SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 383
Sucre: 5 de septiembre de 2014
Expediente: CH-36-09-A
Distrito: Chuquisaca
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por la H. Alcaldia Municipal de Sucre hoy Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de fojas 94 a 95, contra el Auto de Vista Nº 178 de 13 de junio de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre pago de lo adeudado, seguido por la Asociación Accidental “Ciudad Blanca” contra la entidad recurrente, el auto de concesión del recurso de fojas 99,los antecedentes procesales; y,
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008 cursante a fojas 50 del Testimonio de apelacion, pronunciado por la Jueza de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Chuquisaca, declaró PROBADA la excepción de incompetencia interpuesta a fojas 69 y vuelta.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 178/2009 de 13 de junio de 2009, confirmó el auto apelado de fecha 26 de noviembre de 2008 de fojas 50 del testimonio, con costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 94 a 95, María Graciela Pinto Escalier en su condición de Alcaldesa Municipal de la Seccion Capital Sucre a.i., interpuso recurso de casación en el fondo, que a continuación se compendia.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Recurso de Casación.- En el recurso de casación en el fondo, se formulan las siguientes denuncias:
Que, la parte demandada constituida por la Alcaldía Municipal de Sucre representada por María Graciela Pinto Escalier en su recurso de casación en el fondo de fecha 1 de julio de 2009(fojas 94 a 95), acusa que el documento base de la presente acción es un contrato administrativo, siendo sus controversias sometidas a la jurisdicción coactiva fiscal: al efecto apunta los artículos 519 del Código Civil, 5 de la Ley de Organización Judicial,115 y 119 de la Constitución Política del Estado.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Que, el artículo 17 parágrafo I de la ley del Órgano Judicial, que al igual del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga calidad de orden público a las normas procesales y por tanto el cumplimiento obligatorio de las partes, a través de la sucesión de actos procesales desarrollados dentro del proceso, asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439, de fecha 25 de noviembre de 2013, previene que “la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando al ley lo califique expresamente”, en concordancia con el artículo 5 y puestos en vigencia por las disposiciones transitorias en su cláusula segunda punto 4; en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas y que no se trate simplemente de anular de oficio por meras formalidades que no tengan efecto trascendental, tal como manifiesta el jurisconsulto Alsina que “donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad” en ese ámbito, se tienen las siguientes consideraciones:
Corresponde ahora verificar que la controversia que se demanda como es el pago de lo adeudado es emergente del contrato cursante en la prueba literal de fojas 2 a 26, cuyo cumplimiento se pretende en la vía ordinaria Civil, estén referidos a la ejecución del Proyecto “Construcción Resellado de la ciudad de Sucre” por la Asociación Accidental Ciudad Blanca a favor de la Alcaldía Municipal de Sucre; sin embargo el contrato que dio origen a la controversia del pago de lo adeudado reflejado en la planilla final, aclarándose en el mismo que se trata de un contrato administrativo, tal como establece es su cláusula decima segunda bajo el siguiente tenor : “Legislación aplicable a Contrato-El presente Contrato es un contrato administrativo, por lo que está sujeto a la normativa prevista en la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, en los aspectos de su ejecución y resultados”.
Verificado lo anterior, y que la pretensión en el caso es el cumplimiento de pago de lo adeudado en merito a un contrato que la Alcaldía Municipal de Sucre no hubiera cumplido, estaremos de acuerdo que se trata de un contrato de carácter administrativo y que la controversia se torna en base a ese incumplimiento por uno de los contratantes, es imperioso y pertinente establecer la naturaleza de los mismos, recurriendo primero al concepto general de señalar que el contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de Autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos": El contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado, existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio.
“La teoría del contrato administrativo ha surgido como una necesidad impuesta por la realidad. Se trata sencillamente de ciertas relaciones entre la Administración y los particulares nacidas por aplicación de una técnica contractual y cuyo régimen, sin embargo, difiere sensiblemente del aplicable a los contratos civiles.”. (Fernando Garrido Falla en “Tratado de Derecho Administrativo” Vol. II, Pag.37).
Entre el contrato de naturaleza privada y el de naturaleza administrativa existen puntos comunes, pero las diferencias justifican la separación de los regímenes jurídicos a los que se en encuentran sometidos unos y otros; de hecho, el estudio pormenorizado de la materia podría inducirnos a sostener la existencia de más diferencias que semejanzas.
Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo”, señala: “Es contrato administrativo el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública”.
El citado autor considera que: “(…) en todo contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos esenciales: a) Uno de los sujetos de la relación jurídica es la Administración pública (Estado, provincia, comuna o entidad autárquica) obrando como tal, es decir, como entidad de derecho público. b) El objeto del contrato es una prestación de utilidad pública; por ejemplo, un servicio público propio, un empleo público, una obra pública (de interés general o colectivo), etc.
En ese mismo sentido, para el autor Mariano Gómez González, contratos administrativos son: "todos aquellos contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio".
Nuestro ordenamiento positivo, en el artículo 45 de la Ley 1178, reconoce la naturaleza administrativa de los contratos que suscriben las entidades del Estado sujetas a esa normativa de control, en ese sentido, en su parte final dispone que: “… son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza...".
De acuerdo con el texto legal citado, revisten naturaleza administrativa, por atribución legal, aquellos contratos que tengan por objeto directo: 1) la ejecución de obras, 2) la provisión de materiales, bienes y servicios. Esto no quiere decir que éstos sean los únicos contratos de naturaleza administrativa, pero si son los únicos que expresamente se encuentran calificados como administrativos por la ley, en razón del objeto sobre el que versan, siendo la propia ley la que abre la posibilidad de que existan otros contratos administrativos en razón de su naturaleza, es decir a su directa vinculación con el interés o servicio público.
La diferencia entre el contrato administrativo y el privado, es de trascendental importancia a la hora de delimitar el régimen jurídico que resulte aplicable al negocio a celebrar o en la ejecución del contrato, así como el orden jurisdiccional competente para conocer de las controversias que surjan entre las partes.
Como podemos advertir, la diferencia existente entre el contrato administrativo y el contrato privado, plantea un problema jurídico de mayor importancia, si se tiene en cuenta la existencia de las jurisdicciones contencioso-administrativa y de la jurisdicción ordinaria, pues las controversias emergentes de los contratos administrativos no podrían ser sometidas a la jurisdicción ordinaria –civil-, sino a la jurisdicción especializada contencioso-administrativa.
Lo referido, nos suscita a realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable: Es en esa secuencia que se tienen, los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato; esta relación contractual es propia del Derecho privado, y están regulados, corrientemente, por el Código Civil.
Por otro lado, se hallan los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y su regulación pertenece al Derecho Administrativo.
Los contratos del Estado, están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos Civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales. Como ya lo señalamos, los contratos de la administración se rigen preponderantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho Civil - más lejanos del derecho administrativo-, los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro.
Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional al cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de ellas.
Este Tribunal ha sostenido en fallos emitidos que "Al presente, con la evolución del Derecho Administrativo, no se puede negar la existencia del Contrato Administrativo, como una forma de contrato que realiza la Administración con particulares; la complejidad de la sociedad urgió la satisfacción de necesidades públicas, incrementando el número de obras, servicios y compra de bienes que apuntaba a cubrir los requerimientos de una sociedad organizada, razón a que el contrato privado, génesis contractual, se vio compelido a alterar las obligaciones, derechos y alcances que en ella contenía, hasta adoptar una forma alterna adecuada al requerimiento de la Administración, ahí el albor del contrato administrativo."
Así establecida la diferencia y definida la naturaleza de estos contratos, corresponde ahora considerar, bajo un principio de legalidad, la pertinencia competencial del juzgador, teniendo como premisa que los Jueces y Tribunales en materia Civil y comercial no son los competentes para conocer procesos derivados de conflictos de contratos administrativos aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa- administrativa, empero, para anotar con mayor certeza lo referido al tema, una vez más recurrimos al análisis para un caso similar efectuado en el A.S. N° 405 de 1ro de noviembre de 2012, cuando señaló que: "Al respecto diremos que la abrogada Constitución Política del Estado, bajo el principio de unidad jurisdiccional, que reconocía la Carta Fundamental, establecía en su artículo 116 parágrafo III que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado correspondía a la Corte Suprema y a los Tribunales respectivos. En ese sentido el articulo 117 parágrafo I de la abrogada Constitución Política del Estado reconocía a la Corte Suprema como máximo Tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa de la República y, en ese marco, a través del articulo 118 numeral 7 se establecía como atribución de la Corte Suprema de Justicia la de resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo; en ese mismo sentido el articulo 55 inc. 10) de la abrogada Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), establecía como atribución de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la de: "Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado. De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los procesos contencioso-administrativos; normativa que no asignaba a los juzgados ordinarios en materia Civil competencia para conocer y resolver los conflictos surgidos a raíz de los contratos administrativos. Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-administrativa el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, Capítulo V y VI, desarrolla las normas que regulan el trámite y sustanciación de los procesos "contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo" y del "proceso contencioso administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo", respectivamente. Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por Ley especial), atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver de los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo -contratos administrativos-, competencia que por determinación del artículo 10-I de la Ley Nº 212 "Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional" ha sido prorrogada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la citada norma señala: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada". Bajo el entendimiento sostenido por la referida jurisprudencia que fue modulando anteriores criterios emitidos por este mismo Tribunal, se infiere que la contención emergente de los contratos administrativos corresponde conocer en su trámite al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena como proceso contencioso, jurisdicción procesal que deberá mantenerse hasta que el Órgano Legislativo dote de la normativa adecuada como una Jurisdicción especializada, dispuesta así por la actual Constitución Política del Estado, en la última parte del articulo 179 parágrafo I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el artículo 4-3) y en su disposición transitoria décima de la Ley del Órgano Judicial, posición legal que no es contraria al Derecho comparado, lo privado regido por la jurisdicción Civil y lo administrativo por la jurisdicción Contenciosa- Administrativa. De lo referido se establece que las normas constitucionales anterior y actual así como la normativa que rigen la materia, no confirieron ni confieren a la jurisdicción ordinaria Civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos, precisamente por la naturaleza de estos; derivando la sustanciación en juzgados de materia Civil, como en el caso, otorgándole un marco erróneo de legalidad sin que se considere de dónde nace su competencia, aspecto que no puede ser convalidado por este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del acatamiento constitucional y legal por el que se rige, sin que represente restricción al acceso a la justicia, al contrario, la supremacía del debido proceso para los justiciables, que no debe apartarse del Juez natural, pues él es la garantía de otorgar la seguridad jurídica regida bajo un principio de legalidad.
Consecuentemente, y en consideración a que la contingencia del presente caso deriva del incumplimiento por el pago de lo adeudado que estuviese detallado en la planilla final emitida por Supervisión de la entidad Municipal, los hechos se subsumen a la norma expresada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se concluye que al tramitar los Tribunales inferiores ordinarios en materia Civil y Comercial el presente como un proceso ordinario Civil, han administrado justicia sin la competencia requerida, que es de orden público y su límite es fijado por Ley, esto conlleva necesaria y obligatoriamente a una nulidad procesal, contrariando lo mandado por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado que señala expresamente: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
Al margen de lo anterior, a fines de aclaración será pertinente abordar lo reclamado en el recurso de casación en el que fundamentalmente se pretende obtener el entendimiento que, al estar en el mismo contrato pactado que en caso de controversia debía acudirse a la jurisdicción coactivo fiscal -ante esta creencia de la parte demandada que aquello fuera pertinente-, debemos señalar que ello no corresponde, por el siguiente razonamiento: La Ley 1178 en su capítulo VII, articulo 47 define la Jurisdicción Coactiva Fiscal, señalando: "Créase la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades Civiles definidas en el artículo 31º de la presente Ley. Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.", (el subrayado en cursiva es nuestro),se entiende que debe estar su interpretación relacionado con el artículo 31 de la referida norma, que para su aplicación deben concurrir requisitos esenciales que no confluyen en el caso de Autos, que están expresamente referidos a: "La responsabilidad es Civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero. Su determinación se sujetará a los siguientes preceptos: a) Será Civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere Autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad. b) Incurrirán en responsabilidad Civil las personas naturales o jurídicas que no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado y de sus entidades. c) Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables.". De lo anterior debe entenderse que procede de manera independiente el procesamiento por esta vía del coactivo fiscal con el cumplimiento de los requisitos anotados por ley, cuando el daño es esencial y no accesorio, caso último en que debe demandarse en la vía del contencioso más los daños y perjuicios. De lo que se infiere que para la procedencia de la demanda en la vía que se pactó en el contrato, no se cumple los presupuestos, pues de ser así conforme previene el artículo 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal, debieron cumplirse previamente con informes de auditoría emitidos por la Contraloría General, aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles; en su defecto los informes de auditoría interna o procesos sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles.
Siguiendo esa vía de aclaración corresponde señalar que del análisis hecho por la entidad recurrente refiriendo que en virtud del Testimonio 296 concerniente a la Escritura Pública del Contrato de Obra para la ejecución del Proyecto “Construcción Resellado de la ciudad de Sucre” cursante a fojas 2 a 26 de obrados, fue adjudicado a favor de la parte demandante y conforme el tenor del contrato fue mediante Resolución Administrativa Nº 305/06 de 17 de octubre de 2006 por haber sido evaluada como la más baja, al cumplir su propuesta con todos los requisitos de la Convocatoria mediante Licitación Pública Nacional Nº GMS-SEL-CONS-003/2006 y ser la más aceptable y conveniente a los intereses de la entidad contratante como representante del interés colectivo, a que el contrato suscrito entre la Sociedad Accidental ciudad Blanca y la H. Alcaldía Municipal de Sucre, hoy Gobierno Autónomo Municipal de Sucre fuera uno de carácter administrativo y por ese hecho según manifiesta la parte actora debiera en caso de surgir controversia acudirse a lo pactado en su cláusula Vigésima Segunda a la vía coactiva fiscal, que al tenor señala: “ (Solución de Controversias) En caso der surgir controversias entre el contratante y el contratista que no puedan ser solucionadas por la vía de la concertación, las parte están facultados para acudir a la vía judicial, bajo la jurisdicción coactiva fiscal”, el mismo no tiene sustento en sujeción a lo razonado supra, sin embargo cabe resaltar que al no estar Autorizado su ejecución o la solución de las controversias en la vía pactada en el mismo contrato, corresponde como se ha establecido a las reglas normadas por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma corresponde aclarar que cuando el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil refiere que "Todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se substanciará y resolverá en proceso ordinario", no está posibilitando ni habilitando que por esta disposición legal se pueda conocer controversias emergentes de contratos administrativos en la vía ordinaria Civil, sino el entendimiento que en esta materia existen otros procesos que tienen su propia estructura de tramitación, llamadas por eso especiales como son los voluntarios, ejecutivos, coactivos, en los que no existe la posibilidad de mayor contención ni contradicción dada su naturaleza, en comparación a lo que se tramita en el proceso ordinario en la que se discuten hechos controvertidos, y como señala Gonzalo Castellanos Trigo "En estos procesos se persigue una declaración de certeza de la existencia o inexistencia del derecho reclamado por el actor; declaración que requiere, por parte del Juez decisor, una actividad cognoscitiva tendiente a valorar los elementos de juicio que las partes incorporan al proceso mediante sus alegaciones y pruebas, ya que en el proceso de conocimiento y especialmente en el ordinario existe una incertidumbre jurídica inicial que es menester disipar y resolver a través del contradictorio, situación que no existe en los procesos voluntarios y de ejecución Civil (ejecutivo) y ejecución coactiva Civil de garantías reales, introducido por la Ley de Abreviación Procesal Civil". Ése es el entendimiento que debe considerarse cuando en su tenor señala que "Todo asunto contencioso...", y no como de manera errada ha interpretado el Tribunal Ad quem a tiempo de resolver la apelación formulada por la entidad demandada y en la pretensión de justificar la competencia de la vía ordinaria Civil en la tramitación del caso.
Finalmente llama la atención a este Tribunal que la entidad demandante no obstante tener a su alcance las normas que rigen el propio contrato, con las prerrogativas que le concede un proceso administrativo con la celeridad pertinente en beneficio de la colectividad, que como antecedente fue resuelto el contrato por procedimiento pactado en el contrato administrativo, haya demandado el cumplimiento del pago de lo adeudado, que estuviese detallado en la boleta final cursante a fojas 32 a 34, las cuales no cursan en el testimonio de apelación, en la cual dicha deuda ascendería a la suma de $us. 447.414,93.- (CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE 93/100 DÓLARES AMERICANOS), por consiguiente tendríamos que considerar que está involucrado el interés colectivo que se encuentra representado por una entidad estatal cuyo cumplimiento tendría que responder como emergencia del Contrato administrativo, y la parte demandante procura su cumplimiento cual si se tratase de un contrato entre particulares en la vía Civil sin observar que la controversia que existe es emergente de un contrato administrativo, que finalmente causa mayor perjuicio a la misma comunidad a la que iba dirigida la Ejecución del proyecto “Construcción Resellado de la ciudad de Sucre”, pretendiendo además en ejecución de resolución de contrato a fin de satisfacer los daños que se hubieran causado conforme manifiesta en su escrito de demanda de fojas 27 a 28 vuelta bajo el siguiente tenor: “…que la Asociación Ciudad Blanca adquiera el derecho a ser pagada por los daños causados y el importe de los pagos que paso a indicar: el cómputo final de gastos proporcionales que demanda el levantamiento de las instalaciones de faenas para la ejecución de la obra, evaluación de los compromisos adquiridos para su equipamiento y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a la Asociación a la que represento…”!(textual), en tal virtud cuando prevalido del mismo contrato y en la vía correcta debió haberse dado solución a la problemática, este aspecto ciertamente denota la impericia, negligencia o finalmente la mala fe con la que se ha venido actuando en el caso.
Consiguientemente, mientras la jurisdicción especializada contencioso-administrativa sea regulada por ley, el Tribunal competente para ejercer dicha jurisdicción y, en consecuencia conocer y resolver los procesos contenciosos y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y contencioso-administrativo a que dieran lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, es el Tribunal Supremo de Justicia del Estado en su Sala Plena, referida a la competencia para el proceso contencioso-administrativo emergente de los actos administrativos municipales. Por ende la jurisdicción ordinaria civil no tiene competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos.
Sin embargo corresponde aclarar que la incompetencia de la jurisdicción ordinaria, y en consecuencia el reconocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa para la resolución de la presente causa, que emerge de la contención resultante de un contrato administrativo conlleva la determinación que la demanda sea presentada a través del proceso contencioso previsto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, y no así ante la jurisdicción Coactiva Fiscal como entiende la entidad demandada.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, con los razonamientos expuestos, en aplicación del artículo 252 del procedimiento Civil y artículo 106 del Código Procesal Civil emite resolución en la forma determinada por los artículos 271 numeral 3) y articulo 275 del mismo cuerpo normativo. POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA todo lo obrado sin reposición, debiendo la parte actora accionar su derecho ante el Órgano Jurisdiccional competente. No siendo excusable la omisión anotada se multa a cada uno de los Vocales que suscriben el fallo recurrido y al Juez que dictó el auto de fecha 26 de noviembre de 2006 con Bs. 200, por inobservancia de la ley, que les serán descontados por planilla a favor del Tesoro Judicial. Cumpliendo con lo previsto por el artículo 17, parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Auto Supremo: Nº 383
Sucre: 5 de septiembre de 2014
Expediente: CH-36-09-A
Distrito: Chuquisaca
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por la H. Alcaldia Municipal de Sucre hoy Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de fojas 94 a 95, contra el Auto de Vista Nº 178 de 13 de junio de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre pago de lo adeudado, seguido por la Asociación Accidental “Ciudad Blanca” contra la entidad recurrente, el auto de concesión del recurso de fojas 99,los antecedentes procesales; y,
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008 cursante a fojas 50 del Testimonio de apelacion, pronunciado por la Jueza de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Chuquisaca, declaró PROBADA la excepción de incompetencia interpuesta a fojas 69 y vuelta.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 178/2009 de 13 de junio de 2009, confirmó el auto apelado de fecha 26 de noviembre de 2008 de fojas 50 del testimonio, con costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 94 a 95, María Graciela Pinto Escalier en su condición de Alcaldesa Municipal de la Seccion Capital Sucre a.i., interpuso recurso de casación en el fondo, que a continuación se compendia.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Recurso de Casación.- En el recurso de casación en el fondo, se formulan las siguientes denuncias:
Que, la parte demandada constituida por la Alcaldía Municipal de Sucre representada por María Graciela Pinto Escalier en su recurso de casación en el fondo de fecha 1 de julio de 2009(fojas 94 a 95), acusa que el documento base de la presente acción es un contrato administrativo, siendo sus controversias sometidas a la jurisdicción coactiva fiscal: al efecto apunta los artículos 519 del Código Civil, 5 de la Ley de Organización Judicial,115 y 119 de la Constitución Política del Estado.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Que, el artículo 17 parágrafo I de la ley del Órgano Judicial, que al igual del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga calidad de orden público a las normas procesales y por tanto el cumplimiento obligatorio de las partes, a través de la sucesión de actos procesales desarrollados dentro del proceso, asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439, de fecha 25 de noviembre de 2013, previene que “la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando al ley lo califique expresamente”, en concordancia con el artículo 5 y puestos en vigencia por las disposiciones transitorias en su cláusula segunda punto 4; en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas y que no se trate simplemente de anular de oficio por meras formalidades que no tengan efecto trascendental, tal como manifiesta el jurisconsulto Alsina que “donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad” en ese ámbito, se tienen las siguientes consideraciones:
Corresponde ahora verificar que la controversia que se demanda como es el pago de lo adeudado es emergente del contrato cursante en la prueba literal de fojas 2 a 26, cuyo cumplimiento se pretende en la vía ordinaria Civil, estén referidos a la ejecución del Proyecto “Construcción Resellado de la ciudad de Sucre” por la Asociación Accidental Ciudad Blanca a favor de la Alcaldía Municipal de Sucre; sin embargo el contrato que dio origen a la controversia del pago de lo adeudado reflejado en la planilla final, aclarándose en el mismo que se trata de un contrato administrativo, tal como establece es su cláusula decima segunda bajo el siguiente tenor : “Legislación aplicable a Contrato-El presente Contrato es un contrato administrativo, por lo que está sujeto a la normativa prevista en la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, en los aspectos de su ejecución y resultados”.
Verificado lo anterior, y que la pretensión en el caso es el cumplimiento de pago de lo adeudado en merito a un contrato que la Alcaldía Municipal de Sucre no hubiera cumplido, estaremos de acuerdo que se trata de un contrato de carácter administrativo y que la controversia se torna en base a ese incumplimiento por uno de los contratantes, es imperioso y pertinente establecer la naturaleza de los mismos, recurriendo primero al concepto general de señalar que el contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de Autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos": El contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado, existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio.
“La teoría del contrato administrativo ha surgido como una necesidad impuesta por la realidad. Se trata sencillamente de ciertas relaciones entre la Administración y los particulares nacidas por aplicación de una técnica contractual y cuyo régimen, sin embargo, difiere sensiblemente del aplicable a los contratos civiles.”. (Fernando Garrido Falla en “Tratado de Derecho Administrativo” Vol. II, Pag.37).
Entre el contrato de naturaleza privada y el de naturaleza administrativa existen puntos comunes, pero las diferencias justifican la separación de los regímenes jurídicos a los que se en encuentran sometidos unos y otros; de hecho, el estudio pormenorizado de la materia podría inducirnos a sostener la existencia de más diferencias que semejanzas.
Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo”, señala: “Es contrato administrativo el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública”.
El citado autor considera que: “(…) en todo contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos esenciales: a) Uno de los sujetos de la relación jurídica es la Administración pública (Estado, provincia, comuna o entidad autárquica) obrando como tal, es decir, como entidad de derecho público. b) El objeto del contrato es una prestación de utilidad pública; por ejemplo, un servicio público propio, un empleo público, una obra pública (de interés general o colectivo), etc.
En ese mismo sentido, para el autor Mariano Gómez González, contratos administrativos son: "todos aquellos contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio".
Nuestro ordenamiento positivo, en el artículo 45 de la Ley 1178, reconoce la naturaleza administrativa de los contratos que suscriben las entidades del Estado sujetas a esa normativa de control, en ese sentido, en su parte final dispone que: “… son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza...".
De acuerdo con el texto legal citado, revisten naturaleza administrativa, por atribución legal, aquellos contratos que tengan por objeto directo: 1) la ejecución de obras, 2) la provisión de materiales, bienes y servicios. Esto no quiere decir que éstos sean los únicos contratos de naturaleza administrativa, pero si son los únicos que expresamente se encuentran calificados como administrativos por la ley, en razón del objeto sobre el que versan, siendo la propia ley la que abre la posibilidad de que existan otros contratos administrativos en razón de su naturaleza, es decir a su directa vinculación con el interés o servicio público.
La diferencia entre el contrato administrativo y el privado, es de trascendental importancia a la hora de delimitar el régimen jurídico que resulte aplicable al negocio a celebrar o en la ejecución del contrato, así como el orden jurisdiccional competente para conocer de las controversias que surjan entre las partes.
Como podemos advertir, la diferencia existente entre el contrato administrativo y el contrato privado, plantea un problema jurídico de mayor importancia, si se tiene en cuenta la existencia de las jurisdicciones contencioso-administrativa y de la jurisdicción ordinaria, pues las controversias emergentes de los contratos administrativos no podrían ser sometidas a la jurisdicción ordinaria –civil-, sino a la jurisdicción especializada contencioso-administrativa.
Lo referido, nos suscita a realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable: Es en esa secuencia que se tienen, los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato; esta relación contractual es propia del Derecho privado, y están regulados, corrientemente, por el Código Civil.
Por otro lado, se hallan los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y su regulación pertenece al Derecho Administrativo.
Los contratos del Estado, están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos Civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales. Como ya lo señalamos, los contratos de la administración se rigen preponderantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho Civil - más lejanos del derecho administrativo-, los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro.
Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional al cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de ellas.
Este Tribunal ha sostenido en fallos emitidos que "Al presente, con la evolución del Derecho Administrativo, no se puede negar la existencia del Contrato Administrativo, como una forma de contrato que realiza la Administración con particulares; la complejidad de la sociedad urgió la satisfacción de necesidades públicas, incrementando el número de obras, servicios y compra de bienes que apuntaba a cubrir los requerimientos de una sociedad organizada, razón a que el contrato privado, génesis contractual, se vio compelido a alterar las obligaciones, derechos y alcances que en ella contenía, hasta adoptar una forma alterna adecuada al requerimiento de la Administración, ahí el albor del contrato administrativo."
Así establecida la diferencia y definida la naturaleza de estos contratos, corresponde ahora considerar, bajo un principio de legalidad, la pertinencia competencial del juzgador, teniendo como premisa que los Jueces y Tribunales en materia Civil y comercial no son los competentes para conocer procesos derivados de conflictos de contratos administrativos aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa- administrativa, empero, para anotar con mayor certeza lo referido al tema, una vez más recurrimos al análisis para un caso similar efectuado en el A.S. N° 405 de 1ro de noviembre de 2012, cuando señaló que: "Al respecto diremos que la abrogada Constitución Política del Estado, bajo el principio de unidad jurisdiccional, que reconocía la Carta Fundamental, establecía en su artículo 116 parágrafo III que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado correspondía a la Corte Suprema y a los Tribunales respectivos. En ese sentido el articulo 117 parágrafo I de la abrogada Constitución Política del Estado reconocía a la Corte Suprema como máximo Tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa de la República y, en ese marco, a través del articulo 118 numeral 7 se establecía como atribución de la Corte Suprema de Justicia la de resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo; en ese mismo sentido el articulo 55 inc. 10) de la abrogada Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), establecía como atribución de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la de: "Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado. De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los procesos contencioso-administrativos; normativa que no asignaba a los juzgados ordinarios en materia Civil competencia para conocer y resolver los conflictos surgidos a raíz de los contratos administrativos. Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-administrativa el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, Capítulo V y VI, desarrolla las normas que regulan el trámite y sustanciación de los procesos "contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo" y del "proceso contencioso administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo", respectivamente. Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por Ley especial), atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver de los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo -contratos administrativos-, competencia que por determinación del artículo 10-I de la Ley Nº 212 "Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional" ha sido prorrogada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la citada norma señala: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada". Bajo el entendimiento sostenido por la referida jurisprudencia que fue modulando anteriores criterios emitidos por este mismo Tribunal, se infiere que la contención emergente de los contratos administrativos corresponde conocer en su trámite al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena como proceso contencioso, jurisdicción procesal que deberá mantenerse hasta que el Órgano Legislativo dote de la normativa adecuada como una Jurisdicción especializada, dispuesta así por la actual Constitución Política del Estado, en la última parte del articulo 179 parágrafo I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el artículo 4-3) y en su disposición transitoria décima de la Ley del Órgano Judicial, posición legal que no es contraria al Derecho comparado, lo privado regido por la jurisdicción Civil y lo administrativo por la jurisdicción Contenciosa- Administrativa. De lo referido se establece que las normas constitucionales anterior y actual así como la normativa que rigen la materia, no confirieron ni confieren a la jurisdicción ordinaria Civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos, precisamente por la naturaleza de estos; derivando la sustanciación en juzgados de materia Civil, como en el caso, otorgándole un marco erróneo de legalidad sin que se considere de dónde nace su competencia, aspecto que no puede ser convalidado por este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del acatamiento constitucional y legal por el que se rige, sin que represente restricción al acceso a la justicia, al contrario, la supremacía del debido proceso para los justiciables, que no debe apartarse del Juez natural, pues él es la garantía de otorgar la seguridad jurídica regida bajo un principio de legalidad.
Consecuentemente, y en consideración a que la contingencia del presente caso deriva del incumplimiento por el pago de lo adeudado que estuviese detallado en la planilla final emitida por Supervisión de la entidad Municipal, los hechos se subsumen a la norma expresada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se concluye que al tramitar los Tribunales inferiores ordinarios en materia Civil y Comercial el presente como un proceso ordinario Civil, han administrado justicia sin la competencia requerida, que es de orden público y su límite es fijado por Ley, esto conlleva necesaria y obligatoriamente a una nulidad procesal, contrariando lo mandado por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado que señala expresamente: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
Al margen de lo anterior, a fines de aclaración será pertinente abordar lo reclamado en el recurso de casación en el que fundamentalmente se pretende obtener el entendimiento que, al estar en el mismo contrato pactado que en caso de controversia debía acudirse a la jurisdicción coactivo fiscal -ante esta creencia de la parte demandada que aquello fuera pertinente-, debemos señalar que ello no corresponde, por el siguiente razonamiento: La Ley 1178 en su capítulo VII, articulo 47 define la Jurisdicción Coactiva Fiscal, señalando: "Créase la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades Civiles definidas en el artículo 31º de la presente Ley. Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.", (el subrayado en cursiva es nuestro),se entiende que debe estar su interpretación relacionado con el artículo 31 de la referida norma, que para su aplicación deben concurrir requisitos esenciales que no confluyen en el caso de Autos, que están expresamente referidos a: "La responsabilidad es Civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero. Su determinación se sujetará a los siguientes preceptos: a) Será Civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere Autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad. b) Incurrirán en responsabilidad Civil las personas naturales o jurídicas que no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado y de sus entidades. c) Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables.". De lo anterior debe entenderse que procede de manera independiente el procesamiento por esta vía del coactivo fiscal con el cumplimiento de los requisitos anotados por ley, cuando el daño es esencial y no accesorio, caso último en que debe demandarse en la vía del contencioso más los daños y perjuicios. De lo que se infiere que para la procedencia de la demanda en la vía que se pactó en el contrato, no se cumple los presupuestos, pues de ser así conforme previene el artículo 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal, debieron cumplirse previamente con informes de auditoría emitidos por la Contraloría General, aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles; en su defecto los informes de auditoría interna o procesos sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles.
Siguiendo esa vía de aclaración corresponde señalar que del análisis hecho por la entidad recurrente refiriendo que en virtud del Testimonio 296 concerniente a la Escritura Pública del Contrato de Obra para la ejecución del Proyecto “Construcción Resellado de la ciudad de Sucre” cursante a fojas 2 a 26 de obrados, fue adjudicado a favor de la parte demandante y conforme el tenor del contrato fue mediante Resolución Administrativa Nº 305/06 de 17 de octubre de 2006 por haber sido evaluada como la más baja, al cumplir su propuesta con todos los requisitos de la Convocatoria mediante Licitación Pública Nacional Nº GMS-SEL-CONS-003/2006 y ser la más aceptable y conveniente a los intereses de la entidad contratante como representante del interés colectivo, a que el contrato suscrito entre la Sociedad Accidental ciudad Blanca y la H. Alcaldía Municipal de Sucre, hoy Gobierno Autónomo Municipal de Sucre fuera uno de carácter administrativo y por ese hecho según manifiesta la parte actora debiera en caso de surgir controversia acudirse a lo pactado en su cláusula Vigésima Segunda a la vía coactiva fiscal, que al tenor señala: “ (Solución de Controversias) En caso der surgir controversias entre el contratante y el contratista que no puedan ser solucionadas por la vía de la concertación, las parte están facultados para acudir a la vía judicial, bajo la jurisdicción coactiva fiscal”, el mismo no tiene sustento en sujeción a lo razonado supra, sin embargo cabe resaltar que al no estar Autorizado su ejecución o la solución de las controversias en la vía pactada en el mismo contrato, corresponde como se ha establecido a las reglas normadas por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma corresponde aclarar que cuando el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil refiere que "Todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se substanciará y resolverá en proceso ordinario", no está posibilitando ni habilitando que por esta disposición legal se pueda conocer controversias emergentes de contratos administrativos en la vía ordinaria Civil, sino el entendimiento que en esta materia existen otros procesos que tienen su propia estructura de tramitación, llamadas por eso especiales como son los voluntarios, ejecutivos, coactivos, en los que no existe la posibilidad de mayor contención ni contradicción dada su naturaleza, en comparación a lo que se tramita en el proceso ordinario en la que se discuten hechos controvertidos, y como señala Gonzalo Castellanos Trigo "En estos procesos se persigue una declaración de certeza de la existencia o inexistencia del derecho reclamado por el actor; declaración que requiere, por parte del Juez decisor, una actividad cognoscitiva tendiente a valorar los elementos de juicio que las partes incorporan al proceso mediante sus alegaciones y pruebas, ya que en el proceso de conocimiento y especialmente en el ordinario existe una incertidumbre jurídica inicial que es menester disipar y resolver a través del contradictorio, situación que no existe en los procesos voluntarios y de ejecución Civil (ejecutivo) y ejecución coactiva Civil de garantías reales, introducido por la Ley de Abreviación Procesal Civil". Ése es el entendimiento que debe considerarse cuando en su tenor señala que "Todo asunto contencioso...", y no como de manera errada ha interpretado el Tribunal Ad quem a tiempo de resolver la apelación formulada por la entidad demandada y en la pretensión de justificar la competencia de la vía ordinaria Civil en la tramitación del caso.
Finalmente llama la atención a este Tribunal que la entidad demandante no obstante tener a su alcance las normas que rigen el propio contrato, con las prerrogativas que le concede un proceso administrativo con la celeridad pertinente en beneficio de la colectividad, que como antecedente fue resuelto el contrato por procedimiento pactado en el contrato administrativo, haya demandado el cumplimiento del pago de lo adeudado, que estuviese detallado en la boleta final cursante a fojas 32 a 34, las cuales no cursan en el testimonio de apelación, en la cual dicha deuda ascendería a la suma de $us. 447.414,93.- (CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE 93/100 DÓLARES AMERICANOS), por consiguiente tendríamos que considerar que está involucrado el interés colectivo que se encuentra representado por una entidad estatal cuyo cumplimiento tendría que responder como emergencia del Contrato administrativo, y la parte demandante procura su cumplimiento cual si se tratase de un contrato entre particulares en la vía Civil sin observar que la controversia que existe es emergente de un contrato administrativo, que finalmente causa mayor perjuicio a la misma comunidad a la que iba dirigida la Ejecución del proyecto “Construcción Resellado de la ciudad de Sucre”, pretendiendo además en ejecución de resolución de contrato a fin de satisfacer los daños que se hubieran causado conforme manifiesta en su escrito de demanda de fojas 27 a 28 vuelta bajo el siguiente tenor: “…que la Asociación Ciudad Blanca adquiera el derecho a ser pagada por los daños causados y el importe de los pagos que paso a indicar: el cómputo final de gastos proporcionales que demanda el levantamiento de las instalaciones de faenas para la ejecución de la obra, evaluación de los compromisos adquiridos para su equipamiento y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a la Asociación a la que represento…”!(textual), en tal virtud cuando prevalido del mismo contrato y en la vía correcta debió haberse dado solución a la problemática, este aspecto ciertamente denota la impericia, negligencia o finalmente la mala fe con la que se ha venido actuando en el caso.
Consiguientemente, mientras la jurisdicción especializada contencioso-administrativa sea regulada por ley, el Tribunal competente para ejercer dicha jurisdicción y, en consecuencia conocer y resolver los procesos contenciosos y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y contencioso-administrativo a que dieran lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, es el Tribunal Supremo de Justicia del Estado en su Sala Plena, referida a la competencia para el proceso contencioso-administrativo emergente de los actos administrativos municipales. Por ende la jurisdicción ordinaria civil no tiene competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos.
Sin embargo corresponde aclarar que la incompetencia de la jurisdicción ordinaria, y en consecuencia el reconocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa para la resolución de la presente causa, que emerge de la contención resultante de un contrato administrativo conlleva la determinación que la demanda sea presentada a través del proceso contencioso previsto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, y no así ante la jurisdicción Coactiva Fiscal como entiende la entidad demandada.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, con los razonamientos expuestos, en aplicación del artículo 252 del procedimiento Civil y artículo 106 del Código Procesal Civil emite resolución en la forma determinada por los artículos 271 numeral 3) y articulo 275 del mismo cuerpo normativo. POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA todo lo obrado sin reposición, debiendo la parte actora accionar su derecho ante el Órgano Jurisdiccional competente. No siendo excusable la omisión anotada se multa a cada uno de los Vocales que suscriben el fallo recurrido y al Juez que dictó el auto de fecha 26 de noviembre de 2006 con Bs. 200, por inobservancia de la ley, que les serán descontados por planilla a favor del Tesoro Judicial. Cumpliendo con lo previsto por el artículo 17, parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.