Auto Supremo AS/0429/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0429/2014

Fecha: 28-Ago-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 429/2014-RRC
Sucre, 28 de agosto de 2014

Expediente: Cochabamba 38/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Filomena Arce de Gonzáles y otros
Delitos: Asesinato y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 12 y 13 de mayo de 2014, cursantes de fs. 483 a 493 y 497 a 501 vta., Eugenio Gonzáles Herrera y Filomena Arce de Gonzáles, por un lado; y, Bertha Miranda Gonzáles, por otro, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, de fs. 462 a 469 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Ester Torrico Peña contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 6), 7) y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por Sentencia 12/2013 de 15 de marzo (fs. 387 a 409 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a las imputadas Filomena Arce de Gonzáles y Bertha Miranda Gonzáles, absueltas por el delito de Asesinato, sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) 6) y 7) del CP; y, al co-imputado Eugenio Gonzáles Herrera, absuelto por el delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 de la norma sustantiva penal.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 426 a 427) y la acusadora particular (fs. 432 a 433), presentaron recursos de apelación restringida, que merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, que anuló totalmente la Sentencia absolutoria y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, motivando la interposición de los referidos recursos de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos

De los memoriales de casación y el Auto Supremo 237/2014-RA de 10 de junio, se tienen los siguientes motivos a ser analizados

1) Recurso de casación de Eugenio Gonzáles Herrera y Filomena Arce de Gonzáles.

Los recurrentes denuncia que el Tribunal de apelación, forzando el principio de verdad material, dispuso la nulidad de la Sentencia, dando a entender que, constituiría verdad de los hechos, que la muerte de Segundina Peña de Torrico hubiera sido producto de un homicidio, extremo que habría sido demostrado con la prueba pericial “MP-P2”, consistente en necropsia practicada por el “dentista” (sic) Víctor Sequeiros, quien también declaró en el juicio oral, consecuentemente -concluyeron- el no haberse valorado esa prueba, sirvió de base para ordenar el reenvío; sin embargo, refutan, el Tribunal de alzada, fundamentó su decisión en uno solo de los varios principios en que se sustenta la justicia ordinaria, previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), obviando los demás, tales como: Honestidad, probidad, legalidad, transparencia, igualdad, etc., atentando el debido proceso; asimismo refieren que, la afirmación que efectúa el Tribunal de alzada, respecto a que la valoración de las pruebas constituye un principio, es un craso error conceptual que lesiona el principio de probidad, pues se sugiere que un Tribunal o Juez de Sentencia, valore prueba ilegal y que el Ministerio Público utilice la misma, lo que implica inobservancia de lo previsto en los arts. 13 y 71 del CPP.

Amplían su argumentación señalando que, el Tribunal de alzada manifestó que el juez debe anteponer la verdad de los hechos ante cualquier situación, sin dejar de lado las formas procesales; sin embargo, no hizo una correcta aplicación de este razonamiento en el presente caso, pues dispuso la nulidad de Sentencia, en aplicación del principio de verdad material; empero, violentando las normas procesales previstas en los arts. 8, 12, 13 y 167 del CPP, que garantizan por un lado, el derecho a la igualdad, en ese caso de participar en el acto de necropsia, lo que no ocurrió, pues sólo se notificó a la parte acusadora, cuando, como procesados, tenían derecho a participar en el acto, impidiéndoles recusar al perito, controlar su labor o establecer puntos de pericia; y por otro, que no se valore prueba ilegalmente obtenida (Informe médico sobre la necropsia). Que, por el contrario constituye más bien verdad material incuestionable, que el perito no obtuvo elemento probatorio valedero en la necropsia, debido a las inasistencias en el acto, del representante del Ministerio Público y del policía asignado al caso; la ausencia de muestrario fotográfico; y que, no tuvieron conocimiento de la pericia ni la designación del perito, aspectos que, señalan, fue cabalmente aplicado por el Tribunal de Sentencia, siendo por ello que, el principio de verdad material, más bien les es favorable. Agregan que, con esta decisión y argumentos del Tribunal de apelación, se vulnera los principios de contradicción del proceso penal e igualdad de las partes en la obtención y producción de la prueba, en contra del principio de debido proceso.

Asimismo, refirieron que, ante el soslayo de los demás principios previstos en el art. 180.I de la CPE, solicitaron Explicación, Complementación y Enmienda, a efectos de que el Tribunal de apelación manifieste por qué no hizo aplicación de los demás principios constitucionales; empero, no lo hizo, dejándolos en estado de indefensión, pues no saben, a ciencia cierta, cuál el razonamiento lógico para aplicar únicamente el principio de verdad material; por el contrario, el Tribunal de alzada, fundamentó que aplicó el Auto Supremo 067 de 11 de marzo de 2013, cuando éste resolvió un caso diferente, por los delitos de Difamación y Calumnia, y hace alusión a una prueba ilegalmente judicializada lo que no ocurre en el caso de autos, debido a que la prueba “MP-P2” si fue judicializada al igual que la declaración del “dentista perito”. I, por lo que, la referida doctrina legal, no podía aplicarse a este caso.

Con esa base fáctica, los recurrentes fundamentaron que, el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con los siguientes precedentes: Con el Auto Supremo 29 de 26 de enero de 2007, pues se vulneraron los principios de igualdad y de contradicción, al pretender la consideración de una prueba ilegal, habiendo sido una verdad acreditada que la occisa se suicidó; con el Auto Supremo 117 de 20 de abril de 2006, relativo al debido proceso porque habiendo solicitado explicación de por qué no se aplicó los demás principios constitucionales; sin fundamentación negó su petición; y, en relación a los Autos Supremos 067 de 11 de marzo de 2013 y 136 de 20 de mayo de 2013, pues prohíben anular la Sentencia, de verificarse, previa operación hipotética mental, que de no existir la prueba observada o no valorada, igualmente existen otros elementos probatorios que sustentan la resolución de instancia, siendo innecesario el reenvío, pues -aseguran- se llegaría al mismo resultado.

2) Recurso de casación de Bertha Miranda Gonzáles.

El contenido del memorial presentado por la nombrada recurrente, en lo medular de sus argumentos, son similares a las denuncias expresadas por los co-acusados, variando únicamente con relación a los precedentes contradictorios citados, en ese entendido, con la finalidad de no ingresar en reiteraciones, se extracto el motivo en los siguientes términos: El Tribunal de alzada incumplió los arts. 8, 13, 71 y 167 del CPP, acomodando su actuación a los defectos previstos en los incs. 1) y 3) del art. 169 del citado Código, debido a que basó su decisión de anular la Sentencia absolutoria emitida en su favor, argumentando que la prueba pericial de necropsia “MP-P2” no habría sido considerada por el Tribunal de Sentencia, cuando el referido acto no se llevó a cabo observando las formalidades legales, ya que no contó con la presencia del representante del Ministerio Público, Policía asignado al caso, ni su persona, al no haber tenido conocimiento del mismo; por ende, refiere, dicha prueba nació muerta ante los ojos de la ley, y no puede ser valorada por ningún tribunal honesto, legalista e independiente, en ningún proceso.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 11 de marzo de 2013 y 136 de 20 de mayo de 2013, que establecería que no es correcto anular la sentencia, cuando existen otros elementos probatorios que sustentan el fallo.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes solicitaron se deje sin efecto la resolución impugnada y en correcta interpretación de los Autos Supremos invocados se dicte nuevo Auto de Vista.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 237/2014-RA de 10 de junio, este Tribunal declaró admisibles los recursos de casación formulados por los imputados.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2013 de 15 de marzo (fs. 387 a 409 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a las imputadas Filomena Arce de Gonzáles y Bertha Miranda Gonzáles, absueltas por el delito de Asesinato, sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) 6) y 7) del CP; asimismo declaró al co-imputado Eugenio Gonzáles Herrera, absuelto por el delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 de la norma sustantiva penal, al concluir en lo sustancial que la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad de los imputados.

En la fundamentación jurídica, el citado Tribunal de Sentencia al referirse a la prueba literal signada como MP-P2, consistente en un protocolo de autopsia de 23 de abril de 2010 y al testimonio del médico forense Víctor Hugo Sequeiros, estableció que la actuación fue realizada sin la presencia de los imputados ni de sus abogados defensores, aspecto observado por la defensa y corroborado por el testigo de cargo Miguel Ángel Escalera y la declaración de los propios imputados, quienes no sabían de dicha actuación, concluyendo que se vulneraron los derechos y garantías al debido proceso, a la defensa técnica, a la igualdad y oportunidad de partes.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida, alegando la existencia de valoración defectuosa, entre otras razones, porque el Tribunal de Sentencia decidió no valorar el protocolo de necropsia codificada como MP-P2, con el argumento de haberse llevado a cabo sin conocimiento de los imputados y en vulneración de sus derechos y garantías, cuando ese aspecto en criterio del apelante denota la actitud parcial e ilegal del tribunal, ya que los elementos jurídicos referidos a la violación de derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal respecto a las pruebas, fueron valoradas en la audiencia conclusiva a través del instituto de exclusión probatoria y a mayor abundamiento a través de un amparo constitucional, por lo que el Tribunal debió limitarse a una valoración de fondo de la prueba y no de forma bajo las reglas de la exclusión probatoria.

Por su parte, el acusador particular formuló similar recurso, cuestionando entre otros aspectos, también la falta de valoración de la prueba MP-P2 por el Tribunal de Sentencia que argumentó que fue obtenida sin las formalidades legales y con supuesta violación de derechos y garantías.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de apelación por Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, anuló totalmente la Sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, bajo los siguientes fundamentos:

Con referencia estrictamente a la defectuosa valoración de la prueba documental “MP-P2” (Protocolo de Pericia Tanatoscópica Exhumación Necropsia), refirió que de la revisión del Acta de Audiencia de Juicio Oral se evidenciaba que durante la recepción del testimonio de Víctor Hugo Sequeiros, el representante del Ministerio Público solicitó la judicialización de la prueba pericial “MP-P2” de 23 de abril de 2010, que fue sometida al contradictorio e inmediación del juicio oral, sobre la cual no hubo observación alguna, habiendo sido judicializada e incorporada para su consideración por el Tribunal de Sentencia; sin embargo, el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba “MP-P2” y desestimó la declaración de Víctor Sequeiros Siles, utilizando este testimonio para establecer que la prueba “MP-P2” no cumplió con las formalidades de ley y que vulneró los derechos y garantías de los imputados al debido proceso, como a la defensa, publicidad y a la oportunidad e igualdad de partes: “sin que sin embargo haya efectuado la fundamentación necesaria que determine de manera concreta esta vulneración del derecho y garantía de los imputados…” (sic). Además, recalcó que estas pruebas en el momento procesal de su incorporación, no fueron observadas y menos se formuló exclusión probatoria; contrariamente, mediante la defensa técnica de los imputados se procedió al interrogatorio del testigo.

Con estos argumentos, el Tribunal de alzada determinó que existió insuficiente motivación fáctica y jurídica, para respaldar la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia de excluir de oficio las referidas pruebas para no valorarlas y que dicha falta de valoración, incidió en el análisis conjunto de la prueba esencial dada su trascendencia, a cuyo fin el Tribunal de apelación haciendo referencia a los hechos probados y no probados en el juicio, concluyó ser evidente la falta de valoración y motivación de las pruebas referidas, para luego hacer referencia a la Doctrina Legal sentada por el Auto Supremo 2 de 31 de enero de 2013, en sentido de que dicha falta de valoración probatoria constituye un defecto absoluto insubsanable, debido a que la misma incidió en las conclusiones y resultado final de la decisión definitiva, sin considerarse la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre las formas conforme la Doctrina Legal contenida en el Auto Supremo 67 de 11 de marzo de 2013 y la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, se han formulado dos recursos de casación que convergen en sus motivos, correspondiendo resolverlos en el fondo, por lo que previo al análisis de los precedentes invocados y a las problemáticas planteadas por los recurrentes, es menester precisar los alcances de la labor de contraste encomendada por la ley a este Tribunal.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.

III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto.

Los imputados Eugenio Gonzáles Herrera y Filomena Arce de Gonzales, a través de su recurso de casación, alegan que el Tribunal de alzada anuló la sentencia con el argumento de que no se valoró la prueba pericial de necropsia, la cual a decir de los recurrentes fue obtenida de forma ilegal por no estar presentes en dicha actuación, menos el Fiscal y el Policía asignado al caso; por lo que la decisión asumida por el Tribunal de apelación sería contraria al Auto Supremo 29/2007 de 26 de enero, por vulnerar los principios de igualdad y de contradicción; con el Auto Supremo 117/2006 de 20 de abril, toda vez que su solicitud de explicación de porqué no se aplicó los demás principios constitucionales, habría sido negada sin fundamentación; y, los Autos Supremos 67 de 11 de marzo de 2013 y 136 de 20 de mayo del mismo año, que prohibirían la nulidad de la sentencia cuando existan otros elementos probatorios que sustentan la resolución de instancia.

Por su parte, la recurrente Bertha Miranda Gonzáles, a tiempo de calificar de ilegal la decisión del Tribunal de alzada de anular la Sentencia por falta de valoración de la prueba MP-P2, alega que no se consideró la existencia de prueba suficiente que sustenta la sentencia anulada, en cuyo mérito la decisión del Tribunal de alzada hubiese incumplido los arts. 8, 13, 71 y 167 del CPP.

En consecuencia existiendo similitud entre los motivos alegados por los recurrentes en cuanto al reclamo de que pese a la falta de valoración de la prueba “MP-P2”, existiría prueba suficiente que sustenta la Sentencia anulada, a cuyo fin ambas partes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 11 de marzo y 136 de 20 de mayo, ambos del 2013, éstos serán analizados en conjunto a efecto de establecer si concurre una situación de hecho similar.

Respecto a los precedentes invocados únicamente por los imputados Eugenio Gonzáles Herrera y Filomena Arce de Gonzáles, se tiene que el Auto Supremo 29/2007 de 26 de enero, fue dictado dentro del proceso penal seguido TELECEL S.A. contra H.C.Z., por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Hurto, estableciendo doctrina legal aplicable, al evidenciar el Tribunal de casación que el Tribunal de alzada omitió notificar a la parte querellante con el memorial de subsanación del recurso de apelación restringida presentado por el imputado, en vulneración del derecho a la defensa, igualdad de las partes y seguridad jurídica, así como del principio de contradicción que rige el sistema de enjuiciamiento; además, que el Tribunal de apelación a objeto de cambiar la situación jurídica del apelante de culpable a absuelto por el delito de Hurto, incurrió en revalorización de la prueba, actuando en contraposición a la superabundante línea doctrinal sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, en sentido de que no les está permitido a los Tribunales de alzada, revalorizar la prueba y que en el caso de encontrar defectos en la valoración de la prueba o definitivamente “error in procedendo” en el actuar del Tribunal de Sentencia, debe anular la Sentencia y disponer el reenvío a conocimiento de otro tribunal.

De lo expuesto, se establece que no existe situación de hecho similar con el que origina la formulación del recurso de casación formulado por los imputados Eugenio Gonzales Herrera y Filomena Arce de Gonzales, pues no alegaron falta de notificación con el memorial de subsanación de la apelación restringida, y menos revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada para cambiar su situación jurídica.

El Auto Supremo 117 de 20 de abril de 2006, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra L.C.Y.G. y otro, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y estableció doctrina legal aplicable respecto al derecho a la defensa vinculado a la fundamentación y motivación de las resoluciones y al deber del tribunal de alzada de cumplir con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP en los casos de anularse total o parcialmente la sentencia, al evidenciarse en la resolución del recurso de casación, que el Tribunal de alzada efectúo un nuevo análisis y valoración de los hechos en incumplimiento de los arts. 360 y 365 del CPP, incurriendo de esa manera en los defectos de sentencia previstos por el art. 370 del mismo cuerpo legal, al declarar la autoría del imputado en el delito acusado, a través de una resolución con falta de fundamentación.

Del precedente expuesto, se establece que tampoco existe situación fáctica análoga, en virtud a que la parte recurrente no reclama revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada al dictar nueva sentencia; sumado a ello, en el caso presente el Tribunal de apelación no procedió a dictar nueva sentencia cambiando la situación jurídica de los recurrentes; por otro lado, la falta de fundamentación en la que incurrió el Tribunal de alzada en el precedente invocado, fue debido a que la resolución dictada no cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 360 y 365 del CPP, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370, todos del CPP, situación que no concurrió en el presente caso; por lo que no existiendo situación de hecho similar respecto a estos dos precedentes, este Tribunal no puede ejercer su función nomofiláctica.

El Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por J.A.V.B.F contra G.V.C. por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, en base al principio de verdad material definió doctrina legal en sentido de que el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en el que se denuncia la existencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, debe bajo el citado principio, ponderar si la prueba observada o cuestionada como espuria tiene o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por el Juez o Tribunal de Sentencia; más aún cuando de la prueba presentada por el acusador particular y de la integralidad de las pruebas judicializadas no se genere convicción en el juzgador de la responsabilidad del imputado, porque dicho accionar no constituyó delito; añadiendo que: “(…) para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico; de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin delaciones”. Esta doctrina fue establecida, al constatar el Tribunal de casación, que el de alzada anuló la sentencia con el argumento de que la prueba anticipada consistente en la declaración testifical de descargo de A.F.V.B.F. no fue incorporada a juicio con las reglas para su producción y judicialización; sin embargo, el A quo la habría valorado, afectando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, realizando afirmaciones de hecho en base a dicha prueba, sin realizar una valoración sobre el defecto absoluto expuesto por la parte querellante en apelación restringida, ya que la prueba cuestionada habría cumplido con los presupuestos de inmediación, oralidad y contradicción.

Con la anterior precisión, este Tribunal, llega a la conclusión de que la situación fáctica del precedente expuesto no es similar a la planteada en el presente recurso, en virtud a que en el precedente se denunció que el Tribunal de alzada anuló la sentencia porque en su criterio se valoró una prueba ilegalmente incorporada a juicio, sin considerar que se habría cumplido los presupuestos propios de la audiencia de juicio; situación diferente al reclamo de los recurrentes que reclaman que el Tribunal de alzada, no consideró las otras pruebas que sustentan la sentencia recurrida, además de no señalar cuales serían dichas pruebas, más cuando el argumento del Tribunal de alzada para disponer la anulación se fundó en la exclusión de oficio y consecuente falta de valoración de una prueba, que en su análisis incidió en el análisis conjunto de la prueba esencial, así como en las conclusiones y el resultado final de la decisión definitiva.

Por último, en cuanto al Auto Supremo 136/2013-RRC de 20 de mayo de 2013, también invocado como precedente contradictorio, se evidencia que fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra R.E.U.A., por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, por el cual el Tribunal Supremo declaró infundado el recurso de casación, por lo que al no existir doctrinal legal aplicable, este Tribunal no puede ejercer su función uniformadora de jurisprudencia.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO los recursos de casación interpuestos por Eugenio Gonzáles Herrera, Filomena Arce de Gonzales y Bertha Miranda Gonzáles.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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