Auto Supremo AS/0400/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0400/2014

Fecha: 19-Sep-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO : No. 400/2014.
Fecha : Sucre, 19 de septiembre de 2014.
Expediente : 248/09.
Distrito : Santa Cruz.
Partes : Ministerio Público.
Imputada : Candelaria Pereira Soliz.
Delito : Suministro de Sustancias Controladas.
Recurso : Casación.
VISTOS: (Del Recurso en cuestión).
El Recurso de Casación planteado por Candelaria Pereira Soliz, de fojas 102 a 104, impugnando el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2009, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público, contra Candelaria Pereira Soliz, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 51 de la Ley No. 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación, interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fojas 4 a 6, el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital, del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 31/09 de 2 de julio de 2009, cursante de fojas 78 a 82, dispuso declarar a Candelaria Pereira Soliz, Autora y Culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 48, con relación al 33 inc. m) de la Ley No. 1008, y se la condena a cumplir la pena de 12 (doce) años de presidio, a cumplir en el “Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola)”, así también se la condena al pago de quinientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) diarios, más costas a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, se declara a Candelaria Pereira Soliz, absuelta de culpa y pena en el delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 51 de la Ley No. 1008, por no adecuarse la conducta antijurídica de la imputada, al citado tipo penal, sino al delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
Que, ante la indicada Sentencia, Candelaria Pereira Soliz plantea Recurso de Apelación Restringida cursante de fojas 86 a 88 vuelta, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los Arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista de 10 de septiembre de 2009, cursante de fojas 95 a 95 vuelta, declara Improcedente la Apelación Restringida interpuesta por Candelaria Pereira Soliz.
Notificadas que fueron las partes con el referido Auto de Vista, Candelaria Pereira Soliz, plantea Recurso de Casación contra el indicado Auto de Vista, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación).
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Señala que el fallo incurre en valoración defectuosa de la prueba, por cuanto se le impuso una pena privativa de libertad de doce años de presidio por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, empero el Ministerio Público la acusa por el delito de Suministro y que en el Juicio Oral, tanto su persona como su abogado se encontraban preparados para asumir defensa por Suministro y no así por Tráfico, dejándola en total estado de indefensión, vulnerándose su derecho a la defensa. Que, no existe una correlación entre la acusación y el fallo.
Que su persona no intervino en las actuaciones de la prueba pericial y que no se le notificó con la designación de perito, lo cual invalidaría las pruebas relacionadas con la pericia. Que, al estar excluidas las pruebas periciales, no existe prueba suficiente para imponerle una condena gravosa como la de 12 años de privación de libertad.
Que, al habérsela absuelto por la comisión del delito de suministro, era de aplicación obligatoria el principio Iura Novit Curia, que faculta al tribunal aplicar el derecho que corresponda al hecho en juzgamiento. Que, en el caso existe duda razonable para absolver de culpa y pena a la recurrente.
Señala como precedentes contradictorios el A.S. No. 120 de 21/04/94 sobre la duda razonable y el principio In Dubio Pro Reo; A.S. No. 13 de 09/02/95 sobre la duda razonable para absolver al procesado, y; A.S. No. 15 de 09/02/95 sobre la insuficiencia de la prueba para absolver al procesado.
Petitorio.- Solicitó, se admita el recurso y luego del procedimiento de ley se remita antecedentes ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de revocar el fallo apelado, disponiendo de acuerdo a lo establecido por el Art. 363 inc. 2) del C.P.P., determinando su absolución, por insuficiencia de prueba plena.
CONSIDERANDO III: (La Procedibilidad ante un Recurso de Casación).
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente al tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales).
Plazo.- La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido o con el Auto de Vista que resuelve la solicitud de Explicación, complementación y enmienda, contando sólo días hábiles, en este caso verificadas las diligencias de notificación cursantes a fojas 96 (30 de septiembre de 2009) y el cargo de presentación del Recurso de Casación de fojas 102 a 104 (con fecha de presentación el 6 de octubre de 2009, conforme al timbre electrónico), se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista.- Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios al momento de formular el recurso de apelación restringida por parte del o los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
De la revisión y consideración del legajo procesal, se establece que si bien la recurrente invocó –al momento de su apelación restringida- como precedentes contradictorios, el A.S. No. 120 de 21/04/94; A.S. No. 13 de 09/02/95 y; A.S. No. 15 de 09/02/95; empero, a tiempo de interponer su recurso de casación, no ha cumplido con el requisito de señalar la contradicción en términos precisos, invocando el precedente contradictorio que respalde el recurso planteado, incumpliendo las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debe realizar la fundamentación de sus recursos de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido; cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por la recurrente, conforme a la previsión del Art 416 del C.P.P. Además de carecer de fundamentación o expresión concreta sobre vulneración de derechos fundamentales y/o violaciones a normas procedimentales, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos. Lo mismo ocurre cuando no se estableció los aspectos facticos similares de los precedentes contradictorios en los que se hubiese aplicado una misma norma diferente a la considerada por el Tribunal de Alzada, consiguientemente este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada; esto en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por la ex - Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 133 de 15 de febrero de 2007.
Respecto de que el Tribunal de Sentencia no hubiera tomado en cuenta algunos actuados procesales, se debe tener en cuenta la línea jurisprudencial emitida por el Auto Supremo Nº 46 de 07 de marzo de 2006 la cual en su Doctrina Legal Aplicable señaló: "(..) para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente”.
En consecuencia, uniformando la jurisprudencia existente se hace evidente establecer que la inadmisibilidad del recurso debe darse en casos excepcionales en los que se evidencia que el recurso fue presentado con el único fin de demorar la administración de justicia, sin que exista una razón o argumento de hecho que permita revisar el recurso formulado.
Ahora bien, la recurrente en el planteamiento de su Recurso de Casación incumplió con los requisitos previstos por los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, principalmente en la invocación de precedentes contradictorios, y la correspondiente contrastación de estos con el Auto de Vista del cual se recurre, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia no corresponde la admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, Art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los Arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Candelaria Pereira Soliz, de fojas 102 a 104, impugnando el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2009, cursante de fojas 95 a 95 vuelta, de obrados pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Candelaria Pereira Soliz, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 48, con relación al 33 inc. m) de la Ley No. 1008, con costas.
Se hace constar el voto disidente del Magistrado Dr. Iván Manolo Lima Magne.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez.
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