TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 439/2014
Sucre: 07 de agosto 2014
Expediente: CH-26-14-S
Partes: Eloy Hugo Dávalos Valda c/ Leonardo Reynaldo Barrón Escobar y otros.
Proceso: Restitución de lotes de terreno.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1768 a 1771, presentado por Amilka Yovanna Añez Egüez en representación de Juan Carlos Barrancos Alvarado y Bertha Pérez Contreras de Barrancos, contra el Auto de Vista Nº 577/2013, cursante de fs. 1750 a 1751, emitido el 13 de noviembre de 2013 por la Sala Civil Segunda, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Restitución de lotes de terreno, seguido por Eloy Hugo Dávalos Valda contra Leonardo R. Barrón Escobar y otros, la concesión de fs. 1810; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil – Comercial de la Capital, dictó Sentencia Nº 22/2013 por la cual declaró Improbada en todas sus partes la demanda ordinaria de reivindicación (restitución) deducida de fs. 57 a 60 vta., sin lugar a la reivindicación de los terrenos a su favor; Improbadas las reconvenciones de Usucapión deducidas por David Adrián Salinas Aragón y María Isabel Gallegos Coca de Aragón, Nicómedes Sanabria Lina, Elvira Mamani Chumacero, Francisco Chumacero Acapari, Natalio Paino, Andrés Taboada, Dominga Ventura, Lorenzo Alaca Peralta, Clemente Chamoso y Luis Ortuño Ulloa, también declaró improbadas las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho y Probada la demanda de acción negatoria sólo a favor de Sonia Salinas Aragón.
Contra dicha Resolución, el demandante presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión asumida en primera instancia.
A dicha solicitud y conforme a la apelación interpuesta, el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista de fecha Nº 577/2013 de 13 de noviembre 2013, Anuló obrados, únicamente la diligencia de notificación con el Auto de relación procesal a Francisco Chumacero, Natalio Paino, Laureana Ramos, Santiago Chumacero, Andrés Taboada y Dominga Ventura, notificación que fue sentada de manera errada en calle Regimiento Campos Nº 31 cuando el domicilio procesal señalado por los mencionados demandados, es calle Regimiento Charcas Nº 31, diligencias erradas que cursan a fs. 741, existiendo error de igual manera en la diligencia de notificación con el auto de relación procesal a los demandados: Reynando Barrón Escobar y Félix Limachi Puma disponiendo que se le notifique en el domicilio procesal correcto en la calle Loa Nº 508 domicilio procesal señalado en el proceso.
También dispuso la notificación con el Auto de relación procesal a los codemandados Marisol Gonzales Valda y Francisco Mamani Paino; por otro lado el Ad quem indica que no se realizó consideración alguna a las apelaciones en efecto diferido, disponiendo la nulidad de obrados a partir de fs. 1290, manteniendo con valor legal las anteriores actuaciones procesales a objeto de no vulnerar derechos de las partes
Debido al Auto de Vista anulatorio de obrados, la parte demandada recurre en casación en la forma y en fondo, recurso que es analizado.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Indica que realizando la lectura de la apelación presentada en obrados, se puede dar cuenta que no se acusó falla procedimental alguna, no obstante de no haber acusado ni pretendido ninguna nulidad de obrados, el Tribunal Ad quem emite una Resolución que anula obrados hasta fs. 1290 decisión asumida que carece de todo sustento legal, atentado lo dispuesto por el art. 236, 251 del Código de Procedimiento Civil y art. 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial. Menciona que los “hipotéticos” defectos esgrimidos en los puntos 1, 2, 3 y 4 del segundo considerando del Auto de Vista no ocasionan “indefensión” alguna a la parte demandante, indica también que ninguno de los demandados apelaron la sentencia al serle favorable, no ocasionan indefensión a los demandados, menos vulneran su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por dicho motivo y al haberse otorgado más de lo pedido a tiempo de pronunciar el Auto de Vista se debe aplicar lo dispuesto en el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo anular el Auto de Vista disponiendo que el inferior emita nuevo fallo resolviendo el asunto en el fondo conforme lo dispuesto por el art. 236 del mismo compilado legal.
En el Fondo:
Acusa la infracción del art. 236, 251 del Código de Procedimiento Civil y del art. 17 parágrafo II de la Ley 025, solicitando que en virtud a las infracciones descritas, se case el fallo impugnado disponiendo la emisión de una nueva resolución.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Concretamente, los recurrentes acusan la no consideración de los puntos de apelación, atribuyendo a la resolución de segunda instancia, la falta de fundamentación y motivación y el incumplimiento de lo establecido en el art. 236 del Adjetivo Civil.
En sujeción a la argumentación deducida en el recurso de casación en la forma planteada por uno de los codemandados, será pertinente verificar antecedentes del caso a fin de establecer la pertinencia o no de la denuncia y petición.
Con ese preámbulo verificamos que de fs. 1541 a 1547 se emitió Sentencia que declaró Improbada la demanda instaurada por Eloy Hugo Dávalos Valda representado por Víctor Hugo Silvestre Dávalos Plans, negando la reivindicación pretendida por la parte demandante, resolución que fue notificada a todas las partes del proceso, conforme se tiene de las diligencias de fs. 1548 a 1565.
La indicada Sentencia fue Apelada solamente por la parte demandante conforme se tiene de 1579 a 1583, ratificada a fs. 1668 y de su lectura de la totalidad de los agravios, no existe referencia alguna a error procedimental en la litis, más al contrario trae a consideración aspectos de fondo del proceso para terminar peticionando que se revoque la sentencia dictada por el Juez A quo.
Ahora, de la revisión del Auto de Vista Nº 577/2013 de fecha 13 de noviembre de 2013 se tiene que se encuentra divido en 4 puntos, de los cuales los tres primeros están referidos a considerar errores procedimentales respecto a la notificación practicada a uno de los codemandados, la falta de notificación con el Auto de relación procesal a otro de los codemandados y finalmente la errónea notificación de los otros codemandados en un domicilio procesal que no correspondía. Estas faltas procedimentales no fueron reclamadas por los interesados a quienes aparentemente les afectaría dichos errores, consiguientemente estas no revisten mayor transcendencia en la litis como para considerarlos y hacer ver que la presente causa se tramitó con errores de procedimiento los cuales desde la nueva lógica de la justicia no son base para fundar la anulación de obrados, máxime si no tienen ninguna incidencia en el derecho a la defensa de la parte interesada, situación reflejada y apoyada en la petición de los recurrentes quienes recalcan que dichos actuados fueron convalidados y nunca fueron reclamados por los interesados.
En el punto 4 el Tribunal Ad quem establece sobre la sentencia que no existiría: “…el debido análisis y correcta ponderación de la demanda, respuesta, reconvención, de las excepciones opuestas, como de las constancias de la causa que justifiquen una razonable conclusión a la que arriba el juzgador, no existiendo el debido análisis y correcta ponderación de la prueba, es decir la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos, discutidos, otorgando la credibilidad que merece cada prueba…”, razonamiento de fondo que objeta la valoración efectuada por el Juez A quo a los medios de prueba ofrecidos en la Litis, acusando al Juez A quo de falta de fundamentación jurídica al declarar improbada la demanda principal e improbada la reconvencional.
En ese entendido debemos considerar que desde la vigencia de la Constitución Política del Estado desde el año 2009 así como la vigencia de la Ley 025 del Órgano Judicial, los Jueces y Tribunales se encuentran limitados en esa tarea fiscalizadora y de control procedimental, la Ley No. 025 en su art. 17 parágrafo I señala: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", verificándose que si bien al efecto, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección del derecho a la defensa.
No debemos olvidar que estamos atravesando una transformación del proceso civil que supone: “…la desacralización y desformalización de los procedimientos, la proscripción del exceso ritual y del formalismo…” (Roberto O Berizonce) y que el juzgador está obligado a basar su razonamiento en presupuestos legales, principios constitucionales, jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, de éste Tribunal Supremo de Justicia, para tomar decisiones que atañen al proceso y al derecho de las partes.
Bajo esos antecedentes, sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Con relación al tema, es preciso asimismo hacer referencia a lo dispuesto por el art. 16 parágrafo I de la Ley 025 que manda: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”.
De lo vertido, se llega a la conclusión que el Tribunal de Apelación primeramente ingresa a resolver algo que no fue planteado como reclamo en apelación ni tampoco fue motivo de reclamo por la parte interesada, lo hace de oficio saliendo del marco legal. Si consideraba que la sentencia no valoró correctamente la prueba producida en obrados, dicho Tribunal, en el marco de los agravios expuestos en apelación, si así corresponde tiene la facultad de rever los medios probatorios y arribar a las conclusiones que considere correctas.
Bajo esos antecedentes, en definitiva el Tribunal de Apelación ha excedido sus atribuciones conforme reclaman los recurrentes adecuándose el fallo a lo determinado por el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente corresponde emitir Resolución en sujeción a lo determinado por los arts. 271 núm. 3) y 275 del mismo compilado legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 577/2013, cursante de fs. 1750 a 1751, emitido el 13 de noviembre de 2013 por la Sala Civil Segunda, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 439/2014
Sucre: 07 de agosto 2014
Expediente: CH-26-14-S
Partes: Eloy Hugo Dávalos Valda c/ Leonardo Reynaldo Barrón Escobar y otros.
Proceso: Restitución de lotes de terreno.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1768 a 1771, presentado por Amilka Yovanna Añez Egüez en representación de Juan Carlos Barrancos Alvarado y Bertha Pérez Contreras de Barrancos, contra el Auto de Vista Nº 577/2013, cursante de fs. 1750 a 1751, emitido el 13 de noviembre de 2013 por la Sala Civil Segunda, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Restitución de lotes de terreno, seguido por Eloy Hugo Dávalos Valda contra Leonardo R. Barrón Escobar y otros, la concesión de fs. 1810; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil – Comercial de la Capital, dictó Sentencia Nº 22/2013 por la cual declaró Improbada en todas sus partes la demanda ordinaria de reivindicación (restitución) deducida de fs. 57 a 60 vta., sin lugar a la reivindicación de los terrenos a su favor; Improbadas las reconvenciones de Usucapión deducidas por David Adrián Salinas Aragón y María Isabel Gallegos Coca de Aragón, Nicómedes Sanabria Lina, Elvira Mamani Chumacero, Francisco Chumacero Acapari, Natalio Paino, Andrés Taboada, Dominga Ventura, Lorenzo Alaca Peralta, Clemente Chamoso y Luis Ortuño Ulloa, también declaró improbadas las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho y Probada la demanda de acción negatoria sólo a favor de Sonia Salinas Aragón.
Contra dicha Resolución, el demandante presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión asumida en primera instancia.
A dicha solicitud y conforme a la apelación interpuesta, el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista de fecha Nº 577/2013 de 13 de noviembre 2013, Anuló obrados, únicamente la diligencia de notificación con el Auto de relación procesal a Francisco Chumacero, Natalio Paino, Laureana Ramos, Santiago Chumacero, Andrés Taboada y Dominga Ventura, notificación que fue sentada de manera errada en calle Regimiento Campos Nº 31 cuando el domicilio procesal señalado por los mencionados demandados, es calle Regimiento Charcas Nº 31, diligencias erradas que cursan a fs. 741, existiendo error de igual manera en la diligencia de notificación con el auto de relación procesal a los demandados: Reynando Barrón Escobar y Félix Limachi Puma disponiendo que se le notifique en el domicilio procesal correcto en la calle Loa Nº 508 domicilio procesal señalado en el proceso.
También dispuso la notificación con el Auto de relación procesal a los codemandados Marisol Gonzales Valda y Francisco Mamani Paino; por otro lado el Ad quem indica que no se realizó consideración alguna a las apelaciones en efecto diferido, disponiendo la nulidad de obrados a partir de fs. 1290, manteniendo con valor legal las anteriores actuaciones procesales a objeto de no vulnerar derechos de las partes
Debido al Auto de Vista anulatorio de obrados, la parte demandada recurre en casación en la forma y en fondo, recurso que es analizado.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Indica que realizando la lectura de la apelación presentada en obrados, se puede dar cuenta que no se acusó falla procedimental alguna, no obstante de no haber acusado ni pretendido ninguna nulidad de obrados, el Tribunal Ad quem emite una Resolución que anula obrados hasta fs. 1290 decisión asumida que carece de todo sustento legal, atentado lo dispuesto por el art. 236, 251 del Código de Procedimiento Civil y art. 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial. Menciona que los “hipotéticos” defectos esgrimidos en los puntos 1, 2, 3 y 4 del segundo considerando del Auto de Vista no ocasionan “indefensión” alguna a la parte demandante, indica también que ninguno de los demandados apelaron la sentencia al serle favorable, no ocasionan indefensión a los demandados, menos vulneran su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por dicho motivo y al haberse otorgado más de lo pedido a tiempo de pronunciar el Auto de Vista se debe aplicar lo dispuesto en el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo anular el Auto de Vista disponiendo que el inferior emita nuevo fallo resolviendo el asunto en el fondo conforme lo dispuesto por el art. 236 del mismo compilado legal.
En el Fondo:
Acusa la infracción del art. 236, 251 del Código de Procedimiento Civil y del art. 17 parágrafo II de la Ley 025, solicitando que en virtud a las infracciones descritas, se case el fallo impugnado disponiendo la emisión de una nueva resolución.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Concretamente, los recurrentes acusan la no consideración de los puntos de apelación, atribuyendo a la resolución de segunda instancia, la falta de fundamentación y motivación y el incumplimiento de lo establecido en el art. 236 del Adjetivo Civil.
En sujeción a la argumentación deducida en el recurso de casación en la forma planteada por uno de los codemandados, será pertinente verificar antecedentes del caso a fin de establecer la pertinencia o no de la denuncia y petición.
Con ese preámbulo verificamos que de fs. 1541 a 1547 se emitió Sentencia que declaró Improbada la demanda instaurada por Eloy Hugo Dávalos Valda representado por Víctor Hugo Silvestre Dávalos Plans, negando la reivindicación pretendida por la parte demandante, resolución que fue notificada a todas las partes del proceso, conforme se tiene de las diligencias de fs. 1548 a 1565.
La indicada Sentencia fue Apelada solamente por la parte demandante conforme se tiene de 1579 a 1583, ratificada a fs. 1668 y de su lectura de la totalidad de los agravios, no existe referencia alguna a error procedimental en la litis, más al contrario trae a consideración aspectos de fondo del proceso para terminar peticionando que se revoque la sentencia dictada por el Juez A quo.
Ahora, de la revisión del Auto de Vista Nº 577/2013 de fecha 13 de noviembre de 2013 se tiene que se encuentra divido en 4 puntos, de los cuales los tres primeros están referidos a considerar errores procedimentales respecto a la notificación practicada a uno de los codemandados, la falta de notificación con el Auto de relación procesal a otro de los codemandados y finalmente la errónea notificación de los otros codemandados en un domicilio procesal que no correspondía. Estas faltas procedimentales no fueron reclamadas por los interesados a quienes aparentemente les afectaría dichos errores, consiguientemente estas no revisten mayor transcendencia en la litis como para considerarlos y hacer ver que la presente causa se tramitó con errores de procedimiento los cuales desde la nueva lógica de la justicia no son base para fundar la anulación de obrados, máxime si no tienen ninguna incidencia en el derecho a la defensa de la parte interesada, situación reflejada y apoyada en la petición de los recurrentes quienes recalcan que dichos actuados fueron convalidados y nunca fueron reclamados por los interesados.
En el punto 4 el Tribunal Ad quem establece sobre la sentencia que no existiría: “…el debido análisis y correcta ponderación de la demanda, respuesta, reconvención, de las excepciones opuestas, como de las constancias de la causa que justifiquen una razonable conclusión a la que arriba el juzgador, no existiendo el debido análisis y correcta ponderación de la prueba, es decir la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos, discutidos, otorgando la credibilidad que merece cada prueba…”, razonamiento de fondo que objeta la valoración efectuada por el Juez A quo a los medios de prueba ofrecidos en la Litis, acusando al Juez A quo de falta de fundamentación jurídica al declarar improbada la demanda principal e improbada la reconvencional.
En ese entendido debemos considerar que desde la vigencia de la Constitución Política del Estado desde el año 2009 así como la vigencia de la Ley 025 del Órgano Judicial, los Jueces y Tribunales se encuentran limitados en esa tarea fiscalizadora y de control procedimental, la Ley No. 025 en su art. 17 parágrafo I señala: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", verificándose que si bien al efecto, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección del derecho a la defensa.
No debemos olvidar que estamos atravesando una transformación del proceso civil que supone: “…la desacralización y desformalización de los procedimientos, la proscripción del exceso ritual y del formalismo…” (Roberto O Berizonce) y que el juzgador está obligado a basar su razonamiento en presupuestos legales, principios constitucionales, jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, de éste Tribunal Supremo de Justicia, para tomar decisiones que atañen al proceso y al derecho de las partes.
Bajo esos antecedentes, sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Con relación al tema, es preciso asimismo hacer referencia a lo dispuesto por el art. 16 parágrafo I de la Ley 025 que manda: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”.
De lo vertido, se llega a la conclusión que el Tribunal de Apelación primeramente ingresa a resolver algo que no fue planteado como reclamo en apelación ni tampoco fue motivo de reclamo por la parte interesada, lo hace de oficio saliendo del marco legal. Si consideraba que la sentencia no valoró correctamente la prueba producida en obrados, dicho Tribunal, en el marco de los agravios expuestos en apelación, si así corresponde tiene la facultad de rever los medios probatorios y arribar a las conclusiones que considere correctas.
Bajo esos antecedentes, en definitiva el Tribunal de Apelación ha excedido sus atribuciones conforme reclaman los recurrentes adecuándose el fallo a lo determinado por el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente corresponde emitir Resolución en sujeción a lo determinado por los arts. 271 núm. 3) y 275 del mismo compilado legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 577/2013, cursante de fs. 1750 a 1751, emitido el 13 de noviembre de 2013 por la Sala Civil Segunda, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani