TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 401/2014
Fecha: Sucre, 19 de septiembre de 2014
Expediente: 103/2009 Santa Cruz
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Cesar Alberto Giles Lobo, Juan Bernardo Ardaya Román y José Carlos Olachea Suárez
Delito: Tráfico y Trasporte de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
Los Recursos de Casación planteados por Cesar Alberto Giles Lobo de fs. 215 a 216 vta y Juan Bernardo Ardaya Román de fs. 229 a 231 vta., impugnando el Auto de Vista de 27 de junio de 2009 cursante de fs. 206 a 209 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y José Carlos Olachea Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Cuarto del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 18 de 5 de mayo de 2009 de fs. 168 a 174 vta., resolvió declarar a:
Juan Bernardo Ardaya Román y Cesar Alberto Giles Lobo, Autores y Culpables de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008) y los condenó individualmente a la pena de diez años (10) de presidio, a cumplirlos en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Cárcel Pública de Palmasola”, computándose como parte de la pena el tiempo que hubiera estado guardando detención preventiva.
Se los condenó al pago de Quinientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, pagaderos en efectivo y a cumplir sus penas mediante depósito judicial. Asimismo se les condenó al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, conforme a lo dispuesto por el art. 272 del Código de Procedimiento Penal.
En aplicación del art. 260 del Código adjetivo de la materia se dispuso la confiscación de los bienes que se hubieran incautado a los nombrados imputados durante la etapa Preparatoria, los que deben pasar a custodia de la Dirección Departamental de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados.
En aplicación del art. 363 num 2) del Código de Procedimiento Penal, se los declaró a los imputados Juan Bernardo Ardaya Román y Cesar Alberto Giles Lobo, Absueltos de Culpa y Pena del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), por no adecuarse su conducta a este delito, pero sí al de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
En aplicación del art. 363 num. 3) del Código de Procedimiento Penal se declaró a José Carlos Olachea Suárez, Absuelto de Culpa y Pena del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, por considerar que la prueba aportada por la Acusación Fiscal fue insuficiente para probar su responsabilidad penal en el mencionado hecho delictivo
Se dejó sin efecto legal todas las medidas jurisdiccionales de carácter personal que se hubieran dictado en contra del co-imputado absuelto José Carlos Olachea Suárez
Que, ante esta Sentencia:
Juan Bernardo Ardaya Román de fs. 178 a 185 vta.
Cesar Alberto Giles Lobo de fs. 194 a 195
Interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 27 de junio de 2009 (fs. 206 a 209), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró Admisibles e Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida planteados.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista:
Cesar Giles Lobo, mediante memorial presentado el 27 de julio de 2009 (fs. 215 a 216 vta.)
Juan Bernardo Ardaya Román, mediante memorial presentado el 30 de julio de 2009 (fs. 229 a 231 vta.).
Interpusieron Recursos de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de los recursos casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establece como motivos de los mismos, los siguientes:
Recurso de Casación interpuesto por Cesar Alberto Giles Lobo
Señaló como contradicción, que en su recurso de apelación restringida, la Sentencia hubiera incurrido en violación del art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal, no se consideró que le tomaron su declaración sin la presencia de su abogado defensor, las actas carecerían de valor probatorio, la prueba del narco test fue realizada por funcionarios que no eran competentes, toda vez que esta prueba fue realizada por funcionarios de DIPROVE y sin presencia de abogado defensor, no se dio crédito del imputado absuelto en el sentido de que todos los coimputados fueron víctimas de torturas y tratos degradantes para que declararan.
Señaló como contradictorio, que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado respecto de todos los agravios sufridos durante su arresto en cuanto a la violación de los arts. 5, 9, 13 del Código de Procedimiento Penal, ni de los arts. 114, 115 inc. II 116 de la Constitución Política del Estado y la violación de los arts. 5, 11 de la DDHH.
No se valoró las pruebas aportadas por el Ministerio Público sobre la requisa del vehículo y sobre la prueba de campo o Narco Test, donde es evidente que existió Indefensión y Violación al debido proceso, toda vez que las pruebas fueron realizadas sin las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Penal, Tratados y Convenciones, por lo que se incurrió en defectos absolutos establecidos en el art. 169 num. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal.
Recurso de Casación interpuesto por Juan Bernardo Ardaya Román
El Auto de Vista impugnado realizó una valoración defectuosa de la prueba, defecto que se encuentra previsto en el art. 370 num. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal. La obtención de las pruebas fueron ilegales y no pueden tener valor jurídico, por imperio de los arts. 12, 13, 71, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 307, 349 y 355 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones que fueron erróneamente aplicadas.
No se cumplió con lo establecido por el art. 370 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, porque en el presente caso no se individualizó su participación y se condenó por un delito no comprobado. No se dio lugar a su defensa, pues las pruebas insertadas en el juicio jamás se le hizo conocer para poder objetarlas, no se permitió nombrar peritos, en violación al art. 167 del Código de Procedimiento Penal, la prueba del narco test se hizo sin requerimiento Fiscal ni posesión de perito, siendo este acto totalmente defectuoso.
El Auto de Vista no tomo en cuenta que el Tribunal inferior omitió valorar las pruebas conforme las previsiones de los arts. 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal, no se explicó porque la prueba de descargo no convence al Juzgador ni al Tribunal de Instancia que conoció la apelación.
El Tribunal A quo sin razonamientos jurídicos y plena convicción, sin valorar las pruebas, indicios presunciones, no se llegó a la comprobación del delito que se imputa, pues el Tribunal Segundo de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley Sustantiva porque se impuso la pena de 10 años de presidio por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, siendo que en el Juicio Oral se demostró que existió errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque en el juicio se le acusó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y en la Sentencia se condenó al delito de Transporte de Sustancias Controladas absolviéndole de Tráfico. En el transcurso de proceso no se pudo individualizar como su persona estuvo transportando sustancias controladas, la Sentencia se basó en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura. Que la Sentencia se basó en hechos no acreditados en su contra por falta de pruebas incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba violentando el art. 370 num. 1), 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio al momento de interponer su recurso de apelación restringida
Recurso de Apelación Restringida interpuesta por Cesar Alberto Giles Lobo
No invocó precedente contradictorio alguno
Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Juan Bernardo Ardaya Román
Sentencia Constitucional Nº 1867/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 0902/2006-R
Auto de Vista Nº 97 de 18 de febrero de 2004
Auto de Vista Nº 271 de 12 de mayo de 2004
Auto Supremo Nº 662 de 25 de octubre de 2004
Auto Supremo Nº 438 de 10 de noviembre de 2005
Auto Supremo Nº 191 de 6 de octubre de 2008
De la solicitud:
Recurso de Casación interpuesto por Cesar Alberto Giles Lobo
Solicito se admita su recurso de Casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dicte nuevo fallo conforme el art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal.
Recurso de Casación interpuesto por Juan Bernardo Ardaya Román
Solicitó se admita su recurso de casación y deliberando en el fondo, al comprobar las violaciones a las leyes acusadas por el Auto de Vista impugnado se anule obrado y se dicte un nuevo fallo subsanando los vicios del presente caso con ecuanimidad.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se puede advertir que:
Cesar Alberto Giles Lobo, fue notificado con el referido Auto de Vista el 21 de julio de 2009 (fs. 210) y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 27 de julio de 2009 (fs. 215), por lo que se establece que su recurso de Casación fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el día domingo 26 de julio de 2009 era día inhábil.
Juan Bernardo Ardaya Román, fue notificado con el referido Auto de Vista el 27 de julio de 2009 (fs. 217) y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 30 de julio de 2009 (fs. 229), por lo señalado, se establece que su recurso fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida, en el presente caso de la revisión de los antecedentes se tiene que:
Recurso de Apelación Restringida interpuesta por Cesar Alberto Giles Lobo
No invocó precedente contradictorio alguno
Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Juan Bernardo Ardaya Román
Sentencia Constitucional Nº 1867/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 0902/2006-R
Auto de Vista Nº 97 de 18 de febrero de 2004
Auto de Vista Nº 271 de 12 de mayo de 2004
Auto Supremo Nº 662 de 25 de octubre de 2004
Auto Supremo Nº 438 de 10 de noviembre de 2005
Auto Supremo Nº 191 de 6 de octubre de 2008
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, los precedentes contradictorios invocados al momento de interponer su Recurso de Casación son:
Recurso de Casación interpuesto por Cesar Alberto Giles Lobo
No invocó precedente contradictorio alguno
Recurso de Casación interpuesto por Juan Bernardo Ardaya Román
No invocó precedente contradictorio alguno
FUNDAMENTACIÓN
Recurso de Casación interpuesto por Cesar Alberto Giles Lobo
De lo observado en el recurso no se invocó un solo precedente contradictorio, el que no es otro que un Auto Supremo o en su caso un Auto de Vista (Ejecutoriado) como se tiene explicado, y en razón a dicha falencia, menos aún existió explicación en absoluto en términos claros y precisos respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, por tanto incumplimiento de este presupuesto.
Recurso de Casación interpuesto por Juan Bernardo Ardaya Román
Se tener en cuenta que si bien en su recurso de apelación restringida invocó precedentes contradictorios empero estos ya no fueron reiterados en casación, empero corresponde señalar que:
Sentencia Constitucional Nº 1867/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 0902/2006-R
Respecto de las Sentencias Constitucionales invocadas como precedentes contradictorios, se debe dejar establecido que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios, así lo determinó la uniforme jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia en los Autos Supremos Nº 141 de 10 de marzo de 2004; 153 de 17 de marzo de 2003; 339 de 7 de junio de 2004; 59 de 5 de febrero de 2004; 132 de 18 de mayo de 2006, de la Sala Penal Segunda y 117-I de 31 de enero de 2007 de la Sala Penal Primera: “…Que en el caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida así como el recurso de casación deducido no ha invocado ningún precedente válido, pues las sentencias constitucionales cuyas fotocopias adjunta, no son precedentes al tenor del art. 416 del Procedimiento Penal, en consecuencia el recurso deducido no cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del referido Código; omisión que no puede suplirse de oficio por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación…”, por tal circunstancia las mimas no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios.
Con relación a:
Auto de Vista Nº 97 de 18 de febrero de 2004
Auto de Vista Nº 271 de 12 de mayo de 2004
De los mismos se debe dejar claramente establecido, que, no se tiene constancia oficial de que dicho fallo se encuentre ejecutoriado; por consiguiente, pasible de modificación, pues respecto a este punto la Corte Suprema ha establecido en el Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004 dispuso en su Doctrina Legal Aplicable “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”, conforme lo señalado supra, para que se considere un Auto de Vista como precedente contradictorio deberá acreditarse su ejecutoria aspecto que no se advierte en el caso de Autos.
Respecto de:
Auto Supremo Nº 662 de 25 de octubre de 2004
Auto Supremo Nº 438 de 10 de noviembre de 2005
Auto Supremo Nº 191 de 6 de octubre de 2008
Si bien, estos precedentes fueron invocados en su recurso de apelación restringida sin embargo los mismos en casación no son siquiera mencionados, mucho menos se advierte el señalamiento de la contradicción en términos precisos en la que presumiblemente hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a estos precedentes invocados, toda vez que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, presupuesto formal que no se advierte en el presente recurso de Casación por consiguiente no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado.
EN AMBOS CASOS
Los Recursos de Casación planteados no cumplieron con las exigencias formales establecidas por el legislador; toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, los recurrentes debieron realizar la fundamentación de su recurso en forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas, citar los precedentes contradictorios y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue puntualizado por la recurrente; asimismo no precisó ni estableció de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, por lo que, la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.
Con relación a la denuncia de supuestos defectos absolutos en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, se debe dejar constancia, que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos; para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen el deber de detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos acusados de vulnerados, explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden Constitucional, que en el presente caso no aconteció. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia.
El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió.
Por lo señalado anteriormente, los Recursos de Casación resultan inadmisibles, toda vez que los recurrentes, no cumplieron con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLES los Recursos de Casación planteados por Cesar Alberto Giles Lobo y Juan Bernardo Ardaya Román, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y José Carlos Olachea Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
El Magistrado Dr. Iván Lima Magne, fue de voto disidente
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 401/2014
Fecha: Sucre, 19 de septiembre de 2014
Expediente: 103/2009 Santa Cruz
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Cesar Alberto Giles Lobo, Juan Bernardo Ardaya Román y José Carlos Olachea Suárez
Delito: Tráfico y Trasporte de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
Los Recursos de Casación planteados por Cesar Alberto Giles Lobo de fs. 215 a 216 vta y Juan Bernardo Ardaya Román de fs. 229 a 231 vta., impugnando el Auto de Vista de 27 de junio de 2009 cursante de fs. 206 a 209 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y José Carlos Olachea Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Cuarto del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 18 de 5 de mayo de 2009 de fs. 168 a 174 vta., resolvió declarar a:
Juan Bernardo Ardaya Román y Cesar Alberto Giles Lobo, Autores y Culpables de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008) y los condenó individualmente a la pena de diez años (10) de presidio, a cumplirlos en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Cárcel Pública de Palmasola”, computándose como parte de la pena el tiempo que hubiera estado guardando detención preventiva.
Se los condenó al pago de Quinientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, pagaderos en efectivo y a cumplir sus penas mediante depósito judicial. Asimismo se les condenó al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, conforme a lo dispuesto por el art. 272 del Código de Procedimiento Penal.
En aplicación del art. 260 del Código adjetivo de la materia se dispuso la confiscación de los bienes que se hubieran incautado a los nombrados imputados durante la etapa Preparatoria, los que deben pasar a custodia de la Dirección Departamental de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados.
En aplicación del art. 363 num 2) del Código de Procedimiento Penal, se los declaró a los imputados Juan Bernardo Ardaya Román y Cesar Alberto Giles Lobo, Absueltos de Culpa y Pena del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), por no adecuarse su conducta a este delito, pero sí al de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
En aplicación del art. 363 num. 3) del Código de Procedimiento Penal se declaró a José Carlos Olachea Suárez, Absuelto de Culpa y Pena del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, por considerar que la prueba aportada por la Acusación Fiscal fue insuficiente para probar su responsabilidad penal en el mencionado hecho delictivo
Se dejó sin efecto legal todas las medidas jurisdiccionales de carácter personal que se hubieran dictado en contra del co-imputado absuelto José Carlos Olachea Suárez
Que, ante esta Sentencia:
Juan Bernardo Ardaya Román de fs. 178 a 185 vta.
Cesar Alberto Giles Lobo de fs. 194 a 195
Interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 27 de junio de 2009 (fs. 206 a 209), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró Admisibles e Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida planteados.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista:
Cesar Giles Lobo, mediante memorial presentado el 27 de julio de 2009 (fs. 215 a 216 vta.)
Juan Bernardo Ardaya Román, mediante memorial presentado el 30 de julio de 2009 (fs. 229 a 231 vta.).
Interpusieron Recursos de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de los recursos casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establece como motivos de los mismos, los siguientes:
Recurso de Casación interpuesto por Cesar Alberto Giles Lobo
Señaló como contradicción, que en su recurso de apelación restringida, la Sentencia hubiera incurrido en violación del art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal, no se consideró que le tomaron su declaración sin la presencia de su abogado defensor, las actas carecerían de valor probatorio, la prueba del narco test fue realizada por funcionarios que no eran competentes, toda vez que esta prueba fue realizada por funcionarios de DIPROVE y sin presencia de abogado defensor, no se dio crédito del imputado absuelto en el sentido de que todos los coimputados fueron víctimas de torturas y tratos degradantes para que declararan.
Señaló como contradictorio, que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado respecto de todos los agravios sufridos durante su arresto en cuanto a la violación de los arts. 5, 9, 13 del Código de Procedimiento Penal, ni de los arts. 114, 115 inc. II 116 de la Constitución Política del Estado y la violación de los arts. 5, 11 de la DDHH.
No se valoró las pruebas aportadas por el Ministerio Público sobre la requisa del vehículo y sobre la prueba de campo o Narco Test, donde es evidente que existió Indefensión y Violación al debido proceso, toda vez que las pruebas fueron realizadas sin las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Penal, Tratados y Convenciones, por lo que se incurrió en defectos absolutos establecidos en el art. 169 num. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal.
Recurso de Casación interpuesto por Juan Bernardo Ardaya Román
El Auto de Vista impugnado realizó una valoración defectuosa de la prueba, defecto que se encuentra previsto en el art. 370 num. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal. La obtención de las pruebas fueron ilegales y no pueden tener valor jurídico, por imperio de los arts. 12, 13, 71, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 307, 349 y 355 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones que fueron erróneamente aplicadas.
No se cumplió con lo establecido por el art. 370 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, porque en el presente caso no se individualizó su participación y se condenó por un delito no comprobado. No se dio lugar a su defensa, pues las pruebas insertadas en el juicio jamás se le hizo conocer para poder objetarlas, no se permitió nombrar peritos, en violación al art. 167 del Código de Procedimiento Penal, la prueba del narco test se hizo sin requerimiento Fiscal ni posesión de perito, siendo este acto totalmente defectuoso.
El Auto de Vista no tomo en cuenta que el Tribunal inferior omitió valorar las pruebas conforme las previsiones de los arts. 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal, no se explicó porque la prueba de descargo no convence al Juzgador ni al Tribunal de Instancia que conoció la apelación.
El Tribunal A quo sin razonamientos jurídicos y plena convicción, sin valorar las pruebas, indicios presunciones, no se llegó a la comprobación del delito que se imputa, pues el Tribunal Segundo de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley Sustantiva porque se impuso la pena de 10 años de presidio por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, siendo que en el Juicio Oral se demostró que existió errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque en el juicio se le acusó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y en la Sentencia se condenó al delito de Transporte de Sustancias Controladas absolviéndole de Tráfico. En el transcurso de proceso no se pudo individualizar como su persona estuvo transportando sustancias controladas, la Sentencia se basó en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura. Que la Sentencia se basó en hechos no acreditados en su contra por falta de pruebas incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba violentando el art. 370 num. 1), 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio al momento de interponer su recurso de apelación restringida
Recurso de Apelación Restringida interpuesta por Cesar Alberto Giles Lobo
No invocó precedente contradictorio alguno
Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Juan Bernardo Ardaya Román
Sentencia Constitucional Nº 1867/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 0902/2006-R
Auto de Vista Nº 97 de 18 de febrero de 2004
Auto de Vista Nº 271 de 12 de mayo de 2004
Auto Supremo Nº 662 de 25 de octubre de 2004
Auto Supremo Nº 438 de 10 de noviembre de 2005
Auto Supremo Nº 191 de 6 de octubre de 2008
De la solicitud:
Recurso de Casación interpuesto por Cesar Alberto Giles Lobo
Solicito se admita su recurso de Casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dicte nuevo fallo conforme el art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal.
Recurso de Casación interpuesto por Juan Bernardo Ardaya Román
Solicitó se admita su recurso de casación y deliberando en el fondo, al comprobar las violaciones a las leyes acusadas por el Auto de Vista impugnado se anule obrado y se dicte un nuevo fallo subsanando los vicios del presente caso con ecuanimidad.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se puede advertir que:
Cesar Alberto Giles Lobo, fue notificado con el referido Auto de Vista el 21 de julio de 2009 (fs. 210) y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 27 de julio de 2009 (fs. 215), por lo que se establece que su recurso de Casación fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el día domingo 26 de julio de 2009 era día inhábil.
Juan Bernardo Ardaya Román, fue notificado con el referido Auto de Vista el 27 de julio de 2009 (fs. 217) y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 30 de julio de 2009 (fs. 229), por lo señalado, se establece que su recurso fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida, en el presente caso de la revisión de los antecedentes se tiene que:
Recurso de Apelación Restringida interpuesta por Cesar Alberto Giles Lobo
No invocó precedente contradictorio alguno
Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Juan Bernardo Ardaya Román
Sentencia Constitucional Nº 1867/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 0902/2006-R
Auto de Vista Nº 97 de 18 de febrero de 2004
Auto de Vista Nº 271 de 12 de mayo de 2004
Auto Supremo Nº 662 de 25 de octubre de 2004
Auto Supremo Nº 438 de 10 de noviembre de 2005
Auto Supremo Nº 191 de 6 de octubre de 2008
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, los precedentes contradictorios invocados al momento de interponer su Recurso de Casación son:
Recurso de Casación interpuesto por Cesar Alberto Giles Lobo
No invocó precedente contradictorio alguno
Recurso de Casación interpuesto por Juan Bernardo Ardaya Román
No invocó precedente contradictorio alguno
FUNDAMENTACIÓN
Recurso de Casación interpuesto por Cesar Alberto Giles Lobo
De lo observado en el recurso no se invocó un solo precedente contradictorio, el que no es otro que un Auto Supremo o en su caso un Auto de Vista (Ejecutoriado) como se tiene explicado, y en razón a dicha falencia, menos aún existió explicación en absoluto en términos claros y precisos respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, por tanto incumplimiento de este presupuesto.
Recurso de Casación interpuesto por Juan Bernardo Ardaya Román
Se tener en cuenta que si bien en su recurso de apelación restringida invocó precedentes contradictorios empero estos ya no fueron reiterados en casación, empero corresponde señalar que:
Sentencia Constitucional Nº 1867/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 0902/2006-R
Respecto de las Sentencias Constitucionales invocadas como precedentes contradictorios, se debe dejar establecido que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios, así lo determinó la uniforme jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia en los Autos Supremos Nº 141 de 10 de marzo de 2004; 153 de 17 de marzo de 2003; 339 de 7 de junio de 2004; 59 de 5 de febrero de 2004; 132 de 18 de mayo de 2006, de la Sala Penal Segunda y 117-I de 31 de enero de 2007 de la Sala Penal Primera: “…Que en el caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida así como el recurso de casación deducido no ha invocado ningún precedente válido, pues las sentencias constitucionales cuyas fotocopias adjunta, no son precedentes al tenor del art. 416 del Procedimiento Penal, en consecuencia el recurso deducido no cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del referido Código; omisión que no puede suplirse de oficio por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación…”, por tal circunstancia las mimas no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios.
Con relación a:
Auto de Vista Nº 97 de 18 de febrero de 2004
Auto de Vista Nº 271 de 12 de mayo de 2004
De los mismos se debe dejar claramente establecido, que, no se tiene constancia oficial de que dicho fallo se encuentre ejecutoriado; por consiguiente, pasible de modificación, pues respecto a este punto la Corte Suprema ha establecido en el Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004 dispuso en su Doctrina Legal Aplicable “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”, conforme lo señalado supra, para que se considere un Auto de Vista como precedente contradictorio deberá acreditarse su ejecutoria aspecto que no se advierte en el caso de Autos.
Respecto de:
Auto Supremo Nº 662 de 25 de octubre de 2004
Auto Supremo Nº 438 de 10 de noviembre de 2005
Auto Supremo Nº 191 de 6 de octubre de 2008
Si bien, estos precedentes fueron invocados en su recurso de apelación restringida sin embargo los mismos en casación no son siquiera mencionados, mucho menos se advierte el señalamiento de la contradicción en términos precisos en la que presumiblemente hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a estos precedentes invocados, toda vez que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, presupuesto formal que no se advierte en el presente recurso de Casación por consiguiente no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado.
EN AMBOS CASOS
Los Recursos de Casación planteados no cumplieron con las exigencias formales establecidas por el legislador; toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, los recurrentes debieron realizar la fundamentación de su recurso en forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas, citar los precedentes contradictorios y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue puntualizado por la recurrente; asimismo no precisó ni estableció de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, por lo que, la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.
Con relación a la denuncia de supuestos defectos absolutos en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, se debe dejar constancia, que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos; para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen el deber de detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos acusados de vulnerados, explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden Constitucional, que en el presente caso no aconteció. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia.
El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió.
Por lo señalado anteriormente, los Recursos de Casación resultan inadmisibles, toda vez que los recurrentes, no cumplieron con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLES los Recursos de Casación planteados por Cesar Alberto Giles Lobo y Juan Bernardo Ardaya Román, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y José Carlos Olachea Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
El Magistrado Dr. Iván Lima Magne, fue de voto disidente
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante