Auto Supremo AS/0426/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0426/2014

Fecha: 05-Ago-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 426/2014
Sucre: 05 de agosto 2014
Expediente: SC - 58 - 14 – S
Partes: Martha Aguilar Oreyay y Sergio Flores Cuellar. c/ Alberto Miranda
Huallpa y Nelson Achá Gabriel.
Proceso: Usucapión Decenal o Extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de forma y de fondo de fs. 1129 bis a 1138, interpuesto por Martha Aguilar Oreyay y Sergio Flores Cuellar en contra del Auto de Vista de 17 de febrero de 2014, cursante a fs. 1084 a 1086, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Martha Aguilar Oreyay y Sergio Flores Cuellar contra Alberto Miranda Huallpa y Nelson Achá Gabriel; la respuesta de fs. 1146 a 1148; el Auto de concesión de fs. 1149, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Martha Aguilar Oreyay y Sergio Flores Cuellar, adjunto literales de fs. 1 a 8, demandan usucapión decenal o extraordinaria de fs. 9 a 9 vta., en previsión de los arts. 138, 87, 88, 110 y 1492 del Código Civil, y arts. 327 y 328 de su procedimiento, señalando que se encuentran en posesión de un lote de terreno ubicado en la UV 178 Mzna. 72 Lote 1 de 770 m2, zona Barrio La Fortaleza de la ciudad de Santa Cruz, hace 16 años, en el que construyeron una pequeña casa donde nacieron sus hijos, dirigiendo la misma contra Alberto Miranda Huallpa aparente dueño puesto que figura su nombre en las facturas de agua, pero este Sr. vive más de 20 años en la República de la Argentina. A fs. 31 y fs. 114 a 115, amplían demanda por nulidad de escrituras de propiedad de Alberto Miranda Huallpa, y consiguiente nulidad de documentos de propiedad de Nelson Achá Gabriel, señalando que Alberto Kanchi Huallpa supuestamente compró la posesión de un lote de terreno el cual estaría ubicado en la zona del Palmar del Oratorio con el Nº 202, pero este Sr. nunca vivió en Santa Cruz sino en Buenos Aires-Argentina, al haberse confundido pusieron la vista en el lote del más débil económicamente, sin embargo, no existe trámite judicial o administrativo que demuestre que Alberto Kanchi Huallpa haya comprado el terreno ni está demostrado que Alberto Kanchi Huallpa y Alberto Miranda Huallpa sean la misma persona.
Nelson Achá Gabriel, de fs. 143 al 147, oponiendo excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, responde señalando que el 21 de abril de 2010, suscribió minuta de transferencia del inmueble lote de terreno sito en la zona sur, UV 178, Mzna. 72, Lote Nº 1 de 770,77 m2 de propiedad de Alberto Miranda Huallpa, registrando su derecho en Derechos Reales el 11 de junio de 2010, suscribiéndose documento complementario de la Minuta de Transferencia el 22 de abril de 2010, con el objeto de hacer efectiva la entrega del inmueble a su favor, pero al haber incumplido dicha entrega instauró demanda ejecutiva de cumplimiento de obligación cuya Sentencia ordenó al vendedor la entrega del inmueble. El derecho propietario de Alberto Miranda Huallpa sobre el mencionado lote deviene de adjudicación judicial mediante proceso de usucapión cuya sentencia de 12 de septiembre de 2009, inmueble registrado en Derechos Reales el 01 de marzo de 2010. Los demandantes no tienen calidad de poseedores sino inquilinos y/o caseros conforme a la propia Sentencia Judicial por ellos presentados; la ampliación de demanda en su contra no se adecua a los arts. 332 y 327 del Código de Procedimiento Civil, no existen sujeto, objeto, causa, no se establecen los hechos y la pretensión por los cuales se amplía, considerando que existió un proceso sobre usucapión por prescripción adquisitiva decenal y declaratoria de mejoras introducidas seguido por Alberto Miranda Huallpa contra Adán Franco Paniagua, presuntos propietarios y H. Alcaldía Municipal.
Roxana Rojas Serrano por Alberto Miranda Huallpa, de fs. 329 a 335, oponiendo excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, contesta señalando que en octubre de 2007, interpuso demanda por usucapión por prescripción adquisitiva decenal en representación de su mandante en contra de Adán Franco Paniagua y presuntos propietarios sobre el lote ubicado en el Barrio Los Lotes, Av. El Palmar, zona sur, UV 1778, Mzna. 72, Lote Nº 1 de 770,77 m2. El 11 de diciembre de 2009, ministran posesión judicial a su representado y el 10 de marzo de 2010, inscribe su derecho propietario en Derechos Reales. La Sentencia declaró judicialmente propietario a su mandante, haciéndose constar en la misma que parte del inmueble se encuentra arrendado por terceras personas y/o casera Martha Aguilar, quien junto a su esposo se apersonaron al proceso para formular incidente nulidad al igual que ahora que pretenden la nulidad de sus escrituras de propiedad, sin embargo, omiten referirse a las circunstancias acontecidas en el proceso de usucapión que ya fue ejecutado; niega la posesión que alegan ni han realizado mejoras, tienen calidad de inquilinos y/o caseros.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Sentencia Nº 40/2013 de 01 de noviembre de 2013, de fs. 1033 a 1036, declaró Improbada en todas sus partes la demanda, en consecuencia no ha lugar a la demanda de usucapión decenal impetrada y no ha lugar a la nulidad de escrituras públicas.
Contra la indicada Sentencia, mediante Auto de Vista Nº 45/2014 de 17 de febrero de 2014, Confirmó la Sentencia; contra la cual los actores recurren en casación en la forma y en fondo.

CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
No valoraron la prueba documental, testifical, pericial ni la de confesión, violando el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Primera causa para que se Case el Auto de Vista: 1º) Alberto Kanchy Huallpa hoy llamado Alberto Miranda Huallpa confirió el Poder Nº 343/2011 a Roxana Rojas de Serrano, para que lo represente en juicio respecto al Lote Nº 7 de la UV 178 Mzna. 72, sin embargo, ella en juicio defendió el Lote Nº 1; 2º) Los demandados han presentado pruebas falsas relativas a un proceso de usucapión ventilado en el Juzgado 2º de Partido en lo Civil, demanda en la que no firmó el supuesto poseedor Alberto Kanchy Huallpa porque jamás vivió en Santa Cruz sino en el país de Argentina, el testigo propuesto por ellos, Esteban Rojas Cuellar refirió que venía cada cinco meses, extremo que da certeza que jamás estuvo en posesión; Si no fuese así no tendría que haberle dado Poder a Roxana Rojas de Serrano para que realice trámites de titulación en el INRA, y con ese Poder demandó usucapión decenal acompañando el papel sin reconocimiento de firmas, admitiéndose la demanda sin considerar que dicho Poder es para otra jurisdicción.
Segunda causa para que se Case el Auto de Vista: El Testimonio que le extiende el INRA lleva sobrepuesto el nombre de Alberto Kanchy Huallpa en el de Adán Franco Paniagua, dejando ver que es falsificado, el INRA certificó que Alberto Kanchy Huallpa o Miranda Huallpa no ha sido parte del trámite agrario de afectación y dotación de terrenos. Aspecto denunciado al Ministerio Público que fue rechazado, sin embargo, existieron dos declaraciones de los autores de la falsificación: de la confesión de la apoderada que evidentemente se apersonó a la justicia agraria, le dijeron que el lote era urbano por eso acudió a la justicia ordinaria pero sin modificar el Poder el cual era insuficiente. El falsificador confesó que desde 1997 se fue a la Argentina, que volvió en 1999 dejando a Jorge Flores el terreno para que habite, luego les dio en alquiler. El inquilinato se demuestra únicamente con un contrato ya que antes jamás conocieron a Alberto Miranda Huallpa conforme a la certificación de las distintas Juntas Vecinales.
Tercera causa para que se Case el Auto de Vista: La Minuta de Transferencia acredita que Alberto Kanchy Huallpa les transfirió una fracción del lote que se litiga (fs. 1042), deduciéndose que no fueron sus inquilinos ni existe contrato de alquiler que acredite ese extremo, señalan que por su pobreza son víctimas de influencia política para echarles de su posesión.
Añaden que se violó el art. 122 de la Constitución Política del Estado, por lo siguiente: porque el documento de compraventa de la posesión que adjuntaron en papel simple y viejo, es falso, la posesión no es objeto de venta ni pasa de una persona a otra pues ésta comienza del momento en que una persona ingresa al terreno; Alberto Miranda Huallpa no fue parte demandante del Sindicato La Fortaleza conforme a la certificación del INRA (ver Certificación de Exp. 482005-A). Los informes del Plan Regulador y Catastro y del Juzgado 2º de Partido en lo Civil, acreditan su posesión por más de 20 años. Las facturas de los servicios básicos también lo acreditan.
Con los mencionados antecedentes señalan que su recurso es en la forma y en el fondo y piden que se case el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
El recurso de casación está dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Conforme al art. 250 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos a la vez. Cuando se interpone en la forma “error in procedendo" o de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del citado cuerpo legal, y está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados; cuando se plantea en el fondo, por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando", los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 de la misma norma y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio.
En ambos casos, inexcusablemente debe darse cumplimiento al mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, estas especificaciones deben hacerse concretamente en el memorial de recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, tomando en cuenta que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.
Cuando se interpone recurso de casación en el fondo, lo que se busca es que se deje sin efecto un Auto de Vista o Sentencia que han sido dictados con infracción de ley o porque han incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la pruebas, en este sentido, lo que se pretende es que el Tribunal de Casación deje sin efecto dicha resolución, es decir, Case el fallo recurrido -Auto de Vista o Sentencia- y en lo principal, reponga las normas violadas o conculcadas; en cambio, cuando se interpone recurso de casación en la forma, lo que se busca es que el Tribunal de Casación revise los errores formales o de procedimiento que el Tribunal de Apelaciones no ha advertido, en ese sentido, lo que se pretende es la nulidad de obrados.
En el caso que se analiza, puede observarse que los recurrentes mediante memorial de fs. 1129 a 1138, señalan en la suma o síntesis del recurso lo siguiente: “Formulan Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo”, sin embargo, de la revisión del texto del recurso puede advertirse que en las tres partes en las que se ha dividido el recurso, designadas por los recurrentes como “primera causa, segunda causa y tercera causa para que el Máximo Tribunal case el Auto de Vista”, se observa que el recurso está referido íntegramente a cuestionar documentos que fueron adjuntados al expediente en calidad de prueba, por lo que el recurso está interpuesto en el fondo, únicamente, sin embargo, los recurrentes omiten especificar las causales previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, por las que debiera proceder su recurso, si bien señalan, a mitad del recurso y de manera desordenada, que se ha violado el art. 253-3) del Procedimiento Civil, pero contradictoriamente, al finalizar señalan que se ha violado in-extenso el art. 253. Tomando en cuenta los nuevos principios que orientan la administración de justicia previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado replicados a su vez en los arts. 3 y 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, con el fin de dar respuesta se pasa a considerar dicho recurso en los aspectos que correspondan.
II.
En el primer agravio los recurrentes señalan que: Alberto Miranda Huallpa confirió el Poder Nº 343/2011 a Roxana Rojas de Serrano, para que lo represente en juicio respecto al Lote Nº 7 de la UV 178 Mzna. 72, sin embargo, la apoderada se apersonó en estrados defendiendo el Lote Nº 1; de la revisión de obrados cursa a fs. 326 a 328, Testimonio de Poder Nº 343/2011, otorgado por Alberto Miranda Huallpa en favor de Juan Serrano Chavarría y/o Roxana Rojas de Serrano, en el que se menciona al inmueble ubicado en la zona sur UV. 178 Mza. 72, lote Nº 7 de 800,00 m2 según título, con el cual la co-apoderada se apersonó y respondió a la demanda, actuado procesal que al ser puesto a conocimiento de los recurrentes no se advierte que hayan hecho notar al Juez de la instancia de dicha omisión en la numeración del lote. En antecedentes del proceso se observa que los recurrentes objetaron el mencionado instrumento de poder por otras causas como ser que no otorga facultades para oponer excepción alguna, reclamo manifestado en fs. 338 a 340, o que dicho Poder no faculta a la representante a presentar cuestionarios e interrogar a los testigos, reclamo de fs. 935-935 vta., sin embargo, sobre este punto del que hoy reclaman los recurrente no se hizo notar oportunamente y menos aún se advierte que éste haya sido un punto recurrido en apelación, consiguientemente, se ha operado la convalidación del mismo operándose la preclusión pues se presume que han renunciado al reclamo.
Señalan que: son falsas las copias legalizadas del proceso de usucapión tramitado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, porque Alberto Kanchy Huallpa no es poseedor ya que no firmó la demanda por dos motivos: jamás vivió en Santa Cruz sino en Argentina, y porque su propio testigo, Esteban Rojas Cuellar, refirió que venía cada cinco meses, y al no vivir en Santa Cruz, extiende poder a su abogada para trámites en el INRA, pero la apoderada demandó usucapión decenal acompañando un papel sin reconocimiento de firmas; mediante las copias legalizadas arrimadas al expediente de fs. 148 a 281,se acredita que Roxana Rojas de Serrano en representación de Alberto Miranda Huallpa siguió en contra de Adán Franco Paniagua, presuntos propietarios y H. Alcaldía Municipal, proceso de Usucapión cuya Sentencia de 12 de septiembre de 2009, declaró probada la demanda y reconoció judicialmente propietario a Alberto Miranda Huallpa sobre el inmueble ubicado en la UV 178, Manzana 72, lote Nº 1 de 770,77m2, sentencia que fue ejecutoriada por Auto de 19 de noviembre de 2009. Ahora bien, de la revisión de antecedentes se observa que en obrados no existe constancia de haberse declarado la nulidad del mencionado proceso de usucapión o declaración de falsedad de los documentos en los que se hubiere fundado el mencionado proceso, coligiéndose de ello que el mismo no fue dejado sin efecto surtiendo válidamente sus efectos en cuanto al derecho propietario en favor del co-demandado Alberto Miranda Huallpa. En consecuencia, las copias legalizadas referentes al proceso de usucapión gozan de la fe que le asigna el art. 1311-I del Código Civil, al igual que el Testimonio cursante de fs. 291 a 308 de obrados, de las piezas principales del proceso faccionado por el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, tiene la misma fe que le asigna el art. 309-II de la citada norma, teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de obrados por fraude procesal, indefensión y por no acreditar personería planteado a fs. 233 a 235, por los recurrentes dentro de aquel proceso se rechazó mediante Auto de 05 de octubre de 2009 de fs. 258 a 259.
III.
En una segunda acusación señalan los recurrentes: el Testimonio extendido por el INRA ha sido falsificado porque lleva sobrepuesto el nombre de Alberto Kanchy Huallpa, el INRA ha certificado que Alberto Kanchi Huallpa o Miranda Huallpa no ha sido parte del trámite agrario de afectación y dotación, pero su nombre aparece sobrepuesto al de Adán Franco Paniagua, denunciaron este hecho a la Fiscalía pero por ser de escasos recursos económicos no pudieron sustentar un proceso; el Juez de la causa y el Tribunal de Apelación al respecto han señalado que no son competentes para observar, revisar o anular las actuaciones de la judicatura agraria. Dicho fundamento tiene asidero legal ya que lo contrario significa usurpación de funciones por autoridad que no es competente conllevando la nulidad de sus actos, no obstante de ello, los recurrentes omiten a qué testimonio se están refiriendo y a qué fojas cursa el mismo habida cuenta que cursa en el expediente más de un testimonio extendido por el INRA, más aún, cuando lo que se busca es que se fije la atención en un punto específico que en este caso es la sobre posición de nombres, por lo menos debería indicarse en qué foja o fojas se encuentra la misma. En general, se advierte que los recurrentes en su recurso han omitido indicar la foliatura de los documentos que cursan en el expediente de los cuales acusan de falsos siendo su deber individualizar y precisar a qué fojas se encuentra dicha prueba.
Luego señalan que el instrumento de poder con el que se tramitó la usucapión era insuficiente; mediante Testimonio Nº 54/2007 de fs. 148, se acredita que Alberto Miranda Huallpa confirió poder a Roxana Rojas de Serrano con el que se siguió el proceso de Usucapión que cursa de fs. 148 a 281 de obrados, al que nos hemos referido precedentemente, sin embargo, no se acredita dentro de dicho proceso o en éste, declaración de insuficiente o la nulidad de dicho instrumento.
Respecto a que, Alberto Miranda Huallpa, confiesa ante el Fiscal que desde 1997 se fue a la Argentina, y volvió en 1999, dejando su supuesto para que habite Jorge Flores, por tanto, aquel Sr. nunca estuvo en posesión; precedentemente se estableció la existencia del proceso de usucapión previo al presente proceso, cuya Sentencia ejecutoriada declaró propietario judicialmente a Alberto Miranda Huallpa del lote de terreno objeto de la litis, proceso que no ha sido demandado de nulidad, fraude procesal o de falsedad de los documentos en que se fundó la sentencia, la cual se ha declarado ejecutoriada, habiéndosele ministrado posesión real y corporal a Alberto Miranda Huallpa, acreditado a fs. 271-271 vta.
IV.
En cuanto al tercer agravio, alegan: La Minuta de Transferencia acredita que Alberto Kanchy Huallpa les transfirió una fracción del lote que se litiga (fs. 1042), si nos vendió cómo es posible que seamos sus inquilinos, debe demostrarse el contrato de alquiler; al respecto, el Ad quem ha señalado que el proceso de usucapión seguido a instancia de Alberto Miranda Huallpa contra Adán Franco Paniagua y presuntos propietarios, adquirió ejecutoria y se ministró posesión real y corporal el 11 de diciembre de 2009, según Acta de fs. 271, de lo que se puede extraer que quien se encontraba en posesión era el demandado y no así los demandantes, por consiguiente, no quedan demostrados los requisitos esenciales de la Usucapión Decenal o Extraordinaria que viene a ser la posesión quieta, pacífica y continuada por más de 10 años.
Por último alegan que: se violó el art. 122 de la Constitución Política del Estado, porque el documento de compraventa de la posesión que adjuntaron en papel simple y viejo, es falso, la posesión no es objeto de venta ni pasa de una persona a otra pues ésta comienza del momento en que una persona ingresa al terreno; el documento privado de Transferencia de Mejoras suscrito el 21 de marzo de 1989, entre Adán Franco Paniagua con Alberto Kanchi Huallpa, al que se alude cursa en el expediente a fs. 149 y se repite a fs. 250; conforme se ha establecido precedentemente, en antecedentes se tiene la existencia de un proceso de usucapión en el que la posesión ha sido objeto de discusión reconociéndose la misma al usucapiente mediante sentencia debidamente ejecutoriada de fecha 19 de noviembre de 2009, y dentro de cuyo trámite se ha hecho valer el mencionado documento privado al que refieren los recurrentes, consecuentemente, no se puede por vía de la Casación juzgarse la posesión ni valorarse el documento privado mencionado arriba.

Por lo anteriormente señalado, corresponde a este Tribunal de Casación resolver en la forma prevista en el art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Martha Aguilar Oreyay y Sergio Flores Cuellar, en contra del Auto de Vista de 17 de febrero de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por los recurrentes contra Alberto Miranda Huallpa y Nelson Achá Gabriel, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.700,oo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
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