Auto Supremo AS/0417/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0417/2014

Fecha: 19-Sep-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 417

Sucre:                                19 de septiembre de 2014

Expediente:                        LP-94-09-S

Distrito:                                La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 243 a 246 y vuelta, interpuesto por Bautista Copeticona,  contra el Auto de Vista Nº088/2009 de 09 de marzo de 2009, cursante de fojas 239 a 240 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro la acción reivindicación, mejor derecho propiedad, restitución posesoria y pago de daños y perjuicios  seguido por el ahora recurrente contra de Yola Zarate Choquetarqui, la reconvención por daños y perjuicios, el auto de concesión del recurso de fojas 251,    los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I.- De la relación de la causa: que, la Jueza Segundo de Partido en lo civil y comercial de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Resolución Nº 350/2008 de 2 de septiembre de 2008 cursante de fojas 212 a 214 vuelta, mediante la cual declaró PROBADA en parte la demanda con respecto al mejor derecho y acción reivindicatoria e improbada con respecto al pago de daños y perjuicios, asimismo IMPROBADA la demanda reconvencional por daños y perjuicios, declarándose en consecuencia el mejor derecho a favor de Germán Bautista Copeticona sobre el lote de terreno signado con el Nº 26, manzano 16, con una superficie de 220 mts², ubicado en la Plaza Libertad Nº 98 de la Zona 16 de julio de la ciudad de El Alto, y disponiendo que la demandada restituya el inmueble objeto del litigio a su dueño dentro de los quince días de ejecutoriada la sentencia.

En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº088/2009 de 9 de marzo, cursante a fojas 239 a 240 y vuelta, ANULÓ obrados hasta fojas 151 vuelta, disponiendo que el A-quo conmine al actor a la integración de la Litis consorcio activa a todos los titulares del derecho cuya tutela se demanda, conforme a los fundamentos de la presente resolución. Todo en aplicación del artículo 237-I numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, sin responsabilidad por ser excusable. 

De la revisión de obrados, se evidencia que el recurrente Germán Bautista Copeticona, en fecha 09 de marzo de 2009, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo respecto del
Auto de Vista cursante de fojas 239 a 240 vuelta, el cual fuera emitido en fecha 09 de marzo de 2009, es decir que el recurso que ahora nos ocupa fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II.- Denuncias del Recurso de Casación en el Forma: que, el Auto de Vista anulatorio, ha eludido considerar su recurso de apelación, respecto al pago de daños y perjuicios declarado improbado en la sentencia, que esa sentencia habría omitido considerar su prueba producida a fojas 34 a 39, 170 y 171. Que, el Auto de Vista recurrido, elude considerar que la Resolución Nº 350/2008 cumple en lo demás con las previsiones contenidas en los artículos 190, 192, 195 y 196 del Código de Procedimiento Civil. Añade: “elude mi confirmación en la parte que indica y mi derecho a ser parte demandante, expresada a fojas 225 a 226”, puesto que no se habría pronunciado sobre sus pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente en su recurso impetrado en fojas 224 a 227. Finalmente pide que se admita el recurso de casación en el fondo y en la forma e ingresando al fondo se case el Auto de Vista impugnado.

Denuncias del Recurso de casación en el fondo: que, el Auto de Vista Nº 088/2009 ha desconocido resoluciones, sentencias y autos de vista ejecutoriados, habiendo infringido con ello los artículos 700, 707 y 1565 del Código Civil, puesto que se trata de herederos forzosos llamados por ley quienes aceptaron la herencia, y que se le habría desconocido su capacidad para demandar por derecho propio bajo el falso supuesto de que siendo el inmueble reivindicado de propiedad de varios hijos de Dionicia Copeticona Vda. de Bautista cuales son Eusebia, Domingo, Germán y Felipa Bautista Copeticona; él solo no podía accionar sin contar con poder conferido por los otros coherederos, lo que considera un exceso por parte del juzgador, afirmando que él está facultado para demandar por facultad expresa de la ley al haber adquirido la herencia por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abrió la sucesión, además de contar con la declaratoria de herederos. Que, el Auto de Vista recurrido, infringe el artículo 337 en relación al 335, 336 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, puesto que las observaciones sobre su impersonería fueron realizadas en la contestación negativa, al fondo del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, perdiendo la oportunidad establecida en el artículo 336 inciso 2) del cuerpo adjetivo civil, que señala que la excepciones deben plantearse como previas dentro de los cinco días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación y observando el modo de plantear las mismas conforme la previsión del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil. Que, la capacidad de ser demandante en el presente proceso, emana de su cuota parte que le corresponde de todos los bienes, acciones y derechos dejados por el causante, de conformidad a las disposiciones establecidas en los artículos 1000, 1083, 1094, 102, 107 del Código Civil y, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, las cuales habrían sido infringidas mediante el Auto de Vista, fallo que incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al negar su calidad de demandante como heredero forzoso con declaratoria judicial de heredero que le autoriza a accionar dentro del presente proceso en la cuota parte que le corresponde. Que, el incumplimiento de las normas procesales previstas los artículos 353, 336 inciso 2), 337, 338 del Código de Procedimiento Civil por parte del Auto de Vista recurrido, invalida al mismo por interesar al orden público, porque las normas procesales son de cumplimiento obligatorio según lo establece el artículo 90 del Código adjetivo civil y, su revisión por el tribunal de casación es de oficio en aplicación del artículo 15 de la ley de Organización Judicial.

CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo.- Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación tanto en la forma como en el fondo contra una Resolución de Alzada que anula obrados, corresponde analizarlas a fin de establecer la procedencia o improcedencia de ese planteamiento.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Corresponde señalar que este Tribunal ha emitido diversa jurisprudencia entre ellos el Auto Supremo Nº 350/2012 de 25 de septiembre de 2012 en el que ha señalado lo siguiente: “…corresponde anotar que si el Auto de Vista, resulta ser anulatorio, es porque el mismo ha considerado que, en sujeción a los títulos presentados por el demandante como es la Escritura Pública Nº 390 de 13 de noviembre de 1997, relativa a la transferencia de un inmueble que otorga Blanca Luz María Requena de Serrano en favor del demandante, cuyo documento estipula una venta sin gravámenes, por otra parte también resulta objeto de observación la E.P. Nº 62/2000 suscrito entre Cervecería Taquiña S.A. y Mirtha Roxana Guzmán Díaz de Oropeza, relativa a un reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria y cancelación de deuda (cláusula primera 1.3 del contrato) en favor de la vendedora del inmueble descrito precedentemente, razón por la cual, para viabilizar la petición de extinción de obligación y cancelación de gravamen deben concurrir las personas que han suscrito el contrato anterior contenido en la Escritura Pública Nº 139/94 de 23 de abril de 1994 (fs. 9-14 de préstamo de dinero que otorga Taquiña S.A., en favor de Consuelo Martínez Oroza y la garante hipotecaria Blanca Luz María Requena Vda. De Serrano) de la que emerge en parte la Escritura Pública Nº 62/2000 antes referida, por lo que el Tribunal Ad quem al haber dispuesto que a la causa se integre por litisconsorcio a personas ajenas al demandante y entidad demandada, ha dado correcta aplicación a lo previsto en el art. 67 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "...

(Litisconsorcio).- Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez...", en la especie existe litisconsorcio por la situación del título, como se ha explanado precedentemente, esto tomando en cuenta que para una posible reconvención de la entidad demandada, las mismas tengan que asumir defensa en la presente causa, de lo contrario sería inadmisible cualquier demanda reconventora en la que se impugnen algunos títulos, los que hubieran sido suscritos por más de dos personas, pues para una eventual contrademanda, no se podrá demandar a uno de los que suscribió el contrato, sino a todos los que suscribieron el mismo, lo que no significa que el Tribunal de apelación haya causado una demora innecesaria, sino que ha ajustado su criterio de acuerdo a los antecedentes del proceso en el afán de otorgar seguridad jurídica, para todas aquellas personas, que tengan interés de acuerdo a los títulos mencionados” (el subrayado nos corresponden).

Asimismo y para el enriquecimiento del presente fallo corresponde citar el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia en la que se señaló lo siguiente: “La pluralidad de partes en el proceso o litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litis consorcio activo), así como demandados (litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la Autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 núm. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia.

En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 3 núm. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada. (el subrayado es nuestro)

En el ámbito doctrinario, podemos citar la opinión de Escriche el cual refiere: “… litisconsorte es aquel que litiga por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte, ya sea de actor o de reo demandado en pleito…”, por su parte Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis = conflicto; con = junto; y sos = junto), de acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario o necesario, la primera que de común acuerdo de los litigantes participe un tercero a quien estará a las expectativas de la resolución debatida, y el necesario cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada, razón por la cual en el litisconsorcio necesario, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, sea necesaria la concurrencia de terceros, como el caso del litisconsorte pasivo y activo de la reconvención.

Así, en el caso de autos, el Tribunal ad quem, no ingresó a efectuar dilucidaciones del fondo de la causa, debido a que en su labor de revisión y saneamiento del proceso el cual puede efectuarse aun en una segunda instancia e incluso en casación; haciendo uso de sus facultades observó una anomalía respecto al debido proceso que el Juez a quo omitió observar de inicio, cual es que tratándose de un proceso que va a afectar una propiedad común (pudiendo ser una afectación positiva o negativa), de la cual son dueños Eusebia, Domingo, Germán y Felipa Bautista Copeticona, es necesaria la participación de todos quienes tuvieren su derecho de propiedad del bien inmueble objeto del litigio, ya que la decisión a la cual se arribe va a causar estado y efecto para los demás copropietarios, más tratándose de un bien indivisible materialmente.

Al no haber deliberado el Tribunal ad quem sobre el fondo del asunto, no correspondía que el mismo motive o fundamente las observaciones respecto a la prueba u otros aspectos del proceso, tal cual exige el recurrente en las denuncias del recurso de casación en la forma; habiendo actuado el Tribunal de alzada, conforme a derecho al exigir que participen en el proceso todas las personas cuyos derechos van a ser afectados de alguna forma, a fin de resguardar su derecho de acceso a la justicia, de igualdad, de seguridad jurídica y en observancia de la garantía del debido proceso. 

En cuanto al recurso de casación en el fondo: Cabe considerar que este Tribunal Supremo ha establecido que, contra una Resolución anulatoria de obrados, no corresponde plantear sino el recurso de casación en la forma, en el entendido que al ser anulatoria el Tribunal inferior no ingresa a analizar el fondo de la problemática, es decir no emite Sentencia de segundo grado, por lo que se hace imposible que el Tribunal de Casación habilite su competencia. En ese sentido cuando se plantea recurso de casación en el fondo contra una Resolución sea anulatoria, éste indudablemente será declarado improcedente.

En el caso de Autos, el recurrente plantea recurso de casación en el fondo contra la resolución anulatoria Nº 088/2009 de 9 de marzo, aspecto que hace que no pueda considerarse el recurso, pues para que proceda un recurso de casación en el fondo, el cuestionamiento debe estar dirigido a demostrar los defectos de juzgamiento que se hubieran cometido en el proceso o en el Auto de Vista, empero en el caso concreto, no se puede efectuar cuestionamiento alguno en relación a ese aspecto puesto que el Tribunal ad quem no entró a deliberar sobre el fondo del asunto o causa puesta a su conocimiento

En mérito a las consideraciones precedentes, corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-3) y 272, ambos del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO:

La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO en la forma e IMPROCEDENTE en el fondo el recurso de casación planteado de fojas 243 a 246 vuelta. Con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1.000.-, que mandará hacer efectivo el Juez A quo.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
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