Auto Supremo AS/0465/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0465/2014

Fecha: 27-Ago-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA                        SALA CIVIL

Auto Supremo:465/2014                                                                

Sucre:27 de agosto 2014                                                                Expediente: CB-52-14-S                                                                

Partes:Honorato Zambrana Ampuero.        en representación de MaríaVía de

Zambranac/Betty Vía Olañeta, VíctorVía Olañeta y Rosario Vía Olañeta

Proceso: División y Partición.                                                

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso decasación en el fondo y nulidad en la formainterpuesto por Honorato Zambrana Ampuero de fs. 274a 275., impugnando el Auto de Vista  de fecha 28de febrero de 2014, pronunciado por la Sala CivilSegundadel Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de división y partición de inmueble, seguido por el recurrente contra Betty, Víctor y Rosario Vía Olañeta, la concesión de fs. 279, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juzgado De Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba, emitió Sentencia Nº 051/2013 en fecha 28de octubre 2013 cursante de fojas 245 a 247 vta., declarando Probada la demanda de división y partición de bien inmueble, Improbada la demanda reconvencional, al igual que las excepciones perentorias de falsedad, improcedencia, falta de acción y derecho, ilegalidad de la demanda.  Disponiendo que previa inscripción o registro de las declaraciones de herederos de todos los herederos, en ejecución de Sentencia, y no admitiendo cómoda división el inmueble, conforme l a lo previsto por el art. 676 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, ordenó que se proceda al remate del inmueble objeto de la litis.

Contra dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista, resolución que anuló la sentencia con el fundamento que la misma (sentencia) resulta ser ultra petita.

Dicha resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma, presentado por la parte demandante, el mismo que se analiza.

CONSIDERANDO II:




DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Indica que el A quo previamente dispuso la inscripción de las declaratorias de herederos, precautelando que la Resolución dictada cumpla con su cometido, ya que la propiedad, al no generar cómoda división entre los coherederos debe rematarse. Al ser así actuando de buena fe con la generalidad de estantes y habitantes del Estado, los cuales pueden ser partícipes del remate se dispuso su previa inscripción en derechos reales de todos los herederos, aspecto que no vulneraría ningún derecho.

En la forma acusa que el Tribunal Ad quem de anular obrados mediante la resolución que tiene como base la apelación donde su argumentación hace alusión a la infracción extra petita y no así a la ultra petita, dos aspectos totalmente diferentes, motivo por el cual correspondería la anulación del Auto de Vista.

Con dicho argumento, termina peticionando que se Anule El Auto de Vista y se declare valido y eficaz la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2013. 

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Habiendo determinado el Tribunal de alzada que la Sentencia dictada por el A quo resulta ser ultra petita, la presente resolución se circunscribirá a analizar dicho aspecto, en ese sentido debemos considerar:

Desde la puesta en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado, los servidores de justicia, estamos regidos a un nuevo modelo de justicia que se aplica desde y conforme a la Constitución, donde el Juez se constituye en un verdadero garante de los derechos fundamentales de todos los miembros de este Estado, al ser así resulta muy importante  tener presente y conocer los aspectos doctrinales del derecho, no es suficiente conocer el derecho, sino, primordialmente aplicarlo correctamenteen beneficio de las partes que confían en la administración de justicia y que sólo buscan una tutela judicial efectiva a sus pretensiones.

En ese marco, debemos considerar que el Juez como primer sujeto procesal es el encargado de velar por la aplicación correcta de las leyes, aplicando en sus resoluciones judicialesprincipios rectores del derecho, como el principio de congruencia, entendida ésta, según el doctrinario Jorge. W. Peyrano en su libro el Proceso Civil Principios y Fundamentos como: “…la exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima.”. Así también teniendo en cuenta lo establecido por Hernando Devis Echandíaen su obra Teoría General del Proceso, la congruencia es entendida como: “…el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (…), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones…”.

Bajo dicha esfera doctrinaria, corresponde precisar que toda Resolución judicial debe guardar la debida congruencia, y de la misma emergen dos reglas esenciales que son: a) decidir sólo sobre lo alegado y debatido, b) decidir sobre todo lo alegado y debatido.

Si la Resolución judicial no se enmarca en esas dos reglas, nos encontramos frente a la llamada incongruencia, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Al respecto y aplicable al caso de Autos, corresponde señalar que la incongruencia positiva adopta a su vez dos modalidades: 1) "ultra petita", cuando el Juez otorga más de lo pedido; y 2) "extra petita", cuando otorga algo distinto de lo pedido.

En ese sentido, se debe tomar en cuenta que en la litis la pretensión principal fue la división y partición de un bien inmueble hereditario, registrado a nombre de los padres de la demandante y de los demandados, pretensión que fue declarada probada por el Juez A quo, disponiendo la división y partición del bien inmueble, al no ser este divisible, determinó el remate del mismo, para que el monto del remate sea repartido entre los herederos. Determinación que se encuentra acorde a lo demandado.

La determinación, dispuesta en el punto 4 de la indica sentencia, referente a que las partes previamente registren su derecho hereditario, no constituye una decisión extra o ultra petita, como erradamente se argumenta en la Resolución de Alzada, dicha determinación, lo único que hace es darle practicidad a la decisión asumida por el A quo en sentencia, la autoridad de primera instancia se asegura que el remate dispuesto como consecuencia de la  División y Partición pretendida, tenga la eficacia necesaria para el cumplimiento de lo determinado, argumentación que de ninguna manera constituye una decisión ultra petita del A quo.

La determinación cuestionada, hace viable y eficaz la división y partición demandada que al ser materialmente imposible la división del bien inmueble, lo correcto es la procedencia del remate y para que éste tenga su efecto legal correspondiente, el bien inmueble objeto de la litis tiene que estar registrado a nombre de los herederos como correctamente lo determinó el Juez A quo en sentencia. Por dicho motivo, el Juez A quo, no otorga más de lo pedido (ultra petita), tampoco otorga algo diferente o distinto  a lo pedido, (extra petita), sólo aplica correctamente el principio de eficacia normado en el art. 30 de la Ley del órgano Judicial.

Por lo cual, concluiremos indicando que la anulación dispuesta por el Tribunal Ad quem no es justificable, motivo por el cual y toda vez que existen cuestiones de fondo que no fueron analizadas por el Tribunal de alzada, corresponde anular el Auto de Vista para que en aplicación de lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil emita nueva resolución.

Por dicho motivo, corresponde emitir Resolución en sujeción a lo determinado por los arts. 271 núm. 3) y 275 del mismo compilado legal.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULAel Auto de Vista  de fecha 28 de febrero de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo excusable el error no se impone multa.

Cumpliendo lo previsto por el art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani

Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.

Ante mí  Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito

Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Quinto
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