Auto Supremo AS/0393/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0393/2014

Fecha: 12-Sep-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 393

Sucre:                                12 de septiembre de 2014

Expediente:                        C-70-09-S

Distrito:                                Cochabamba       

Magistrado Relator:        Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 294 a 296 y vuelta, interpuesto por Alfonso Hermes Ferrufino Hurtado,  contra el Auto de Vista Nº210/2009 de 28 de agosto de 2009, cursante de fojas 290 a 291, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso por Maltrato seguido por los abogados de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Dras. Cira Castro Villarroel, Ana Gabriela Peredo Rojas, Franz Enzo Achábal Beltrán, en contra de Alfonzo Ferrufino Hurtado, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I.- De la relación de la causa: que, la Jueza Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de fojas 270 a 272 vuelta, de fecha 28 de mayo de 2009, en uso de las atribuciones que la ley le confiere, en mérito a la jurisdicción que por ella ejerce, su sana crítica y velando por el interés superior del niño Erick Vladimir Rocha Rodríguez FALLA declarando PROBADA la denuncia de Maltrato de fojas 71-72 y 74 interpuesta por las abogadas de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de la capital, contra Alfonso Ferrufino Hurtado, por vulneración a los derechos al respeto, a la dignidad a la cultura y al esparcimiento del mencionado niño.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 210/2009 de fecha 28 de agosto, cursante de fojas 290 a 291, CONFIRMÓ la Sentencia de 28 de mayo de 2009.

Ahora bien, de la revisión de obrados, a fojas 291 vuelta, se evidencia que el recurrente Alfonzo Hermes Ferrufino Hurtado, en fecha 09 de septiembre de 2009, fue notificado con el Auto de Vista de fojas 290 a 291, el cual fuera emitido en fecha 28 de agosto de 2009, y como consecuencia de ello, el recurrente en fecha 19 de septiembre de 2009, formuló Recurso de Casación en el Fondo (fojas 294 a 296 vuelta), es decir que el recurso que ahora nos ocupa fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II.- Denuncias del Recurso de Casación en el Fondo: que, el Auto de Vista recurrido, en su Tercer Considerando refiere que la prueba cursante de fojas 69, 70 y 244, consistente en la entrevista realizada por la sección correspondiente de la Defensoría Municipal y del equipo Interdisciplinario del juzgado evidencia que el menor ya no fue convocado a los campeonatos de ajedrez, reiterando los argumentos de la jueza de primera instancia, basando nuevamente su decisión en una prueba que a todas luces no ha sido elaborada con la seriedad que amerita este tipo de proceso. Que, los profesionales del equipo interdisciplinario nunca se molestaron en verificar el argumento esgrimido por el co-denunciante en cuanto a los hechos bases de la denuncia, aclarándose así mismo que si se llama a algún deportista es un tema muy particular de la Secretaria y las literales aportadas tanto por el denunciante como por parte del denunciado demuestran que el menor si participó de las actividades que se realizan en la Asociación Departamental de Ajedrez, de lo contrario como se explica que el menor hubiera recibido premios y reconocimientos a su participación, y que estos aspecto no han sido valorados, ni tomados en cuenta y menos investigados y corroborados por el equipo interdisciplinario. Que, la valoración parcial de la prueba ha llevado a una sentencia ilegal lo cual ha inducido a que se emita el auto de vista que confirma la sentencia apelada. Que, el Tribunal de Alzada, al reiterar los argumentos de la juez de primera instancia, ha incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba vulnerando lo establecido en los artículos 373 y 397 del Código de Procedimiento Civil. Que, otro aspecto que deja claro la errónea valoración de la prueba es que denuncian al recurrente como el autor y causante del maltrato sin tener en cuenta que, en las fechas en que supuestamente se habría cometido el maltrato, el recurrente no se encontraba en las oficinas de la Asociación en consecuencia no podía maltratar a nadie y dicha situación de la ausencia fue demostrada a fojas 90 y 97 de obrados, y esta situación no fue valorada a cabalidad. Que, en juicio y en apelación, se denunció que al tratarse de un problema que atañe al ámbito deportivo debió acudirse a instancias y normas referidas a la Ley General de Deportes (Ley 2770), situación que no ha acontecido. Que, por ello pide se CASE el auto de vista recurrido y se declare Improbada la denuncia en cuanto a la existencia de maltrato.                

CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.

De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.

El inciso antes mencionado, a la letra indica que: “El recurso (de casación) deberá citar en términos claros, concretos y preciso, sic.., la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.

Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.

Así, se tiene que el mencionado artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del Tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.

Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.

Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser “desde y conforme a la Constitución” ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia.

Con estos antecedentes de orden doctrinal y del desentraño y cotejo del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:

Con referencia al Recurso de Casación en el Fondo se tiene que:

El Tribunal de Alzada al haber Confirmado la Sentencia emitida por la Jueza de origen ha realizado una correcta valoración de toda la prueba documental de cargo especialmente la cursante de fojas 69, 70 y 244, es decir que las pruebas ofrecidas por los denunciantes, fueron valoradas  de acuerdo a lo establecido en el artículo 397-I) del Código de Procedimiento Civil, conforme al prudente criterio y sana crítica. Por lo que la denuncia en este aspecto resulta Infundada.

De otra parte, se tiene que el equipo interdisciplinario ha realizado su trabajo conforme a procedimiento y atendiendo la denuncia formulada por los denunciantes, y dicho trabajo ha sido plasmado en los informes de fojas 69 a 70, 241 a 249 de obrados, e introducidos a juicio para su correspondiente valoración. En dichos informes se ha podido evidenciar la versión que realiza la propia víctima sobre el maltrato que le brinda el denunciado.

Con referencia a la valoración parcial de la prueba, el tribunal de alzada ha realizado una minuciosa revisión y correcta valoración de la prueba, por ello ha procedido a confirmar la sentencia de la jueza de origen, por lo que no se evidencia ninguna vulneración de los artículos 373 y 397 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las fechas en que se habría cometido el maltrato en contra del menor, se tiene que dicha situación comenzó en el año 2008, en efecto así se tiene del Informe de fojas 244 de obrados, el cual señala: “entrevistado el niño menciona que le gusta jugar ajedrez, pero desde mediados del año 2008, no participó en varios torneos y refiere textualmente yo quiero seguir participando pero no me deja participar el señor Alfonso Ferrufino, quién es el representante de la Asociación Departamental de Ajedrez. Con mucha preocupación menciona yo quiero participar, porque me hacen a un lado, por lo observado el niño muestra frustración e incertidumbre y proyecta sentirse desvalorizado”.   

Por otra parte, las copias de los pasajes que adjunta el denunciado tienen una data del mes de noviembre pero no indican de que año.

Con referencia a lo denunciado por el recurrente, en el sentido de que la denuncia por maltrato, al tratarse de un problema que atañe al ámbito deportivo debía dilucidarse en instancias y con normas referidas a la Ley General del Deporte, al respecto se debe recordar al denunciado que cuando se vulneran derechos y garantías de los niños o cuando se los priva de sus derechos, la normativa legal que se aplica es el Código Niño, Niña y Adolecente.

En este sentido, debemos manifestar que este Tribunal después de realizar una minuciosa revisión del expediente, no ha encontrado el más mínimo indicio de que el Tribunal de Alzada, hubieran incurrido en ninguna de las violaciones denunciadas por el recurrente. Por lo que la denuncia en este aspecto deviene en Infundada.

Entonces diremos que, del desentraño del Auto de Vista recurrido, se tiene que los Vocales suscriptores de dicho Auto, han efectuado un examen correcto de todas las pruebas en su conjunto.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 294 a 296 y vuelta, interpuesto por el recurrente Alfonso Hermes Ferrufino Hurtado. Con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de un mil bolivianos.

Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.

Regístrese notifíquese y devuélvase.
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