Auto Supremo AS/0294/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2014

Fecha: 01-Sep-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 294
Sucre, 01 de septiembre de 2014
Expediente: 140/2014-S
Demandante: Mariano Ruiz Ríos
Demandada: Industrias Agrícolas de Bermejo, dependiente de la ex Prefectura de Tarija.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 113 vta., interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Mariano Ruiz Ríos, contra el Auto de Vista Nº 114/2014 de 18 de junio (fs. 104 a 108) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro el proceso social seguido por Sergio Gregorio Fernández Espíndola y Carlos Cecilio Arias en representación legal de Mariano Ruiz Ríos, contra Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la ex Prefectura del departamento de Tarija, ahora Gobernación del Departamento Autónomo de Tarija; la respuesta de fs. 116 a 117; el Auto de fs. 117 vta. a 118, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 12 de junio de 2012 (fs. 74 a 76 vta.), por la que declaró improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción, sin costas.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante (fs. 79 a 81), mediante Auto de Vista Nº 114/2014 de 18 de junio (fs. 104 a 108 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmo totalmente la Sentencia de fs. 74 a 76 vta., sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
II. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 113 vta., interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación legal del demandante, señalando fundamentalmente que el Auto de Vista impugnado constituye una resolución atentatoria y violatoria a derechos laborales del demandante, los cuales por mandato de los arts. 48.IV y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles, así como poseen carácter retroactivo; por lo que al gozar la Constitución Política del Estado de primacía en su aplicación frente a otras leyes según el art. 410.II, resultaría inaplicable al caso el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), que prevé la prescripción de las acciones y derechos provenientes de la misma Ley General del Trabajo.
Refirió en tal sentido, afirmando que las autoridades que emitieron el Auto de Vista recurrido, violaron los arts. 4 de la LGT, 3.g) del CPT, 46, 48 y 123 de la CPE, el principio “in dubio pro operario” y art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia se sirva “casar el Auto recurrido de fs. 104 a fs. 108 vta. y deliberando en el fondo se Declare PROBADA la demanda en todas sus partes e IMPROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con costas en ambas instancias” (sic).
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así planteado el recurso de casación en el fondo, tomando en cuenta los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
Que, la controversia única en el caso de examen se sitúa en el instituto de la prescripción liberatoria reglada en el art. 120 de la LGT y art. 163 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), cuya aplicación en el fallo recurrido no fue del convencimiento de la parte demandante, que sostiene su inaplicabilidad al caso concreto dado el nuevo escenario constitucional vigente, que establece como características esenciales de los derechos laborales y beneficios sociales, la irrenunciabilidad, la inembargabilidad, y la imprescriptibilidad, sosteniendo también el recurrente, el carácter retroactivo de las normas sociales.
Que, sobre la imprescriptibilidad es preciso en primer término distinguir dos periodos: el primero comprendido hasta la puesta en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, y el segundo que corre a partir de la vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado, por cuanto es la norma fundamental última que establece, entre otras, la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales que corresponden a los trabajadores, independientemente si ellos se encuentran bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público o la Ley General del Trabajo.
En el caso de análisis, se advierte que el derecho del trabajador de accionar el cobro de sus beneficios sociales y derechos laborales reclamados, nació durante el primer periodo referido, es decir el 1 de septiembre de 1998, dado que en la demanda (fs. 12 a 13 vta.), se afirma que el Sr. Mariano Ruiz Ríos, prestó servicios como químico de caña en el departamento de laboratorio perteneciente a la empresa demandada, hasta el 30 de agosto de 1998 años, fecha en la que habría sido despedido intempestivamente; periodo en el cual la norma fundamental no establecía la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios reclamados en la presente demanda, al contrario, dicho instituto jurídico era de plena observancia para los titulares de los derechos o acciones en materia laboral, conforme las previsiones normativas que hasta hoy contienen los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, que de manera precisa señalan: “Las acciones y derechos provenientes de ésta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, previsiones normativas que, conforme quedó anotado por los juzgadores de instancia, el trabajador demandante no las observó, pese a ser de su propio interés, dejando así transcurrir el término de dos años desde el nacimiento de tal derecho a reclamar los conceptos anotados en su demanda, por un periodo superior al previsto legalmente para ejercer su derecho, activando de tal manera la prescripción liberatoria, invocada por la entidad demandada.
No se debe confundir la imprescriptibilidad reglada en la Nueva Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, cuya aplicabilidad por el principio y garantía de irretroactividad de la Ley, es obligatoria hacia adelante, con aquellas situaciones de hecho reguladas por normativa distinta como son los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT con vigencia anterior a la norma fundamental señalada, pretendiendo la aplicación de la actual disposición constitucional, para los derechos o acciones que nacieron hace más de doce años, es decir antes a la vigencia de la actual norma fundamental, puesto que bajo tal hipótesis, se estaría desconociendo la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley, afectando los principios de legalidad y de seguridad jurídica, posibilitando inclusive que pueda demandarse el pago de derechos sociales por periodos del pasado, sin limitación alguna, lo que no resulta razonable dado el marco normativo que en cada tiempo y lugar regula la conducta de los habitantes de un territorio.
Si bien la Constitución establece en el art. 123, la retroactividad de la Ley sustantiva como excepción, entre otras en materia laboral, empero para que opere de esa manera, debe la propia ley establecer su aplicación retroactiva fijando inclusive las condiciones para dicho efecto, circunstancias señaladas que en el caso de examen no se dan ni pueden darse por estar frente a una norma positiva contenida en la Constitución Política del Estado y no así a norma infra-constitucional, como lo son, a manera de ejemplo, los Decretos Supremos sobre incremento salarial que al ser emitidos casi a mediados de año, contienen disposición expresa de aplicación retroactiva desde enero del mismo año.
Por otra parte, si bien se argumenta en el recurso que, los ex trabajadores de la Empresa Industrias Agrícolas de Bermejo, en los que se supondría se encuentra también el demandante -dado que no se precisa por el recurrente-, habrían estado reclamando sus derechos laborales, mediante notas escritas a las instituciones nacionales y departamentales, al Ministerio de Trabajo en la ciudad de La Paz, a la Confederación de Fabriles en la ciudad de La Paz, Derechos Humanos en la ciudad de Tarija, Central Obrera Boliviana y Departamental, la Ex Prefectura del Departamento de Tarija y a la Gobernación de Tarija, conforme cursaría en obrados; aquello no resulta evidente, por cuanto aún de la revisión de los antecedentes se advierte que durante los dos años posteriores a la desvinculación laboral del actor, es decir, 1999 y 2000, éste no exigió el pago de los beneficios sociales y derechos laborales reclamados hoy en la presente demanda, conforme tenía el derecho de hacerlo en previsión de los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, que regulan la prescripción liberatoria, por lo que al haber dejado transcurrir dicho plazo, sin que conste en obrados, reclamo que se hubiere hecho en tal término para que de esa forma opere la interrupción de la prescripción, hace correcta la resolución del Tribunal de apelación, respecto a confirmar la Sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción e improbada la demanda principal.
En ese sentido, si bien gran parte de la fundamentación del recurso está referido al nuevo escenario constitucional sobre los derechos laborales, debe quedar claro que muchos de los derechos regulados a través de los dispositivos anotados y remarcados en el memorial así como a los enunciados contenidos en los mismos, no son objeto de controversia y su cita para el caso resulta inapropiado, así se tienen identificados a: la inembargabilidad, el privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, protección de la estabilidad laboral, el salario justo y equitativo, el respeto al medio ambiente en la actividad productiva, la obligación del Estado respecto a los derechos sociales y laborales, la equidad y la igualdad de los derechos de las mujeres y hombres, la prohibición de toda forma de discriminación, explotación laboral y trabajo forzoso, no correspondiendo por lo tanto realizar mayor análisis al respecto.
Tampoco resulta apropiado sostener la idea que ante la duda respecto a la interpretación de la normativa legal (CPE), deba estarse por la interpretación más favorable al trabajador, conforme el principio protector del “in dubio pro operario”, cuando conforme a lo señalado línea arriba, la norma es clara al respecto y no cabe duda alguna en su interpretación y aplicación.
Finalmente, en cuanto al contenido del art. 397 del CPC, que regula la valoración de la prueba, acusado por la parte recurrente como violado, este Tribunal tampoco encuentra que sea evidente lo señalado, por cuanto, y como quedó anotado, no se señaló de manera precisa por el recurrente así como tampoco se encontró por este Tribunal, la prueba que habría -en criterio de la parte demandante, interrumpido la prescripción, conforme pretende hacer ver en el recurso examinado cuando refiere que estos derechos se habrían estado reclamando mediante notas escritas a las distintas reparticiones anotadas en el propio recurso y arriba mencionadas, razón por la que tampoco se encuentra como evidente tal infracción normativa.
Bajo esos parámetros se concluye que, no siendo evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 111 a 113 vta., puesto que carecen de sustento legal debido a que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las leyes en vigencia, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. I de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 111 a 113 vta., interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Mariano Ruiz Ríos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alavarado
Secretaria de la Sala Social y Administrativa Primera
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