SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 415
Sucre: 19 de septiembre de 2014
Expediente: CH-46-09-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: los recursos de casación en la forma interpuestos por Ricardo y Edgar Claudio Porcel Gómez y Alberto Ruiz Calderón, contra el Auto de Vista Nº 251 de 3 de septiembre de 2009 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso sobre usucapión extraordinaria seguido por los primeros recurrentes nombrados contra el último, el auto concesorio de fojas 315, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO.- Relación de Causa: que, la Jueza de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de ésta Capital pronunció la Sentencia Nº 278 de 13 de mayo de 2009 (fojas 262 a 263 vuelta), declarando improbada la demanda y probada la reconvención así como la excepción perentoria de falta de acción y derecho, en consecuencia dispone la desocupación y entrega de los inmuebles en litis al reconventor; sin costas.
Deducida la apelación por los demandantes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante Auto de Vista Nº 251 de 3 de septiembre de 2009 (fojas 296 a 299 vuelta), anuló obrados hasta que se plantee la demanda ante el juez competente por razón de cuantía.
Esta resolución superior dio lugar a los recursos de casación en la forma interpuestos por los demandantes Ricardo y Edgar Claudio Porcel Gómez y el demandado Alberto Ruiz Calderón en los términos expresados en sus memoriales de 14 (fojas 304 a 305 vuelta) y 22 de septiembre de 2009 (fojas 308 a 312) respectivamente.
CONSIDERANDO.- Fundamentos de la Resolución: que, en su tramitación el recurso de casación se sujeta a las reglas previstas en los artículos 257 al 282 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 90 parágrafo I del mismo Código Adjetivo Civil dispone que “Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley”.
En la revisión del proceso y previo a emitir pronunciamiento en la forma o fondo del recurso de casación y de advertirse la existencia de motivos de nulidad que afecten al orden público, que se hubieren o no denunciado, el juez o tribunal de casación de oficio está facultado a declarar la nulidad reponiendo hasta el vicio más antiguo. Superada esa etapa, corresponde el análisis del recurso de casación en la forma a efectos de verificar la existencia de infracción a las formas esenciales -vicios procesales- del proceso denunciadas por el recurrente y finalmente ingresar al recurso de casación en el fondo, en razón a que no tendría sentido analizar el fondo cuando existe vulneración a normas procesales.
La nulidad es entendida como la sanción por la cual la ley priva de efectos a un acto jurídico, en materia procesal Eduardo Couture, señala: “Siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley”, formalidades que hacen al debido proceso y garantía de respeto a derechos a fundamentales.
Generalmente la nulidad de un acto procesal opera a pedido de parte cuya interposición podrá hacerse en cualquier etapa del proceso en que se presente la infracción a la norma procesal. También podrá darse de oficio conforme manda el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido del anterior artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del actual artículo 106 del Código Procesal Civil, al prescribir la nulidad de oficio por inobservancia a la norma procesal o infracción al orden público, esto significa la facultad conferida por la Ley para que el juez o tribunal que conozca en grado de casación la causa revise de oficio, sin necesidad de pedido de parte, el proceso con la finalidad de resguardar el respeto a las normas procesales establecidas, cuyo cumplimiento de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio. Lo que sin duda se traduce en el resguardo y materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes en el proceso y asegurar una correcta administración de justicia. Cabe resaltar que esta facultad privativa conferida por la ley para invalidar un acto procesal de oficio, es aun al margen del recurso de casación conforme previene el artículo 258 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil.
Es decir que, el recurso de casación podrá plantearse en el fondo y en la forma de manera simultánea, pudiendo el Tribunal de Casación, previo a efectuar el análisis sea en la forma o en el fondo, revisar de oficio si en el transcurso de la tramitación de la causa se infringieron normas procesales que afecten el orden público y que amerite la nulidad de obrados por existir afectación a derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes.
Dicho de otro modo, el juez o tribunal de casación está facultado por expresa disposición del artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido del anterior artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del actual artículo 106 del Código Procesal Civil, a anular o invalidar de oficio todo proceso en cual advierta inobservancia a la norma procesal o infracción a las formas procesales que interesan al orden público, sin ingresar o pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo o en la forma, cuya finalidad, como se dijo precedentemente, es precautelar por el respeto a las normas procesales que son de cumplimiento obligatorio tendientes a efectivizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes y que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad a efectos de asegurar una correcta administración de justicia.
En el marco de estas disposiciones y por otro lado, si una resolución causa agravio a las partes, entendido éste como la ofensa o el perjuicio material o moral que dicha resolución infiere a los litigantes, éstos tienen derecho a acudir ante el juez o tribunal superior en grado para expresarlo, buscando su reparación; para ello no disponen de otro medio que no sea el recurso de apelación, cuyo objeto no es sino la revisión de aquella resolución que consideran les causó agravio. En ese sentido, es ineludible el deber del Tribunal de alzada de pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, con la pertinencia establecida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en estricta observancia del debido proceso y el derecho a la legítima defensa que tienen las partes.
Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal de alzada emitió el auto de vista recurrido, anulando obrados hasta que se plantee la demanda ante el juez competente por razón de cuantía, con el argumento de que "la cuantía o importancia económica del proceso,… se encuentra dentro de la competencia de los jueces de instrucción de materia civil”. Empero, se debe tener en presente la circular Nº 07/98 de 18 de agosto de 1998, ratificada por circular Nº 27/07 de 12 de abril de 2007 y la Sentencia Constitucional 1138/2004-R de 21 de julio, al respecto esta ultima estableció que “la tramitación del proceso de usucapión,… por determinación de Circular de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 8 de agosto de 1998… son de competencia privativa de los jueces de partido en materia civil, dada la naturaleza del proceso y sin interesar la cuantía de la causa”, en consecuencia mal pudo el Auto de Vista recurrido anular obrados por dicha cuantía.
Resulta evidente, entonces, que el Tribunal ad quem ha eludido de manera ilegal ingresar a resolver el recurso de apelación deducido por los demandantes, cual era su obligación, determinando la nulidad de obrados hasta fojas 53 inclusive sin el suficiente sustento legal que justifique tal determinación, negando su propia competencia, dejando a las partes en indefensión y afectando los principios de celeridad y economía procesal.
El artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, sanciona con nulidad las resoluciones judiciales que no se hubieren pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, reclamadas oportunamente, debido a que ese tipo de resoluciones comprometen seriamente las formas esenciales del proceso, correspondiendo por ello prestar atención a la preceptiva mencionada, tomando en cuenta que las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria como lo manda imperativamente el artículo 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente aplicar lo dispuesto en el artículo 275 con relación al inciso 3) del artículo 271, todos del mencionado Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 296 inclusive, ordenándose al Tribunal de alzada que previo sorteo, sin espera de turno dicte nuevo auto de vista atendiendo a lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del auto vista impugnado, se les impone multa de 200 Bolivianos a cada uno de ellos.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Auto Supremo: Nº 415
Sucre: 19 de septiembre de 2014
Expediente: CH-46-09-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: los recursos de casación en la forma interpuestos por Ricardo y Edgar Claudio Porcel Gómez y Alberto Ruiz Calderón, contra el Auto de Vista Nº 251 de 3 de septiembre de 2009 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso sobre usucapión extraordinaria seguido por los primeros recurrentes nombrados contra el último, el auto concesorio de fojas 315, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO.- Relación de Causa: que, la Jueza de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de ésta Capital pronunció la Sentencia Nº 278 de 13 de mayo de 2009 (fojas 262 a 263 vuelta), declarando improbada la demanda y probada la reconvención así como la excepción perentoria de falta de acción y derecho, en consecuencia dispone la desocupación y entrega de los inmuebles en litis al reconventor; sin costas.
Deducida la apelación por los demandantes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante Auto de Vista Nº 251 de 3 de septiembre de 2009 (fojas 296 a 299 vuelta), anuló obrados hasta que se plantee la demanda ante el juez competente por razón de cuantía.
Esta resolución superior dio lugar a los recursos de casación en la forma interpuestos por los demandantes Ricardo y Edgar Claudio Porcel Gómez y el demandado Alberto Ruiz Calderón en los términos expresados en sus memoriales de 14 (fojas 304 a 305 vuelta) y 22 de septiembre de 2009 (fojas 308 a 312) respectivamente.
CONSIDERANDO.- Fundamentos de la Resolución: que, en su tramitación el recurso de casación se sujeta a las reglas previstas en los artículos 257 al 282 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 90 parágrafo I del mismo Código Adjetivo Civil dispone que “Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley”.
En la revisión del proceso y previo a emitir pronunciamiento en la forma o fondo del recurso de casación y de advertirse la existencia de motivos de nulidad que afecten al orden público, que se hubieren o no denunciado, el juez o tribunal de casación de oficio está facultado a declarar la nulidad reponiendo hasta el vicio más antiguo. Superada esa etapa, corresponde el análisis del recurso de casación en la forma a efectos de verificar la existencia de infracción a las formas esenciales -vicios procesales- del proceso denunciadas por el recurrente y finalmente ingresar al recurso de casación en el fondo, en razón a que no tendría sentido analizar el fondo cuando existe vulneración a normas procesales.
La nulidad es entendida como la sanción por la cual la ley priva de efectos a un acto jurídico, en materia procesal Eduardo Couture, señala: “Siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley”, formalidades que hacen al debido proceso y garantía de respeto a derechos a fundamentales.
Generalmente la nulidad de un acto procesal opera a pedido de parte cuya interposición podrá hacerse en cualquier etapa del proceso en que se presente la infracción a la norma procesal. También podrá darse de oficio conforme manda el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido del anterior artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del actual artículo 106 del Código Procesal Civil, al prescribir la nulidad de oficio por inobservancia a la norma procesal o infracción al orden público, esto significa la facultad conferida por la Ley para que el juez o tribunal que conozca en grado de casación la causa revise de oficio, sin necesidad de pedido de parte, el proceso con la finalidad de resguardar el respeto a las normas procesales establecidas, cuyo cumplimiento de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio. Lo que sin duda se traduce en el resguardo y materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes en el proceso y asegurar una correcta administración de justicia. Cabe resaltar que esta facultad privativa conferida por la ley para invalidar un acto procesal de oficio, es aun al margen del recurso de casación conforme previene el artículo 258 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil.
Es decir que, el recurso de casación podrá plantearse en el fondo y en la forma de manera simultánea, pudiendo el Tribunal de Casación, previo a efectuar el análisis sea en la forma o en el fondo, revisar de oficio si en el transcurso de la tramitación de la causa se infringieron normas procesales que afecten el orden público y que amerite la nulidad de obrados por existir afectación a derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes.
Dicho de otro modo, el juez o tribunal de casación está facultado por expresa disposición del artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido del anterior artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del actual artículo 106 del Código Procesal Civil, a anular o invalidar de oficio todo proceso en cual advierta inobservancia a la norma procesal o infracción a las formas procesales que interesan al orden público, sin ingresar o pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo o en la forma, cuya finalidad, como se dijo precedentemente, es precautelar por el respeto a las normas procesales que son de cumplimiento obligatorio tendientes a efectivizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes y que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad a efectos de asegurar una correcta administración de justicia.
En el marco de estas disposiciones y por otro lado, si una resolución causa agravio a las partes, entendido éste como la ofensa o el perjuicio material o moral que dicha resolución infiere a los litigantes, éstos tienen derecho a acudir ante el juez o tribunal superior en grado para expresarlo, buscando su reparación; para ello no disponen de otro medio que no sea el recurso de apelación, cuyo objeto no es sino la revisión de aquella resolución que consideran les causó agravio. En ese sentido, es ineludible el deber del Tribunal de alzada de pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, con la pertinencia establecida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en estricta observancia del debido proceso y el derecho a la legítima defensa que tienen las partes.
Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal de alzada emitió el auto de vista recurrido, anulando obrados hasta que se plantee la demanda ante el juez competente por razón de cuantía, con el argumento de que "la cuantía o importancia económica del proceso,… se encuentra dentro de la competencia de los jueces de instrucción de materia civil”. Empero, se debe tener en presente la circular Nº 07/98 de 18 de agosto de 1998, ratificada por circular Nº 27/07 de 12 de abril de 2007 y la Sentencia Constitucional 1138/2004-R de 21 de julio, al respecto esta ultima estableció que “la tramitación del proceso de usucapión,… por determinación de Circular de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 8 de agosto de 1998… son de competencia privativa de los jueces de partido en materia civil, dada la naturaleza del proceso y sin interesar la cuantía de la causa”, en consecuencia mal pudo el Auto de Vista recurrido anular obrados por dicha cuantía.
Resulta evidente, entonces, que el Tribunal ad quem ha eludido de manera ilegal ingresar a resolver el recurso de apelación deducido por los demandantes, cual era su obligación, determinando la nulidad de obrados hasta fojas 53 inclusive sin el suficiente sustento legal que justifique tal determinación, negando su propia competencia, dejando a las partes en indefensión y afectando los principios de celeridad y economía procesal.
El artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, sanciona con nulidad las resoluciones judiciales que no se hubieren pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, reclamadas oportunamente, debido a que ese tipo de resoluciones comprometen seriamente las formas esenciales del proceso, correspondiendo por ello prestar atención a la preceptiva mencionada, tomando en cuenta que las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria como lo manda imperativamente el artículo 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente aplicar lo dispuesto en el artículo 275 con relación al inciso 3) del artículo 271, todos del mencionado Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 296 inclusive, ordenándose al Tribunal de alzada que previo sorteo, sin espera de turno dicte nuevo auto de vista atendiendo a lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del auto vista impugnado, se les impone multa de 200 Bolivianos a cada uno de ellos.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.