AUTO SUPREMO Nº 093/2014
Sucre, 30 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: S.194/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 182 a 184 y vuelta, interpuesto por María Fátima Brito Ayala, del Auto de Vista Nº 263/2009 de 18 de noviembre de 2009 de fojas 176 a 177, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por concepto de nivelación salarial y reintegro de pagos y otros beneficios sociales seguido por la recurrente contra la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), el memorial de contestación de fojas 189 a 191, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 72/2008 de 20 de octubre de 2008 (fojas 129 a 134), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 13 a 14 de obrados y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de prescripción, opuesta a fojas 23, debiendo la Empresa de Correos de Bolivia “ECOBOL” a través de su representante cancelar a la actora de acuerdo a la siguiente liquidación:
MARIA FATIMA BRITO AYALA:
Tiempo a ser considerado para la nivelación salarial
3 años 4 meses 12 días
Del 18 de noviembre de 2004
Al 30 de marzo del 2008
Reintegro de haberes por diferencia salarial de Bs. 5.204.-
3 años Bs. 187.344,00
4 meses Bs. 20.816,00
12 días Bs. 2.081,59
Bs. 210.241,59
Reintegro aguinaldo por diferencia salarial Ges.2005 al 2007 Bs. 15.612,00
TOTAL Bs. 225.853,59
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 263/2009 de 18 de noviembre de 2009 (fojas 176 a 177), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCÓ la Sentencia apelada, como así también el Auto de Complementario y declaró PROBADA en todas sus partes la excepción perentoria de prescripción, con las formalidades de ley.
Que, del referido Auto de Vista, María Fátima Brito Ayala, interpuso el recurso de casación de fojas 182 a 184 y vuelta, en el que se señala los siguientes argumentos:
Señala que el Auto de Vista no ha realizado la fundamentación legal que exige el procedimiento para este tipo de casos, referente al primer punto de la Resolución.
Asimismo acusa que el Tribunal de Alzada omitió considerar las pruebas presentadas referentes a la prescripción que señala fue interrumpida por los permanentes reclamos, manifiesta que su reclamo fue presentado en fecha 19 de mayo de 2008 como se evidencia en el cargo de recibido ante la Sala Social y Administrativa cursante a fojas 14 vuelta. Interrumpiendo la prescripción con las constantes cartas de reclamo, memorándum y citaciones que cursan en fojas 2, 3, 4, 5, 6 y 7, situación que lleva a la conclusión que jamás operó la prescripción, toda vez que el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo expresa que: “la interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda por carta del trabajador…” el cual no señala que la interrupción por carta deba tener un número de veces ni tampoco señala cuantas se deben realizar en un año.
Recalca nuevamente que el Auto de Vista no valoró la prueba, violentando los principios del derecho del trabajo, manifestando que el Tribunal de Apelación no ha valorado las cartas presentada por parte de la demandante demostrándose que se ha interrumpido la prescripción vulnerándose los principios del derecho como ser la libre apreciación de la prueba contenida en el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo.
Señala la recurrente que se ha violado el contenido del artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, respecto a las exigencias de fundamentar las decisiones, asimismo, acusa haberse violado el contenido del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, que indica que se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente.
Refiere que se ha violado el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, toda vez que en el presente caso jamás operó la prescripción y que en ningún momento ha transcurrido más de dos años hasta la presentación de la demanda.
Manifiesta la recurrente que se ha procedido a una interpretación errónea del contenido del artículo 126 del Código Procesal del Trabajo ya que en ninguna de las partes señala que la interrupción a la prescripción sea por un número determinado de veces y una vez superado el mismo automáticamente exista prescripción.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, CASE el Auto de Vista Nº 263/2009 de 18 de noviembre de 2009, de fojas 176 a 177 y deliberando en el fondo declare PROBADA la demanda de fojas 13 a 14 de obrados, sea conforme a derecho.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación a efecto de dilucidar la presente problemática, es menester partir de la fecha de inicio de la relación laboral entre la recurrente y la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), la que data desde 27 de noviembre de 2003, mediante Memorándum Nº 889/03 en el cargo de Gerencia del Express Mail Service (EMS).
En el presente caso de autos, el hecho controvertido radica en establecer si en el derecho reclamado por María Fátima Brito Ayala, se opera la prescripción alegada por el personero legal de la Empresa Correos de Bolivia “ECOBOL”. A tal efecto a fin de determinar dicho aspecto, es imperioso utilizar uno de los principios más relevantes del Derecho del Trabajo, cual es el de “primacía de la realidad”; toda vez que conforme tiene establecido este Tribunal Supremo de Justicia, no es suficiente la existencia de un contrato, sino las consideraciones sobre la efectiva prestación del servicio, por lo que el juzgador en la formación racional de sus convicciones, además de ponderar la verdad formal de las probanzas, debe escudriñar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar, en definitiva, la verdad material de los hechos, sobre la que aplicará el derecho; es decir que, debe primar el principio de la primacía de la realidad, por cuanto, en lo que concierne al tema materia de análisis, no toda prestación de un servicio personal traduce siempre una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena, sometida a la regulación especial de la Ley General del Trabajo.
En el caso en análisis, se evidencia que la actora prestó sus servicios en la Empresa de Correos de Bolivia “ECOBOL” primeramente como Jefe de División con un haber básico de Bs. 3.216.00, luego en fecha 27 de noviembre de 2003 fue ascendida en el cargo de Gerente de Área, pero con el mismo sueldo, cuya vacancia era cubierta por otra persona con el sueldo de Bs. 8.420.00, es decir que la actora hoy recurrente, continuó desarrollando su trabajo hasta el momento en que presentó ante el Juez de primera instancia la demanda social por nivelación salarial y reintegro de pagos y otros conceptos, en fecha 19 de mayo de 2008.
Inicialmente, la recurrente, señala que el Auto de Vista no ha realizado la fundamentación legal que exige el procedimiento, para este tipo de casos, referente al primer punto de la resolución pero no cumple con las exigencias legales para su interposición, incumpliendo la técnica procesal, pues la recurrente no señalo cual es la violación o vulneración causada en el punto al que hace mención.
De la acusación respecto a que el Tribunal de Alzada omitió considerar las pruebas presentadas de fojas 2, 3, 4, 5, 6 y 7 referente a la prescripción, señalando que fue interrumpida por los constantes reclamos efectuado por la actora, se establece que de la revisión del Auto recurrido el Tribunal Ad quem, en el párrafo III del segundo considerando, manifiesta que “…llegándose a establecer la existencia de interrupciones en lo que corresponde a la Gestión 2003/2004, (27-11-03 a 17-11-04), (…) solo corresponde se considere la nivelación a partir del 18 de noviembre de 2004 hasta el 30 -03- 2008 y prescrita la gestión correspondiente al 27 de noviembre de 2003 a 17 de noviembre de 2004, por lo que corresponde declarar probada en parte la excepción perentorio de prescripción”, de lo expuesto precedentemente y de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que la actora ha venido realizando los reclamos correspondientes a la institución demandada para que esta realice la nivelación salarial conforme lo determina el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 26115, referente a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, el cual establece: “(INTERINATO).- El servidor público podrá ejercer un puesto con carácter interino cuando se produzca una vacante por renuncia, retiro, jubilación u otras causas establecidas en las presentes Normas, por un período máximo de 90 días, que se estima tomará el proceso normal de reclutamiento, selección y nombramiento del titular. Es responsabilidad de la unidad encargada de la administración de personal, tomar las previsiones necesarias para que en el período citado se lleve acabo el respectivo proceso de dotación. También se podrá ejercer un puesto en forma interina cuando se cubra una vacante de manera temporal y hasta tanto su titular regrese a ocuparlo. Vencido el plazo para la reincorporación del titular y ante su ausencia injustificada, el puesto se declarará vacante, dando inicio al proceso normal de reclutamiento, selección y nombramiento del nuevo titular. El servidor interino continuará en el puesto hasta que se nombre al nuevo titular. La remuneración del servidor público que cubra un puesto de mayor jerarquía en ausencia de su titular, se calculará en base al sueldo de éste último, si dichas funciones son cumplidas por un período mayor a 15 días hábiles continuos, y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de la entidad”. En ese entendido se llega a establecer la existencia de interrupciones efectuada por la actora, correspondiendo se considere la nivelación a partir del 18 de noviembre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2008.
Respecto de la vulneración acusada del artículo 126 del Código Procesal del Trabajo, y de lo precedentemente expuesto, se ha llegado a establecer que el Tribunal de Apelación, no tomó en cuenta las literales aportadas por la actora de fojas 2, 3, 4, 5, 6 y 7, referentes a los reclamos efectuados por la recurrente respecto a la solicitud de nivelación salarial, operándose de esta manera la interrupción de la prescripción.
La doctrina define a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Página 256). Por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido, y b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo.
La legislación nacional en materia laboral, regula el instituto de la prescripción, en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, determinando que: "Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", por su parte el artículo 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, establece que: "Las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron…".
Si bien el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, relacionado a la prescripción de los derechos laborales, dispone que los mismos se extinguen en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron, sin embargo, no es menos evidente que en virtud a la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo, se ha establecido que por el principio de protección y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, se interrumpe la prescripción en materia social, por cualquier misiva o nota dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como ser: el principio pro operario, expresado en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de condición más beneficiosa al trabajador; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, ya que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción. En el presente caso, el reclamo que realizó la actora ante el Ministerio del Trabajo en febrero de 2008, noviembre de 2006, noviembre de 2007, diciembre de 2006 y la presente demanda ante el Juzgado Quinto de Partido del Trabajo habiéndose radicado la causa en fecha 19 de mayo de 2008, momento en que la actora ya había activado la vía judicial para el reclamo de sus derechos laborales, en base a ese reclamo simplemente le quedaba formalizar su demanda porque ya no le corría plazo para la prescripción.
La jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia expresada en el Auto Supremo Nº 258 de 9 de noviembre de 2009 de la Sala Social y Administrativa Primera, señala: “…del principio protectorio adoptado por la legislación vigente, una vez interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda en sede judicial, ya no se puede operar la prescripción…”. Asimismo el Auto Supremo Nº 126 de 17 de marzo de 2004 de la Sala Social y Administrativa, expresa que: “La prescripción en materia social, conforme se anotó en la jurisprudencia sostenida por ésta Corte, puede interrumpirse por reclamo, ya sea directamente ante el deudor, o ante la vía jurisdiccional, pues, el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y el artículo 163 de su Decreto Reglamentario regulan la prescripción extintiva de un derecho y no precisamente de una obligación, de modo que su tratamiento tiene referencia en las normas de naturaleza laboral, como el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo, cuando hace referencia a que, "la interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda por carta del trabajador...", admitiendo expresamente que la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda”.
En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que al ser evidentes las infracciones acusadas en el memorial de recurso, corresponde en consecuencia resolver de acuerdo a lo establecido por los artículos 271 inciso 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, CASA el Auto de Vista Nº 263/2009 de 18 de noviembre de 2009, cursante a fojas 176 a 177, y deliberando en el fondo dispone mantener firme y subsistente la Sentencia Nº 72/2008 de 20 de octubre de 2008. Sin multa por ser excusable.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 30 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: S.194/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 182 a 184 y vuelta, interpuesto por María Fátima Brito Ayala, del Auto de Vista Nº 263/2009 de 18 de noviembre de 2009 de fojas 176 a 177, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por concepto de nivelación salarial y reintegro de pagos y otros beneficios sociales seguido por la recurrente contra la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), el memorial de contestación de fojas 189 a 191, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 72/2008 de 20 de octubre de 2008 (fojas 129 a 134), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 13 a 14 de obrados y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de prescripción, opuesta a fojas 23, debiendo la Empresa de Correos de Bolivia “ECOBOL” a través de su representante cancelar a la actora de acuerdo a la siguiente liquidación:
MARIA FATIMA BRITO AYALA:
Tiempo a ser considerado para la nivelación salarial
3 años 4 meses 12 días
Del 18 de noviembre de 2004
Al 30 de marzo del 2008
Reintegro de haberes por diferencia salarial de Bs. 5.204.-
3 años Bs. 187.344,00
4 meses Bs. 20.816,00
12 días Bs. 2.081,59
Bs. 210.241,59
Reintegro aguinaldo por diferencia salarial Ges.2005 al 2007 Bs. 15.612,00
TOTAL Bs. 225.853,59
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 263/2009 de 18 de noviembre de 2009 (fojas 176 a 177), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCÓ la Sentencia apelada, como así también el Auto de Complementario y declaró PROBADA en todas sus partes la excepción perentoria de prescripción, con las formalidades de ley.
Que, del referido Auto de Vista, María Fátima Brito Ayala, interpuso el recurso de casación de fojas 182 a 184 y vuelta, en el que se señala los siguientes argumentos:
Señala que el Auto de Vista no ha realizado la fundamentación legal que exige el procedimiento para este tipo de casos, referente al primer punto de la Resolución.
Asimismo acusa que el Tribunal de Alzada omitió considerar las pruebas presentadas referentes a la prescripción que señala fue interrumpida por los permanentes reclamos, manifiesta que su reclamo fue presentado en fecha 19 de mayo de 2008 como se evidencia en el cargo de recibido ante la Sala Social y Administrativa cursante a fojas 14 vuelta. Interrumpiendo la prescripción con las constantes cartas de reclamo, memorándum y citaciones que cursan en fojas 2, 3, 4, 5, 6 y 7, situación que lleva a la conclusión que jamás operó la prescripción, toda vez que el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo expresa que: “la interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda por carta del trabajador…” el cual no señala que la interrupción por carta deba tener un número de veces ni tampoco señala cuantas se deben realizar en un año.
Recalca nuevamente que el Auto de Vista no valoró la prueba, violentando los principios del derecho del trabajo, manifestando que el Tribunal de Apelación no ha valorado las cartas presentada por parte de la demandante demostrándose que se ha interrumpido la prescripción vulnerándose los principios del derecho como ser la libre apreciación de la prueba contenida en el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo.
Señala la recurrente que se ha violado el contenido del artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, respecto a las exigencias de fundamentar las decisiones, asimismo, acusa haberse violado el contenido del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, que indica que se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente.
Refiere que se ha violado el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, toda vez que en el presente caso jamás operó la prescripción y que en ningún momento ha transcurrido más de dos años hasta la presentación de la demanda.
Manifiesta la recurrente que se ha procedido a una interpretación errónea del contenido del artículo 126 del Código Procesal del Trabajo ya que en ninguna de las partes señala que la interrupción a la prescripción sea por un número determinado de veces y una vez superado el mismo automáticamente exista prescripción.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, CASE el Auto de Vista Nº 263/2009 de 18 de noviembre de 2009, de fojas 176 a 177 y deliberando en el fondo declare PROBADA la demanda de fojas 13 a 14 de obrados, sea conforme a derecho.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación a efecto de dilucidar la presente problemática, es menester partir de la fecha de inicio de la relación laboral entre la recurrente y la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), la que data desde 27 de noviembre de 2003, mediante Memorándum Nº 889/03 en el cargo de Gerencia del Express Mail Service (EMS).
En el presente caso de autos, el hecho controvertido radica en establecer si en el derecho reclamado por María Fátima Brito Ayala, se opera la prescripción alegada por el personero legal de la Empresa Correos de Bolivia “ECOBOL”. A tal efecto a fin de determinar dicho aspecto, es imperioso utilizar uno de los principios más relevantes del Derecho del Trabajo, cual es el de “primacía de la realidad”; toda vez que conforme tiene establecido este Tribunal Supremo de Justicia, no es suficiente la existencia de un contrato, sino las consideraciones sobre la efectiva prestación del servicio, por lo que el juzgador en la formación racional de sus convicciones, además de ponderar la verdad formal de las probanzas, debe escudriñar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar, en definitiva, la verdad material de los hechos, sobre la que aplicará el derecho; es decir que, debe primar el principio de la primacía de la realidad, por cuanto, en lo que concierne al tema materia de análisis, no toda prestación de un servicio personal traduce siempre una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena, sometida a la regulación especial de la Ley General del Trabajo.
En el caso en análisis, se evidencia que la actora prestó sus servicios en la Empresa de Correos de Bolivia “ECOBOL” primeramente como Jefe de División con un haber básico de Bs. 3.216.00, luego en fecha 27 de noviembre de 2003 fue ascendida en el cargo de Gerente de Área, pero con el mismo sueldo, cuya vacancia era cubierta por otra persona con el sueldo de Bs. 8.420.00, es decir que la actora hoy recurrente, continuó desarrollando su trabajo hasta el momento en que presentó ante el Juez de primera instancia la demanda social por nivelación salarial y reintegro de pagos y otros conceptos, en fecha 19 de mayo de 2008.
Inicialmente, la recurrente, señala que el Auto de Vista no ha realizado la fundamentación legal que exige el procedimiento, para este tipo de casos, referente al primer punto de la resolución pero no cumple con las exigencias legales para su interposición, incumpliendo la técnica procesal, pues la recurrente no señalo cual es la violación o vulneración causada en el punto al que hace mención.
De la acusación respecto a que el Tribunal de Alzada omitió considerar las pruebas presentadas de fojas 2, 3, 4, 5, 6 y 7 referente a la prescripción, señalando que fue interrumpida por los constantes reclamos efectuado por la actora, se establece que de la revisión del Auto recurrido el Tribunal Ad quem, en el párrafo III del segundo considerando, manifiesta que “…llegándose a establecer la existencia de interrupciones en lo que corresponde a la Gestión 2003/2004, (27-11-03 a 17-11-04), (…) solo corresponde se considere la nivelación a partir del 18 de noviembre de 2004 hasta el 30 -03- 2008 y prescrita la gestión correspondiente al 27 de noviembre de 2003 a 17 de noviembre de 2004, por lo que corresponde declarar probada en parte la excepción perentorio de prescripción”, de lo expuesto precedentemente y de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que la actora ha venido realizando los reclamos correspondientes a la institución demandada para que esta realice la nivelación salarial conforme lo determina el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 26115, referente a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, el cual establece: “(INTERINATO).- El servidor público podrá ejercer un puesto con carácter interino cuando se produzca una vacante por renuncia, retiro, jubilación u otras causas establecidas en las presentes Normas, por un período máximo de 90 días, que se estima tomará el proceso normal de reclutamiento, selección y nombramiento del titular. Es responsabilidad de la unidad encargada de la administración de personal, tomar las previsiones necesarias para que en el período citado se lleve acabo el respectivo proceso de dotación. También se podrá ejercer un puesto en forma interina cuando se cubra una vacante de manera temporal y hasta tanto su titular regrese a ocuparlo. Vencido el plazo para la reincorporación del titular y ante su ausencia injustificada, el puesto se declarará vacante, dando inicio al proceso normal de reclutamiento, selección y nombramiento del nuevo titular. El servidor interino continuará en el puesto hasta que se nombre al nuevo titular. La remuneración del servidor público que cubra un puesto de mayor jerarquía en ausencia de su titular, se calculará en base al sueldo de éste último, si dichas funciones son cumplidas por un período mayor a 15 días hábiles continuos, y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de la entidad”. En ese entendido se llega a establecer la existencia de interrupciones efectuada por la actora, correspondiendo se considere la nivelación a partir del 18 de noviembre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2008.
Respecto de la vulneración acusada del artículo 126 del Código Procesal del Trabajo, y de lo precedentemente expuesto, se ha llegado a establecer que el Tribunal de Apelación, no tomó en cuenta las literales aportadas por la actora de fojas 2, 3, 4, 5, 6 y 7, referentes a los reclamos efectuados por la recurrente respecto a la solicitud de nivelación salarial, operándose de esta manera la interrupción de la prescripción.
La doctrina define a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Página 256). Por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido, y b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo.
La legislación nacional en materia laboral, regula el instituto de la prescripción, en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, determinando que: "Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", por su parte el artículo 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, establece que: "Las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron…".
Si bien el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, relacionado a la prescripción de los derechos laborales, dispone que los mismos se extinguen en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron, sin embargo, no es menos evidente que en virtud a la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo, se ha establecido que por el principio de protección y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, se interrumpe la prescripción en materia social, por cualquier misiva o nota dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como ser: el principio pro operario, expresado en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de condición más beneficiosa al trabajador; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, ya que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción. En el presente caso, el reclamo que realizó la actora ante el Ministerio del Trabajo en febrero de 2008, noviembre de 2006, noviembre de 2007, diciembre de 2006 y la presente demanda ante el Juzgado Quinto de Partido del Trabajo habiéndose radicado la causa en fecha 19 de mayo de 2008, momento en que la actora ya había activado la vía judicial para el reclamo de sus derechos laborales, en base a ese reclamo simplemente le quedaba formalizar su demanda porque ya no le corría plazo para la prescripción.
La jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia expresada en el Auto Supremo Nº 258 de 9 de noviembre de 2009 de la Sala Social y Administrativa Primera, señala: “…del principio protectorio adoptado por la legislación vigente, una vez interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda en sede judicial, ya no se puede operar la prescripción…”. Asimismo el Auto Supremo Nº 126 de 17 de marzo de 2004 de la Sala Social y Administrativa, expresa que: “La prescripción en materia social, conforme se anotó en la jurisprudencia sostenida por ésta Corte, puede interrumpirse por reclamo, ya sea directamente ante el deudor, o ante la vía jurisdiccional, pues, el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y el artículo 163 de su Decreto Reglamentario regulan la prescripción extintiva de un derecho y no precisamente de una obligación, de modo que su tratamiento tiene referencia en las normas de naturaleza laboral, como el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo, cuando hace referencia a que, "la interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda por carta del trabajador...", admitiendo expresamente que la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda”.
En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que al ser evidentes las infracciones acusadas en el memorial de recurso, corresponde en consecuencia resolver de acuerdo a lo establecido por los artículos 271 inciso 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, CASA el Auto de Vista Nº 263/2009 de 18 de noviembre de 2009, cursante a fojas 176 a 177, y deliberando en el fondo dispone mantener firme y subsistente la Sentencia Nº 72/2008 de 20 de octubre de 2008. Sin multa por ser excusable.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.