Auto Supremo AS/0074/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0074/2014

Fecha: 22-Sep-2014

AUTO SUPREMO Nº 074/2014

Sucre, 22 de septiembre de 2014




EXPEDIENTE:        S.39/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 78 y vuelta, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación legal de Lloyd Aéreo Boliviano S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 138/2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 5 del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Isabel Borda de Ayala (fojas 19 a 24 y vuelta); del Auto de Vista Nº 308/2009 de 26 de octubre de 2009 (fojas 74 a 75 y vuelta) dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros seguido por Jaime Alberto Encinas Sánchez contra la empresa recurrente, el auto de concesión de recurso de fojas 81, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia de 1 de octubre de 2007 (fojas 40 a 42 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 9 a 11 de obrados, en todas sus partes e IMPROBADA la excepción perentoria de pago y prescripción; ordenándose a la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. “LAB”, para que por intermedio de sus representantes legales, cancelen dentro de tercero a favor de Jaime Alberto Encinas Sánchez, bajo conminatoria de ley el monto total de la liquidación que sigue a continuación, más las actualizaciones y multa del 30% previstos por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006:

Fecha de ingreso:                       4 de marzo de 1998

Fecha de despido indirecto:        21 de agosto de 2006

Tiempo de trabajo:                     8 años, 3 meses y 17 días

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 4.240,14

Desahucio        Bs.          12.720,18

Indemnización:        Bs.              35.181,12

Aguinaldo (7 m. y 21 d) doble por su

incumplimiento en pago oportuno:        Bs.        5.441,52

Vacaciones: gestión 2006 (6 días)        Bs.        848,00

Salario devengado: (13 días agosto/06)        Bs.        1.837,39

MONTO TOTAL A CANCELAR:        Bs.        56.028,21

En grado de apelación deducida por la Empresa demandada, por Auto de Vista Nº 308/2009 de 26 de octubre de 2009 (fojas 74 a 75 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 1 de octubre de 2007 con costas en ambas instancias.

Que, del referido Auto de Vista, Grover Villanueva Tapia en representación de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. interpuso recurso de casación y/o nulidad, el que expresa los siguientes fundamentos:

Acusa la errónea valoración e interpretación, así como indebida aplicación de la ley y de la prueba aportada al proceso, incurriendo en las causales de casación en el fondo y en la forma, de acuerdo con las consideraciones siguientes:

Expresa que el Tribunal de Apelación ha infringido lo establecido en el artículo 253 incisos 1) y 3), del Código de Procedimiento Civil al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, toda vez que al ratificar y consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto” han incurrido en la causal de casación en el fondo establecida en el artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, en razón a que dicha figura jurídica se encuentra claramente establecida en la normativa laboral, en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, la que refiere exclusivamente a la rebaja de sueldo, por lo que no estando legislada la figura de retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no puede aplicarse en el presente caso bajo pretexto de que existe jurisprudencia al respecto ya que la aplicación de la jurisprudencia es supletoria a la norma jurídica sustantiva y adjetiva y no de aplicación preferente. Que este concepto se encuentra ratificado por la Constitución Política del Estado en su artículo 228, por lo que los Tribunales, Jueces y Autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualquier otra resolución.

Indica que lo propio ocurre con referencia a la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 dispuesta en la sentencia, por lo que en estricta aplicación de los principios de justicia y equidad corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, toda vez que los actores no han acompañado prueba que advierta que el Ministerio del Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme previó el artículo 13 del indicado Decreto Supremo, conforme tienen establecido en procesos similares, concluyendo que no es aplicable al presente caso.

Que el Tribunal de Apelación realizó interpretación errónea de los conceptos jurídicos “despido” y “retiro”, al afirmar que estos términos serían sinónimos, cuando en rigor de verdad esta afirmación no es evidente, por lo que no es aplicable la sanción establecida en sentencia.

Asimismo acusa la nulidad del fallo objeto del presente recurso, por haber sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones de la Sala Social, infringiendo normas de orden público como el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose por ello fuera del plazo legalmente establecido por ley.

Concluye su recurso solicitando que este Tribunal CASE o en su caso ANULE el injusto Auto de Vista objeto del presente recurso y sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación y/o nulidad, se debe considerar los siguientes aspectos para resolución:

En relación con la acusación de que el Tribunal de Apelación ha infringido lo establecido en el artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, por realizar una indebida y errónea interpretación de la ley al ratificar y consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de retiro indirecto; cabe indicar que éstas disposiciones legales simplemente prevén algunas de las causales descriptivas para la procedencia del recurso de casación en el fondo, y de ninguna manera significa que la violación se encuentre directamente en esa misma norma legal, por lo que, quienes recurren en casación amparados en estos preceptos legales, tienen el deber de fundamentar cuáles de las demás disposiciones legales fueron errónea o indebidamente aplicadas por los jueces de instancia, y sobre todo especificar en qué consiste esa violación, falsedad o error, tal como exige el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en el caso presente ausencia de técnica jurídica en la fundamentación del recurso.

Con relación a la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos del demandante por los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de este Tribunal, tal cual se resolvió en casos similares en los Autos Supremos Nº 26/2012 de 2 de marzo y Nº 35/2012 de 5 de marzo, emitidos por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida.

Respecto a la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que según expresa el recurrente, solo corresponde a los que tienen acreditado su retiro intempestivo; el indicado Decreto Supremo en su artículo 9 expresa: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.” Desprendiéndose de la lectura de dicha norma que su aplicación es de carácter general en caso de retiro del trabajador, disponiendo la actualización y multa del monto resultante del finiquito sin hacer excepción o diferencia en caso de despido indirecto o intempestivo como indica el recurrente, por lo que resulta no ser evidente esta acusación.

En relación a la aseveración de interpretación errónea de los conceptos jurídicos “despido” y “retiro”, al afirmar el Tribunal Ad quem que estos serían sinónimos; de la lectura del Auto de Vista recurrido se verifica no ser evidente dicha afirmación, concepción que no fue utilizada en el texto de la resolución de vista; y, más bien se constata que el Tribunal de Apelación utilizó como sinónimos los conceptos de retiro y despido al referirse al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2009, expresando: “Se advierte de la referida disposición legal que las actualizaciones y multa a ser impuestas al empleador, solo tiene como presupuesto la falta de pago oportuno de la indemnización y otros derechos después producirse el despido del trabajador, sin aclarar si tal despido es directo o indirecto, entendiéndose que la misma abarca los dos supuestos, siendo en este contexto sinónimos los conceptos de retiro o despido y como quiera que se ha concluido en sentido de que la falta de pago de salario da lugar al retiro indirecto, rigen las sanciones que previene la norma…” (las negrillas son añadidas)

En relación a la acusación formulada respecto de la supuesta nulidad del Auto de Vista impugnado, en virtud a que el mismo hubiera sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución de las causas y sin ceñirse a la fecha de ingreso, infringiendo normas de orden público como el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de la lectura de ésta norma se tiene que la misma dispone que la distribución de causas y tablilla se efectúa mediante sorteo ciñéndose estrictamente a la fecha de ingreso, distribución que se hará pública en Secretaría de cada Sala. En autos, no existe evidencia de que se hubiera modificado el orden del aludido sorteo que conforme se verifica a fojas 60 vuelta, se sujetó a las formalidades previstas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 122 de la Ley de Organización Judicial vigente al momento en que fue efectuado; asimismo, es oportuno recordar que el recurrente se encuentra obligado a señalar cómo, por qué y de qué manera se produjo la vulneración que acusa, tal como dispone el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil.

Como se tiene señalado en el párrafo anterior, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil indica: “Semanalmente (…) se procederá a la distribución mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso. Esta distribución se hará pública en la secretaría de cada sala.” En este sentido, lo anterior constituye una temeridad de parte del recurrente, pues quien acusa se encuentra obligado a probar; no obstante, en el caso en análisis, se efectuó la acusación, mas no se probó y ni siquiera se señaló referencia alguna al respecto.

En cuanto a la infracción de normas de orden público como señala la demandada, debe quedar claro que el orden público no es otra cosa que el límite al principio dispositivo del proceso; es decir, que se trata de normas que se encuentran fuera de las posibilidades de ser modificadas o alteradas por acuerdo de partes, por lo que no es suficiente alegar la vulneración del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin fundamentar en qué consistió la supuesta violación y en qué medida causó agravios a quien la invoca.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar en parte la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 78 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 78 y vuelta, sin costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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