AUTO SUPREMO Nº 081/2014
Sucre, 23 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: S.43/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 117 y vuelta, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación legal de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 138/2007 de 22 de marzo de 2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 5 del Distrito Judicial de la ciudad de Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 298/2009 de 8 de octubre de 2009 (fojas113 a 115), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Carmen Cynthia Suarez Claros, contra la empresa recurrente, el Auto que concede el recurso de fojas 120, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 11 de agosto de 2007 (fojas 89 a 91), declarando PROBADA la demanda de fojas 1 a 2 y vuelta, con las consiguientes modificaciones e IMPROBADA la excepción de pago, por lo que ordena a la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., mediante los representantes, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de Ley, den y paguen a la demandante el monto de la liquidación que sigue, más la correspondiente actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.
Tiempo de servicios: 15 años, 3 meses y 14 días
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 4.261.-
Indemnización por tiempo de servicios: Bs. 65.145,95
Desahucio: Bs. 12.783,00
Duodécima de aguinaldo: gestión 2007- 3 m y 3 d Bs. 1.100,75
Vacación: última gestión (17 días) Bs. 2.414,56
Salarios devengados: diciembre de 2005, enero a julio de 2006
y enero a marzo y 3 días de abril de 2007 Bs. 43.036,10
Primas por utilidades de gestiones 2005 y 2006: Bs. 8.522,00
SUMA Total ABONABLE Bs. 133.002,26
En grado de apelación, formulado por los representantes legales de la empresa demandada (fojas 104 a 105), cuyo recurso fue resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 298/2009 de 8 de octubre de 2009 (fojas 113 a 115), que CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia de 11 de agosto de 2007, con la modificación que deben excluirse las primas de las gestiones 2005 y 2006, las duodécimas de aguinaldo de 2007 y los salarios devengados de diciembre de 2005 a junio de 2006 y de enero a marzo de 2007, debiendo mantenerse únicamente lo que corresponde a julio de 2006 y 3 días de abril de 2007, de acuerdo al siguiente detalle:
Indemnización por tiempo de servicios: Bs. 65.145,95
Desahucio: Bs. 12.783,00
Vacación (17 días): Bs. 2.414,56
Salarios devengados (julio de 2006 y 3 días de abril de 2007) Bs. 4.687,10
TOTAL Bs. 85.030,61
Asimismo, dispone sin costas por la confirmación parcial.
Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada a través de su representante legal, interpuso recurso de casación y/o nulidad, con los siguientes argumentos:
Refiere, que el injusto Auto de Vista, realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba aportada al proceso por ambas partes, incurriendo en las causales de casación en el fondo y en la forma. Alega infracción del artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto” incurriendo en la causal del inciso 1) del precitado precepto, toda vez que dicha figura jurídica se encuentra claramente establecida en la normativa laboral, en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que se refiere únicamente a la rebaja de sueldos, no puede aplicarse al presente caso bajo pretexto que existe jurisprudencia al respecto, que tiene carácter supletorio y no de aplicación preferente, aspecto contemplado en la Constitución Política del Estado en su artículo 228, que con toda claridad señala que la Constitución es la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico Nacional y su aplicación es preferente a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
Refiere que corresponde dejar sin efecto la multa dispuesta en la injusta Sentencia, en aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ya que el actor no acompañó el Reglamento que respalde los procedimientos establecidos conforme prevé el artículo 13 de la mencionada norma, concluyendo que no es aplicable al presente caso.
Alega que hacen una interpretación errónea de los conceptos jurídicos “despido” y “retiro”, al afirmar que estos términos serían sinónimos, cuando esta afirmación en rigor de verdad no es evidente.
Aduce, que corresponde acusar de nulidad el fallo objeto de este recurso, porque fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse a su fecha de ingreso, infringiendo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y fuera del plazo establecido por ley.
Concluye solicitando a este Supremo Tribunal de Casación, “CASE o en su caso ANULE su injusto Auto de Vista objeto del presente recurso, sea con costas.”
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación planteado, para su correspondiente resolución, amerita realizar las siguientes consideraciones:
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso de casación y/o nulidad, carece de técnica jurídica, no especifica si el recurso de casación es en el fondo o en la forma, limitándose a expresar una supuesta valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba aportada al proceso por ambas partes; asimismo, formula un petitorio incongruente que textualmente señala: " ...para que el Tribunal de Casación, CASE o en su caso ANULE su injusto Auto de Vista…”. Al respecto, cabe aclarar que el recurso de casación en el fondo y en la forma o de nulidad, tiene efectos distintos, por lo que de ninguna manera puede producirse una resolución alternativa o complementaria la una de la otra. No obstante, de las deficiencias enunciadas, se ingresa al fondo de la causa a efectos de dar una respuesta oportuna a las partes recurrentes.
En relación, a que el Tribunal Ad quem infringió el artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil en relación al recurso de casación en el fondo, al respecto, la norma Adjetiva Civil, dispone: "Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador". Expuesta la norma invocada por la parte recurrente, se establece que la denuncia de infracción es errónea, por tratarse de una disposición legal que se limita a describir las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, consecuentemente, el Tribunal Ad quem en el pronunciamiento del Auto de Vista, no vulneró dicha disposición legal, porque corresponde su estricta observancia al recurrente en el planteamiento de su recurso, por lo que esta acusación resulta impertinente e incongruente.
En cuanto a la falta de pago como causal de retiro indirecto, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos al trabajador, por los meses efectivamente trabajados, constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social por parte del Tribunal Supremo de Justicia, sí se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, que dispone: “Los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos…”; aspecto legal que no fue desvirtuado por la empresa demandada, como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba y que la empresa demandada tiene la obligación de desvirtuar los fundamentos de la acción pretendida por el demandante, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no ser cierta la infracción que se invoca por la empresa demandada.
Respecto, a la citada vulneración del artículo 228 de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967, corresponde indicar que dicha normativa establecía textualmente: "La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones." La misma que se ha mantenido en la actual Constitución Política del Estado en su artículo 410. De la revisión de obrados se establece que no se vulneró el principio de jerarquía normativa, ya que los jueces de instancia no emitieron falló alguno en contra de ese principio, sino que se hizo una interpretación extensiva del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, conforme a la tutela efectiva que se debe otorgar al trabajador en resguardo de sus derechos laborales.
Con referencia al reclamo de dejar sin efecto la aplicación de la actualización y multa prevista por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta su aplicación en el Auto de Vista impugnado, porque atentaría los principios de justicia y equidad, corresponde puntualizar que si bien es cierto que el artículo 13 de dicho cuerpo legal, señala que el Ministerio de Trabajo en un plazo no mayor a 30 días deberá aprobar mediante Resolución Ministerial el Reglamento específico que respalde los procedimientos, dicho artículo se refiere de forma puntual al procedimiento administrativo de adecuación de reglamentos internos de trabajo, de reincorporación de trabajadores despedidos injustificadamente y otras disposiciones reglamentarias, conforme al Decreto Supremo Nº 28699 y no así a la imposición de la multa del 30% por incumplimiento del pago oportuno de los derechos laborales del trabajador.
A mayor fundamentación, cabe decir que dicha reglamentación se encontraba aprobada y vigente al momento de plantear el recurso de casación por la empresa demandada, toda vez que por Decreto Supremo Nº 28913 de 8 de noviembre de 2006 al haber vencido el plazo de 30 días señalado en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 28699, para la elaboración del Reglamento, se otorgó nuevos 30 días; en consecuencia en fecha 6 de diciembre de 2006, por Resolución Ministerial Nº 551/06 se aprobó los procedimientos administrativos establecidos en el Decreto Supremo Nº 28699, modificándose posteriormente su artículo 10 mediante Decreto Supremo Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, encontrándose vigente a la fecha la Resolución Ministerial Nº 868/2010 de 26 de octubre de 2010, que abroga la Resolución Ministerial Nº 551/06 de 6 de diciembre de 2006, no siendo imprescindible que el trabajador adjunte como prueba, la normativa reclamada por la empresa recurrente, pues a partir de su publicación se asume su cumplimiento obligatorio, no pudiendo alegar su desconocimiento.
En cuanto a la supuesta interpretación errónea de los conceptos jurídicos “despido” y “retiro”, corresponde aclarar que se entiende por despido o retiro forzoso, la decisión unilateral del empleador para prescindir de los servicios de un trabajador sin que medie causa legal alguna, que implica el pago de los beneficios sociales correspondientes, por otra parte el retiro voluntario, es la manifestación verbal o escrita de la voluntad del trabajador para abandonar el puesto laboral, sin que medien presiones morales, psicológicas o físicas. En relación al despido indirecto, este se genera por culpa del empleador, que incita y obliga indirectamente al trabajador a que tome la decisión de retirarse con causa justa, como consecuencia del abuso del empleador, quien altera arbitrariamente ciertos caracteres de armonía, con modificaciones sustanciales a la actividad laboral, tales como la reducción de salario, alteración del horario de trabajo, falta de pago de salarios y otros hechos que alteren las condiciones existentes de trabajo, que constituya una presión indirecta al despido, por consiguiente está sujeto al pago de beneficios sociales dispuesto por ley.
En relación a la supuesta nulidad del Auto de Vista recurrido, en razón a que se habría alterado el orden cronológico de resolución infringiendo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Semanalmente y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Organización Judicial se procederá a la distribución de causas mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso, distribución que se hará pública en Secretaría de cada Sala”. En el caso de autos, previo a la emisión del Auto de Vista, objeto del recurso en análisis, se verifica que el sorteo correspondiente, se realizó el 5 de octubre de 2009, por consiguiente, el Tribunal de Alzada dictó el Auto de Vista Nº 298/2009 el 8 de octubre de 2009; es decir, dentro del plazo señalado por ley, por lo que, no existe evidencia que se hubiera modificado el orden de resolución del aludido sorteo, en ese sentido carece de sustento legal, el reclamo efectuado por la empresa recurrente.
Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en violación de las disposiciones legales como se acusa en el recurso de casación de fojas 117 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara INFUNDADO el recurso de casación y/o nulidad de fojas 117 y vuelta. Sin costas.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 23 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: S.43/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 117 y vuelta, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación legal de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 138/2007 de 22 de marzo de 2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 5 del Distrito Judicial de la ciudad de Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 298/2009 de 8 de octubre de 2009 (fojas113 a 115), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Carmen Cynthia Suarez Claros, contra la empresa recurrente, el Auto que concede el recurso de fojas 120, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 11 de agosto de 2007 (fojas 89 a 91), declarando PROBADA la demanda de fojas 1 a 2 y vuelta, con las consiguientes modificaciones e IMPROBADA la excepción de pago, por lo que ordena a la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., mediante los representantes, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de Ley, den y paguen a la demandante el monto de la liquidación que sigue, más la correspondiente actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.
Tiempo de servicios: 15 años, 3 meses y 14 días
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 4.261.-
Indemnización por tiempo de servicios: Bs. 65.145,95
Desahucio: Bs. 12.783,00
Duodécima de aguinaldo: gestión 2007- 3 m y 3 d Bs. 1.100,75
Vacación: última gestión (17 días) Bs. 2.414,56
Salarios devengados: diciembre de 2005, enero a julio de 2006
y enero a marzo y 3 días de abril de 2007 Bs. 43.036,10
Primas por utilidades de gestiones 2005 y 2006: Bs. 8.522,00
SUMA Total ABONABLE Bs. 133.002,26
En grado de apelación, formulado por los representantes legales de la empresa demandada (fojas 104 a 105), cuyo recurso fue resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 298/2009 de 8 de octubre de 2009 (fojas 113 a 115), que CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia de 11 de agosto de 2007, con la modificación que deben excluirse las primas de las gestiones 2005 y 2006, las duodécimas de aguinaldo de 2007 y los salarios devengados de diciembre de 2005 a junio de 2006 y de enero a marzo de 2007, debiendo mantenerse únicamente lo que corresponde a julio de 2006 y 3 días de abril de 2007, de acuerdo al siguiente detalle:
Indemnización por tiempo de servicios: Bs. 65.145,95
Desahucio: Bs. 12.783,00
Vacación (17 días): Bs. 2.414,56
Salarios devengados (julio de 2006 y 3 días de abril de 2007) Bs. 4.687,10
TOTAL Bs. 85.030,61
Asimismo, dispone sin costas por la confirmación parcial.
Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada a través de su representante legal, interpuso recurso de casación y/o nulidad, con los siguientes argumentos:
Refiere, que el injusto Auto de Vista, realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba aportada al proceso por ambas partes, incurriendo en las causales de casación en el fondo y en la forma. Alega infracción del artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto” incurriendo en la causal del inciso 1) del precitado precepto, toda vez que dicha figura jurídica se encuentra claramente establecida en la normativa laboral, en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que se refiere únicamente a la rebaja de sueldos, no puede aplicarse al presente caso bajo pretexto que existe jurisprudencia al respecto, que tiene carácter supletorio y no de aplicación preferente, aspecto contemplado en la Constitución Política del Estado en su artículo 228, que con toda claridad señala que la Constitución es la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico Nacional y su aplicación es preferente a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
Refiere que corresponde dejar sin efecto la multa dispuesta en la injusta Sentencia, en aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ya que el actor no acompañó el Reglamento que respalde los procedimientos establecidos conforme prevé el artículo 13 de la mencionada norma, concluyendo que no es aplicable al presente caso.
Alega que hacen una interpretación errónea de los conceptos jurídicos “despido” y “retiro”, al afirmar que estos términos serían sinónimos, cuando esta afirmación en rigor de verdad no es evidente.
Aduce, que corresponde acusar de nulidad el fallo objeto de este recurso, porque fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse a su fecha de ingreso, infringiendo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y fuera del plazo establecido por ley.
Concluye solicitando a este Supremo Tribunal de Casación, “CASE o en su caso ANULE su injusto Auto de Vista objeto del presente recurso, sea con costas.”
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación planteado, para su correspondiente resolución, amerita realizar las siguientes consideraciones:
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso de casación y/o nulidad, carece de técnica jurídica, no especifica si el recurso de casación es en el fondo o en la forma, limitándose a expresar una supuesta valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba aportada al proceso por ambas partes; asimismo, formula un petitorio incongruente que textualmente señala: " ...para que el Tribunal de Casación, CASE o en su caso ANULE su injusto Auto de Vista…”. Al respecto, cabe aclarar que el recurso de casación en el fondo y en la forma o de nulidad, tiene efectos distintos, por lo que de ninguna manera puede producirse una resolución alternativa o complementaria la una de la otra. No obstante, de las deficiencias enunciadas, se ingresa al fondo de la causa a efectos de dar una respuesta oportuna a las partes recurrentes.
En relación, a que el Tribunal Ad quem infringió el artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil en relación al recurso de casación en el fondo, al respecto, la norma Adjetiva Civil, dispone: "Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador". Expuesta la norma invocada por la parte recurrente, se establece que la denuncia de infracción es errónea, por tratarse de una disposición legal que se limita a describir las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, consecuentemente, el Tribunal Ad quem en el pronunciamiento del Auto de Vista, no vulneró dicha disposición legal, porque corresponde su estricta observancia al recurrente en el planteamiento de su recurso, por lo que esta acusación resulta impertinente e incongruente.
En cuanto a la falta de pago como causal de retiro indirecto, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos al trabajador, por los meses efectivamente trabajados, constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social por parte del Tribunal Supremo de Justicia, sí se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, que dispone: “Los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos…”; aspecto legal que no fue desvirtuado por la empresa demandada, como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba y que la empresa demandada tiene la obligación de desvirtuar los fundamentos de la acción pretendida por el demandante, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no ser cierta la infracción que se invoca por la empresa demandada.
Respecto, a la citada vulneración del artículo 228 de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967, corresponde indicar que dicha normativa establecía textualmente: "La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones." La misma que se ha mantenido en la actual Constitución Política del Estado en su artículo 410. De la revisión de obrados se establece que no se vulneró el principio de jerarquía normativa, ya que los jueces de instancia no emitieron falló alguno en contra de ese principio, sino que se hizo una interpretación extensiva del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, conforme a la tutela efectiva que se debe otorgar al trabajador en resguardo de sus derechos laborales.
Con referencia al reclamo de dejar sin efecto la aplicación de la actualización y multa prevista por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta su aplicación en el Auto de Vista impugnado, porque atentaría los principios de justicia y equidad, corresponde puntualizar que si bien es cierto que el artículo 13 de dicho cuerpo legal, señala que el Ministerio de Trabajo en un plazo no mayor a 30 días deberá aprobar mediante Resolución Ministerial el Reglamento específico que respalde los procedimientos, dicho artículo se refiere de forma puntual al procedimiento administrativo de adecuación de reglamentos internos de trabajo, de reincorporación de trabajadores despedidos injustificadamente y otras disposiciones reglamentarias, conforme al Decreto Supremo Nº 28699 y no así a la imposición de la multa del 30% por incumplimiento del pago oportuno de los derechos laborales del trabajador.
A mayor fundamentación, cabe decir que dicha reglamentación se encontraba aprobada y vigente al momento de plantear el recurso de casación por la empresa demandada, toda vez que por Decreto Supremo Nº 28913 de 8 de noviembre de 2006 al haber vencido el plazo de 30 días señalado en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 28699, para la elaboración del Reglamento, se otorgó nuevos 30 días; en consecuencia en fecha 6 de diciembre de 2006, por Resolución Ministerial Nº 551/06 se aprobó los procedimientos administrativos establecidos en el Decreto Supremo Nº 28699, modificándose posteriormente su artículo 10 mediante Decreto Supremo Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, encontrándose vigente a la fecha la Resolución Ministerial Nº 868/2010 de 26 de octubre de 2010, que abroga la Resolución Ministerial Nº 551/06 de 6 de diciembre de 2006, no siendo imprescindible que el trabajador adjunte como prueba, la normativa reclamada por la empresa recurrente, pues a partir de su publicación se asume su cumplimiento obligatorio, no pudiendo alegar su desconocimiento.
En cuanto a la supuesta interpretación errónea de los conceptos jurídicos “despido” y “retiro”, corresponde aclarar que se entiende por despido o retiro forzoso, la decisión unilateral del empleador para prescindir de los servicios de un trabajador sin que medie causa legal alguna, que implica el pago de los beneficios sociales correspondientes, por otra parte el retiro voluntario, es la manifestación verbal o escrita de la voluntad del trabajador para abandonar el puesto laboral, sin que medien presiones morales, psicológicas o físicas. En relación al despido indirecto, este se genera por culpa del empleador, que incita y obliga indirectamente al trabajador a que tome la decisión de retirarse con causa justa, como consecuencia del abuso del empleador, quien altera arbitrariamente ciertos caracteres de armonía, con modificaciones sustanciales a la actividad laboral, tales como la reducción de salario, alteración del horario de trabajo, falta de pago de salarios y otros hechos que alteren las condiciones existentes de trabajo, que constituya una presión indirecta al despido, por consiguiente está sujeto al pago de beneficios sociales dispuesto por ley.
En relación a la supuesta nulidad del Auto de Vista recurrido, en razón a que se habría alterado el orden cronológico de resolución infringiendo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Semanalmente y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Organización Judicial se procederá a la distribución de causas mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso, distribución que se hará pública en Secretaría de cada Sala”. En el caso de autos, previo a la emisión del Auto de Vista, objeto del recurso en análisis, se verifica que el sorteo correspondiente, se realizó el 5 de octubre de 2009, por consiguiente, el Tribunal de Alzada dictó el Auto de Vista Nº 298/2009 el 8 de octubre de 2009; es decir, dentro del plazo señalado por ley, por lo que, no existe evidencia que se hubiera modificado el orden de resolución del aludido sorteo, en ese sentido carece de sustento legal, el reclamo efectuado por la empresa recurrente.
Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en violación de las disposiciones legales como se acusa en el recurso de casación de fojas 117 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara INFUNDADO el recurso de casación y/o nulidad de fojas 117 y vuelta. Sin costas.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.