TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 312
Sucre, 10 de septiembre de 2014
Expediente: 145/2014-S
Demandante: Alain Edgar Ríos
Demandado: Honorable Alcaldía Municipal de Potosí
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
=====================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 231 a 233, interpuesto por Alain Edgar Ríos Martínez, contra el Auto de Vista Nº 38/2014 de 13 de mayo, cursante a fs. 227 a 228, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Potosí, representada por el Alcalde Municipal René Joaquino Cabrera; el Auto a fs. 235 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES
Tramitado el proceso laboral por cobro de salarios devengados, vacaciones y otros, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital y Provincia Tomás Frías del Dpto. de Potosí, emitió la Sentencia Nº 351/2013 de 10 de diciembre, cursante de fs. 205 a 208 de obrados, que declaró improbada la demanda. Sin costas.
Fallo impugnado por el actor, mediante memorial cursante a fs. 210 y vta., siendo resuelto por Auto de Vista Nº 38/2014 de 13 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Potosí, que confirmó la Sentencia apelada, sin costas, por ser excusable, con el siguiente fundamento: Citando los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
Al efecto la expresión de agravios debe reunir determinados requisitos que hagan viable su consideración y posterior resolución. En ese ámbito el Tribunal Supremo de Justicia a través de uniforme jurisprudencia ha sostenido que la expresión de agravios es un requisito imprescindible, al efecto debe identificar necesariamente el daño o injusticia sufridos, mencionar si hubo defecto in procedendo o defecto in judicando a fin de que el Tribunal de Alzada pronuncie resolución, la parte recurrente fuera de cumplir estos requisitos no observa la técnica recursiva y en su recurso de apelación menciona que se hubiera violado el art. 16-II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), desconociendo que a la fecha se halla en vigencia la nueva Constitución Política del Estado; asimismo refiere que se hubiera violado el art. 90 del CPC sin establecer cuál la aplicación que pretende no siendo suficiente el mencionar de manera genérica que el inferior violó la garantía del debido proceso porque su Resolución es incongruente, por el contrario se tiene establecido que la Juez valoró toda la prueba y que la Sentencia está correctamente estructurada expresado los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su determinación, por lo que no se observa la incongruencia observada, concluyendo que el memorial de apelación carece de fundamentación resultando inatendible el recurso de apelación.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo (fs. 231 a 233), en el que se expresa lo siguiente:
El Auto de Vista realiza una transcripción de la legislación sin fundamentación ni adecuación al recurso de apelación deducido, bajo el pretexto de que el mismo no contiene la expresión de agravios ni indica cuál la aplicación que pretende, pretendiendo justificar su anómalo actuar que socapa un anómalo proceso viciado de nulidad.
El Auto de Vista protege a la parte patronal, conculcando el principio de protección del trabajador, permitiendo se consolide un acto de injusticia y abuso de poder al confirmar una Sentencia que le negó el derecho a cobrar sus salarios devengados porque –dice- no indicó el monto que le correspondía, lo que no es evidente, pues en su demanda presentó su liquidación.
La Sentencia operó de oficio la prescripción, actuación extra petita que vulneró el art. 134 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Indicó que no existía contrato de trabajo que respalde el trabajo que realizó en la gestión 2009, 2010 y 2011 e hizo referencia a un proceso penal del que fue exonerado de responsabilidad.
Aclaró que el municipio no realizó ningún contrato, le indicó que se suscribiría uno y lo mantuvo trabajando como portero en el teatro Víctor Paz Estensoro, hecho demostrado con prueba. Si bien, la Sentencia reconoce que los salarios y las vacaciones son derechos adquiridos y, pese a que demostró y probó su derecho su demanda fue declarada improbada; asimismo, si bien la Sentencia consideró como hecho probado la confesión provocada a fs. 138 que admitió la relación funcionaria municipal desde el 5 de septiembre de 2007 al 25 de enero de 2009, indicó que nunca reclamo sus vacaciones, lo que no es evidente constando en obrados las solicitudes de vacación a fs. 2 y 14. Toda la prueba que produjo, especialmente la cursante a fs. 2 a 33 y 69 a 118, demuestra que trabajo en el municipio, que no se le cancelaron los salarios de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010; abril, mayo, junio y julio 2011 y medio salario de octubre de 2011, como las vacaciones de las gestiones 2007 y 2008.
Otro acto que vulnera el debido proceso está plasmado en el acta de confesión provocada a fs. 138, puesto que fue el abogado Ramón Isidoro Ricaldi quien absolvió el cuestionario como apoderado de René Joaquino Cabrera, quien no se apersonó al proceso ni fue parte del mismo, lo que constituye un vicio insubsanable que debió ser saneado, por el que solicito la nulidad de obrados pero su petición no fue atendida.
Recalcó que el Tribunal de apelación no cumplió con la normativa legal y so pretexto de inobservancia de la técnica recursiva eludió la responsabilidad de revisar el proceso y sanearlo, solicitó se le conceda el recurso de casación o nulidad del Auto de Vista Nº 38/2014 de 13 de mayo, ante el superior en grado, para que esas autoridades valorando correctamente lo expuesto y con mejor criterio resuelva declarando en el fondo la procedencia del recurso y consiguiente anulación de obrados hasta el vicio más antiguo y se dicte nueva sentencia.
II.2 Respuesta al recurso.
La entidad demandada no contestó el recurso de casación.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 231 a 233, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Inicialmente debe precisarse que el recurso motivo del presente, impugna el Auto de Vista 38/2014 de 13 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, porque no consideró ni resolvió su recurso de apelación so pretexto de carecer de técnica recursiva al no contener una expresión de agravios, pidiendo se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
El recurso de apelación es la expresión del derecho de impugnación, reconocido por nuestra Ley Fundamental en el art. 180.II; constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo remedial intraproceso que tiene como objeto, lograr que un juez o tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial pronunciada por el inferior, por considerarla errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba. Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, la existencia de agravio o perjuicio personal, no siendo posible apelar por el simple hecho de hacerlo o sólo por no estar de acuerdo con la decisión de la autoridad jurisdiccional, así el art. 219 del CPC establece que el recurso de apelación procede para la reparación de algún agravio que hubiese sufrido el litigante con la resolución emitida por el inferior, en coherencia con esa disposición el art. 227 de la misma norma procesal exige al recurrente la expresión de los fundamentos del agravio porque este delimita el ámbito de su actuación en la resolución del recurso.
No obstante lo señalado, no se puede desconocer que la estructura de nuestro sistema de administración de justicia, no es un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, prevaleciendo el derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, entendimiento que obliga a los administradores de justicia a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado todo formalismo o ritualismo procesal que impida alcanzar la solución de un conflicto en un tiempo razonable.
En este contexto, efectivamente la interposición de un recurso de apelación debe cumplir con los requisitos estipulados en la normativa legal vigente; traducidos en la expresión fundamentada de los agravios sufridos como consecuencia de la resolución impugnada; sin embargo, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzca en denegación de justicia, dando lugar a una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales. Precisamente por esas razones, cuando el recurso pese a no ser claro en su redacción, sin embargo de su contenido íntegro y de los antecedentes del proceso puede identificarse el agravio sufrido por el apelante, la autoridad jurisdiccional debe resolver el recurso, solo en aquellos casos de extrema carencia podrá soslayarse esta obligación.
En el caso que se examina, de los antecedentes del expediente, se evidencia que el ahora recurrente, Alain Edgar Ríos Martínez, el 10 de enero del año en curso, presentó recurso de apelación, contra la Sentencia Nº 351/2013 de 10 de diciembre, pronunciada por la Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí. En dicho memorial y de los antecedentes del proceso se pueden identificar los siguientes agravios: 1) la Sentencia ingresa en contradicciones cuando manifiesta como hechos probados todos los medios de prueba producidos en el juicio como las declaraciones testificales, confesión judicial e inspección por las que se pudo demostrar a plenitud su derecho adquirido; 2) el pago de sus salarios que le corresponden por los meses de mayo, junio y julio en los que trabajo sin ítem y de sus vacaciones que le fueron negadas por no presenta la papeleta de vacaciones.
Al efecto, está Sala considera que la obligación de la parte apelante de expresar los agravios en su recurso ha sido cumplida, entendiendo que concurre un agravio cuando existe una insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones planteadas en el litigio, como ocurrió en el caso, además el recurso de apelación no está reglado por técnica recursiva alguna ni sometida a requisitos estrictos como ocurre con el recurso de casación, por lo que la no consideración del recurso por parte del Tribunal de apelación no fue correcta y vulnera el derecho al debido proceso porque se ha impedido al recurrente a acceder a una Resolución de segunda instancia, a fin de que su caso sea nuevamente examinado en ejercicio de su derecho a la impugnación en el art. 180.II de la CPE.
Por lo señalado concluyendo que el Tribunal de Alzada ha incurrido en infracción del art., 254.4) del Adjetivo Civil, por dicho motivo corresponde aplicar lo previsto por los arts. 271.3) y 275 del CPC, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme dispone la atribución prevista en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1) de la LOJ y en aplicación a lo determinado en los arts. 271.3) y 275 del CPC, ANULA el Auto de Vista Nº 38/2014 de 13 de mayo y dispone que previo sorteo y sin necesidad de turno, se pronuncie un nuevo Auto de Vista dentro del marco jurisdiccional que le fija el art. 236 del CPC.
Al no ser excusable el error incurrido, se impone multa de un día de haber a los vocales suscribientes, a ser descontado de su haber mensual, a tal efecto hágase conocer la presente Resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art.17. IV de la LOJ.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 312
Sucre, 10 de septiembre de 2014
Expediente: 145/2014-S
Demandante: Alain Edgar Ríos
Demandado: Honorable Alcaldía Municipal de Potosí
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 231 a 233, interpuesto por Alain Edgar Ríos Martínez, contra el Auto de Vista Nº 38/2014 de 13 de mayo, cursante a fs. 227 a 228, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Potosí, representada por el Alcalde Municipal René Joaquino Cabrera; el Auto a fs. 235 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES
Tramitado el proceso laboral por cobro de salarios devengados, vacaciones y otros, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital y Provincia Tomás Frías del Dpto. de Potosí, emitió la Sentencia Nº 351/2013 de 10 de diciembre, cursante de fs. 205 a 208 de obrados, que declaró improbada la demanda. Sin costas.
Fallo impugnado por el actor, mediante memorial cursante a fs. 210 y vta., siendo resuelto por Auto de Vista Nº 38/2014 de 13 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Potosí, que confirmó la Sentencia apelada, sin costas, por ser excusable, con el siguiente fundamento: Citando los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
Al efecto la expresión de agravios debe reunir determinados requisitos que hagan viable su consideración y posterior resolución. En ese ámbito el Tribunal Supremo de Justicia a través de uniforme jurisprudencia ha sostenido que la expresión de agravios es un requisito imprescindible, al efecto debe identificar necesariamente el daño o injusticia sufridos, mencionar si hubo defecto in procedendo o defecto in judicando a fin de que el Tribunal de Alzada pronuncie resolución, la parte recurrente fuera de cumplir estos requisitos no observa la técnica recursiva y en su recurso de apelación menciona que se hubiera violado el art. 16-II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), desconociendo que a la fecha se halla en vigencia la nueva Constitución Política del Estado; asimismo refiere que se hubiera violado el art. 90 del CPC sin establecer cuál la aplicación que pretende no siendo suficiente el mencionar de manera genérica que el inferior violó la garantía del debido proceso porque su Resolución es incongruente, por el contrario se tiene establecido que la Juez valoró toda la prueba y que la Sentencia está correctamente estructurada expresado los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su determinación, por lo que no se observa la incongruencia observada, concluyendo que el memorial de apelación carece de fundamentación resultando inatendible el recurso de apelación.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo (fs. 231 a 233), en el que se expresa lo siguiente:
El Auto de Vista realiza una transcripción de la legislación sin fundamentación ni adecuación al recurso de apelación deducido, bajo el pretexto de que el mismo no contiene la expresión de agravios ni indica cuál la aplicación que pretende, pretendiendo justificar su anómalo actuar que socapa un anómalo proceso viciado de nulidad.
El Auto de Vista protege a la parte patronal, conculcando el principio de protección del trabajador, permitiendo se consolide un acto de injusticia y abuso de poder al confirmar una Sentencia que le negó el derecho a cobrar sus salarios devengados porque –dice- no indicó el monto que le correspondía, lo que no es evidente, pues en su demanda presentó su liquidación.
La Sentencia operó de oficio la prescripción, actuación extra petita que vulneró el art. 134 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Indicó que no existía contrato de trabajo que respalde el trabajo que realizó en la gestión 2009, 2010 y 2011 e hizo referencia a un proceso penal del que fue exonerado de responsabilidad.
Aclaró que el municipio no realizó ningún contrato, le indicó que se suscribiría uno y lo mantuvo trabajando como portero en el teatro Víctor Paz Estensoro, hecho demostrado con prueba. Si bien, la Sentencia reconoce que los salarios y las vacaciones son derechos adquiridos y, pese a que demostró y probó su derecho su demanda fue declarada improbada; asimismo, si bien la Sentencia consideró como hecho probado la confesión provocada a fs. 138 que admitió la relación funcionaria municipal desde el 5 de septiembre de 2007 al 25 de enero de 2009, indicó que nunca reclamo sus vacaciones, lo que no es evidente constando en obrados las solicitudes de vacación a fs. 2 y 14. Toda la prueba que produjo, especialmente la cursante a fs. 2 a 33 y 69 a 118, demuestra que trabajo en el municipio, que no se le cancelaron los salarios de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010; abril, mayo, junio y julio 2011 y medio salario de octubre de 2011, como las vacaciones de las gestiones 2007 y 2008.
Otro acto que vulnera el debido proceso está plasmado en el acta de confesión provocada a fs. 138, puesto que fue el abogado Ramón Isidoro Ricaldi quien absolvió el cuestionario como apoderado de René Joaquino Cabrera, quien no se apersonó al proceso ni fue parte del mismo, lo que constituye un vicio insubsanable que debió ser saneado, por el que solicito la nulidad de obrados pero su petición no fue atendida.
Recalcó que el Tribunal de apelación no cumplió con la normativa legal y so pretexto de inobservancia de la técnica recursiva eludió la responsabilidad de revisar el proceso y sanearlo, solicitó se le conceda el recurso de casación o nulidad del Auto de Vista Nº 38/2014 de 13 de mayo, ante el superior en grado, para que esas autoridades valorando correctamente lo expuesto y con mejor criterio resuelva declarando en el fondo la procedencia del recurso y consiguiente anulación de obrados hasta el vicio más antiguo y se dicte nueva sentencia.
II.2 Respuesta al recurso.
La entidad demandada no contestó el recurso de casación.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 231 a 233, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Inicialmente debe precisarse que el recurso motivo del presente, impugna el Auto de Vista 38/2014 de 13 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, porque no consideró ni resolvió su recurso de apelación so pretexto de carecer de técnica recursiva al no contener una expresión de agravios, pidiendo se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
El recurso de apelación es la expresión del derecho de impugnación, reconocido por nuestra Ley Fundamental en el art. 180.II; constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo remedial intraproceso que tiene como objeto, lograr que un juez o tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial pronunciada por el inferior, por considerarla errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba. Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, la existencia de agravio o perjuicio personal, no siendo posible apelar por el simple hecho de hacerlo o sólo por no estar de acuerdo con la decisión de la autoridad jurisdiccional, así el art. 219 del CPC establece que el recurso de apelación procede para la reparación de algún agravio que hubiese sufrido el litigante con la resolución emitida por el inferior, en coherencia con esa disposición el art. 227 de la misma norma procesal exige al recurrente la expresión de los fundamentos del agravio porque este delimita el ámbito de su actuación en la resolución del recurso.
No obstante lo señalado, no se puede desconocer que la estructura de nuestro sistema de administración de justicia, no es un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, prevaleciendo el derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, entendimiento que obliga a los administradores de justicia a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado todo formalismo o ritualismo procesal que impida alcanzar la solución de un conflicto en un tiempo razonable.
En este contexto, efectivamente la interposición de un recurso de apelación debe cumplir con los requisitos estipulados en la normativa legal vigente; traducidos en la expresión fundamentada de los agravios sufridos como consecuencia de la resolución impugnada; sin embargo, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzca en denegación de justicia, dando lugar a una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales. Precisamente por esas razones, cuando el recurso pese a no ser claro en su redacción, sin embargo de su contenido íntegro y de los antecedentes del proceso puede identificarse el agravio sufrido por el apelante, la autoridad jurisdiccional debe resolver el recurso, solo en aquellos casos de extrema carencia podrá soslayarse esta obligación.
En el caso que se examina, de los antecedentes del expediente, se evidencia que el ahora recurrente, Alain Edgar Ríos Martínez, el 10 de enero del año en curso, presentó recurso de apelación, contra la Sentencia Nº 351/2013 de 10 de diciembre, pronunciada por la Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí. En dicho memorial y de los antecedentes del proceso se pueden identificar los siguientes agravios: 1) la Sentencia ingresa en contradicciones cuando manifiesta como hechos probados todos los medios de prueba producidos en el juicio como las declaraciones testificales, confesión judicial e inspección por las que se pudo demostrar a plenitud su derecho adquirido; 2) el pago de sus salarios que le corresponden por los meses de mayo, junio y julio en los que trabajo sin ítem y de sus vacaciones que le fueron negadas por no presenta la papeleta de vacaciones.
Al efecto, está Sala considera que la obligación de la parte apelante de expresar los agravios en su recurso ha sido cumplida, entendiendo que concurre un agravio cuando existe una insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones planteadas en el litigio, como ocurrió en el caso, además el recurso de apelación no está reglado por técnica recursiva alguna ni sometida a requisitos estrictos como ocurre con el recurso de casación, por lo que la no consideración del recurso por parte del Tribunal de apelación no fue correcta y vulnera el derecho al debido proceso porque se ha impedido al recurrente a acceder a una Resolución de segunda instancia, a fin de que su caso sea nuevamente examinado en ejercicio de su derecho a la impugnación en el art. 180.II de la CPE.
Por lo señalado concluyendo que el Tribunal de Alzada ha incurrido en infracción del art., 254.4) del Adjetivo Civil, por dicho motivo corresponde aplicar lo previsto por los arts. 271.3) y 275 del CPC, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme dispone la atribución prevista en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1) de la LOJ y en aplicación a lo determinado en los arts. 271.3) y 275 del CPC, ANULA el Auto de Vista Nº 38/2014 de 13 de mayo y dispone que previo sorteo y sin necesidad de turno, se pronuncie un nuevo Auto de Vista dentro del marco jurisdiccional que le fija el art. 236 del CPC.
Al no ser excusable el error incurrido, se impone multa de un día de haber a los vocales suscribientes, a ser descontado de su haber mensual, a tal efecto hágase conocer la presente Resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art.17. IV de la LOJ.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera