AUTO SUPREMO Nº 086/2014
Sucre, 24 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: A.108/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 361 a 365 y vuelta, interpuesto por Melchor Gonzalo García Alcocer, Carlos Gustavo Clavijo Flores y Luz Silvia Fernández Ríos, contra el Auto de Vista Nº 004/2010 de 20 de enero de 2010 (fojas 356 a 357 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro de la demanda coactivo fiscal en aplicación del inciso i) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por el Servicio Departamental de Salud SEDES de la Prefectura del Departamento de Cochabamba, representado por Luis Alberto Rivera Arauco, Carola Mendoza Albornoz y María Eugenia Paniagua Gonzáles, mediante Testimonio de Poder Nº 005/2006 de 13 febrero de 2006 otorgado ante Notaría de Gobierno del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 214 a 216), memorial de respuesta de fojas 369 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 368, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda del Servicio Departamental de Salud SEDES - Prefectura del Departamento de Cochabamba mediante sus representantes legales Luis Alberto Rivera Arauco, Carola Mendoza Albornoz y María Eugenia Paniagua Gonzáles de fojas 217 a 218, en base al Informe Nº EC/EN32/J00-R1 de 1 de junio de 2001 e Informe Complementario Nº EC/EN32/J00-C1 de 1 de abril de 2002 y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-041/2002 de 5 de junio, por concepto de pérdida de activos y bienes del estado por negligencia, irresponsabilidad, contra Melchor Gonzalo García Alcocer, Carlos Gustavo Clavijo Flores y Luz Silvia Fernández Ríos, en la suma de Bs. 14.144, equivalente a $us. 2.629.- sujeto a la aplicación del artículo 77 inciso i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal por disposición de bienes patrimoniales del Estado.
Por lo que la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia de 31 de marzo de 2009 (fojas 336 a 341), declarando PROBADA la demanda de fojas 217 a 218, incoada por la Prefectura del Departamento de Cochabamba, manteniendo la Nota de Cargo Nº 01/2007 de 9 de febrero de 2007 en la suma de Bs. 14.144 equivalente a $us. 2.629, girada contra los coactivados Melchor Gonzalo García Alcocer, Carlos Gustavo Clavijo Flores y Luz Silvia Fernández Ríos determinando la responsabilidad en dicha suma, correspondiendo a los dineros apropiados y dispuestos arbitrariamente de los bienes patrimoniales del Estado por los coactivados, monto que deberá ser actualizado al momento de su cancelación al tenor de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 1178, debiendo girarse el correspondiente Pliego de Cargo en ejecución de autos.
En grado de apelación, formulado por los coactivados, mediante Auto de Vista Nº 004/2010 de 20 de enero de 2010, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 356 a 357 y vuelta), se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Contra el referido Auto de Vista, los coactivados Melchor Gonzalo García Alcocer, Carlos Gustavo Clavijo Flores y Luz Silvia Fernández Ríos, interponen recurso de casación en el fondo de fojas 361 a 365 y vuelta expresando los siguientes argumentos:
Acusan que el Auto de Vista recurrido habría convalidado la admisión de la demanda que transgredió el orden público por incumplimiento del artículo 6 numerales 2 y 4 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, por no reunir la demanda los requisitos del nombre, domicilio de la institución demandante y tampoco los fundamentos de hecho en los que se apoya la acción además de ser presentado a través del Testimonio de Poder Nº 005/2006, en el que señala facultades meramente enunciativas, abstractas e insuficientes para intervenir en el juicio, mismo del cual los demandados en su oportunidad habrían opuesto la excepción de impersonería del demandante (fojas 234 a 235) que mereció Auto Interlocutorio en el que se declaró improbada la excepción opuesta que fue apelada y notificada un día miércoles (fojas 247 vuelta), vulnerando lo previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, modificatorio de los artículos 133 y 135 del Código de Procedimiento Civil actuado que en función del artículo 90 el Código de Procedimiento Civil sería nulo de pleno derecho por haberse notificado en día martes o viernes, causando indefensión a los recurrentes al no otorgarle el término que la ley establece a efectos de proveer los recaudos de ley vulnerando el derecho a la defensa; hacen mención a los Autos Supremos Nº 308 de 8 de noviembre de 1992 y Nº 287 de 18 de mayo de 1994.
Añaden que el Auto de Vista ha sido emitido en total inobservancia de la norma contenida en el artículo 74 de la Ley de Organización Judicial, respecto del sorteo de causas para resolución de fojas 355 vuelta en que no existe la firma y rúbrica de una de las Vocales, donde según el recurrente en el expediente en el sello de sorteo solo consta como Vocal relator Oscar Freire Arze, deduciendo el mismo que el Vocal relator se autosortea la causa, resolviendo magistralmente dicha causa a los dos días del sorteo, no existiendo celeridad fidedigna menos la existencia de sorteo; hace mención del Auto Supremo Nº 35 de 2 de marzo de 1998.
Arguye violación en el Auto de Vista del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial al no haber fiscalizado el procedimiento desde la presentación de la demanda conforme el Procedimiento Coactivo Fiscal.
Añade que el Auto de Vista recurrido violó la disposición especial segunda parágrafos I numeral 6 y II de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar).
Por último alega que el Auto de Vista recurrido violó el artículo 74 de la Ley de Organización Judicial, respecto del sorteo de causas; artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; artículo 14 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 modificatorio de los artículos 133 y 135 del Código de Procedimiento Civil al no haberse fiscalizado en alzada las formas de cumplimiento procesal; artículo 809 del Código Civil al no haber observado el mandato presentado como Poder Especial; artículos 11 y 12 de la Ley Nº 1760 en cuanto a la aceptación de la recusación haciendo mención a las Sentencias Constitucionales N° 1077/01-R de 04 de octubre de 2001, 1227/2003-R y 1266/2003-R, Autos Supremos N° 197 de 23 de mayo de 1995, N° 117 de 18 de mayo de 1990, N° 533 de 23 de septiembre de 1994.
Finaliza su memorial de recurso solicitando a este Supremo Tribunal CASE la resolución recurrida y/o anule obrados con responsabilidad a los inferiores.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la acusación de incumplimiento de los requisitos en la admisión de la demanda que transgrede el orden público por incumplimiento del artículo 6 numerales 2 y 4 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, esta norma señala que: “Para la iniciación de la acción, la demanda coactiva fiscal deberá reunir los siguientes requisitos: 2. El nombre y domicilio de la institución demandante, que comparecerá por medio de las personas que legalmente la representen, e inciso; y 4. Los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la acción, fijando con claridad el monto líquido y exigible”, de lo expuesto y los datos que hacen al proceso se establece que una vez presentada la demanda por los representantes de la Prefectura Departamental de Cochabamba (fojas 217 a 218), notificada a las partes conforme diligencia que consta a fojas 221 y vuelta, los coactivados interponen recusación por la causal contenida en el artículo 3 numeral 9 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, apartándose el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba siendo derivada la presente causa ante el Juzgado Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario.
Consecutivamente los coactivados mediante memorial de fojas 234 a 235, oponen excepción previa de falta de personería en el demandante, que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio de 18 de julio de 2007 cursante a fojas 238 y vuelta de obrados, interponiendo recurso de apelación a fojas 241 a 243 y vuelta, que mereció Auto Interlocutorio de fojas 247 en el que concede el recurso, debiendo la parte interesada proveer los recaudos de ley dentro del plazo máximo de 2 días de notificadas las partes con dicho Auto, habiendo precluido el derecho de los coactivados en cumplimiento del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil siendo aplicable en el caso de autos lo dispuesto por el artículo 243 del mismo cuerpo legal.
De lo expuesto, y de la supuesta vulneración del artículo 14 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, que sustituye los artículos 133 del Código de Procedimiento Civil respecto de la norma general señala que: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente.”, de lo que se tiene que con el Auto de fojas 258 se notificó a las partes en tablero el día martes 14 de agosto de 2007 en apego a la normativa en vigencia, en cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y el derecho consagrado en la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales como el Derecho a la Defensa descrito por Federico Andreu entro otros autores en su Libro Convención Americana sobre los Derechos Humanos página 231 señalando que el derecho a la defensa “Obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto de proceso, en el más amplio sentido de este concepto y no simplemente como objeto del mismo” (las negrillas son añadidas) de lo expuesto líneas arriba se concluye que el Auto de Vista recurrido no ha violado la normativa señalada por los recurrentes.
De la acusación de inobservancia del artículo 74 de la Ley de Organización Judicial, al respecto este artículo describe el sorteo de causas en las Salas y establece que: “En las Salas de la Corte Suprema y las Cortes de Distrito, la recepción y distribución periódica de procesos se hará mediante sistema informático aprobado por el Consejo de la Judicatura, debiendo corresponder a cada Ministro o Vocal un número proporcional de causas. Las Partes o sus apoderados podrán concurrir a dichos actos. La falta de distribución será causal de nulidad”. De lo expuesto precedentemente se tiene que es facultad de las partes o su apoderado poder concurrir a dicho acto procesal.
Cabe referir además que el sorteo es un acto fundamental de cuya transparencia trasunta la imparcialidad de la justicia, además confiere competencia exclusiva al relator para proyectar la resolución de la causa dentro del plazo previsto por ley, para que luego de la relación sea apoyado o rechazado por los otros Vocales integrantes de la sala y todo ello, debe ser previamente puesto a conocimiento de las partes, para que ellas conforme a derecho puedan en su caso recusar al Vocal convocado. El incumplimiento de estas formalidades, tiene como consecuencia la nulidad de obrados y responsabilidad conforme establece el artículo 123 del mismo cuerpo legal que señala: "El incumplimiento de las normas previstas en el presente capítulo dará lugar a la nulidad de lo obrado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal como de la suspensión o destitución del personal infractor", de lo indicado es menester citar la jurisprudencia emanada de este Supremo Tribunal de Justicia como el Auto Supremo Nº 236 de 2 de agosto de 2005 emitido por la Sala Civil Segunda que refiere: "Se tiene en cuenta que del sorteo de fecha 20 de octubre de 2003 la Secretaria de Cámara da fe con su firma, sin que sea necesaria la de la Presidenta de la Sala ni de otro vocal, conforme lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corte Suprema en reiterados Autos Supremos. Por otro lado, sólo la falta de sorteo es causal de nulidad, de acuerdo al artículo 74, in fine, de la Ley de Organización Judicial, y ha quedado evidenciado que tal actuación ha sido realizada, conforme se tiene anotado", Auto Supremo Nº 34 de 1 de marzo de 2006 emitido por la Sala Civil Primera que señala: “Es decir, reiterando los fundamentos citados, no es causal de nulidad que el Presidente de la Sala, no hubiese suscrito junto al sello de sorteo de la causa, pues para dicho acto, el Secretario de Cámara, da suficiente fe del mismo, más aún si se advierte que dicha Autoridad jurisdiccional intervino en la resolución de la causa suscribiendo el correspondiente Auto de Vista”, de lo que se tiene, no ser cierta la acusación sobre la inobservancia señalada por los demandados ahora recurrentes.
Respecto de la violación acusada del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial en cuanto a que no se hubiese fiscalizado el procedimiento en la tramitación de la causa, dicha normativa se refiere a la revisión de oficio de las causas y establece de manera taxativa que: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”; consiguientemente, de la ratio legis de la norma citada, se infiere que la finalidad de la aplicación de esta norma es obtener la revisión integral del cumplimiento del procedimiento en aras de una mayor protección y garantía de los intereses de las partes, de lo que se concluye que el Tribunal de Alzada ha dado cumplimiento a la normativa acusada de violentada.
En cuanto a la violación acusada por los recurrentes de la disposición especial segunda parágrafos I numeral 6 y II de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, esta disposición describe en su parágrafo I que: “Los jueces y tribunales tienen el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueren advertidas en el curso de la causa, en los siguientes momentos procesales” y enumera del 1 al 7, el parágrafo II señala: “El deber de saneamiento procesal se impone de oficio, es de observancia inexcusable y su cumplimiento, bajo responsabilidad, no se podrá retardar por más de cinco días contados a partir de cada uno de los momentos procesales fijados en el parágrafo I”, deduciéndose de lo expuesto que los de instancia durante la tramitación de la causa han enmarcado sus actos jurisdiccionales en las disposiciones legales vigentes.
Sobre la acusación de violación del artículo 74 de la Ley de Organización Judicial, artículos 11, 12 y 14 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 este último modificatorio de los artículos 133 y 135 del Código de Procedimiento Civil ya fue resuelto precedentemente.
De los datos que hacen al proceso con relación al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sobre el cumplimiento de normas procesales se tiene que estas son: “I. de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley y II. Que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”, estableciéndose además que los de instancia a su turno han aplicado lo dispuesto en este artículo al ser la normativa aplicable al caso de autos de orden público y cumplimiento obligatorio.
En cuanto a la violación del artículo 809 del Código Civil, esta norma hace mención al Mandato General y Especial y expresa que “El mandato es especial para uno o muchos negocios determinados; o general para todos los negocios del mandante”, de los datos que hacen al proceso la acusación que efectúan los recurrentes no fue observada en su oportunidad interponiendo los recursos que la ley le franquea, dejando precluir su derecho.
Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no ha incurrido en violación a la Ley, como se acusó en el memorial de recurso de fojas 361 a 365 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los artículos 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 361 a 365 y vuelta, sin costas en aplicación al artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 24 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: A.108/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 361 a 365 y vuelta, interpuesto por Melchor Gonzalo García Alcocer, Carlos Gustavo Clavijo Flores y Luz Silvia Fernández Ríos, contra el Auto de Vista Nº 004/2010 de 20 de enero de 2010 (fojas 356 a 357 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro de la demanda coactivo fiscal en aplicación del inciso i) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por el Servicio Departamental de Salud SEDES de la Prefectura del Departamento de Cochabamba, representado por Luis Alberto Rivera Arauco, Carola Mendoza Albornoz y María Eugenia Paniagua Gonzáles, mediante Testimonio de Poder Nº 005/2006 de 13 febrero de 2006 otorgado ante Notaría de Gobierno del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 214 a 216), memorial de respuesta de fojas 369 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 368, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda del Servicio Departamental de Salud SEDES - Prefectura del Departamento de Cochabamba mediante sus representantes legales Luis Alberto Rivera Arauco, Carola Mendoza Albornoz y María Eugenia Paniagua Gonzáles de fojas 217 a 218, en base al Informe Nº EC/EN32/J00-R1 de 1 de junio de 2001 e Informe Complementario Nº EC/EN32/J00-C1 de 1 de abril de 2002 y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-041/2002 de 5 de junio, por concepto de pérdida de activos y bienes del estado por negligencia, irresponsabilidad, contra Melchor Gonzalo García Alcocer, Carlos Gustavo Clavijo Flores y Luz Silvia Fernández Ríos, en la suma de Bs. 14.144, equivalente a $us. 2.629.- sujeto a la aplicación del artículo 77 inciso i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal por disposición de bienes patrimoniales del Estado.
Por lo que la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia de 31 de marzo de 2009 (fojas 336 a 341), declarando PROBADA la demanda de fojas 217 a 218, incoada por la Prefectura del Departamento de Cochabamba, manteniendo la Nota de Cargo Nº 01/2007 de 9 de febrero de 2007 en la suma de Bs. 14.144 equivalente a $us. 2.629, girada contra los coactivados Melchor Gonzalo García Alcocer, Carlos Gustavo Clavijo Flores y Luz Silvia Fernández Ríos determinando la responsabilidad en dicha suma, correspondiendo a los dineros apropiados y dispuestos arbitrariamente de los bienes patrimoniales del Estado por los coactivados, monto que deberá ser actualizado al momento de su cancelación al tenor de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 1178, debiendo girarse el correspondiente Pliego de Cargo en ejecución de autos.
En grado de apelación, formulado por los coactivados, mediante Auto de Vista Nº 004/2010 de 20 de enero de 2010, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 356 a 357 y vuelta), se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Contra el referido Auto de Vista, los coactivados Melchor Gonzalo García Alcocer, Carlos Gustavo Clavijo Flores y Luz Silvia Fernández Ríos, interponen recurso de casación en el fondo de fojas 361 a 365 y vuelta expresando los siguientes argumentos:
Acusan que el Auto de Vista recurrido habría convalidado la admisión de la demanda que transgredió el orden público por incumplimiento del artículo 6 numerales 2 y 4 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, por no reunir la demanda los requisitos del nombre, domicilio de la institución demandante y tampoco los fundamentos de hecho en los que se apoya la acción además de ser presentado a través del Testimonio de Poder Nº 005/2006, en el que señala facultades meramente enunciativas, abstractas e insuficientes para intervenir en el juicio, mismo del cual los demandados en su oportunidad habrían opuesto la excepción de impersonería del demandante (fojas 234 a 235) que mereció Auto Interlocutorio en el que se declaró improbada la excepción opuesta que fue apelada y notificada un día miércoles (fojas 247 vuelta), vulnerando lo previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, modificatorio de los artículos 133 y 135 del Código de Procedimiento Civil actuado que en función del artículo 90 el Código de Procedimiento Civil sería nulo de pleno derecho por haberse notificado en día martes o viernes, causando indefensión a los recurrentes al no otorgarle el término que la ley establece a efectos de proveer los recaudos de ley vulnerando el derecho a la defensa; hacen mención a los Autos Supremos Nº 308 de 8 de noviembre de 1992 y Nº 287 de 18 de mayo de 1994.
Añaden que el Auto de Vista ha sido emitido en total inobservancia de la norma contenida en el artículo 74 de la Ley de Organización Judicial, respecto del sorteo de causas para resolución de fojas 355 vuelta en que no existe la firma y rúbrica de una de las Vocales, donde según el recurrente en el expediente en el sello de sorteo solo consta como Vocal relator Oscar Freire Arze, deduciendo el mismo que el Vocal relator se autosortea la causa, resolviendo magistralmente dicha causa a los dos días del sorteo, no existiendo celeridad fidedigna menos la existencia de sorteo; hace mención del Auto Supremo Nº 35 de 2 de marzo de 1998.
Arguye violación en el Auto de Vista del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial al no haber fiscalizado el procedimiento desde la presentación de la demanda conforme el Procedimiento Coactivo Fiscal.
Añade que el Auto de Vista recurrido violó la disposición especial segunda parágrafos I numeral 6 y II de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar).
Por último alega que el Auto de Vista recurrido violó el artículo 74 de la Ley de Organización Judicial, respecto del sorteo de causas; artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; artículo 14 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 modificatorio de los artículos 133 y 135 del Código de Procedimiento Civil al no haberse fiscalizado en alzada las formas de cumplimiento procesal; artículo 809 del Código Civil al no haber observado el mandato presentado como Poder Especial; artículos 11 y 12 de la Ley Nº 1760 en cuanto a la aceptación de la recusación haciendo mención a las Sentencias Constitucionales N° 1077/01-R de 04 de octubre de 2001, 1227/2003-R y 1266/2003-R, Autos Supremos N° 197 de 23 de mayo de 1995, N° 117 de 18 de mayo de 1990, N° 533 de 23 de septiembre de 1994.
Finaliza su memorial de recurso solicitando a este Supremo Tribunal CASE la resolución recurrida y/o anule obrados con responsabilidad a los inferiores.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la acusación de incumplimiento de los requisitos en la admisión de la demanda que transgrede el orden público por incumplimiento del artículo 6 numerales 2 y 4 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, esta norma señala que: “Para la iniciación de la acción, la demanda coactiva fiscal deberá reunir los siguientes requisitos: 2. El nombre y domicilio de la institución demandante, que comparecerá por medio de las personas que legalmente la representen, e inciso; y 4. Los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la acción, fijando con claridad el monto líquido y exigible”, de lo expuesto y los datos que hacen al proceso se establece que una vez presentada la demanda por los representantes de la Prefectura Departamental de Cochabamba (fojas 217 a 218), notificada a las partes conforme diligencia que consta a fojas 221 y vuelta, los coactivados interponen recusación por la causal contenida en el artículo 3 numeral 9 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, apartándose el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba siendo derivada la presente causa ante el Juzgado Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario.
Consecutivamente los coactivados mediante memorial de fojas 234 a 235, oponen excepción previa de falta de personería en el demandante, que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio de 18 de julio de 2007 cursante a fojas 238 y vuelta de obrados, interponiendo recurso de apelación a fojas 241 a 243 y vuelta, que mereció Auto Interlocutorio de fojas 247 en el que concede el recurso, debiendo la parte interesada proveer los recaudos de ley dentro del plazo máximo de 2 días de notificadas las partes con dicho Auto, habiendo precluido el derecho de los coactivados en cumplimiento del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil siendo aplicable en el caso de autos lo dispuesto por el artículo 243 del mismo cuerpo legal.
De lo expuesto, y de la supuesta vulneración del artículo 14 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, que sustituye los artículos 133 del Código de Procedimiento Civil respecto de la norma general señala que: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente.”, de lo que se tiene que con el Auto de fojas 258 se notificó a las partes en tablero el día martes 14 de agosto de 2007 en apego a la normativa en vigencia, en cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y el derecho consagrado en la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales como el Derecho a la Defensa descrito por Federico Andreu entro otros autores en su Libro Convención Americana sobre los Derechos Humanos página 231 señalando que el derecho a la defensa “Obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto de proceso, en el más amplio sentido de este concepto y no simplemente como objeto del mismo” (las negrillas son añadidas) de lo expuesto líneas arriba se concluye que el Auto de Vista recurrido no ha violado la normativa señalada por los recurrentes.
De la acusación de inobservancia del artículo 74 de la Ley de Organización Judicial, al respecto este artículo describe el sorteo de causas en las Salas y establece que: “En las Salas de la Corte Suprema y las Cortes de Distrito, la recepción y distribución periódica de procesos se hará mediante sistema informático aprobado por el Consejo de la Judicatura, debiendo corresponder a cada Ministro o Vocal un número proporcional de causas. Las Partes o sus apoderados podrán concurrir a dichos actos. La falta de distribución será causal de nulidad”. De lo expuesto precedentemente se tiene que es facultad de las partes o su apoderado poder concurrir a dicho acto procesal.
Cabe referir además que el sorteo es un acto fundamental de cuya transparencia trasunta la imparcialidad de la justicia, además confiere competencia exclusiva al relator para proyectar la resolución de la causa dentro del plazo previsto por ley, para que luego de la relación sea apoyado o rechazado por los otros Vocales integrantes de la sala y todo ello, debe ser previamente puesto a conocimiento de las partes, para que ellas conforme a derecho puedan en su caso recusar al Vocal convocado. El incumplimiento de estas formalidades, tiene como consecuencia la nulidad de obrados y responsabilidad conforme establece el artículo 123 del mismo cuerpo legal que señala: "El incumplimiento de las normas previstas en el presente capítulo dará lugar a la nulidad de lo obrado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal como de la suspensión o destitución del personal infractor", de lo indicado es menester citar la jurisprudencia emanada de este Supremo Tribunal de Justicia como el Auto Supremo Nº 236 de 2 de agosto de 2005 emitido por la Sala Civil Segunda que refiere: "Se tiene en cuenta que del sorteo de fecha 20 de octubre de 2003 la Secretaria de Cámara da fe con su firma, sin que sea necesaria la de la Presidenta de la Sala ni de otro vocal, conforme lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corte Suprema en reiterados Autos Supremos. Por otro lado, sólo la falta de sorteo es causal de nulidad, de acuerdo al artículo 74, in fine, de la Ley de Organización Judicial, y ha quedado evidenciado que tal actuación ha sido realizada, conforme se tiene anotado", Auto Supremo Nº 34 de 1 de marzo de 2006 emitido por la Sala Civil Primera que señala: “Es decir, reiterando los fundamentos citados, no es causal de nulidad que el Presidente de la Sala, no hubiese suscrito junto al sello de sorteo de la causa, pues para dicho acto, el Secretario de Cámara, da suficiente fe del mismo, más aún si se advierte que dicha Autoridad jurisdiccional intervino en la resolución de la causa suscribiendo el correspondiente Auto de Vista”, de lo que se tiene, no ser cierta la acusación sobre la inobservancia señalada por los demandados ahora recurrentes.
Respecto de la violación acusada del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial en cuanto a que no se hubiese fiscalizado el procedimiento en la tramitación de la causa, dicha normativa se refiere a la revisión de oficio de las causas y establece de manera taxativa que: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”; consiguientemente, de la ratio legis de la norma citada, se infiere que la finalidad de la aplicación de esta norma es obtener la revisión integral del cumplimiento del procedimiento en aras de una mayor protección y garantía de los intereses de las partes, de lo que se concluye que el Tribunal de Alzada ha dado cumplimiento a la normativa acusada de violentada.
En cuanto a la violación acusada por los recurrentes de la disposición especial segunda parágrafos I numeral 6 y II de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, esta disposición describe en su parágrafo I que: “Los jueces y tribunales tienen el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueren advertidas en el curso de la causa, en los siguientes momentos procesales” y enumera del 1 al 7, el parágrafo II señala: “El deber de saneamiento procesal se impone de oficio, es de observancia inexcusable y su cumplimiento, bajo responsabilidad, no se podrá retardar por más de cinco días contados a partir de cada uno de los momentos procesales fijados en el parágrafo I”, deduciéndose de lo expuesto que los de instancia durante la tramitación de la causa han enmarcado sus actos jurisdiccionales en las disposiciones legales vigentes.
Sobre la acusación de violación del artículo 74 de la Ley de Organización Judicial, artículos 11, 12 y 14 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 este último modificatorio de los artículos 133 y 135 del Código de Procedimiento Civil ya fue resuelto precedentemente.
De los datos que hacen al proceso con relación al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sobre el cumplimiento de normas procesales se tiene que estas son: “I. de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley y II. Que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”, estableciéndose además que los de instancia a su turno han aplicado lo dispuesto en este artículo al ser la normativa aplicable al caso de autos de orden público y cumplimiento obligatorio.
En cuanto a la violación del artículo 809 del Código Civil, esta norma hace mención al Mandato General y Especial y expresa que “El mandato es especial para uno o muchos negocios determinados; o general para todos los negocios del mandante”, de los datos que hacen al proceso la acusación que efectúan los recurrentes no fue observada en su oportunidad interponiendo los recursos que la ley le franquea, dejando precluir su derecho.
Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no ha incurrido en violación a la Ley, como se acusó en el memorial de recurso de fojas 361 a 365 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los artículos 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 361 a 365 y vuelta, sin costas en aplicación al artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
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