Auto Supremo AS/0369/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0369/2014

Fecha: 17-Sep-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
369/2014
Fecha:
17 de septiembre de 2014
Expediente:
35/2010 - Oruro
Acusación:
Ministerio Público
Imputado
Orlando Agreda Veizaga
Delito:
Violación
Recurso:
Casación
IANUS:
401199201000146
Magistrado Relator
Abg. Ivan Lima Magne

VISTOS: El Auto Supremo Nº 280/2014 dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que determina ingresar a conocer el fondo de los derechos alegados y establecer la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal vinculante establecida por la Jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia.
I.- DEL RECURSO DE CASACION.
1. ANTECEDENTES.- La relevancia del presente caso se encuentra en los alcances del juicio de reenvió, ordenado por el Auto de Vista recurrido. El recurrente fue condenado por los delitos de violación y tentativa de asesinato y se determino la realización de un nuevo juicio con relación al tipo penal de homicidio. El recurrente sostiene que el Auto de Vista no fundamenta su decisión y por tanto denuncia la existencia de un defecto absoluto en el Auto de Vista impugnado.
2. MOTIVOS DEL RECURSO.- El recurso de casación presentado por el recurrente Orlando Agreda Veizaga sostiene que el Auto de Vista impugnado afecta sus derechos por los siguientes motivos:
2.1. Con relación al artículo 370 numeral 1), considera que el Auto de Vista se ha limitado a indicar que su recurso de Apelación no ha fundamentado la pretensión o el derecho vulnerado y tampoco ha expresado la aplicación que pretende.
2.2. Con relación al artículo 370 numeral 5) en concordancia con el artículo 124, denuncia que existe defecto absoluto porque la Sentencia y el Auto de Vista no han realizado la fundamentación con respecto al delito de homicidio. El recurrente considera que el juicio de reenvió afecta sus derechos constitucionales porque podría presentar una grave contradicción, ya que por una parte esta Sentenciado por tetantiva Asesinato y podría quedar absuelto por el delito de tentativa homicidio.
3. PETITORIO.- El recurrente solicita se resuelva estableciendo la doctrina legal aplicable con relación al Auto de Vista No. 28/2010 impugnado en el presente recurso.
II.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
4. El Tribunal considera que las siguientes actuaciones deben ser consideradas y analizadas como el contexto que determina su decisión: (i) La Sentencia No. 10/2010 de 5 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal N° 2, que condena al imputado a la pena de privación de libertad de 20 años, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado. (ii) El Auto de Vista No. 28/2010 de 15 de noviembre de 2010, pronunciada por la Sala Penal Primera que declara la apelación restringida Improcedente y confirma en cuanto a la violación y tentativa de asesinato y procedente en relación al delito de homicidio en grado de tentativa, anula parcialmente la sentencia y dispone la reposición de juicio únicamente con relación a ese delito.
III.- VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO.
5. DOCTRINA LEGAL APLICABLE ASUMIDA EN EL PRECEDENTE.- El recurso de casación formulado por el imputado cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 314/2006 SPS. El referido Auto Supremo establece como doctrina legal vinculante la siguiente: “Considerando, que a tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica. La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido. El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley.”
6.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.- En el marco del máximo esfuerzo de revisión y las reglas establecidas por el Auto Supremo 174/2014-SPL se tiene que en la presente causa resulta necesario analizar los alcances del Sistema de Recursos vigente a fin de establecer, doctrina vinculante que uniforme la tramitación del recurso de casación.
6.1. DERECHO CONVENCIONAL A LA DOBLE INSTANCIA. Los artículos 180 numeral II de la Constitución Política del Estado, artículo 8.2-h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, establecen el derecho a recurrir e impugnar la sentencia condenatoria por parte del imputado. El recurso y la decisión de los Tribunales debe ser amplio e irrestricto. El Estado Plurinacional de Bolivia ha suscrito y ratificado el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Interamericana de Derechos Humanos, y por lo tanto todos los Jueces y Tribunales están obligados a conocer la interpretación del Pacto, realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH). La Convención y la Jurisprudencia de la CIDH forma parte del bloque de constitucionalidad de nuestro país y por tanto son obligatorios en su interpretación para situaciones similares y supuestos que hayan sido interpretados por la CIDH, todo en el ámbito del margen de apreciación nacional que permita aplicar la Jurisprudencia en el marco de la realidad nacional de cada país.
La CIDH en el caso Bulacio contra Argentina, determino la obligación de los Tribunales para suprimir las prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación de las garantías previstas en la Convención y promover el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Bajo ese razonamiento en el caso Boyce y otros vs. Barbados, la CIDH ha sostenido que: “… el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas … y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el Tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete última de la Convención Americana.” Esta interpretación en el caso Almonacid Arellano contra Chile, determina la obligación del Órgano Judicial de respetar a ultranza aquellas garantías de los ciudadanos determinadas por la Convención. Bajo dicho razonamiento, la impugnación de un fallo o sentencia condenatoria en nuestro actual ordenamiento jurídico procesal debe garantizar que los recursos de apelación y casación se refieran a aspectos fácticos, jurídicos y probatorios, en ese sentido la Corte Interamericana lo ha reconocido en el caso Mohamed vs. Argentina-Sentencia de 23 de noviembre de 2012, en la cual sostiene que: “Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que ésta sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria.” La CIDH ha sostenido adicionalmente en el mismo caso y otros que el recurso debe ser accesible, eficaz y ordinario: “La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz. Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con el fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.” En conclusión a partir de la Jurisprudencia definida por la CIDH, a partir del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica; los Estados signatarios del Pacto han asumido medidas legislativas (asumidas por Costa Rica con la modificación de su Ley Nº 8503 de 28 de abril de 2006) y acciones por parte de los Tribunales de Justicia, el mas emblemático y orientador el dictado por la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina, en el caso Nº 1681 presentado por Martin Eugenio Casal. Ambos precedentes son importantes porque nuestro Código de Procedimiento Penal, encuentra sus raíces y precedentes legislativos en el Código Procesal Modelo para Iberoamérica y la legislación provincial de Argentina y nacional de Costa Rica. La Reforma Procesal Penal boliviana, fue construida a partir del Anteproyecto de Código de Procedimiento Penal de 1996, cuya Comisión Codificadora tuvo como asesores a importantes Magistrados y Autores de Argentina y Costa Rica, entre los mas destacados el Dr. Fernando Cruz Castro y el Dr. Alberto Binder. En ese momento de la reforma procesal, se buscaba garantizar la centralidad del juicio y garantizar los principios constitucionales del proceso penal, especialmente la publicidad, la inmediación, la contradicción y la oralidad. La inmediación como valor central de la reforma procesal buscaba evitar que los Tribunales de Apelación y Casación, revisen la sentencia y resuelvan el recurso de forma amplia e irrestricta. El modelo inquisitivo, absoluto en el control de la sentencia, admitía que los tribunales superiores decidan sin ningún limite sobre el agravio o incluso sin referirse a la sentencia. La nulidad era la regla y la decisión no buscaba preservar el derecho de impugnación del imputado, sino mas bien el poder irrestricto del Tribunal sobre la causa. La nueva Constitución Política del Estado descarta la discusión y determina un modelo de juicio basado en la orientación definida por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, es la misma Constitución que otorga a dicha norma rango constitucional al incluirla en el bloque de constitucionalidad, en su artículo 410 numeral II. Desde esa perspectiva nuestro modelo de Casación solo puede ser entendido con una lectura que adecue su aplicación al diseño constitucional del proceso penal. Por ello no se puede analizar los alcances del recurso de casación, haciendo abstracción de la apelación restringida. Los Tribunales Departamentales de Justicia, encargados de tramitar el recurso de apelación, sostienen de forma reiterada y siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que en nuestro sistema “no existe la doble instancia”. Se llega a dicha conclusión basándose en el principio de inmediación, sosteniendo que los Tribunales de Apelación no pueden revalorizar la prueba y por tanto limitan sus funciones al control definido por el CPP en su artículo 407 que limita los alcances de la apelación restringida a la “inobservancia o errónea aplicación de la ley”. El artículo 416 del CPP, al definir los alcances de la Casación se refiere únicamente al control unificador de la Jurisprudencia nacional según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia. Si bien se reconoce el derecho de impugnar el Auto de Vista (que analizo solamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley) se limita la posibilidad de su análisis al “precedente contradictorio” pre existente. La labor de la casación al evaluar el Auto de Vista, debe analizar si el Tribunal de Apelación, al declarar el recurso procedente o improcedente, actuó conforme se ha definido previamente por la Jurisprudencia. Esta situación presenta problemas de Constitucionalidad, el primero referido a la independencia de los jueces, la teoría del precedente contradictorio obligatorio y la creación del derecho por parte de los jueces no puede ser limitada de ninguna manera al ser la independencia y la imparcialidad garantías de los ciudadanos y no privilegio de los jueces. La segunda objeción es la referida al principio constitucional de verdad material, ante una situación de flagrante injusticia, no es admisible que el Tribunal de Apelación o Casación hagan abstracción de la realidad y no reparen el daño ocasionado por una sentencia injusta o dictada con base en un defecto absoluto, la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha admitido de forma reiterada que no es necesario citar precedentes cuando la impugnación se refiere a un defecto absoluto. La tercera objeción al modelo de casación se refiere a la construcción de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de Justicia ya que desde el año 2002, la doctrina legal vinculante dictada en los Autos Supremos está referida a aspectos procesales referidos a la tramitación de los recursos y la fundamentación de la sentencia. Cuando el Tribunal Supremo busca reparar una situación injusta, deja sin efecto el Auto de Vista y orienta la decisión sin explicar los motivos y razones que justifiquen una análisis de la teoría del delito o la aplicación de principios de doctrina penal; en un exceso de apego a la ley rechaza los recursos de casación por no citar precedentes aplicables a la situación concreta sin reconocer que su labor de creación de precedentes fue pobre, escasa y limitada a aspectos formales de esta forma torna en inviable la revisión de la sentencia. La doble instancia es un derecho constitucional en Bolivia y su negativa por parte de los Jueces, es una vulneración a las garantías de los ciudadanos. Desde esa perspectiva la consideración del sistema de recursos (apelación restringida y casación) obliga a este Tribunal Supremo en el sentido definido por el caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, por lo que la consideración y tramitación de los recursos debe tener presente que el principio de inmediación no es contradictorio con el derecho a la doble instancia. Es necesario que este Tribunal Supremo, realice una interpretación progresiva de la legislación procesal penal, puesto que su obligación central es resguardar la dignidad del ser humano y el respeto a la Constitución Nacional. La Constitución exige la publicidad del juicio penal, niega los fueros y los privilegios y garantiza el derecho a la doble instancia. Bajo esa perspectiva Constitucional y Convencional, la doble instancia requiere determinar cuál es el alcance de la revisión por parte de los Tribunales de Apelación y Casación, en ese sentido siguiendo el fallo Casal de la Corte Suprema de Justicia Argentina, la doctrina y jurisprudencia contemporáneas, acogen la llamada teoría de la Leistungsfähigkeit, que sería el “agotamiento de la capacidad de revisión”. “Leistung es el resultado de un esfuerzo y Fähigkeit es capacidad -la expresión se ha traducido también como capacidad de rendimiento-, con lo cual se quiere significar en esa doctrina que el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable”. En ese sentido lo no revisable es lo que surge directa y UNICAMENTE de la inmediación; el sentido de la revisión será posible en el caso de los documentos, las pericias e incluso la valoración de las declaraciones testificales porque el Juez de Sentencia debe explicar y razonar porque otorga un determinado valor a cada una de las pruebas. La inmediación y la imposibilidad de revalorizar de prueba, solo existen si el Tribunal de Sentencia, a fundamentado y argumentado el valor de la prueba de manera que su decisión sea razonable y se encuentre justificada como argumento que fundamente la sentencia. El Tribunal de apelación o casación, están habilitados para evaluar y conocer los argumentos y fundamentos que dan validez a la prueba, lo contrario sería negar el derecho a la doble instancia. Los artículos 407 y 416 del Código de Procedimiento Penal, deben ser interpretados y aplicados por los Jueces y Tribunales de conformidad y armonía con los artículos 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos porque cualquier contradicción afectaría a la Constitución, lo cual no es admisible y por tanto no es posible que un Tribunal limite su trabajo solamente a las cuestiones de derecho. Es labor de los Tribunales determinar si la Sentencia se ha dictado conforme a las reglas de la sana critica, concepto cuya construcción es propia de la doctrina procesal. Es labor de la parte recurrente a tiempo de formular su Recurso de Casación, identificar las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia.
6.2. NORMAS PROCESALES. El recurso de casación, en nuestro país, se encuentra previsto por la Ley 1970 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP), como una competencia de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia). Su regulación está definida por los artículos 50 y 416 al 420 del CPP y determina dos etapas en la consideración del recurso: La primera es aquella en la que el Tribunal de Casación determina la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. La admisibilidad del recurso está señalada por el artículo 417 del CPP y exige dos requisitos: que la Casación se presente en el plazo de 5 cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, y que el Auto de Vista recurrido en casación sea contradictorio con un “precedente” contenido en un Auto de Vista con calidad de Cosa Juzgada o un Auto Supremo dictado por la ex Corte Suprema de Justicia o las ex Cortes Superiores de Distrito. La norma señala que el precedente contradictorio deberá invocarse a tiempo de interponer la apelación restringida. Esta norma ha sido modulada por la Jurisprudencia que permite en algunos casos la presentación posterior de los precedentes. De igual manera se ha determinado como argumento de admisibilidad la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, sin que para este caso sea necesaria la cita de precedentes. La segunda etapa se da una vez admitido el recurso, y se define en dicha etapa si existe contradicción o no existe contradicción, en los términos señalados por el artículo 416 del CPP, en esta segunda etapa corresponde declarar infundado el recurso si no existe contradicción o establecer doctrina legal vinculante a todos los jueces penales del país. De lo expuesto se tiene la necesidad de dar una interpretación constitucional a la redacción de la Ley Procesal vigente, puesto que los preceptos constitucionales son de cumplimiento obligatorio y la normativa que protege los derechos humanos y el debido proceso está por encima de toda forma procesal. Se debe tener presente que el recurso de apelación restringida en nuestro país está regulado por el artículo 407 del CPP con el fin de reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En ese sentido nuestra legislación, conmina al apelante a presentar junto a su apelación los precedentes contradictorios de los que se pretende valer en casación. De esta forma se ve la estrecha relación entre la sentencia, la apelación restringida y la casación, puesto que el precedente contra el Auto de Vista debe ser adjuntado incluso antes de que exista el Auto de Vista. La realidad muestra que la redacción interpretada literalmente restringe el desarrollo del derecho de todo imputado a recurrir de una decisión judicial que lo condena. Es importante precisar al respecto que muchos litigantes desisten de su recurso porque llegan a cumplir su pena mientras esperan que el Tribunal Supremo resuelva sus recursos de casación, la situación se agrava por el rol del Tribunal Constitucional Plurinacional que se ha convertido en una instancia que vía Amparo Constitucional anula los Autos Supremos bajo el entendimiento que en los mismos no existe fundamentación de la decisión. La Jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo determinó que la categoría de precedente contradictorio no corresponde a los Autos Supremos dictados bajo el Código de Procedimiento Penal de 1972, ni las Sentencias Constitucionales. Únicamente los Autos Supremos que declaran doctrina legal vinculante y hacen lugar al recurso son considerados como precedentes contradictorios. En ese ámbito este Tribunal Supremo no se ha pronunciado en los Autos Supremos en los que dicta doctrina legal vinculante, en relación a la mayor parte de los tipos penales existentes en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia la interpretación literal y exegética de los artículo 407 y 416 del Código de Procedimiento Penal, obligan a los tribunales a analizar la Sentencia y el recurso desde la perspectiva de la teoría del agotamiento de la capacidad de revisión y establecer si la decisión de la sentencia cumplió con la fundamentación y argumentación de la misma conforme a las reglas de la sana critica, asumiendo que es su deber y obligación conocer exhaustivamente cual es la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en caso de identificar la ausencia de precedentes contradictorios, deberá indicar ese extremo y permitir la tramitación del recurso expresando que NO EXISTEN PRECEDENTES CONTRADICTORIOS para la situación planteada, y por tanto señalando que la tramitación de la apelación restringida se realiza en interpretación del derecho constitucional a la doble instancia. De existir precedentes contradictorios el Tribunal de Apelación podrá informar al recurrente en relación a su existencia y otorgarle el plazo señalado por el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal para adecuar su recurso.
6.3. DEFENSA TECNICA. El derecho a la defensa técnica de todo imputado debe ser una garantía real y efectiva por lo que no resulta admisible que el incumplimiento de las formas por parte del abogado defensor pueda determinar que un recurso sea rechazado por el incumplimiento de deberes formales que no pueden ser responsabilidad del imputado. Esta argumentación exige que el derecho subyacente y el argumento expuesto por el imputado sea razonable, pues de lo contrario declarar la admisibilidad de recursos que se interponen con el único fin de demorar la ejecutoria de una sentencia justa, atentaría contra el derecho constitucional de la víctima a una sentencia justa en un plazo razonable. El derecho del imputado y de la víctima, a ser escuchados en un plazo razonable y la obligación del Estado de preservar el principio constitucional de verdad material, obligan a todos los jueces y tribunales a considerar de oficio la competencia del Estado a imponer una sanción, puesto que el IUS PUNIENDI estatal para juzgar y sancionar a un imputado en jurisdicción y sede penal, desaparece por el transcurso del tiempo y torna a la autoridad en incompetente cuando los plazos señalados por la ley se han cumplido, tanto en relación a la prescripción de la acción penal, como al control de la retardación de justicia. No resulta por ello lógico, ni constitucional, declarar inadmisible o infundado un recurso de casación cuando la materia a ser considerada por el Auto Supremo de fondo no requiere para su consideración únicamente del recurso formulado (cita de precedente contradictorio) sino más bien del juicio del Tribunal Supremo que debe resguardar la Constitución ante todo y cumplir con la teoría del agotamiento de la capacidad de revisión y así evitar que el Estado Boliviano sea responsable internacionalmente por incumplimiento del Pacto de San José de Costa Rica y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
6.4. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON RELACION A LA MOTIVACION DE LA DECISION JUDICIAL. El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido una amplia doctrina vinculante con relación al derecho del recurrente a la motivación de las decisiones judiciales entre otros esa doctrina se sostiene con mayor amplitud en los Autos Supremos: AS-431/2005 Sala Penal, AS-383/2012 Sala Penal Liquidadora, AS-321/2013 SPII. La motivación es asumida en dichos fallos no como una justificación razonada, sino mas bien como un agotamiento y respuesta de las solicitudes alegadas por el recurrente. En ese sentido la jurisprudencia de este Tribunal sostiene, que debe tenerse presente la argumentación del recurso en relación a la decisión judicial, permitiendo o limitando la amplitud de la respuesta de los Jueces en función al alcance del recurso, en ese sentido se enumera las posibilidades que obstruyen el trabajo de los Jueces para responder a las pretensiones de los recursos: “…i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.”
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia establece de forma uniforme el derecho a la fundamentación a favor de los recurrentes, como resultado de la aplicación del artículo 398 de la Ley 1970, estableciendo que el Recurso de Casación esta limitado a la solicitud del recurrente o a los casos en los que se presente un defecto absoluto; es decir que el esfuerzo máximo de revisión no se constituye en una facultad absoluta de los Tribunales y estará limitada al reclamo oportuno del recurrente o la existencia de defectos absolutos en la decisión judicial.
6.6. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. La decisión judicial debidamente motivada forma parte de las Garantías Judiciales, establecidas en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y en ese sentido la Corte Interamericana de derechos humanos ha establecido una línea jurisprudencial expresa al respecto: “La Corte ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.” 1 Este primer concepto, es precisado en sus alcances y se limita en razón de que no toda sentencia –en sentido amplio como decisión judicial que incluye en nuestro caso a los Autos de Vista y los Autos Supremos- será arbitraria y por tanto nula en todos los casos: “Pero no bastaría que una decisión judicial dejara de ajustarse a esta regla para que pudiera ser tachada de arbitraria.” 2 La CIDH ha determinado en forma amplia la vinculación entre la motivación y el derecho a recurrir de la decisión de primera instancia: “Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.” 3

La CIDH a partir de la definición del alcance y el fin del derecho a la motivación, limita su alcance indicando que: “Para determinar lo anterior, es necesario analizar si las actuaciones judiciales garantizaron no solamente la posibilidad formal de interponer alegatos sino la forma en que, sustantivamente, el derecho de defensa se manifestó como verdadera salvaguarda de los derechos del procesado, de tal suerte que implicara una respuesta motivada y oportuna por parte de las autoridades en relación con los descargos.” 4 Definido el ámbito de la motivación, la CIDH considera que la obligación de revisión exhaustiva del recurso y la obligación de motivar no son absolutos: “El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede variar según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha.” 5
En conclusión el deber de motivación, abarca a todas las decisiones judiciales, en el ámbito de la legalidad procesal; de manera que la supuesta arbitrariedad que se daría si no se responde a todos los argumentos del recurrente, tiene como límite la naturaleza de la decisión. En este caso el recurso de casación, no constituye una tercera instancia y tampoco una “apelación del Auto de Vista”. El Tribunal de Casación, no esta obligado a responder aspectos que han sido previamente resueltos por el Órgano Judicial y cuya revisión afectaría el principio de inmediación. El límite de la inmediación debe ser analizado con prudencia, porque amparar una decisión judicial, requiere que no sea posible acoger el reclamo del recurrente por imposibilidad material de analizar la decisión de primera instancia. En esos casos corresponde el juicio de reenvió.
6.7 EN RELACION AL JUICIO DE REENVIO.- En este punto el Tribunal Supremo de Justicia, ha seguido la doctrina señalada por Gimeno Sendra y el Profesor Cafferata Nores. A fin de precisar sus alcances, se entiende que: “… el reenvío deja sin efecto la resolución impugnada, y ordena que otro tribunal deberá desarrollar una actividad tendiente a renovar la decisión anulada y todos los actos anteriores o contemporáneos que tengan conexión con ella a los que alcance la nulidad”. En ese sentido CLARIA OLMEDO agrega que: “… las consecuencias de la resolución que acoge el recurso por considerarlo fundado han de ser diversas según cual sea la naturaleza del agravio que hubiere sido estimado y el tipo de pronunciamiento casado.” El juicio de reenvío es la fase eventual del proceso penal que tiene por objeto la renovación total o parcial de la sentencia posterior al debate que el tribunal de Casación ha declarado nulo y de todos aquellos actos anteriores, contemporáneos o consecutivos que tengan conexión con ella, por parte del mismo órgano jurisdiccional que la dictó, o uno distinto, de igual grado y con diferente integración, por ello la facultades señaladas por los artículo 413 y 419 del Código Procedimiento Penal, que determinen un juicio de reenvió debe ser expresamente fundamentada en su alcance, ESTABLECIENDO EL OBJETO CONCRETO DEL NUEVO JUICIO en la eventualidad que fuera necesario celebrar dicho juicio.
Siguiendo a Cafferata Nores, el juicio de reenvío es una fase del proceso penal, con características y fines propios, no es un juicio original, sino una subdivisión del proceso determinada por la anulación de la resolución anterior como consecuencia de la admisión del recurso de casación. Tampoco es una simple repetición por "retroceso", habida cuenta que presenta particularidades que lo distinguen del juicio anterior anulado. El reenvío esta ligado a la resolución impugnada, pues ésta "no pierde existencia desde los puntos de vista real y jurídico, y se conserva en el curso ulterior del proceso" (Manuel, AYAN). Los caracteres del juicio de reenvío, entonces, derivarán de las limitaciones que le impone su naturaleza de juicio condicionado por el pronunciamiento decidido por el Tribunal Supremo de Justicia.
La finalidad que lo define debe estar claramente definida por el Auto de Vista o el Auto Supremo, no es necesario reproducir la integridad del juicio y no debe realizarse si el vicio impugnado se encuentra únicamente en la argumentación de la Sentencia. Los defectos valorativos, facticos, axiológicos y constitucionales que no requieren un nuevo juicio, no necesitan del reenvió y únicamente corresponde dictar una nueva resolución por parte del Tribunal que determina la existencia de ese defecto de la Sentencia. De ahí la centralidad en la fundamentación de la decisión que determina el juicio de reenvió. En conclusión para la doctrina procesal contemporánea: “la naturaleza jurídica del juicio de reenvío es la que corresponde a una fase del proceso derivada, entendiéndose por tal el conjunto de actos que se llevan a cabo a causa de la anulación de una actividad procesal defectuosa que, no obstante serlo, subsiste como precedente, no sólo "histórico" sino también jurídico.”(Giovanni LEONE, Ejea, 1989)
Desde este enfoque, CARNELUTTI sostiene que la Casación de la sentencia no es más que la primera etapa de un camino que debe terminar en la sustitución de una sentencia injusta (ilegal) por otra sentencia justa (legal). Las dos decisiones no se encuentran divididas por el sujeto que dictara la nueva sentencia (Tribunal de Sentencia o Juez) sino por la decisión de reenvió, por ello el Tribunal de Casación debe ser exhaustivo a tiempo de sentar la doctrina vinculante que habilite el trabajo del Tribunal que resolvió el recurso de apelación restringida. La dualidad de nuestro sistema al contar con un Tribunal de Casación y otro Tribunal de Apelación restringida, lleva a que la doctrina procesal no sea aplicable directamente. En nuestro país el “derecho a recurrir” esta dividido entre el Tribunal de Apelación que garantiza la doble instancia y el Tribunal de Casación que preserva la seguridad jurídica garantizando que en el mismo caso (supuestos facticos, probatorios y axiológicos) la decisión o la pena no sean diferentes. La decisión judicial representa particularidades, aspectos únicos que son analizados por los jueces, esa facultad exige que la fundamentación sea rigurosa cuando en el caso concreto el Juez se aparta de la regla establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, de ello se concluye que la fundamentación de la decisión abarca a todos los Jueces y Magistrados, al ser un garantía del justiciable aplicable en todas las instancias.
6.8. LA RECTIFICACION Y NUEVA SENTENCIA DETERMINADA POR EL ARTICULO 413 Y 414 DE LA LEY 1970.- La actividad del tribunal de Casación, en estos casos según explica DE LA RÚA, "se limita a la aplicación de la norma jurídica que corresponda, conforme a la doctrina o interpretación que se declare. Su decisión viene, de este modo, a integrar la sentencia originaria que constituye la verdadera condena." Contrariamente la casación positiva en la que se declara fundado el recurso de un imputado condenado injustamente representa "la verdadera sentencia" que pone fin al proceso y que formalmente es derivado a los Tribunales de Apelación y Sentencia para que ejecuten la decisión del Tribunal de Casación para el caso concreto. Esta atribución esta reglada y solo puede existir si la base fáctica del recurso esta regida por un proceso exento de defectos absolutos, en el que la actividad probatoria se hubiera desarrollado de acuerdo al debido proceso, solo en dichos casos los Tribunales de Apelación y Casación podrán determinar una decisión que corrija la injusticia existente y defina la interpretación jurídica correcta –Constitucional y Convencional- dejando sin efecto la sentencia irrita y el Auto de Vista que la hubiera confirmado.
La determinación precisa y circunstanciada del hecho que se juzga contiene derivaciones constitucionales del principio “nec bis in ídem”, el cual determina la obligación judicial de utilizar el reenvió bajo estrictos criterios de justicia y control del juzgamiento en plazo razonable. La decisión de reenvió debe determinar, con base a la doctrina de la ponderación y el conflicto de derechos, la validez de la decisión y sus alcances; todo ello debe estar expresamente fundamentado en cada caso en concreto.
En consecuencia de lo expresado por el recurrente en su recurso de casación, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido por ser contrario al derecho a la fundamentación de los imputados y se determina que se ordene se dicte un nueva Resolución, conforme la doctrina legal establecida y de acuerdo a las siguientes precisiones:
De conformidad al artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, corresponde dictar una nueva sentencia porque no es necesaria la realización de un nuevo juicio, debido a que la casación es concedida por deficiente fundamentación.
La nueva Resolución, deberá analizar y fundamentar; con la obligación de referirse expresamente en la parte considerativa y resolutiva con relación a la tentativa de homicidio imputada.

Conforme ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, los argumentos y razones expuestos en el numeral 6 del presente Auto Supremo, se constituyen en doctrina legal vinculante a los Jueces y Tribunales del Estado Plurinacional de Bolivia.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar FUNDADO el recurso de Casación interpuesto y deja sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenado se dicte un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal vinculante dictada.
Conforme establece el art. 420 del CPP, se dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que estos pongan en conocimiento de las Salas Penales y los Tribunales y Jueces de sus Distritos bajo responsabilidad.

La Presidente de Sala, Dra. Silvana Rojas Panoso es de Voto Disidente.
La Magistrada de Sala, Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez es de Voto Concurrente.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

1 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros "Corte Primera de lo Contencioso Administrativo" Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, Párrafo 77).
2 Corte IDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Párrafo 63).
3 (Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, Párrafo 118).
4 . (Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, Párrafo 107)
5 (Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, Párrafo 139)
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