argandoña a fs. 263 vta., y por Ernesto Parra Kasa, Andrea Quispe Limachi, Macario Parra Kasa y Ofelia Parra Kasa a fs. 203, quedando firme y subsistente los asientos de la matricula real Nº 2.07.1.01.0000067.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante mediante escrito de fs. 1071 a 1083, que merece el Auto de Vista Nº 441/2012 de 01 de noviembre de 2012, cursante de fs. 1194 a 1196 y vta., que Anula obrados hasta fs. 1049 inclusive, disponiendo que el A quo dicte nueva Sentencia sin espera de turno. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en la forma de Federico Fernández Argandoña por sí y sus mandantes Álvaro René, Hernán Gonzalo, María del Carmen, Jaime Ramiro, Marco Antonio, Norah Marilyn, y Rosbania Fernández Argandoña.
La parte recurrente haciendo alusión a la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, argumenta que según las autoridades recurridas, la reconvención activada sería defectuosa y omisiva porque no se reconvino contra la codemandada Nieves Argandoña Esquivel Vda. de Bascopé.
Si bien no se habría reconvenido contra la codemandante, pero como está previsto en el art. 348 del Código de Procedimiento Civil, se salvaría su derecho de demandarla en otro proceso distinto. Por ello no sería admisible aceptar que se anule obrados, por esa situación, más aún cuando las autoridades recurridas, establecen con meridiana claridad que al no haber reconvenido contra la referida codemandante, la sentencia no surtiría efecto alguno contra la misma.
Sin asidero legal alguno, en forma errónea se llamaría la atención al A quo, disque por no haber observado los incisos 1) y 3) del art. 3 del Código de Procedimiento Civil. Para anular obrados el Tribunal de alzada justifica que habría vicios de nulidad y no habría igualdad efectiva de las partes, obviando en forma deliberada lo taxativamente establecido por el art. 252 del Adjetivo Civil que claramente establecería: “Ningún trámite o acta judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley”.
A tiempo de anular obrados, las autoridades recurridas no citarían la norma legal expresa que declara tal nulidad, lo cual quebrantaría los principios constitucionales de celeridad y seguridad jurídica consagrada en el art. 178 de la C.P.E., al no resolver conforme a derecho. En tal sentido ante la existencia de errores in procedendo ameritaría la nulidad del Auto de vista, por una parte.
Por otra parte, el Tribunal de alzada referiría que el inferior en grado al haber dictado la sentencia recurrida fuera del marco de las acciones reconvencionales declarándolas probadas y disponer la inscripción de las escrituras Nº 568/2005 de 28 de septiembre de 2005, Nº 569/2005 de 28 de septiembre de 2005, y Nº 570/2005 de 28 de septiembre de 2005, habría actuado en su decisión de forma ultra petita. Finalizando tal determinación en anular, sin emplear un juicio de valor positivo, reflexivo y razonado, con riguroso análisis de cuanto es requerido por las partes.
Pero nada diría sobre la sana crítica y prudente criterio, previsto por el art. 397 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil. Porque bajo este marco legal el inferior habría emitido la sentencia, y señalando el A.S. Nº 104/2012 de 11 de mayo, refiere que el error de derecho o de hecho no ha sido evidenciado en forma clara y precisa por el recurrente, peor aún por el Tribunal de alzada.
Asimismo no habría observado lo establecido por la SC 0196/2010-R de 24 de mayo, porque el Tribunal de alzada no habría precisado que norma legal de la tramitación y conclusión del proceso no ha sido observado o cual se ha infringido, hecho lo cual determinaría aplicar la nulidad, para sanear el proceso.
Empero de la decisión del Tribunal recurrido, se advertiría que tal determinación no sanea nada del proceso, lo que estaría pidiendo es que haga lo que ha observado y cuestionado, es decir reducir o expresar en la sentencia su pensamiento, carente de fundamento legal alguno. En tal sentido el Auto de Vista sería carente de motivación y fundamentación, por lo que violentaría el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se apartaría de los puntos resueltos por el inferior con relación al recurso de alzada.
Por lo expuesto, y en estricto apego al principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley y obliga al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso, así como el principio de trascendencia que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no incide sobre las garantías esenciales de defensa en juicio y que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y restrinjan las garantías a que tienen derecho los litigantes y lo preceptuado bajo el principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto precluído.
Y conforme a los antecedentes solicita al Tribunal resolver de la forma prevista en el art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita emitir la respectiva resolución anulando el Auto de Vista recurrido, declarando firme la sentencia recurrida.
Recurso de casación en la forma de Andrea Quispe Limachi, Macario Parra Kasa y Ofelia Parra Kasa.
Los recurrentes señalan que según las autoridades recurridas, la reconvención activada sería defectuosa y omisiva porque no se reconvino contra la codemandada Nieves Argandoña Esquivel Vda. de Bascopé.
Si bien no se habría reconvenido contra la codemandante, pero como está previsto en el art. 348 del Código de Procedimiento Civil, se salvaría su derecho para demandarla en otro proceso distinto. Por ello no sería admisible aceptar que se anule obrados, por esa situación, más aún cuando las autoridades recurridas, establecerían con meridiana claridad que al no haber reconvenido contra la mencionada codemandante, la sentencia no surtiría efecto alguno contra la misma.
Sin asidero legal alguno, en forma errónea se llamaría la atención al A quo, por no supuesta inobservancia de los incisos 1) y 3) del art. 3 del Código de Procedimiento Civil. Para anular obrados el Tribunal de alzada justificaría que habría vicios de nulidad y no habría igualdad efectiva de las partes, obviando en forma deliberada lo taxativamente establecido por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil que claramente establecería: “Ningún trámite o acta judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley”.
A tiempo de anular obrados, las autoridades recurridas no citarían la norma legal expresa que declara tal nulidad, lo cual vendría a ser una denegación de justicia y quebrantaría los principios constitucionales de celeridad y seguridad jurídica consagrada en el art. 178 de la C.P.E., al no resolver conforme a derecho. En tal sentido ante la existencia de errores in procedendo ameritaría la nulidad del Auto de Vista.
De acuerdo a lo previsto por el art. 397 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley, pero si esta no determinara otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. Bajo este marco legal el inferior habría emitido la sentencia, y señalando el A.S. Nº 104/2012 de 11 de mayo, refiere que el error de derecho o de hecho no ha sido evidenciado en forma clara y precisa por el Tribunal de alzada que justifique la anulación dispuesta.
Asimismo no habría observado lo establecido por la SC 0196/2010-R de 24 de mayo, porque el Tribunal de alzada no habría precisado que norma legal de la tramitación y conclusión del proceso no ha sido observado o cual se ha infringido, hecho lo cual determinaría aplicar la nulidad, para sanear el proceso.
Empero de revisión de la decisión del Tribunal recurrido, se advertiría que tal determinación no sanea nada del proceso, lo que estaría pidiendo es que haga lo que ha observado y cuestionado, es decir reducir o expresar en la sentencia su pensamiento, carente de fundamento legal alguno. En tal sentido el Auto de Vista sería carente de motivación y fundamentación, por lo que violentaría el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se apartaría de los puntos resueltos por el inferior con relación al recurso de alzada.
Por lo expuesto, y en estricto apego al principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley y obliga al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso, así como el principio de trascendencia que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no incide sobre las garantías esenciales de defensa en juicio y que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y restrinjan las garantías a que tienen derecho los litigantes y lo preceptuado bajo el principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto precluído.
En tal sentido existiría alteración procesal que incidiría sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, lo cual trascendería en denegación de justicia y quebrantaría los principios constitucionales de celeridad y seguridad jurídica consagrada en el art. 178 de la C.P.E., al no resolver conforme a derecho.
En mérito a lo expuesto peticiona al Tribunal resolver de la forma prevista en el art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita emitir la respectiva resolución anulando el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los recursos de casación en la forma, interpuestos por los ahora recurrentes son idénticos en la fundamentación de agravios, correspondiendo por lo mismo su resolución de manera conjunta, consecuentemente corresponde examinar si los agravios acusados son evidentes en el Auto de Vista impugnado.
1. Que, el fundamento del Tribunal de alzada para disponer la nulidad de obrados hasta el estado de dictar nueva sentencia se encuentra plasmada en el punto 3º, 4º y 5º del tercer considerando, de la Resolución de Alzada, donde el referido Tribunal al analizar el primer punto de los agravios argüidos por el apelante, concreta cuatro supuestos o motivos suficientes para disponer dicha nulidad:
1) Que, las acciones reconvencionales no han cumplido con el art. 327 in fine del Código de Procedimiento Civil, es más dicha acción se dirige únicamente en contra de Julio Raúl Argandoña Esquivel, y no así en contra de la codemandante Nieves Argandoña Esquivel Vda. de Bascopé, parte contra la cual no surtiría efecto alguno la sentencia recurrida.
2) Que, en la acción reconvencional de fs. 203 de obrados, no se señala que tipo de acción se incoa, si es anulabilidad, reivindicación, nulidad, mejor derecho, acción reivindicatoria, etc., resultando por tanto defectuosa y omisiva de la acción reconvencional, por cuanto se desconoce la pretensión jurídica de la parte reconvencionista. En tanto que en la acción reconvencional de fs. 263 vta., solo se pide el mejor derecho y se ratifique la superficie en la matricula 2.07.1.01.0000067, resultando por tanto defectuosa y omisiva el contenido de la acción reconvencional.
3) Que la sentencia recurrida al declarar “probada las reconvenciones de fs. 263 vta., y 203”, no señala que tipo de acción está declarando probada.
4) Es más la sentencia dispone se “inscribe las escrituras públicas Nº 568/2005 de 28 de septiembre de 2005, Nº 569/2005 de 28 de septiembre de 2005, y Nº 570/2005 de 28 de septiembre de 2005, por ante las oficinas de Derechos Reales”, sin que este extremo haya sido objeto de petición en las citadas acciones reconvencionales, por lo que concluye que el inferior actuó en su decisión de forma ultra petita.
Siendo éste en consecuencia en concreto el fundamento para anular obrados hasta el estado de dictar nueva resolución de primera instancia.
2. Que, en relación al inciso 1) y 2) del anterior acápite, debemos resaltar que el tribunal de alzada no señala como se ha incumplido con el art. 327 in fine del Código de Procedimiento Civil en las demandas reconvencionales, tampoco sustenta la trascendencia que revestiría el defecto o la omisión advertida y que por consiguiente se constituiría en vicio de nulidad que lesiona derechos y garantías constitucionales o que dicha nulidad esté expresamente prevista por ley y que por lo mismo la nulidad dispuesta era pertinente.
Contrariamente de las demandas reconvencionales de fecha 30 de noviembre de 2006, y de fecha 18 de diciembre de 2006, se evidencia que las mismas han sido interpuestas en observancia del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al principio dispositivo que rige el derecho civil, los reconvencionistas han dirigido su demanda en contra de Julio Raúl Argandoña Esquivel, razón por la que han sido admitidas y una vez corridas en traslado no han sido objetadas por la parte reconvenida, cumpliendo de ésta manera con la normativa procesal establecida para el efecto.
Es más, la primera demanda reconvencional referida, en su petitorio en concreto peticiona “mejor derecho sobre los bienes inmuebles motivo de Autos (cuyas Escrituras Públicas lo tenemos registrado bajo los Nros. 568/2005, 569/2005, 570/2005 todos de fecha 28 de septiembre de 2005)”, “más daños y perjuicios”; asimismo en la segunda, se peticiona “mejor derecho”, “daños y perjuicios” y “ratificación de superficie en la matricula 2.07.1.01.0000067”. De donde se conoce que la pretensión jurídica de la parte reconvencionista es clara y concreta y que por lo tanto no es defectuosa y omisiva.
Consecuentemente no existe en dicho proceder omisión que implique nulidad, más aún si en estos actos, al no haber sido impugnados en el momento oportuno, ha operado la preclusión.
Y en definitiva, de la revisión del memorial de apelación se conoce que los aspectos precedentemente referidos no fueron reclamados como agravios por el apelante en su escrito de apelación de fs. 1071 a 1083, por lo que el Ad quem ha resuelto un aspecto no reclamado por el recurrente, resultando por lo mismo el fallo venido en casación, ultra petita y contrario al art. 236 del Código de Procedimiento Civil conforme denuncia la parte ahora recurrente.
3. Que, en correspondencia al inciso 3) y 4) del punto 1 del presente considerando, debemos manifestar que en relación a la omisión y concepto oscuro advertido de oficio por el Ad quem en la parte resolutiva de la resolución de primera instancia, porque “no se señala que tipo de acción de la demanda reconvencional se está declarando probada”; al respecto, las partes no utilizaron en primer término la facultad contenida en el art. 196 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, tampoco en el recurso de apelación la parte recurrente fundamentó como uno de los agravios esta presunta omisión o incongruencia.
Por otra parte, si bien la parte apelante fundamenta como un primer agravio la decisión asumida por el A quo, en relación a la disposición de inscripción de oficio de las escrituras públicas Nros. 568/2005, 569/2005, 570/2005, lo cual ha criterio del Ad quem es una decisión ultra petita, por lo que dispone la nulidad de la resolución, no obstante, tampoco sustenta su razonamiento ni establece la trascendencia que reviste la presunta incongruencia o decisión ultra petita en relación al fondo del fallo, porque incluso de considerar que existiese incongruencia, el Tribunal de segunda instancia tenía la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados, a efectos de que se emita nueva Resolución solo para dejar sin efecto la disposición de inscripción de las escrituras públicas, lo que en definitiva no afecta al fondo de la resolución de las pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
4. Asimismo, de la revisión del memorial de apelación se conoce que la parte recurrente no acusa nulidad de obrados por indefensión ni por haberse infringido el debido proceso por error in procedendo, por lo mismo en virtud al principio de convalidación y conservación de los actos procesales, los Jueces y Tribunales ante una eventual nulidad deben adoptar esa medida en forma restrictiva procurando siempre la conservación de los actos en cuanto ello sea posible y teniendo presente el derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas.
De lo precedentemente analizado podemos concluir que es incorrecta la determinación asumida por el Tribunal de Apelación, porque de forma ultra petita y sin sustento legal ha anulado obrados hasta el estado de dictar nueva sentencia, soslayando de esta manera ingresar a considerar el fondo del recurso desconociendo su competencia y fundando dicha determinación en aspectos que no se evidencian de manera irrefutable en la resolución de instancia, lo que resulta contrario al debido proceso y ajeno a los principios que rigen las nulidades procesales.
Por lo expuesto y siendo evidente la vulneración denunciada por los recurrentes, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en sujeción a lo previsto por los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 441/2012 de 01 de noviembre de 2012 cursante de fs. 1194 a 1196 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y dispone que el Tribunal de Alzada sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución que resuelva la apelación interpuesta contra la Sentencia en estricto apego a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025, notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
Auto Supremo: 421/2014 Sucre: 04 de agosto 2014
Expediente:LP-63-14-S
Partes: Julio Raúl Argandoña Esquivel y Nieves Argandoña Esquivel Vda. de
Bascopé. c/ Ernesto Parra Kasa, Andrea Quispe Limachi, Macario Parra
Kasa y Ofelia Parra Kasa, y los demandados citados porevicción
Federico Fernández Argandoña y otros.
Proceso: Nulidad de escritura, mejor derecho, reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1200 a 1202 y vta., interpuesto por Federico Fernández Argandoña por sí y sus mandantes Álvaro René, Hernán Gonzalo, María del Carmen, Jaime Ramiro, Marco Antonio, Norah Marilyn, y Rosbania Fernández Argandoña, y el recurso de casación de fs. 1207 a 1209, interpuesto por Andrea Quispe Limachi, Macario Parra Kasa y Ofelia Parra Kasa contra el Auto de Vista Nº 441/2012 de 01 de noviembre de 2012, cursante a fs. 1194 a 1196 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Nulidad de escritura, mejor derecho, reivindicación, y reconvención contraria seguido por Julio Raúl Argandoña Esquivel y Nieves Argandoña Esquivel Vda. de Bascopé contra Ernesto Parra Kasa, Andrea Quispe Limachi, Macario Parra Kasa y Ofelia Parra Kasa, y los demandados citados por evicción Federico Fernández Argandoña y Álvaro René Fernández Argandoña, Hernán Gonzalo Fernández Argandoña, María del Carmen Fernández Argandoña, Jaime Ramiro Fernández Argandoña, Marco Antonio Fernández Argandoña, Norah Marilyn Fernández Argandoña, y Rosbania Fernández Argandoña, la respuesta al recurso de fs. 1210 a 1214 y vlta., la concesión del recurso a fs. 1215, Auto de fs. 1221, de fs. 1237, y de fs. 1254, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la Provincia Muñecas, Chuma - La Paz, pronunció Sentencia de 29 de agosto de 2011, cursante de fs. 1049 a 1068 de obrados, que declara principalmente: Improbada, las excepciones perentorias interpuestas por Federico, Álvaro René, Hernán Gonzalo, María del Carmen, Jaime Ramiro, Marco Antonio, Norah Marilyn, y Rosbania Fernández Argandoña a fs. 263 vta., y por Ernesto Parra Kasa, Andrea Quispe Limachi, Macario Parra Kasa y Ofelia Parra Kasa a fs. 201 vta. Improbada la demanda, interpuesta por Julio Raúl Argandoña Esquivel y Nieves Argandoña Esquivel Vda. de Bascopé. Y Probada las reconvenciones, formuladas por Federico, Álvaro René, Hernán Gonzalo, María del Carmen, Jaime Ramiro, Marco Antonio, Norah Marilyn, y Rosbania Fernández Argandoña a fs. 263 vta., y por Ernesto Parra Kasa, Andrea Quispe Limachi, Macario Parra Kasa y Ofelia Parra Kasa a fs. 203, quedando firme y subsistente los asientos de la matricula real Nº 2.07.1.01.0000067.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante mediante escrito de fs. 1071 a 1083, que merece el Auto de Vista Nº 441/2012 de 01 de noviembre de 2012, cursante de fs. 1194 a 1196 y vta., que Anula obrados hasta fs. 1049 inclusive, disponiendo que el A quo dicte nueva Sentencia sin espera de turno. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en la forma de Federico Fernández Argandoña por sí y sus mandantes Álvaro René, Hernán Gonzalo, María del Carmen, Jaime Ramiro, Marco Antonio, Norah Marilyn, y Rosbania Fernández Argandoña.
La parte recurrente haciendo alusión a la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, argumenta que según las autoridades recurridas, la reconvención activada sería defectuosa y omisiva porque no se reconvino contra la codemandada Nieves Argandoña Esquivel Vda. de Bascopé.
Si bien no se habría reconvenido contra la codemandante, pero como está previsto en el art. 348 del Código de Procedimiento Civil, se salvaría su derecho de demandarla en otro proceso distinto. Por ello no sería admisible aceptar que se anule obrados, por esa situación, más aún cuando las autoridades recurridas, establecen con meridiana claridad que al no haber reconvenido contra la referida codemandante, la sentencia no surtiría efecto alguno contra la misma.
Sin asidero legal alguno, en forma errónea se llamaría la atención al A quo, disque por no haber observado los incisos 1) y 3) del art. 3 del Código de Procedimiento Civil. Para anular obrados el Tribunal de alzada justifica que habría vicios de nulidad y no habría igualdad efectiva de las partes, obviando en forma deliberada lo taxativamente establecido por el art. 252 del Adjetivo Civil que claramente establecería: “Ningún trámite o acta judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley”.
A tiempo de anular obrados, las autoridades recurridas no citarían la norma legal expresa que declara tal nulidad, lo cual quebrantaría los principios constitucionales de celeridad y seguridad jurídica consagrada en el art. 178 de la C.P.E., al no resolver conforme a derecho. En tal sentido ante la existencia de errores in procedendo ameritaría la nulidad del Auto de vista, por una parte.
Por otra parte, el Tribunal de alzada referiría que el inferior en grado al haber dictado la sentencia recurrida fuera del marco de las acciones reconvencionales declarándolas probadas y disponer la inscripción de las escrituras Nº 568/2005 de 28 de septiembre de 2005, Nº 569/2005 de 28 de septiembre de 2005, y Nº 570/2005 de 28 de septiembre de 2005, habría actuado en su decisión de forma ultra petita. Finalizando tal determinación en anular, sin emplear un juicio de valor positivo, reflexivo y razonado, con riguroso análisis de cuanto es requerido por las partes.
Pero nada diría sobre la sana crítica y prudente criterio, previsto por el art. 397 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil. Porque bajo este marco legal el inferior habría emitido la sentencia, y señalando el A.S. Nº 104/2012 de 11 de mayo, refiere que el error de derecho o de hecho no ha sido evidenciado en forma clara y precisa por el recurrente, peor aún por el Tribunal de alzada.
Asimismo no habría observado lo establecido por la SC 0196/2010-R de 24 de mayo, porque el Tribunal de alzada no habría precisado que norma legal de la tramitación y conclusión del proceso no ha sido observado o cual se ha infringido, hecho lo cual determinaría aplicar la nulidad, para sanear el proceso.
Empero de la decisión del Tribunal recurrido, se advertiría que tal determinación no sanea nada del proceso, lo que estaría pidiendo es que haga lo que ha observado y cuestionado, es decir reducir o expresar en la sentencia su pensamiento, carente de fundamento legal alguno. En tal sentido el Auto de Vista sería carente de motivación y fundamentación, por lo que violentaría el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se apartaría de los puntos resueltos por el inferior con relación al recurso de alzada.
Por lo expuesto, y en estricto apego al principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley y obliga al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso, así como el principio de trascendencia que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no incide sobre las garantías esenciales de defensa en juicio y que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y restrinjan las garantías a que tienen derecho los litigantes y lo preceptuado bajo el principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto precluído.
Y conforme a los antecedentes solicita al Tribunal resolver de la forma prevista en el art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita emitir la respectiva resolución anulando el Auto de Vista recurrido, declarando firme la sentencia recurrida.
Recurso de casación en la forma de Andrea Quispe Limachi, Macario Parra Kasa y Ofelia Parra Kasa.
Los recurrentes señalan que según las autoridades recurridas, la reconvención activada sería defectuosa y omisiva porque no se reconvino contra la codemandada Nieves Argandoña Esquivel Vda. de Bascopé.
Si bien no se habría reconvenido contra la codemandante, pero como está previsto en el art. 348 del Código de Procedimiento Civil, se salvaría su derecho para demandarla en otro proceso distinto. Por ello no sería admisible aceptar que se anule obrados, por esa situación, más aún cuando las autoridades recurridas, establecerían con meridiana claridad que al no haber reconvenido contra la mencionada codemandante, la sentencia no surtiría efecto alguno contra la misma.
Sin asidero legal alguno, en forma errónea se llamaría la atención al A quo, por no supuesta inobservancia de los incisos 1) y 3) del art. 3 del Código de Procedimiento Civil. Para anular obrados el Tribunal de alzada justificaría que habría vicios de nulidad y no habría igualdad efectiva de las partes, obviando en forma deliberada lo taxativamente establecido por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil que claramente establecería: “Ningún trámite o acta judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley”.
A tiempo de anular obrados, las autoridades recurridas no citarían la norma legal expresa que declara tal nulidad, lo cual vendría a ser una denegación de justicia y quebrantaría los principios constitucionales de celeridad y seguridad jurídica consagrada en el art. 178 de la C.P.E., al no resolver conforme a derecho. En tal sentido ante la existencia de errores in procedendo ameritaría la nulidad del Auto de Vista.
De acuerdo a lo previsto por el art. 397 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley, pero si esta no determinara otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. Bajo este marco legal el inferior habría emitido la sentencia, y señalando el A.S. Nº 104/2012 de 11 de mayo, refiere que el error de derecho o de hecho no ha sido evidenciado en forma clara y precisa por el Tribunal de alzada que justifique la anulación dispuesta.
Asimismo no habría observado lo establecido por la SC 0196/2010-R de 24 de mayo, porque el Tribunal de alzada no habría precisado que norma legal de la tramitación y conclusión del proceso no ha sido observado o cual se ha infringido, hecho lo cual determinaría aplicar la nulidad, para sanear el proceso.
Empero de revisión de la decisión del Tribunal recurrido, se advertiría que tal determinación no sanea nada del proceso, lo que estaría pidiendo es que haga lo que ha observado y cuestionado, es decir reducir o expresar en la sentencia su pensamiento, carente de fundamento legal alguno. En tal sentido el Auto de Vista sería carente de motivación y fundamentación, por lo que violentaría el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se apartaría de los puntos resueltos por el inferior con relación al recurso de alzada.
Por lo expuesto, y en estricto apego al principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley y obliga al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso, así como el principio de trascendencia que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no incide sobre las garantías esenciales de defensa en juicio y que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y restrinjan las garantías a que tienen derecho los litigantes y lo preceptuado bajo el principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto precluído.
En tal sentido existiría alteración procesal que incidiría sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, lo cual trascendería en denegación de justicia y quebrantaría los principios constitucionales de celeridad y seguridad jurídica consagrada en el art. 178 de la C.P.E., al no resolver conforme a derecho.
En mérito a lo expuesto peticiona al Tribunal resolver de la forma prevista en el art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita emitir la respectiva resolución anulando el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los recursos de casación en la forma, interpuestos por los ahora recurrentes son idénticos en la fundamentación de agravios, correspondiendo por lo mismo su resolución de manera conjunta, consecuentemente corresponde examinar si los agravios acusados son evidentes en el Auto de Vista impugnado.
1. Que, el fundamento del Tribunal de alzada para disponer la nulidad de obrados hasta el estado de dictar nueva sentencia se encuentra plasmada en el punto 3º, 4º y 5º del tercer considerando, de la Resolución de Alzada, donde el referido Tribunal al analizar el primer punto de los agravios argüidos por el apelante, concreta cuatro supuestos o motivos suficientes para disponer dicha nulidad:
1) Que, las acciones reconvencionales no han cumplido con el art. 327 in fine del Código de Procedimiento Civil, es más dicha acción se dirige únicamente en contra de Julio Raúl Argandoña Esquivel, y no así en contra de la codemandante Nieves Argandoña Esquivel Vda. de Bascopé, parte contra la cual no surtiría efecto alguno la sentencia recurrida.
2) Que, en la acción reconvencional de fs. 203 de obrados, no se señala que tipo de acción se incoa, si es anulabilidad, reivindicación, nulidad, mejor derecho, acción reivindicatoria, etc., resultando por tanto defectuosa y omisiva de la acción reconvencional, por cuanto se desconoce la pretensión jurídica de la parte reconvencionista. En tanto que en la acción reconvencional de fs. 263 vta., solo se pide el mejor derecho y se ratifique la superficie en la matricula 2.07.1.01.0000067, resultando por tanto defectuosa y omisiva el contenido de la acción reconvencional.
3) Que la sentencia recurrida al declarar “probada las reconvenciones de fs. 263 vta., y 203”, no señala que tipo de acción está declarando probada.
4) Es más la sentencia dispone se “inscribe las escrituras públicas Nº 568/2005 de 28 de septiembre de 2005, Nº 569/2005 de 28 de septiembre de 2005, y Nº 570/2005 de 28 de septiembre de 2005, por ante las oficinas de Derechos Reales”, sin que este extremo haya sido objeto de petición en las citadas acciones reconvencionales, por lo que concluye que el inferior actuó en su decisión de forma ultra petita.
Siendo éste en consecuencia en concreto el fundamento para anular obrados hasta el estado de dictar nueva resolución de primera instancia.
2. Que, en relación al inciso 1) y 2) del anterior acápite, debemos resaltar que el tribunal de alzada no señala como se ha incumplido con el art. 327 in fine del Código de Procedimiento Civil en las demandas reconvencionales, tampoco sustenta la trascendencia que revestiría el defecto o la omisión advertida y que por consiguiente se constituiría en vicio de nulidad que lesiona derechos y garantías constitucionales o que dicha nulidad esté expresamente prevista por ley y que por lo mismo la nulidad dispuesta era pertinente.
Contrariamente de las demandas reconvencionales de fecha 30 de noviembre de 2006, y de fecha 18 de diciembre de 2006, se evidencia que las mismas han sido interpuestas en observancia del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al principio dispositivo que rige el derecho civil, los reconvencionistas han dirigido su demanda en contra de Julio Raúl Argandoña Esquivel, razón por la que han sido admitidas y una vez corridas en traslado no han sido objetadas por la parte reconvenida, cumpliendo de ésta manera con la normativa procesal establecida para el efecto.
Es más, la primera demanda reconvencional referida, en su petitorio en concreto peticiona “mejor derecho sobre los bienes inmuebles motivo de Autos (cuyas Escrituras Públicas lo tenemos registrado bajo los Nros. 568/2005, 569/2005, 570/2005 todos de fecha 28 de septiembre de 2005)”, “más daños y perjuicios”; asimismo en la segunda, se peticiona “mejor derecho”, “daños y perjuicios” y “ratificación de superficie en la matricula 2.07.1.01.0000067”. De donde se conoce que la pretensión jurídica de la parte reconvencionista es clara y concreta y que por lo tanto no es defectuosa y omisiva.
Consecuentemente no existe en dicho proceder omisión que implique nulidad, más aún si en estos actos, al no haber sido impugnados en el momento oportuno, ha operado la preclusión.
Y en definitiva, de la revisión del memorial de apelación se conoce que los aspectos precedentemente referidos no fueron reclamados como agravios por el apelante en su escrito de apelación de fs. 1071 a 1083, por lo que el Ad quem ha resuelto un aspecto no reclamado por el recurrente, resultando por lo mismo el fallo venido en casación, ultra petita y contrario al art. 236 del Código de Procedimiento Civil conforme denuncia la parte ahora recurrente.
3. Que, en correspondencia al inciso 3) y 4) del punto 1 del presente considerando, debemos manifestar que en relación a la omisión y concepto oscuro advertido de oficio por el Ad quem en la parte resolutiva de la resolución de primera instancia, porque “no se señala que tipo de acción de la demanda reconvencional se está declarando probada”; al respecto, las partes no utilizaron en primer término la facultad contenida en el art. 196 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, tampoco en el recurso de apelación la parte recurrente fundamentó como uno de los agravios esta presunta omisión o incongruencia.
Por otra parte, si bien la parte apelante fundamenta como un primer agravio la decisión asumida por el A quo, en relación a la disposición de inscripción de oficio de las escrituras públicas Nros. 568/2005, 569/2005, 570/2005, lo cual ha criterio del Ad quem es una decisión ultra petita, por lo que dispone la nulidad de la resolución, no obstante, tampoco sustenta su razonamiento ni establece la trascendencia que reviste la presunta incongruencia o decisión ultra petita en relación al fondo del fallo, porque incluso de considerar que existiese incongruencia, el Tribunal de segunda instancia tenía la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados, a efectos de que se emita nueva Resolución solo para dejar sin efecto la disposición de inscripción de las escrituras públicas, lo que en definitiva no afecta al fondo de la resolución de las pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
4. Asimismo, de la revisión del memorial de apelación se conoce que la parte recurrente no acusa nulidad de obrados por indefensión ni por haberse infringido el debido proceso por error in procedendo, por lo mismo en virtud al principio de convalidación y conservación de los actos procesales, los Jueces y Tribunales ante una eventual nulidad deben adoptar esa medida en forma restrictiva procurando siempre la conservación de los actos en cuanto ello sea posible y teniendo presente el derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas.
De lo precedentemente analizado podemos concluir que es incorrecta la determinación asumida por el Tribunal de Apelación, porque de forma ultra petita y sin sustento legal ha anulado obrados hasta el estado de dictar nueva sentencia, soslayando de esta manera ingresar a considerar el fondo del recurso desconociendo su competencia y fundando dicha determinación en aspectos que no se evidencian de manera irrefutable en la resolución de instancia, lo que resulta contrario al debido proceso y ajeno a los principios que rigen las nulidades procesales.
Por lo expuesto y siendo evidente la vulneración denunciada por los recurrentes, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en sujeción a lo previsto por los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 441/2012 de 01 de noviembre de 2012 cursante de fs. 1194 a 1196 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y dispone que el Tribunal de Alzada sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución que resuelva la apelación interpuesta contra la Sentencia en estricto apego a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025, notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani