TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
315 /2014
Fecha:
Sucre, 8 de septiembre de 2014
Expediente:
44/11
Distrito:
Oruro
Partes:
Ministerio Público y Fabio Escalante Mamani c/ Walter Fernando Portillo Llanque
Delito:
Homicidio en Grado de Tentativa y Lesiones Gravísimas
Recurso:
Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Walter Portillo Ramos de fs. 152 a 159, impugnando el Auto de Vista Nº 22/2011 de 21 de septiembre de 2011, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fabio Escalante Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 8) del Código Penal y Lesiones Gravísimas, tipificado por el art. 270 núm. 2) y 3) de la misma normativa penal, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Oruro, mediante Sentencia Nº 17/2008 de 16 de mayo, cursante de fs. 36 a 47 por unanimidad, dispuso declarar a Walter Fernando Portillo Ramos, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núm. 2) y 3) del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 6 años, a cumplir en el penal de “San Pedro” de esa ciudad, y se lo absuelve del delito tipificado en el art. 251 con relación al art. 8 del Código Penal (Homicidio en grado de Tentativa), con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular.
Que, ante la Sentencia, Fabio Escalante Mamani de fs. 51 a 58 y Walter Fernando Portillo Ramos de fs. 60 a 69, a su turno plantean Recurso de Apelación Restringida mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 22 de septiembre de 2008 la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó Auto de Vista N° 17/2008 cursante de fs. 99 a 104, declarando Procedente en parte el recuso deducido por Fabio Escalante Mamani e Improcedente el recurso planteado por Walter Fernando Portillo Ramos, de cuya emergencia y conforme lo previsto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, Anuló la Sentencia de fs. 36 a 47, disponiendo el reenvío de la causa al siguiente Tribunal de Sentencia en número del que conoció la causa.
Ante la emisión del Auto de Vista señalado supra, Walter Fernando Portillo Ramos de fs. 108 a 112 recurrió en Casación, mismo que previa su admisibilidad fue resuelto mediante Auto Supremo N° 333 de 09 de junio de 2011 cursante de fs. 126 a 133 vta. en el que se dispuso Dejar sin Efecto el Auto de Vista N° 17/2008. En consecuencia a los fines del cumplimiento a los establecido por la doctrina legal aplicable del Auto Supremo N° 333/11 la Sala Penal Primera del distrito Judicial de Oruro emite nuevo Auto de Vista N° 22/2011 cursante de fs. 137 a 139 vta. disponiendo declarar Improcedentes los recursos de apelación interpuestos tanto por Fabio Escalante Mamani y Walter Fernando Portillo Ramos.
Notificadas que fueron las partes con el precitado Auto de Vista, Walter Fernando Portillo Ramos, plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Que el Auto de Vista recurrido, convalidó la aplicación errónea de la ley sustantiva en lo ateniente al quantum de la pena impuesta a su persona en inobservancia de las previsiones legales contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, señalando que es labor del juez al aplicar una pena atendiendo los criterios generales que señala el orden jurídico vigente, aspectos no fueron considerados por el Tribunal de Alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido pues, no se hubiese realizado el control legal sobre este punto por establecerse una falta de fundamentación respecto de la aplicación de las atenuantes y agravantes para la fijación de la pena, consiguientemente el Auto de Vista convalidó una resolución carente de fundamentación.
Reiterando los argumentos del primer puntos señala el recurrente que el Auto de Vista impugnado convalidó una decisión carente de fundamentación en torno a la fijación judicial de la pena, señalando que el Tribunal debe valorar las pruebas producidas en juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y exponer los razonamientos en que funda su decisión aspecto no cumplido en su caso, pese a haberse demostrado en juicio oral que no contaba con antecedentes penales, que tiene familia constituida y de la cual es su único sustento económico además de haber demostrado buen comportamiento.
Respecto de los aspectos recurridos en casación respecto de la fijación de la pena y la motivación de la resoluciones judiciales realiza la invocación de los siguientes Autos Supremos:
Auto Supremo N° 50 de 27 de enero de 2007.
Auto Supremo N° 99 de 24 de marzo de 2005.
Auto Supremo N° 14 de 26 de enero de 2007.
Auto Supremo N° 724 de 26 de noviembre de 2004.
Auto Supremo N° 90 de 20 de febrero de 2008.
Petitorio.- Solicitó, se declare la procedencia de su recurso y alternativamente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable al caso de autos.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la invocación de los precedentes contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, verificado el mismo que cursa en Autos de fs. 156 a 165 se establece la invocación de los mismos precedentes contradictorios señalados en el Recurso de Casación.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
CONSIDERANDO IV: (De la Admisibilidad)
De conformidad al Auto Supremo Nº 276 de 01 de septiembre de 2014 se acredita que el recurrente, cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, además de la denuncia de posibles defectos absolutos constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por el recurrente, contrastados con el Auto de Vista recurrido se tiene las siguientes conclusiones de orden legal:
A los puntos 1 y 2 del Recurso de Casación respecto de que el Auto de Vista recurrido, convalidó la aplicación errónea de la ley sustantiva en lo ateniente al quantum de la pena impuesta a su persona en inobservancia de las previsiones legales contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal y la correspondiente falta de fundamentación en la fijación de la pena, se tiene que, verificado el Auto de Vista motivo del recurso en su Considerando III punto segundo, se pronunció al respecto señalando que, luego del proceso lógico (valoración de la prueba en base a la sana critica) el Tribunal de Sentencia, subsumió la conducta reprochable del imputado en un delito concreto, es decir, el de Lesiones gravísimas en sus dos componentes descritos en los numerales 2) y 3) del art. 270 del Código Punitivo según contaba del acápite IV.6 y V de la Sentencia observada y que con ese argumento se estableció la sanción de ese delito bajo el fundamento expresado en el numera V. 1 así se advirtió que del pleno del Tribunal juzgador, se debatió sobre la fijación de la pena tomando en cuenta las circunstancias que se señaló, donde textualmente hubiesen expresado “corresponde tomar en cuenta lo previsto por los arts. 37 y 38 del C.P. con relación imputado que es padre de familia, etc. etc..” pero además en dicha deliberación, se consideró el numeral 2) del art. 38 es decir, se apreció la gravedad del hecho en relación a la extensión del daño causado y el peligro corrido a la víctima, demostrando con estos extremos que si existió la ponderación de atenuantes y agravantes.
Ahora bien, se debe tener presente que la pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, que busca restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, o lo que es lo mismo, garantizar la constitución de la sociedad. De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional llega a determinar que la conducta cumple los presupuestos de la imputación objetiva, le corresponde aplicar la norma secundaria contenida en la sanción penal, parte del decisorio que es de suma importancia para la aceptación del juicio, su credibilidad y el logro de los fines de la pena.
Que, para la fijación de la pena entro otros se debe tomar en cuenta los siguientes criterios: a) La personalidad del autor, la reparación del daño, la extensión del daño causado; b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto: Tomando en cuenta estas consideraciones se establece que el Tribunal de Alzada al momento de la emisión del Auto de Vista recurrido actuó de forma correcta al convalidar la aplicación de la sanción penal, impuesta por el Tribunal de Sentencia pues, de los hechos probados en esta y su correspondiente fundamentación estableció que concurrieron los suficientes elementos probatorios para acreditar la responsabilidad del imputado y adecuar su conducta al tipo penal de lesiones gravísimas para la correspondiente aplicación una pena acorde al daño causado (Paraplejia secundaria a traumatismo por proyectil de arma de fuego, ulceras de decúbito en tratamiento y secuelas orgánicas funcionales permanentes e irreversibles, “así se tiene de los hechos acreditados por sentencia cursante a fs. 136 y 137”) aspecto que determinó la correcta aplicación del quantum de la pena.
Respecto de la fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, los cuales fueron debidamente cumplidos por el Tribunal de Alzada pues, la falta de fundamentación no está ligada a lo ampuloso que pueda ser esta sino más al contrario que sea clara, lógica y precisa, pues así de advierte de la verificación del Auto de Vista recurrido ya que explicó de forma precisa cuales las atenuantes y agravantes que consideraron los miembros del Tribunal de Sentencias para fijar el quantum de la pena, consiguientemente el recurso deviene en infundado.
Consiguientemente respecto de los precedentes invocados, Autos Supremos N° 50 de 27 de enero de 2007; N° 99 de 24 de marzo de 2005; N° 14 de 26 de enero de 2007; N° 724 de 26 de noviembre de 2004 y N° 90 de 20 de febrero de 2008, no se advierte contradicción alguna con el Auto de Vista recurrido ya que se estableció que la precitada resolución judicial fue dictada dentro del marco legal establecido, cumpliendo la doctrina legal vinculante establecida.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el segundo parágrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INFUNDADO el Recurso de Casación planteado por Walter Portillo Ramos de fs. 152 a 159, impugnando el Auto de Vista Nº 22/2011 de 21 de septiembre de 2011, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fabio Escalante Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 8) del Código Penal y Lesiones Gravísimas, tipificado por el art. 270 núm. 2) y 3) de la misma normativa penal, sea con la imposición de costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante R.
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
315 /2014
Fecha:
Sucre, 8 de septiembre de 2014
Expediente:
44/11
Distrito:
Oruro
Partes:
Ministerio Público y Fabio Escalante Mamani c/ Walter Fernando Portillo Llanque
Delito:
Homicidio en Grado de Tentativa y Lesiones Gravísimas
Recurso:
Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Walter Portillo Ramos de fs. 152 a 159, impugnando el Auto de Vista Nº 22/2011 de 21 de septiembre de 2011, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fabio Escalante Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 8) del Código Penal y Lesiones Gravísimas, tipificado por el art. 270 núm. 2) y 3) de la misma normativa penal, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Oruro, mediante Sentencia Nº 17/2008 de 16 de mayo, cursante de fs. 36 a 47 por unanimidad, dispuso declarar a Walter Fernando Portillo Ramos, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núm. 2) y 3) del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 6 años, a cumplir en el penal de “San Pedro” de esa ciudad, y se lo absuelve del delito tipificado en el art. 251 con relación al art. 8 del Código Penal (Homicidio en grado de Tentativa), con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular.
Que, ante la Sentencia, Fabio Escalante Mamani de fs. 51 a 58 y Walter Fernando Portillo Ramos de fs. 60 a 69, a su turno plantean Recurso de Apelación Restringida mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 22 de septiembre de 2008 la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó Auto de Vista N° 17/2008 cursante de fs. 99 a 104, declarando Procedente en parte el recuso deducido por Fabio Escalante Mamani e Improcedente el recurso planteado por Walter Fernando Portillo Ramos, de cuya emergencia y conforme lo previsto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, Anuló la Sentencia de fs. 36 a 47, disponiendo el reenvío de la causa al siguiente Tribunal de Sentencia en número del que conoció la causa.
Ante la emisión del Auto de Vista señalado supra, Walter Fernando Portillo Ramos de fs. 108 a 112 recurrió en Casación, mismo que previa su admisibilidad fue resuelto mediante Auto Supremo N° 333 de 09 de junio de 2011 cursante de fs. 126 a 133 vta. en el que se dispuso Dejar sin Efecto el Auto de Vista N° 17/2008. En consecuencia a los fines del cumplimiento a los establecido por la doctrina legal aplicable del Auto Supremo N° 333/11 la Sala Penal Primera del distrito Judicial de Oruro emite nuevo Auto de Vista N° 22/2011 cursante de fs. 137 a 139 vta. disponiendo declarar Improcedentes los recursos de apelación interpuestos tanto por Fabio Escalante Mamani y Walter Fernando Portillo Ramos.
Notificadas que fueron las partes con el precitado Auto de Vista, Walter Fernando Portillo Ramos, plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Que el Auto de Vista recurrido, convalidó la aplicación errónea de la ley sustantiva en lo ateniente al quantum de la pena impuesta a su persona en inobservancia de las previsiones legales contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, señalando que es labor del juez al aplicar una pena atendiendo los criterios generales que señala el orden jurídico vigente, aspectos no fueron considerados por el Tribunal de Alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido pues, no se hubiese realizado el control legal sobre este punto por establecerse una falta de fundamentación respecto de la aplicación de las atenuantes y agravantes para la fijación de la pena, consiguientemente el Auto de Vista convalidó una resolución carente de fundamentación.
Reiterando los argumentos del primer puntos señala el recurrente que el Auto de Vista impugnado convalidó una decisión carente de fundamentación en torno a la fijación judicial de la pena, señalando que el Tribunal debe valorar las pruebas producidas en juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y exponer los razonamientos en que funda su decisión aspecto no cumplido en su caso, pese a haberse demostrado en juicio oral que no contaba con antecedentes penales, que tiene familia constituida y de la cual es su único sustento económico además de haber demostrado buen comportamiento.
Respecto de los aspectos recurridos en casación respecto de la fijación de la pena y la motivación de la resoluciones judiciales realiza la invocación de los siguientes Autos Supremos:
Auto Supremo N° 50 de 27 de enero de 2007.
Auto Supremo N° 99 de 24 de marzo de 2005.
Auto Supremo N° 14 de 26 de enero de 2007.
Auto Supremo N° 724 de 26 de noviembre de 2004.
Auto Supremo N° 90 de 20 de febrero de 2008.
Petitorio.- Solicitó, se declare la procedencia de su recurso y alternativamente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable al caso de autos.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la invocación de los precedentes contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, verificado el mismo que cursa en Autos de fs. 156 a 165 se establece la invocación de los mismos precedentes contradictorios señalados en el Recurso de Casación.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
CONSIDERANDO IV: (De la Admisibilidad)
De conformidad al Auto Supremo Nº 276 de 01 de septiembre de 2014 se acredita que el recurrente, cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, además de la denuncia de posibles defectos absolutos constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por el recurrente, contrastados con el Auto de Vista recurrido se tiene las siguientes conclusiones de orden legal:
A los puntos 1 y 2 del Recurso de Casación respecto de que el Auto de Vista recurrido, convalidó la aplicación errónea de la ley sustantiva en lo ateniente al quantum de la pena impuesta a su persona en inobservancia de las previsiones legales contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal y la correspondiente falta de fundamentación en la fijación de la pena, se tiene que, verificado el Auto de Vista motivo del recurso en su Considerando III punto segundo, se pronunció al respecto señalando que, luego del proceso lógico (valoración de la prueba en base a la sana critica) el Tribunal de Sentencia, subsumió la conducta reprochable del imputado en un delito concreto, es decir, el de Lesiones gravísimas en sus dos componentes descritos en los numerales 2) y 3) del art. 270 del Código Punitivo según contaba del acápite IV.6 y V de la Sentencia observada y que con ese argumento se estableció la sanción de ese delito bajo el fundamento expresado en el numera V. 1 así se advirtió que del pleno del Tribunal juzgador, se debatió sobre la fijación de la pena tomando en cuenta las circunstancias que se señaló, donde textualmente hubiesen expresado “corresponde tomar en cuenta lo previsto por los arts. 37 y 38 del C.P. con relación imputado que es padre de familia, etc. etc..” pero además en dicha deliberación, se consideró el numeral 2) del art. 38 es decir, se apreció la gravedad del hecho en relación a la extensión del daño causado y el peligro corrido a la víctima, demostrando con estos extremos que si existió la ponderación de atenuantes y agravantes.
Ahora bien, se debe tener presente que la pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, que busca restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, o lo que es lo mismo, garantizar la constitución de la sociedad. De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional llega a determinar que la conducta cumple los presupuestos de la imputación objetiva, le corresponde aplicar la norma secundaria contenida en la sanción penal, parte del decisorio que es de suma importancia para la aceptación del juicio, su credibilidad y el logro de los fines de la pena.
Que, para la fijación de la pena entro otros se debe tomar en cuenta los siguientes criterios: a) La personalidad del autor, la reparación del daño, la extensión del daño causado; b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto: Tomando en cuenta estas consideraciones se establece que el Tribunal de Alzada al momento de la emisión del Auto de Vista recurrido actuó de forma correcta al convalidar la aplicación de la sanción penal, impuesta por el Tribunal de Sentencia pues, de los hechos probados en esta y su correspondiente fundamentación estableció que concurrieron los suficientes elementos probatorios para acreditar la responsabilidad del imputado y adecuar su conducta al tipo penal de lesiones gravísimas para la correspondiente aplicación una pena acorde al daño causado (Paraplejia secundaria a traumatismo por proyectil de arma de fuego, ulceras de decúbito en tratamiento y secuelas orgánicas funcionales permanentes e irreversibles, “así se tiene de los hechos acreditados por sentencia cursante a fs. 136 y 137”) aspecto que determinó la correcta aplicación del quantum de la pena.
Respecto de la fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, los cuales fueron debidamente cumplidos por el Tribunal de Alzada pues, la falta de fundamentación no está ligada a lo ampuloso que pueda ser esta sino más al contrario que sea clara, lógica y precisa, pues así de advierte de la verificación del Auto de Vista recurrido ya que explicó de forma precisa cuales las atenuantes y agravantes que consideraron los miembros del Tribunal de Sentencias para fijar el quantum de la pena, consiguientemente el recurso deviene en infundado.
Consiguientemente respecto de los precedentes invocados, Autos Supremos N° 50 de 27 de enero de 2007; N° 99 de 24 de marzo de 2005; N° 14 de 26 de enero de 2007; N° 724 de 26 de noviembre de 2004 y N° 90 de 20 de febrero de 2008, no se advierte contradicción alguna con el Auto de Vista recurrido ya que se estableció que la precitada resolución judicial fue dictada dentro del marco legal establecido, cumpliendo la doctrina legal vinculante establecida.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el segundo parágrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INFUNDADO el Recurso de Casación planteado por Walter Portillo Ramos de fs. 152 a 159, impugnando el Auto de Vista Nº 22/2011 de 21 de septiembre de 2011, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fabio Escalante Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 8) del Código Penal y Lesiones Gravísimas, tipificado por el art. 270 núm. 2) y 3) de la misma normativa penal, sea con la imposición de costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante R.