TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 428/2014
Sucre: 05 de agosto 2014
Expediente: LP-56-14-S
Partes: Mario Copeticon Herrera y Máxima Alcon Alanoca. c/ Roberto Canaza
Calle y Clementina Lucy Ajata de Canaza.
Proceso: Fraude procesal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Mario Copeticon Herrera y Máxima Alcon Alanoca, cursante de fs. 280 a 282 vta., contra el Auto de Vista N° 08/2014 de 8 de enero de 2014 de fs. 276 y vta. de obrados, emitida por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Fraude procesal interpuesto por Mario Copeticon Herrera y Máxima Alcon Alanoca contra Roberto Canaza Calle y Clementina Lucy Ajata de Canaza, concesión de fs. 288, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto – La Paz, mediante Sentencia Nº 241/2013 de 04 de Septiembre de 2013, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 82 a 85, 129 a 132 y 134 a 137 planteada por Mario Copeticon Herrera y Máxima Alcon Alanoca contra Roberto Canaza Calle y Clementina Lucy Ajata de Canaza, sobre fraude procesal, con costas.
Deducida la apelación por los demandantes, ésta fue remitida ante Tribunal de Segunda Instancia como es la Sala Civil Tercera en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Auto de Vista N° 08/2014 de 8 de enero de 2014 confirmó la Sentencia apelada.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo, conforme consta de fs. 280 a 282 vta., mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma.-
Acusa en base a antecedentes del proceso en el que existiría fraude procesal, que el Juez A quo no habría hecho otra cosa que complicarse con la acentuada ilegalidad de actos, por no haber tenido el cuidado necesario de revisar obrados para determinar la nulidad de obrados por la infracción de las disposiciones legales citadas, al igual que Ad quem quien tampoco habría tenido el cuidado necesario de aplicar el principio de fiscalización que le otorga el art. 15 de la LOJ y observar si el inferior en grado cumplió con las normas legales para imponer correctivos incurriendo en la inobservancia del art. 252 del CPC, ya que tratándose de normas procesales el art. 90 parágrafo primero y segundo del CPC, su inobservancia se sanciona con nulidad de obrados, solicitando se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido para que se pronuncie respecto a la inobservancia del art. 252 del adjetivo Civil ya citado de acuerdo al art. 271-4) del CPC.
En el Fondo.-
Acusa que los jueces de instancia habrían incurrido en error de derecho al apreciar la prueba, debido a que habrían creído los engaños de Roberto Canaza Calle y Clementina Lucy Ajata de Canaza que en el fondo de su demanda sostienen que sus firmas y rubricas estampadas en el documento de fs. 15-16, 209-210 de 09 de marzo de 2003, el Juez habría caído en ese engaño y dicto la Sentencia de fs. 67-71 Nº 82/2010 de 06 de diciembre de 2010 declarando nulo el indicado documento, en este sentido el análisis y conclusiones del Juez de partido y sentencia de Viacha seria prueba incuestionable de que habría sido víctima de tremendo engaño porque en la apreciación de la prueba habría incurrido en error de derecho ya que se trataría de un único documento de 09 de marzo de 2003 que habría sido elaborado en papel sellado Nº 4313331, aunque el formulario de reconocimiento Nº 2777379, indique por error el papel sellado Nº 4313330, que sería la prueba del error en que incurrió el Juez al apreciar la prueba, en este marco los jueces de instancia habrían violado los art. 1286 del CC, y el art. 397 del CPC, violación sancionada con nulidad de al art. 90 parágrafos I y II del CPC, por lo que solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido conforme los art. 271 y 274 del CPC declarando probado el fraude procesal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.-
Los recurrentes acusan que el Juez A quo no habría hecho otra cosa que complicarse con la acentuada ilegalidad de actos, por no haber tenido el cuidado necesario de revisar antecedentes para determinar la nulidad de obrados por la infracción de las disposiciones legales citadas, al igual que Ad quem quien tampoco habría tenido el cuidado necesario de aplicar el principio de fiscalización que le otorga el art. 15 de la LOJ incurriendo en la inobservancia del art. 252 de CPC, inobservancia que se sanciona con nulidad de obrados; al respecto es preciso señalar que es imprescindible dejar claramente establecido que a tiempo de plantear el recurso de casación ya sea en la forma o en el fondo, deben cumplirse con las cargas que impone el art. 258 inc. 2) del CPC, es decir, que para que el recurso sea procedente, debe estar debidamente fundamentado, a fin de que se logre una resolución pertinente y congruente.
Establecido lo anterior y en el caso de autos, de la verificación del contenido del memorial de recurso de casación, se establece que los recurrentes realizan una exposición de actuados desarrollados en el proceso de nulidad de documento, en el que se habría declarado la nulidad del documento de 09 de marzo de 2003, actos procesales que no se dieron en el presente proceso, para luego fundamentar que los jueces de instancia del presente proceso habrían incurrido en los mismos errores, al no tener cuidado en la revisión de los antecedentes, y solicitar se anule el Auto de Vista recurrido para que se pronuncie respecto a la inobservancia del art. 252 del adjetivo Civil y el art. 271-4) del CPC, omitiendo señalar o acusar alguna de las causales que prevé el art 254 del CPC, sin comprender la naturaleza del recurso de casación en la forma, que se funda en errores en el procedimiento, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, reiteramos por el artículo 254 de la citada norma.
Por las razones expuestas, éste Tribunal concluye que es improcedente el agravio de forma deducido por la parte recurrente.
En el Fondo.-
Los recurrentes acusan que los jueces de instancia habrían incurrido en error de derecho al apreciar la prueba y que en este marco los jueces de instancia habrían violado los art. 1286 del CC, y el art. 397 del CPC, violación sancionada con nulidad del art. 90 parágrafos I y II del CPC, por lo que solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido conforme los art. 271 y 274 del CPC declarando probado el fraude procesal; al respecto es preciso señalar que los recurrentes realizan una fundamentación que hace a los actuados del proceso en que acusan hubo fraude procesal, donde Roberto Canaza Calle y Clementina Lucy Ajata de Canaza habrían hecho incurrir en error al Juez de Partido y Sentencia de Viacha, fundamentos que no hacen al caso presente pues acusa que existiría error de derecho en la apreciación de la prueba sin precisar, el error en que incurrieron los jueces de instancia del presente proceso, limitándose a señalar sin mencionar como los jueces de instancia habrían violado los art. 1286 del CC, y el art. 397 del CPC, para luego mencionar de manera incongruente que es una violación sancionada con nulidad del art. 90 parágrafos I y II del CPC, y solicitando se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.
En este entendido al momento de interponer el recurso de casación en el fondo se debe razonar de manera precisa y concreta, realizando una exposición detallada y fundamentada de las causas que motivan la casación en el fondo, causales descritas en el Art. 253 del CPC que señala: "1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", en este entendido el recurrente debió indicar el error de derecho o error de hecho que acuso en la valoración de la prueba, que se debe fundamentar o demostrar con documentos o la determinación de actos probatorios que no habrían sido considerados por el Juez, y que prueben el error en que se ha incurrido, por ello al momento de exponer los motivos en que se funda su recurso, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva y no limitarse a una exposición de hechos, que además hacen mención a errores que se habrían cometido en otro proceso, razones por lo cual el recurso de casación en el fondo deviene en improcedente.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el Art. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Mario Copeticon Herrera y Máxima Alcon Alanoca, cursante de fs. 280 a 282 vta., contra el Auto de Vista N° 08/2014 de 8 de enero de 2014 de fs. 276 y vta., de obrados. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 428/2014
Sucre: 05 de agosto 2014
Expediente: LP-56-14-S
Partes: Mario Copeticon Herrera y Máxima Alcon Alanoca. c/ Roberto Canaza
Calle y Clementina Lucy Ajata de Canaza.
Proceso: Fraude procesal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Mario Copeticon Herrera y Máxima Alcon Alanoca, cursante de fs. 280 a 282 vta., contra el Auto de Vista N° 08/2014 de 8 de enero de 2014 de fs. 276 y vta. de obrados, emitida por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Fraude procesal interpuesto por Mario Copeticon Herrera y Máxima Alcon Alanoca contra Roberto Canaza Calle y Clementina Lucy Ajata de Canaza, concesión de fs. 288, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto – La Paz, mediante Sentencia Nº 241/2013 de 04 de Septiembre de 2013, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 82 a 85, 129 a 132 y 134 a 137 planteada por Mario Copeticon Herrera y Máxima Alcon Alanoca contra Roberto Canaza Calle y Clementina Lucy Ajata de Canaza, sobre fraude procesal, con costas.
Deducida la apelación por los demandantes, ésta fue remitida ante Tribunal de Segunda Instancia como es la Sala Civil Tercera en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Auto de Vista N° 08/2014 de 8 de enero de 2014 confirmó la Sentencia apelada.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo, conforme consta de fs. 280 a 282 vta., mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma.-
Acusa en base a antecedentes del proceso en el que existiría fraude procesal, que el Juez A quo no habría hecho otra cosa que complicarse con la acentuada ilegalidad de actos, por no haber tenido el cuidado necesario de revisar obrados para determinar la nulidad de obrados por la infracción de las disposiciones legales citadas, al igual que Ad quem quien tampoco habría tenido el cuidado necesario de aplicar el principio de fiscalización que le otorga el art. 15 de la LOJ y observar si el inferior en grado cumplió con las normas legales para imponer correctivos incurriendo en la inobservancia del art. 252 del CPC, ya que tratándose de normas procesales el art. 90 parágrafo primero y segundo del CPC, su inobservancia se sanciona con nulidad de obrados, solicitando se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido para que se pronuncie respecto a la inobservancia del art. 252 del adjetivo Civil ya citado de acuerdo al art. 271-4) del CPC.
En el Fondo.-
Acusa que los jueces de instancia habrían incurrido en error de derecho al apreciar la prueba, debido a que habrían creído los engaños de Roberto Canaza Calle y Clementina Lucy Ajata de Canaza que en el fondo de su demanda sostienen que sus firmas y rubricas estampadas en el documento de fs. 15-16, 209-210 de 09 de marzo de 2003, el Juez habría caído en ese engaño y dicto la Sentencia de fs. 67-71 Nº 82/2010 de 06 de diciembre de 2010 declarando nulo el indicado documento, en este sentido el análisis y conclusiones del Juez de partido y sentencia de Viacha seria prueba incuestionable de que habría sido víctima de tremendo engaño porque en la apreciación de la prueba habría incurrido en error de derecho ya que se trataría de un único documento de 09 de marzo de 2003 que habría sido elaborado en papel sellado Nº 4313331, aunque el formulario de reconocimiento Nº 2777379, indique por error el papel sellado Nº 4313330, que sería la prueba del error en que incurrió el Juez al apreciar la prueba, en este marco los jueces de instancia habrían violado los art. 1286 del CC, y el art. 397 del CPC, violación sancionada con nulidad de al art. 90 parágrafos I y II del CPC, por lo que solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido conforme los art. 271 y 274 del CPC declarando probado el fraude procesal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.-
Los recurrentes acusan que el Juez A quo no habría hecho otra cosa que complicarse con la acentuada ilegalidad de actos, por no haber tenido el cuidado necesario de revisar antecedentes para determinar la nulidad de obrados por la infracción de las disposiciones legales citadas, al igual que Ad quem quien tampoco habría tenido el cuidado necesario de aplicar el principio de fiscalización que le otorga el art. 15 de la LOJ incurriendo en la inobservancia del art. 252 de CPC, inobservancia que se sanciona con nulidad de obrados; al respecto es preciso señalar que es imprescindible dejar claramente establecido que a tiempo de plantear el recurso de casación ya sea en la forma o en el fondo, deben cumplirse con las cargas que impone el art. 258 inc. 2) del CPC, es decir, que para que el recurso sea procedente, debe estar debidamente fundamentado, a fin de que se logre una resolución pertinente y congruente.
Establecido lo anterior y en el caso de autos, de la verificación del contenido del memorial de recurso de casación, se establece que los recurrentes realizan una exposición de actuados desarrollados en el proceso de nulidad de documento, en el que se habría declarado la nulidad del documento de 09 de marzo de 2003, actos procesales que no se dieron en el presente proceso, para luego fundamentar que los jueces de instancia del presente proceso habrían incurrido en los mismos errores, al no tener cuidado en la revisión de los antecedentes, y solicitar se anule el Auto de Vista recurrido para que se pronuncie respecto a la inobservancia del art. 252 del adjetivo Civil y el art. 271-4) del CPC, omitiendo señalar o acusar alguna de las causales que prevé el art 254 del CPC, sin comprender la naturaleza del recurso de casación en la forma, que se funda en errores en el procedimiento, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, reiteramos por el artículo 254 de la citada norma.
Por las razones expuestas, éste Tribunal concluye que es improcedente el agravio de forma deducido por la parte recurrente.
En el Fondo.-
Los recurrentes acusan que los jueces de instancia habrían incurrido en error de derecho al apreciar la prueba y que en este marco los jueces de instancia habrían violado los art. 1286 del CC, y el art. 397 del CPC, violación sancionada con nulidad del art. 90 parágrafos I y II del CPC, por lo que solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido conforme los art. 271 y 274 del CPC declarando probado el fraude procesal; al respecto es preciso señalar que los recurrentes realizan una fundamentación que hace a los actuados del proceso en que acusan hubo fraude procesal, donde Roberto Canaza Calle y Clementina Lucy Ajata de Canaza habrían hecho incurrir en error al Juez de Partido y Sentencia de Viacha, fundamentos que no hacen al caso presente pues acusa que existiría error de derecho en la apreciación de la prueba sin precisar, el error en que incurrieron los jueces de instancia del presente proceso, limitándose a señalar sin mencionar como los jueces de instancia habrían violado los art. 1286 del CC, y el art. 397 del CPC, para luego mencionar de manera incongruente que es una violación sancionada con nulidad del art. 90 parágrafos I y II del CPC, y solicitando se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.
En este entendido al momento de interponer el recurso de casación en el fondo se debe razonar de manera precisa y concreta, realizando una exposición detallada y fundamentada de las causas que motivan la casación en el fondo, causales descritas en el Art. 253 del CPC que señala: "1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", en este entendido el recurrente debió indicar el error de derecho o error de hecho que acuso en la valoración de la prueba, que se debe fundamentar o demostrar con documentos o la determinación de actos probatorios que no habrían sido considerados por el Juez, y que prueben el error en que se ha incurrido, por ello al momento de exponer los motivos en que se funda su recurso, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva y no limitarse a una exposición de hechos, que además hacen mención a errores que se habrían cometido en otro proceso, razones por lo cual el recurso de casación en el fondo deviene en improcedente.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el Art. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Mario Copeticon Herrera y Máxima Alcon Alanoca, cursante de fs. 280 a 282 vta., contra el Auto de Vista N° 08/2014 de 8 de enero de 2014 de fs. 276 y vta., de obrados. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran