TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 454/2014
Sucre: 21 de agosto 2014
Expediente: T-20-14-S
Partes: Máxima Casilda Vera Álvarez. c/ María Salomé Vera Álvarez y
otros.
Proceso: Nulidad de contrato de venta de inmueble por afectación a la
legítima.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 201 a 205, interpuesto por Máxima Casilda Vera Álvarez, contra el Auto de Vista Nº 19/2014, cursante de fs. 192 a 194, pronunciado el 14 de marzo de 2014 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de venta de inmueble por afectación de la legítima, seguido por la recurrente en contra de María Salomé Vera Álvarez y otros; la respuesta al recurso de fs. 208 a 211 y la de fs. 216 a 219 y vta; el Auto de concesión a fs. 225 y vta, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, el 4 de octubre de 2013 pronunció la sentencia Nº 41/2013, cursante de fs. 143 a 144 y vta., declarando sin lugar a la demanda de nulidad de contrato de venta de inmueble por afectación a la legítima sostenida a fs.67/68 con costas.
Contra esta resolución de primera instancia la demandante interpuso recurso de apelación cursante de fs. 153 a 156, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Auto de Vista Nº 19/2014, de 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 192 a 194, confirmó la Sentencia apelada.
La actora interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Casación en la forma.-
1.- Que el Auto de Vista manifiesta que el Auto de calificación del proceso no debe ser reclamado y que por ello no se tiene el derecho a pedir la nulidad del procedimiento, sin embargo en la demanda se hizo saber la existencia de construcciones y ahora se da con la sorpresa de la venta ilegal y nula, porque ella ha vivido en esa casa y sus construcciones hasta el fallecimiento de su madre en fecha 21 de mayo de 2011, otro fundamento de la demanda que tenía que ser resuelto en sentencia y Auto de Vista para dar cumplimiento al art. 190 del Código de Procedimiento Civil por violación de esta norma, porque no existe resolución sobre este punto.
2.- Que el Tribunal de apelación tiene la obligación de revisar si el inferior aplicó correctamente la norma procesal con la obligación de anular de oficio si existieran violaciones y avalar lo ilegal, y lo que se está haciendo es dictar resoluciones contrarias a la ley y la Constitución Política del Estado por indefensión, pues nadie es adivino que el Juez después de calificar el proceso de puro derecho, salga con Sentencia adversa a sus intereses legales y se convaliden las mismas, porque de haberlo sabido hubiera objetado el Auto de calificación del proceso porque tiene todas las pruebas de las construcciones realizadas antes de la ilegal venta, estando las autoridades obligadas a anular hasta la calificación del proceso por violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del art. 254 inc. 4) de la misma norma.
En el fondo.-
1.- Que existe aplicación indebida del Art. 1666 del Código Civil y violación del art. 1066 par. II de la misma norma porque en el Auto de Vista se cita el art. 1666-II del Código Civil y la suscrita califica que es una aplicación u indebida porque esa norma solo tiene 1570 artículos, norma que se aplica también para confirmar la Sentencia.
2.- Que también existe aplicación indebida de los Autos Supremos 274/2012 y 492/2012 y violación al art. 410 de la Constitución Política del Estado porque no se puede aplicar una jurisprudencia que esté en contra de la Constitución Política de Estado y de la misma ley.
1º Que se debería haber dado cumplimiento al art. 1066-II del Código Civil por la primacía normativa establecida en la Constitución establecida en el art. 410 de esa norma, no así a los Autos Supremos que son contrarios a la Constitución.
3.- Que hay aplicación indebida del art. 452 del Código Civil y violación al art. 1066-II porque hay afectación a la legítima como heredera legal y forzosa, porque en el proceso que se ventila no estamos frente a una venta común, prevista por el art. 452 del C.C. sino frente a la venta que hace una progenitora a una hija heredera legal y forzosa, afectando la legítima de otra heredera de la misma calidad, quedando con esta venta fuera de la sucesión dejada por su madre.
Realiza la cita de Jurisprudencia extractada del Código de Procedimiento Civil de Carlos Morales Guillén, Tomos I y II, página 1140, así como los arts. 62, 68-II de la Constitución Política del Estado; arts. 173, 174 del Código de Familia.
Concluye su recurso, pidiendo que se anule obrados hasta el vicio antiguo y se califique el proceso conforme a derecho por violación del art. 190 del Código Civil y/o se dicte Auto supremo casando el Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2014 y deliberando en el fondo se revoque la Sentencia de primer grado, declarando probada su demanda de nulidad.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.-
De la revisión del recurso, se tiene que el recurrente a tiempo de su interposición, la recurrente no ha considerado la naturaleza y características del recurso de casación, establecido el mismo, no como una instancia más, sino como un extraordinario recurso, dispuesto para la revisión de las resoluciones emitidas por los jueces inferiores para el control de la aplicación de la norma, que puede interponerse como recurso de casación en la forma, destinado a la revisión de los errores in procedendo o, como recurso de fondo para la revisión de errores o vicios in iudicando, pudiendo como dispone el art. 250, ser incoado las dos formas a la vez, debiendo en cada caso especificar el tipo de recurso que se interpone exponiendo los agravios por las causales específicamente previstas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en la causal o causales que el recurrente considere pertinentes al vicio acusado y el cumplimiento inexcusable de lo dispuesto por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil; aspectos ignorados por el recurrente que de manera ampulosa y confusa en extremo, realiza la exposición de hechos y argumentos cual si se tratara de un memorial de conclusiones, sin embargo, soslayando los yerros en que incurre, en previsión del principio constitucional de acceso a la justicia, este Tribunal ingresará en su resolución.
En la primera parte del recurso de casación en la forma, el recurrente inicia el mismo señalando: “Nulidad hasta el auto de calificación del proceso: violación al art. 190 del Código de Procedimiento Civil”, sin embargo cuando ingresa en lo que debiera constituir la exposición de sus agravios y los fundamentos de hecho y de derecho, dirigiéndose a los Vocales signatarios del Auto de Vista a modo de interpelación, emite algunas ideas inconclusas con relación a aspectos y reclamos que no encuentran coherencia ni fundamento y menos configuran agravio que pretende vanamente esbozar, emitiendo en cada acápite de manera cortada algunas expresiones incongruentes como la que referimos a modo de ejemplo: “ Sin embargo en la demanda de fs. 67 a 68, concretamente se está diciendo: “Y LA SUSCRITA HIZO CONSTRUCCIONES CORRESPONDIENTES Y AHORA ME DOY CON ESTA GRAN SORPRESA DE LA VENTA ILEGAL Y NULA”. Mi persona ha vivido en esa casa y en mis construcciones hasta el día que mi madre ha fallecido...” para señalar líneas posteriores que ése es otro fundamento de la demanda que tenía que ser resuelto en la Sentencia y Auto de Vista porque así se estaría dando cumplimiento al art. 190 del Código de Procedimiento Civil; en otro párrafo manifiesta que como miembros del Tribunal de Apelación tienen la obligación de revisar si el inferior aplicó las normas del Procedimiento Civil señalando luego que están dictando resoluciones contrarias a la ley y la Constitución “por la infensión”, sin embargo, olvidando que el recurso de casación está destinado a la revisión de las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, sin precisar por qué considera afectado su derecho a la defensa, menos cuál el supuesto agravio que intenta deducir, manifiesta: “que nadie es adivino que el JUEZ DESPUÉS DE CALIFICAR EL PROCESO DE PURO DERECHO , SALGA CON SU SENTENCIA ASDVERSA A MIS INTERESAES LEGALES, Y UDS., CONVALIDEN LO ILEGAL porque de haber sabido si calificando de puro derecho, saldría improbada mi demanda, con seguridad hubiera objetado el Auto de calificación del proceso, porque tengo todas las pruebas de las construcciones ...” Como se evidencia, existen serias e insalvables carencias que implican el incumplimiento del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil así como el desconocimiento de la técnica forense recursiva que obstan que este Tribunal ingrese a resolver el mismo, que no pueden ser suplidas por este Tribunal, deviniendo el recurso en improcedente.
En el fondo.-
1.-Con relación a la aplicación indebida del Art. 1666 del Código Civil que se aplica también para confirmar la Sentencia y la consiguiente violación del art. 1066 par. II de la misma norma porque en el Auto de Vista se cita el art. 1666-II del Código Civil y esa norma solo tiene 1570 artículos, cabe señalar que éste, es un aspecto de forma, no de fondo, en consecuencia el mismo debiera haber sido reclamado en el recurso pertinente, sin embargo, planteado como está de ninguna manera configura agravio; en todo caso tratándose de un error estrictamente formal (de taipeo) que no tiene absolutamente ninguna incidencia en los fundamentos de la resolución impugnada y la recurrente tenía abierta la posibilidad de corrección, haciendo uso de la previsión dispuesta en el art. 196 num. 2 del Código de Procedimiento Civil, no siendo pertinente su reclamo en etapa casacional.
2.- Que existe aplicación indebida de los Autos Supremos 274/2012 y 492/2012 y violación al art. 410 de la Constitución Política del Estado, así como del art. 1066 par. II del Código Civil porque no se puede aplicar una jurisprudencia que esté en contra de la Constitución Política de Estado y de la misma ley, al respecto, corresponde señalar que no basta que la recurrente manifieste que las resoluciones que cita el Auto de Vista como jurisprudencia válida para sustentar su fallo, hubieran sido emitidas por este Supremo Tribunal de Justicia, en vulneración de la Constitución Política del Estado, resulta imperativo que la acusación que esgrime, configure agravio para poder ser atendida, máxime cuando se trata de jurisprudencia emitida por esta Corte, cuyas resoluciones están sometidas al control de constitucionalidad y sientan jurisprudencia que tiene carácter vinculatorio para los fallos que emitan los jueces ordinarios, a ello se suma que revisados los mismos, resultan totalmente pertinentes al caso de Autos, advirtiéndose de la resolución impugnada que no es evidente que el Tribunal no hubiera considerado el art. 1066 par. II del Código Civil y hubiera incurrido en infracción del art. 410 de la Constitución Política del Estado, conculcando la primacía normativa, pues el supuesto agravio que pretende acusar no es sino parte de la respuesta fundada que dio el Tribunal de Alzada al agravio planteado en la apelación que es exactamente el mismo que se incoa en casación, resuelto bajo el siguiente fundamento: “ Asimismo, la apelante expresa como agravio porque el Juez A-quo aplicó indebidamente el contenido de los A.S. Nos. 274/2012 y 492/2012, y que a la vez existe violación al art. 410 de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y art. 1066 II del Código Civil, y que de lo contrario debería haber dado cumplimiento y aplicación a la citada norma legal sustantiva civil de acuerdo a la primacía referida en el art. 410 de la Constitución Política del Estado.
Analizada la problemática planteada, se tiene que el Juez A-quo, no aplicó indebidamente la jurisprudencia contenida en los autos supremos Nº 274/2012 y Nº 492/2012, y la jurisprudencia que es aplicable al caso concreto, por tratarse de casos similares; además de ello, el Art. 1.666-II del C.C. no sanciona con nulidad en caso de transferencia a título oneroso de un bien inmueble antes de la apertura de la sucesión, sino que establece que “es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas y condiciones a la legítima de os herederos forzosos”... Por lo que no existe vulneración del art. 410 de la CPE., ya que el Juez A–quo no dio preferencia de aplicación a los A.S. Nº 274/2012 y 492/2012 en relación al Art. 1666 del C.C. sino que en consonancia con dicha norma legal, aplicó correctamente los casos de jurisprudencia al tratarse de casos similares.”
De lo anterior, se infiere que la intención de la recurrente al acusar estos aspectos, no es otra que la de distorsionar los fundamentos del Auto de Vista para evitar el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución dictada por el A quo, producto del desconocimiento o errónea interpretación y entendimiento de la norma, deviniendo el supuesto agravio en infundado.
3.- En cuanto a la supuesta aplicación indebida del art. 452 del Código Civil y violación al art. 1066-II la afectación a la legítima como heredera legal y forzosa, porque en el proceso que se ventila no estaríamos frente a una venta común prevista por el art. 452 del C.C. sino frente a la venta que hace una progenitora a una hija heredera legal y forzosa, afectando la legítima de otra heredera de la misma calidad, quedando con esta venta fuera de la sucesión dejada por su madre.
Al respecto, el Art. 105 del Código Civil establece que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, derecho que le franquea al titular la potestad de disponer de sus bienes sin restricción alguna, como aconteció en el caso de Autos cuando María Dominga Álvarez Romero, mediante contrato de compra venta de fecha 10 de diciembre de 1990, declarando ser única y legítima propietaria del inmueble ubicado en la Zona San Gerónimo de la ciudad de Tarija, transfirió su derecho propietario en favor de María Salomé Vera Álvarez, en el precio convenido entre partes de Bs. 10.000, acusando la cancelación total del mismo, evidenciándose que la transferencia realizada a la hoy demandada fue un acto de libre disposición de la propietaria realizado además a título oneroso, no acto de liberalidad sino una venta por la que ha recibido como contraprestación el pago del precio de la cosa en dinero, que ha ingresado en su patrimonio, acto realizado precisamente en ejercicio de ese su derecho, pudiendo disponer de sus bienes sin restricción alguna y sin que nadie impida su libre ejercicio.
Otra cosa es que el titular disponga su patrimonio a título gratuito, mediante un acto de liberalidad, entendido el mismo como el acto voluntario a través del cual una persona transfiere su patrimonio en forma gratuita en favor de un tercero, sea a través de donación o adelanto de legítima; caso en el cual, siguiendo lo dispuesto por el art. 1059 del Código Civil, si a raíz del acto de liberalidad sea este en vida del titular o por testamento, se habría dispuesto más del 20% del patrimonio, podría haber lesión a la legítima, pues por disposición de esta norma sólo la quinta parte es de libre disposición, mas no en el caso de Autos, cuando María Dominga Álvarez Romero en su calidad de propietaria ha transferido su patrimonio a título oneroso, recibiendo a cambio una suma de dinero, concluyendo como acertadamente han razonado los jueces de instancia, que el contrato cuya nulidad pretende la actora no implica afectación alguna a la legítima de los herederos porque no es un acto de liberalidad sino un contrato de compra por un precio determinado, en ese contexto, lo dispuesto por el art. 1066 par. II del Código Civil acusado como infringido, no resulta aplicable al caso en análisis toda vez que el mismo dispone: “ Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos" y el contrato cuya nulidad se pretende, como se tiene fundamentado líneas arriba, no es un acto de liberalidad que imponga cargas ni condiciones y menos que afecte la legítima de los herederos de María Dominga Álvarez Romero, no existiendo conculcación alguna, el recurso deviene en infundado.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo, fallar en previsión de lo dispuesto por los arts. 271 num 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por los arts. 271 num.1) y 2), 272 y 273 del Código Adjetivo de la materia, declara IMPROCEDENTE en la forma e INFUNDADO en el fondo, el recurso de casación de fs. 201 a 205 de obrados, interpuesto por Máxima Casilda Vera Álvarez, contra el Auto de Vista Nº 19/2014, cursante de fs. 192 a 194. Con costas.
Se regula el honorario del abogado de la parte que contestó al recurso, en la suma de Bs. 700.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 454/2014
Sucre: 21 de agosto 2014
Expediente: T-20-14-S
Partes: Máxima Casilda Vera Álvarez. c/ María Salomé Vera Álvarez y
otros.
Proceso: Nulidad de contrato de venta de inmueble por afectación a la
legítima.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 201 a 205, interpuesto por Máxima Casilda Vera Álvarez, contra el Auto de Vista Nº 19/2014, cursante de fs. 192 a 194, pronunciado el 14 de marzo de 2014 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de venta de inmueble por afectación de la legítima, seguido por la recurrente en contra de María Salomé Vera Álvarez y otros; la respuesta al recurso de fs. 208 a 211 y la de fs. 216 a 219 y vta; el Auto de concesión a fs. 225 y vta, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, el 4 de octubre de 2013 pronunció la sentencia Nº 41/2013, cursante de fs. 143 a 144 y vta., declarando sin lugar a la demanda de nulidad de contrato de venta de inmueble por afectación a la legítima sostenida a fs.67/68 con costas.
Contra esta resolución de primera instancia la demandante interpuso recurso de apelación cursante de fs. 153 a 156, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Auto de Vista Nº 19/2014, de 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 192 a 194, confirmó la Sentencia apelada.
La actora interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Casación en la forma.-
1.- Que el Auto de Vista manifiesta que el Auto de calificación del proceso no debe ser reclamado y que por ello no se tiene el derecho a pedir la nulidad del procedimiento, sin embargo en la demanda se hizo saber la existencia de construcciones y ahora se da con la sorpresa de la venta ilegal y nula, porque ella ha vivido en esa casa y sus construcciones hasta el fallecimiento de su madre en fecha 21 de mayo de 2011, otro fundamento de la demanda que tenía que ser resuelto en sentencia y Auto de Vista para dar cumplimiento al art. 190 del Código de Procedimiento Civil por violación de esta norma, porque no existe resolución sobre este punto.
2.- Que el Tribunal de apelación tiene la obligación de revisar si el inferior aplicó correctamente la norma procesal con la obligación de anular de oficio si existieran violaciones y avalar lo ilegal, y lo que se está haciendo es dictar resoluciones contrarias a la ley y la Constitución Política del Estado por indefensión, pues nadie es adivino que el Juez después de calificar el proceso de puro derecho, salga con Sentencia adversa a sus intereses legales y se convaliden las mismas, porque de haberlo sabido hubiera objetado el Auto de calificación del proceso porque tiene todas las pruebas de las construcciones realizadas antes de la ilegal venta, estando las autoridades obligadas a anular hasta la calificación del proceso por violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del art. 254 inc. 4) de la misma norma.
En el fondo.-
1.- Que existe aplicación indebida del Art. 1666 del Código Civil y violación del art. 1066 par. II de la misma norma porque en el Auto de Vista se cita el art. 1666-II del Código Civil y la suscrita califica que es una aplicación u indebida porque esa norma solo tiene 1570 artículos, norma que se aplica también para confirmar la Sentencia.
2.- Que también existe aplicación indebida de los Autos Supremos 274/2012 y 492/2012 y violación al art. 410 de la Constitución Política del Estado porque no se puede aplicar una jurisprudencia que esté en contra de la Constitución Política de Estado y de la misma ley.
1º Que se debería haber dado cumplimiento al art. 1066-II del Código Civil por la primacía normativa establecida en la Constitución establecida en el art. 410 de esa norma, no así a los Autos Supremos que son contrarios a la Constitución.
3.- Que hay aplicación indebida del art. 452 del Código Civil y violación al art. 1066-II porque hay afectación a la legítima como heredera legal y forzosa, porque en el proceso que se ventila no estamos frente a una venta común, prevista por el art. 452 del C.C. sino frente a la venta que hace una progenitora a una hija heredera legal y forzosa, afectando la legítima de otra heredera de la misma calidad, quedando con esta venta fuera de la sucesión dejada por su madre.
Realiza la cita de Jurisprudencia extractada del Código de Procedimiento Civil de Carlos Morales Guillén, Tomos I y II, página 1140, así como los arts. 62, 68-II de la Constitución Política del Estado; arts. 173, 174 del Código de Familia.
Concluye su recurso, pidiendo que se anule obrados hasta el vicio antiguo y se califique el proceso conforme a derecho por violación del art. 190 del Código Civil y/o se dicte Auto supremo casando el Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2014 y deliberando en el fondo se revoque la Sentencia de primer grado, declarando probada su demanda de nulidad.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.-
De la revisión del recurso, se tiene que el recurrente a tiempo de su interposición, la recurrente no ha considerado la naturaleza y características del recurso de casación, establecido el mismo, no como una instancia más, sino como un extraordinario recurso, dispuesto para la revisión de las resoluciones emitidas por los jueces inferiores para el control de la aplicación de la norma, que puede interponerse como recurso de casación en la forma, destinado a la revisión de los errores in procedendo o, como recurso de fondo para la revisión de errores o vicios in iudicando, pudiendo como dispone el art. 250, ser incoado las dos formas a la vez, debiendo en cada caso especificar el tipo de recurso que se interpone exponiendo los agravios por las causales específicamente previstas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en la causal o causales que el recurrente considere pertinentes al vicio acusado y el cumplimiento inexcusable de lo dispuesto por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil; aspectos ignorados por el recurrente que de manera ampulosa y confusa en extremo, realiza la exposición de hechos y argumentos cual si se tratara de un memorial de conclusiones, sin embargo, soslayando los yerros en que incurre, en previsión del principio constitucional de acceso a la justicia, este Tribunal ingresará en su resolución.
En la primera parte del recurso de casación en la forma, el recurrente inicia el mismo señalando: “Nulidad hasta el auto de calificación del proceso: violación al art. 190 del Código de Procedimiento Civil”, sin embargo cuando ingresa en lo que debiera constituir la exposición de sus agravios y los fundamentos de hecho y de derecho, dirigiéndose a los Vocales signatarios del Auto de Vista a modo de interpelación, emite algunas ideas inconclusas con relación a aspectos y reclamos que no encuentran coherencia ni fundamento y menos configuran agravio que pretende vanamente esbozar, emitiendo en cada acápite de manera cortada algunas expresiones incongruentes como la que referimos a modo de ejemplo: “ Sin embargo en la demanda de fs. 67 a 68, concretamente se está diciendo: “Y LA SUSCRITA HIZO CONSTRUCCIONES CORRESPONDIENTES Y AHORA ME DOY CON ESTA GRAN SORPRESA DE LA VENTA ILEGAL Y NULA”. Mi persona ha vivido en esa casa y en mis construcciones hasta el día que mi madre ha fallecido...” para señalar líneas posteriores que ése es otro fundamento de la demanda que tenía que ser resuelto en la Sentencia y Auto de Vista porque así se estaría dando cumplimiento al art. 190 del Código de Procedimiento Civil; en otro párrafo manifiesta que como miembros del Tribunal de Apelación tienen la obligación de revisar si el inferior aplicó las normas del Procedimiento Civil señalando luego que están dictando resoluciones contrarias a la ley y la Constitución “por la infensión”, sin embargo, olvidando que el recurso de casación está destinado a la revisión de las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, sin precisar por qué considera afectado su derecho a la defensa, menos cuál el supuesto agravio que intenta deducir, manifiesta: “que nadie es adivino que el JUEZ DESPUÉS DE CALIFICAR EL PROCESO DE PURO DERECHO , SALGA CON SU SENTENCIA ASDVERSA A MIS INTERESAES LEGALES, Y UDS., CONVALIDEN LO ILEGAL porque de haber sabido si calificando de puro derecho, saldría improbada mi demanda, con seguridad hubiera objetado el Auto de calificación del proceso, porque tengo todas las pruebas de las construcciones ...” Como se evidencia, existen serias e insalvables carencias que implican el incumplimiento del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil así como el desconocimiento de la técnica forense recursiva que obstan que este Tribunal ingrese a resolver el mismo, que no pueden ser suplidas por este Tribunal, deviniendo el recurso en improcedente.
En el fondo.-
1.-Con relación a la aplicación indebida del Art. 1666 del Código Civil que se aplica también para confirmar la Sentencia y la consiguiente violación del art. 1066 par. II de la misma norma porque en el Auto de Vista se cita el art. 1666-II del Código Civil y esa norma solo tiene 1570 artículos, cabe señalar que éste, es un aspecto de forma, no de fondo, en consecuencia el mismo debiera haber sido reclamado en el recurso pertinente, sin embargo, planteado como está de ninguna manera configura agravio; en todo caso tratándose de un error estrictamente formal (de taipeo) que no tiene absolutamente ninguna incidencia en los fundamentos de la resolución impugnada y la recurrente tenía abierta la posibilidad de corrección, haciendo uso de la previsión dispuesta en el art. 196 num. 2 del Código de Procedimiento Civil, no siendo pertinente su reclamo en etapa casacional.
2.- Que existe aplicación indebida de los Autos Supremos 274/2012 y 492/2012 y violación al art. 410 de la Constitución Política del Estado, así como del art. 1066 par. II del Código Civil porque no se puede aplicar una jurisprudencia que esté en contra de la Constitución Política de Estado y de la misma ley, al respecto, corresponde señalar que no basta que la recurrente manifieste que las resoluciones que cita el Auto de Vista como jurisprudencia válida para sustentar su fallo, hubieran sido emitidas por este Supremo Tribunal de Justicia, en vulneración de la Constitución Política del Estado, resulta imperativo que la acusación que esgrime, configure agravio para poder ser atendida, máxime cuando se trata de jurisprudencia emitida por esta Corte, cuyas resoluciones están sometidas al control de constitucionalidad y sientan jurisprudencia que tiene carácter vinculatorio para los fallos que emitan los jueces ordinarios, a ello se suma que revisados los mismos, resultan totalmente pertinentes al caso de Autos, advirtiéndose de la resolución impugnada que no es evidente que el Tribunal no hubiera considerado el art. 1066 par. II del Código Civil y hubiera incurrido en infracción del art. 410 de la Constitución Política del Estado, conculcando la primacía normativa, pues el supuesto agravio que pretende acusar no es sino parte de la respuesta fundada que dio el Tribunal de Alzada al agravio planteado en la apelación que es exactamente el mismo que se incoa en casación, resuelto bajo el siguiente fundamento: “ Asimismo, la apelante expresa como agravio porque el Juez A-quo aplicó indebidamente el contenido de los A.S. Nos. 274/2012 y 492/2012, y que a la vez existe violación al art. 410 de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y art. 1066 II del Código Civil, y que de lo contrario debería haber dado cumplimiento y aplicación a la citada norma legal sustantiva civil de acuerdo a la primacía referida en el art. 410 de la Constitución Política del Estado.
Analizada la problemática planteada, se tiene que el Juez A-quo, no aplicó indebidamente la jurisprudencia contenida en los autos supremos Nº 274/2012 y Nº 492/2012, y la jurisprudencia que es aplicable al caso concreto, por tratarse de casos similares; además de ello, el Art. 1.666-II del C.C. no sanciona con nulidad en caso de transferencia a título oneroso de un bien inmueble antes de la apertura de la sucesión, sino que establece que “es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas y condiciones a la legítima de os herederos forzosos”... Por lo que no existe vulneración del art. 410 de la CPE., ya que el Juez A–quo no dio preferencia de aplicación a los A.S. Nº 274/2012 y 492/2012 en relación al Art. 1666 del C.C. sino que en consonancia con dicha norma legal, aplicó correctamente los casos de jurisprudencia al tratarse de casos similares.”
De lo anterior, se infiere que la intención de la recurrente al acusar estos aspectos, no es otra que la de distorsionar los fundamentos del Auto de Vista para evitar el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución dictada por el A quo, producto del desconocimiento o errónea interpretación y entendimiento de la norma, deviniendo el supuesto agravio en infundado.
3.- En cuanto a la supuesta aplicación indebida del art. 452 del Código Civil y violación al art. 1066-II la afectación a la legítima como heredera legal y forzosa, porque en el proceso que se ventila no estaríamos frente a una venta común prevista por el art. 452 del C.C. sino frente a la venta que hace una progenitora a una hija heredera legal y forzosa, afectando la legítima de otra heredera de la misma calidad, quedando con esta venta fuera de la sucesión dejada por su madre.
Al respecto, el Art. 105 del Código Civil establece que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, derecho que le franquea al titular la potestad de disponer de sus bienes sin restricción alguna, como aconteció en el caso de Autos cuando María Dominga Álvarez Romero, mediante contrato de compra venta de fecha 10 de diciembre de 1990, declarando ser única y legítima propietaria del inmueble ubicado en la Zona San Gerónimo de la ciudad de Tarija, transfirió su derecho propietario en favor de María Salomé Vera Álvarez, en el precio convenido entre partes de Bs. 10.000, acusando la cancelación total del mismo, evidenciándose que la transferencia realizada a la hoy demandada fue un acto de libre disposición de la propietaria realizado además a título oneroso, no acto de liberalidad sino una venta por la que ha recibido como contraprestación el pago del precio de la cosa en dinero, que ha ingresado en su patrimonio, acto realizado precisamente en ejercicio de ese su derecho, pudiendo disponer de sus bienes sin restricción alguna y sin que nadie impida su libre ejercicio.
Otra cosa es que el titular disponga su patrimonio a título gratuito, mediante un acto de liberalidad, entendido el mismo como el acto voluntario a través del cual una persona transfiere su patrimonio en forma gratuita en favor de un tercero, sea a través de donación o adelanto de legítima; caso en el cual, siguiendo lo dispuesto por el art. 1059 del Código Civil, si a raíz del acto de liberalidad sea este en vida del titular o por testamento, se habría dispuesto más del 20% del patrimonio, podría haber lesión a la legítima, pues por disposición de esta norma sólo la quinta parte es de libre disposición, mas no en el caso de Autos, cuando María Dominga Álvarez Romero en su calidad de propietaria ha transferido su patrimonio a título oneroso, recibiendo a cambio una suma de dinero, concluyendo como acertadamente han razonado los jueces de instancia, que el contrato cuya nulidad pretende la actora no implica afectación alguna a la legítima de los herederos porque no es un acto de liberalidad sino un contrato de compra por un precio determinado, en ese contexto, lo dispuesto por el art. 1066 par. II del Código Civil acusado como infringido, no resulta aplicable al caso en análisis toda vez que el mismo dispone: “ Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos" y el contrato cuya nulidad se pretende, como se tiene fundamentado líneas arriba, no es un acto de liberalidad que imponga cargas ni condiciones y menos que afecte la legítima de los herederos de María Dominga Álvarez Romero, no existiendo conculcación alguna, el recurso deviene en infundado.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo, fallar en previsión de lo dispuesto por los arts. 271 num 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por los arts. 271 num.1) y 2), 272 y 273 del Código Adjetivo de la materia, declara IMPROCEDENTE en la forma e INFUNDADO en el fondo, el recurso de casación de fs. 201 a 205 de obrados, interpuesto por Máxima Casilda Vera Álvarez, contra el Auto de Vista Nº 19/2014, cursante de fs. 192 a 194. Con costas.
Se regula el honorario del abogado de la parte que contestó al recurso, en la suma de Bs. 700.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.