TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 306
Sucre, 09 de septiembre de 2014
Expediente: 148/2014-S
Demandante: Peregrina Aguilera Limpias
Demandada: Clínica Santa María
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
====================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto mediante escrito de fs. 299 a 300 vta., por Antonio Suarez Aguilar en representación legal de Jorge Urenda Amelunge como propietario de la Clínica Santa María, contra el Auto de Vista Nº 51 de 12 de marzo de 2014 (fs. 291 a 294 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Peregrina Aguilera Limpias contra la Clínica Santa María de propiedad de Jorge Urenda Amelunge; la respuesta al recurso de casación, cursante de fs. 318 a 320 vta.; el Auto a fs. 321, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso social, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 671 de 20 de noviembre de 2012 (fs. 216 a 219), por la que declaró improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada, y probada en parte y sin costas la demanda por pago de beneficios sociales de fs. 13 a 14 interpuesta por Peregrina Aguilera Limpias contra la Clínica Santa María, ordenando a ésta última a través de su representante legal, pagar a favor de la actora a tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma de Bs.33.200,88.- (TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS 88/100 BOLIVIANOS), por los conceptos de desahucio y sueldo descontado, más la actualización y multa del 30% conforme lo previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006; todo conforme al detalle que la propia resolución expresa.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes del proceso (fs. 225 a 230 vta. y 235 a 237), mediante Auto de Vista Nº 51 de 12 de marzo de 2014 (fs. 291 a 294 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó en parte la Sentencia de 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 216 a 219 de obrados, y pronunciándose en el fondo declaró probada en parte la demanda de fs. 13 a 14 vta., e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 28 a 30, ordenando a la entidad demandada, cancelar a favor de la actora la suma de Bs.75.533.- (SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES 00/100 BOLIVIANOS), por los conceptos de desahucio, sueldo descontado, primas de las gestiones 2004, 2005 y 2006 y multa del 30%; más actualizaciones y reajustes establecidos por Ley; conforme al detalle que en la resolución se anota.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución ocasionó que la parte demandada presentara recurso de casación en el fondo, de acuerdo al escrito cursante de fs. 299 a 300 vta., en el cual expresó lo siguiente:
En cuanto al pago del desahucio, señaló que el Tribunal de apelación concluyó erróneamente que la causal de desvinculación laboral de la actora se debió a un despido intempestivo, no obstante que se demostró el retiro voluntario mediante la carta de retiro que la actora presentó, primero, ante la Inspectoría del Trabajo, y luego, al Director de la Clínica, prueba que cursa a fs. 4, más aún si se considera el tipo de trabajo que efectuaba la demandante (administración); en tal sentido, refirió que, en contrario, correspondía sancionar a la trabajadora con un mes de sueldo o salario como desahucio por el perjuicio que ocasionó a la empresa al abandonar su fuente laboral sin la debida anticipación que prevé la norma; así, citó los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) como normas violadas.
Por otra parte, en cuanto a las primas por las gestiones 2004 a 2007, refirió que correspondía a la parte demandante, demandarlo en su oportunidad, puesto que para esas gestiones es aplicable lo dispuesto en los arts. 120 de la LGT y 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), sobre la prescripción del derecho.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando que se case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así planteado el recurso de casación en el fondo, de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia en relación a los puntos recurridos, se tiene:
En cuanto a la causal de desvinculación laboral, cuya conclusión fáctica de los jueces de conocimiento no es del convencimiento de la parte demandada, quien la cuestiona, bajo el razonamiento que la renuncia de la misma fue voluntaria, al haberla presentado ante la Inspectoría del Trabajo y luego al Director de la Clínica, conforme la prueba que cursa a fs. 4 de obrados, y que por lo mismo, correspondía inclusive, aplicar la sanción de desahucio, descontando un mes de sueldo o salario de la trabajadora por el abandono que la misma realizó de su fuente de trabajo.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes, se observa que las autoridades que emitieron la resolución recurrida concluyeron como verdad de los hechos, -para el punto que se analiza- que la renuncia a la fuente laboral presentada por la trabajadora conforme a la nota de fs. 3 (erróneamente citada en casación como fs. 4), no fue de manera voluntaria, sino que ésta fue obligada por los subalternos de la entidad en la cual prestaba sus servicios como administradora, en consecuencia, se estableció que la causa de la desvinculación laboral fue por despido intempestivo; empero, para arribar a aquella conclusión, conforme lo señalado ya por dicho Tribunal, el juzgador de primer grado tuvo que realizar la valoración de todas las pruebas que cursan en obrados, conforme el art. 202.a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), es decir, no sólo compulsando el certificado a fs. 4, que ahora es referido por la parte recurrente como prueba que demostraría la renuncia voluntaria, que por cierto, tampoco es acreditativo de la renuncia de la trabajadora al tratarse de un certificado de trabajo que establece la fecha de ingreso, la remuneración percibida y la conducta de la trabajadora, pero no la causal de desvinculación laboral, no obstante, se advierte que los jueces de fondo valoraron inclusive el tenor de la carta presentada por la trabajadora, cursante a fs. 3 y 18, concluyendo así, que la demandante no renunció voluntariamente a su fuente laboral, sino que fue obligada a retirarse por las conductas hostiles de sus compañeros de trabajo hacia ella, y ante las cuales el empleador o propietario de la clínica tuvo una actitud pasiva, o por lo menos así se demuestra de la revisión de los antecedentes del proceso, eludiendo en todo caso su responsabilidad como empleador, conforme se advierte de la propia confesión provocada cursante de fs. 196 a 197 y el mismo memorial de casación que se analiza; por lo tanto, se observa que la valoración probatoria realizada por los juzgadores de grado, estuvo enmarcada en los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, realizando una valoración integral de las pruebas presentadas, incluyendo a la referida en el recurso de casación.
Cabe recordar que con la puesta en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, uno de los principios más importantes que inspiran y fundamentan las decisiones que debe asumir un administrador de justicia en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, es el referido a la “verdad material”, según el cual, el juzgador debe privilegiar los hechos y circunstancias, como ocurrieron, antes que la mera formalidad que pueda también estar presente en el proceso, de modo que se pueda establecer con la mayor precisión posible, la verdad de los hechos, para luego aplicar el derecho.
Así, en el caso de análisis, si bien se advierte que a fs. 3 y 18, cursa la carta de renuncia presentada por la trabajadora, sin embargo, es claro, por el tenor literal de la misma, que expresa como referencia “renuncia obligada al cargo que desempeño”, y tomando en cuenta las circunstancias en las que se presentó la misiva, que tal renuncia no obedeció a la voluntad de la trabajadora, sino a la presión y hostigamiento laboral de sus compañeros de trabajo, por lo que el análisis y la ponderación de esa literal referida por la parte recurrente, más los demás elementos de prueba referidos por el Tribunal de Alzada, para beneficio del juicio conclusivo, fue en el marco de la definición del art. 13 de la LGT, dicho de otro modo, la referida literal fue interpretada en sentido de que si efectivamente o no, representa un retiro por motivos ajenos a la voluntad del trabajador.
En ese sentido, si bien la literal referida evidentemente señala renuncia de la trabajadora, no es menos evidente también que aquella renuncia no resulta la expresión de la voluntad de la actora, al haber sido forzada a tomar dicha decisión, conforme se explicó ut supra, por lo que aquella renuncia no puede entenderse como renuncia “voluntaria”, sino que la desvinculación laboral se produjo por causal ajena a la voluntad de la actora, conforme lo ha entendido de manera acertada el Tribunal de Apelación, de modo que hace correcta la aplicación del art. 12 de la LGT, en cuanto a la obligación de pagar el desahucio correspondiente.
Establecido así el hecho, no resulta razonable exigir que la parte trabajadora hubiera incumplido con realizar el preaviso correspondiente al empleador, respecto a la rescisión del contrato de trabajo, y de esa manera, tampoco hace lógico exigir la multa del desahucio a la actora por aquella supuesta omisión, al ser clara la conclusión de los jueces de instancia, en sentido que la causa de desvinculación laboral fue por despido intempestivo, por lo que, se establece no ser evidente la vulneración de los arts. 12 y 13 de la LGT como acusa la parte recurrente.
Resulta también necesario referirnos a lo afirmado por la parte demandada ahora recurrente, en sentido de que para la eficacia jurídica del despido justificado o no, éste deba estar debidamente probado conforme lo establecería la jurisprudencia, cita textual el Auto Supremo Nº 392/13 de 10 de julio; sin embargo descuida considerar que la carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, conforme al principio de la inversión de la prueba contenido en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, en cuyo mérito, correspondía en todo caso a la parte demandada, desvirtuar que la conclusión de la relación laboral haya sido por despido intempestivo, lo que no ocurrió. En cuanto a la cita del Auto Supremo enunciado, el mismo no establece lo señalado por el actor, ya que dicho fallo cuando se refiere a la desvinculación laboral, sea ésta por retiro intempestivo o por retiro voluntario del trabajador, lo hace para referirse a la obligatoriedad de pagar los beneficios sociales y derechos laborales dentro del plazo de los 15 días señalados por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, aspecto que en el caso no fue objeto del proceso.
Por otra parte, en cuanto al pago de las primas por las gestiones 2004, 2005 y 2006, cuya concesión no es del convencimiento de la parte demandada que reclama la aplicación de los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, sobre la prescripción del derecho; es claro y adecuado el fundamento anotado en el fallo recurrido, respecto a que la prescripción no puede aplicarse de oficio en materia laboral, conforme lo prohíbe de manera taxativa el art. 134 del CPT, en tal sentido y siendo que la parte demandada no opuso en el momento procesal correspondiente la excepción perentoria de prescripción como mecanismo de defensa en su favor, conforme la previsión del art. 127.b) del CPT, su invocación en casación resulta tardía, haciendo por ello correcta la decisión del Tribunal de Alzada de conceder el pago por este concepto sin considerar de oficio el instituto de la prescripción liberatoria anotada en las normas arriba citadas.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 299 a 300 vta., al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. I de la CPE y el art. 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 299 a 300 vta., interpuesto por Antonio Suarez Aguilar en representación legal de Jorge Urenda Amelunge como propietario de la Clínica Santa María. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs.500,00.- (QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 306
Sucre, 09 de septiembre de 2014
Expediente: 148/2014-S
Demandante: Peregrina Aguilera Limpias
Demandada: Clínica Santa María
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto mediante escrito de fs. 299 a 300 vta., por Antonio Suarez Aguilar en representación legal de Jorge Urenda Amelunge como propietario de la Clínica Santa María, contra el Auto de Vista Nº 51 de 12 de marzo de 2014 (fs. 291 a 294 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Peregrina Aguilera Limpias contra la Clínica Santa María de propiedad de Jorge Urenda Amelunge; la respuesta al recurso de casación, cursante de fs. 318 a 320 vta.; el Auto a fs. 321, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso social, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 671 de 20 de noviembre de 2012 (fs. 216 a 219), por la que declaró improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada, y probada en parte y sin costas la demanda por pago de beneficios sociales de fs. 13 a 14 interpuesta por Peregrina Aguilera Limpias contra la Clínica Santa María, ordenando a ésta última a través de su representante legal, pagar a favor de la actora a tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma de Bs.33.200,88.- (TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS 88/100 BOLIVIANOS), por los conceptos de desahucio y sueldo descontado, más la actualización y multa del 30% conforme lo previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006; todo conforme al detalle que la propia resolución expresa.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes del proceso (fs. 225 a 230 vta. y 235 a 237), mediante Auto de Vista Nº 51 de 12 de marzo de 2014 (fs. 291 a 294 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó en parte la Sentencia de 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 216 a 219 de obrados, y pronunciándose en el fondo declaró probada en parte la demanda de fs. 13 a 14 vta., e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 28 a 30, ordenando a la entidad demandada, cancelar a favor de la actora la suma de Bs.75.533.- (SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES 00/100 BOLIVIANOS), por los conceptos de desahucio, sueldo descontado, primas de las gestiones 2004, 2005 y 2006 y multa del 30%; más actualizaciones y reajustes establecidos por Ley; conforme al detalle que en la resolución se anota.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución ocasionó que la parte demandada presentara recurso de casación en el fondo, de acuerdo al escrito cursante de fs. 299 a 300 vta., en el cual expresó lo siguiente:
En cuanto al pago del desahucio, señaló que el Tribunal de apelación concluyó erróneamente que la causal de desvinculación laboral de la actora se debió a un despido intempestivo, no obstante que se demostró el retiro voluntario mediante la carta de retiro que la actora presentó, primero, ante la Inspectoría del Trabajo, y luego, al Director de la Clínica, prueba que cursa a fs. 4, más aún si se considera el tipo de trabajo que efectuaba la demandante (administración); en tal sentido, refirió que, en contrario, correspondía sancionar a la trabajadora con un mes de sueldo o salario como desahucio por el perjuicio que ocasionó a la empresa al abandonar su fuente laboral sin la debida anticipación que prevé la norma; así, citó los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) como normas violadas.
Por otra parte, en cuanto a las primas por las gestiones 2004 a 2007, refirió que correspondía a la parte demandante, demandarlo en su oportunidad, puesto que para esas gestiones es aplicable lo dispuesto en los arts. 120 de la LGT y 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), sobre la prescripción del derecho.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando que se case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así planteado el recurso de casación en el fondo, de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia en relación a los puntos recurridos, se tiene:
En cuanto a la causal de desvinculación laboral, cuya conclusión fáctica de los jueces de conocimiento no es del convencimiento de la parte demandada, quien la cuestiona, bajo el razonamiento que la renuncia de la misma fue voluntaria, al haberla presentado ante la Inspectoría del Trabajo y luego al Director de la Clínica, conforme la prueba que cursa a fs. 4 de obrados, y que por lo mismo, correspondía inclusive, aplicar la sanción de desahucio, descontando un mes de sueldo o salario de la trabajadora por el abandono que la misma realizó de su fuente de trabajo.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes, se observa que las autoridades que emitieron la resolución recurrida concluyeron como verdad de los hechos, -para el punto que se analiza- que la renuncia a la fuente laboral presentada por la trabajadora conforme a la nota de fs. 3 (erróneamente citada en casación como fs. 4), no fue de manera voluntaria, sino que ésta fue obligada por los subalternos de la entidad en la cual prestaba sus servicios como administradora, en consecuencia, se estableció que la causa de la desvinculación laboral fue por despido intempestivo; empero, para arribar a aquella conclusión, conforme lo señalado ya por dicho Tribunal, el juzgador de primer grado tuvo que realizar la valoración de todas las pruebas que cursan en obrados, conforme el art. 202.a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), es decir, no sólo compulsando el certificado a fs. 4, que ahora es referido por la parte recurrente como prueba que demostraría la renuncia voluntaria, que por cierto, tampoco es acreditativo de la renuncia de la trabajadora al tratarse de un certificado de trabajo que establece la fecha de ingreso, la remuneración percibida y la conducta de la trabajadora, pero no la causal de desvinculación laboral, no obstante, se advierte que los jueces de fondo valoraron inclusive el tenor de la carta presentada por la trabajadora, cursante a fs. 3 y 18, concluyendo así, que la demandante no renunció voluntariamente a su fuente laboral, sino que fue obligada a retirarse por las conductas hostiles de sus compañeros de trabajo hacia ella, y ante las cuales el empleador o propietario de la clínica tuvo una actitud pasiva, o por lo menos así se demuestra de la revisión de los antecedentes del proceso, eludiendo en todo caso su responsabilidad como empleador, conforme se advierte de la propia confesión provocada cursante de fs. 196 a 197 y el mismo memorial de casación que se analiza; por lo tanto, se observa que la valoración probatoria realizada por los juzgadores de grado, estuvo enmarcada en los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, realizando una valoración integral de las pruebas presentadas, incluyendo a la referida en el recurso de casación.
Cabe recordar que con la puesta en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, uno de los principios más importantes que inspiran y fundamentan las decisiones que debe asumir un administrador de justicia en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, es el referido a la “verdad material”, según el cual, el juzgador debe privilegiar los hechos y circunstancias, como ocurrieron, antes que la mera formalidad que pueda también estar presente en el proceso, de modo que se pueda establecer con la mayor precisión posible, la verdad de los hechos, para luego aplicar el derecho.
Así, en el caso de análisis, si bien se advierte que a fs. 3 y 18, cursa la carta de renuncia presentada por la trabajadora, sin embargo, es claro, por el tenor literal de la misma, que expresa como referencia “renuncia obligada al cargo que desempeño”, y tomando en cuenta las circunstancias en las que se presentó la misiva, que tal renuncia no obedeció a la voluntad de la trabajadora, sino a la presión y hostigamiento laboral de sus compañeros de trabajo, por lo que el análisis y la ponderación de esa literal referida por la parte recurrente, más los demás elementos de prueba referidos por el Tribunal de Alzada, para beneficio del juicio conclusivo, fue en el marco de la definición del art. 13 de la LGT, dicho de otro modo, la referida literal fue interpretada en sentido de que si efectivamente o no, representa un retiro por motivos ajenos a la voluntad del trabajador.
En ese sentido, si bien la literal referida evidentemente señala renuncia de la trabajadora, no es menos evidente también que aquella renuncia no resulta la expresión de la voluntad de la actora, al haber sido forzada a tomar dicha decisión, conforme se explicó ut supra, por lo que aquella renuncia no puede entenderse como renuncia “voluntaria”, sino que la desvinculación laboral se produjo por causal ajena a la voluntad de la actora, conforme lo ha entendido de manera acertada el Tribunal de Apelación, de modo que hace correcta la aplicación del art. 12 de la LGT, en cuanto a la obligación de pagar el desahucio correspondiente.
Establecido así el hecho, no resulta razonable exigir que la parte trabajadora hubiera incumplido con realizar el preaviso correspondiente al empleador, respecto a la rescisión del contrato de trabajo, y de esa manera, tampoco hace lógico exigir la multa del desahucio a la actora por aquella supuesta omisión, al ser clara la conclusión de los jueces de instancia, en sentido que la causa de desvinculación laboral fue por despido intempestivo, por lo que, se establece no ser evidente la vulneración de los arts. 12 y 13 de la LGT como acusa la parte recurrente.
Resulta también necesario referirnos a lo afirmado por la parte demandada ahora recurrente, en sentido de que para la eficacia jurídica del despido justificado o no, éste deba estar debidamente probado conforme lo establecería la jurisprudencia, cita textual el Auto Supremo Nº 392/13 de 10 de julio; sin embargo descuida considerar que la carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, conforme al principio de la inversión de la prueba contenido en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, en cuyo mérito, correspondía en todo caso a la parte demandada, desvirtuar que la conclusión de la relación laboral haya sido por despido intempestivo, lo que no ocurrió. En cuanto a la cita del Auto Supremo enunciado, el mismo no establece lo señalado por el actor, ya que dicho fallo cuando se refiere a la desvinculación laboral, sea ésta por retiro intempestivo o por retiro voluntario del trabajador, lo hace para referirse a la obligatoriedad de pagar los beneficios sociales y derechos laborales dentro del plazo de los 15 días señalados por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, aspecto que en el caso no fue objeto del proceso.
Por otra parte, en cuanto al pago de las primas por las gestiones 2004, 2005 y 2006, cuya concesión no es del convencimiento de la parte demandada que reclama la aplicación de los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, sobre la prescripción del derecho; es claro y adecuado el fundamento anotado en el fallo recurrido, respecto a que la prescripción no puede aplicarse de oficio en materia laboral, conforme lo prohíbe de manera taxativa el art. 134 del CPT, en tal sentido y siendo que la parte demandada no opuso en el momento procesal correspondiente la excepción perentoria de prescripción como mecanismo de defensa en su favor, conforme la previsión del art. 127.b) del CPT, su invocación en casación resulta tardía, haciendo por ello correcta la decisión del Tribunal de Alzada de conceder el pago por este concepto sin considerar de oficio el instituto de la prescripción liberatoria anotada en las normas arriba citadas.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 299 a 300 vta., al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. I de la CPE y el art. 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 299 a 300 vta., interpuesto por Antonio Suarez Aguilar en representación legal de Jorge Urenda Amelunge como propietario de la Clínica Santa María. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs.500,00.- (QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera