SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 413
Sucre: 19 de septiembre de 2014
Expediente: C-81-09-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
1.- El recurso de casación y/o nulidad, interpuesto por Sandra Patricia Campos Alfaro, en representación de Isolina Escalera de Ortiz, de fojas 300 a 301 contra el Auto de Vista Nº 105 de fecha 12 de noviembre de 2009, de fojas 297 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre reivindicación y otros, seguido por la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba en contra de Nicolás Ortiz Vargas y la recurrente, la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, cursante de fojas 208 a 212 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, se declaró probada la demanda de fojas 18, instaurada por el representante legal de la H. Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, y en consecuencia se ordenó la restitución a su favor del predio demandado, signado con el Nº 10-B, ubicado en la Manzana 001 actual, 1004 anterior, zona la Maica, Distrito 05, Sub distrito 14, así como el retiro de todos los materiales y construcciones por parte de los demandados y ocupantes Nicolás Ortiz Vargas e Isolina Escalera de Ortiz; asimismo se declaró sin valor legal el título por usucapión obtenido por éstos y la cancelación de su inscripción en el registro de Derechos Reales, bajo la matrícula 3.01.1.01.0003853, Asiento A-1, de fecha 23 de septiembre de 1999.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista de fecha 12 de noviembre de 2009, se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 300 a 301, Sandra Patricia Campos Alfaro, en representación de Isolina Escalera de Ortiz, interpone recurso de nulidad y casación, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Se denuncia que en el Auto de Vista se realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba aportada en el proceso, alegando que sería falso que la Alcaldía Municipal no habría tenido conocimiento del proceso de usucapión seguido por los esposos Nicolás Ortiz e Isolina Escalera de Ortiz tramitado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, ya que en dicho proceso se cumplieron con los requisitos y la circular 035/94 y 15/94 emitido por la Corte Superior de Justicia; añade que el Tribunal ad quem presupone la falsedad de los sellos que cursan en el juicio de usucapión, en cuyo caso estos debieron ser enervados legalmente y que en consecuencia ellos tienen todo el valor legal lo mismo que las certificaciones emitidas por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, que emitieron las certificaciones luego de las inspecciones y valoraciones de orden técnico legal, por lo que no se ha omitido y menos dolosamente ningún requisito. Añade que es totalmente errónea la afirmación de que una cosa es demandar de forma expresa a la Alcaldía Municipal de Cochabamba y otra muy distinta hacerla notificar con la demanda a los fines de que preste las certificaciones, y el hecho de que la Alcaldía haya tomado conocimiento de la demanda, al considerar que se trataría de un bien de dominio público, ¿cual la razón para no tomar parte?, y que sus funcionarios dan fe de todas las actuaciones por lo cual se ha convalidado el título y por consecuencia el derecho propietario que les asiste a los demandados, que no se puede soslayar el valor probatorio de la prueba aportada.
Denuncia la nulidad del fallo por haber sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse a la fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones de esa R. Sala Social, infringen el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y fuera del plazo legalmente establecido por ley.
Finalmente pide que se case o en su caso anule el Auto de Vista objeto del recurso.
3.2. Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito cursante de fojas 304 y vuelta, Gonzalo Terceros Rojas, en representación de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, contesta el recurso de casación alegando que no se expone ni justifica las vulneraciones que expone, y denuncia la infracción del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; que la única repartición competente para certificar sobre la propiedad de bienes municipales es la unidad de bienes municipales; que la Alcaldía Municipal ha acreditado título de propiedad sobre el predio objeto del litigio y que los demandados no se han apersonado a asumir defensa del inmueble; que a espaldas de la institución otorgaron en garantía para favorecerse con un préstamo y finalmente pide que se declare la improcedencia del recurso formulado.
3.3. Fundamentos del Fallo.- Por razón de método de principio corresponde examinar el recurso de nulidad, pues en caso de estimarse dicho recurso ya no corresponderá pronunciamiento sobre la casación en el fondo.
Conforme lo reconoce la doctrina autorizada, las nulidades procesales, como especie de sanciones procesales, tienen una aplicación restrictiva y fincan en principios que emergen de los sistemas francés e italiano y que se hallan recogidos por nuestro legislador. Estos principios son el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
En mérito al principio de legalidad o especificidad, la nulidad se sanciona solo en los casos previstos por ley expresa (pas de nullité sans texte); se encuentra recogido por el artículo 251-I) del Código de Procedimiento Civil y ahora en el párrafo I del artículo 105 del Código Procesal Civil. Sin embargo este principio se torna relativo por la inserción de las llamadas nulidades implícitas o virtuales a las que abre camino el artículo 90-I) del Código Adjetivo Civil y ahora el párrafo II del artículo 105 del Código Procesal Civil.
En virtud al principio de trascendencia no existe nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief). Este principio se configura por tres condiciones: 1) alegación del perjuicio sufrido; 2) acreditación del perjuicio y 3) interés jurídico que se intenta subsanar. “No puede pedir la nulidad quien ha contribuido con su conducta a la producción del vicio” ( Lino E. Palacio). Este Principio se encuentra recogido en el artículo 106-II del Código Procesal Civil.
El principio de convalidación.- No prosperará la nulidad cuando medie consentimiento expreso o tácito de la parte perjudicada. Este principio tiene su fundamento en el carácter dispositivo del proceso civil. El consentimiento es expreso cuando la parte perjudicada realiza el acto procesal ratificando el acto viciado. Es tácito cuando la parte interesada no efectúa el reclamo en la primera oportunidad, deja pasar el tiempo, permitiendo que opere la preclusión de su derecho impugnaticio. Este principio se encuentra recogido en el artículo 258-3) del Código de Procedimiento Civil y de manera más amplia en el párrafo II del artículo 107 del Código Procesal Civil, que dispone: “No podrá pedirse la nulidad de un acto, por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita”, y en el mismo sentido el artículo 17-III de la Ley del Órgano Judicial, señala “ La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En atención al principio de protección no se puede alegar la propia torpeza como fundamento del pedido de nulidad (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Se encuentra recogido ahora en el párrafo II del artículo 106 del Código Procesal Civil.
Además de los señalados principios, también se rige por el principio de finalidad de las formas o de instrumentalidad de las nulidades procesales, en cuya virtud las nulidades no tienen como objetivo comprobar y declarar el incumplimiento de las formas procesales, pues los actos procesales son válidos si han cumplido sus efectos, no obstante que hubiese algún defecto formal; este principio de alguna manera se encuentra recogido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el artículo 107-I) del Código Procesal Civil.
De lo relacionado precedentemente se puede concluir que si bien es cierto que por el carácter de orden público de las normas procesales, el cumplimiento de las mismas es obligatorio, conforme prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no puede perderse de vista que las formas procesales son en realidad garantía del debido proceso legal y en última instancia del derecho de defensa en juicio; por consiguiente tales formas procesales no tienen finalidad en sí mismas, pues el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, conforme dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en examen la apoderada de la parte recurrente pretende la nulidad del fallo de segunda instancia porque dizque dicha resolución habría sido emitida, alterando el orden cronológico de resolución sin ceñirse a la fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para las resoluciones de esa “Sala Social”, acusando la infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que la resolución habría sido emitida fuera del plazo legal.
Si bien es cierto que por mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el sorteo de causas para resolución debe ceñirse estrictamente a la fecha de ingreso; sin embargo en el caso en examen no existe ningún elemento de prueba que acredite que no se hubo cumplido con dicha determinación; es más ni siquiera la recurrente aclara si está cuestionando un adelantamiento en el sorteo o postergación. En todo caso, una eventual alteración del orden del sorteo no constituye causal de nulidad de obrados, pues ninguna norma legal prevé tal sanción y tampoco se advierte que se hubiera ocasionado alguna afectación al derecho de defensa de la recurrente.
Asimismo es falso que el fallo de segunda instancia hubiera sido pronunciado fuera del plazo, pues conforme se evidencia a fojas 296 vuelta, el expediente ha sido sorteado en fecha 26 de octubre de 2009, y el Auto de Vista impugnado ha sido emitido en fecha 12 de noviembre de 2009; es decir dentro del plazo de 30 días que prevé el artículo 204-III) del Código de Procedimiento Civil.
Como se advierte las denuncias relativas al recurso de nulidad o casación en la forma son evidentemente infundadas.
Con relación al recurso de casación (en el fondo).- Sobre el cumplimiento del juicio de procedencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nº 0001/2013-L, de 4 de enero de 2013, señala “el Tribunal de casación previo a la resolución de la problemática planteada debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 258 del citado Código, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.5.1, pues dicha labor no hace más que plasmar el principio de legalidad previsto por el art. 180.I de la CPE; desarrollado en la SC 1639/2010-R de 15 de octubre, que reiterando el entendimiento asumido en la SC 062/02 de 31 de julio, mencionó: “Que, el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por la ley…’”. Así, para el cumplimiento de los fines previstos para el recurso de casación es necesario que el recurso planteado precise la ley o las leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, de ser posible en una redacción clara y didáctica para evitar que el Tribunal de casación se aparte de los puntos cuestionados, conforme prevé el art. 258 inc. 2) del CPC, ya que sólo de esta manera se podrá delimitar el accionar del Tribunal de alzada y exigir luego el pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que fueron cuestionados por las partes -pertinencia de las resoluciones judiciales conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5.1 del presente fallo-; es decir, el deber de las autoridades demandadas de pronunciarse sobre lo resuelto por el inferior y los fundamentos expresados en el recurso de casación…”
Tenida cuenta que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia; en reiterados fallos, verbi gratia el Auto Supremo Nº 70 de 11 de febrero de 2003, entre otros, que marcan línea jurisprudencial, la entonces Corte Suprema de Justicia, ha dejado delineado que el recurso de casación, según el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el artículo 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el artículo 254 del mismo adjetivo.
Ahora bien, por mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso no solo se debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino que también se debe especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
En mérito al principio dispositivo que rige en el proceso civil, el recurrente delimita el Thema decidendum del fallo casacional, pues el Tribunal limitará su pronunciamiento a las alegaciones esgrimidas por el recurrente en el recurso, que a la sazón se constituye en el acto de constitución del recurso extraordinario de casación, lo cual opera precisamente cumpliendo el requisito de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y en especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, conforme dispone el artículo 258-2) del Código Adjetivo Civil; pues dicha norma contiene un imperativo en propio interés del recurrente, ya que su omisión acarrea la consecuencia negativa de impedir que el tribunal ingrese a resolver el fondo del asunto, pues en tal caso el recurso deviene en improcedente, por mandato del artículo 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en examen, si bien es cierto que el recurso se encuentra presentado dentro del plazo legal, que la recurrente intervino en las instancias y que previamente apeló de la sentencia, que el Auto impugnado se encuentra dentro de las resoluciones recurribles de casación; sin embargo el recurso de casación es manifiestamente defectuoso, pues de manera genérica se denuncia que en el Auto de Vista impugnado se habría realizado una interpretación errónea, aplicación indebida de la ley de la prueba aportada al proceso; sin embargo la recurrente no precisa cual norma legal sustantiva habría sido interpretada erróneamente o aplicada indebidamente y menos se explica en qué consistiría esa errónea interpretación y aplicación indebida y su consiguiente incidencia en el resultado del fallo que impugna en función de las pretensiones articuladas en la demanda. Lo propio sucede respecto de la prueba, pues no existe precisión en torno al medio de prueba al que se alude, y menos se concreta la clase de error que se atribuye, pues la recurrente olvida que en la legislación civil boliviana la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces de instancia, de manera tal que solo por vía de excepción es posible su revisión en sede casacional cuando se alega, fundamenta y demuestra error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba, en la forma prevista por el artículo 253-3) del Código de Procedimiento Civil, lo cual no acontece en el caso en examen.
Las manifiestas deficiencias del recurso de casación advertidas, implican incumplimiento del requisito previsto por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que dichas deficiencias del recurso de casación en el fondo no pueden ser suplidas de oficio por el Tribunal Supremo, corresponde resolver conforme a lo previsto por los artículos 271- 1) y 272-2) Ídem.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos 41 y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1) y 2), 272-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de nulidad e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 300 a 301 de obrados, interpuesto por Sandra Patricia Campos Alfaro, en representación de Isolina Escalera de Ortiz, con costas.
4.2.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Auto Supremo: Nº 413
Sucre: 19 de septiembre de 2014
Expediente: C-81-09-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
1.- El recurso de casación y/o nulidad, interpuesto por Sandra Patricia Campos Alfaro, en representación de Isolina Escalera de Ortiz, de fojas 300 a 301 contra el Auto de Vista Nº 105 de fecha 12 de noviembre de 2009, de fojas 297 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre reivindicación y otros, seguido por la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba en contra de Nicolás Ortiz Vargas y la recurrente, la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, cursante de fojas 208 a 212 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, se declaró probada la demanda de fojas 18, instaurada por el representante legal de la H. Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, y en consecuencia se ordenó la restitución a su favor del predio demandado, signado con el Nº 10-B, ubicado en la Manzana 001 actual, 1004 anterior, zona la Maica, Distrito 05, Sub distrito 14, así como el retiro de todos los materiales y construcciones por parte de los demandados y ocupantes Nicolás Ortiz Vargas e Isolina Escalera de Ortiz; asimismo se declaró sin valor legal el título por usucapión obtenido por éstos y la cancelación de su inscripción en el registro de Derechos Reales, bajo la matrícula 3.01.1.01.0003853, Asiento A-1, de fecha 23 de septiembre de 1999.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista de fecha 12 de noviembre de 2009, se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 300 a 301, Sandra Patricia Campos Alfaro, en representación de Isolina Escalera de Ortiz, interpone recurso de nulidad y casación, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Se denuncia que en el Auto de Vista se realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba aportada en el proceso, alegando que sería falso que la Alcaldía Municipal no habría tenido conocimiento del proceso de usucapión seguido por los esposos Nicolás Ortiz e Isolina Escalera de Ortiz tramitado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, ya que en dicho proceso se cumplieron con los requisitos y la circular 035/94 y 15/94 emitido por la Corte Superior de Justicia; añade que el Tribunal ad quem presupone la falsedad de los sellos que cursan en el juicio de usucapión, en cuyo caso estos debieron ser enervados legalmente y que en consecuencia ellos tienen todo el valor legal lo mismo que las certificaciones emitidas por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, que emitieron las certificaciones luego de las inspecciones y valoraciones de orden técnico legal, por lo que no se ha omitido y menos dolosamente ningún requisito. Añade que es totalmente errónea la afirmación de que una cosa es demandar de forma expresa a la Alcaldía Municipal de Cochabamba y otra muy distinta hacerla notificar con la demanda a los fines de que preste las certificaciones, y el hecho de que la Alcaldía haya tomado conocimiento de la demanda, al considerar que se trataría de un bien de dominio público, ¿cual la razón para no tomar parte?, y que sus funcionarios dan fe de todas las actuaciones por lo cual se ha convalidado el título y por consecuencia el derecho propietario que les asiste a los demandados, que no se puede soslayar el valor probatorio de la prueba aportada.
Denuncia la nulidad del fallo por haber sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse a la fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones de esa R. Sala Social, infringen el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y fuera del plazo legalmente establecido por ley.
Finalmente pide que se case o en su caso anule el Auto de Vista objeto del recurso.
3.2. Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito cursante de fojas 304 y vuelta, Gonzalo Terceros Rojas, en representación de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, contesta el recurso de casación alegando que no se expone ni justifica las vulneraciones que expone, y denuncia la infracción del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; que la única repartición competente para certificar sobre la propiedad de bienes municipales es la unidad de bienes municipales; que la Alcaldía Municipal ha acreditado título de propiedad sobre el predio objeto del litigio y que los demandados no se han apersonado a asumir defensa del inmueble; que a espaldas de la institución otorgaron en garantía para favorecerse con un préstamo y finalmente pide que se declare la improcedencia del recurso formulado.
3.3. Fundamentos del Fallo.- Por razón de método de principio corresponde examinar el recurso de nulidad, pues en caso de estimarse dicho recurso ya no corresponderá pronunciamiento sobre la casación en el fondo.
Conforme lo reconoce la doctrina autorizada, las nulidades procesales, como especie de sanciones procesales, tienen una aplicación restrictiva y fincan en principios que emergen de los sistemas francés e italiano y que se hallan recogidos por nuestro legislador. Estos principios son el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
En mérito al principio de legalidad o especificidad, la nulidad se sanciona solo en los casos previstos por ley expresa (pas de nullité sans texte); se encuentra recogido por el artículo 251-I) del Código de Procedimiento Civil y ahora en el párrafo I del artículo 105 del Código Procesal Civil. Sin embargo este principio se torna relativo por la inserción de las llamadas nulidades implícitas o virtuales a las que abre camino el artículo 90-I) del Código Adjetivo Civil y ahora el párrafo II del artículo 105 del Código Procesal Civil.
En virtud al principio de trascendencia no existe nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief). Este principio se configura por tres condiciones: 1) alegación del perjuicio sufrido; 2) acreditación del perjuicio y 3) interés jurídico que se intenta subsanar. “No puede pedir la nulidad quien ha contribuido con su conducta a la producción del vicio” ( Lino E. Palacio). Este Principio se encuentra recogido en el artículo 106-II del Código Procesal Civil.
El principio de convalidación.- No prosperará la nulidad cuando medie consentimiento expreso o tácito de la parte perjudicada. Este principio tiene su fundamento en el carácter dispositivo del proceso civil. El consentimiento es expreso cuando la parte perjudicada realiza el acto procesal ratificando el acto viciado. Es tácito cuando la parte interesada no efectúa el reclamo en la primera oportunidad, deja pasar el tiempo, permitiendo que opere la preclusión de su derecho impugnaticio. Este principio se encuentra recogido en el artículo 258-3) del Código de Procedimiento Civil y de manera más amplia en el párrafo II del artículo 107 del Código Procesal Civil, que dispone: “No podrá pedirse la nulidad de un acto, por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita”, y en el mismo sentido el artículo 17-III de la Ley del Órgano Judicial, señala “ La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En atención al principio de protección no se puede alegar la propia torpeza como fundamento del pedido de nulidad (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Se encuentra recogido ahora en el párrafo II del artículo 106 del Código Procesal Civil.
Además de los señalados principios, también se rige por el principio de finalidad de las formas o de instrumentalidad de las nulidades procesales, en cuya virtud las nulidades no tienen como objetivo comprobar y declarar el incumplimiento de las formas procesales, pues los actos procesales son válidos si han cumplido sus efectos, no obstante que hubiese algún defecto formal; este principio de alguna manera se encuentra recogido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el artículo 107-I) del Código Procesal Civil.
De lo relacionado precedentemente se puede concluir que si bien es cierto que por el carácter de orden público de las normas procesales, el cumplimiento de las mismas es obligatorio, conforme prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no puede perderse de vista que las formas procesales son en realidad garantía del debido proceso legal y en última instancia del derecho de defensa en juicio; por consiguiente tales formas procesales no tienen finalidad en sí mismas, pues el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, conforme dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en examen la apoderada de la parte recurrente pretende la nulidad del fallo de segunda instancia porque dizque dicha resolución habría sido emitida, alterando el orden cronológico de resolución sin ceñirse a la fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para las resoluciones de esa “Sala Social”, acusando la infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que la resolución habría sido emitida fuera del plazo legal.
Si bien es cierto que por mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el sorteo de causas para resolución debe ceñirse estrictamente a la fecha de ingreso; sin embargo en el caso en examen no existe ningún elemento de prueba que acredite que no se hubo cumplido con dicha determinación; es más ni siquiera la recurrente aclara si está cuestionando un adelantamiento en el sorteo o postergación. En todo caso, una eventual alteración del orden del sorteo no constituye causal de nulidad de obrados, pues ninguna norma legal prevé tal sanción y tampoco se advierte que se hubiera ocasionado alguna afectación al derecho de defensa de la recurrente.
Asimismo es falso que el fallo de segunda instancia hubiera sido pronunciado fuera del plazo, pues conforme se evidencia a fojas 296 vuelta, el expediente ha sido sorteado en fecha 26 de octubre de 2009, y el Auto de Vista impugnado ha sido emitido en fecha 12 de noviembre de 2009; es decir dentro del plazo de 30 días que prevé el artículo 204-III) del Código de Procedimiento Civil.
Como se advierte las denuncias relativas al recurso de nulidad o casación en la forma son evidentemente infundadas.
Con relación al recurso de casación (en el fondo).- Sobre el cumplimiento del juicio de procedencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nº 0001/2013-L, de 4 de enero de 2013, señala “el Tribunal de casación previo a la resolución de la problemática planteada debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 258 del citado Código, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.5.1, pues dicha labor no hace más que plasmar el principio de legalidad previsto por el art. 180.I de la CPE; desarrollado en la SC 1639/2010-R de 15 de octubre, que reiterando el entendimiento asumido en la SC 062/02 de 31 de julio, mencionó: “Que, el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por la ley…’”. Así, para el cumplimiento de los fines previstos para el recurso de casación es necesario que el recurso planteado precise la ley o las leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, de ser posible en una redacción clara y didáctica para evitar que el Tribunal de casación se aparte de los puntos cuestionados, conforme prevé el art. 258 inc. 2) del CPC, ya que sólo de esta manera se podrá delimitar el accionar del Tribunal de alzada y exigir luego el pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que fueron cuestionados por las partes -pertinencia de las resoluciones judiciales conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5.1 del presente fallo-; es decir, el deber de las autoridades demandadas de pronunciarse sobre lo resuelto por el inferior y los fundamentos expresados en el recurso de casación…”
Tenida cuenta que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia; en reiterados fallos, verbi gratia el Auto Supremo Nº 70 de 11 de febrero de 2003, entre otros, que marcan línea jurisprudencial, la entonces Corte Suprema de Justicia, ha dejado delineado que el recurso de casación, según el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el artículo 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el artículo 254 del mismo adjetivo.
Ahora bien, por mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso no solo se debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino que también se debe especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
En mérito al principio dispositivo que rige en el proceso civil, el recurrente delimita el Thema decidendum del fallo casacional, pues el Tribunal limitará su pronunciamiento a las alegaciones esgrimidas por el recurrente en el recurso, que a la sazón se constituye en el acto de constitución del recurso extraordinario de casación, lo cual opera precisamente cumpliendo el requisito de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y en especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, conforme dispone el artículo 258-2) del Código Adjetivo Civil; pues dicha norma contiene un imperativo en propio interés del recurrente, ya que su omisión acarrea la consecuencia negativa de impedir que el tribunal ingrese a resolver el fondo del asunto, pues en tal caso el recurso deviene en improcedente, por mandato del artículo 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en examen, si bien es cierto que el recurso se encuentra presentado dentro del plazo legal, que la recurrente intervino en las instancias y que previamente apeló de la sentencia, que el Auto impugnado se encuentra dentro de las resoluciones recurribles de casación; sin embargo el recurso de casación es manifiestamente defectuoso, pues de manera genérica se denuncia que en el Auto de Vista impugnado se habría realizado una interpretación errónea, aplicación indebida de la ley de la prueba aportada al proceso; sin embargo la recurrente no precisa cual norma legal sustantiva habría sido interpretada erróneamente o aplicada indebidamente y menos se explica en qué consistiría esa errónea interpretación y aplicación indebida y su consiguiente incidencia en el resultado del fallo que impugna en función de las pretensiones articuladas en la demanda. Lo propio sucede respecto de la prueba, pues no existe precisión en torno al medio de prueba al que se alude, y menos se concreta la clase de error que se atribuye, pues la recurrente olvida que en la legislación civil boliviana la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces de instancia, de manera tal que solo por vía de excepción es posible su revisión en sede casacional cuando se alega, fundamenta y demuestra error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba, en la forma prevista por el artículo 253-3) del Código de Procedimiento Civil, lo cual no acontece en el caso en examen.
Las manifiestas deficiencias del recurso de casación advertidas, implican incumplimiento del requisito previsto por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que dichas deficiencias del recurso de casación en el fondo no pueden ser suplidas de oficio por el Tribunal Supremo, corresponde resolver conforme a lo previsto por los artículos 271- 1) y 272-2) Ídem.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos 41 y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1) y 2), 272-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de nulidad e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 300 a 301 de obrados, interpuesto por Sandra Patricia Campos Alfaro, en representación de Isolina Escalera de Ortiz, con costas.
4.2.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.