Auto Supremo AS/0391/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0391/2014

Fecha: 12-Sep-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 391

Sucre:                                12 de septiembre de 2014

Expediente:                        LP-91-09-S

Distrito:                                La Paz      

Magistrado Relator:        Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en el fondo y de nulidad en la forma interpuesto por Nicolás Callisaya Antonio, contra el Auto de Vista Nº 60 de 16 de febrero de 2009, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre reivindicación seguido por la empresa ECRO S.R.L. contra el recurrente, la respuesta de fojas 134 y vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I.- Relación de Causa: que, la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 189 de 25 de abril de 2008 (fojas 65 a 66), declarando probada la demanda, disponiendo la entrega del lote de terreno en litis a la empresa propietaria; con costas.

Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 60 de 16 de febrero de 2009 (fojas 88 a 89), confirma la sentencia apelada; con costas.

CONSIDERANDO II.- 1. Plazo del Recurso de Casación: que, la diligencia de fojas 108 evidencia que el demandado fue notificado con el auto de vista recurrido el 10 de marzo de 2009, y el 18 del mismo mes, formula el presente recurso de casación, por lo que éste fue presentado en el plazo señalado por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

2. Fundamentos del Recurso de Casación: que, el demandado Nicolás Callisaya Antonio, en su recurso de casación en el fondo y de nulidad en la forma de 18 de marzo de 2009 (fojas 128 a 132 vuelta), acusa que: Con el auto de apertura de prueba fue notificado en estrados, violando el artículo 137 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil; la empresa demandante no comprobó su derecho propietario, al efecto apunta los artículos 1453, 1283 y 1311 del Código Civil; la empresa demandante interpuso tercería de dominio excluyente en el proceso de usucapión que le otorgó el titulo de propiedad; la empresa demandante no probó la perdida de posesión, al efecto indica el artículo 1453 parágrafo I del Código Civil; el auto de vista recurrido no se pronunció sobre sus denuncias que la medida preparatoria no fue resuelta y que se le notificó en estrados judiciales, al efecto señala los artículos 236 y 254 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III.- Fundamentos de la Resolución: que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo y en la forma, se llega a las siguientes conclusiones:

1. Es evidente que con el auto de apertura de prueba de fojas 42 el demandado fue notificado en estrados, conforme se desprende de la diligencia de fojas 43; sin embargo y toda vez que él mismo fue declarado rebelde por auto de fojas 36, correspondía proceder así, por lo que no se vulnero el artículo 137 parágrafos I numeral 3) parte primera y II del Código de Procedimiento Civil, sino que únicamente se dio cumplimiento al artículo 68 parte in fine del referido texto Adjetivo Civil.

2. Empero. En su tramitación el recurso de casación se sujeta a las reglas previstas en los artículos 257 al 282 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 90 parágrafo I del mismo código adjetivo civil dispone que “Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley”.

En la revisión del proceso y previo a emitir pronunciamiento en la forma o fondo del recurso de casación y de advertirse la existencia de motivos de nulidad que afecten al orden público, que se hubieren o no denunciado, el juez o tribunal de casación de oficio está facultado a declarar la nulidad reponiendo hasta el vicio más antiguo. Superada esa etapa, corresponde el análisis del recurso de casación en la forma a efectos de verificar la existencia de infracción a las formas esenciales -vicios procesales- del proceso denunciadas por el recurrente y finalmente ingresar al recurso de casación en el fondo, en razón a que no tendría sentido analizar el fondo cuando existe vulneración a normas procesales.

La nulidad es entendida como la sanción por la cual la ley priva de efectos a un acto jurídico, en materia procesal Eduardo Couture, señala: “Siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley”, formalidades que hacen al debido proceso y garantía de respeto a derechos a fundamentales.

Generalmente la nulidad de un acto procesal opera a pedido de parte cuya interposición podrá hacerse en cualquier etapa del proceso en que se presente la infracción a la norma procesal. También podrá darse de oficio conforme manda el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido del anterior artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del actual artículo 106 del Código Procesal Civil, al prescribir la nulidad de oficio por inobservancia a la norma procesal o infracción al orden público, esto significa la facultad conferida por la Ley para que el juez o tribunal que conozca en grado de casación la causa revise de oficio, sin necesidad de pedido de parte, el proceso con la finalidad de resguardar el respeto a las normas procesales establecidas, cuyo cumplimiento de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio. Lo que sin duda se traduce en el resguardo y materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes en el proceso y asegurar una correcta administración de justicia. Cabe resaltar que esta facultad privativa conferida por la ley para invalidar un acto procesal de oficio, es aun al margen del recurso de casación conforme previene el artículo 258 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil.

Es decir que, el recurso de casación podrá plantearse en el fondo y en la forma de manera simultánea, pudiendo el Tribunal de Casación, previo a efectuar el análisis sea en la forma o en el fondo, revisar de oficio si en el transcurso de la tramitación de la causa se infringieron normas procesales que afecten el orden público y que amerite la nulidad de obrados por existir afectación a derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes.

Dicho de otro modo, el juez o tribunal de casación está facultado por expresa disposición del artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido del anterior artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del actual artículo 106 del Código Procesal Civil, a anular o invalidar de oficio todo proceso en cual advierta inobservancia a la norma procesal o infracción a las formas procesales que interesan al orden público, sin ingresar o pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo o en la forma, cuya finalidad, como se dijo precedentemente, es precautelar por el respeto a las normas procesales que son de cumplimiento obligatorio tendientes a efectivizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes y que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad a efectos de asegurar una correcta administración de justicia.

En el marco de estas disposiciones y en función a esta facultad fiscalizadora, de la revisión de obrados, este Tribunal Supremo encuentra que el proceso se desarrolló con evidentes vicios procesales en la tramitación de la causa.

En efecto, la norma establecida por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Tribunal de apelación a circunscribir sus resoluciones a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme lo dispuesto por el artículo 227 del citado procedimiento, y el principio normativo de congruencia, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitados de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto.

El vicio de incongruencia, constituye un defecto procesal o error "in procedendo" que se sanciona con la anulación de obrados, y procede entre otras cuando la resolución recurrida resulta "citra petita", situación que se da cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o lo que es lo mismo, cuando no se ha pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, como establece el artículo 254 numeral 4) con relación al artículo 275 del Código Adjetivo Civil; en clara contravención del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que, como se tiene dicho, fija los límites de la competencia de las autoridades judiciales.

En el caso de autos, el Tribunal Ad quem procedió a dictar el Auto de Vista de fojas 88 a 89, confirmando la sentencia recurrida sin pronunciarse como era su obligación sobre todos los agravios de la apelación de fojas 71 a 75 vuelta. Así no se pronunció sobre los agravios 2), 4) y 5) que el propio auto de vista recurrido resumió en su considerando primero, limitándose únicamente a señalar que “el demandado declarado rebelde, no ha objetado por ningún medio el derecho propietario de la parte demandante, tampoco ha justificado que estuviese en posesión del inmueble de 380 mts.2.- a titulo de propietario, inquilino o poseedor precario u otro documento equivalente; así como también ha permitido la preclusión de todos los actos procesales hasta la dictación de la sentencia”.

En este contexto, el Ad quem no consideró que el órgano de apelación debe resolver conforme a la expresión de agravio o perjuicio que la Sentencia o resolución ha causado al recurrente y no puede omitir pronunciamiento sobre alguno de ellos, en razón de que la competencia de los tribunales de alzada, se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos y la trasgresión de tales límites, comporta agravio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, por eso, el órgano de apelación tiene una doble limitación: la que resulta de la relación procesal y la que el apelante le haya querido imponer en el recurso, conforme determina el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub lite, el Tribunal de alzada, al no haber observado la clara disposición del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, vulneró reglas de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde anular el fallo recurrido dando aplicación a lo previsto por el artículo 254 numeral 4), con relación a los artículos 271 numeral 3) y 275 del procedimiento citado.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA  obrados hasta fojas 88 inclusive; es decir, hasta que el Tribunal Ad quem, previo sorteo y sin espera de turno pronuncie nueva resolución con la pertinencia de los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil.

No siendo excusable la omisión anotada se multa a cada uno de los Vocales que suscriben el fallo recurrido con Bs. 200, que serán descontados por planilla a favor del Tesoro Judicial.

Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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