TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 349
Sucre, 30 de septiembre de 2014
Expediente: 202/2014-A
Demandante: Vicente Alejo Paco
Demandada: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto mediante escrito de fs. 197 a 198 por Mirvia Arrueta Montesinos en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 48/2014 de 4 de junio (fs. 194 a 195) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones seguido por Vicente Alejo Paco ante el SENASIR; sin respuesta de la parte contraria; el Auto de fs. 205 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Resolución de la Comisión de Calificación
Que, iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 4802 de 29 de mayo de 2013 cursante de fs. 133 a 134, repetida de fs. 136 a 137, por la cual resolvió Desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual del asegurado Alejo Paco Vicente.
I.2 Resolución Comisión de Reclamación
La señalada resolución fue objeto del recurso de reclamación presentado por el asegurado Vicente Alejo Paco (fs. 152), mismo que fue resuelto por la Comisión de Reclamaciones mediante Resolución Nº 088/14 de 18 de febrero (fs. 168 a 170, repetida de fs. 172 a 174), por la cual se resolvió confirmar la Resolución Nº 00004802 de 29 de mayo de 2013 cursante de fs. 133 a 134 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse resuelto conforme a disposiciones que rigen la materia.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el asegurado (fs. 183 a 185), mediante Auto de Vista Nº 48/2014 de 4 de junio (fs. 194 a 195), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, decidió revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 088/14 de 18 de febrero, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas pronuncie nueva resolución de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, tomando en cuenta las papeletas de liquidación de fs. 147-139, 45-35 desde la gestión 1993-1996, por las que demuestra las aportaciones tanto al Fondo de Pensiones Básicas como al Fondo Complementario Minero, sin costas.
II. Recurso de casación en el fondo - motivos
Dicha resolución motivó que el SENASIR por intermedio de Mirvia Arrueta Montesinos con poder para el efecto, presentara recurso de casación en el fondo de acuerdo al escrito cursante de fs. 197 a 198, bajo las consideraciones siguientes:
Que, el Tribunal de apelación aplicó incorrectamente al caso concreto la normativa que dispone la “utilización de documentos que cursan en el expediente” (refiriéndose al art. 14), correspondiente al Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, cuando tal disposición es aplicable para las rentas en curso de pago y en curso de adquisición del sistema de reparto, y no así para los trámites de compensación de cotizaciones.
Sobre el mismo punto, refirió que al no haberse valorado el Informe Técnico que cursa de fs. 89 a 90, se habría infringido el DS Nº 0822, puesto que la densidad de aportes es definido como: “El número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y Sistema Integral de Pensiones”, además de infringirse el art. 1298 del Código Civil (CC), que establece la fuerza probatoria del documento público.
Finalmente, señaló que al valorarse la prueba presentada en apelación como la cursante de fs. 35 a 45 y 139 a 147, disponiendo que se tomen en cuenta las papeletas de liquidación que demuestran aportaciones tanto al Fondo de Pensiones Básicas como al Fondo Complementario Minero, se estaría violando el art. 45.II de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a los principios bajo los cuales se presta la seguridad social, haciendo hincapié en los de economía y equidad.
Anotó que, se inició proceso penal al asegurado, por existir la posibilidad de que la documentación presentada sea falsa, por lo cual no sería acreditable para emitir una certificación.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, disponiendo se mantenga firme y subsistente la Resolución Nº 088/14 emitida por la Comisión de Reclamación.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes del proceso con relación a los puntos traídos ante este Tribunal y las normas aplicables a la materia, se tiene:
Que, el punto principal está referido a la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 por el Tribunal a Alzada, “tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto”, como medida destinada a facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, a cuyo efecto corresponde indicar.
Que, el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y la Resolución Ministerial (RM) Nº 559 de 3 de octubre de 2005 son dos dispositivos normativos que tienen por objeto el otorgar mayor facilidad para que los titulares y beneficiarios puedan acceder al beneficio de las Rentas que otorga el SENASIR, de modo que no se desconozcan los años de servicio que los mismos alegan tener por su labor efectivamente prestada a distintos empleadores, aunque con los límites del caso, cuando se trata sobre todo de aquellos métodos bajo presunción “iuris tantum”, es decir, que admiten prueba en contrario, empero, no es menos cierto, que estos dispositivos no son los únicos que prevén dicho procedimiento supletorio; en efecto, sobre el mismo tema, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), previene que cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los Avisos de Afiliación del Trabajador, de Baja y Reingreso, del Asegurado, complementados por certificados de trabajo, récords de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales. También los arts. 1 y 2 de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, posibilitan al SENASIR la emisión del certificado de aportes para compensación de cotizaciones por procedimiento manual, mediante la modalidad de documentos acreditables, como los consistentes en partes de afiliación y baja de las cajas de salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros.
En ese sentido, cuando el art. 14 del DS Nº 27543 autoriza la consideración de determinados documentos en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago a partir de la fecha de su publicación, no está limitando su aplicación sólo a los trámites del sistema de reparto tanto en rentas en curso de pago como rentas en curso de adquisición, como erróneamente se interpreta por la entidad recurrente, sino que, como norma general está instituyendo que, cuando el SENASIR no cuente con planillas y comprobantes de pago en sus archivos, como es el caso, éste tiene que certificar los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, conforme resolvió el Tribunal de apelación, de manera correcta, por cuanto no resultaría justo desconocer la documentación que aparejó el asegurado en su file y por la cual acredita la prestación de trabajo efectivo desde la gestión 1993 a 1996, más aún cuando se advierte que se efectuaron aportes tanto al Fondo Complementario Minero como al Fondo de Pensiones Básicas.
Lo contrario, es decir, desconocer aquellos años de trabajo alegados y demostrados por el trabajador, a través de los documentos supletorios presentados para su consideración y posterior certificación en base a ellos, bajo la errónea interpretación del SENASIR, que al no estar autorizado expresamente por el Decreto Supremo mencionado, de emitir certificaciones para trámites de Compensación de Cotizaciones, aplicando el método de la “Utilización de documentos que cursan en el expediente”, previsto en el art. 14 del cuerpo normativo citado; se estaría desconociendo la esencia misma que hace a la seguridad social como un derecho fundamental previsto en el art. 45 de la CPE, desconociendo inclusive, que constituye obligación del Estado el garantizar el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo; pero además, significaría desconocer totalmente, el derecho de las personas adultas mayores como colectivo a proteger, a que tengan una vejez digna, con calidad y calidez humana y sin discriminación, pues el hecho de que el art. 18 del mismo Decreto Supremo no mencione que para la compensación de cotizaciones se pueda utilizar el art. 14, no significa que no se pueda hacerlo, porque operando de esa manera se otorga un trato igualitario para ambos trámites, cumpliendo de tal manera el principio de universalidad previsto en el art. 3 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, otorgando el acceso a la seguridad social de largo plazo sin discriminar si se trata de compensación de cotizaciones o rentas en curso de pago y adquisición, del sistema de reparto, por su puesto, bajo la presunción “iuris tantum”, es decir, hasta en tanto no se demuestre lo contrario por la entidad gestora, aunque claro está, con los límites que la misma norma en su art. 15 dispone (DS Nº 27543).
Bajo tales parámetros, lo razonado por el SENASIR, respecto a que, en trámites de Compensación de Cotizaciones sólo sería aplicable el art. 18 del Decreto Supremo referido, no constituye sino una interpretación equívoca y por tanto desconocedora del derecho del trabajador, para que se le reconozcan años de servicio no certificados por el SENASIR pero acreditados mediante documentos supletorios (certificación extraordinaria), olvidando considerar que es el Estado boliviano el que tiene la obligación de proteger al ser humano, asegurando los medios de subsistencia, pues, tratándose de años de servicio efectivamente prestados por los trabajadores, éstos no pueden ser desconocidos por una errónea interpretación de la entidad estatal, al ser años que no se recuperan y constituye, en muchos casos, el único patrimonio que permite a este grupo vulnerable sobrellevar una vejez digna, permitiendo de esa manera cumplir el núcleo esencial de la Constitución Plurinacional Comunitaria, el VIVIR BIEN. Se olvida también considerar que, la obligación de la consignación de la cotización y los aportes, es una responsabilidad del empleador y no así del trabajador, conforme lo entendió correctamente el Tribunal de apelación cuando señaló “el incumplimiento o mora en la transferencia de aportes al SENASIR por parte de las empresas o instituciones no puede afectar derechos de los asegurados…” (fs. 195 vta. sic).
Por otra parte, en cuanto a la falta de valoración del Informe Técnico que cursa de fs. 89 a 90, acusando que se habría infringido el DS Nº 0822, al definirse a la densidad de aportes como “El número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y Sistema Integral de Pensiones”, además de infringirse el art. 1298 del CC, que establece la fuerza probatoria del documento público; corresponde dejar establecido que, las literales referidas en el recurso no corresponden a informe técnico alguno, pues se tratan de copias legalizadas de planillas internas de la CNSS de Cooperativistas por el mes de enero de 1981, no obstante, si la intención de la entidad recurrente era referirse a los informes técnicos cursantes de fs. 130 a 131 y 160 a 162, en los cuales se sustentaron las Resoluciones Administrativas emitidas por las instancias correspondientes del SENASIR, dichas literales fueron compulsadas por los Jueces de instancia, al igual que la documental que presentó el asegurado, llegando así a la convicción de que el asegurado había efectuado aportaciones tanto al Fondo de Pensiones Básicas como al Fondo Complementario Minero, así se evidenció de las papeletas de liquidación de fs. 139 a 147 y 35 a 45, por las gestiones 1993 a 1996, por lo que dispuso se emita nueva certificación tomando en cuenta dichos periodos, aspecto correctamente resuelto por dicha instancia.
De modo que, precisamente ante la ausencia de las mismas planillas o el nombre del trabajador en las mismas, es que el Tribunal de apelación decidió que se proceda a emitir una nueva certificación, considerando la documentación supletoria que había sido presentada por el trabajador, puesto que, se evidenció a través de dicha documentación, la prestación efectiva de trabajo a cuenta del empleador y con los aportes respectivos para la seguridad social a largo plazo, aplicando por tanto correctamente el art. 14 del DS Nº 27543, no siendo así correcto afirmar que dichos informes técnicos no habrían sido tomados en cuenta; pues es necesario dejar establecido que, aun tratándose de documentos emitidos por la entidad pública, éstos no constituyen verdades absolutas e incontrastables, como es el caso, que a través de documentos supletorios presentados por el trabajador, se ha logrado demostrar que se efectuaron las aportaciones respectivas, no siendo evidentes por lo tanto la acusación de vulneración del DS Nº 0822 y art. 1298 del CC, más cuando la última disposición anotada está referida al reconocimiento legal del documento privado que se lo efectúa ante el juez competente, instituto que nada tiene que ver con el caso que se analiza.
Finalmente, en cuanto a la valoración de la prueba cursante de fs. 35 a 45 y 139 a 147, consistente en papeletas de pago, esta última presentada en apelación, y por la cual se demuestra que el trabajador trabajó efectivamente en la Cooperativa Minera Kirigin Ltda. (Velho y Asociados S.R.L.), efectuando aportes tanto al Fondo Complementario Minero como al Fondo de Pensiones Básicas desde la gestión 1993 a 1996, su valoración, sobre todo de la última, no puede conllevar violación del art. 45.II de la CPE, al regular dicha normativa los principios bajo los cuales se presta la seguridad social, y cuya administración y dirección corresponde al Estado, pero, en el marco de la propia norma fundamental y las demás normativas infra-constitucionales de carácter legal o reglamentario al respecto, pero además por estar la última documentación referida, respaldando lo acreditado ya mediante la primera literal referida, es decir la presentación de trabajo con los aportes referidos, por el periodo 1993 a 1996.
El hecho de que se habría iniciado un proceso penal al asegurado, por existir la posibilidad de que la documentación presentada sea falsa, argumentándose que por ello, no sería acreditable para emitir una certificación, no constituye fundamento legal válido que permita denegar la solicitud presentada por el trabajador, pues de comprobarse la falsedad de aquellos documentos en la instancia correspondiente, en base a los cuales se estaría otorgando la certificación para la compensación de cotizaciones, la entidad estatal deberá proceder conforme previene el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), pero no puede denegarse dicha solicitud por la sola “posibilidad” de que la misma sea falsa, desconociendo así el principio de certeza jurídica consagrado en los arts. 178.I y 180.I de la CPE.
Por consiguiente, se concluye que no son evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación de fs. 197 a 198, recayendo los reclamos en infundados, al carecer de sustento legal, por cuanto se observa que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, correspondiendo por tanto dar aplicación a las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs.197 a 198, interpuesto por Mirvia Arrueta Montesinos en representación legal del SENASIR.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 349
Sucre, 30 de septiembre de 2014
Expediente: 202/2014-A
Demandante: Vicente Alejo Paco
Demandada: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto mediante escrito de fs. 197 a 198 por Mirvia Arrueta Montesinos en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 48/2014 de 4 de junio (fs. 194 a 195) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones seguido por Vicente Alejo Paco ante el SENASIR; sin respuesta de la parte contraria; el Auto de fs. 205 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Resolución de la Comisión de Calificación
Que, iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 4802 de 29 de mayo de 2013 cursante de fs. 133 a 134, repetida de fs. 136 a 137, por la cual resolvió Desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual del asegurado Alejo Paco Vicente.
I.2 Resolución Comisión de Reclamación
La señalada resolución fue objeto del recurso de reclamación presentado por el asegurado Vicente Alejo Paco (fs. 152), mismo que fue resuelto por la Comisión de Reclamaciones mediante Resolución Nº 088/14 de 18 de febrero (fs. 168 a 170, repetida de fs. 172 a 174), por la cual se resolvió confirmar la Resolución Nº 00004802 de 29 de mayo de 2013 cursante de fs. 133 a 134 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse resuelto conforme a disposiciones que rigen la materia.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el asegurado (fs. 183 a 185), mediante Auto de Vista Nº 48/2014 de 4 de junio (fs. 194 a 195), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, decidió revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 088/14 de 18 de febrero, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas pronuncie nueva resolución de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, tomando en cuenta las papeletas de liquidación de fs. 147-139, 45-35 desde la gestión 1993-1996, por las que demuestra las aportaciones tanto al Fondo de Pensiones Básicas como al Fondo Complementario Minero, sin costas.
II. Recurso de casación en el fondo - motivos
Dicha resolución motivó que el SENASIR por intermedio de Mirvia Arrueta Montesinos con poder para el efecto, presentara recurso de casación en el fondo de acuerdo al escrito cursante de fs. 197 a 198, bajo las consideraciones siguientes:
Que, el Tribunal de apelación aplicó incorrectamente al caso concreto la normativa que dispone la “utilización de documentos que cursan en el expediente” (refiriéndose al art. 14), correspondiente al Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, cuando tal disposición es aplicable para las rentas en curso de pago y en curso de adquisición del sistema de reparto, y no así para los trámites de compensación de cotizaciones.
Sobre el mismo punto, refirió que al no haberse valorado el Informe Técnico que cursa de fs. 89 a 90, se habría infringido el DS Nº 0822, puesto que la densidad de aportes es definido como: “El número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y Sistema Integral de Pensiones”, además de infringirse el art. 1298 del Código Civil (CC), que establece la fuerza probatoria del documento público.
Finalmente, señaló que al valorarse la prueba presentada en apelación como la cursante de fs. 35 a 45 y 139 a 147, disponiendo que se tomen en cuenta las papeletas de liquidación que demuestran aportaciones tanto al Fondo de Pensiones Básicas como al Fondo Complementario Minero, se estaría violando el art. 45.II de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a los principios bajo los cuales se presta la seguridad social, haciendo hincapié en los de economía y equidad.
Anotó que, se inició proceso penal al asegurado, por existir la posibilidad de que la documentación presentada sea falsa, por lo cual no sería acreditable para emitir una certificación.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, disponiendo se mantenga firme y subsistente la Resolución Nº 088/14 emitida por la Comisión de Reclamación.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes del proceso con relación a los puntos traídos ante este Tribunal y las normas aplicables a la materia, se tiene:
Que, el punto principal está referido a la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 por el Tribunal a Alzada, “tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto”, como medida destinada a facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, a cuyo efecto corresponde indicar.
Que, el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y la Resolución Ministerial (RM) Nº 559 de 3 de octubre de 2005 son dos dispositivos normativos que tienen por objeto el otorgar mayor facilidad para que los titulares y beneficiarios puedan acceder al beneficio de las Rentas que otorga el SENASIR, de modo que no se desconozcan los años de servicio que los mismos alegan tener por su labor efectivamente prestada a distintos empleadores, aunque con los límites del caso, cuando se trata sobre todo de aquellos métodos bajo presunción “iuris tantum”, es decir, que admiten prueba en contrario, empero, no es menos cierto, que estos dispositivos no son los únicos que prevén dicho procedimiento supletorio; en efecto, sobre el mismo tema, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), previene que cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los Avisos de Afiliación del Trabajador, de Baja y Reingreso, del Asegurado, complementados por certificados de trabajo, récords de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales. También los arts. 1 y 2 de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, posibilitan al SENASIR la emisión del certificado de aportes para compensación de cotizaciones por procedimiento manual, mediante la modalidad de documentos acreditables, como los consistentes en partes de afiliación y baja de las cajas de salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros.
En ese sentido, cuando el art. 14 del DS Nº 27543 autoriza la consideración de determinados documentos en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago a partir de la fecha de su publicación, no está limitando su aplicación sólo a los trámites del sistema de reparto tanto en rentas en curso de pago como rentas en curso de adquisición, como erróneamente se interpreta por la entidad recurrente, sino que, como norma general está instituyendo que, cuando el SENASIR no cuente con planillas y comprobantes de pago en sus archivos, como es el caso, éste tiene que certificar los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, conforme resolvió el Tribunal de apelación, de manera correcta, por cuanto no resultaría justo desconocer la documentación que aparejó el asegurado en su file y por la cual acredita la prestación de trabajo efectivo desde la gestión 1993 a 1996, más aún cuando se advierte que se efectuaron aportes tanto al Fondo Complementario Minero como al Fondo de Pensiones Básicas.
Lo contrario, es decir, desconocer aquellos años de trabajo alegados y demostrados por el trabajador, a través de los documentos supletorios presentados para su consideración y posterior certificación en base a ellos, bajo la errónea interpretación del SENASIR, que al no estar autorizado expresamente por el Decreto Supremo mencionado, de emitir certificaciones para trámites de Compensación de Cotizaciones, aplicando el método de la “Utilización de documentos que cursan en el expediente”, previsto en el art. 14 del cuerpo normativo citado; se estaría desconociendo la esencia misma que hace a la seguridad social como un derecho fundamental previsto en el art. 45 de la CPE, desconociendo inclusive, que constituye obligación del Estado el garantizar el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo; pero además, significaría desconocer totalmente, el derecho de las personas adultas mayores como colectivo a proteger, a que tengan una vejez digna, con calidad y calidez humana y sin discriminación, pues el hecho de que el art. 18 del mismo Decreto Supremo no mencione que para la compensación de cotizaciones se pueda utilizar el art. 14, no significa que no se pueda hacerlo, porque operando de esa manera se otorga un trato igualitario para ambos trámites, cumpliendo de tal manera el principio de universalidad previsto en el art. 3 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, otorgando el acceso a la seguridad social de largo plazo sin discriminar si se trata de compensación de cotizaciones o rentas en curso de pago y adquisición, del sistema de reparto, por su puesto, bajo la presunción “iuris tantum”, es decir, hasta en tanto no se demuestre lo contrario por la entidad gestora, aunque claro está, con los límites que la misma norma en su art. 15 dispone (DS Nº 27543).
Bajo tales parámetros, lo razonado por el SENASIR, respecto a que, en trámites de Compensación de Cotizaciones sólo sería aplicable el art. 18 del Decreto Supremo referido, no constituye sino una interpretación equívoca y por tanto desconocedora del derecho del trabajador, para que se le reconozcan años de servicio no certificados por el SENASIR pero acreditados mediante documentos supletorios (certificación extraordinaria), olvidando considerar que es el Estado boliviano el que tiene la obligación de proteger al ser humano, asegurando los medios de subsistencia, pues, tratándose de años de servicio efectivamente prestados por los trabajadores, éstos no pueden ser desconocidos por una errónea interpretación de la entidad estatal, al ser años que no se recuperan y constituye, en muchos casos, el único patrimonio que permite a este grupo vulnerable sobrellevar una vejez digna, permitiendo de esa manera cumplir el núcleo esencial de la Constitución Plurinacional Comunitaria, el VIVIR BIEN. Se olvida también considerar que, la obligación de la consignación de la cotización y los aportes, es una responsabilidad del empleador y no así del trabajador, conforme lo entendió correctamente el Tribunal de apelación cuando señaló “el incumplimiento o mora en la transferencia de aportes al SENASIR por parte de las empresas o instituciones no puede afectar derechos de los asegurados…” (fs. 195 vta. sic).
Por otra parte, en cuanto a la falta de valoración del Informe Técnico que cursa de fs. 89 a 90, acusando que se habría infringido el DS Nº 0822, al definirse a la densidad de aportes como “El número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y Sistema Integral de Pensiones”, además de infringirse el art. 1298 del CC, que establece la fuerza probatoria del documento público; corresponde dejar establecido que, las literales referidas en el recurso no corresponden a informe técnico alguno, pues se tratan de copias legalizadas de planillas internas de la CNSS de Cooperativistas por el mes de enero de 1981, no obstante, si la intención de la entidad recurrente era referirse a los informes técnicos cursantes de fs. 130 a 131 y 160 a 162, en los cuales se sustentaron las Resoluciones Administrativas emitidas por las instancias correspondientes del SENASIR, dichas literales fueron compulsadas por los Jueces de instancia, al igual que la documental que presentó el asegurado, llegando así a la convicción de que el asegurado había efectuado aportaciones tanto al Fondo de Pensiones Básicas como al Fondo Complementario Minero, así se evidenció de las papeletas de liquidación de fs. 139 a 147 y 35 a 45, por las gestiones 1993 a 1996, por lo que dispuso se emita nueva certificación tomando en cuenta dichos periodos, aspecto correctamente resuelto por dicha instancia.
De modo que, precisamente ante la ausencia de las mismas planillas o el nombre del trabajador en las mismas, es que el Tribunal de apelación decidió que se proceda a emitir una nueva certificación, considerando la documentación supletoria que había sido presentada por el trabajador, puesto que, se evidenció a través de dicha documentación, la prestación efectiva de trabajo a cuenta del empleador y con los aportes respectivos para la seguridad social a largo plazo, aplicando por tanto correctamente el art. 14 del DS Nº 27543, no siendo así correcto afirmar que dichos informes técnicos no habrían sido tomados en cuenta; pues es necesario dejar establecido que, aun tratándose de documentos emitidos por la entidad pública, éstos no constituyen verdades absolutas e incontrastables, como es el caso, que a través de documentos supletorios presentados por el trabajador, se ha logrado demostrar que se efectuaron las aportaciones respectivas, no siendo evidentes por lo tanto la acusación de vulneración del DS Nº 0822 y art. 1298 del CC, más cuando la última disposición anotada está referida al reconocimiento legal del documento privado que se lo efectúa ante el juez competente, instituto que nada tiene que ver con el caso que se analiza.
Finalmente, en cuanto a la valoración de la prueba cursante de fs. 35 a 45 y 139 a 147, consistente en papeletas de pago, esta última presentada en apelación, y por la cual se demuestra que el trabajador trabajó efectivamente en la Cooperativa Minera Kirigin Ltda. (Velho y Asociados S.R.L.), efectuando aportes tanto al Fondo Complementario Minero como al Fondo de Pensiones Básicas desde la gestión 1993 a 1996, su valoración, sobre todo de la última, no puede conllevar violación del art. 45.II de la CPE, al regular dicha normativa los principios bajo los cuales se presta la seguridad social, y cuya administración y dirección corresponde al Estado, pero, en el marco de la propia norma fundamental y las demás normativas infra-constitucionales de carácter legal o reglamentario al respecto, pero además por estar la última documentación referida, respaldando lo acreditado ya mediante la primera literal referida, es decir la presentación de trabajo con los aportes referidos, por el periodo 1993 a 1996.
El hecho de que se habría iniciado un proceso penal al asegurado, por existir la posibilidad de que la documentación presentada sea falsa, argumentándose que por ello, no sería acreditable para emitir una certificación, no constituye fundamento legal válido que permita denegar la solicitud presentada por el trabajador, pues de comprobarse la falsedad de aquellos documentos en la instancia correspondiente, en base a los cuales se estaría otorgando la certificación para la compensación de cotizaciones, la entidad estatal deberá proceder conforme previene el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), pero no puede denegarse dicha solicitud por la sola “posibilidad” de que la misma sea falsa, desconociendo así el principio de certeza jurídica consagrado en los arts. 178.I y 180.I de la CPE.
Por consiguiente, se concluye que no son evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación de fs. 197 a 198, recayendo los reclamos en infundados, al carecer de sustento legal, por cuanto se observa que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, correspondiendo por tanto dar aplicación a las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs.197 a 198, interpuesto por Mirvia Arrueta Montesinos en representación legal del SENASIR.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.