SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 410
Sucre: 19 de septiembre de 2014
Expediente: LP-95-09-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1. El recurso de casación en el fondo de fojas 154 a 156, interpuesto por Marcia Irene Prudencio Sarmiento en representación legal de Gonzalo Fernando Álvarez Gallardo, contra el Auto de Vista Nº 479/2008 de 20 de noviembre, cursante de fojas 146 a 147, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión extraordinaria seguido por Wilmer Patiño Jordán contra Gonzalo Fernando Álvarez Gallardo, el auto de concesión del recurso de fojas 182, los antecedentes del proceso, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.
Interpuesta la demanda, durante la tramitación del proceso, el Juez de Partido de la localidad de Copacabana provincia Manko Kapac del Departamento de La Paz, emitió la Resolución Nº 19/2000 de 20 de marzo de 2000, de fojas 36 a 37 vuelta, por la cual declaró probada la demanda de fojas 9 de obrados y como propietario del bien inmueble situado en la calle Michel Pérez de la zona de Colquepata de Copacabana, con una superficie de 363 mts², a Wilmer Patiño Jordán, disponiendo la inscripción definitiva de su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz.
En segunda instancia, interpuesta la apelación por Gonzalo Fernando Álvarez Gallardo, de fojas 128 a 130, la Sala Civil Cuarta de la que fuera la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 479/2008 de 20 de noviembre, confirmando la sentencia apelada. Con costas.
La resolución de alzada, motivó que el demandado a través de su representante Marcia Irene Prudencio Sarmiento, por memorial cursante de fojas 154 a 156, plantee el recurso de casación en el fondo, que a continuación se compendia.
III. CONSIDERANDO
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.-
a) El recurrente señala que, para el pronunciamiento del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada no ingresó a analizar que una demanda es una declaración de voluntad concreta de ley, que el demandante no estuvo en posesión del bien inmueble objeto del litigo desde 1953, habiendo reconocido este aspecto en la confesión provocada que cursa a fojas 107 vuelta, cuando expresa que “7 años estaba abandonado el lote de terreno de Copacabana (363 Mts2., zona de Colquepata, calle Michel Pérez)”.
b) Denuncia que, el Tribunal ad quem valoró por bien obrado y como cumplido el artículo 124 del Código Civil, al hecho de que el actor prestara su juramento de desconocimiento de domicilio del demandado, para luego proceder a notificarlo mediante edictos, habiéndosele finalmente declarado rebelde.
c) Que, el Auto de Vista impugnado viola los artículos 408, 409 del Código de Procedimiento Civil y 1321 del Código Civil, que hacen referencia a los requisitos y efectos de la confesión provocada, puesto que el Tribunal estaba obligado a considerar y tener por cierto, el hecho confesado en relación al juramento de desconocimiento de domicilio que efectuó el demandante respecto al demandado, haciendo notar que dicho juramento se efectuó sin cumplir con las solemnidades y formalidades de ley y que el demandante mintió al jurar que desconocía el domicilio, con el fin de una sentencia favorable a él, en supuesta rebeldía del demandado y el uso de fraude procesal. Pudiéndose apreciar a fojas 107 vuelta, que el demandante confesó, que conocía que el demandado Gonzalo Álvarez Gallardo se encontraba y vivía en Berlín-Alemania, de lo que correspondía efectuar la citación por comisión; consiguientemente, al no observar ese aspecto el Tribunal ad quem, violó los artículos 123 parágrafo II y 124 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil.
d) Que en su confesión provocada, cursante a fojas 107 vuelta, el demandante reconoció expresamente que el lote de terreno estuvo abandonado siete años.
e) Señala, violación a los artículos 427 y 1334 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que en el acto de inspección ocular el juez sólo se constituyó en el lote, pero no tuvo participación activa, ni constató sobre la quieta y pacífica posesión y el tiempo de posesión del actor respecto al lote objeto de litigio y que en lo relativo al peritaje que se llevo a cabo en dicha inspección no existe acta de juramento del perito Emilio Calderón, puesto que se consignó en una sola diligencia los dos actos, la inspección ocular y el ofrecimiento de perito.
f) Indica, “violación a los artículos 430 y 431”, puesto que la pericia sólo es procedente cuando los hechos controvertidos requieran conocimiento especializado, y que en este caso no se habrían cumplido con las formalidades mínimas en lo relativo al peritaje, hecho que constituiría una violación que deja en indefensión a su demandante. Agrega, que el defensor de oficio asignado al caso, actuó en colusión con la parte actora.
g) Acusa que, los testigos Adrian Pilari y Porfirio Quispe, no fueron tachados por el defensor de oficio porque éste actuó en colusión con el demandante, y que el propio actor en su confesión provocada desdijo categóricamente los extremos referidos por esos testigos, al señalar que el lote estaba abandonado por siete años, y viene ocupándolo desde el 2003.
h) Acusa la violación por parte del Auto de Vista recurrido de los artículos 459 y 476 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo al acta de fojas 31 y vuelta, no existen las preguntas que debería haber efectuado el Juez de la causa a los dos testigos, ingresando directamente al interrogatorio.
Finaliza su recurso solicitando se conceda el recurso casando el Auto de Vista de fojas 146 a 147 y deliberando en el fondo se revoque la sentencia declarando improbada la demanda.
3.2.Respuesta al recurso de casación.- Rufino Wilmer Patiño Jordán, responde al recurso de casación en el fondo señalando que el Auto de Vista impugnado, hace una valoración justa de todas las pruebas aportadas al proceso, que lamentablemente la otra parte presentó un recurso de casación sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, porque en ninguna parte de su recurso especifican que leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente, en cuyo mérito solicitó el rechazo del recurso.
3.3.Fundamentos del Fallo.- Así expuesto el recurso y revisados los antecedentes del presente proceso, se pasa a resolver efectuando las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia constitucional reiterada sobre las consecuencias del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, plurinacional e intercultural asumido en la Constitución Política del Estado en el razonamiento jurídico de los jueces, fue enfática en señalar que en el Estado Constitucional de Derecho a diferencia de lo que ocurría en el Estado legislativo de Derecho, el razonamiento jurídico de los jueces, debe partir de la Ley Fundamental, de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado Plurinacional e intercultural que los sustentan.
Así la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, indicó: “…1) La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones
La SCP 0112/2012 de 27 de abril al respecto señaló: “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución”
2) La primacía de la Constitución (principio de constitucionalidad y su base principista), propio del Estado Constitucional de Derecho desplaza a la primacía de la ley (principio de legalidad) exponente del Estado legal o legislativo de Derecho
En ese sentido la SCP 0112/2012, refirió: “En el Estado Constitucional, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley. Surge la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución”.
3) Por lo anteriormente señalado, el razonamiento jurídico de los jueces debe partir de las normas constitucionales-principios y no así de las normas constitucionales-reglas ni de las normas legales reglas
Las normas constitucionales-principios son:
“Las normas constitucionales-principios en la Constitución boliviana, son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta a veces contradictorios, pero que al final deben coexistir. En esta situación se requiere más ponderación que subsunción, que transforme las promesas constitucionales en realidades constitucionales” (SCP 0112/2012).” (la cursiva y las negrillas son nuestras)
Así el razonamiento jurídico de los jueces en el Estado Constitucional de Derecho sobre las nulidades de los actos procesales en el proceso civil tienen un alcance conceptualmente diferente; en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal; en cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, en lo que toca a las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas por infracción de normas procesales puede ilustrarse con este ejemplo: Si dentro de un proceso judicial determinado no se notifica debidamente con la demanda a la parte demandada, es decir, cumpliendo las formalidades y ritualidades que exige el Código de Procedimiento Civil, ya existe per se una nulidad procesal con relevancia meramente procesal, pero dependerá, si pese a esa notificación defectuosa o inválida se le causó o no indefensión al demandado, para que el Juez invalide el acto procesal debido a que toda nulidad procesal tiene que tener relevancia constitucional.
Sobre el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Con relación al debido proceso, el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa...”, así como el artículo 117 parágrafo I de la citada Norma Suprema, por su parte establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, estableciéndose de estas normas constitucionales lo que buscan es garantizar que el proceso, sea justo y que se desarrolle dentro del marco de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, respecto al debido proceso, éste es considerado como derecho humano, que se encuentra descrito en forma pormenorizada, en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, así como en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional al referirse a éste tema señaló: “...Es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. También es necesario referirse a sus alcances como ha establecido la jurisprudencia constitucional al señalar que comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 0206/2010-R, de 24 de mayo).
La misma sentencia constitucional aludida al referirse al derecho a la defensa como componente del debido proceso señala: “…uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el artículo 115 parágrafo II de la Norma Suprema, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.
Ahora bien, en el caso presente, de la documentación que cursa en el expediente, se evidencia que el 17 de septiembre de 1999, el Juez de Partido de la localidad de Copacabana, mediante auto interlocutorio trabó la relación procesal, en el caso de autos, en rebeldía del demandado, y sin que el defensor de oficio se hubiera apersonado en el proceso ni respondido la demanda, habiendo aceptado y dado por bien hecho todas las posteriores actuaciones del demandante y él mismo como director del proceso, sin considerar que el defensor de oficio incumplió con la función para la cual fue designado, habiendo provocado indefensión en el demandado; llegando a arribar a una Sentencia en evidente vulneración del derecho a la defensa del demandado, la garantía del debido proceso, las cuales deben ser observadas por los jueces ordinarios, en cumplimiento de la norma suprema cual es la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, en el derecho procesal civil, se entiende por rebeldía a la situación en que se coloca quien debidamente citado para comparecer en juicio, no lo hace dentro del plazo legal conferido, o que lo abandonare después de haber comparecido.
Al citado por edicto no se lo declara rebelde, la rebeldía se da cuando hay domicilio conocido, según lo establecido en el artículos 68 y 124 párrafo I del Código Adjetivo Civil.
La anomalía verificada en el desarrollo del proceso, no puede ser omitida por este Tribunal, el cual a fin de esclarecer y dejar sentada en la resolución de causas, los reparos que debe observar el juzgador en el desarrollo de su actividad, es que se efectúa este dispendio ilustrativo, que motiva la nulidad de la presente causa, hasta que la misma sea llevada a cabo en cumplimiento de las normas legales conforme el debido proceso, haciéndose aplicable la previsión del artículo 106 del Código Procesal Civil, en vigencia anticipada, que expresa que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente; asimismo el artículo 16 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial señala que los Magistrados y Magistradas, Vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.
En mérito al régimen normativo descrito referente a la nulidad procesal, se debe señalar que resulta de trascendental importancia relievar que para el acaecimiento de una nulidad procesal es necesario que este haya sido reclamado oportunamente y que ese vicio sea de trascendencia a la vulneración del derecho a la defensa de los contendientes; en esa lógica, es aún más limitativo aplicar una nulidad procesal de oficio, ya que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica irregularidad, que no fue reclamada oportunamente, no es permisible para el juzgador fundar en ese acto irregular la nulidad por su sola presencia, sino que deberá compulsar la trascendencia de aquel de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de una de las partes; a lo que se debe enfatizar que no toda irregularidad procesal afianza una nulidad de obrados, pues la regla es la protección de los actos desarrollados en proceso y su excepción es la nulidad.
Al respecto el Auto Supremo Nº 83/2013 señaló que: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.
Conforme se advierte del desarrollo del proceso, ante el supuesto desconocimiento del domicilio del demandado Gonzalo Álvarez Gallardo, la citación de la demanda fue efectuada mediante edictos conforme señala el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se le nombró defensor de oficio, para que a su nombre asuma defensa en el presente proceso, posteriormente sin la efectiva intervención del abogado defensor de oficio, se dictó el auto de relación procesal en base al cual se tramitó el proceso hasta dictar sentencia, habiéndose obrado en “rebeldía” del demandado.
Cuando una persona es colocada en indefensión, los principios que rigen la administración de justicia no están siendo cumplidos, ya que más allá de la sola resolución de una causa, se debe velar por la seguridad de las decisiones, ya sean están judiciales o administrativas, y para ello es necesaria la labor activa del juzgador, la cual se materializa a través del saneamiento del proceso, el cual puede ser aún efectuado de oficio a fin de eliminar del proceso cualquier óbice que pudiera causar alguna nulidad posterior.
Asimismo, se observa la falta de citación oportuna con la demanda a la Alcaldía Municipal de la localidad de Copacabana, aspecto que también se pasó por alto en la tramitación de este proceso, siendo necesario cumplir con ese requisito en una demanda de usucapión extraordinaria, a fin de preservar y resguardar los derechos del Estado.
Por lo expuesto, en el caso presente es evidente que no se ha cumplido con los fines y principios de la justicia, siendo deber de este Tribunal corregir lo actuado, labor que es efectuada siempre en cumplimiento y en el marco de lo legal, y ante la irregularidad advertida se hace necesario invalidar los actos procesales, en consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, sin realizar consideraciones en torno al recurso planteado, emite resolución en la forma determinada por el artículo 271 inciso 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, y las disposiciones establecidas en los artículos 271 inciso 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 19 inclusive, con reposición, es decir, hasta que se provea lo que corresponda conforme a ley. Con costas.
4.2 Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1500.-, que mandará hacer efectivo el Juez A quo.
4.3 No siendo excusable el error en que han incurrido los jueces de instancia, se les impone responsabilidad en multa que se regula en Bs. 200, tanto al Juez de primera instancia como a cada uno de los Vocales signatarios del auto de vista, descontables de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
Auto Supremo: Nº 410
Sucre: 19 de septiembre de 2014
Expediente: LP-95-09-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1. El recurso de casación en el fondo de fojas 154 a 156, interpuesto por Marcia Irene Prudencio Sarmiento en representación legal de Gonzalo Fernando Álvarez Gallardo, contra el Auto de Vista Nº 479/2008 de 20 de noviembre, cursante de fojas 146 a 147, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión extraordinaria seguido por Wilmer Patiño Jordán contra Gonzalo Fernando Álvarez Gallardo, el auto de concesión del recurso de fojas 182, los antecedentes del proceso, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.
Interpuesta la demanda, durante la tramitación del proceso, el Juez de Partido de la localidad de Copacabana provincia Manko Kapac del Departamento de La Paz, emitió la Resolución Nº 19/2000 de 20 de marzo de 2000, de fojas 36 a 37 vuelta, por la cual declaró probada la demanda de fojas 9 de obrados y como propietario del bien inmueble situado en la calle Michel Pérez de la zona de Colquepata de Copacabana, con una superficie de 363 mts², a Wilmer Patiño Jordán, disponiendo la inscripción definitiva de su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz.
En segunda instancia, interpuesta la apelación por Gonzalo Fernando Álvarez Gallardo, de fojas 128 a 130, la Sala Civil Cuarta de la que fuera la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 479/2008 de 20 de noviembre, confirmando la sentencia apelada. Con costas.
La resolución de alzada, motivó que el demandado a través de su representante Marcia Irene Prudencio Sarmiento, por memorial cursante de fojas 154 a 156, plantee el recurso de casación en el fondo, que a continuación se compendia.
III. CONSIDERANDO
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.-
a) El recurrente señala que, para el pronunciamiento del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada no ingresó a analizar que una demanda es una declaración de voluntad concreta de ley, que el demandante no estuvo en posesión del bien inmueble objeto del litigo desde 1953, habiendo reconocido este aspecto en la confesión provocada que cursa a fojas 107 vuelta, cuando expresa que “7 años estaba abandonado el lote de terreno de Copacabana (363 Mts2., zona de Colquepata, calle Michel Pérez)”.
b) Denuncia que, el Tribunal ad quem valoró por bien obrado y como cumplido el artículo 124 del Código Civil, al hecho de que el actor prestara su juramento de desconocimiento de domicilio del demandado, para luego proceder a notificarlo mediante edictos, habiéndosele finalmente declarado rebelde.
c) Que, el Auto de Vista impugnado viola los artículos 408, 409 del Código de Procedimiento Civil y 1321 del Código Civil, que hacen referencia a los requisitos y efectos de la confesión provocada, puesto que el Tribunal estaba obligado a considerar y tener por cierto, el hecho confesado en relación al juramento de desconocimiento de domicilio que efectuó el demandante respecto al demandado, haciendo notar que dicho juramento se efectuó sin cumplir con las solemnidades y formalidades de ley y que el demandante mintió al jurar que desconocía el domicilio, con el fin de una sentencia favorable a él, en supuesta rebeldía del demandado y el uso de fraude procesal. Pudiéndose apreciar a fojas 107 vuelta, que el demandante confesó, que conocía que el demandado Gonzalo Álvarez Gallardo se encontraba y vivía en Berlín-Alemania, de lo que correspondía efectuar la citación por comisión; consiguientemente, al no observar ese aspecto el Tribunal ad quem, violó los artículos 123 parágrafo II y 124 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil.
d) Que en su confesión provocada, cursante a fojas 107 vuelta, el demandante reconoció expresamente que el lote de terreno estuvo abandonado siete años.
e) Señala, violación a los artículos 427 y 1334 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que en el acto de inspección ocular el juez sólo se constituyó en el lote, pero no tuvo participación activa, ni constató sobre la quieta y pacífica posesión y el tiempo de posesión del actor respecto al lote objeto de litigio y que en lo relativo al peritaje que se llevo a cabo en dicha inspección no existe acta de juramento del perito Emilio Calderón, puesto que se consignó en una sola diligencia los dos actos, la inspección ocular y el ofrecimiento de perito.
f) Indica, “violación a los artículos 430 y 431”, puesto que la pericia sólo es procedente cuando los hechos controvertidos requieran conocimiento especializado, y que en este caso no se habrían cumplido con las formalidades mínimas en lo relativo al peritaje, hecho que constituiría una violación que deja en indefensión a su demandante. Agrega, que el defensor de oficio asignado al caso, actuó en colusión con la parte actora.
g) Acusa que, los testigos Adrian Pilari y Porfirio Quispe, no fueron tachados por el defensor de oficio porque éste actuó en colusión con el demandante, y que el propio actor en su confesión provocada desdijo categóricamente los extremos referidos por esos testigos, al señalar que el lote estaba abandonado por siete años, y viene ocupándolo desde el 2003.
h) Acusa la violación por parte del Auto de Vista recurrido de los artículos 459 y 476 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo al acta de fojas 31 y vuelta, no existen las preguntas que debería haber efectuado el Juez de la causa a los dos testigos, ingresando directamente al interrogatorio.
Finaliza su recurso solicitando se conceda el recurso casando el Auto de Vista de fojas 146 a 147 y deliberando en el fondo se revoque la sentencia declarando improbada la demanda.
3.2.Respuesta al recurso de casación.- Rufino Wilmer Patiño Jordán, responde al recurso de casación en el fondo señalando que el Auto de Vista impugnado, hace una valoración justa de todas las pruebas aportadas al proceso, que lamentablemente la otra parte presentó un recurso de casación sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, porque en ninguna parte de su recurso especifican que leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente, en cuyo mérito solicitó el rechazo del recurso.
3.3.Fundamentos del Fallo.- Así expuesto el recurso y revisados los antecedentes del presente proceso, se pasa a resolver efectuando las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia constitucional reiterada sobre las consecuencias del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, plurinacional e intercultural asumido en la Constitución Política del Estado en el razonamiento jurídico de los jueces, fue enfática en señalar que en el Estado Constitucional de Derecho a diferencia de lo que ocurría en el Estado legislativo de Derecho, el razonamiento jurídico de los jueces, debe partir de la Ley Fundamental, de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado Plurinacional e intercultural que los sustentan.
Así la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, indicó: “…1) La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones
La SCP 0112/2012 de 27 de abril al respecto señaló: “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución”
2) La primacía de la Constitución (principio de constitucionalidad y su base principista), propio del Estado Constitucional de Derecho desplaza a la primacía de la ley (principio de legalidad) exponente del Estado legal o legislativo de Derecho
En ese sentido la SCP 0112/2012, refirió: “En el Estado Constitucional, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley. Surge la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución”.
3) Por lo anteriormente señalado, el razonamiento jurídico de los jueces debe partir de las normas constitucionales-principios y no así de las normas constitucionales-reglas ni de las normas legales reglas
Las normas constitucionales-principios son:
“Las normas constitucionales-principios en la Constitución boliviana, son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta a veces contradictorios, pero que al final deben coexistir. En esta situación se requiere más ponderación que subsunción, que transforme las promesas constitucionales en realidades constitucionales” (SCP 0112/2012).” (la cursiva y las negrillas son nuestras)
Así el razonamiento jurídico de los jueces en el Estado Constitucional de Derecho sobre las nulidades de los actos procesales en el proceso civil tienen un alcance conceptualmente diferente; en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal; en cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, en lo que toca a las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas por infracción de normas procesales puede ilustrarse con este ejemplo: Si dentro de un proceso judicial determinado no se notifica debidamente con la demanda a la parte demandada, es decir, cumpliendo las formalidades y ritualidades que exige el Código de Procedimiento Civil, ya existe per se una nulidad procesal con relevancia meramente procesal, pero dependerá, si pese a esa notificación defectuosa o inválida se le causó o no indefensión al demandado, para que el Juez invalide el acto procesal debido a que toda nulidad procesal tiene que tener relevancia constitucional.
Sobre el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Con relación al debido proceso, el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa...”, así como el artículo 117 parágrafo I de la citada Norma Suprema, por su parte establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, estableciéndose de estas normas constitucionales lo que buscan es garantizar que el proceso, sea justo y que se desarrolle dentro del marco de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, respecto al debido proceso, éste es considerado como derecho humano, que se encuentra descrito en forma pormenorizada, en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, así como en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional al referirse a éste tema señaló: “...Es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. También es necesario referirse a sus alcances como ha establecido la jurisprudencia constitucional al señalar que comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 0206/2010-R, de 24 de mayo).
La misma sentencia constitucional aludida al referirse al derecho a la defensa como componente del debido proceso señala: “…uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el artículo 115 parágrafo II de la Norma Suprema, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.
Ahora bien, en el caso presente, de la documentación que cursa en el expediente, se evidencia que el 17 de septiembre de 1999, el Juez de Partido de la localidad de Copacabana, mediante auto interlocutorio trabó la relación procesal, en el caso de autos, en rebeldía del demandado, y sin que el defensor de oficio se hubiera apersonado en el proceso ni respondido la demanda, habiendo aceptado y dado por bien hecho todas las posteriores actuaciones del demandante y él mismo como director del proceso, sin considerar que el defensor de oficio incumplió con la función para la cual fue designado, habiendo provocado indefensión en el demandado; llegando a arribar a una Sentencia en evidente vulneración del derecho a la defensa del demandado, la garantía del debido proceso, las cuales deben ser observadas por los jueces ordinarios, en cumplimiento de la norma suprema cual es la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, en el derecho procesal civil, se entiende por rebeldía a la situación en que se coloca quien debidamente citado para comparecer en juicio, no lo hace dentro del plazo legal conferido, o que lo abandonare después de haber comparecido.
Al citado por edicto no se lo declara rebelde, la rebeldía se da cuando hay domicilio conocido, según lo establecido en el artículos 68 y 124 párrafo I del Código Adjetivo Civil.
La anomalía verificada en el desarrollo del proceso, no puede ser omitida por este Tribunal, el cual a fin de esclarecer y dejar sentada en la resolución de causas, los reparos que debe observar el juzgador en el desarrollo de su actividad, es que se efectúa este dispendio ilustrativo, que motiva la nulidad de la presente causa, hasta que la misma sea llevada a cabo en cumplimiento de las normas legales conforme el debido proceso, haciéndose aplicable la previsión del artículo 106 del Código Procesal Civil, en vigencia anticipada, que expresa que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente; asimismo el artículo 16 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial señala que los Magistrados y Magistradas, Vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.
En mérito al régimen normativo descrito referente a la nulidad procesal, se debe señalar que resulta de trascendental importancia relievar que para el acaecimiento de una nulidad procesal es necesario que este haya sido reclamado oportunamente y que ese vicio sea de trascendencia a la vulneración del derecho a la defensa de los contendientes; en esa lógica, es aún más limitativo aplicar una nulidad procesal de oficio, ya que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica irregularidad, que no fue reclamada oportunamente, no es permisible para el juzgador fundar en ese acto irregular la nulidad por su sola presencia, sino que deberá compulsar la trascendencia de aquel de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de una de las partes; a lo que se debe enfatizar que no toda irregularidad procesal afianza una nulidad de obrados, pues la regla es la protección de los actos desarrollados en proceso y su excepción es la nulidad.
Al respecto el Auto Supremo Nº 83/2013 señaló que: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.
Conforme se advierte del desarrollo del proceso, ante el supuesto desconocimiento del domicilio del demandado Gonzalo Álvarez Gallardo, la citación de la demanda fue efectuada mediante edictos conforme señala el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se le nombró defensor de oficio, para que a su nombre asuma defensa en el presente proceso, posteriormente sin la efectiva intervención del abogado defensor de oficio, se dictó el auto de relación procesal en base al cual se tramitó el proceso hasta dictar sentencia, habiéndose obrado en “rebeldía” del demandado.
Cuando una persona es colocada en indefensión, los principios que rigen la administración de justicia no están siendo cumplidos, ya que más allá de la sola resolución de una causa, se debe velar por la seguridad de las decisiones, ya sean están judiciales o administrativas, y para ello es necesaria la labor activa del juzgador, la cual se materializa a través del saneamiento del proceso, el cual puede ser aún efectuado de oficio a fin de eliminar del proceso cualquier óbice que pudiera causar alguna nulidad posterior.
Asimismo, se observa la falta de citación oportuna con la demanda a la Alcaldía Municipal de la localidad de Copacabana, aspecto que también se pasó por alto en la tramitación de este proceso, siendo necesario cumplir con ese requisito en una demanda de usucapión extraordinaria, a fin de preservar y resguardar los derechos del Estado.
Por lo expuesto, en el caso presente es evidente que no se ha cumplido con los fines y principios de la justicia, siendo deber de este Tribunal corregir lo actuado, labor que es efectuada siempre en cumplimiento y en el marco de lo legal, y ante la irregularidad advertida se hace necesario invalidar los actos procesales, en consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, sin realizar consideraciones en torno al recurso planteado, emite resolución en la forma determinada por el artículo 271 inciso 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, y las disposiciones establecidas en los artículos 271 inciso 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 19 inclusive, con reposición, es decir, hasta que se provea lo que corresponda conforme a ley. Con costas.
4.2 Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1500.-, que mandará hacer efectivo el Juez A quo.
4.3 No siendo excusable el error en que han incurrido los jueces de instancia, se les impone responsabilidad en multa que se regula en Bs. 200, tanto al Juez de primera instancia como a cada uno de los Vocales signatarios del auto de vista, descontables de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.