Auto Supremo AS/0449/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0449/2014

Fecha: 15-Ago-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 449/2014
Sucre: 15 de agosto 2014
Expediente: O – 33 – 14 – S
Partes: Eufrosina Elizabeth Rodríguez Cabrera. c/ Eddy Marco Antonio
Monzón Barrancos.
Proceso: Divorcio
Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 414 a 417 vta., interpuesto por Eddy Marco Antonio Monzón Barrancos contra del Auto de Vista Nº 073/2014 emitido el 22 de abril de 2014 cursante de fs. 408 a 410 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de divorcio seguido por Eufrosina Elizabeth Rodríguez Cabrera en contra del recurrente, la concesión de fs. 423 los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Cuarto de Familia, dicta la Sentencia Nº 10 de fecha 13 de febrero de 2014 que cursa de fs. 384 a 387, por el que declara probada la demanda principal de fs. 11 y vta., y las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en el reconvencionista opuestas a fs. 28 y vta., asimismo declara improbadas la demanda reconvencional de fs. 22 a 24 así como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho opuestas por el demandado de fs. 22 - 24 declarando disuelto el vínculo conyugal, asimismo fija asistencia familiar en favor de la demandante en la suma de Bs. 300.- y dispone que en ejecución de sentencia se proceda con la división de bienes gananciales y la cancelación de la partida matrimonial.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el demandado-reconventor, en base a la misma se emite el Auto de Vista de fs. 408 a 410 vta., que confirma la sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación por la parte demandada.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, expone los siguientes puntos:
1.- Señala que en la sentencia se afirmó como hechos no probados la causal invocada en la demanda reconvencional, respecto a los malos tratos de palabra y obra, sevicias e injurias profesadas por la esposa, al no encontrar prueba que acredite esos hechos.
Refiere que dicha versión es contradictoria, pues no se tomó en cuenta la declaración testifical de Marisabel Ramos Collarana, quien conoce del maltrato y la conducta de la demandante, dicho extremo fue cumplido con las fotografías en función al art. 1312 del Código Civil, la misma no fue observada; asimismo deduce que de acuerdo a la declaración testifical, de manera uniforma se evidencia que fue víctima de malos tratos, actos de violencia psicológicos y morales que causo inestabilidad emocional, así también se tiene la conducta demostrada en la inspección judicial, por ello deduce que la reconvención fue probada.
Posteriormente cita el aporte doctrinario de “DE SANTOS”, relativo a la calidad de las declaraciones de los testigos y manifiesta que la fuerza probatorio del testimonio debe apreciarse de acuerdo a las reglas de la sana lógica, conducta que fue demostrada en los actos y al no cumplir su labor de esposa y madre, abandonó su hogar a horas no adecuadas para una persona casada y de su edad, materializado la causal 4) del art. 130 de Código de Familia.
2.- Señala que cualquier resolución debe cumplir con el principio de congruencia, debe estar motivada expresando las razones por los que estima o desestima las pretensiones de los sujetos procesales, refiere que el principio de congruencia se encuentra establecido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil; asimismo señala que el A quo no ha sido preciso, ni concreta al haber enfatizado la existencia de un hijo, cuando en la demanda no se hizo constar la causal del art. 130 num. 1) del Código de Familia.
Refiere que el ordenamiento jurídico no define el concepto de ultra petita, empero la doctrina señala que por ella se entiende la concesión de un beneficio no solicitado, así el certificado de nacimiento discutido no es pertinente a los fines de la causal.
3.- La fijación de la cuota alimenticia no puede tener carácter permanente y el monto de ella es modificable de acuerdo al art. 21 del Código de Familia, pese que la demandante tiene ingresos propios conforme a los hechos probados en función a la literal de fs. 43, se fija asistencia en la suma de Bs. 300.- dicha disposición fue fijada fuera de lo dispuesto por el art. 26 del Código de Familia; en el caso presente se demuestra que la demandante tiene ingresos propios pese de las pruebas adjuntas al proceso que no fueron tomadas en cuenta por los de instancia.
Refiere que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas, el cual en el presente caso no establece, al no haber sido valorado la prueba adjuntada y cita jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Nº 2542/2010-R y 1369/2001-R.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal y probada la reconvencional.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- La acusación de que con la prueba testifical se demostraría los malos tratos causados por el cónyuge de la recurrente, se debe indicar que de acuerdo al acta de declaración testifical de descargo de fs. 108 y vta., se tiene la declaración de Marisabel Ramos Collarana, quien en su atestación relativa a la casual de divorcio, respondiendo a las preguntas 4 y 5 del cuestionario, refirió lo siguiente: “Como jefe de la empresa ha cumplido, como jefe de familia no puedo saber porque no he podido ver, como padre no sé…” luego manifestó: “el es muy tranquilo en el trabajo, con su familia no sé…” esa es atestación de la testigo, como se podrá apreciar dicha atestación no puede ser considerada para fundar criterio o convicción sobre la causal de divorcio de la demanda reconvencional, atestación considerada irrelevante respecto a la pretensión de la reconvención, razón por la cual la Juez descartó su valoración en estricta sujeción del segundo parágrafo del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, pues solo tiene la obligación de valorar la prueba esencial y decisiva y la atestación descrita precedentemente no tiene ese carácter esencial para la reconvención, pues solo manifestó la buena conducta del recurrente.
Por otra parte, en cuanto a la prueba relativa a las fotografías adjuntadas al proceso, pese de no haber sido observadas por la demandante, se debe indicar que las mismas por sí solas no pueden acreditar las sevicias, malos tratos o injurias generadas por la demandante sobre la integridad del recurrente de acuerdo a la casual 4) del art. 130 del Código de Familia, pues las mismas no acreditan haber causado daño emocional o psicológico, solo demuestran haber participado de algunas festividades culturales de nuestro medio, lo que no implica propiamente “el abandono del hogar en horas no adecuadas” como reclama el recurrente.
Por otra parte en cuanto a la inspección judicial se deduce que a fs. 75 y vta., cursa el acta de inspección judicial de 28 de noviembre de 2011, de cuyo contenido se puede apreciar que se trata de una audiencia suspendida, en el que no se advierte que la demandante haya demostrado una conducta reprochable, por lo que la acusación sobre este medio de prueba carece de relevancia.
2.- La acusación relativa a la aplicación del principio de congruencia y de la emisión de las resoluciones en ultra petita, son argumentos para cuestionar la forma de las resoluciones y como tal las mismas debieron ser impugnadas en un recurso de casación en la forma y no en el fondo; pues debe entenderse que cuando se observa la forma procesal, lo que se busca con ello es sanear el vicio procesal con la anulación de obrados, para que sean corregidas retrotrayendo el procedimiento, en cambio en el recurso de casación en el fondo tan solo es permitido formular acusaciones referentes al mérito de las resoluciones, y buscar con la emisión del Auto Supremo, una modificación sustancial, total o parcial, de la resolución recurrida.
En la especie el recurrente observa la forma de las resoluciones “principio de congruencia” y una resolución “ultra petita”, que por su naturaleza no pueden ser consideradas por ser formuladas dentro de un recurso de casación en el fondo, por ello se las considera impertinentes.
3.- El recurrente manifiesta que la fijación de asistencia tiene carácter permanente y el monto de ella es modificable conforme al art. 21 del Código de Familia, y que los ingresos de su esposa estuvieran probados por lo que la misma fue fijada fuera de lo dispuesto por el art. 26 del Código de Familia, indicando que no se ha tomado en cuenta la prueba producida en el proceso, entre ellas la literal de fs. 43 ni la relación de los hechos probados en sentencia.
De acuerdo a ello se dirá que siendo contundente, en sentido de cuestionar el derecho que le asistirá a la beneficiaria y no únicamente el monto fijado, corresponde señalar conforme al principio de verdad material establecido en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, que resulta evidente que a fs. 43 cursa una fotocopia legalizada del certificado ambiental de funcionamiento de un centro social a nombre de la demandante, otorgado por el Municipio de Oruro en favor de Elizabeth Rodríguez Cabrera, documento que no mereció observación de ninguna naturaleza, como fue reconocida por la Juez en su sentencia en el renglón 20 de la foja 385 vta., a ello se suma el tenor del memorial de demanda en el que la propia actora en la expresión de sus generales de ley, señala mantener la actividad de comerciante que concuerda con el cuestionario de confesión provocada de fs. 106, presentado en el sobre de fs. 31 con el memorial de fs. 33, en el que en la pregunta 4.- refiere mantener la actividad comercial de venta de carne.
Por lo expuesto, este Tribunal arriba a la conclusión de que la demandante cuenta con actividades comerciales, deducción arribada por lógica en relación a la pretensión perseguida en la que no solicitó asignación de asistencia familiar por carencia de medios para su subsistencia, sino que lo hizo en base a medidas provisionales como expone en el otrosí de su demanda, por ello se concluye que los de instancia al no haber valorado los medios de prueba descritos, erróneamente han asignado asistencia familiar en favor de la demandada conforme al art. 143 del Código de Familia, aspecto que corresponde ser corregido por este Tribunal de casación.
Por otra parte en cuanto a la acusación de una Resolución ultra petita este Tribunal se remite a los fundamentos del punto anterior, resultando la misma impertinente en un recurso de casación en el fondo por cuestionar aspectos relativos a la forma de las resoluciones.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 073/2014 emitido el 22 de abril de 2014 cursante de fs. 408 a 410 deja sin efecto la asignación de asistencia familiar en favor de la demandante dispuesta en sentencia de fs. 384 a 387.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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