TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 345
Sucre, 30 de septiembre de 2014
Expediente: 186/2014-S
Demandante: Angel Ramirez Hernandez
Demandada: Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente
de la ex - Prefectura de Tarija
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Angel Ramirez Hernandez cursante de fs. 122 a 124 vta., contra el Auto de Vista No 136/2014 de 15 de julio (fs. 115 a 119 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro de la demanda de pago de beneficios sociales seguida por Angel Ramirez Hernandez contra Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la ex-Prefectura del Departamento de Tarija; la respuesta de fs. 127 a 128; el Auto interlocutorio No 77/2014 de 5 de agosto (fs. 128 vta. a 129) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1 Demanda y excepción perentoria de prescripción
Sergio Gregorio Fernández Espíndola y Carlos Cecilio Arias, en representación de Angel Ramirez Hernandez por memorial cursante de fs. 9 a 10 vta., impetran pago de beneficios sociales, acción que dirigen contra la Gobernación del Departamento de Tarija; citada la entidad demandada, a través del memorial cursante de fs. 29 a 30, responde la acción en forma negativa y opone excepción perentoria de prescripción.
1.2 Sentencia
Concluido el proceso, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia de 8 de junio de 2012 (fs. 75 a 77 vta.), declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción, sin costas.
1.3 Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación (fs. 80 a 82), que fue resuelto mediante el Auto de Vista hoy impugnado pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que confirmó totalmente la Sentencia.
1.4 Motivo del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo del mismo, lo siguiente:
Señala que, el Auto de Vista Nº 136/2014 de 15 de julio, atenta, viola, quebranta, infringe, conculca y cercena los derechos laborales de su mandante, que son irrenunciables, inembargables, imprescriptibles y tienen el carácter retroactivo en materia laboral según los arts. 123 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Agrega que, el Juez de primera instancia y los Vocales de la Sala Social y Administrativa, desconocieron y quebrantaron los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 46 y 48 de la CPE.
Enfatiza que, la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico y goza de primacía frente a cualquier otra disposición, por lo que es inaplicable el art. 120 de la LGT con relación a la prescripción de los beneficios sociales.
En igual sentido, describiendo sucintamente el principio in dubio pro operario, expresa que, el Tribunal de Alzada quebrantó y conculcó aquel principio así como el art. 4 de la LGT, el art. 3.g) del CPT y los arts. 46, 48 y 123 de la CPE y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Finaliza señalando que, existe “error de interpretación en la valoración de la prueba y de la norma legal antes citadas”(sic).
1.5 Petitorio
Solicita a este Tribu nal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes e improbada la excepción de prescripción, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se conculcaron los arts. 4 de la LGT, el art. 3.g) del CPT y los arts. 46, 48 y 123 de la CPE, en razón de haberse declarado tanto en Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, la prescripción de sus beneficios sociales, dándose una incorrecta aplicación de los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT).
II.1 Posición jurisprudencial sobre la problemática planteada
En anteriores oportunidades tanto la ex Corte Suprema de Justicia como este Tribunal Supremo de Justicia, ante problemáticas que gravitaron entre la prescripción prevista en los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, y, la aplicación de los arts. 48 y 123 de la CPE, emitió jurisprudencia a través del Auto Supremo No 7 de 1 de febrero de 2013, que dilucidó el tema asumiendo el siguiente entendimiento: “…conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del artículo 48 de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 ‘...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...’; es decir, que por mandato de la Ley suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el parágrafo II de su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, por lo que existiendo contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; empero, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la irretroactividad de la ley”(el resaltado nos corresponde).
En cuanto a la prescripción inserta en el art. 120 de la LGT, el referido Auto Supremo estableció: “corresponde definir a la prescripción liberatoria como la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inactividad de su titular durante el lapso señalado por ley. Por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al merecedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso
del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio voluntario del merecedor durante ese plazo”.
La acotación que precede obedece a la profundización de anteriores criterios relativos a similares problemáticas, criterios que se hallan dentro de los fundamentos de los Autos Supremos No 085 de 10 de abril, 224 de 3 de julio y 379 de 28 de septiembre todos del 2012, así como los Autos Supremos No 266 de 12 de agosto y 535 de 10 de diciembre ambos de 2010.
II.2 Análisis de la problemática traída a casación
De los antecedentes llegados en casación, se advierte que el demandante presentó la demanda, el 25 de octubre de 2011 conforme consta en el formulario de recepción de causas cursante a fs. 11, mediante el cual impetra el pago de sus beneficios sociales, haciendo constar que ingresó a trabajar el 1 de junio de 1975 y feneció su relación obrero patronal el 31 de noviembre de 1997, apoyando su petición en las disposiciones contenidas en el art. 48 y 123 de la CPE. Admitida la demanda, la institución demandada opuso excepción de prescripción que fue declarada probada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social.
Compulsados los antecedentes, se establece que el demandante interpuso la presente acción en lapso de tiempo en el cual, el plazo de los 2 años a los que hacen referencia los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, ya había sido superado abundantemente, puesto que a partir del 31 de noviembre de 1997, fecha de desvinculación laboral, hasta el 25 de octubre de 2011 fecha de la interposición de la demanda, transcurrieron más de doce años.
La pretensión del recurrente de aplicar el art. 123 de la CPE, que determina que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; no puede ser aplicable al caso de autos por constituirse en derechos nacidos con anterioridad a la fecha de promulgación de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y de los cuales no se interrumpió el curso de su prescripción. Otro entendimiento tornaría un escenario inestable en el panorama jurídico laboral en el Estado Plurinacional de Bolivia, pues la certeza, seguridad y confianza que la jurisdicción ordinaria debe otorgar a los justiciables, se disolvería tornando confusas las fechas de cómputo de diversas figuras jurídicas y generando inseguridad en la aplicación de la norma, vejando con ello el principio de seguridad jurídica, que es pieza fundamental en la configuración y estructura del Estado Constitucional de Derecho.
Por lo expuesto y en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido el Tribunal de Alzada en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso extraordinario de casación según lo previsto por los arts. 271.2) y 273 ambos del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Angel Ramirez Hernandez cursante de fs. 122 a 124 vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 345
Sucre, 30 de septiembre de 2014
Expediente: 186/2014-S
Demandante: Angel Ramirez Hernandez
Demandada: Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente
de la ex - Prefectura de Tarija
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Angel Ramirez Hernandez cursante de fs. 122 a 124 vta., contra el Auto de Vista No 136/2014 de 15 de julio (fs. 115 a 119 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro de la demanda de pago de beneficios sociales seguida por Angel Ramirez Hernandez contra Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la ex-Prefectura del Departamento de Tarija; la respuesta de fs. 127 a 128; el Auto interlocutorio No 77/2014 de 5 de agosto (fs. 128 vta. a 129) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1 Demanda y excepción perentoria de prescripción
Sergio Gregorio Fernández Espíndola y Carlos Cecilio Arias, en representación de Angel Ramirez Hernandez por memorial cursante de fs. 9 a 10 vta., impetran pago de beneficios sociales, acción que dirigen contra la Gobernación del Departamento de Tarija; citada la entidad demandada, a través del memorial cursante de fs. 29 a 30, responde la acción en forma negativa y opone excepción perentoria de prescripción.
1.2 Sentencia
Concluido el proceso, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia de 8 de junio de 2012 (fs. 75 a 77 vta.), declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción, sin costas.
1.3 Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación (fs. 80 a 82), que fue resuelto mediante el Auto de Vista hoy impugnado pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que confirmó totalmente la Sentencia.
1.4 Motivo del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo del mismo, lo siguiente:
Señala que, el Auto de Vista Nº 136/2014 de 15 de julio, atenta, viola, quebranta, infringe, conculca y cercena los derechos laborales de su mandante, que son irrenunciables, inembargables, imprescriptibles y tienen el carácter retroactivo en materia laboral según los arts. 123 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Agrega que, el Juez de primera instancia y los Vocales de la Sala Social y Administrativa, desconocieron y quebrantaron los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 46 y 48 de la CPE.
Enfatiza que, la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico y goza de primacía frente a cualquier otra disposición, por lo que es inaplicable el art. 120 de la LGT con relación a la prescripción de los beneficios sociales.
En igual sentido, describiendo sucintamente el principio in dubio pro operario, expresa que, el Tribunal de Alzada quebrantó y conculcó aquel principio así como el art. 4 de la LGT, el art. 3.g) del CPT y los arts. 46, 48 y 123 de la CPE y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Finaliza señalando que, existe “error de interpretación en la valoración de la prueba y de la norma legal antes citadas”(sic).
1.5 Petitorio
Solicita a este Tribu nal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes e improbada la excepción de prescripción, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se conculcaron los arts. 4 de la LGT, el art. 3.g) del CPT y los arts. 46, 48 y 123 de la CPE, en razón de haberse declarado tanto en Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, la prescripción de sus beneficios sociales, dándose una incorrecta aplicación de los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT).
II.1 Posición jurisprudencial sobre la problemática planteada
En anteriores oportunidades tanto la ex Corte Suprema de Justicia como este Tribunal Supremo de Justicia, ante problemáticas que gravitaron entre la prescripción prevista en los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, y, la aplicación de los arts. 48 y 123 de la CPE, emitió jurisprudencia a través del Auto Supremo No 7 de 1 de febrero de 2013, que dilucidó el tema asumiendo el siguiente entendimiento: “…conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del artículo 48 de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 ‘...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...’; es decir, que por mandato de la Ley suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el parágrafo II de su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, por lo que existiendo contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; empero, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la irretroactividad de la ley”(el resaltado nos corresponde).
En cuanto a la prescripción inserta en el art. 120 de la LGT, el referido Auto Supremo estableció: “corresponde definir a la prescripción liberatoria como la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inactividad de su titular durante el lapso señalado por ley. Por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al merecedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso
del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio voluntario del merecedor durante ese plazo”.
La acotación que precede obedece a la profundización de anteriores criterios relativos a similares problemáticas, criterios que se hallan dentro de los fundamentos de los Autos Supremos No 085 de 10 de abril, 224 de 3 de julio y 379 de 28 de septiembre todos del 2012, así como los Autos Supremos No 266 de 12 de agosto y 535 de 10 de diciembre ambos de 2010.
II.2 Análisis de la problemática traída a casación
De los antecedentes llegados en casación, se advierte que el demandante presentó la demanda, el 25 de octubre de 2011 conforme consta en el formulario de recepción de causas cursante a fs. 11, mediante el cual impetra el pago de sus beneficios sociales, haciendo constar que ingresó a trabajar el 1 de junio de 1975 y feneció su relación obrero patronal el 31 de noviembre de 1997, apoyando su petición en las disposiciones contenidas en el art. 48 y 123 de la CPE. Admitida la demanda, la institución demandada opuso excepción de prescripción que fue declarada probada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social.
Compulsados los antecedentes, se establece que el demandante interpuso la presente acción en lapso de tiempo en el cual, el plazo de los 2 años a los que hacen referencia los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, ya había sido superado abundantemente, puesto que a partir del 31 de noviembre de 1997, fecha de desvinculación laboral, hasta el 25 de octubre de 2011 fecha de la interposición de la demanda, transcurrieron más de doce años.
La pretensión del recurrente de aplicar el art. 123 de la CPE, que determina que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; no puede ser aplicable al caso de autos por constituirse en derechos nacidos con anterioridad a la fecha de promulgación de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y de los cuales no se interrumpió el curso de su prescripción. Otro entendimiento tornaría un escenario inestable en el panorama jurídico laboral en el Estado Plurinacional de Bolivia, pues la certeza, seguridad y confianza que la jurisdicción ordinaria debe otorgar a los justiciables, se disolvería tornando confusas las fechas de cómputo de diversas figuras jurídicas y generando inseguridad en la aplicación de la norma, vejando con ello el principio de seguridad jurídica, que es pieza fundamental en la configuración y estructura del Estado Constitucional de Derecho.
Por lo expuesto y en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido el Tribunal de Alzada en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso extraordinario de casación según lo previsto por los arts. 271.2) y 273 ambos del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Angel Ramirez Hernandez cursante de fs. 122 a 124 vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.