Auto Supremo AS/0283/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0283/2014

Fecha: 23-Sep-2014

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 283/2014.
Sucre, 23 de septiembre de 2014.
Expediente: SSA.II-TJA.283/2014.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 139, interpuesto por Benedicta Rodríguez Gutiérrez representada legalmente por Sergio Gregorio Fernández Espíndola, contra el Auto de Vista Nº 96/2014 de 30 de mayo, de fs. 130 a 134, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente, contra Industrias Agrícolas Bermejo (I.A.B.), dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, la respuesta de fs. 142 a 143, el auto que concedió el recurso de fs. 143 vta.-144, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Tarija, emitió la Sentencia de 31 de mayo de 2012, cursante de fs. 98 a 101, declarando improbada la demanda de fs. 15 a 16, aclaración de fs. 39 a 40 y 44, y probada la excepción de prescripción de fs. 63 a 64, a 45, sin costas.
En grado de apelación deducida por el representante legal del actor (fs. 104 a 105), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 96/2014 de 30 de mayo (fs. 130 a 134) confirmando totalmente la sentencia apelada, sin costas.
Que, contra el referido auto de vista, Benedicta Rodríguez Gutiérrez representada legalmente por Sergio Gregorio Fernández Espíndola, interpuso recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 137 a 139, reclamando lo siguiente:
Que, el auto de vista recurrido es atentatorio, violatorio, quebranta infringe, conculca y cercena los derechos laborales fundamentales de la heredera legal y forzosa de su esposo Roye de la Vega Roca, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles, de carácter retroactivo en materia laboral de acuerdo a los arts. 48 y 123 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el tribunal de apelación al señalar que la justicia es única, sustentada en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica y respeto a los derechos demostró ser enemigo de los ex trabajadores de I.A.B., y estar a favor de la entidad demandada, desconociendo y quebrantando los arts. 4 de la Ley General del Trabajo, 46 y 48 de la norma suprema, señalando lo previsto en los arts. 123 y 48.IV de la ley fundamental, referentes a la retroactividad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, respectivamente, argumentando que esta es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición, conforme lo prevé su art. 410.II, dejando inaplicable el art. 120 de la Ley General del Trabajo, en relación a la prescripción de los beneficios sociales, pues, por su jerarquía normativa está por encima de cualquier ley y es protectora de las trabajadoras y los trabajadores.
Asimismo, expresó que está claramente demostrada la injusticia de los derechos laborales de su esposo efectuada por los juzgadores de instancia, quienes con una miopía total, se prestaron a distorsionar las leyes laborales vigentes, con el propósito de favorecer a la entidad demandada, violando, transgrediendo, quebrantando y cercenado los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, señalando como uno de los principios fundamentales de derechos del trabajador in dubio pro operario, y el de la regla más favorable, dando a entender que si en un caso particular existen dos normas, se debe aplicar la que más favorezca al trabajador, vulnerando este principio y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
Consiguientemente, estableció la existencia de un error de interpretación en la valoración de la prueba y de la norma legal citada, motivo por el que solicitó se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda e improbada la excepción de prescripción, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente:
En el caso presente, Benedicta Rodríguez Gutiérrez representada legalmente por Sergio Gregorio Fernández Espíndola, cuestiona la resolución de segunda instancia, por haber confirmado la sentencia de la jueza a quo, en la que se declaró improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, manifestando su desacuerdo con la decisión asumida por los juzgadores de instancia, denunciando la violación de los arts. 4 de la Ley General de Trabajo, 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo, 46, 48 y 123 de la Constitución Política del Estado y 397 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento que de acuerdo a la norma suprema vigente, los derechos laborales y beneficios sociales son imprescriptibles.
En ese sentido, revisados los antecedentes procesales y las pruebas aportadas durante la tramitación de la causa, se tiene que el esposo de la actora, ingresó a trabajar en I.A.B., dependiente de la ex-Prefectura de Tarija –ahora Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija-, a partir del 1 de junio de 1974 al 15 de diciembre de 1990 con contratos transitorios durante los periodos de pre-zafra y zafra; ocupando el último cargo de foguista en la sección generación de vapor dependiente de la división Mantenimiento, razón por la cual decidió iniciar la presente acción, demandando el pago de sus derechos y beneficios sociales, en virtud de los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Consecuentemente, a efectos de realizar el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta a partir de la fecha de desvinculación laboral del trabajador con la institución demandada acontecida el 15 de diciembre de 1990, conforme consta en los certificados de fs. 1 a 3 de obrados, en tanto que la demanda laboral reclamando el pago de sus beneficios sociales, fue interpuesto recién el 23 de septiembre de 2011 (fs. 17), es decir, después de aproximadamente 21 años de producirse la desvinculación laboral, no habiendo la parte demandante desde esa fecha, hasta el momento de presentación de su demanda, realizado reclamo alguno sobre el pago de sus beneficios sociales que permitan vislumbrar la interrupción de la prescripción, conforme determina el art. 126 del Código Procesal del Trabajo, pues los documentos presentados por el representante legal del demandante, son actuaciones que no interrumpen la prescripción alegada; pues si se considera el tiempo transcurrido entre la ruptura de la relación laboral y la presentación de su demanda, han transcurrido más de los dos años previstos por ley para realizar el reclamo de sus derechos y beneficios sociales, es decir, fuera del término previsto en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, que expresa: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”, concordante con el art. 163 de su Decreto Reglamentario; de donde resulta que, al no haber realizado los reclamos correspondientes de manera oportuna, ha operado la prescripción en virtud de la normativa citada precedentemente, por lo tanto, no corresponde reconocer el pago de los beneficios sociales demandados por encontrarse prescritos, tal como acertadamente determinó la jueza a quo en la sentencia de primera instancia, al declarar improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción, acto procesal que fue confirmado por el tribunal ad quem, quienes para arribar a la decisión asumida, realizaron una correcta, adecuada y razonable valoración de la prueba, conforme le facultan los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, desvirtuando lo aseverado por el recurrente, que si bien, denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, lo hace de manera general, es decir, sin especificar si ese error es de hecho o de derecho ni precisar de manera concreta a que o que prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de dicho error por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación.
Por otra parte, respecto a la aplicación de la normativa prevista en los arts. 46, 48 y 123 de la Constitución Política del Estado vigente, sobre las cuales el recurrente pretende justificar la imprescriptibilidad de sus derechos y beneficios sociales demandados, esta normativa no es aplicable al caso presente por ser posterior a los hechos que se juzga; aclarándose que si bien el art. 48.IV citado ut supra señala: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, es decir, que por mandato de la Ley Suprema, la cual goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme a su art. 410, por lo que existiendo contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales en virtud de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debería darse aplicación preferente a lo previsto en la norma suprema; no obstante, solo en el caso de que el cómputo de los dos años se haya producido antes de la vigencia de la ley fundamental acontecida el 7 de febrero de 2009, se aplica la prescripción señalada en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, guardando de tal forma, relación con lo señalado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la retroactividad de la ley, hecho que no aconteció en el caso presente, ya que la desvinculación de la relación laboral se produjo el 15 de diciembre de 1990, el demandante tenía el plazo de dos años a partir de esa fecha para interponer la demanda y evitar la prescripción de sus derechos, es decir, hasta el 15 de diciembre de 1992, hecho que no aconteció en el caso que se analiza, toda vez que la demanda laboral fue interpuesta recién el 23 de septiembre de 2011 (fs. 17), cuando ya había prescrito su derecho para hacerlo.
A mayor abundamiento, respecto a la interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, en el que se alega la aplicación retroactiva de la norma, el principio in dubio pro operario y la aplicación de la norma más favorable, corresponde puntualizar que no se puede aplicar al caso presente lo previsto en la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, como se señaló precedentemente, porque los hechos objeto de juzgamiento se regían por la Constitución Política del Estado de 1967, y aplicar en sentido contrario implicaría vulnerar la seguridad jurídica de los litigantes en primer lugar y en segundo porque a la conclusión de la relación laboral que es el sustento de los derechos del demandante, no existía la norma suprema de 2009; y la norma más favorable se encontraba en el art. 162 de la ley fundamental de 1967, donde de ninguna manera habla de la imprescriptibilidad de los derechos laborales de los trabajadores; advirtiéndose que los de instancia realizaron una interpretación adecuada de la norma a tiempo de emitir sus resoluciones; con este razonamiento, este Tribunal Supremo de Justicia resolvió en casos similares mediante Autos Supremos Nos. 535 de 10 de diciembre de 2010, 224 de 3 de julio de 2012 y 007/2013 de 1 de febrero entre otros.
Consiguientemente, al haberse advertido que el tribunal de alzada, no incurrió en las interpretaciones erróneas y violaciones denunciadas en el recurso, corresponde resolverlo conforme facultan los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la CPE y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 139, interpuesto por Benedicta Rodríguez Gutiérrez representada legalmente por Sergio Gregorio Fernández Espíndola. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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