SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 385
Sucre: 5 de septiembre de 2014
Expediente: CH-34-09-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1. El recurso de nulidad y de casación en el fondo, cursante de fojas 515 a 519 vuelta, interpuesto por José Pedro Daza Villanueva, contra el Auto de Vista Nº 160/2009 de 28 de mayo, cursante de fojas 506 a 510 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal y la demanda reconvencional por reivindicación, desocupación de inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por el hoy recurrente contra Seferino Vallejos Arancibia; la contestación de fojas 526 a 530 vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 531, los antecedentes del proceso, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Durante la tramitación del proceso, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre del Departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 24/09 de 20 de febrero de 2009, cursante de fojas 462 a 464 de obrados, declarando improbadas tanto la demanda sobre usucapión decenal como la reconvención por reivindicación, desocupación de inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios planteadas por las partes, respecto al lote de terreno de 882, 27 m² ubicado en la zona Mesa Verde, registrado en Derechos Reales bajo la matricula 1011990046284, Asiento A-1 de titularidad.
En segunda instancia, tanto Seferino Vallejos Arancibia, representado por Carlos Antonio Darío Vallejos Coronado, como José Pedro Daza Villanueva, representado por Rubén Ciro Rojas Baspineiro, interpusieron sus recursos de apelación, de fojas 468 a 472 vuelta y de 476 a 482 vuelta, respectivamente; en mérito a ello, la Sala Civil Primera de la que fuera la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 160/2009 de 28 de mayo, cursante de fojas 506 a 510 vuelta, revocando parcialmente la Sentencia Nº 24/2009, sin costas, declarando improbada la demanda de usucapión decenal y probada la demanda reconvencional de reivindicación y desocupación de inmueble, sin lugar al pago de daño y perjuicios.
La resolución de alzada, motivo que José Pedro Daza Villanueva, por memorial cursante de fojas 515 a 519 vuelta, plantea el recurso de casación en el fondo y nulidad, que a continuación se compendia.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
El recurrente, interpuso recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, bajo los siguientes argumentos:
Recurso de casación en la forma:
a) Señala, que el Auto de Vista recurrido viola el artículo 50 del “Código Procesal Civil”, en razón de que la demanda jamás se habría dirigió contra Zenaida Coronado de Vallejos como sujeto pasivo, cónyuge del demandando reconvencionista; sin embargo de ello, en base a la respuesta a la demanda y reconvención, luego en la sentencia, sin eficacia procesal alguna se trabó la relación procesal respecto a ella.
Indica que, jamás será aplicable la calidad de cosa juzgada en contra de la copropietaria ya mencionada, puesto que ella no fue objeto de la demanda de usucapión, por lo que la demanda no la favorecería ni la perjudicaría; indicando que el artículo 1451 del Código Civil, no puede ser realizable, en la medida en que no se haya notificado a la propietaria del bien objeto de la litis. Señala que corresponde en mérito de sanidad procesal la nulidad de obrados hasta la demanda propiamente dicha, a efectos de dar aplicación a los artículos 50, 333, 254 inciso 7) y 273 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.
b) Indica como causal de nulidad la falta de pronunciamiento sobre la prueba de cargo y la violación del artículo 192 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, puesto que “una sentencia dictada de ese modo no puede ser técnicamente la primera solución de la litis”, en la medida en que no expresa cual la valoración de las pruebas del proceso, conforme el artículo 1286 del Código Civil; sino solamente resulta ser una especulación sin ningún fundamento probatorio ni jurídico de su demanda de usucapión.
Agrega que, en su caso la confesión del demandado quien no concurrió a su producción, no fue considerada por el juzgador. Por ello, decidir la improcedencia de la demanda, sin la más mínima actividad probatoria significa el silencio del juzgador sobre la pretensión probatoria, lo que hace aplicable la sanción de nulidad prevista en el artículo 254 inciso 4) del Código ritual civil, que importa la nulidad de obrados hasta el vicio identificado de fojas 462 a 464.
c) Refiere que el Auto de Vista 160/2009, incurrió en violación del artículo 102 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal de alzada habría incurrido en un vicio procesal de carácter esencial al no revalorar ni pronunciarse sobre la actividad probatoria de ambas partes, citando al efecto la “SC 1895/2003-R”. Agrega que el Tribunal de apelación se sustrajo del deber de motivación, pretendiendo acuñar una suerte de rito silencioso y misterioso, privando de publicidad al acto de la sentencia, indicando que este razonamiento es propio de regímenes ajenos al nuestro.
d) Indica que el Auto de Vista 160/2009, habría violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el ahora recurrente en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alego siete motivos, pero que el Tribunal de apelación sólo se pronuncio respecto a los motivos I, II y V, y no a los otros; supuestamente dejándolo en una incertidumbre plena e inseguridad jurídica, por la incongruencia omisiva de su resolución.
Recurso de casación en el fondo:
1. Refiere que el Auto de Vista recurrido contiene violación y errónea aplicación del artículo 1453 parágrafo I del Código Civil, puesto que en la resolución supuestamente se estaría efectuando una apología sin sentido de la propiedad, sin considerar la utilidad social de la misma, desnaturalizando el instituto de la reivindicación como un derecho sustantivo del propietario para reclamar la cosa del tercero en el marco del artículo 105 parágrafo II del Código Civil.
Indicando que, la propiedad se realiza a través de su ejercicio, “tal como lo señalaba la antigua Constitución Política del Estado en su artículo 22-I”. Y, en la medida del cumplimiento de la función social, la propiedad que se deja de ejercer y es ejercida por otro, se pierde por el solo transcurso del tiempo.
Que en el caso presente, el propietario pretendió pasar como titular de un inquilinato y posteriormente como comodante, cuando jamás fue tal su condición y por el contrario permitió una posesión pacífica y pública por más de diez años sin haber hecho en todo este tiempo ni una sola reclamación o solicitud de devolución de la cosa, lo que da a entender que jamás ejerció un derecho propietario, habiendo dejado prescribir su derecho sobre la cosa por su absoluta falta de interés sobre el bien. Además que para hacer prevalecer la desposesión no existe el presupuesto de una conminatoria de entrega.
2. Señala que, la sentencia como el Auto de Vista, incurren en inobservancia del artículo 138 del Código Civil, al desconocer su pacífica y continua posesión sobre el bien objeto de la litis por más de diez años, puesto que jamás fue un simple detentador, sino que el único titular del bien es él. Que no puede desconocerse el derecho de adquirir la propiedad sobre una cosa ajena que jamás fue de dominio y uso por el propietario.
3.2. Respuesta al recurso de casación
Seferino Vallejos Arancibia, respondió el recurso de casación interpuesto por el demandante señalando que el recurso de casación en la forma es improcedente puesto que lo que se pretende a través de este es lograr la nulidad de obrados con la argumentación de que la esposa del demandado no fue parte del proceso.
Que el principio de trascendencia, marca la máxima “no hay nulidad sin perjuicio”. En virtud de este requisito no es dable admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma, por ello el recurrente que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable a sus pretensiones, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, lo cual en el caso presente no es evidente que le atañen daño.
Asimismo observa que el recurrente pretende que el tribunal de casación se pronuncie respecto a la supuesta violación del artículo 192 parágrafo II del Código Civil, cuando el mismo no fue apelado ni resuelto en apelación, que asimismo señala que el recurrente acusa la falta de valoración de las pruebas sin tener el cuidado de señalar y fundamentar de que forma no se habría valorado sus pruebas, cuando fue el mismo demandante quien confeso que su ingreso al terreno objeto de litigio fe en calidad de inquilino.
Que si bien el demandante denuncia la violación del artículo 236 del Código Adjetivo Civil, no aclara ni fundamenta de que manera la no consideración y resolución de los puntos que alude como no resueltos, han incidido en el resultado pronunciado por los juzgadores.
Asimismo señala, en cuanto a la supuesta violación del artículo 1453 del Código Civil, es evidente que los propietarios demostraron su derecho respecto al terreno objeto de la litis siendo la reivindicación una vía que le faculta su actuación. Basado en la existencia del derecho de propiedad.
Que la usucapión es una demanda que tiende a establecer el derecho de propiedad, no sólo la posesión, por ello es pertinente la reconvención por reivindicación, y no de mejor derecho propietario como exige el Auto de Vista impugnado.
3.3 Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones, primero respecto al recurso de casación en la forma, para que luego, si corresponde, se ingrese al fondo de la problemática planteada:
Sobre el recurso de nulidad o casación en la forma:
En relación a lo expresado en el inciso a) de las denuncias del recurso de casación, por la que el demandante señala, que el Auto de Vista recurrido viola el artículo 50 del “Código Procesal Civil”, supuestamente porque la demanda jamás se dirigió contra Zenaida Coronado de Vallejos como sujeto pasivo, cónyuge del demandando reconvencionista; sin embargo de ello, en base a la respuesta a la demanda y reconvención, luego en la sentencia, sin eficacia procesal alguna se trabó la relación procesal respecto a ella, que jamás será aplicable la calidad de cosa juzgada en contra de la copropietaria, puesto que ella no fue objeto de la demanda de usucapión.
Al respecto, es pertinente hacer referencia al debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales.
El debido proceso previsto en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
Ahora bien, entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran la pertinencia y la congruencia de las resoluciones. La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el Auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227 del mismo Código, es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que hubiere pronunciado. Así, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, dispuso que: “…el Juez o Tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
Consecuentemente, este Tribunal Supremo en el pronunciamiento de sus resoluciones, debe de cumplir con la observancia del debido proceso y entre otros con el principio de pertinencia y congruencia de las mismas, la cual está íntimamente ligada al principio dispositivo; lo cual se logra del análisis de lo observado, expresado o pedido por el recurrente en su recurso de casación en torno al Auto de Vista y su recurso de apelación. En el caso presente, revisados que fueron los antecedentes, se verifica que el recurrente no efectuó con anterioridad la observación a la que hace referencia en este primer apartado de las denuncias, por cuanto resulta ilógico que pretenda un pronunciamiento de las mismas, ya que en su apelación no se refirió en ningún momento a la legitimidad pasiva de Zenaida Coronado de Vallejos, no habiéndose suscitado esclarecimiento en torno a ese aspecto por parte del Tribunal de alzada, que ahora pueda ser objeto de revisión por este Tribunal, no correspondiendo en mérito a ello dilucidar sobre esta denuncia, puesto que el recurrente no es el legitimado para solicitar la nulidad de lo obrado en el proceso en base a la no intervención en el mismo de la copropietaria del bien inmueble objeto del litigio contra quien no se habría accionado pese a su calidad de cónyuge del demandado, toda vez que la jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación y ahora este Supremo Tribunal ha seguido el razonamiento de que en observancia y cumplimiento del principio de trascendencia que señala que “no hay nulidad sin perjuicio”, quien pretende una nulidad invocando un vicio formal como fundamento de la misma, debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable a sus pretensiones, no a las de un tercero, como ahora pretende el recurrente, no siendo admisible por ello dar cabida a ese tipo de pretensiones que lo que buscan es la infracción de los principios del debido proceso, en cuanto a la celeridad y trasparencia que debe revestir la resolución de las causas.
Sobre la denuncia expuesta en el inciso b), el recurrente indica como causal de nulidad la falta de pronunciamiento sobre la prueba de cargo y la violación del artículo 192 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil en la “Sentencia”, habiendo afirmado que una sentencia dictada de ese modo no puede ser técnicamente la primera solución de la litis, en la medida en que no expresó cuál la valoración de las pruebas del proceso conforme el artículo 1286 del Código Civil; sino solamente efectuó una especulación sin ningún fundamento probatorio ni jurídico de su demanda de usucapión. Agregó que, en su caso la confesión del demandado quien no concurrió a su producción, no fue considerada por el juzgador. Por ello, decidir la improcedencia de la demanda, sin la más mínima actividad probatoria significa el silencio del juzgador sobre la pretensión probatoria.
Sobre ello, cabe reiterar como ya se señaló en el fundamento anterior que este Tribunal no pude entrar a esclarecer una denuncia planteada en inobservancia del artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, puesto que el recurso de casación es equiparado a una demanda nueva de puro derecho en la que tienen que cumplirse requisitos de orden formal para su procedencia. No puede considerarse a este recurso como una nueva instancia, porque no se revisan hechos, no se agregan pruebas, no se consideran aspectos que no fueron demandados y/o apelados que sean nuevos e insertos en la casación, al contrario este recurso extraordinario procede sólo en interés de la ley y se limita a determinar si concurren las causales que se especifican en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. No correspondiendo que el mismo emita sus fallos al margen de la pertinencia y congruencia que deben guardar los mismos en relación con lo denunciado y resuelto en segunda instancia por el Tribunal ad quem. Claramente en este caso se observa que el recurrente pretende que este Tribunal de casación se pronuncie sobre la decisión asumida en primera instancia, lo cual no corresponde en observancia del debido proceso, por cuanto en materia ordinaria no existe el salto de instancia.
Sobre el inciso c) de las denuncias del recurso, en la que José Pedro Daza Villanueva refiere que el Auto de Vista Nº 160/2009, incurrió en violación del artículo 102 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, dado que el Tribunal de alzada habría incurrido en un vicio procesal de carácter esencial por no revalorar ni haberse pronunciado sobre la actividad probatoria de ambas partes, citando al efecto la “SC 1895/2003-R”. Afirmando que el Tribunal de apelación se sustrajo del deber de motivación.
Una vez más se observa que la denuncia no es congruente, puesto que se acusa la violación del artículo 102 inciso 2) del Código Adjetivo Civil que establece: “Serán señaladas con anticipación no menor de tres días a menos que razones de urgencia exigieren mayor brevedad.”, previsión ésta, referida a las normas generales que deben observarse en las audiencias. La cual no guarda relación con la actividad probatoria de las partes, haciendo notar que el recurrente en este punto tampoco preciso a qué clase de prueba se estaba refiriendo, ni cual el
error in procedendo observado; aspecto que impide que este Tribunal ingrese a dilucidar al respecto.
En referencia al inciso d) de las denuncias del recurso de nulidad, el recurrente indica que el Auto de Vista 160/2009, violó el artículo 236 del Código de Adjetivo Civil, puesto que el demandante en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alego siete motivos, pero el Tribunal de apelación, sólo se pronunció sobre los motivos I, II y V, y no respecto a los otros; supuestamente dejándolo en una incertidumbre plena e inseguridad jurídica, por la incongruencia omisiva de su resolución.
Revisada y analizada que fue la resolución del Tribunal de alzada, no consta que la afirmación efectuada en este punto por el recurrente sea verdadera, puesto que es evidente que los juzgadores de segunda instancia en el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 160/2009 se han referido de manera integral a todos los puntos observados y denunciados mediante el recurso de apelación, sin hacer una referencia apartada respecto a cada uno de los alegatos esgrimidos por el demandante, por cuanto las observaciones son incluso redundantes; y el efectuar consideraciones aisladas a cada una de ellas no incide en el resultado.
Así, se constata que el Tribunal ad quem si efectuó la fundamentación de motivos de su fallo, en cumplimiento del artículo 236 del Código adjetivo civil, puesto que para que una resolución cumpla con dicho mandato legal, no es necesario que caiga en la ampulosidad y redundancia.
Sobre el recurso de casación en el fondo:
Respecto al punto 1 de las denuncias, el recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido contiene violación y errónea aplicación del artículo 1453 parágrafo I del Código Civil, puesto que en la resolución supuestamente se estaría efectuando una apología sin sentido de la propiedad, sin considerar la utilidad social de la misma, desnaturalizando el instituto de la reivindicación, como un derecho sustantivo del propietario para reclamar la cosa del tercero en el marco del artículo 105 parágrafo II del Código Civil.
Que, la propiedad se realiza a través de su ejercicio, “tal como lo señalaba la antigua Constitución Política del Estado en su artículo 22-I”. En la medida del cumplimiento de la función social, la propiedad que se deja de ejercer y es ejercida por otro, se pierde por el solo transcurso del tiempo. Y, en el caso presente, el propietario permitió una posesión pacífica y pública por más de diez años sin haber hecho en todo ese tiempo ni una sola reclamación o solicitud de devolución de la cosa, lo que da a entender que jamás ejerció un derecho propietario, habiendo dejado prescribir su derecho; además que, para hacer prevalecer la desposesión no existe el presupuesto de una conminatoria de entrega.
En relación a esta afirmación del recurrente es preciso señalar que, en reiteradas oportunidades y de manera uniforme éste Tribunal Supremo siguiendo a su vez el criterio de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, en distintos Autos Supremos como por ejemplo el 360/2012 y el 365/2013, estableció que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el inmueble frente al poseedor o detentador que no es propietario. Así, el doctrinario Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
La reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi", distinta del "jus posesionem" que informa a la posesión de hecho. Por ello el artículo 1453 del Código Civil fue interpretado en sentido que el objeto de la reivindicación es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Así lo señala también el tratadista, Dr. Raúl Romero Sandoval en su libro "Derechos Reales", al enfatizar que la acción reivindicatoria es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que es propietario. Se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión (Ius vindicandi -derecho de reivindicar-), dicho de otra manera, la reivindicación es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión.
En ese mismo sentido éste Tribunal precisó que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que él tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus" y a él le asiste el Ius vindicandi o derecho de reivindicar.
Por las razones expuestas lo argumentado por el recurrente en sentido de que el Tribunal ad quem en el pronunciamiento de su resolución hubiese violado y aplicado erróneamente el artículo 1453 parágrafo I y 105 parágrafo II del Código Civil, en consideración a que es él quien supuestamente siempre estuvo en posesión del inmueble objeto de litigio y que los demandantes jamás entraron en posesión del mismo, carece de sustento legal, toda vez que de fojas 26 a 28 vuelta de obrados cursa el Testimonio Nº 504/1979 que acredita que Seferino Vallejos Arancibia adquirió a título de compraventa de Manuel Pomacusi Mancilla un lote de 1000 m² ubicado en la zona Mesa Verde, habiendo registrado su derecho propietario en Derechos Reales del departamento de Chuquisaca, bajo la matricula 1011990046284, Asiento A-1 de titularidad en fecha 3 de agosto de 1979, constituyéndose de esa forma en el titular del indicado lote de terreno objeto de la reivindicación demandada en reconvención, asistiéndole en consecuencia el derecho a reivindicar el inmueble de su propiedad, sin ser necesaria la existencia del antecedente de eyección o solicitud de entrega previa de su parte a quien estuviere en posesión corporal o detentación del mismo.
En referencia al punto 2 en el que se denuncia que, la sentencia como el Auto de Vista, incurren en inobservancia del artículo 138 del Código Civil al desconocer su pacífica y continua posesión sobre el bien objeto de la litis por más de diez años, puesto que jamás fue un simple detentador, así que durante todo ese tiempo, el único titular del bien es él. Que no puede desconocerse el derecho de adquirir la propiedad sobre una cosa ajena que jamás fue de dominio y uso por el propietario.
Es preciso señalar respecto a esta denuncia, que tanto el Tribunal de primera instancia como el tribunal de alzada, han observado el artículo 138 del Código Civil, habiendo incluso hecho dilucidaciones en torno al mismo en sus respectivas resoluciones, luego de efectuada su labor de valoración de la prueba, la cual fue la que determinó la forma del fallo tanto en primera como en segunda instancia. De lo cual no resulta evidente la inobservancia del artículo 138 del Código Civil por parte de los juzgadores de instancia; se debe enfatizar que los jueces de grado en el fundamento de sus decisiones señalaron que el actor no demostró la posesión que arguye, sino que su ocupación se trataba de una detentación, en calidad de inquilinato verbal y, un detentador no puede usucapir hasta que cambie ese título, en ese sentido, la construcción fáctica del proceso, se estableció en ese contexto, de desestimar la pretensión por considerar al actor como detentador de la cosa; ahora bien, en el recurso no se observa una cuestionante de violación, falsedad o error del artículo 138 del Código Civil, per se, sino que su denuncia versa sobre inobservancia de la norma por parte de los jueces de instancia, en esa circunstancia, no se observa vulneración de la norma sustantiva civil, en contrario, por el tenor del recurso, se denuncia la construcción de los hechos por parte del juzgador por apreciación imprecisa de la prueba.
En ese marco de análisis, resulta imprescindible señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de grado, de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el artículo 1286 del Código Civil concordante con el artículo 397 parágrafo I de su procedimiento.
En esa tarea jurisdiccional la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas, ponderando ellas por sobre las otras; apreciación probatoria incensurable en casación, por ser una facultad privativa de los juzgadores de instancia, salvo que se acuse error de hecho o de derecho, conforme establece el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación abra su competencia y realice el examen sobre el error denunciado.
En otras palabras, al no acusar error en la apreciación de la prueba el recurrente pretende que este Tribunal actué como Juez de instancia, y desborde su competencia, valorando todo el conjunto probatorio, que como se dijo, es una actividad privativa de los tribunales inferiores; en tal caso, es insuficiente el recurso y deviene declararlo infundado.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite resolución del recurso de casación en el fondo, según lo determinan los artículos 271 inciso 1) y 2), 272 y 273 del Código Adjetivo Civil.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 271 incisos 1) y 2), 272 y 273 del Código Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursantes de fojas 515 a 519 vuelta. Con costas.
4.2 Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1500.-, que mandará hacer efectivo el Juez A quo.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
Auto Supremo: Nº 385
Sucre: 5 de septiembre de 2014
Expediente: CH-34-09-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1. El recurso de nulidad y de casación en el fondo, cursante de fojas 515 a 519 vuelta, interpuesto por José Pedro Daza Villanueva, contra el Auto de Vista Nº 160/2009 de 28 de mayo, cursante de fojas 506 a 510 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal y la demanda reconvencional por reivindicación, desocupación de inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por el hoy recurrente contra Seferino Vallejos Arancibia; la contestación de fojas 526 a 530 vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 531, los antecedentes del proceso, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Durante la tramitación del proceso, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre del Departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 24/09 de 20 de febrero de 2009, cursante de fojas 462 a 464 de obrados, declarando improbadas tanto la demanda sobre usucapión decenal como la reconvención por reivindicación, desocupación de inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios planteadas por las partes, respecto al lote de terreno de 882, 27 m² ubicado en la zona Mesa Verde, registrado en Derechos Reales bajo la matricula 1011990046284, Asiento A-1 de titularidad.
En segunda instancia, tanto Seferino Vallejos Arancibia, representado por Carlos Antonio Darío Vallejos Coronado, como José Pedro Daza Villanueva, representado por Rubén Ciro Rojas Baspineiro, interpusieron sus recursos de apelación, de fojas 468 a 472 vuelta y de 476 a 482 vuelta, respectivamente; en mérito a ello, la Sala Civil Primera de la que fuera la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 160/2009 de 28 de mayo, cursante de fojas 506 a 510 vuelta, revocando parcialmente la Sentencia Nº 24/2009, sin costas, declarando improbada la demanda de usucapión decenal y probada la demanda reconvencional de reivindicación y desocupación de inmueble, sin lugar al pago de daño y perjuicios.
La resolución de alzada, motivo que José Pedro Daza Villanueva, por memorial cursante de fojas 515 a 519 vuelta, plantea el recurso de casación en el fondo y nulidad, que a continuación se compendia.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
El recurrente, interpuso recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, bajo los siguientes argumentos:
Recurso de casación en la forma:
a) Señala, que el Auto de Vista recurrido viola el artículo 50 del “Código Procesal Civil”, en razón de que la demanda jamás se habría dirigió contra Zenaida Coronado de Vallejos como sujeto pasivo, cónyuge del demandando reconvencionista; sin embargo de ello, en base a la respuesta a la demanda y reconvención, luego en la sentencia, sin eficacia procesal alguna se trabó la relación procesal respecto a ella.
Indica que, jamás será aplicable la calidad de cosa juzgada en contra de la copropietaria ya mencionada, puesto que ella no fue objeto de la demanda de usucapión, por lo que la demanda no la favorecería ni la perjudicaría; indicando que el artículo 1451 del Código Civil, no puede ser realizable, en la medida en que no se haya notificado a la propietaria del bien objeto de la litis. Señala que corresponde en mérito de sanidad procesal la nulidad de obrados hasta la demanda propiamente dicha, a efectos de dar aplicación a los artículos 50, 333, 254 inciso 7) y 273 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.
b) Indica como causal de nulidad la falta de pronunciamiento sobre la prueba de cargo y la violación del artículo 192 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, puesto que “una sentencia dictada de ese modo no puede ser técnicamente la primera solución de la litis”, en la medida en que no expresa cual la valoración de las pruebas del proceso, conforme el artículo 1286 del Código Civil; sino solamente resulta ser una especulación sin ningún fundamento probatorio ni jurídico de su demanda de usucapión.
Agrega que, en su caso la confesión del demandado quien no concurrió a su producción, no fue considerada por el juzgador. Por ello, decidir la improcedencia de la demanda, sin la más mínima actividad probatoria significa el silencio del juzgador sobre la pretensión probatoria, lo que hace aplicable la sanción de nulidad prevista en el artículo 254 inciso 4) del Código ritual civil, que importa la nulidad de obrados hasta el vicio identificado de fojas 462 a 464.
c) Refiere que el Auto de Vista 160/2009, incurrió en violación del artículo 102 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal de alzada habría incurrido en un vicio procesal de carácter esencial al no revalorar ni pronunciarse sobre la actividad probatoria de ambas partes, citando al efecto la “SC 1895/2003-R”. Agrega que el Tribunal de apelación se sustrajo del deber de motivación, pretendiendo acuñar una suerte de rito silencioso y misterioso, privando de publicidad al acto de la sentencia, indicando que este razonamiento es propio de regímenes ajenos al nuestro.
d) Indica que el Auto de Vista 160/2009, habría violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el ahora recurrente en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alego siete motivos, pero que el Tribunal de apelación sólo se pronuncio respecto a los motivos I, II y V, y no a los otros; supuestamente dejándolo en una incertidumbre plena e inseguridad jurídica, por la incongruencia omisiva de su resolución.
Recurso de casación en el fondo:
1. Refiere que el Auto de Vista recurrido contiene violación y errónea aplicación del artículo 1453 parágrafo I del Código Civil, puesto que en la resolución supuestamente se estaría efectuando una apología sin sentido de la propiedad, sin considerar la utilidad social de la misma, desnaturalizando el instituto de la reivindicación como un derecho sustantivo del propietario para reclamar la cosa del tercero en el marco del artículo 105 parágrafo II del Código Civil.
Indicando que, la propiedad se realiza a través de su ejercicio, “tal como lo señalaba la antigua Constitución Política del Estado en su artículo 22-I”. Y, en la medida del cumplimiento de la función social, la propiedad que se deja de ejercer y es ejercida por otro, se pierde por el solo transcurso del tiempo.
Que en el caso presente, el propietario pretendió pasar como titular de un inquilinato y posteriormente como comodante, cuando jamás fue tal su condición y por el contrario permitió una posesión pacífica y pública por más de diez años sin haber hecho en todo este tiempo ni una sola reclamación o solicitud de devolución de la cosa, lo que da a entender que jamás ejerció un derecho propietario, habiendo dejado prescribir su derecho sobre la cosa por su absoluta falta de interés sobre el bien. Además que para hacer prevalecer la desposesión no existe el presupuesto de una conminatoria de entrega.
2. Señala que, la sentencia como el Auto de Vista, incurren en inobservancia del artículo 138 del Código Civil, al desconocer su pacífica y continua posesión sobre el bien objeto de la litis por más de diez años, puesto que jamás fue un simple detentador, sino que el único titular del bien es él. Que no puede desconocerse el derecho de adquirir la propiedad sobre una cosa ajena que jamás fue de dominio y uso por el propietario.
3.2. Respuesta al recurso de casación
Seferino Vallejos Arancibia, respondió el recurso de casación interpuesto por el demandante señalando que el recurso de casación en la forma es improcedente puesto que lo que se pretende a través de este es lograr la nulidad de obrados con la argumentación de que la esposa del demandado no fue parte del proceso.
Que el principio de trascendencia, marca la máxima “no hay nulidad sin perjuicio”. En virtud de este requisito no es dable admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma, por ello el recurrente que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable a sus pretensiones, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, lo cual en el caso presente no es evidente que le atañen daño.
Asimismo observa que el recurrente pretende que el tribunal de casación se pronuncie respecto a la supuesta violación del artículo 192 parágrafo II del Código Civil, cuando el mismo no fue apelado ni resuelto en apelación, que asimismo señala que el recurrente acusa la falta de valoración de las pruebas sin tener el cuidado de señalar y fundamentar de que forma no se habría valorado sus pruebas, cuando fue el mismo demandante quien confeso que su ingreso al terreno objeto de litigio fe en calidad de inquilino.
Que si bien el demandante denuncia la violación del artículo 236 del Código Adjetivo Civil, no aclara ni fundamenta de que manera la no consideración y resolución de los puntos que alude como no resueltos, han incidido en el resultado pronunciado por los juzgadores.
Asimismo señala, en cuanto a la supuesta violación del artículo 1453 del Código Civil, es evidente que los propietarios demostraron su derecho respecto al terreno objeto de la litis siendo la reivindicación una vía que le faculta su actuación. Basado en la existencia del derecho de propiedad.
Que la usucapión es una demanda que tiende a establecer el derecho de propiedad, no sólo la posesión, por ello es pertinente la reconvención por reivindicación, y no de mejor derecho propietario como exige el Auto de Vista impugnado.
3.3 Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones, primero respecto al recurso de casación en la forma, para que luego, si corresponde, se ingrese al fondo de la problemática planteada:
Sobre el recurso de nulidad o casación en la forma:
En relación a lo expresado en el inciso a) de las denuncias del recurso de casación, por la que el demandante señala, que el Auto de Vista recurrido viola el artículo 50 del “Código Procesal Civil”, supuestamente porque la demanda jamás se dirigió contra Zenaida Coronado de Vallejos como sujeto pasivo, cónyuge del demandando reconvencionista; sin embargo de ello, en base a la respuesta a la demanda y reconvención, luego en la sentencia, sin eficacia procesal alguna se trabó la relación procesal respecto a ella, que jamás será aplicable la calidad de cosa juzgada en contra de la copropietaria, puesto que ella no fue objeto de la demanda de usucapión.
Al respecto, es pertinente hacer referencia al debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales.
El debido proceso previsto en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
Ahora bien, entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran la pertinencia y la congruencia de las resoluciones. La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el Auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227 del mismo Código, es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que hubiere pronunciado. Así, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, dispuso que: “…el Juez o Tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
Consecuentemente, este Tribunal Supremo en el pronunciamiento de sus resoluciones, debe de cumplir con la observancia del debido proceso y entre otros con el principio de pertinencia y congruencia de las mismas, la cual está íntimamente ligada al principio dispositivo; lo cual se logra del análisis de lo observado, expresado o pedido por el recurrente en su recurso de casación en torno al Auto de Vista y su recurso de apelación. En el caso presente, revisados que fueron los antecedentes, se verifica que el recurrente no efectuó con anterioridad la observación a la que hace referencia en este primer apartado de las denuncias, por cuanto resulta ilógico que pretenda un pronunciamiento de las mismas, ya que en su apelación no se refirió en ningún momento a la legitimidad pasiva de Zenaida Coronado de Vallejos, no habiéndose suscitado esclarecimiento en torno a ese aspecto por parte del Tribunal de alzada, que ahora pueda ser objeto de revisión por este Tribunal, no correspondiendo en mérito a ello dilucidar sobre esta denuncia, puesto que el recurrente no es el legitimado para solicitar la nulidad de lo obrado en el proceso en base a la no intervención en el mismo de la copropietaria del bien inmueble objeto del litigio contra quien no se habría accionado pese a su calidad de cónyuge del demandado, toda vez que la jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación y ahora este Supremo Tribunal ha seguido el razonamiento de que en observancia y cumplimiento del principio de trascendencia que señala que “no hay nulidad sin perjuicio”, quien pretende una nulidad invocando un vicio formal como fundamento de la misma, debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable a sus pretensiones, no a las de un tercero, como ahora pretende el recurrente, no siendo admisible por ello dar cabida a ese tipo de pretensiones que lo que buscan es la infracción de los principios del debido proceso, en cuanto a la celeridad y trasparencia que debe revestir la resolución de las causas.
Sobre la denuncia expuesta en el inciso b), el recurrente indica como causal de nulidad la falta de pronunciamiento sobre la prueba de cargo y la violación del artículo 192 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil en la “Sentencia”, habiendo afirmado que una sentencia dictada de ese modo no puede ser técnicamente la primera solución de la litis, en la medida en que no expresó cuál la valoración de las pruebas del proceso conforme el artículo 1286 del Código Civil; sino solamente efectuó una especulación sin ningún fundamento probatorio ni jurídico de su demanda de usucapión. Agregó que, en su caso la confesión del demandado quien no concurrió a su producción, no fue considerada por el juzgador. Por ello, decidir la improcedencia de la demanda, sin la más mínima actividad probatoria significa el silencio del juzgador sobre la pretensión probatoria.
Sobre ello, cabe reiterar como ya se señaló en el fundamento anterior que este Tribunal no pude entrar a esclarecer una denuncia planteada en inobservancia del artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, puesto que el recurso de casación es equiparado a una demanda nueva de puro derecho en la que tienen que cumplirse requisitos de orden formal para su procedencia. No puede considerarse a este recurso como una nueva instancia, porque no se revisan hechos, no se agregan pruebas, no se consideran aspectos que no fueron demandados y/o apelados que sean nuevos e insertos en la casación, al contrario este recurso extraordinario procede sólo en interés de la ley y se limita a determinar si concurren las causales que se especifican en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. No correspondiendo que el mismo emita sus fallos al margen de la pertinencia y congruencia que deben guardar los mismos en relación con lo denunciado y resuelto en segunda instancia por el Tribunal ad quem. Claramente en este caso se observa que el recurrente pretende que este Tribunal de casación se pronuncie sobre la decisión asumida en primera instancia, lo cual no corresponde en observancia del debido proceso, por cuanto en materia ordinaria no existe el salto de instancia.
Sobre el inciso c) de las denuncias del recurso, en la que José Pedro Daza Villanueva refiere que el Auto de Vista Nº 160/2009, incurrió en violación del artículo 102 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, dado que el Tribunal de alzada habría incurrido en un vicio procesal de carácter esencial por no revalorar ni haberse pronunciado sobre la actividad probatoria de ambas partes, citando al efecto la “SC 1895/2003-R”. Afirmando que el Tribunal de apelación se sustrajo del deber de motivación.
Una vez más se observa que la denuncia no es congruente, puesto que se acusa la violación del artículo 102 inciso 2) del Código Adjetivo Civil que establece: “Serán señaladas con anticipación no menor de tres días a menos que razones de urgencia exigieren mayor brevedad.”, previsión ésta, referida a las normas generales que deben observarse en las audiencias. La cual no guarda relación con la actividad probatoria de las partes, haciendo notar que el recurrente en este punto tampoco preciso a qué clase de prueba se estaba refiriendo, ni cual el
error in procedendo observado; aspecto que impide que este Tribunal ingrese a dilucidar al respecto.
En referencia al inciso d) de las denuncias del recurso de nulidad, el recurrente indica que el Auto de Vista 160/2009, violó el artículo 236 del Código de Adjetivo Civil, puesto que el demandante en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alego siete motivos, pero el Tribunal de apelación, sólo se pronunció sobre los motivos I, II y V, y no respecto a los otros; supuestamente dejándolo en una incertidumbre plena e inseguridad jurídica, por la incongruencia omisiva de su resolución.
Revisada y analizada que fue la resolución del Tribunal de alzada, no consta que la afirmación efectuada en este punto por el recurrente sea verdadera, puesto que es evidente que los juzgadores de segunda instancia en el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 160/2009 se han referido de manera integral a todos los puntos observados y denunciados mediante el recurso de apelación, sin hacer una referencia apartada respecto a cada uno de los alegatos esgrimidos por el demandante, por cuanto las observaciones son incluso redundantes; y el efectuar consideraciones aisladas a cada una de ellas no incide en el resultado.
Así, se constata que el Tribunal ad quem si efectuó la fundamentación de motivos de su fallo, en cumplimiento del artículo 236 del Código adjetivo civil, puesto que para que una resolución cumpla con dicho mandato legal, no es necesario que caiga en la ampulosidad y redundancia.
Sobre el recurso de casación en el fondo:
Respecto al punto 1 de las denuncias, el recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido contiene violación y errónea aplicación del artículo 1453 parágrafo I del Código Civil, puesto que en la resolución supuestamente se estaría efectuando una apología sin sentido de la propiedad, sin considerar la utilidad social de la misma, desnaturalizando el instituto de la reivindicación, como un derecho sustantivo del propietario para reclamar la cosa del tercero en el marco del artículo 105 parágrafo II del Código Civil.
Que, la propiedad se realiza a través de su ejercicio, “tal como lo señalaba la antigua Constitución Política del Estado en su artículo 22-I”. En la medida del cumplimiento de la función social, la propiedad que se deja de ejercer y es ejercida por otro, se pierde por el solo transcurso del tiempo. Y, en el caso presente, el propietario permitió una posesión pacífica y pública por más de diez años sin haber hecho en todo ese tiempo ni una sola reclamación o solicitud de devolución de la cosa, lo que da a entender que jamás ejerció un derecho propietario, habiendo dejado prescribir su derecho; además que, para hacer prevalecer la desposesión no existe el presupuesto de una conminatoria de entrega.
En relación a esta afirmación del recurrente es preciso señalar que, en reiteradas oportunidades y de manera uniforme éste Tribunal Supremo siguiendo a su vez el criterio de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, en distintos Autos Supremos como por ejemplo el 360/2012 y el 365/2013, estableció que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el inmueble frente al poseedor o detentador que no es propietario. Así, el doctrinario Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
La reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi", distinta del "jus posesionem" que informa a la posesión de hecho. Por ello el artículo 1453 del Código Civil fue interpretado en sentido que el objeto de la reivindicación es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Así lo señala también el tratadista, Dr. Raúl Romero Sandoval en su libro "Derechos Reales", al enfatizar que la acción reivindicatoria es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que es propietario. Se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión (Ius vindicandi -derecho de reivindicar-), dicho de otra manera, la reivindicación es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión.
En ese mismo sentido éste Tribunal precisó que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que él tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus" y a él le asiste el Ius vindicandi o derecho de reivindicar.
Por las razones expuestas lo argumentado por el recurrente en sentido de que el Tribunal ad quem en el pronunciamiento de su resolución hubiese violado y aplicado erróneamente el artículo 1453 parágrafo I y 105 parágrafo II del Código Civil, en consideración a que es él quien supuestamente siempre estuvo en posesión del inmueble objeto de litigio y que los demandantes jamás entraron en posesión del mismo, carece de sustento legal, toda vez que de fojas 26 a 28 vuelta de obrados cursa el Testimonio Nº 504/1979 que acredita que Seferino Vallejos Arancibia adquirió a título de compraventa de Manuel Pomacusi Mancilla un lote de 1000 m² ubicado en la zona Mesa Verde, habiendo registrado su derecho propietario en Derechos Reales del departamento de Chuquisaca, bajo la matricula 1011990046284, Asiento A-1 de titularidad en fecha 3 de agosto de 1979, constituyéndose de esa forma en el titular del indicado lote de terreno objeto de la reivindicación demandada en reconvención, asistiéndole en consecuencia el derecho a reivindicar el inmueble de su propiedad, sin ser necesaria la existencia del antecedente de eyección o solicitud de entrega previa de su parte a quien estuviere en posesión corporal o detentación del mismo.
En referencia al punto 2 en el que se denuncia que, la sentencia como el Auto de Vista, incurren en inobservancia del artículo 138 del Código Civil al desconocer su pacífica y continua posesión sobre el bien objeto de la litis por más de diez años, puesto que jamás fue un simple detentador, así que durante todo ese tiempo, el único titular del bien es él. Que no puede desconocerse el derecho de adquirir la propiedad sobre una cosa ajena que jamás fue de dominio y uso por el propietario.
Es preciso señalar respecto a esta denuncia, que tanto el Tribunal de primera instancia como el tribunal de alzada, han observado el artículo 138 del Código Civil, habiendo incluso hecho dilucidaciones en torno al mismo en sus respectivas resoluciones, luego de efectuada su labor de valoración de la prueba, la cual fue la que determinó la forma del fallo tanto en primera como en segunda instancia. De lo cual no resulta evidente la inobservancia del artículo 138 del Código Civil por parte de los juzgadores de instancia; se debe enfatizar que los jueces de grado en el fundamento de sus decisiones señalaron que el actor no demostró la posesión que arguye, sino que su ocupación se trataba de una detentación, en calidad de inquilinato verbal y, un detentador no puede usucapir hasta que cambie ese título, en ese sentido, la construcción fáctica del proceso, se estableció en ese contexto, de desestimar la pretensión por considerar al actor como detentador de la cosa; ahora bien, en el recurso no se observa una cuestionante de violación, falsedad o error del artículo 138 del Código Civil, per se, sino que su denuncia versa sobre inobservancia de la norma por parte de los jueces de instancia, en esa circunstancia, no se observa vulneración de la norma sustantiva civil, en contrario, por el tenor del recurso, se denuncia la construcción de los hechos por parte del juzgador por apreciación imprecisa de la prueba.
En ese marco de análisis, resulta imprescindible señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de grado, de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el artículo 1286 del Código Civil concordante con el artículo 397 parágrafo I de su procedimiento.
En esa tarea jurisdiccional la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas, ponderando ellas por sobre las otras; apreciación probatoria incensurable en casación, por ser una facultad privativa de los juzgadores de instancia, salvo que se acuse error de hecho o de derecho, conforme establece el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación abra su competencia y realice el examen sobre el error denunciado.
En otras palabras, al no acusar error en la apreciación de la prueba el recurrente pretende que este Tribunal actué como Juez de instancia, y desborde su competencia, valorando todo el conjunto probatorio, que como se dijo, es una actividad privativa de los tribunales inferiores; en tal caso, es insuficiente el recurso y deviene declararlo infundado.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite resolución del recurso de casación en el fondo, según lo determinan los artículos 271 inciso 1) y 2), 272 y 273 del Código Adjetivo Civil.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 271 incisos 1) y 2), 272 y 273 del Código Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursantes de fojas 515 a 519 vuelta. Con costas.
4.2 Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1500.-, que mandará hacer efectivo el Juez A quo.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.