Auto Supremo AS/0379/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0379/2014

Fecha: 18-Sep-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
379/2014
Fecha:
18 de septiembre de 2014
Expediente:
14/2010
Distrito:
Potosí
Acusación:
Ministerio Público y Miguel Ángel Oyola Quispe
Imputado
Hibert Lenis Rocha
Delito:
Robo Agravado y Homicidio
Recurso:
Casación – Admisibilidad
IANUS:
501199201000022
Magistrado Relator
Abg. Ivan Lima Magne

VISTOS: El Auto Supremo Nº 311/2014 dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que determina ingresar a conocer el fondo de los derechos alegados y establecer la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal vinculante establecida por la Jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia.

I.- DEL RECURSO DE CASACION.

1. ANTECEDENTES.- Determinada la admisibilidad del recurso, se analizará el recurso presentado en consideración de la problemática planteada por el recurrente. El Sistema de Recursos definido por la Ley 1970 (es compatible con la Constitución Política del Estado y el Pacto de San José de Costa Rica) esta regido por el derecho a la fundamentación de las decisiones judiciales, asumiendo que la actuación de los Tribunales de Sentencia, los Tribunales Departamentales y el Tribunal Supremo de Justicia, conforman una unidad coherente y lógica que da respuesta al ciudadano y corrige su actuación en los aspectos vulnerados y preserva las actuaciones cumplidas que no han generado una afectación al debido proceso. En consecuencia y según los fundamentos expuestos en el Caso 35/2010 (Auto Supremo 2014), Caso 46/2009 (Auto Supremo), se analiza los argumentos expuestos por el recurrente.

2. MOTIVO DEL RECURSO.- El Recurso de Casación presentado por Hibert Lenis Rocha, sostiene en su estructura los siguientes argumentos:
2.1. En el numeral I Romano-Antecedentes, sostiene que: (i) el Fiscal no adjunto la declaración informativa del imputado Edwin Ramos Aguirre y considera que el mismo no ajusto su actuación al principio de objetividad y equidad; (ii) que el acusado Edwin Ramos, no presento prueba de descargo; (iii) que la sentencia valora la prueba en dirección a la responsabilidad penal del recurrente y no así del imputado Edwin Ramos; (iv) que en consecuencia pide la reposición del juicio para que el mismo se realice conforme a los principios de un sistema acusatorio y no los principios de un sistema inquisitivo. La argumentación expuesta en el Recurso de Casación, con relación al Sistema Procesal Acusatorio y su contradicción con el Sistema Inquisitivo, como base del recurso no establece, cuales son las causas que determinan la vulneración de la norma o la inobservancia o errónea aplicación de la Ley. El Sistema Acusatorio, tiene como uno de sus principios fundamentales la división de roles de investigación y juzgamiento. En consecuencia el Ministerio Público en su rol de acusación, debe respetar el principio de objetividad sin descuidar sus funciones de sostener la acusación. El Ministerio Público no se aparta del principio de objetividad, cuando decide sostener la acusación contra uno de los imputados; los aspecto que se denuncia en el casos se refieren y constan en los numerales (i), (ii), (iii) y (iv) del Recurso y sostiene en lo principal que el imputado Edwin Ramos no fue acusado, investigado, ni sancionado con la misma rigurosidad que se alega se utilizo en contra del recurrente. Sin embargo los motivos expuestos, no constituyen falta de objetividad, sino mas bien una estrategia de investigación y acusación seguida por el Ministerio Público. En base a los principios del Sistema Acusatorio, el rol del Ministerio Público en relación a la forma en la que presenta su acusación, los tiempos y la misma acusación constituyen competencia privativa de la Fiscalía. El Sistema Acusatorio, al dividir los roles entre la Acusación y el Juzgamiento, impide que el Órgano Judicial determine a que personas se procesa y con que intensidad se realiza la persecución penal. Por ello el Recurso de Casación, no es el medio idóneo para cuestionar la falta de objetividad del Ministerio Público y por tanto los argumentos expuestos no pueden ser valorados en esta instancia procesal, adicionalmente de la revisión de los argumentos no se constata vulneración al principio de objetividad del Ministerio Público.
2.2. El recurrente sostiene que el Auto Supremo de 11 de diciembre de 2003, es un precedente contradictorio con el Auto de Vista recurrido. Concluye alegando que en el procedimiento existen defectos absolutos conforme señalan los artículos 169 y 370 del CPP. El recurrente si bien considera que existe contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el Auto Supremo citado como precedente, no señala de forma precisa y omite establecer las razones de la contradicción. Esta omisión, se reitera a tiempo de analizar los defectos absolutos que denuncia. La revisión de la Sentencia, Auto de Vista, Acta de Juicio y actuaciones remitidas en Casación, establecen que no existen los motivos de Casación enunciados por el recurrente, ya que se evidencia que tanto la Sentencia, como el Auto de Vista se fundan en las reglas de la Sana Critica, por lo que no existe materia que permita la revisión de la causa en Casación.

3. PETITORIO.- El recurrente solicita que se case el Auto de Vista y se anule el mismo disponiendo la reposición del juicio por reenvió.

II.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

4. El recurso de Casación planteado en plazo legal por el imputado Hibert Lenis Rocha, recurso que impugna el Auto de Vista 1/2010, el cual declaro improcedente la apelación restringida presentada en contra de la Sentencia 31/2009. La cual condeno al imputado -por los delitos tipificados en los artículos 332 inciso 1) y 2) y 251 del Código Penal- a la pena de presidio de 7 años.

III.- VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO.

5. DOCTRINA LEGAL APLICABLE ASUMIDA EN EL PRECEDENTE.- El recurso señala contradicción en términos precisos entre el Auto de Vista impugnado y la jurisprudencia vinculante (precedentes contradictorios) establecida en el Auto Supremo 11 de diciembre de 2003 en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Germán Paz Cueto y Otros. El recurrente adicionalmente considera que existen defectos absolutos sin identificar, ni precisar cuales son aquellos y que afectación ocasionan al debido proceso y a su situación personal en la causa.

6.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.- De conformidad a los criterios determinados a tiempo de admitir la causa se constato que en el presente caso, no existe contradicción entre el Auto de Vista recurrido y la Jurisprudencia citada como contradictoria. El recurrente, cuestiona la decisión asumiendo calidad de víctima y fundamenta todo su recurso en la actuación del Ministerio Público y la Sentencia en contra del imputado Edwin Ramos Aguirre; concluye afirmado que su único objetivo es que se realice un nuevo juicio de reenvió en el que se considere la decisión final con base en los principios del Sistema Acusatorio. A tiempo de concluir su argumentación, considera que en la causa se ha incurrido en defectos absolutos conforme señalan los artículos 169 y 370 del CPP, sin embargo no establece la causa que determina dicha afirmación. A pesar de dicha omisión que ya inhabilita la consideración del recurso, el Tribunal de Casación, analizó la Sentencia y el Auto de Vista los cuales llegaron a la conclusión y sentenciaron al recurrente conforme a las reglas de la sana critica y por tanto no se habilita la consideración del recurso al no existir materia que permita considerar el reclamo formulado.

Por lo expresado no existen motivos que permitan acoger los argumentos expuestos por el recurrente.

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar INFUNDADO el recurso de Casación interpuesto.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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