Auto Supremo AS/0053/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0053/2014

Fecha: 12-Sep-2014

AUTO SUPREMO Nº 053/2014

Sucre, 12 de septiembre de 2014




EXPEDIENTE:        A.13/2010

DISTRITO:                 Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 262 a 268, interpuesto por Hugo Serrate Rea, en representación legal del Centro de Investigaciones Agrícolas Tropical (CIAT), en virtud del Testimonio de Poder Nº 94/2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 103 del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Marbel Silvana España Pedrazas (fojas 39 a 40 y vuelta); del Auto de Vista Nº 230/2009 de 15 de abril de 2009 (fojas 211 a 212), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social por cobro de aportes devengados, seguido por Beatriz Yenny Perez Saucedo en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) en virtud del Testimonio de Poder Nº 300/2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 029 del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Danitza J. Zeballos Pando (fojas 20 a 22 y vuelta) contra la entidad recurrente, el memorial de respuesta de fojas 275 y vuelta, el Auto de concesión de fojas 276, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, la Jueza Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Resolución Nº 26/2008 de 6 de junio (fojas 169 a 175 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda coactivo social de fojas 25 a 26 y vuelta, al haberse adherido el Centro de Investigaciones Agrícolas del Trópico (CIAT) en las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 29241 antes que se gire la Nota de Cargo, base de la acción, previo al inicio del proceso social. Resolviendo declarar PROBADA la excepción de falta de fuerza coactiva y de incompetencia. 

En grado de apelación interpuesto por el coactivante, por Auto de Vista Nº 230/2009 de 15 de abril (fojas 211 a 212), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, REVOCÓ el Auto apelado y deliberando en el fondo declaró IMPROBADAS las excepciones de falta de fuerza coactiva e incompetencia. Sin costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, el coactivado Hugo Serrate Rea, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 262 a 268), expresando los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Acusa que el Tribunal de Alzada incurrió en violación del debido proceso, al haber revocado la Sentencia que estaba amparada en derecho, manifiesta además error “in judicando” y pasa a exponer los siguientes motivos:

Acusa violación del artículo 122 de la Constitución Política del Estado, artículos 26, 27 y 31 de la Ley de Organización Judicial respecto de la errónea interpretación del artículo 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 del Decreto Supremo Nº 29241, respecto de la competencia de la Jueza A quo para asumir competencia del título coactivo (Nota de Cargo Nº 15/2007), hace mención a las Sentencias Constitucionales  Nº 22/05 de abril y Nº 87/03 de 9 de septiembre y Decreto Supremo Nº 29241 de 22 de agosto de 2007 respecto del objeto, alcances, incumplimiento, notificación de deuda, además de haber sido publicado el 22 de agosto de 2007 la Nota de Cargo habría sido emitida el 23 de agosto del mismo año, posterior a la promulgación y publicación del Decreto Supremo mencionado, presentación de la demanda coactiva en plataforma el 27 de septiembre de 2007 y la emisión del Auto de Solvendo el 28 de septiembre de ese mismo año; es decir con posterioridad a la publicación del Decreto Supremo mencionado con el que habría sido beneficiado el coactivado, además que la justicia debe tener estricta observancia del principio “Iura Novit Curia”.

Señala que el Tribunal de Alzada tomó una decisión arbitraria e irracional al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 29241 y al pretender que la Jueza A quo ejerza competencia que la norma no le otorga, SENASIR no tenía competencia para emitir la Nota de Cargo mucho menos para plantear la demanda coactivo social.     

Reitera que el Tribunal Ad quem violó el artículo 31 de la Constitución Política del Estado de 1967, artículo 122 de la Constitución Política del Estado de 2009, artículos 26, 27 y 31 de la Ley de Organización Judicial; alega también errónea interpretación del artículo 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 del Decreto Supremo Nº 29241.

Acusa errónea interpretación del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 29241, por que SENASIR tenía que notificar con el importe de la deuda a las entidades y empresas deudoras a efectos de suscribir convenio de pago, incurre en violación de los derechos de la entidad recurrente, ante la voluntad de adherirse al Decreto Supremo Nº 29245 (fojas 25, 26, 46 a 49).

Arguye aplicación errónea del Decreto Supremo Nº 26469 al revocar el Tribunal Ad quem la Resolución emitida por la Jueza A quo, desconociendo el Decreto Supremo Nº 26470 de 22 de diciembre de 2001, sobre la suscripción de convenios de pago, violando además derechos que le asisten al Centro de Investigación Agrícola del Trópico (CIAT).

Menciona que no se consideraron los depósitos efectuados conforme cursa en obrados de fojas 52 a 57, aceptados por SENASIR, lo que implicaría el consentimiento de estos aportes, al haberse acogido el CIAT al Decreto Supremo Nº 29241.   

Refiere violación del artículo 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y al debido proceso, al declarar con arbitrariedad improbada la excepción de falta de fuerza coactiva, porque SENASIR no debió emitir la Nota de Cargo siendo su obligación suscribir convenio de pago con el CIAT conforme lo dispuesto por los artículos 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 29241, vulnerando el artículo 236  del Código de Procedimiento Civil.     

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Acusa vulneración y violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, al no haber cumplido la entidad coactivante con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 26470 o Decreto Supremo Nº 29241.

Alega inobservancia en los actos procesales por el Tribunal de Alzada al sostener la falta de convenio de pago de SENASIR con el CIAT conforme el Decreto Supremo Nº 26469, sin observar la vigencia o existencia del Decreto Supremo Nº 26470, emitiendo incongruente e impertinente Auto de vista.  

Acusa violación de los artículos 190, 192 incisos 2) y 3), y 236 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo nulidad e infracción del debido proceso y seguridad jurídica.     

Concluye su memorial de recurso, solicitando a este Supremo Tribunal, PRIMERO.- CASE el Auto de Vista recurrido declarando la incompetencia de la Jueza A quo, SEGUNDO.- en caso de ser infundado CASE parcialmente al Auto de Vista referido y declaren probada la excepción de falta de fuerza Coactiva y dar previamente cumplimiento a lo dispuesto en los Decretos Supremos Nº 26470 y Nº 29241. Y ANULE obrados hasta el vicio más antiguo y se dé cumplimiento previamente al Decreto Supremo Nº 26470 emplazando al Tribunal Ad quem dicte Resolución con la debida motivación y fundamentación. 

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

EN EL FONDO

En cuanto a la acusación de violación del artículo 122 de la Constitución Política del Estado de 2009, al respecto la Jueza de primera instancia emitió la Sentencia Nº 26 de 16 de julio de 2008 dentro del marco de sus funciones y atribuciones estando facultada para emitir esta resolución conforme lo establecen la Ley de Organización Judicial en sus artículos 26, 27 y 31, de lo expuesto el Tribunal Ad quem se apartó de resolver la apelación planteada por el coactivante en observancia de lo dispuesto por  el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

De los datos del proceso se funda que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) conforme la Ley de Pensiones y Decreto Supremo Nº 24469 de 27 de enero de 1997 emite Nota de Cargo Nº 15/2007 de 23 de agosto de 2007 contra el Centro de Investigación Agrícola Tropical CIAT en la suma de Bs. 10.007.019,42.

Respecto de la acusación de errónea interpretación de normas así como de los principios establecidos en la Constitución Política del Estado, el 13 de agosto de 2007 en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONAPES), se determinó aprobar el Decreto Supremo Nº 29247 a solicitud del Ministerio de Hacienda, siendo el objeto de este complementar la normativa sobre recuperación de aportes devengados al Sistema de Reparto, del cual la entidad coactivada Centro de Investigaciones Agrícolas Tropical (CIAT) por escrito manifestó su voluntad de acogerse a los beneficios establecidos por esta norma, materializando dicha intención, mediante depósitos antes de girarse la Nota de Cargo y el inicio de la presente acción, conforme las fechas de los primeros depósitos efectuados a favor del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) (fojas 52 a 57), además manifestó su voluntad de acogerse al Decreto Supremo Nº 29241 de 22 de agosto de 2007.

De lo expuesto el Decreto Supremo Nº 29241 establece las excepciones, instituyendo en su artículo 3 incisos a) y b) que: Todas aquellas entidades que se acogieron a los alcances del artículo 61 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, y Decretos Supremos inherentes “que hayan suscrito convenios de pago, habiendo incumplido total o parcialmente dichos convenios y las entidades y empresas que tuvieran notas de cargo giradas y que se encuentren con procesos coactivos sociales en curso o con fallos ejecutoriados”, en el caso de autos la entidad coactivada mediante medios probatorios demostró que nunca se suscribió convenio de pago, del cual no existió incumplimiento alguno, tampoco se habría iniciado acción legal contra este Centro de Investigaciones Agrícolas Tropical (CIAT), sin embargo si hubo el interés y predisposición de dar cumplimiento con lo adeudado al SENASIR, acogiéndose esta entidad al Decreto Supremo Nº 29241 de 22 de agosto de 2007, demostrados durante la tramitación de la presente causa.

Con anterioridad a la emisión del Decreto Supremo Nº 29241, el artículo 61 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 de Pensiones, estableció que las entidades que adeudan aportes devengados al Régimen de Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto (SENASIR), podían cancelar dichas obligaciones presentando declaraciones juradas de acuerdo a reglamento y los montos adeudados serían pagados en el plazo de diez (10) años, a partir del 1 de enero de 1997, en cuotas iguales y trimestrales, aplicándose el interés legal establecido en el Código Civil y que el pago de los montos totales liberarían en forma definitiva al deudor de las obligaciones existentes, incluyendo los correspondientes intereses, multas o recargas de cualquier naturaleza.

El Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003, faculta a SENASIR, realizar laborares de fiscalización para la determinación de adeudos por aportes devengados y proceder a su recuperación conforme la normativa legal vigente de la materia, también instituye que el SENASIR es responsable de realizar la cobranza de las deudas al Sistema de Reparto, debiendo conciliar cuentas con el Ministerio de Hacienda en forma trimestral, proponiendo las medidas más convenientes, conducentes a lograr mayor eficiencia en dicha tarea.

Al ser la responsabilidad del Estado el pago de rentas del Seguro de Largo Plazo, importó se otorguen los instrumentos legales que posibiliten la recuperación de aportes devengados, determinando aprobar el Decreto Supremo Nº 29241 a solicitud del Ministerio de Hacienda, no hallándose dentro de las excepciones establecidas en el artículo 3 incisos a) y b), por lo que el Centro de Investigaciones Agrícolas Tropical (CIAT), estaría amparado en los alances de esta norma conforme los incisos a) y b) del artículo 2, al no haber suscrito convenio con anterioridad, acogiéndose en el artículo 61 de la Ley Nº 1732.
En el caso de autos la entidad coactivada al efectuar la solicitud de plan de pagos conforme el Decreto Supremo Nº 29241 de 22 de agosto de 2007, ha demostrado la predisposición de acogerse a dicha norma y cumplir con lo establecido para su acatamiento, realizando pagos periódicos bimensuales conforme sigue; durante la gestión 2007 de Bs. 50.000 en fechas 28 de mayo, 25 de julio, 1 de octubre, 28 de noviembre y el 16 de enero de 2008, documentales cursantes en obrados de fojas 52 a 57, que fueron admitidas como pagos a cuenta por la parte coactivante, antes de girarse la Nota de Cargo que dio origen a la presente acción como se tiene expresado en el Informe VAR/004/208 de 10 de enero de 2008 de fojas 160 a 167, que manifiesta que en el punto 22 mediante CITE: SENASIR /A.L./UNI.CAF.Nº 417/2007 emitido por el responsable del área expreso: “que el Centro de Investigación Agrícola Tropical (CIAT) se encuentra en Proceso Coactivo Social …y los pagos  que  hubieran efectuado de manera voluntaria  al margen de cualquier procedimiento administrativo y judicial serían considerados como pagos cuenta” (Sic.) si bien se refiere a los pagos a cuenta realizados durante la gestión 2007, es decir fecha anterior a la puesta en vigencia del Decreto Supremo Nº 29241, sin embargo cursa en obrados depósitos efectuados de manera posterior, que al no haberse suscrito convenio desnaturalizaría mucho más los adeudos al Sistema de Reparto, reflejado en la Nota de Cargo ocasionando incertidumbre sobre la liquidez y exigibilidad del título coactivo. La norma señalada anteriormente otorga un plazo perentorio de 3 años para el cumplimiento del pago de aportes devengados lo cual no daría la certeza del plazo para el pago de cumplimiento de adeudos además de la forma de pago al contado o en cuotas afectando la liquidez y exigibilidad del título coactivo con los desembolsos bimensuales a favor de la entidad coactivada conforme el artículo 611 del Reglamento del Código de Seguridad Social que señala: “El Juez del Trabajo reconociendo la fuerza ejecutiva de la Nota de Cargo en las 48 horas de presentada la demanda, dictará auto de solvendo ordenando el pago de lo adeudado o el cumplimiento de la obligación dentro del tercer día, dispondrá al mismo tiempo el embargo de los bienes del deudor de los de sus garantes o fiadores, la retención de sus fondos en los básicos o entidades de crédito y la anotación preventiva del solvendo en la Oficina del Registro de Derechos Reales, con apercibimiento de apremio y costas”, con relación al  Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 artículo 32 incisos a) y c) que contra dicho Auto de Solvendo la parte coactivada puede oponer las excepciones que pudieran favorecerle, de lo que el reconocimiento de la fuerza ejecutiva e idoneidad del título coactivo puede diferir hasta el momento de dictarse el auto definitivo y no a momento de emitirse el Auto de Solvendo. De lo expuesto estando afectada la Nota de Cargo en su iliquidez y exigibilidad se evidencia vulneración de la norma acusada. EN LA FORMA  
De la acusación en el recurso de casación, de vulneración y violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica con relación a la falta de cumplimiento los Decretos Supremos Nº 26470 o Nº 29241 por parte de la entidad coactivante, al respecto la normativa citada en su único considerando refiere la existencia de Prefecturas de Departamento y Gobiernos Municipales que atraviesan desequilibrios financieros y fiscales que han provocado la mora de sus obligaciones con diferentes entidades, entre ellas el Tesoro General de la Nación, el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, la Dirección de Pensiones y la Caja Nacional de Salud, para lo que decreta en su primer artículo “la reprogramación a través del cual autoriza a la Dirección de Pensiones y a la Caja Nacional de Salud efectuar la recuperación de aportes devengados netos al Sistema de Seguridad Social de Largo Plazo y Corto Plazo, respectivamente, condonando intereses, multas y gastos judiciales a las Prefecturas de Departamento y Gobiernos Municipales con la suscripción de nuevos Convenios de Pago y que los Gobiernos Municipales y Prefecturas que tomen la decisión de acogerse a esta nueva excepción, debiendo comunicar la misma al acreedor, mediante nota suscrita por su Máxima Autoridad Ejecutiva, hasta el 30 de junio de 2002” por otro lado el Decreto Supremo Nº 29241 tiene como objeto complementar la normativa sobre recuperación de aportes devengados al Sistema de Reparto.

De lo expuesto el marco legal de la precedente norma fue establecido en cumplimiento al artículo 61 de la Ley Nº 1732 de Pensiones de 29 de noviembre de 1996, y su Decreto Reglamentario Nº 24469 de 27 de enero de 1997,  artículo 2 del Decreto Supremo Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, Decreto Supremo Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, Decreto Supremo Nº 25809 de 8 de junio de 2000, Decreto Supremo Nº 26469 de 22 de diciembre de 2001, Decreto Supremo Nº 27236 de 4 de noviembre de 2003 y Decreto Supremo Nº 27598 de 25 de junio de 2004, Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003, que establece entre las facultades del SENASIR, realizar trabajos de fiscalización para la determinación de adeudos por aportes devengados y proceder a su recuperación conforme la normativa legal vigente que rige la materia, del mismo modo el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, establece que el SENASIR es responsable de realizar la cobranza de las deudas al Sistema de Reparto, debiendo conciliar cuentas con el Ministerio de Hacienda en forma trimestral, proponiendo a dicho Ministerio las medidas más convenientes, conducentes a lograr mayor eficiencia en dicha tarea, a efectos de recuperar aportes devengados al Sistema de Seguridad de Largo Plazo, en procura de lograr un cobro efectivo para su ingreso al Tesoro General de la Nación y de esta manera contar con el soporte económico que coadyuve la obligación de pago de rentas a los jubilados del Sistema de Reparto, estando inmersa en esta normativa la predisposición del Centro de Investigaciones Agrícolas Tropical y la intención de acogerse a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 29241, de lo que se evidencia la conculcación de los derechos acusados por el Tribunal Ad quem.
Se advierte que el Tribunal de Alzada, no cumplió con las previsiones contenidas en los artículos 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Adjetivo Civil, al haber revocado la Resolución Nº 26/2007 de 16 de junio de 2008 y declarado improbadas las excepciones de falta de fuerza coactiva e incompetencia; el Tribunal Ad quem no observó los principios enunciados correspondiendo en consecuencia a este Tribunal Supremo, resolver el recurso conforme las previsiones contenidas en los artículos 271 inciso 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato remisivo del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, CASA el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la Resolución Nº 26/2008 de 16 de junio de 2008. 

Sin responsabilidad de multa por ser excusable.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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