Auto Supremo AS/0368/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0368/2014

Fecha: 17-Sep-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
368/2014
Fecha:
17 de septiembre de 2014
Expediente:
140/2011 – La Paz
Acusación:
Ministerio Público y Modesta Martha Tarqui Vda. de Capajena
Imputado:
Mateo Tito Quispe, Aurelio Vargas Quiñones y Severo Efraín Guarachi Quiñones
Delito:
Asesinato
Recurso:
Casación
IANUS:
201199201100613
Magistrado Relator:
Abg. Ivan Lima Magne

VISTOS: El Auto Supremo Nº 272/2014 dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que determina ingresar a conocer el fondo de los derechos alegados y establecer la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal vinculante establecida por la Jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia.
I.- DEL RECURSO DE CASACION.
1. ANTECEDENTES.- Determinada la admisibilidad del recurso, se analizara los recursos presentados en consideración de la problemática planteada por los recurrentes. El Sistema de Recursos definido por la Ley 1970 (es compatible con la Constitución Política del Estado y el Pacto de San José de Costa Rica) esta regido por el derecho a la fundamentación de las decisiones judiciales, asumiendo que la actuación de los Tribunales de Sentencia, los Tribunales Departamentales y el Tribunal Supremo de Justicia, conforman una unidad coherente y lógica que da respuesta al ciudadano y corrige su actuación en los aspectos vulnerados y preserva las actuaciones cumplidas que no han generado una afectación al debido proceso. Si bien cada recurso previsto por nuestra legislación exige requisitos diferentes para su admisibilidad, su análisis por parte del Tribunal Supremo de Justicia no constituye una tercera instancia. En consecuencia la Sentencia y el Auto de Vista pronunciados en la presente causa no pueden ser analizados sino desde la perspectiva del debido proceso, que exige coherencia en las decisiones judiciales. Aquellas decisiones apegadas a las reglas de la sana critica y en las que la decisión judicial esta debidamente fundamentadas, son decisiones justas que deben mantenerse por la fuerza de su argumentación. El Tribunal Supremo de Justicia, al evidenciar que no existe materia justiciable, referida a las competencias del recurso de casación y una vez revisada la inexistencia de defectos absolutos, asume como validos los argumentos expresados por las decisiones judiciales previas. Es por ello que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tiene efecto vinculante y constituye doctrina legal vinculante para todos los jueces penales del Estado. La integración del sistema de enjuiciamiento penal, admitirá modificaciones en su aplicación al caso concreto siempre que la fundamentación constitucional o Convencional requieran su evolución por factores y circunstancias nuevos. Esto no significa que los Jueces y Tribunales se aparten de la Doctrina Vinculante del Tribunal Supremo, cuyas decisiones son vinculantes a todos los supuestos en los que se juzga materia definida por el Tribunal Supremo. En cada caso concreto los Jueces y Tribunales deben explicar las razones que motivan su decisión y explicar los alcances de la aplicación de la Jurisprudencia vinculante.
2. MOTIVO DEL RECURSO.- El recurso de casación presentado por el recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado no resuelve el reclamo de defecto absoluto presentado por el recurrente Mateo Tito Quispe Monje, cursante a fojas 251 a 253 de obrados, presentado el 29 de septiembre de 2011, el recurso se refiere a la falta de notificación al recurrente con la acusación particular y fiscal de forma personal:
El recurrente recuerda que el artículo 340 del CPP, determina la obligación de notificarle con la Acusación Fiscal y Acusación Particular, a fin de que ofrezca sus pruebas de descargo. Asimismo señala que la notificación debía realizarse de forma personal, conforme señala el artículo 163 numeral 1) del CPP, alega que el Testigo Idóneo que suscribió la notificación no estaba habilitado para suscribir la misma pues se trataba de un pasante y no de un funcionario del Penal en el que está detenido.
Al respecto, la norma procesal no exige que el Testigo Idóneo sea un Policía o un funcionario del Penal, no siendo este argumento válido para sustentar el defecto absoluto alegado, contrariamente los actos realizados por un Auxiliar de la Justicia se presumen válidos y legales.
El recurrente también considera que la notificación fue realizada de forma incompleta pues no se incluyó la acusación particular.
Es importante establecer que la Prueba presentada por la Acusación Particular está referida a lo siguiente: (i) AP-01, Certificado de Defunción; (ii) AP-02 Voto Resolutivo que pide Justicia; (iii) AP-03, Acreditación de Propiedad del camión con placa 1211-UHD; (iv) Carta de Apoyo. La Acusación Particular extrañada no incorpora aspectos nuevos que afecten el derecho a la defensa del recurrente.
En consecuencia de lo expuesto, continúa señalando el recurrente, existe defecto absoluto, porque: “… la supuesta notificación se la realizó de forma incompleta, estas situaciones es decir la falsedad en la notificación y que se la realizó de forma incompleta constituyen un defecto absoluto tal cual establece el artículo 169 numerales 2 y 3.”
Lo afirmado por el recurrente, presenta una contradicción lógica, porque alega que no fue notificado es decir que la actuación no fue de su conocimiento, sin embargo en un mismo párrafo sostiene que esa notificación FALSA y NO REALIZADA es incompleta. La argumentación representa la exclusión de alguna de las alternativas, ya que ambas no pueden ser simultáneamente presentadas, más si no se establece la fecha en que tuvo conocimiento de la “notificación falsa”, puesto que sólo puede determinar que es incompleta si es que ha recibido la notificación y constatado que la misma no es completa.
El numeral 10 del Recurso de Casación señala que esta vulneración al derecho a la defensa fue presentada ante el Tribunal de Sentencia y que esta instancia rechazo la petición.
El recurrente no explica los motivos que determinaron no agote las instancias ordinarias y constitucionales de su reclamo; adicionalmente el recurrente estaba habilitado para solicitar la exclusión probatoria de aquellas pruebas que no le fueron notificadas. En relación al hecho de no haber tenido oportunidad de presentar sus pruebas de descargo, es evidente que dicha afectación no es real, puesto que el mismo reconoce haber sido notificado con la Acusación Fiscal y pese a ello no haber presentado ninguna prueba de descargo. Por último se debe tener presente que el imputado no debe demostrar o probar su inocencia, ya que el Sistema Penal exige que sea la Acusación quien demuestre la culpabilidad y por tanto el recurrente estaba habilitado a solicitar exclusiones probatorias con base en los aspectos reclamados, ejercicio de defensa que no fue realizado.
Por último expresa el recurrente que las únicas pruebas que determinan su culpabilidad son las declaraciones testificales, que en su criterio son contradictorias. Concluye indicando que si bien: “… se encontraba en el lugar con los verdaderos autores del hecho …” el no fue el autor material de los hechos.
El reclamo formulado no puede ser considerado defecto absoluto, ya que existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo que analiza la coautoría y la complicidad; por lo que el recurrente a tiempo de reclamar respecto a este punto estaba obligado a sostener el alcance de su argumento, la doctrina vinculante que lo sostiene y los motivos de la contradicción, aspectos que no fueron reclamados y determinan la imposibilidad de considerar este argumento.
3. PETITORIO.- El recurrente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, CASE la Resolución dictada y disponga que las cuestiones planteadas en el recurso de Apelación Restringida merezcan pronunciamiento expreso.
II.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
4. Las siguientes actuaciones deben ser consideradas y analizadas como el contexto que determina la decisión del Tribunal Supremo en su Sala Penal:
La Sentencia Nº 200/2010, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 3 de la ciudad de El Alto el 12 de noviembre de 2010, cursante a fojas 210 a 215 de obrados, la cual condena a Mateo Tito Quispe a la pena de presidio por 30 años, sin derecho a indulto, mas costas a favor del Estado, costas y reparación de daño civil a la víctima.
El Auto de Vista No. 172/2011 de 17 de agosto de 2011, dictado por la Sala Penal Tercera del R. Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante a fojas 243 a 247 de obrados que declara Improbado el recurso de apelación restringida y confirma la sentencia.
III.- VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO.
5. DOCTRINA LEGAL APLICABLE ASUMIDA EN EL PRECEDENTE.- El recurso de casación formulado por el imputado no cita precedentes contradictorios. El recurrente fundamenta la solicitud en la existencia de los defectos absolutos legislados por el artículo 169 numeral 2 y 3 de la Ley 1970.
6.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.- De revisión de los antecedentes se tiene que no existen defectos absolutos conforme señaló el recurrente y de conformidad a los argumentos expuestos en el numeral 2) anterior.
En consecuencia, no existen motivos que permitan acoger los motivos expuestos por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia conforme establece el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso admitido mediante Auto Supremo 272/2014, con costas
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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