TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 457/2014
Sucre: 22 de agosto 2014
Expediente: CH-33-14-S
Partes: Cornelio Cipriano Urquizu Castro. c/ Carmen Flores Paracta.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 156 a 159 y vta., de obrados, interpuesto por Cornelio Cipriano Urquizu Calderón, contra el Auto de Vista Nº 56/2014 de fs. 149 a 151 y vta., de fecha 18 de marzo de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Divorcio, seguido por el recurrente contra Carmen Flores Paracta, el Auto de concesión de fs.172, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Sucre, el 02 de octubre de 2013, pronunció la Sentencia Nº 118/2013, cursante de fojas 105 a 108 de obrados, por la cual declaró Improbada la demanda principal por la causal dispuesta en el art. 130 inc. 1) del Código de Familia y PROBADA la demanda reconvencional por la causal establecida en el art. 130 num. 4) de la misma norma familiar e Improbada la excepción perentoria de inexistencia de derecho en la reconventora para instar acción por las causales invocadas, declarando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a Carmen Flores Paracta y Cornelio Cipriano Urquizu Calderón; otorgando la guarda de la hija menor a favor de la madre y autorizando que la madre se constituya en el inmueble de propiedad de ambos cónyuges y estableciendo una asistencia familiar con cargo al padre y en favor de la menor, de Bs. 500.- mensuales apagar a partir de que la madre retorne al cuidado y atención de su familia.
Contra esa Sentencia de primera instancia, el actor interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista Nº 56/2014 que confirmó totalmente la Sentencia.
Contra esa Resolución de segunda instancia, Cornelio Cipriano Urquizu Castro, interpone el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación planteado de manera general, se deducen los siguientes puntos:
1.- Que, los Jueces de instancia han declarado probada la demanda reconvencional porque según refiere no existe ninguna prueba que acredite la causal invocada, fallando en base a la declaración de un solo testigo, prueba que considera insuficiente para demostrar la causal establecida en el art. 130 num. 4) del Código de Familia, al margen de que la misma fue imprecisa y ambigua porque no señaló lugar y momento lo que hace dudar porque los testigos de cargo declararon de manera conteste y uniforme que su persona nunca agredió a la demandada y que si esta se fue, lo hizo por otro hombre y se ocupó solo de su vida adulterina; acusando que la reconventora no habría cumplido con la carga de la prueba, vulnerado el art. 397 II) del Código de Procedimiento Civil y 1330 del Código Civil, así como el principio constitucional de presunción de inocencia, contenido en el art. 116-I) de la Constitución Política del Estado.
2.- Que, las Jueces de instancia han violado y apreciado erróneamente las normas referidas así como los arts. 119-I y 109 II de la Constitución Política del Estado, esto cuando no se ha considerado la confesión a que ha sido deferida la demandada, olvidando por completo referirse a la infidelidad confesa de la demandada y que por la mala valoración realizada, es víctima de la injusticia porque no es fácil sobreponerse a la infidelidad, ahora está obligado a abandonar su domicilio y vivienda ya que las autoridades judiciales sin ningún fundamento, están socapando la conducta de la demandada disponiendo que retorne al hogar conyugal, premiando la conducta, sino adulterina, desamorada para una madre que abandona a sus hijos más de un año, confeso este extremos por la demandada ya que no probó que se fue por miedo sino que se fue de luna de miel en compañía de su amante, mientras que para él y sus hijos lleno de dificultades y sacrificios, vulnerando el principio de seguridad jurídica contemplado en el art. 178 de la Constitución Política de Estado al fallar solo en base a indicios y no a pruebas objetivas.
Concluye su recurso pidiendo que se case en el fondo y se declare probada la demanda principal e improbada la reconvencional, en previsión del art. 271-4), sin perjuicio que el Tribunal de alzada haga uso del art. 252 ambos del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del recurso, se tiene que el recurrente a tiempo de su interposición, no ha considerado la naturaleza y características del recurso de casación, establecido el mismo, no como una instancia más, sino como un extraordinario recurso, dispuesto para la revisión de las resoluciones emitidas por los Jueces inferiores para el control de la aplicación de la norma que puede interponerse como recurso de casación en la forma, destinado a la revisión de los errores in procedendo o, como recurso de fondo, para la revisión de errores o vicios in iudicando, pudiendo como dispone el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, ser incoado las dos formas a la vez, debiendo en cada caso especificar el tipo de recurso que se interpone exponiendo los agravios por las causales específicamente previstas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en la causal o causales que el recurrente considere pertinentes al vicio acusado y el cumplimiento inexcusable de lo dispuesto por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil; aspectos ignorados por el recurrente que de manera ampulosa y confusa en extremo, realiza la exposición de hechos y argumentos cual si se tratara de un memorial de conclusiones, sin embargo, soslayando los yerros en que incurre, en previsión del principio constitucional de acceso a la justicia, este Tribunal ingresará en su resolución.
1.- Con relación al agravio referido a que la reconviniente no hubiera acreditado la causal establecida en el art. 130 num. 4) del Código de Familia efectuando los Jueces de instancia inadecuada valoración de la prueba de descargo, basando su decisión en la declaración de solo una testigo cuyas atestaciones hubieran sido imprecisas y ambiguas respecto a las supuestas agresiones que le hubiera propinado a su cónyuge porque ni siquiera hace referencia al lugar a momento en que se hubieran producido y conforme la doctrina un solo testigo no hace fe para acreditar una causal como la del maltrato físico, no existiendo declaración o medio probatorio alguno que acredite la gravedad requerida para la procedencia del divorcio por esta causal, desconociendo lo dispuesto por el art. 397-II del Código de Procedimiento Civil y 1330 del Código Civil, sobre este punto, revisada la prueba testifical de descargo de fs. 90 de obrados, Antonia Gonzales Yucra refiere: “El señor Cornelio grave le ha pegado a la señora Carmen, casi quería matarle, nadie podía separarle, el señor decía mi mujer es. Yo llamé a la policía. La señora estaba ensangrentada, le tapó el ojo.” Como se advierte, la testigo hace el relato fidedigno de los hechos que ha presenciado, refiriendo acontecimientos de los que ha participado personalmente, como aquel que realizó al llamar a la policía ante la gravedad de la agresión, no es un testigo referencia, sino presencial, en consecuencia, como concluyeron los Jueces de instancia, esta prueba resulta ser el elemento probatorio idóneo y fehaciente que demuestra la causal invocada por la reconventora porque se trata de una testigo que conoce los hechos, no por referencia de su presentante o de un tercero sino por sí misma; ahora bien, respecto a la declaración de Luis Portillo Bernal, si bien el mismo no es un testigo presencial, el mismo da cuenta que ha visto a su presentante “...con su ojo morado, estaba pegada...”; “...La señora Carmen andaba pegada...”, signos de agresión que si bien no precisan mayor detalle, se constituye en prueba que corrobora lo manifestado por la otra testigo.
Al margen, de los antecedentes de obrados, sale de fs. 35 a 38 el Informe Social practicado por la Trabajadora Social de S.L.I.M. del cual a fs. 37, está la entrevista realizada al hijo de las partes en conflicto, Fabio Urquizu Flores de 17 años de edad, que refiere a nombre suyo y de sus hermanos que “...que ellos quieren que su mamá vaya a su casa a verlos sin tener que esconderse, quieren que su madre vuelva con ellos...” (el subrayado es nuestro), manifestación que muestra sin lugar a dudas que la reconviniente siente temor de su cónyuge, al extremo de que la relación con sus hijos se ha visto truncada y ni siquiera puede acercarse a ellos libremente como corresponde siendo ella la progenitora, actitud que denota clara evidencia del miedo que tiene al demandante por la violencia que ejerce en el hogar, mismo que no es sino la reacción normal de una persona frente a una situación de peligro o amenaza, advirtiéndose que también los hijos están afectados y sienten temor de las consecuencias que pudiera generar la relación con su madre, lo que confirma la declaración de Antonia Gonzales Yucra y desvirtúan el reclamo formulado por el recurrente en sentido de que no hubiera existido medios probatorios que demuestren la causal de divorcio invocada por la reconviniente, de manera que cuando dice que las Jueces de instancia hubieran declarado probada la demanda reconvencional basando su fundamento en la declaración de un solo testigo, no es cierto, pues revisados los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que existen otros medios de prueba que subsumen la causal establecida en el num. 4) del artículo 130 del Código de Familia invocada por la demandada no existiendo conculcación alguna de las normas señaladas
2.- Respecto a que las Jueces de instancia hubieran violado y apreciado erróneamente las normas referidas así como los arts. 119-I y 109 II de la Constitución Política del Estado, al declarar improbada la causal de divorcio establecida en el art. 130 num. 4) del Código de Familia demostrada a través de prueba testifical así como por la infidelidad confesa de la demandada, resultando por la mala valoración realizada, víctima de la injusticia ya que ahora está obligado a abandonar su domicilio y vivienda porque las autoridades dispusieron que la demandada retorne al hogar socapando la conducta adulterina de la demandada, cabe señalar que con referencia a este aspecto y por los antecedentes de obrados, se evidencia que el recurrente durante la tramitación del proceso, se ha limitado a do a la demandada con hombre distinto de su esposo, así como a emitir reiterativamente aseveraciones y juicios de valor con la finalidad de desvirtuar la integridad moral de la demandada, empero en proceso, tales manifestaciones o supuestos hechos fácticos expuestos por el demandante con mucho detalle no han sido demostrados, habida cuenta que la causal que invoca supone el elemento material de la relación íntima o sexual entre quienes se supone mantienen relación adulterina, que debe necesariamente demostrase a través de elementos que pongan de manifiesto actos que indubitablemente manifiesten que existe entre los involucrados una relación íntima; en Autos, la única prueba aportada por el recurrente son las declaraciones testificales de fs. 87 y 88 las mismas que si bien refieren que hubieran visto a la demandada en compañía de un hombre, señalando una de ellas que habría visto a la demandada dándose de abrazos y la otra que la vio borracha en compañía masculina, éstas no son prueba suficiente para demostrar la causal de adulterio que supone como dijimos la existencia de una relación íntima (sexual) y, en la audiencia de confesión, en ningún momento la recurrente confesó ni admitió que habría mantenido relación adulterina con otro hombre como pretende que se entienda el recurrente y no existe en obrados ningún otro elemento de prueba que aclare y ratifique lo manifestado por los testigos, en consecuencia no siendo evidente lo acusado en cuanto a la interpretación realizada por los Jueces de instancia, el supuesto agravio deviene en infundado. No existiendo tampoco conculcación alguna a los principios de seguridad jurídica e igualdad entre partes, acusados sin ningún fundamento por el recurrente
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en previsión de lo dispuesto por el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 156 a 159 y vta., de obrados, interpuesto por Cornelio Cipriano Urquizu Castro, contra el Auto de Vista Nº 56/2014 de 18 de enero de 2014. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 457/2014
Sucre: 22 de agosto 2014
Expediente: CH-33-14-S
Partes: Cornelio Cipriano Urquizu Castro. c/ Carmen Flores Paracta.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 156 a 159 y vta., de obrados, interpuesto por Cornelio Cipriano Urquizu Calderón, contra el Auto de Vista Nº 56/2014 de fs. 149 a 151 y vta., de fecha 18 de marzo de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Divorcio, seguido por el recurrente contra Carmen Flores Paracta, el Auto de concesión de fs.172, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Sucre, el 02 de octubre de 2013, pronunció la Sentencia Nº 118/2013, cursante de fojas 105 a 108 de obrados, por la cual declaró Improbada la demanda principal por la causal dispuesta en el art. 130 inc. 1) del Código de Familia y PROBADA la demanda reconvencional por la causal establecida en el art. 130 num. 4) de la misma norma familiar e Improbada la excepción perentoria de inexistencia de derecho en la reconventora para instar acción por las causales invocadas, declarando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a Carmen Flores Paracta y Cornelio Cipriano Urquizu Calderón; otorgando la guarda de la hija menor a favor de la madre y autorizando que la madre se constituya en el inmueble de propiedad de ambos cónyuges y estableciendo una asistencia familiar con cargo al padre y en favor de la menor, de Bs. 500.- mensuales apagar a partir de que la madre retorne al cuidado y atención de su familia.
Contra esa Sentencia de primera instancia, el actor interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista Nº 56/2014 que confirmó totalmente la Sentencia.
Contra esa Resolución de segunda instancia, Cornelio Cipriano Urquizu Castro, interpone el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación planteado de manera general, se deducen los siguientes puntos:
1.- Que, los Jueces de instancia han declarado probada la demanda reconvencional porque según refiere no existe ninguna prueba que acredite la causal invocada, fallando en base a la declaración de un solo testigo, prueba que considera insuficiente para demostrar la causal establecida en el art. 130 num. 4) del Código de Familia, al margen de que la misma fue imprecisa y ambigua porque no señaló lugar y momento lo que hace dudar porque los testigos de cargo declararon de manera conteste y uniforme que su persona nunca agredió a la demandada y que si esta se fue, lo hizo por otro hombre y se ocupó solo de su vida adulterina; acusando que la reconventora no habría cumplido con la carga de la prueba, vulnerado el art. 397 II) del Código de Procedimiento Civil y 1330 del Código Civil, así como el principio constitucional de presunción de inocencia, contenido en el art. 116-I) de la Constitución Política del Estado.
2.- Que, las Jueces de instancia han violado y apreciado erróneamente las normas referidas así como los arts. 119-I y 109 II de la Constitución Política del Estado, esto cuando no se ha considerado la confesión a que ha sido deferida la demandada, olvidando por completo referirse a la infidelidad confesa de la demandada y que por la mala valoración realizada, es víctima de la injusticia porque no es fácil sobreponerse a la infidelidad, ahora está obligado a abandonar su domicilio y vivienda ya que las autoridades judiciales sin ningún fundamento, están socapando la conducta de la demandada disponiendo que retorne al hogar conyugal, premiando la conducta, sino adulterina, desamorada para una madre que abandona a sus hijos más de un año, confeso este extremos por la demandada ya que no probó que se fue por miedo sino que se fue de luna de miel en compañía de su amante, mientras que para él y sus hijos lleno de dificultades y sacrificios, vulnerando el principio de seguridad jurídica contemplado en el art. 178 de la Constitución Política de Estado al fallar solo en base a indicios y no a pruebas objetivas.
Concluye su recurso pidiendo que se case en el fondo y se declare probada la demanda principal e improbada la reconvencional, en previsión del art. 271-4), sin perjuicio que el Tribunal de alzada haga uso del art. 252 ambos del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del recurso, se tiene que el recurrente a tiempo de su interposición, no ha considerado la naturaleza y características del recurso de casación, establecido el mismo, no como una instancia más, sino como un extraordinario recurso, dispuesto para la revisión de las resoluciones emitidas por los Jueces inferiores para el control de la aplicación de la norma que puede interponerse como recurso de casación en la forma, destinado a la revisión de los errores in procedendo o, como recurso de fondo, para la revisión de errores o vicios in iudicando, pudiendo como dispone el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, ser incoado las dos formas a la vez, debiendo en cada caso especificar el tipo de recurso que se interpone exponiendo los agravios por las causales específicamente previstas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en la causal o causales que el recurrente considere pertinentes al vicio acusado y el cumplimiento inexcusable de lo dispuesto por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil; aspectos ignorados por el recurrente que de manera ampulosa y confusa en extremo, realiza la exposición de hechos y argumentos cual si se tratara de un memorial de conclusiones, sin embargo, soslayando los yerros en que incurre, en previsión del principio constitucional de acceso a la justicia, este Tribunal ingresará en su resolución.
1.- Con relación al agravio referido a que la reconviniente no hubiera acreditado la causal establecida en el art. 130 num. 4) del Código de Familia efectuando los Jueces de instancia inadecuada valoración de la prueba de descargo, basando su decisión en la declaración de solo una testigo cuyas atestaciones hubieran sido imprecisas y ambiguas respecto a las supuestas agresiones que le hubiera propinado a su cónyuge porque ni siquiera hace referencia al lugar a momento en que se hubieran producido y conforme la doctrina un solo testigo no hace fe para acreditar una causal como la del maltrato físico, no existiendo declaración o medio probatorio alguno que acredite la gravedad requerida para la procedencia del divorcio por esta causal, desconociendo lo dispuesto por el art. 397-II del Código de Procedimiento Civil y 1330 del Código Civil, sobre este punto, revisada la prueba testifical de descargo de fs. 90 de obrados, Antonia Gonzales Yucra refiere: “El señor Cornelio grave le ha pegado a la señora Carmen, casi quería matarle, nadie podía separarle, el señor decía mi mujer es. Yo llamé a la policía. La señora estaba ensangrentada, le tapó el ojo.” Como se advierte, la testigo hace el relato fidedigno de los hechos que ha presenciado, refiriendo acontecimientos de los que ha participado personalmente, como aquel que realizó al llamar a la policía ante la gravedad de la agresión, no es un testigo referencia, sino presencial, en consecuencia, como concluyeron los Jueces de instancia, esta prueba resulta ser el elemento probatorio idóneo y fehaciente que demuestra la causal invocada por la reconventora porque se trata de una testigo que conoce los hechos, no por referencia de su presentante o de un tercero sino por sí misma; ahora bien, respecto a la declaración de Luis Portillo Bernal, si bien el mismo no es un testigo presencial, el mismo da cuenta que ha visto a su presentante “...con su ojo morado, estaba pegada...”; “...La señora Carmen andaba pegada...”, signos de agresión que si bien no precisan mayor detalle, se constituye en prueba que corrobora lo manifestado por la otra testigo.
Al margen, de los antecedentes de obrados, sale de fs. 35 a 38 el Informe Social practicado por la Trabajadora Social de S.L.I.M. del cual a fs. 37, está la entrevista realizada al hijo de las partes en conflicto, Fabio Urquizu Flores de 17 años de edad, que refiere a nombre suyo y de sus hermanos que “...que ellos quieren que su mamá vaya a su casa a verlos sin tener que esconderse, quieren que su madre vuelva con ellos...” (el subrayado es nuestro), manifestación que muestra sin lugar a dudas que la reconviniente siente temor de su cónyuge, al extremo de que la relación con sus hijos se ha visto truncada y ni siquiera puede acercarse a ellos libremente como corresponde siendo ella la progenitora, actitud que denota clara evidencia del miedo que tiene al demandante por la violencia que ejerce en el hogar, mismo que no es sino la reacción normal de una persona frente a una situación de peligro o amenaza, advirtiéndose que también los hijos están afectados y sienten temor de las consecuencias que pudiera generar la relación con su madre, lo que confirma la declaración de Antonia Gonzales Yucra y desvirtúan el reclamo formulado por el recurrente en sentido de que no hubiera existido medios probatorios que demuestren la causal de divorcio invocada por la reconviniente, de manera que cuando dice que las Jueces de instancia hubieran declarado probada la demanda reconvencional basando su fundamento en la declaración de un solo testigo, no es cierto, pues revisados los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que existen otros medios de prueba que subsumen la causal establecida en el num. 4) del artículo 130 del Código de Familia invocada por la demandada no existiendo conculcación alguna de las normas señaladas
2.- Respecto a que las Jueces de instancia hubieran violado y apreciado erróneamente las normas referidas así como los arts. 119-I y 109 II de la Constitución Política del Estado, al declarar improbada la causal de divorcio establecida en el art. 130 num. 4) del Código de Familia demostrada a través de prueba testifical así como por la infidelidad confesa de la demandada, resultando por la mala valoración realizada, víctima de la injusticia ya que ahora está obligado a abandonar su domicilio y vivienda porque las autoridades dispusieron que la demandada retorne al hogar socapando la conducta adulterina de la demandada, cabe señalar que con referencia a este aspecto y por los antecedentes de obrados, se evidencia que el recurrente durante la tramitación del proceso, se ha limitado a do a la demandada con hombre distinto de su esposo, así como a emitir reiterativamente aseveraciones y juicios de valor con la finalidad de desvirtuar la integridad moral de la demandada, empero en proceso, tales manifestaciones o supuestos hechos fácticos expuestos por el demandante con mucho detalle no han sido demostrados, habida cuenta que la causal que invoca supone el elemento material de la relación íntima o sexual entre quienes se supone mantienen relación adulterina, que debe necesariamente demostrase a través de elementos que pongan de manifiesto actos que indubitablemente manifiesten que existe entre los involucrados una relación íntima; en Autos, la única prueba aportada por el recurrente son las declaraciones testificales de fs. 87 y 88 las mismas que si bien refieren que hubieran visto a la demandada en compañía de un hombre, señalando una de ellas que habría visto a la demandada dándose de abrazos y la otra que la vio borracha en compañía masculina, éstas no son prueba suficiente para demostrar la causal de adulterio que supone como dijimos la existencia de una relación íntima (sexual) y, en la audiencia de confesión, en ningún momento la recurrente confesó ni admitió que habría mantenido relación adulterina con otro hombre como pretende que se entienda el recurrente y no existe en obrados ningún otro elemento de prueba que aclare y ratifique lo manifestado por los testigos, en consecuencia no siendo evidente lo acusado en cuanto a la interpretación realizada por los Jueces de instancia, el supuesto agravio deviene en infundado. No existiendo tampoco conculcación alguna a los principios de seguridad jurídica e igualdad entre partes, acusados sin ningún fundamento por el recurrente
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en previsión de lo dispuesto por el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 156 a 159 y vta., de obrados, interpuesto por Cornelio Cipriano Urquizu Castro, contra el Auto de Vista Nº 56/2014 de 18 de enero de 2014. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.