Auto Supremo AS/0282/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0282/2014

Fecha: 23-Sep-2014

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 282/2014.
Sucre, 23 de septiembre de 2014.
Expediente: SSA.II-CHUQ.282/2014.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 725 a 729, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, contra el Auto de Vista Nº 292/2014 de 10 de junio de 2014 de fs. 714 a 716, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del trámite de Renta Única de Viudedad seguido por Daysi Yañez Figueroa Vda. de Villegas contra el SENASIR, la respuesta de fs. 732, el auto de fs. 735 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de solicitud de renta única de viudez interpuesto por Daysi Yañez Figueroa Vda. de Villegas, en calidad de derechohabiente de Luis Alfredo Villegas Cortes, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0001880 de 24 de marzo de 2011 de fs. 637 a 641, resolvió suspender de forma definitiva la Renta Única de Viudedad solicitada por la recurrente, en virtud a las razones y fundamentos legales expuestas en la misma.
Contra la citada resolución, la solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 647 a 649, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00296/12 de 22 de junio de 2012 de fs. 672 a 675, que confirmó la Resolución Nº 0001880 de 24 de marzo de 2011, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, que dispuso suspender definitivamente la Renta Única de Viudedad solicita por la reclamante.
En grado de apelación interpuesto por la solicitante de fs. 703 a 705, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 292/2014 de 10 de junio de 2014 de fs. 714 a 716, revocó la Resolución No. 000296/2012 de 22 de junio de 2012 pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo la rehabilitación de la Renta Única de Viudedad en favor de Daysi Yañez Figueroa, otorgada inicialmente conforme a la Resolución Nº 0009840 de 4 de diciembre de 2009 (fs. 326), sin costas.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por los representantes del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) de fs. 725 a 729, quienes luego de referirse a los antecedentes procesales, manifestaron que el tribunal de apelación, fundamentó su resolución señalando que el SENASIR, no realizó una valoración integral de los medios probatorios presentados por la actora en su solicitud de renta de viudedad, siendo que en realidad, es el tribunal de alzada el que no tomó en cuenta el informe social de antecedentes, que resulta ser una referencia técnica, cuando los hechos de controversia dentro de un proceso jurídico no pueden ser corroborados de forma documental; existiendo en el caso presente, certificación emitida por la Dirección de Registro Civil, que indica la existencia de 2 partidas de matrimonio vigentes, en consecuencia ante esta controversia, el SENASIR lo único que hizo fue cumplir con la normativa que rige la Seguridad Social; sin embargo, el tribunal de alzada, desconoce el art. 52 del Código de Seguridad Social, que dispone que la renta de viudedad se pagará a la esposa o a falta de esta a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja Nacional, entre otras exigencias; y el art. 46 del mismo cuerpo legal que refiere que no puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución el anterior, concordante con el art. 73 que establece como prueba del matrimonio, el certificado o testimonio de partida matrimonial inscrito en el registro civil.
Refiriendo a lo dispuesto por los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición y 1296 del Código Civil, señala la controversia existente entre Daysi Yáñez Figueroa y María Udamar Lazo Rodríguez, quienes reclaman y pretenden hacer valer el derecho de acceder al beneficio de la Renta de Viudedad, para lo cual, cada quien por su parte presenta certificados de matrimonio vigentes ambos de acuerdo a la certificación emitida por la Dirección de Registro Civil (SERECI), sin embargo, esta documentación no ha sido considerada por el tribunal de alzada a momento de emitir resolución, sobreponiendo erradamente los informes sociales sobre la contundencia de los documentos expedidos por autoridad competente, que tienen suficiente valor legal de acuerdo a la normativa en materia social, desconociendo además, que el matrimonio anulado, produce efectos, como si hubiera sido válido, hasta que la sentencia de anulación pase en autoridad de cosa juzgada, apoyando de manera errónea su resolución, en jurisprudencia relativa a un caso de divorcio, que no tiene ninguna relación con la anulabilidad de partida matrimonial seguida por la actora contra María Udamar Lazo Rodríguez; citando respecto al matrimonio anulado, el art. 92 del Código de Familia.
Concluye señalando que la resolución impugnada, no consideró lo dispuesto por el art. 48 de la Constitución Política del Estado, no hizo referencia al art. 52 del Código de Seguridad Social, ni el art. 46 del Código de Familia y aplicó erradamente el art. 32 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, por lo tanto, no corresponde la rehabilitación de la Renta única de Viudedad a favor de Daysi Yáñez Figueroa, más aun tomando en cuenta que existen dos partes interesadas, debiendo preservarse el derecho al debido proceso de ambas a efectos de ingresar en irregularidades y solicita se conceda el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que deliberando en fondo, se case el Auto de Vista Nº 256/2014 y confirme la Resolución Nº 296/12 de 22 de junio de 2012, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
A su vez, la demandante Daysi Yáñez Vda. de Villegas, respondió en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 732, solicitando que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, analizando los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
De los datos del proceso y del contenido del recurso, se evidencia que la controversia radica en la suspensión definitiva de la renta de viudedad de Daysi Yáñez Figueroa, por la existencia de dos partidas matrimoniales válidas y vigentes del de cujus; resolución que fue revocada por la Sala Social del Tribunal Departamental de Chuquisaca, disponiendo la rehabilitación de la renta de viudedad en favor de la solicitante, en su condición de viuda del que en vida fuera su esposo Luis Alfredo Villegas Cortez; manifestando la entidad recurrente, que con este accionar el tribunal de apelación habría transgredido y mal aplicado los artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, el primero previene: “se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente, o la falta de esta, a la conviviente que hubiere estado inscritas como tal en los registros de la Caja de Salud, al que pertenecía el asegurado, por lo menos un año del fallecimiento del causante, siempre que el asegurado o conviviente no hubiere tenido impedimento legal para contraer matrimonio, vale decir que el causante obtenga la vida de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia judicial ejecutoriada, y que la vida en común se hubiese iniciado dos o más años antes del deceso” y art. 34 señala: “No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que estuviera separada en forma libre y consentida y continuada por más de dos años conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el de cujus, estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieren quedado dos o más concubinas, situación que será comprobado mediante procedimiento especial”. Motivo por el cual no correspondería se mantenga la renta de viudedad a favor de la solicitante.
Con carácter previo, cabe señalar que la seguridad social en Bolivia, cubre no solo la atención por enfermedad, maternidad y paternidad, riesgos profesionales, invalidez y otros relacionados, sino también a la viudez, bajo la garantía que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, conforme lo establecen expresamente los parágrafos I y III del artículo 45 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, conforme señala el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento en el ya mencionado artículo 45. II de la Constitución Política del Estado.
Sin embargo, la normativa que regula la materia es clara al señalar quienes serán acreedores de dicho beneficio; así, el art. 52 del Código de Seguridad Social es taxativo al señalar: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso.
A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente inscrita en los registros de la Caja, tendrá derecho a la renta, la conviviente que al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiera quedado en estado de gravidez para este.
No tendrán derecho a la renta de Viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de la fecha del fallecimiento del causante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa.”
Asimismo, el art. 4 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, es claro al disponer: “No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoria antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años conforme dispone el Código de Familiar, la conviviente, si el “de cujus” estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial”.
Revisados los antecedentes procesales, se evidencia que tal acusación alegada por la entidad recurrente no es evidente, contrariamente fueron valorados todos los medios probatorios presentados por la solicitante; como ser acta de declaración jurada de los propietarios del inmueble donde ocupó como vivienda con su difunto esposo durante el año 2008 de fs. 389, el certificado médico de 4 de octubre de 2009, donde se acredita haber prestado atención médica a solicitud de la derecho habiente de fs. 390, y los gastos funerarios efectuados al fallecimiento de Luis Alfredo Villegas Cortes de fs. 388 a 385; el informe social del área de trabajo Nº 05/2010 de 21 de mayo de 2010, entrevistas recibidas por la Lic. Mary Luz Flores Velásquez, declaraciones testificales de los señores Carlos Gustavo Villegas Yáñez, Diego Alonzo Villegas Zamora, María Carola Ávila Gutiérrez, Angélica Mirian Dávila de Gomes de fs. 418, 420, 422 y 424 del expediente, que son uniformes en tiempos y lugares, que señalan que el causante Luis Alfredo Villegas Cortes, radicó los dos últimos años antes de su fallecimiento, en la ciudad de Sucre conjuntamente su esposa Daysi Yáñez e hijos y no así con María Udamar Lazo Rodríguez y que la misma se encontraría radicando en la ciudad de Lima Perú desde el año 1999, por problema de salud de su hijo menor Antonio Villegas Lazo; se tiene además la prueba adjunta en fotocopia legalizadas de fs. 687 a 702, el proceso de anulabilidad de partida de matrimonio, seguido por la demandante contra María Udamar Lazo Rodríguez, declarando la autoridad jurisdiccional, probada la demanda y disponiendo la anulación de la partida de matrimonio del causante Luis Alfredo Villegas Cortes con la señora María Udamar Lazo Rodríguez en fecha 12 de diciembre de 2012; consiguientemente al estar anulada dicha partida, el acto jurídico matrimonial ya no tiene validez alguna, desapareciendo la controversia alegada, conforme dispone el art. 141 de Código de Familia, y al estar valido el primer matrimonio conforme dispone el art. 73 del Código de Familia que señala: “El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida de matrimonio inscrito en el libro respectivo del Registro Civil”, es este el que surte todos los efectos legales; evidenciándose por lo expuesto, que el SENASIR, no efectuó una conveniente valoración de la documentación presentada por la solicitante, pues lo correcto sería que se restituya la otorgación de la renta de viudedad en favor de Daysi Yañez Figueroa, aspecto que no sucedió, en virtud a que no consideraron toda la documentación que en su conjunto, prueban la convivencia marital entre el de cujus y la derechohabiente, vulnerando el mandato de los arts. 45 y 48 de la Constitución Política del Estado, normativa conforme a cual, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia.
A mayor abundancia, conforme establece el art. 37 del Manual de Prestaciones en Curso de pago y Adquisición “la renta de viudedad en curso de pago, cesará a la muerte de la viuda o cuando esta contraiga nueva nupcias o entre en concubinato”. Por su parte la Resolución Ministerial Nº 171 señala que la renta de viudedad será suspendida si la viuda contrae nuevas nupcias, de tal forma que para que exista suspensión de una renta, primeramente ésta ha tenido que ser otorgada, y si como hecho sobreviniente a ello, la derechohabiente contrae nueva nupcias, opera la suspensión, situación que no acontece en la especie ya que la otorgación de la renta de viudedad se produjo posterior a la muerte del titular, estando vigente su matrimonio con la ahora demandante.
Desvirtuando con ello, lo afirmado por el SENASIR, pues al basarse en el Informe Social Nº 052/11 de 2 de marzo de 2011 de fs. 629 a 632, para suspender de forma definitiva la renta de viudedad a favor de la derecho habiente, no se tomó en cuenta toda la documentación presentada durante la tramitación del proceso, descrita líneas arriba, literales que demuestran de manera convincente que la solicitante como esposa del causante lo acompañó más de 62 años desde la fecha del matrimonio, hasta el momento de su fallecimiento, por lo que no corresponde aplicar al caso presente los artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.
Es importante adicionar que los artículos 52 del Código de Seguridad Social y 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, protegen el derecho a la renta de viudedad no sólo de la mujer casada sino también de la conviviente -concubina-, sin discriminación alguna; por ello y sobre todo considerando que la seguridad social en Bolivia, cubre no solo la atención por enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez y otros relacionados, sino también a la viudez, bajo la garantía que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social y que su prestación se sustenta en los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, conforme establece el artículo 45. I. II y III de la Constitución Política del Estado, se establece que corresponde la renta de viudedad a Daysi Yañez Figueroa, ya otorgada con anterioridad e indebidamente suspendida con la Resolución Nº 0003550 de 18 de abril de 210 y confirmada con la Resolución Nº 1880 de 24 de marzo de 2011, más aún, si se considera que la “renta de viudedad” tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas que accedan a este beneficio, los recursos económicos consecuentes al trabajo de su causante, necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca. En tal sentido, los artículos 35 y siguientes de la Constitución Política del Estado, consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado, la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social.
En conclusión, el análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que todos los aspectos mencionados no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente la rehabilitación de la renta de viudedad a favor de la solicitante, que fue suspendida por el ente gestor, que de manera correcta fue reparada por el Tribunal de Segunda Instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social. A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo estas premisas se concluye que el auto de vista recurrido, no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previenen los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 725 a 729.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO