TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 440/2014
Sucre: 8 de agosto 2014
Expediente: O-12-14-S
Partes: José Sánchez Aguilar y Margot Yolanda Andia Soto. c/ María Isabel
Sánchez Aguilar.
Proceso: Entrega de cosa vendida y resarcimiento de daños y perjuicios,
nulidad de documento privado y escritura pública.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por José Sánchez Aguilar y Margoth Yolanda Andia Soto de fs. 906 a 908 contra el Auto de Vista Nº 07/2014 de 10 de enero de 2014 de fs. 893 a 902 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de entrega de cosa vendida y resarcimiento de daños y perjuicios, nulidad de documento privado y escritura pública, seguido por José Sánchez Aguilar y Margot Yolanda Andia Soto contra María Isabel Sánchez Aguilar; respuesta de fs. 911 y vta.; concesión de fs. 912, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil de Oruro, pronunció Sentencia No. 08/2013 de 18 de enero de 2013 cursante de fs. 855 a 865, declarando PROBADA EN PARTE la demanda ordinaria de entrega de cosa vendida y pago de daños y perjuicios incoada por los ciudadanos: José Sánchez Aguilar y Margot Yolanda Andia Soto en contra de María Isabel Sánchez Aguilar, por memorial de fs. 12-13, ratificada a fs. 30 y complementada a fs. 33; IMPROBADA con respecto al petitorio de entrega de cosa vendida (lote de terreno) y PROBADA con relación al pago de daños y perjuicios. PROBADA la demanda reconvencional interpuesta por María Isabel Sánchez Aguilar por memorial de fs. 68 a 71 de declaratoria de nulidad de minuta de venta de lote de terreno y protocolo de Escritura Pública Nº 141/2002 e IMPROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia de demanda reconvencional y falta de acción y derecho, opuestas contra la demanda reconvencional por los Demandantes José Sánchez Aguilar y Margot Yolanda Andia Soto.
Asimismo se declara PROBADA la demanda ordinaria de nulidad de documento privado de compra venta de lote de terreno y de protocolo de Escritura Pública Nº142/2002, interpuesto por la ciudadana María Isabel Sánchez Aguilar en contra de José Sánchez Aguilar y Margot Yolanda Andia Soto, por memorial de fs. 539 a 540 vta., complementada a fs. 594 y ratificada a fs. 596. PROBADAS las demandas reconvencionales de pago de daños y perjuicios opuestos por los demandados José Sánchez Aguilar y Margot Yolanda Andia Soto por memoriales de fs. 562 a 563 vta. y 565 y vta. respectivamente, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia de la demanda y falta de acción y derecho, opuestas contra la demanda principal por el codemandado José Sánchez Aguilar. En consecuencia se asume las siguientes determinaciones: 1. Se declara la nulidad de la minuta de venta de lote de terreno de fecha 17 de diciembre de 2001, suscrita en papel sellado No. 6299205 Serie “A-2000” por los ciudadanos José Sánchez Aguilar, Margot Yolanda Andia Soto y María Isabel Sánchez Aguilar, en consecuencia, se dispone la cancelación del protocolo de la Escritura Pública No. 142 de fecha 19 de febrero de 2002 otorgado por ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase No. 17 de esta ciudad. Disponiendo se libre la Ejecutorial de Ley. 2.- Se dispone que la ciudadana María Isabel Sánchez Aguilar en el plazo de treinta días, devuelva a favor de los señores José Sánchez Aguilar y Margot Yolanda Sánchez Aguilar la suma de $us. 24.000 (VEINTICUATRO MIL DOLARES AMERICANOS) que hubo recibido por concepto de precio de venta del lote de terreno, mas pago de interés legal de 6% anual a liquidarse en ejecución de sentencia del monto de $us. 24.000, computable a partir del 28 de noviembre de 2007 (fecha de citación con la demanda de entrega de bien inmueble, diligencia de fs. 46 vta.), hasta la fecha de devolución del monto señalado. Bajo conminatoria de aplicación de lo dispuesto por el art. 520 Parágrafo I del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida Sentencia interpusieron recurso de apelación José Sánchez Aguilar por memorial de fs. 868 a 870; María Isabel Sánchez Aguilar por memorial de fs. 874 a 875, y Margot Yolanda Andia Soto por memorial de fs. 880 a 882.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 893 a 902 vta., por el que CONFIRMA en parte la sentencia No. 08/2013 de 18 de enero del año 2013, en lo que respecta a al pretensión de entrega de cosa vendida (lote de terreno) del memorial de fs. 12-13, ratificada a fs. 30 y complementada a fs. 33; por lo que deliberando en el fonda, declara IMPROBADA la pretensión de pago de daños y perjuicios, expuesta en el mismo memorial de demanda. Con diferente fundamentación, CONFIRMA la parte que declara probada la demanda reconvencional en cuanto a la declaratoria de nulidad de la minuta de venta de lote de terreno y Protocolo de Escritura Pública Nº 141/2002, como en lo atinente al pronunciamiento respecto las excepciones perentorias de improcedencia de la demanda reconvencional y falta de acción y derecho opuestas contra la demanda reconvencional. Con el mismo razonamiento se CONFIRMA la parte que declara probada la demanda ordinaria de nulidad de documento privado de compraventa de lote de terreno y protocolo notarial antes aludido, así referidas. Se REVOCA en cuanto a la pretensión de los daños y perjuicios pretendidos por los (demandados) Sres. José Sánchez Aguilar y Margot Yolanda Andia Soto de los memoriales de fs. 562 a 563 vta. y 565-565 vta. respectivamente. Por dicha consecuencia se mantiene la decisión asumida en el numeral 1°, y se revoca la decisión del numeral 2° por no haberse acreditado en derecho el pago o entrega de los dineros en la suma de $us. 24.000.oo consignado en el documento con fecha 17 de diciembre de 2001, reflejados en la Escritura Pública N° 142/2002 de 19 de febrero de 2002 (ahora declarada su nulidad).- Finalmente se confirma el auto de fecha 14 de agosto del año 2008 visible de fs. 122 a 123 del proceso y la providencia de 24 de agosto de 2007 visible a fs. 597 relacionada con el Auto de 18 de enero del año 2008 de fs. 623 del proceso.
Resolución que dio lugar al recurso de “Casación y/o Nulidad” interpuesto por parte de José Sánchez Aguilar y Margot Yolanda Andia Soto, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que al haber sido notificados con el Auto de Vista interponen recurso de casación y/o nulidad. Refiriendo sobre lo que manifestaría la Resolución del Ad quem, sub-dividiéndolo en incisos desde de la a) a la f).
Sin embargo -dice- revisado el recurso de apelación y el Auto de vista, se evidenciaría el no cumplimiento del mandato del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues no se referiría a los puntos resueltos por el inferior objeto de apelación.
1.- Que en los fundamentos del Auto de Vista se les daría la razón, ello debiera dar curso a un fallo anulatorio o repositorio conforme al art. 237 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, pues se demostraría que la Sentencia carecía de fundamento e incurrió en aplicación errónea de la ley y errónea valoración de la prueba, se limitaría a confirmar en parte la Sentencia y revocar también en parte, que en ello consistiría la violación.
2.- Se habría denunciado la no posibilidad de María Isabel Sánchez Aguilar demandar la nulidad de documentos en que habría participado libre y consentidamente, que lo correcto fuera se demande resolución de contrato si no quería cumplirlo, que no habría pronunciamiento al respecto.
3.- La fundamentación del Auto de Vista manifestaría que resulta inmoral y chocante admitir la legitimidad, en la cual implícitamente se estaría especulando sobre la muerte de una persona, no considerarían que sus padres habrían ya fallecido, por lo que exigir el cumplimiento de lo pactado no resultaría inmoral.
4.- No habrían considerado que la demandada habría adquirido mediante suscripción de otro documento a título oneroso y no realizado el registro en Derechos Reales con la finalidad de no cumplir con la obligación de entregarles la cosa vendida por lo que no se podría concluir que implícitamente se estaría especulando sobre la muerte de una persona, puesto que ya habría adquirido el lote de terreno por compra venta y no por sucesión hereditaria.
5.- Se habría concluido que el documento de 17 de diciembre de 2001 fuera nulo por imperio del art. 1004 del Código Civil, pero habrían aplicado indebidamente la referida disposición, pues al momento de la adquisición por compraventa dejaría de ser un derecho adquirido por sucesión hereditaria.
6.- Habrían concluido –el Ad quem- que el documento de fecha 17 de diciembre de 2001 es nulo, pero en contradicción del art. 547-1) –no dice de que norma- se dispondría que no se probó la cancelación de la suma de $us. 24.000.oo a la demandada, cuando se demostraría la fe probatoria que prevé el art. 1311 del Código Civil, y estaría acreditado el pago.
7.- Que en apelación se habría denunciado el incumplimiento de la Sentencia con lo dispuesto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que no recaería sobre las cosas litigadas como se hubieran demandado, por el contrario resultaría ultra o extra petita, pues no solo se condenaría a no recibir lo adquirido sino también el dinero cancelado, vulneraria ello el derecho a la defensa, seguridad jurídica, debido proceso. El Auto de Vista resultaría incoherente.
De lo expuesto se tendría que la fundamentación de la resolución es carente de algunos elementos que harían a la estructura de la resolución, que no permitiría que nazca a la vida jurídica, que además acreditaría ausencia de motivación, que el Auto de Vista al no pronunciarse sobre lo demandado iría contra el principio de congruencia y rogación, vulnerando el debido proceso y por consecuencia se les agraviaría.
Sin embargo –dicen- habrían obviado pronunciarse sobre ese extremo y vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y de oficio concluirían no haber cancelado la suma de $us. 24.000.
Se demostraría violación de los Art. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, así como de los Arts. 90, 193 y 236 del Código de Procedimiento Civil, como también habrían aplicado erróneamente el inc. 1) del Art. 237 del Código de Procedimiento Civil. Que en ello consistiría la violación, la nulidad y la errónea aplicación de la ley.
Que por lo expuesto solicitan se conceda el recurso de casación y/o nulidad a fin de que el Tribunal Supremo dicte Auto Supremo anulando lo obrado conforme establecería el art. 271 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.-A fin de dar respuesta a lo planteado por los recurrentes y los argumentos expuestos en su recurso, es preciso recordar que si bien es cierto que el Art. 250 del Código de Procedimiento Civil señala que: “I. El recurso de casación o nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma. I. Estos recursos podrán ser interpuestos al mismo tiempo.”. Debe tenerse presente que: Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.
Ese entendimiento, ha sido expuesto de manera reiterada en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que debe ser tomado en cuenta por los recurrentes.
2.-En el caso de autos, de manera confusa se refiere interponer recurso de casación y/o nulidad, es decir de manera conjunta, sin la disgregación y diferenciación correspondiente, este aspecto sumado al petitorio que si bien sugiere sea anulatorio de obrados, aparentemente concretando su pretensión a la nulidad, de manera errada sujeta su pretensión a lo determinado por el art. 271 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la “Casación del auto de vista” y no a la nulidad de obrados, consecuentemente resulta inentendible el recurso como tal.
De lo anterior y la incongruencia con la que se planteó emergiendo de ello la petición de casación sin diferenciar los argumentos que debieran hacer a una u otra modalidad de planteamiento, ya sea en el fondo o en la forma, aun de considerar que solo fuera en la forma –por la petición literal de anular lo obrado-, no existe la concreción necesaria de señalar a cual de los incisos del Art. 254 del Código de Procedimiento Civil se adecuaría la presunta infracción que pudiera contener el fallo recurrido, y hasta donde además debiera comprender la anulación de obrados, pues de manera genérica se sugiere que se dicte Auto Supremo “anulando lo obrado”, entendimiento que pareciera señalar de todo lo obrado, cuando en la fundamentación se refiere a algunos aspectos de la Sentencia de primera instancia y en otras a lo expuesto en el Auto de Vista, evidenciándose falencia en establecer los presupuestos para su consideración y análisis. En la crítica a la sentencia dicen que la misma no hubiera observado lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, porque no recaería sobre las cosas litigadas como hubieran sido demandadas, sin embargo, vinculan ese agravio argumentando que no solo se les condenaría a no recibir lo adquirido sino también a no percibir el dinero cancelado, aspectos que son consecuencia de la decisión de fondo asumida por el Tribunal de Alzada y que no corresponden ser cuestionadas a través de un recurso en la forma. En relación al Auto de Vista no concretan el motivo por el cual procedería su nulidad, habiendo centrado su impugnación a cuestionar aspectos que hacen al fondo de la decisión asumida por el Tribunal Ad quem, aspecto que de ninguna manera da lugar a la pretendida nulidad de obrados.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art. 271num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los Arts. 271 núm. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación y/o nulidad formulado por José Sánchez Aguilar y Margoth Yolanda Andia Soto por memorial de fs. 906 a 908 contra el Auto de Vista de fs. 893 a 902 vta., de 10 de enero de 2014. Con costas.
Se regulan los honorarios del profesional abogado en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 440/2014
Sucre: 8 de agosto 2014
Expediente: O-12-14-S
Partes: José Sánchez Aguilar y Margot Yolanda Andia Soto. c/ María Isabel
Sánchez Aguilar.
Proceso: Entrega de cosa vendida y resarcimiento de daños y perjuicios,
nulidad de documento privado y escritura pública.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por José Sánchez Aguilar y Margoth Yolanda Andia Soto de fs. 906 a 908 contra el Auto de Vista Nº 07/2014 de 10 de enero de 2014 de fs. 893 a 902 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de entrega de cosa vendida y resarcimiento de daños y perjuicios, nulidad de documento privado y escritura pública, seguido por José Sánchez Aguilar y Margot Yolanda Andia Soto contra María Isabel Sánchez Aguilar; respuesta de fs. 911 y vta.; concesión de fs. 912, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil de Oruro, pronunció Sentencia No. 08/2013 de 18 de enero de 2013 cursante de fs. 855 a 865, declarando PROBADA EN PARTE la demanda ordinaria de entrega de cosa vendida y pago de daños y perjuicios incoada por los ciudadanos: José Sánchez Aguilar y Margot Yolanda Andia Soto en contra de María Isabel Sánchez Aguilar, por memorial de fs. 12-13, ratificada a fs. 30 y complementada a fs. 33; IMPROBADA con respecto al petitorio de entrega de cosa vendida (lote de terreno) y PROBADA con relación al pago de daños y perjuicios. PROBADA la demanda reconvencional interpuesta por María Isabel Sánchez Aguilar por memorial de fs. 68 a 71 de declaratoria de nulidad de minuta de venta de lote de terreno y protocolo de Escritura Pública Nº 141/2002 e IMPROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia de demanda reconvencional y falta de acción y derecho, opuestas contra la demanda reconvencional por los Demandantes José Sánchez Aguilar y Margot Yolanda Andia Soto.
Asimismo se declara PROBADA la demanda ordinaria de nulidad de documento privado de compra venta de lote de terreno y de protocolo de Escritura Pública Nº142/2002, interpuesto por la ciudadana María Isabel Sánchez Aguilar en contra de José Sánchez Aguilar y Margot Yolanda Andia Soto, por memorial de fs. 539 a 540 vta., complementada a fs. 594 y ratificada a fs. 596. PROBADAS las demandas reconvencionales de pago de daños y perjuicios opuestos por los demandados José Sánchez Aguilar y Margot Yolanda Andia Soto por memoriales de fs. 562 a 563 vta. y 565 y vta. respectivamente, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia de la demanda y falta de acción y derecho, opuestas contra la demanda principal por el codemandado José Sánchez Aguilar. En consecuencia se asume las siguientes determinaciones: 1. Se declara la nulidad de la minuta de venta de lote de terreno de fecha 17 de diciembre de 2001, suscrita en papel sellado No. 6299205 Serie “A-2000” por los ciudadanos José Sánchez Aguilar, Margot Yolanda Andia Soto y María Isabel Sánchez Aguilar, en consecuencia, se dispone la cancelación del protocolo de la Escritura Pública No. 142 de fecha 19 de febrero de 2002 otorgado por ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase No. 17 de esta ciudad. Disponiendo se libre la Ejecutorial de Ley. 2.- Se dispone que la ciudadana María Isabel Sánchez Aguilar en el plazo de treinta días, devuelva a favor de los señores José Sánchez Aguilar y Margot Yolanda Sánchez Aguilar la suma de $us. 24.000 (VEINTICUATRO MIL DOLARES AMERICANOS) que hubo recibido por concepto de precio de venta del lote de terreno, mas pago de interés legal de 6% anual a liquidarse en ejecución de sentencia del monto de $us. 24.000, computable a partir del 28 de noviembre de 2007 (fecha de citación con la demanda de entrega de bien inmueble, diligencia de fs. 46 vta.), hasta la fecha de devolución del monto señalado. Bajo conminatoria de aplicación de lo dispuesto por el art. 520 Parágrafo I del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida Sentencia interpusieron recurso de apelación José Sánchez Aguilar por memorial de fs. 868 a 870; María Isabel Sánchez Aguilar por memorial de fs. 874 a 875, y Margot Yolanda Andia Soto por memorial de fs. 880 a 882.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 893 a 902 vta., por el que CONFIRMA en parte la sentencia No. 08/2013 de 18 de enero del año 2013, en lo que respecta a al pretensión de entrega de cosa vendida (lote de terreno) del memorial de fs. 12-13, ratificada a fs. 30 y complementada a fs. 33; por lo que deliberando en el fonda, declara IMPROBADA la pretensión de pago de daños y perjuicios, expuesta en el mismo memorial de demanda. Con diferente fundamentación, CONFIRMA la parte que declara probada la demanda reconvencional en cuanto a la declaratoria de nulidad de la minuta de venta de lote de terreno y Protocolo de Escritura Pública Nº 141/2002, como en lo atinente al pronunciamiento respecto las excepciones perentorias de improcedencia de la demanda reconvencional y falta de acción y derecho opuestas contra la demanda reconvencional. Con el mismo razonamiento se CONFIRMA la parte que declara probada la demanda ordinaria de nulidad de documento privado de compraventa de lote de terreno y protocolo notarial antes aludido, así referidas. Se REVOCA en cuanto a la pretensión de los daños y perjuicios pretendidos por los (demandados) Sres. José Sánchez Aguilar y Margot Yolanda Andia Soto de los memoriales de fs. 562 a 563 vta. y 565-565 vta. respectivamente. Por dicha consecuencia se mantiene la decisión asumida en el numeral 1°, y se revoca la decisión del numeral 2° por no haberse acreditado en derecho el pago o entrega de los dineros en la suma de $us. 24.000.oo consignado en el documento con fecha 17 de diciembre de 2001, reflejados en la Escritura Pública N° 142/2002 de 19 de febrero de 2002 (ahora declarada su nulidad).- Finalmente se confirma el auto de fecha 14 de agosto del año 2008 visible de fs. 122 a 123 del proceso y la providencia de 24 de agosto de 2007 visible a fs. 597 relacionada con el Auto de 18 de enero del año 2008 de fs. 623 del proceso.
Resolución que dio lugar al recurso de “Casación y/o Nulidad” interpuesto por parte de José Sánchez Aguilar y Margot Yolanda Andia Soto, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que al haber sido notificados con el Auto de Vista interponen recurso de casación y/o nulidad. Refiriendo sobre lo que manifestaría la Resolución del Ad quem, sub-dividiéndolo en incisos desde de la a) a la f).
Sin embargo -dice- revisado el recurso de apelación y el Auto de vista, se evidenciaría el no cumplimiento del mandato del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues no se referiría a los puntos resueltos por el inferior objeto de apelación.
1.- Que en los fundamentos del Auto de Vista se les daría la razón, ello debiera dar curso a un fallo anulatorio o repositorio conforme al art. 237 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, pues se demostraría que la Sentencia carecía de fundamento e incurrió en aplicación errónea de la ley y errónea valoración de la prueba, se limitaría a confirmar en parte la Sentencia y revocar también en parte, que en ello consistiría la violación.
2.- Se habría denunciado la no posibilidad de María Isabel Sánchez Aguilar demandar la nulidad de documentos en que habría participado libre y consentidamente, que lo correcto fuera se demande resolución de contrato si no quería cumplirlo, que no habría pronunciamiento al respecto.
3.- La fundamentación del Auto de Vista manifestaría que resulta inmoral y chocante admitir la legitimidad, en la cual implícitamente se estaría especulando sobre la muerte de una persona, no considerarían que sus padres habrían ya fallecido, por lo que exigir el cumplimiento de lo pactado no resultaría inmoral.
4.- No habrían considerado que la demandada habría adquirido mediante suscripción de otro documento a título oneroso y no realizado el registro en Derechos Reales con la finalidad de no cumplir con la obligación de entregarles la cosa vendida por lo que no se podría concluir que implícitamente se estaría especulando sobre la muerte de una persona, puesto que ya habría adquirido el lote de terreno por compra venta y no por sucesión hereditaria.
5.- Se habría concluido que el documento de 17 de diciembre de 2001 fuera nulo por imperio del art. 1004 del Código Civil, pero habrían aplicado indebidamente la referida disposición, pues al momento de la adquisición por compraventa dejaría de ser un derecho adquirido por sucesión hereditaria.
6.- Habrían concluido –el Ad quem- que el documento de fecha 17 de diciembre de 2001 es nulo, pero en contradicción del art. 547-1) –no dice de que norma- se dispondría que no se probó la cancelación de la suma de $us. 24.000.oo a la demandada, cuando se demostraría la fe probatoria que prevé el art. 1311 del Código Civil, y estaría acreditado el pago.
7.- Que en apelación se habría denunciado el incumplimiento de la Sentencia con lo dispuesto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que no recaería sobre las cosas litigadas como se hubieran demandado, por el contrario resultaría ultra o extra petita, pues no solo se condenaría a no recibir lo adquirido sino también el dinero cancelado, vulneraria ello el derecho a la defensa, seguridad jurídica, debido proceso. El Auto de Vista resultaría incoherente.
De lo expuesto se tendría que la fundamentación de la resolución es carente de algunos elementos que harían a la estructura de la resolución, que no permitiría que nazca a la vida jurídica, que además acreditaría ausencia de motivación, que el Auto de Vista al no pronunciarse sobre lo demandado iría contra el principio de congruencia y rogación, vulnerando el debido proceso y por consecuencia se les agraviaría.
Sin embargo –dicen- habrían obviado pronunciarse sobre ese extremo y vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y de oficio concluirían no haber cancelado la suma de $us. 24.000.
Se demostraría violación de los Art. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, así como de los Arts. 90, 193 y 236 del Código de Procedimiento Civil, como también habrían aplicado erróneamente el inc. 1) del Art. 237 del Código de Procedimiento Civil. Que en ello consistiría la violación, la nulidad y la errónea aplicación de la ley.
Que por lo expuesto solicitan se conceda el recurso de casación y/o nulidad a fin de que el Tribunal Supremo dicte Auto Supremo anulando lo obrado conforme establecería el art. 271 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.-A fin de dar respuesta a lo planteado por los recurrentes y los argumentos expuestos en su recurso, es preciso recordar que si bien es cierto que el Art. 250 del Código de Procedimiento Civil señala que: “I. El recurso de casación o nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma. I. Estos recursos podrán ser interpuestos al mismo tiempo.”. Debe tenerse presente que: Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.
Ese entendimiento, ha sido expuesto de manera reiterada en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que debe ser tomado en cuenta por los recurrentes.
2.-En el caso de autos, de manera confusa se refiere interponer recurso de casación y/o nulidad, es decir de manera conjunta, sin la disgregación y diferenciación correspondiente, este aspecto sumado al petitorio que si bien sugiere sea anulatorio de obrados, aparentemente concretando su pretensión a la nulidad, de manera errada sujeta su pretensión a lo determinado por el art. 271 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la “Casación del auto de vista” y no a la nulidad de obrados, consecuentemente resulta inentendible el recurso como tal.
De lo anterior y la incongruencia con la que se planteó emergiendo de ello la petición de casación sin diferenciar los argumentos que debieran hacer a una u otra modalidad de planteamiento, ya sea en el fondo o en la forma, aun de considerar que solo fuera en la forma –por la petición literal de anular lo obrado-, no existe la concreción necesaria de señalar a cual de los incisos del Art. 254 del Código de Procedimiento Civil se adecuaría la presunta infracción que pudiera contener el fallo recurrido, y hasta donde además debiera comprender la anulación de obrados, pues de manera genérica se sugiere que se dicte Auto Supremo “anulando lo obrado”, entendimiento que pareciera señalar de todo lo obrado, cuando en la fundamentación se refiere a algunos aspectos de la Sentencia de primera instancia y en otras a lo expuesto en el Auto de Vista, evidenciándose falencia en establecer los presupuestos para su consideración y análisis. En la crítica a la sentencia dicen que la misma no hubiera observado lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, porque no recaería sobre las cosas litigadas como hubieran sido demandadas, sin embargo, vinculan ese agravio argumentando que no solo se les condenaría a no recibir lo adquirido sino también a no percibir el dinero cancelado, aspectos que son consecuencia de la decisión de fondo asumida por el Tribunal de Alzada y que no corresponden ser cuestionadas a través de un recurso en la forma. En relación al Auto de Vista no concretan el motivo por el cual procedería su nulidad, habiendo centrado su impugnación a cuestionar aspectos que hacen al fondo de la decisión asumida por el Tribunal Ad quem, aspecto que de ninguna manera da lugar a la pretendida nulidad de obrados.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art. 271num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los Arts. 271 núm. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación y/o nulidad formulado por José Sánchez Aguilar y Margoth Yolanda Andia Soto por memorial de fs. 906 a 908 contra el Auto de Vista de fs. 893 a 902 vta., de 10 de enero de 2014. Con costas.
Se regulan los honorarios del profesional abogado en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.