TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 318
Sucre, 16 de septiembre de 2014
Expediente: 152/2014-S
Demandante: Wilfredo Javier Rodríguez Vargas
Demandada: El Club La Paz
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
===============================================================
VISTOS: El recurso de casación de fs. 144 a 145 y vta. interpuesto por Rodolfo Alfredo Landaeta Arciénega en representación de El Club La Paz, contra el Auto de Vista Nº 43/2014 SSA-I de 10 de febrero, (fs. 141 a 142) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Wilfredo Javier Rodríguez Vargas contra El Club La Paz; la respuesta de fs. 147 a 149 y vta.; el Auto a fs. 150 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia No 163/2013 de 20 de agosto, de fs. 122 a 127, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 26 a 27 subsanada en fs. 30 a 31, 32 a 33 y 34 a 36 sin costas, disponiendo que el Club La Paz a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs.20.399,85.- (Veinte mil trescientos noventa y nueve 85/100 Bolivianos), por concepto de: Indemnización, desahucio, horas extras, dominicales y feriados más la multa del 30%. Habiéndose calculado el tiempo de 9 años, 4 meses y 27 días, con un salario indemnizable de Bs. 1.669,76.-.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 129 a 130; y contestado el mismo mediante Auto de Vista Nº 43/2014 SSA-I de 10 de febrero, (fs. 141 a 142) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirma la Sentencia Nº 163/2013 de 20 de agosto, por haber compulsado de manera correcta los antecedentes del proceso.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
a) Refiere que, se aplicó erróneamente la ley laboral al caso concreto y existió errónea apreciación de las pruebas de descargo, porque la resolución impugnada sostiene que los memorandos para cambio de destino del demandante fueron expedidos cuando el mismo se encontraba con vacación, análisis que demuestra el error de los Tribunales de instancia quienes no valoraron los elementos probatorios de forma íntegra, generando un daño al demandado cuya actividad es social y cultural sin fines de lucro. Continúa exponiendo que la Juez ni los vocales, se manifiestaron sobre las numerosas literales glosadas pues revisadas las mismas, se advierte el incumplimiento en que incurrió el demandante a las disposiciones internas del Club La Paz, y que en vez de cumplirlas, al contrario las cuestionó presentando notas, refiere asimismo que no se puede disponer una resolución como lo hizo el Auto de Vista, con el argumento que, el trabajador no conocía su cambio de destino en el trabajo por encontrarse de vacación, cuando esta instrucción era de pleno conocimiento del actor, quien realizó abandono malicioso de su fuente de trabajo, consecuentemente no merece la protección complaciente del órgano de justicia pues debe prevalecer la primacía de la verdad. Que, al haber abandonado maliciosamente el trabajo se aplicó erróneamente el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), porque no fue despedido intempestivamente, hecho plenamente acreditado mediante: Nota CLP DIR-0011/2012 de 11 de enero por la cual se comunica al Jefe Departamental del Trabajo sobre el abandono del trabajador, quien no regreso a su fuente laboral desde que hizo uso de sus vacaciones a cumplirse desde el 21 de diciembre de 2011 al 11 de enero de 2012, sin justificar este abandono, Memorando No 038/2011 por el cual se cambia el lugar de funciones del trabajador para que realice la limpieza en la Sede Deportiva del Club La Paz a partir del 5 de octubre de 2011 que fue recepcionado por el trabajador y a su vez comunicado en Jefatura del Trabajo mediante nota CLP DIR-0336/2011 de 20 de octubre, empero el ahora demandante no cumplió dicho instructivo y no se presentó a trabajar desde el 21 de diciembre de 2011 y tampoco justificó su inasistencia; en el mismo sentido el art. 16.d) de la LGT determina la improcedencia de los beneficios cuando hay abandono voluntario del trabajador, y en el caso presente no corresponde el pago del desahucio en favor del actor.
b) Acusa errónea aplicación de las pruebas, en lo referente al pago de horas extras, domingos y feriados porque el recurrente presentó planillas de pago y tarjetas de asistencia que, en los hechos son los únicos documentos fehacientes que enervan totalmente la pretensión adversa.
c) Refiere que, la aplicación del 30% por multa sobre el total calculado en la Sentencia constituye un atropello pues en la misma Sentencia quedó verificado el pago de Bs.9.740,27.- a favor del trabajador, por tanto la cuantía de esta sanción de acuerdo con el Decreto Supremo (DS) No 28699 de 1 de mayo de 2006 resulta ilegal y desproporcionada con los datos y pruebas del expediente.
d) Respecto a la indemnización señala que, las resoluciones de instancia no establecen conforme a las pruebas del expediente porque el actor recibió la suma de Bs.1.391,47.- por finiquito de 26 de enero de 2012 girado por concepto de indemnización y posteriormente recibió el pago de Bs.8.348,80.- según finiquito de 1 de marzo de 2012 haciendo un total de Bs.9.740,27.- por concepto de indemnización respecto a sus años de trabajo, por lo tanto el cálculo efectuado en la Sentencia confirmada es ilegal.
II.2 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 43/2014 de 10 de febrero, (fs. 141 a 142) fallando en lo principal del litigio como improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO II:
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
1. Sobre la denuncia de inadecuada valoración de la prueba de descargo y errónea aplicación del art. 13 y 16.d) de la LGT
El Recurrente acusa que, el Auto de Vista impugnado, aplicó e interpretó erróneamente la ley, al no haber valorado adecuadamente la prueba de descargo que demuestran el abandono del trabajo en que incurrió el demandante y que como consecuencia de esa equivocada valoración probatoria se aplicó erradamente el art. 13 y 16.d) de la LGT, disponiendo el pago del desahucio en favor del actor.
Sobre el particular es menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" . Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma". Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT): "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".
La uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Conviene tener presente que el error de derecho en la apreciación de la prueba, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.
Examinando el caso bajo ésta perspectiva, se advierte que el Tribunal de apelación, con buen criterio estableció que al demandante se le autorizó el ejercicio de su vacación anual desde el 27 de diciembre de 2011 hasta el 18 de enero de 2012, por lo que mal podría exigírsele asumir esas sus nuevas funciones asignadas mediante memorándum No 038/2011 durante ese período en que el trabajador se encontraba gozando de dicha vacación y, si bien es cierto que dicho cambio de funciones data de fecha anterior al inicio de su vacación anual, se advierte que la misma, conforme al memorándum Nº 041 de 26 de octubre de 2011 (fs. 94) fue asumida por el ahora demandante durante el periodo anterior a esa su vacación anual, por lo que mal podría calificarse como abandono de trabajo la ausencia del trabajador motivado por el goce de su vacación anual, advirtiéndose entonces que la prueba ha sido correctamente valorada por los Tribunales de instancia, máxime si los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos por el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la LGT.
En este punto el recurrente refiere que presentó planillas de pagos y tarjetas de asistencia que evidencian que al trabajador no le corresponde el pago de horas extras.
Respecto a las horas extras que corresponden ser pagadas al trabajador, este derecho no fue desvirtuado por la prueba de descargo presentada por el Club La Paz, pues es necesario señalar, que el principio de inversión de la prueba, previsto por el art. 3.h) del CPT refiere: “Inversión de la prueba, por lo que la carga de la prueba corresponde al empleador”; igualmente el art. 66 señala: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” , en el caso presente se puede advertir que el demandante solicita se le cancele por horas extras correspondientes a las gestiones 2009 y 2010 conforme se observa a fs. 35 y las glosadas al dossier por el demandado (fs. 41 a 42) correspondientes al 2011 y no a las gestiones solicitadas por el actor, que fue correctamente resuelto en Sentencia y confirmado en el Auto de Vista recurrido, asimismo de la revisión de las planillas de asistencia ( fs. 53 a 55), en las mismas se advierte únicamente el nombre de William Rodríguez y no del demandante Wilfredo Javier Rodríguez Vargas conduciendo a presumir que se trata de otra persona, más aun si el actor se encontraba de vacaciones a partir del 27 de diciembre, consecuentemente la prueba presentada por el recurrente contrariamente al fin perseguido, no desvirtuó que el trabajador tenga derecho a este beneficio, incumpliendo de esa manera con lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, que establecen el principio de inversión de la prueba.
Consiguientemente, no es evidente lo manifestado por el recurrente, toda vez, que la prueba fue valorada por el Tribunal ad quem, otorgando la tutela judicial efectiva.
3. Sobre la aplicación de la multa del 30% prevista por el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006
En este motivo, el recurrente refiere que la multa prevista por el DS No 28699 establecida en Sentencia, y confirmada en Auto de Vista fue desproporcionada, porque no corresponde tomar en cuenta el monto de Bs. 9.740,27 al total de la liquidación, como fue efectuado en Sentencia.
A efectos de dirimir la presente problemática el art. 180.I de la CPE refiere,” La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.” (sic.).
Asimismo, el art. 9 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: "I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor" (las negrillas son nuestras); en el caso presente se advierte que si bien es cierto existe una sanción en contra del empleador por el incumplimiento al pago de los beneficios sociales, no es menos cierto que a fs. 58 se advierte un finiquito por la suma de Bs. 1.391,47, monto que fue pagado al demandante el 26 de enero de 2012, es decir dentro de los quince días posteriores a la desvinculación del trabajador (18 de enero de 2012), por lo que en virtud del principio de igualdad contemplado en el art. 180.I de la CPE corresponde reducir este monto, del total de los beneficios sociales a efectos de realizar el cálculo del 30% de la multa.
Ahora bien con referencia al finiquito a fs. 56 por Bs.8.348,80, el mismo fue cancelado al trabajador el 1 de marzo de 2014, es decir posterior a los 15 días de la desvinculación laboral, consecuentemente no corresponde que sea descontado para el cálculo de la multa, por haber infringido lo dispuesto por el art. 9 del DS No 28699.
4. Referente al cálculo de la indemnización
En este punto el recurrente refiere que no se efectuó un adecuado cálculo de la indemnización, porque el demandante recibió un total de Bs.9.740,27.- que no fue considerado en Sentencia ni en el Auto de Vista.
De la Revisión de la liquidación de la Sentencia se advierte que en la misma se consigna un monto de Bs.9.740,27.-, mismo que es aceptado por el trabajador y descontado de la suma total de los beneficios sociales establecidos, por lo que no es cierto que dicho monto no haya sido considerado en las resoluciones de instancia.
Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde fallar de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.4) y 274.II del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista No 043/2014 SSA.I de fs. 141 a 142, determinando que El Club La Paz mediante su representante legal, cancele a favor del actor Wilfredo Javier Rodríguez Vargas la suma de Bs.18.590,94, conforme a la siguiente liquidación.
Fecha de ingreso:21 de agosto de 2002
Fecha de Retiro:18 de enero de 2012
Tiempo de servicio:9 años, 4 meses y 27 días
Sueldo promedio indemnizable:Bs. 1.669,76
IndemnizaciónBs. 15.699,65
DesahucioBs. 5.009,28
Horas extrasBs. 848,79
DominicalesBs. 445,26
FeriadosBs. 111,37
Total parcialBs. 22.114,35
MenosBs. 1.391,47
Sub totalBs. 20.722,88
Mas multa 30%Bs. 6.216,86
TotalBs. 26.938,74
Menos pago a cuentaBs. 8.348,80
Total a pagarBs. 18.590,94
Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 318
Sucre, 16 de septiembre de 2014
Expediente: 152/2014-S
Demandante: Wilfredo Javier Rodríguez Vargas
Demandada: El Club La Paz
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 144 a 145 y vta. interpuesto por Rodolfo Alfredo Landaeta Arciénega en representación de El Club La Paz, contra el Auto de Vista Nº 43/2014 SSA-I de 10 de febrero, (fs. 141 a 142) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Wilfredo Javier Rodríguez Vargas contra El Club La Paz; la respuesta de fs. 147 a 149 y vta.; el Auto a fs. 150 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia No 163/2013 de 20 de agosto, de fs. 122 a 127, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 26 a 27 subsanada en fs. 30 a 31, 32 a 33 y 34 a 36 sin costas, disponiendo que el Club La Paz a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs.20.399,85.- (Veinte mil trescientos noventa y nueve 85/100 Bolivianos), por concepto de: Indemnización, desahucio, horas extras, dominicales y feriados más la multa del 30%. Habiéndose calculado el tiempo de 9 años, 4 meses y 27 días, con un salario indemnizable de Bs. 1.669,76.-.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 129 a 130; y contestado el mismo mediante Auto de Vista Nº 43/2014 SSA-I de 10 de febrero, (fs. 141 a 142) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirma la Sentencia Nº 163/2013 de 20 de agosto, por haber compulsado de manera correcta los antecedentes del proceso.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
a) Refiere que, se aplicó erróneamente la ley laboral al caso concreto y existió errónea apreciación de las pruebas de descargo, porque la resolución impugnada sostiene que los memorandos para cambio de destino del demandante fueron expedidos cuando el mismo se encontraba con vacación, análisis que demuestra el error de los Tribunales de instancia quienes no valoraron los elementos probatorios de forma íntegra, generando un daño al demandado cuya actividad es social y cultural sin fines de lucro. Continúa exponiendo que la Juez ni los vocales, se manifiestaron sobre las numerosas literales glosadas pues revisadas las mismas, se advierte el incumplimiento en que incurrió el demandante a las disposiciones internas del Club La Paz, y que en vez de cumplirlas, al contrario las cuestionó presentando notas, refiere asimismo que no se puede disponer una resolución como lo hizo el Auto de Vista, con el argumento que, el trabajador no conocía su cambio de destino en el trabajo por encontrarse de vacación, cuando esta instrucción era de pleno conocimiento del actor, quien realizó abandono malicioso de su fuente de trabajo, consecuentemente no merece la protección complaciente del órgano de justicia pues debe prevalecer la primacía de la verdad. Que, al haber abandonado maliciosamente el trabajo se aplicó erróneamente el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), porque no fue despedido intempestivamente, hecho plenamente acreditado mediante: Nota CLP DIR-0011/2012 de 11 de enero por la cual se comunica al Jefe Departamental del Trabajo sobre el abandono del trabajador, quien no regreso a su fuente laboral desde que hizo uso de sus vacaciones a cumplirse desde el 21 de diciembre de 2011 al 11 de enero de 2012, sin justificar este abandono, Memorando No 038/2011 por el cual se cambia el lugar de funciones del trabajador para que realice la limpieza en la Sede Deportiva del Club La Paz a partir del 5 de octubre de 2011 que fue recepcionado por el trabajador y a su vez comunicado en Jefatura del Trabajo mediante nota CLP DIR-0336/2011 de 20 de octubre, empero el ahora demandante no cumplió dicho instructivo y no se presentó a trabajar desde el 21 de diciembre de 2011 y tampoco justificó su inasistencia; en el mismo sentido el art. 16.d) de la LGT determina la improcedencia de los beneficios cuando hay abandono voluntario del trabajador, y en el caso presente no corresponde el pago del desahucio en favor del actor.
b) Acusa errónea aplicación de las pruebas, en lo referente al pago de horas extras, domingos y feriados porque el recurrente presentó planillas de pago y tarjetas de asistencia que, en los hechos son los únicos documentos fehacientes que enervan totalmente la pretensión adversa.
c) Refiere que, la aplicación del 30% por multa sobre el total calculado en la Sentencia constituye un atropello pues en la misma Sentencia quedó verificado el pago de Bs.9.740,27.- a favor del trabajador, por tanto la cuantía de esta sanción de acuerdo con el Decreto Supremo (DS) No 28699 de 1 de mayo de 2006 resulta ilegal y desproporcionada con los datos y pruebas del expediente.
d) Respecto a la indemnización señala que, las resoluciones de instancia no establecen conforme a las pruebas del expediente porque el actor recibió la suma de Bs.1.391,47.- por finiquito de 26 de enero de 2012 girado por concepto de indemnización y posteriormente recibió el pago de Bs.8.348,80.- según finiquito de 1 de marzo de 2012 haciendo un total de Bs.9.740,27.- por concepto de indemnización respecto a sus años de trabajo, por lo tanto el cálculo efectuado en la Sentencia confirmada es ilegal.
II.2 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 43/2014 de 10 de febrero, (fs. 141 a 142) fallando en lo principal del litigio como improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO II:
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
1. Sobre la denuncia de inadecuada valoración de la prueba de descargo y errónea aplicación del art. 13 y 16.d) de la LGT
El Recurrente acusa que, el Auto de Vista impugnado, aplicó e interpretó erróneamente la ley, al no haber valorado adecuadamente la prueba de descargo que demuestran el abandono del trabajo en que incurrió el demandante y que como consecuencia de esa equivocada valoración probatoria se aplicó erradamente el art. 13 y 16.d) de la LGT, disponiendo el pago del desahucio en favor del actor.
Sobre el particular es menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" . Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma". Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT): "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".
La uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Conviene tener presente que el error de derecho en la apreciación de la prueba, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.
Examinando el caso bajo ésta perspectiva, se advierte que el Tribunal de apelación, con buen criterio estableció que al demandante se le autorizó el ejercicio de su vacación anual desde el 27 de diciembre de 2011 hasta el 18 de enero de 2012, por lo que mal podría exigírsele asumir esas sus nuevas funciones asignadas mediante memorándum No 038/2011 durante ese período en que el trabajador se encontraba gozando de dicha vacación y, si bien es cierto que dicho cambio de funciones data de fecha anterior al inicio de su vacación anual, se advierte que la misma, conforme al memorándum Nº 041 de 26 de octubre de 2011 (fs. 94) fue asumida por el ahora demandante durante el periodo anterior a esa su vacación anual, por lo que mal podría calificarse como abandono de trabajo la ausencia del trabajador motivado por el goce de su vacación anual, advirtiéndose entonces que la prueba ha sido correctamente valorada por los Tribunales de instancia, máxime si los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos por el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la LGT.
En este punto el recurrente refiere que presentó planillas de pagos y tarjetas de asistencia que evidencian que al trabajador no le corresponde el pago de horas extras.
Respecto a las horas extras que corresponden ser pagadas al trabajador, este derecho no fue desvirtuado por la prueba de descargo presentada por el Club La Paz, pues es necesario señalar, que el principio de inversión de la prueba, previsto por el art. 3.h) del CPT refiere: “Inversión de la prueba, por lo que la carga de la prueba corresponde al empleador”; igualmente el art. 66 señala: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” , en el caso presente se puede advertir que el demandante solicita se le cancele por horas extras correspondientes a las gestiones 2009 y 2010 conforme se observa a fs. 35 y las glosadas al dossier por el demandado (fs. 41 a 42) correspondientes al 2011 y no a las gestiones solicitadas por el actor, que fue correctamente resuelto en Sentencia y confirmado en el Auto de Vista recurrido, asimismo de la revisión de las planillas de asistencia ( fs. 53 a 55), en las mismas se advierte únicamente el nombre de William Rodríguez y no del demandante Wilfredo Javier Rodríguez Vargas conduciendo a presumir que se trata de otra persona, más aun si el actor se encontraba de vacaciones a partir del 27 de diciembre, consecuentemente la prueba presentada por el recurrente contrariamente al fin perseguido, no desvirtuó que el trabajador tenga derecho a este beneficio, incumpliendo de esa manera con lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, que establecen el principio de inversión de la prueba.
Consiguientemente, no es evidente lo manifestado por el recurrente, toda vez, que la prueba fue valorada por el Tribunal ad quem, otorgando la tutela judicial efectiva.
3. Sobre la aplicación de la multa del 30% prevista por el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006
En este motivo, el recurrente refiere que la multa prevista por el DS No 28699 establecida en Sentencia, y confirmada en Auto de Vista fue desproporcionada, porque no corresponde tomar en cuenta el monto de Bs. 9.740,27 al total de la liquidación, como fue efectuado en Sentencia.
A efectos de dirimir la presente problemática el art. 180.I de la CPE refiere,” La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.” (sic.).
Asimismo, el art. 9 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: "I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor" (las negrillas son nuestras); en el caso presente se advierte que si bien es cierto existe una sanción en contra del empleador por el incumplimiento al pago de los beneficios sociales, no es menos cierto que a fs. 58 se advierte un finiquito por la suma de Bs. 1.391,47, monto que fue pagado al demandante el 26 de enero de 2012, es decir dentro de los quince días posteriores a la desvinculación del trabajador (18 de enero de 2012), por lo que en virtud del principio de igualdad contemplado en el art. 180.I de la CPE corresponde reducir este monto, del total de los beneficios sociales a efectos de realizar el cálculo del 30% de la multa.
Ahora bien con referencia al finiquito a fs. 56 por Bs.8.348,80, el mismo fue cancelado al trabajador el 1 de marzo de 2014, es decir posterior a los 15 días de la desvinculación laboral, consecuentemente no corresponde que sea descontado para el cálculo de la multa, por haber infringido lo dispuesto por el art. 9 del DS No 28699.
4. Referente al cálculo de la indemnización
En este punto el recurrente refiere que no se efectuó un adecuado cálculo de la indemnización, porque el demandante recibió un total de Bs.9.740,27.- que no fue considerado en Sentencia ni en el Auto de Vista.
De la Revisión de la liquidación de la Sentencia se advierte que en la misma se consigna un monto de Bs.9.740,27.-, mismo que es aceptado por el trabajador y descontado de la suma total de los beneficios sociales establecidos, por lo que no es cierto que dicho monto no haya sido considerado en las resoluciones de instancia.
Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde fallar de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.4) y 274.II del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista No 043/2014 SSA.I de fs. 141 a 142, determinando que El Club La Paz mediante su representante legal, cancele a favor del actor Wilfredo Javier Rodríguez Vargas la suma de Bs.18.590,94, conforme a la siguiente liquidación.
Fecha de ingreso:21 de agosto de 2002
Fecha de Retiro:18 de enero de 2012
Tiempo de servicio:9 años, 4 meses y 27 días
Sueldo promedio indemnizable:Bs. 1.669,76
IndemnizaciónBs. 15.699,65
DesahucioBs. 5.009,28
Horas extrasBs. 848,79
DominicalesBs. 445,26
FeriadosBs. 111,37
Total parcialBs. 22.114,35
MenosBs. 1.391,47
Sub totalBs. 20.722,88
Mas multa 30%Bs. 6.216,86
TotalBs. 26.938,74
Menos pago a cuentaBs. 8.348,80
Total a pagarBs. 18.590,94
Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera